Síntesis del conflicto
El conflicto en cuestión se origina a partir de la Comunicación núm. R.R.H.H./0604/2019, del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología ( MESCyT). Mediante este documento , se le notificó a la señora Annielises Abreu Terrero su desvinculación como técnica de becas internacionales de dicha institución pública, presuntamente sin tomar en consideración su condición de empleada de carrera administrativa. En respuesta a esta situación, la afectada presentó un recurso de reconsideración ante el MESCyT, que quedó pendiente de respuesta.
Al no haber obtenido una respuesta sobre su recurso , el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la señora Abreu Terrero presentó una acción de amparo ordinario contra el MESCyT y su entonces ministra, señora Alejandrina Germán. Sin embargo, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2020- SSEN-00010, del dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la inadmisibilidad de dicha acción de amparo, alegando la existencia de otra vía judicial efectiva, según lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
Como consecuencia de esta decisión, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la señora Abreu Terrero presentó un recurso contencioso administrativo contra el MESCYT y su entonces ministra, Alejandrina Germán, ante el Tribunal Superior Administrativo , solicitando la nulidad de la Comunicación núm. R.R.H.H./0604/2019, del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) —que disponía su desvinculación de esa institución— y,
procurando su reintegro como técnica de becas internacionales , así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su cancelación. Por medio de la Sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00351, del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo acogió el aludido recurso , anuló la Comunicación núm. R.R.H.H./0604/2019, del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), ordenó la reincorporación de la señora Abreu Terrero a su cargo original, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue cancelado su nombramiento. Esta decisión fue notificada por la señora Abreu Terrero al MESCyT y su actual ministro, mediante el Acto núm. 22/2022, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
No obstante lo expuesto anteriormente, por medio del Acto núm. 1235/2022, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), la señora Annielises Abreu Terrero puso en mora al MESCyT, su titular, doctor Franklin García Fermín, así como al Ministerio de la Administración Pública (MAP) y su entonces ministro, señor Tomás Darío Castillo Lugo, para que cumplan con lo dispuesto en el Certificado núm. 17002, del veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), en el que se le reconoce su condición de empleada de carrera administrativa; y la aplicación de las disposiciones legales contempladas en el artículo 23 de la Ley núm. 41 -086, con el propósito de ser reintegrada a sus funciones como técnica en becas internacionales del MESCyT, garantizándose previamente el pago de todos los salarios vencidos, acumulados y pendientes
6 Artículo 23 (Ley núm. 41 -08). Es funcionario o servidor público de carrera administrativa quien, habiendo concursado públicamente y superado las correspondientes pruebas e instrumentos de evaluación, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios, ha sido nombrado para desempeñar un cargo de carácter permanente clasificado de carrera y con previsión presupuestaria. Párrafo. Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determine la presente ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Sobre el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de amparo de cumplimiento promovido por la señora Annielises Abreu Terrero contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00402, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2022- SSEN-00402.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Annielises Abreu Terrero, a los recurridos , Ministerio de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología ( MESCyT) y Ministerio de Administración Pública (MAP), así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/14 ↗ · TC/0205/14 ↗ · TC/0009/15 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0261/16 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0941/23 ↗ · TC/0427/15 ↗ · TC/0265/22 ↗ · TC/0058/22 ↗ · TC/0218/13 ↗ · TC/0283/13 ↗ · TC/0523/19 ↗ · TC/0773/18 ↗ · TC/0438/15 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0364/14 ↗ · TC/0845/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0144/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2023-0308, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Annielises Abreu Terrero contra la Sentencia núm. 0030 -03- 2022-SSEN-00402, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00402, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Este fallo concierne a la acción de amparo de cumplimiento promovida por la señora Annielises Abreu Terrero contra las siguientes entidades y personas públicas: el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) y su titular , señor Franklin García Fermín , y el Ministerio de Administración Pública y su entonces ministro, señor Tomás Darío Castillo. Dicho amparo de cumplimiento fue promovido por la referida señora Abreu Terrero el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN- 00402 reza como sigue:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE promovido por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta en fecha 07 de abril del año 2022 por ANNIELISES ABREU TERRERO en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT), y su ministro Franklin García Fermín y el Ministerio de Administración Pública (MAP) y su ministro Tomás Darío Castillo, en virtud de lo que establece el artículo 104 de la Ley No. 137 -11de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de
junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la pres ente sentencia sea comunicada por secretaría del tribunal a la parte accionante, ANNIELISES ABREU TERRERO; a la parte accionada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT), y su ministro Franklin García Fermín y el Ministerio de Admini stración Pública (MAP) y su ministro Tomás Darío Castillo, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El aludido fallo fue notificado , a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, al representante legal de la parte recurrente, señora Annielises Abreu Terrero , mediante el Acto núm. 9 85/2023, instrumentado por la ministerial Juan Matías Cárdenes 1 el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
1 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de la especie, promovido contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00402, fue interpuesto por la señora Annielises Abreu Terrero mediante una instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), remitido al Tribunal Constitucional el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Fundamenta sus pretensiones recursivas en que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo alegadamente modificó su criterio de manera injustificada al resolver su acción de amparo de cumplimiento, omitiendo su línea jurisprudencial en casos análogos , en donde presuntamente ha dictaminado la procedencia de la referida acción, cuando esta tenga por objeto el requerir la aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública . Asimismo, l e atribuye la desnaturalización de sus pretensiones y una interpretación errónea del objeto de su acción de amparo de cumplimiento.
Dicho recurso fue notificado a los recurridos, Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología ( MESCyT), conjuntamente con el Ministerio de la Administración Pública y la Procuraduría General Administrativa , el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 2370- 2023, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña2.
2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundó esencialmente la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00402 en los siguientes argumentos:
1. El asunto se contrae en una Acción de Amparo, de fecha cuatro (04) de julio del año 2022, interpuesta por la señora ANNIELISES ABREU TERRERO, por intermediario de su abogado constituido y apoderado el Licdo. José Ernesto Pérez Morales en contra del Ministe rio de Educación Superior Ciencia y Tecnología, (MESCYT) y su ministro el Dr. Franklin Antonio García Fermín, y el Ministerio de Administración Pública (MAP) y su ministro el Licdo. José Ernesto Pérez Morales, con el objeto de ordenar el reintegro de la señora Annielises Abreu Terrero, al Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología (MESCYT), con el mismo puesto de trabajo que ostentaba al momento de ser desvinculada, inmediatamente le salde todos los salarios vencidos, acumulados y no pagados, en beneficio del accionante.
EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA PLANTEADA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 104 DE LA LEY 137-11
6. La PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en audiencia de fecha 12 de septiembre del año 2022, solicitó que sea declarada improcedente, ya que, no se ajusta a lo establecido al artículo 104 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de l os Procedimientos Constitucionales.
7. Al respecto a la accionante ANNIELISES ABREU TERRERO solicitó que sea rechazado el medio de inadmisión, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
8. Es obligación de los jueces cerciorarse de que en lo s procesos judiciales se cumplan con las exigencias determinadas por la ley. Al tratarse de un amparo de cumplimiento, el accionante debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 104 y siguientes de la Ley 137-11, en este aspecto, lo primer o que el tribunal evaluara es la legitimación o calidad de la accionante.
9. El artículo 105 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, indica: Legitimación. Cuando se trate del incumplimiento de l eyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento. Párrafo I. Cuando se trate de un acto administrativo sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien inv oque interés para el cumplimiento del deber omitido (…).
10. Que es deber de este Colegiado, verificar además el cumplimiento del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual: Requisito y Plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requiere que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la soli citud. Párrafo I. - La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento de ese plazo. Párrafo II. - No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
11. Al constatar la glosa procesal, hemos advertido que se encu entra depositado el Acto de intimación No. 1235-2022, de fecha 17/05/2022, mediante el cual, en la indicada fecha se le requirió a la hoy accionada el cumplimiento de la obligación requerida, otorgándole el plazo de 15 días establecido en la ley, y a la fecha de la celebración de la presente audiencia ni respondieron al respecto ni cumplieron con lo solicitado, por lo que se ha cumplido con el requisito de reclamación previa. Asimismo, se observa que, culminado el plazo de los 15 días, la parte accionante h a presentado su acción ante este Tribunal, en fecha 04/07/2022, es decir, dentro del plazo de 60 días establecido en el indicado párrafo I del artículo 107, por lo que resulta admisible.
12. El legislador instituyó la acción de amparo de cumplimiento de la siguiente manera: Cuando la acción tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto ad ministrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. (Artículo 104 de la Ley número 137/11 del 13 de junio de 2011). Respecto a la citada disposición legal, nuestro más alto intérprete Constitucional ha señalado que: g) De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interé s de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.
13. Esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo advierte que las pa rtes accionantes pretenden mediante la presente Acción de Amparo que, se ordene, la pensión por vejez o devolución de fondos, tal y como lo expresa la accionante en sus argumentos y conclusiones.
14. Que nuestro Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0009/14, de fecha 14 de enero de 2013, define el amparo de cumplimiento como: una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley; asimismo, mediante Sentencia TC/0205/14, de fecha 3 de septiem bre de 2014, estableció que: El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordena a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento.
15. El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/00524/18, de fecha 5 de diciembre del año 2018, establecido: M. Así mismo, debemos de precisar que mediante precedente dictado por este tribunal se estableció que se denomina acto administrativo a la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento que realiza la Administración Pública, ejerciendo una potestad administrativa. En esa misma orientaci ón, ya este tribunal constitucional señaló que se considera acto administrativo, la manifestación de la voluntad unilateral de la administración que tiene efectos particulares o generales capaces de producir consecuencias o modificaciones jurídicas (TC/0009/15).
16. Es preciso indicar que, el artículo 8 de la Ley No. 107 -13, sobre Procedimiento Administrativo, define el acto administrativo como: Toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizado en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o de cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros.
17. En el sentido antes indicado, es criterio de esta Segunda Sala, que el accionante persigue que se ordene a la parte accionada, el reintegro laboral a puesto que ostentaba al momento de su desvinculación, además del pago de los salarios vencidos, acumulados y no pagados, cuyas pretensiones no persiguen hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, por lo que escapa al objeto de una acción de amparo de cumplimiento, conforme a los artículos y jurisprudencias citadas anteriormente, queda evidenciado que lo que se pretende en esta acción de amparo, no es el cumplimiento de una ley o un act o administrativo, por lo que procede acoger la solicitud de la Procuraduría General Administrativa y en consecuencia, declara la improcedencia de la presente acción, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 137 -11, tal y como se hará consta r en el dispositivo de la presente decisión.
18. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Revisión por ante el Tribunal Constitucional, por efecto de las disposiciones contenidas en los artículos 69.9 y 149.III de la Constitución y 94 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.
19. El tribunal señala que procede declarar el proceso libre del pago de las costas procesales, por tratarse d e una Acción de Amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. . 4. Argumentos jurídicos de la rec urrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrente en revisión, señora Annielises Abreu Terrero, solicita en su instancia la admisión de su recurso y la revocación de la Sentencia núm. 0030- 03-2022-SSEN-00402. Al respecto, aduce los siguientes argumentos:
[…] el suscrito abogado demuestra ante este Tribunal Constitucional la existencia de una franca contradicción de criterios y sentencias dictadas por los mismos jueces que conforman la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL S UPERIOR ADMINISTRATIVO, EN MATERIA DE AMPARO, pues mientras en un caso DECLARAN LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DE CUMPLIMIENTO, en el otro caso establece que dicho amparo es IMPROCEDENTE, siendo el mismo caso en con diferentes recurrentes, razón de ser del pres ente RECURSO DE REIVISIÓN.
[…] cuando existen sentencias contradictorias emanadas por el tribunal a-quo, con relación a una misma litis judicial, se justifica el mérito del presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
[…] contrario a las alegaciones del tribunal a-quo, en el sentido de que la parte recurrente busca un reintegro, no así el cumplimiento de un acto administrativo que goza del carácter erga omnes, como empleada
de carrera administrativa, basado en las disposici ones legales contenidas en el Artículo No. 23, de la Ley No. 41 -08, Sobre Función Pública, dichas alegaciones del tribunal a -quo quedan desmanteladas del simple análisis y lectura de las conclusiones contenidas en la instancia de AMPARO DE CUMPLIMIENTO, previa intimación hecha a la parte recurrida para que cumpla con dicho acto administrativo.
5. Argumentos jurídicos de la s partes recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Tal como figura más adelante, los correcurridos, el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología ( MESCyT) y su titular, señor Franklin García Fermín, depositaron su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de septiembre de dos mil trece (2013), en relación con el recurso de revisión interpuesto por la recurrente, señora Annielises Abreu Terrero (A). También, el Ministerio de la Administración Pública y su entonces ministro, señor Tomás Darío Castillo Lugo, depositó su respectivo escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional , en respuesta a la notificación del presente recurso de rev isión efectuada por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña3, mediante el Acto núm. 2370-2023, del quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (B).
A. Argumentos del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) y su titular
Los correcurridos, el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) y su titular, señor Franklin García Fermín , solicitan, de manera
3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
principal, el pronunciamiento de la inadmisibilidad del recurso de la especie, por constituir cosa juzgada ; de manera subsidiaria , su rechazo total. Para fundamentar sus pretensiones, los aludidos recurridos aducen lo siguiente:
[…] el recurso de revisión constitucional, incoado por la señora Annielises Abreu Terrero, en contra de la sentencia marcada con el No. 0030-03-2022-SSEN-00402, Expediente No. 2022 -0076107, de fecha 12-09-2022, falla por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, debe ser declarado inadmisible, por el hecho de haber sido notificado al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT) y su ministro, DR. FRANKLIN GARCÍA FERMÍN, luego de que fuera depositado en la instancia de fecha 14/09/2022, según el acto No. 2370 -2023, de fecha 15 de septiembre de 2023, c ontrario a lo que establece el artículo 95, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
[…] del examen del presente escrito y de las piezas depositadas en el expediente de que se trata, se puede comprobar que las peticiones fundamentadas en la acción de amparo de cumplimiento fallada en la sentencia recurrida, ya le habían sido concedidas a la accionante a través de la sentencia No. 0030-1645-2021-SSEN-00351, fallada por la Sexta (6ta) Sala Liquidadora del Trib unal Superior Administrativo, lo que constituye cosa juzgada, en razón de que se trata de las mismas partes y sobre el mismo objeto, por lo que procede que se declara la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, por resultar notoriamente improcedente.
[…] de la cosa juzgada, es la cualidad de inimpugnable e inmutabilidad asignada por la ley o la decisión contenida en una sentencia firme
dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes u otras afectadas, que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa.
[…] la doctrina más acertada define las reglas de la sana crítica como aquellas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.
[…] se ha establecido, que dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá d e toda duda razonable del establecimiento de los hechos alegados, procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los hechos sometidos al debate, por lo que es una obligación de todo Juez o Tribunal analizar los medios de pruebas que le sean sometid os y asignarle a cada uno el valor probatorio que merece, de conformidad al proceso judicial del cual se encuentra apoderado, independientemente de la libertad que tiene de hacer uso de la íntima convicción.
[…] todo aquel que reclama la ejecución de una obligación en justicia, tiene que aportar las pruebas sobre la cual fundamenta el objeto de sus pretensiones, sin estas se hace imposible que el Juez o Tribunal pueda apreciar la seriedad de la acción o demanda de la que ha sido apoderado, que en el caso d e la especie el accionante no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 1315 del Código Civil Dominicano.
B. Argumentos del Ministerio de la Administración Pública y su ministro
Los correcurridos, el Ministerio de la Administración Pública y su entonces ministro, señor Tomás Darío Castillo Lugo , solicitan el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la consecuente confirmación de la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00402. Sostienen, al respecto, los siguientes argumentos:
[…] podemos verificar dentro de la glosa documenta depositada por la Recurrente, Señora Annielises Abreu Terrero, se puede verificar copia del acto de notificación de Sentencia No. 985/23, de fecha 12 de septiembre de 2023, instrumentado por el Ministerial Lic. Juan Matías Cárdenas, Alguacil de Estrado del Tribunal Superior Administrativo, depositado ante ese Honorable Tribunal con el único fin de hacerles creer que con el depósito ante ese Honorable Tribunal con el único fin de hacerles creer que con el depósito de este acto, la hoy Recurrente tiene el plazo disponible para interponer el presente Recurso de Revisión Constitucional, lo cual se constituye en absurdo jurídico y una táctica arbitraria a los principios de buena fe y el buen ejercicio del Derecho utilizado por la Recurrente por intermedio de su Abogado.
[…] podemos destacar, además que la Recurrente depositó copia de solicitud de sentencia certificada No. 2023-RO365414, con los mismos fines que lo hizo con el depósito de la copia del acto de notificación de la Sentencia, lo cual será constatado por este Honorable Tribunal, el cual realizará una buena administración de justicia.
[…] como hemos destacado en negrita más arriba, el presente Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional deviene en inadmisible, toda vez que la Sentencia No. 0030 -03-2022-SSEN-00402 de fecha 12 de
septiembre de 2022, hoy recurrida, fue notificada a la parte Recurrente, Señora Annielises Abreu Terrero, en fecha 29 septiembre de 2022, y al Recurrido, Ministerio de Administración Pública (MAP) en fecha 30 de mayo de 2023, en contra de la cual se deposita el actual Recurso de Revisión en fecha 14 de septiembre de 2023, y es notificado al Recurrido, Ministerio de Administración Pública (MAP) en fecha 15 de septiembre de 2023, es decir que dicho Recurso de Revisión Constitucional ha sido interpuesto y notificado casi un (01) año después de notificada la Sentencia la parte Recurrente.
6. Argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su opinión en relación con el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, mediante la cual procura, de manera principal , la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional; subsidiariamente, su rechazo total. Dicho órgano sustenta sus pretensiones en las siguientes argumentaciones:
[…] es un principio de derecho, que tanto las excepciones como los medios de inadmisión presentados como conc lusiones incidentales, deben ser fallados por los jueces previo a conocer el fondo.
conforme al principio de legalidad de las formas, el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la Ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que, al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica. Que dicho principio ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia Núm. 15 de fecha 24 de agosto del año 1990, cuando expresa que: Las formalidades requeridas por la Ley para interponer
los recursos son susta nciales y no puede ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se sanciona con la nulidad del recurso.
[…] el presente Recurso de Revisión, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
[…] entre los argumentos para imp ugnar la decisión del Tribunal a - quo, la parte recurrente plantea que dicha sentencia adolece de los siguientes vicios: violación al Derecho de Defensa y un Derecho a una Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
[…] no obstante los alegatos que prete nde invocar en su instancia la parte recurrente, el fallo recurrido no adolece de los vicios invocados ni demuestra dicha parte que sus derechos fundamentales les fueron conculcados, ya que señala la mencionada sentencia en la página 14 punto 17, lo siguiente: (…) En el sentido antes indicado, es criterio de esta Segunda Sala, que el accionante persigue que ordene a la parte accionada, el reintegro laboral al puesto que ostentaba al momento de su desvinculación, además del pago de los salarios vencidos, acumulado y no pagados, cuyas pretensiones no persigue hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, por lo que escapa al objeto de una acción de amparo de cumplimiento, conforme a los artículos y jurisprudencias citadas anteriormente, qued a evidenciado
que lo que se pretenden en esta acción de amparo no es el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, por lo que procede acoger la solicitud de la Procuraduría General Administrativa y en consecuencia, declara la improcedencia de presentación acción de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Núm. 137 -11, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
[…] por las razones antes mencionadas, el presente Recurso en Revisión Constitucional, int erpuesto por ANNIELISES ABREU TERRERO carece de especial trascendencia, además de ajustarse la sentencia impugnada al ordenamiento jurídico, y por tanto no existen las conclusiones aludidas, razón por la que en dicha sentencia les fueron salvaguardados a l a hoy parte recurrente, los supuestamente conculcados derechos fundamentales que alega en su instancia: Por vía de consecuencia, el presente Recurso en Revisión deberá ser: Declarado Inadmisible, en cuanto a la forma y Rechazado, en cuanto al fondo por las razones ut supra indicadas.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento , figuran principalmente los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00402, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 985/2023 , instrumentado por la ministerial Juan Matías Cárdenes4 el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento promovido por la señora Annielises Abreu Terrero ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 2370 -2023, instrumentado por Rolando Antonio Guerrero Peña5 el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
5. Escrito de defensa depositado por los cor recurridos, Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología (MESCyT) y su titular, señor Franklin Antonio García Fermín , ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
6. Escrito de defensa depositado por el Ministerio de la Administración Pública (MAP) y su entonces ministro, señor Tomás Darío Castillo Lugo, ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22 ) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
7. Escrito de opinión depositado por la Procuraduría General Administrativa ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
4 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo. 5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto en cuestión se origina a partir de la Comunicación núm. R.R.H.H./0604/2019, del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología ( MESCyT). Mediante este documento , se le notificó a la señora Annielises Abreu Terrero su desvinculación como técnica de becas internacionales de dicha institución pública, presuntamente sin tomar en consideración su condición de empleada de carrera administrativa. En respuesta a esta situación, la afectada presentó un recurso de reconsideración ante el MESCyT, que quedó pendiente de respuesta.
Al no haber obtenido una respuesta sobre su recurso , el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la señora Abreu Terrero presentó una acción de amparo ordinario contra el MESCyT y su entonces ministra, señora Alejandrina Germán. Sin embargo, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2020- SSEN-00010, del dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la inadmisibilidad de dicha acción de amparo, alegando la existencia de otra vía judicial efectiva, según lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
Como consecuencia de esta decisión, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la señora Abreu Terrero presentó un recurso contencioso administrativo contra el MESCYT y su entonces ministra, Alejandrina Germán, ante el Tribunal Superior Administrativo , solicitando la nulidad de la Comunicación núm. R.R.H.H./0604/2019, del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) —que disponía su desvinculación de esa institución— y,
procurando su reintegro como técnica de becas internacionales , así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su cancelación. Por medio de la Sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00351, del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo acogió el aludido recurso , anuló la Comunicación núm. R.R.H.H./0604/2019, del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), ordenó la reincorporación de la señora Abreu Terrero a su cargo original, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue cancelado su nombramiento. Esta decisión fue notificada por la señora Abreu Terrero al MESCyT y su actual ministro, mediante el Acto núm. 22/2022, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
No obstante lo expuesto anteriormente, por medio del Acto núm. 1235/2022, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), la señora Annielises Abreu Terrero puso en mora al MESCyT, su titular, doctor Franklin García Fermín, así como al Ministerio de la Administración Pública (MAP) y su entonces ministro, señor Tomás Darío Castillo Lugo, para que cumplan con lo dispuesto en el Certificado núm. 17002, del veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), en el que se le reconoce su condición de empleada de carrera administrativa; y la aplicación de las disposiciones legales contempladas en el artículo 23 de la Ley núm. 41 -086, con el propósito de ser reintegrada a sus funciones como técnica en becas internacionales del MESCyT, garantizándose previamente el pago de todos los salarios vencidos, acumulados y pendientes
6 Artículo 23 (Ley núm. 41 -08). Es funcionario o servidor público de carrera administrativa quien, habiendo concursado públicamente y superado las correspondientes pruebas e instrumentos de evaluación, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios, ha sido nombrado para desempeñar un cargo de carácter permanente clasificado de carrera y con previsión presupuestaria. Párrafo. Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determine la presente ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo. El cese contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir. La Secretaría de Estado de Administración Pública deberá instar al órgano correspondiente el procedimiento que permita deslindar las responsabilidades por la comisión de dicho cese.
de pago desde el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), hasta el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
Posteriormente, el cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), la señora Abreu Terrero presentó ante el Tribunal Superior Administrativo una acción de amparo de cumplimiento contra las siguientes entidades y personas públicas: el Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología (MESCyT) y su actual titular, Dr. Franklin García Fermín, así como en contra del Ministerio de la Administración Pública (MAP) y su entonces ministro, señor Tomás Darío Castillo Lugo. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada del conocimiento del caso y emitió al respecto la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00402, del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que acogió el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa, fundamentándose en el incumplimiento del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, y, en consecuencia, declaró la improcedencia del aludido amparo de cumplimiento. No conforme con este último fallo, la señora Abreu Terrero interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa actualmente nuestra atención.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica de l Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, en atención a los razonamientos siguientes:
a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95) , inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96) y satisfacción de la espe cial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100).
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del art. 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)7. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento en la persona del recurrente de la sentencia íntegra en cuestión8.
c. En la especie se comprueba que la sentencia impugnada fue notificada al representante legal de la parte recurrente, señora Annielises Abreu Terrero , el
7 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras. 8 TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras.
doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 985/2023, instrumentado por la ministerial Juan Matías Cárdenes 9. De igual forma, se evidencia que la referida señora Abreu Terrero introdujo su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
d. Sin embargo, debido a la ausencia de una notificación íntegra del fallo recurrido a la persona de la recurrente en el expediente en cuestión, este tribunal no puede ponderar el Acto núm. 985/2023 como punto de partida para la realización del cómputo correspondiente al plazo legal pertinente. Por ende, en aplicación del principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio in dubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─, el cual impide a este tribunal realizar interpretaciones desfavorables en detrimento del recurrente, ante una violación atribuible al tribunal que emitió la sentencia de amparo (TC/0261/16), este colegiado estima en tiempo hábil la interposición del presente recurso de revisión.
e. Realizadas las precisiones anteriores , procede ahora determinar si el presente recurso de revisión satisface el requisito de admisibilidad prescrito en el art. 96 ( in fine) de la Ley núm. 137 -11, el cual establece que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en esta se harán «constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada »10. En la especie, este colegiado verifica que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en dicho texto, porque además de sati sfacer las condiciones generales estipuladas para este tipo de actuaciones procesales, especificó los agravios que alega haber sufrido por efecto de la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00402. Es decir, la señora
9 Alguacil de strados del Tribunal Superior Administrativo. 10 TC/0195/15, TC/0670/16.
Annielises Abreu Terrero plantea que el tribunal a quo modificó su criterio de manera injustificada al resolver su caso, obviando su línea jurisprudencial en supuestos análogos al de la especie. Asimismo, le imputa al tribunal a quo la desnaturalización de sus pretensiones e interpretación errónea del objeto de su acción de amparo de cumplimiento.
f. En igual sentido, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/1411, solo las partes que participaron en la acción de amparo de cumplimiento ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, la hoy recurrente, señora Annielises Abreu Terrero, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en el marco del conocimiento de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia recurrida , motivo por el cual, en la especie, resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
g. Previo a analizar los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, procederemos a ponderar el medio de inadmisibilidad propuesto por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología ( MESCyT) y el Ministerio de la Administración Pública, cuyo argumento está sustentado en que el escrito del referido recurso fue notificado fuera del plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 97 de la Ley núm. 137-11.
h. Sobre el particular, señalamos que en la especie se hace necesario aplicar el criterio fijado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0941/23, en donde se consignó que la falta de notificación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo no puede considerarse como una falta
11 En el aludido precedente se estableció que «[l]a calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo, es la capacidad procesal que le da el derecho pr ocesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes y en el caso en particular la recurrente en revisión de sentencia de amparo no posee dicha calidad».
procesal atribuible a la parte recurrente, por cuanto el referido trámite procesal, conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley núm. 137 -11, corresponde a la Secretaría del tribunal donde fue emitida la decisión que se impugna. Obsérvese que en la referida decisión se dispone lo siguiente:
(…) Al respecto, adviértase, sin embargo, que el legislador no dispuso ninguna sanción en cuanto a esta irregularidad procesal, razón en cuya virtud el Tribunal Constitucional no podría pronunciar la inadmisión del recurso de revisión, fundándose en la notificación tardía de la instancia recursiva sin que exista fundamento constitucional o legal. Sobre todo, teniendo en cuenta que, en la especie, esa actuación procesal no implica afectación alguna al derecho fundamental la tutela judicial efectiva de los recurridos, señores Héctor Sandoval y compartes, quienes ejercieron oportuna y válidamente sus medios de defensa, (…)
i. Conforme al criterio previsto en la Sentencia TC/0941/23, precisamos que la irregularidad de falta de notificación que imputa el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) y el Ministerio de la Administración Pública carecen de relevancia, por cuanto el trámite de notificación de la instancia de revisión correspondía a la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo. Por demás, los recurridos en revisión han tenido la oportunidad de depositar sus escritos de defensa en tiempo hábil, de ahí que en la especie no se constata la existencia de una violación al derecho de defensa , por lo que procede rechazar el referido medio sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
j. Resuelto lo anterior, señalamos que en el orden de ideas ya establecido, procede analizar el medio de inadmisión promovido por la Procuraduría General Administrativa, mediante el cual alega que el presente recurso de
revisión carece de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, previsto en el art. 100 de la Ley núm. 137-1112. Luego de haber ponderado los documentos, hechos y argumentos del expediente que nos ocupa, este tribunal concluye, en contraposición a lo alegado por la Procuraduría General Administrativa, que el caso objeto de análisis reviste una especial trascendencia o relevancia constitucional.
k. Esta apreciación se fundamenta en que la resolución del caso permitirá a este tribunal constitucional reafirmar el criterio jurisprudencial en lo referente a la obligación que tienen los jueces de ponderar los elementos probatorios fundamentales que pueden incidir en la solución de la causa; así como la improcedencia del amparo de cumplimiento, cuando previamente se ha apoderado otra vía judicial del mismo objeto y causa pretendida en busca de tutela. De ahí que procede rechazar el medio de inadmisibilidad propuesto por la Procuraduría General Administrativa, sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
l. En virtud de la argumentación expuesta, y comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.
12 Dicho r equisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: « La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
11. Sobre el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional abordará el fondo del recurso de revisión que nos ocupa mediante el análisis de los medios de revisión planteados por la señora Annielises Abreu Terrero.
a. En es te sentido, como se indicó anteriormente, la referida recurrente imputa al tribunal a quo la modificación de su criterio de manera injustificada al resolver el presente caso, obviando su línea jurisprudencial en supuestos análogos al de la especie . Asimismo, le imputa a dicho tribunal la desnaturalización de sus pretensiones e interpretación errónea del objeto de su acción de amparo de cumplimiento.
b. De su lado, la co rrecurrida, Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología (MESCyT), procura que sea pronunciado el rechazo del presente recurso de revisión, bajo el argumento de que el tribunal a quo, al momento de dictaminar la improcedencia del amparo de cumplimiento, no incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos.
c. Asimismo, el Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología (MESCyT) señala que la parte recurrente pretende confundir a esta alta corte, en el sentido de que l as pretensiones de restitución administrativo laboral perseguida por la señora Annielises Abreu Terrero fueron decididas y falladas mediante la Sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00351, dictada por la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo , en atribuciones ordinarias, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , circunstancia que a su vez constituye cosa juzgada, por tratarse de las mismas partes y sobre el mismo objeto.
d. Por otro lado, la Procuraduría General Administrativa solicita que sea rechazado el presente recurso de revisión, bajo el fundamento de que la sentencia atacada se ajusta al ordenamiento jurídico y no existen las conculcaciones a los derechos fundamentales que alega en su instancia.
e. Antes de analizar los argumentos de revisión y de defensa presentados por las partes, se hace necesario determinar si lo señalado por el Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología (MESCyT), en lo atiente al apoderamiento previo de la jurisdicción administrativa en atribuciones contenciosa ordinarias, fue un asunto invocado por las partes y ponderado por el t ribunal a quo al momento de instruir el presente proceso de amparo de cumplimiento.
Sobre el particular, precisamos que en el estudio del acta de audiencia de la impugnada sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00402, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, es manifiesto que el apoderamiento previo de la jurisdicción administrativa en atribuciones ordinarias, así como lo atinente a que el objeto de las pretensiones presentadas a través del amparo de cumplimiento, ya había sido resuelto mediante la Sentencia núm. 0030 -1645- 2021-SSEN-00351, dictada por la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y fue una cuestión presentada como medio de inadmisión por el Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología.
f. Obsérvese que en los epígrafes que recogen las pretensiones de las partes; y –específicamente en el punto documentales B).1)– en donde se enumeran las pruebas aportadas por la parte accionada, en la Sentencia núm. 0030 -03-2022- SSEN-00402 se consigna lo siguiente:
Parte accionada
Ministerio de Educación Superior y Ciencia y Tecnología (MESCYT) y su ministro el Dr. Franklin García Fermín, indican en audiencia de fecha 12 de septiembre del año 2022, manifiesta lo siguiente: Honorable, escuchamos los fundamento y pretensión a este tribunal por parte del colega y nos da pena decir que no corresponde con la realidad todo el proceso que llevo a que la accionante fuera desvinculada del MESCYT, hay una realidad es la siguiente la accionante 26/11/2019, apodero al tribunal superior administr ativo de un contencioso administrativo, pero a la misma fecha también apodero de un recurso de acción de amparo, que resulta que dicha acción de amparo fue declara inadmisible según la sentencia 0030 -03-2020-SSEN-00010 de fecha 16/01/2020, de esta misma sala fue la primera acción que resulta que el recurso contencioso administrativo, que fuera incoado por la accionante bajo la pretensiones que le fueran tutelado los derechos que hoy pretenden que le se sean tutelado le fueron fallado conforme a la sentencia 0030- 1645-2021-SSEN-00351 de fecha 30/09/2021 de la 6ta sala liquidadora del tribunal superior administrativo, lo que queremos identificares lo síguete esa pretensiones de que le sean tutelado nuevamente los derecho que ciertamente conforme a esta sentencia que le fue fallada a su favor en ese sentido entendemos que estamos frente a un proceso de una acci00n de amparo d cumplimiento que constituye lo que es la cosa JUZGADA, PUES DE QUE DE LA COSA PRETENCIONES PERSEGUIDA YA LE FUERON F ALLADA Y TUTELADA POR LA SENTENCIA YA MENCIONADA EN ESA ATENCION VAMOS A CONCLUIRDE MENERA SIGUIENTE LA PRETENSIONES QUE PRETENDEN QUE se le reconozcan con relación ya fueron reconocida por parte del mismo tribunal además él había planteado el non bis in ídem, por la cosa doblemente juzgada no eso es al tribunal que le corresponde aplicar el non bis in ídem, que si
aplica para esto porque ya este tribunal si fallo los mismo pedimento que pretende que se le conozca vamos a concluir de la manera siguiente (Sic); (….) CUARTO; que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la accionarte en contra del Ministerio De Educación Superior Ciencia y Tecnología y de su titular el Dr. Franklin García Fermín, por cosa juzgada de haber fallada sus pretensiones ante la sentencia marcada con el numero 0030- 1645-2021-SSEN-00351 de fecha 30/09/2021 por la 6ta liquidadora del este mismo tribunal, (…)
MINISTERIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MAP) y su ministro el Licdo. Tomas Darío Castillo Lugo: En audiencia de fecha 12 de septiembre del año 2022, arguyen lo siguiente: Honorable, seria Sobreabundar ya este caso ha sido juzgado por este tribunal superior administrativo hay una sentencia de septiembre del 2021 00351 -2021 la cual se le dio ganancia de causa al parecer al colega se le olvida que existen otras vías de como solicitar la ejecución de la debida sentencia, hubo una acción de amparo que se declaró inadmisible dictada por esta segunda sala del tribunal superior administrativo, viola el principi o establecido en la misma ley 107-13 que un caso no puede ser conocido y juzgado 2 veces por lo que el ministerio de administración pública, ha cumplido con su rol incorporando a la hoy accionante a la carrera de la administración pública, no tiene ninguna responsabilidad porque no es la institución que emitió el acto de desvinculación entonces ha cumplido con su rol, tenemos bien a concluir de la manera siguiente, (…)SEGUNDO; que se declare inadmisible la presente acción de amparo de cumplimiento por la accionante Annielises Abreu Terrero en contra de Ministerio de Administración pública, y su ministro por cosa juzgada y haber sido falla sus pretensión esa través de la sentencia
0030-1645-2021-SSEN-00351 de la 6ta sala liquidadora del tribunal Superior Administrativo, (…)
Parte accionada
B) Documentales
l) Copia fotostática de la sentencia certificada no. 0030 -1645-2021- SSEN-00351, de fecha 30 -09-2021, dictada por la sexta (6TA) Sala liquidadora del TSA.
g. En ese orden, enfatizamos que en el acta de audiencia, en la parte donde se recogen las conclusiones de las partes accionadas, así como en el acápite de pruebas aportadas que están contenidas en la Sentencia núm. 0030 -03-2022- SSEN-00402, es ostensible que fue presentado como medio de inadmisibilidad el apoderamiento previo de la jurisdicción administrativa ordinaria; de ahí que el tribunal a quo debió referirse a los méritos de ese planteamiento, formulado por el Ministerio de Educación Superior y Ciencia y Tecnología ( MESCyT) y el Ministerio de la Administración Pública (MAP).
h. En este punto, no debemos soslayar que los argumentos articulados por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en su Sentencia núm. 0030- 03-2022-SSEN-00402, para dictaminar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento , solo estuvieron sustentad os en la naturaleza de l conflicto administrativo laboral que ostenta el presente proceso . S obre el particular, en la referida decisión se señala:
En el sent ido antes indicado, es criterio de esta Segunda Sala, que el accionante persigue que se ordene a la parte accionada, el reintegro laboral a puesto que ostentaba al momento de su desvinculación,
además del pago de los salarios vencidos, acumulado y no pagad os, cuyas pretensiones no persigue hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, por lo que escapa al objeto de una acción de amparo de cumplimiento, conforme a los artículos y jurisprudencias citadas anteriormente, queda evidenciado que lo que lo que se pretenden en esta acción de amparo, no es el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, por lo que procede acoger la solicitud de la Procuraduría General Administrativa y en consecuencia, declarar la improcedencia de presente acció n de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 137 -1 1, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
i. En sintonía con lo anterior, nos permitimos indicar que en relación con la obligación que pesa sobre los jueces, de ponderar los elementos probatorios fundamentales que pueden incidir en la solución la causa a favor de una de las partes, en la Sentencia TC/0427/15 se dispuso:
10.2.13. Es así que la falta de ponderación de un documento fundamental para deci dir la suerte del proceso supone una violación del derecho de defensa de la parte que lo ha aportado, (…)
10.2.14. El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia, sino que procura también la efectividad de los medios para obtener el resultado esperado de un proceso y obtener la solución justa de una controversia a través de una decisión motivada conforme a las normas que le eran aplicables.
j. Asimismo, al hilo del criterio precedentemente citado este tribunal constitucional ha señalado que la falta de ponderación por parte del juez o tribunal, de aquellos elementos probatorios, que por su naturaleza pueden ser
determinantes o esencial es para la solución del proceso, se traduce en la existencia de un defecto fáctico negativo que violenta las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto se configura una desnaturalización de los elementos probatorios ofertados por las part es como sustento de sus pretensiones. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0265/22 se consignó:
f. En este contexto, conviene precisar que la referida sentencia núm. 00318- 2014, adolece del vicio denominado defecto fáctico. Según la jurisprudencia constitucional comparada, en armonía con la nuestra (tal como ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0058/22, del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), este vicio jurisdiccional se produce:
…cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
El indicado defecto fáctico puede manifestarse en una dimensión positiva cuando comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentac ión de una decisión en una prueba no apta para ello; así como en una dimensión negativa por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. (…)
h. Al tenor de los precedentes argumentos, debemos p recisar que el poder de apreciación de las pruebas, comprendido dentro de la
autonomía judicial que incumbe al juez, merece obviamente el condigno respeto del juez constitucional, pero esta libertad no genera un poder absoluto capaz de exonerar al primero del cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En efecto, la indicada autonomía del juez del orden judicial encuentra su límite en las vías de hecho, es decir, cuando la decisión se adopta al margen del derecho, resultando así en una pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica. Cuando estas vías de hecho son provocadas por el desconocimiento del sentido claro y preciso de las pruebas sometidas a la actividad valorativa del juez del orden judicial, privándolas del alcance inherente según su propia naturaleza o contrario a lo plasmado en ellas, estamos frente a una vía de hecho por defecto fáctico o desnaturalización de las pruebas.
i. En este orden de ideas, en la citada sentencia TC/0058/22, del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dispone que, la evaluación del poder de apreciación de las pruebas obedece exclusivamente a rigurosas excepciones, ya que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea o stensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión. En palabras de la Corte Constitucional de Colombia, secundada por este colegiado: […] se colige que el juez ordinario tiene una amplia facultad de valoración probatoria que, prima facie, debe ser respetada por el juez constitucional, excepto que se encuentre una evidente errónea, flagrante y abusiva interpretación.
k. Conforme a lo antes citado, este tribunal constitucional entiende que el tribunal a quo incurrió en un defecto fáctico negativo, lo cual , conforme lo desarrollado en las Sentencias TC/0427/15 y TC/0265/22, acarrea la existencia de una violación a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva
en perjuicio del Ministerio de Ed ucación Superior , Ciencia y Tecnología (MESCyT) y el Ministerio de Administración Pública (MAP), en la medida en que no fue ponderada la pertinencia del medio de inadmisibilidad que esto s formularon, sustentado en la circunstancia de que la vía administrat iva contenciosa ordinaria había sido apoderada y fallado el mismo asunto.
l. Sin embargo, estimamos que a pesar de dicha inobservancia, el tribunal a quo dio a la especie una solución atinada en lo que respecta a la improcedencia del presente proceso de amparo de cumplimiento, de ahí que en el presente caso haremos uso del remedio procesal de sustitución de motivos, los cuales previamente han sido utilizad os en las Sentencias TC/0218/13, TC/0283/13 y TC/0523/19, por lo que el Tribunal Constitucional reemplazará de oficio la omisión antes indicada en lo relativo a la contestación de los medios de inadmisibilidad propuesto por el Ministerio de Educación Super ior Ciencia y Tecnología (MESCyT) y el Ministerio de Administración Pública (MAP), los cuales, por la naturaleza del proceso , serán reformulados como medios de improcedencia conforme lo previsto en artículo 108 de la Ley núm. 137-11.
m. Por medio de la Sentencia TC/0523/19, en relación con la suplencia de motivos, se consignó:
h) Respecto a la suplencia de motivos, cabe señalar que esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia, e incorporada po r el Tribunal Constitucional (en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la
Ley núm. 137-11) en varias de sus decisiones (…), y que, como se expuso previamente, será implementada en la presente decisión.
n. En vista de lo indi cado, se hace necesario señalar que en el legajo de documentos que conforman el expediente del presente caso existe constancia de que la parte recurrente, previo a la interposición de su acción de amparo de cumplimiento el cuatro (4) de julio de dos mil ve intidós (2022) , ya había apoderado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) al tribunal administrativo de un recurso contencioso en contra del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología ( MESCyT), con el objeto de ser reintegrada en su puesto de trabajo como técnico de becas internacionales, con todas las prerrogativas inherente al caso, siendo fallada la referida demanda por la Sexta Sala Liquidadora de esa jurisdicción el treinta (30) de septiembre del año dos mil ve intiuno (2021), mediante la Sentencia núm. 0030 -1645-2021- SSEN-00351.
o. En este sentido, al quedar comprobado que la jurisdicción ordinaria estuvo apoderada del conocimiento del mismo asunto invocado en la acción de amparo de cumplimiento, debe pronunciarse su improcedencia , en razón de que la jurisdicción de amparo no puede conocer de forma simultánea los asuntos que estén pendientes o están siendo conocidos por la jurisdicción ordinaria , ni tampoco aquellos que ya fueron resueltos . En un caso similar, esta sede constitucional, en relación con un amparo de cumplimiento d el que estaba apoderada, de forma simultánea, la jurisdicción ordinaria, en la Sentencia TC/0773/18, dictaminó:
e. Como se observa, al momento de incoarse la acción de amparo de cumplimiento, ya la jurisdicción contenciosa -administrativa estaba apoderada de una acción judicial ordinaria que procuraba el mismo objeto que la referida acción de amparo de cumplimiento. En ese
sentido y conforme al criterio esbozado por este Tribunal en su Sentencia TC/0438/15, del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), la circunstancia de que la jurisdicción judicial ordinaria se encuentre apoderada de una litis principal hace improcedente el apoderamiento del juez de amparo, ya que dicha intervención implicaría invadir el ámbito de la jurisdicción ordinaria. En la referida Sentencia TC/0438/15, este Tribunal señalo lo siguiente:
La improcedencia de la vía del amparo en el caso en concreto, se explica en que mientras la jurisdicción ordinaria se encuentre apoderada de la litis principal de carácter civil, la intervención del juez de amparo como consecuencia de la decisión de una corte de apelación, en relación con un proceso que no ha culminado, sería invadir el ámbito de la jurisdicción ordinaria y desnaturalizaría la acción de amparo, que por su carácter expedito y sumario, no le correspondía al juez a -quo conocer aspectos que ser án dilucidados mediante el recurso de casación; criterio expresado por este tribunal en su Sentencia TC/0074/14, del 23 de abril de 2014, y reiterado en la TC/0364/14, del 23 de diciembre de 2014, página 22, literal p), cuando estableció que: De modo tal q ue el juez de amparo no puede tomarse el papel y las funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir, puesto que de hacerlo así, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol,
f. El tribunal a quo, al conocer del caso, debió t omar nota de dicha circunstancia y declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento conforme a la letra y espíritu del artículo 108 de la Ley núm. 137-11.
p. Conforme a lo previamente argüido, este tribunal constitucional estima que el presen te recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento debe ser rechazado y, en consecuencia, la decisión emitida por el tribunal a quo confirmada, aunque no por lo s motivos indicados en esta, sino por los expuestos por este colegiado.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura l a magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de l a magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de amparo de cumplimiento promovido por la señora Annielises Abreu Terrero contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00402, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2022- SSEN-00402.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Annielises Abreu Terrero, a los recurridos , Ministerio de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología ( MESCyT) y Ministerio de Administración Pública (MAP), así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica d el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido ”,
presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
El caso trata de una acción de amparo de cumplimiento incoada por Annielises Abreu Terrero contra el MESCYT y su entonces titular, Dr. Franklin García Fermín, el Ministerio de la Administración Pública y su ministro, ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo que por Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00402, declaró la improcedencia del amparo fundamentado en que: “ es criterio de esta Segunda Sala, que el accionante persigue que se ordene a la parte accionada, el reintegro laboral a puesto que ostentaba al momento de su desvinculación, además del pago de los salarios vencidos, acumulados y no pagados, cuyas pretensiones no persiguen hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, por lo que escapa al objeto de una acción de amparo de cumplimiento.” No conforme con esta decisión, la señora Annielises Abre u Terrero interpone recurso de revisión constitucional, el cual fue rechazado por esta corporación constitucional, mediante la presente sentencia, al considerar en síntesis lo siguiente: n) En vista de lo indicado, se hace necesario señalar que en el legajo de documentos que conforman el expediente del presente caso, existe constancia de que la parte recurrente, previo a la interposición de su acción de amparo de cumplimiento el cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022); ya había apoderado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) al tribunal administrativo de un recurso contencioso en contra del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT), con el objeto de ser reintegrada en su puesto de trabajo como Técnico de Becas Internacionales, con todas las prerrogativas inherente al caso, siendo fallada la referida demanda por
la Sexta Sala Liquidadora de esa jurisdicción el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante Sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00351. o) En este sentido, al quedar comprobado que la jurisdicción ordinaria estuvo apoderada del conocimiento del mismo asunto invocado en la acción de amparo de cumplimiento, debe pronunciarse su improcedencia, en razón de que la jurisdicción de amparo no puede conocer de forma simultánea los asuntos que estén pendientes o están siendo conocidos por la jurisdicción ordinaria, ni tampoco aquellos que ya fueron resueltos. En un caso similar, esta sede constitucional, con relación a un amparo de cumplimiento del que estaba apoderada, de forma simultánea, la jurisdicción ordinaria, en la Sentencia TC/0773/18 Tal como se expuso anteriormente, se verifica del expediente que, previo a la interposición de la presente acción de amparo de cumplimiento, l a señora Annielises Abreu Terrero había accionado ante la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de su reintegro como servidora pública del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESSCYT).
Dicho recurso contencioso administrativo culminó con la Sentencia núm. 0030- 1645-2021-SSEN-00351, dictada por la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, que acogió las pretensiones de la accionante, anuló la desvinculación y ordenó su reintegración, así como el pago de lo s salarios dejados de percibir. Según los documentos aportados, esta sentencia ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
A pesar de esta decisión favorable obtenida en la vía ordinaria, la accionante optó por interponer una acción de amparo de cumplimiento, requiriendo que se
ordene al MESCyT cumplir con la sentencia referida, es decir, lo mismo que había logrado en sede contenciosa administrativa.
El juez de amparo declaró improcedente la acción, alegando que lo pretendido por la accionante —el reintegro al puesto— no se encontraba dentro del objeto del amparo de cumplimiento. Esta decisión fue confirmada por la mayoría del Pleno, que validó dicha improcedencia sobre la base del artículo 104 de la Ley núm. 137-11.
En ese orden, esta juzgadora no comparte dichas motivaciones, por considerar incorrecta la aplicación del artículo 104, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proc edimientos Constitucionales, y en ese sentido, procederá a reiterar el criterio esbozado en votos anteriores sobre la correcta aplicación de las causales de improcedencia del amparo de cumplimiento, con las debidas especificaciones del caso que ahora nos ocupa.
En este orden, la sentencia incurre en un error material y de derecho al fundamentar la improcedencia en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11. Dicho precepto no configura una causal de inadmisibilidad o improcedencia del amparo de cumplimiento; por el contrario, se limita a definir y conceptualizar esta figura procesal constitucional. No contiene sanción alguna ni dispone que determinadas acciones sean improcedentes por el simple hecho de perseguir el cumplimiento de una decisión judicial previa.
Tal como se ha sostenido en votos anteriores (ver, por ejemplo, el voto disidente en el expediente TC -05-2021-0158), los artículos pertinentes para resolver la admisibilidad de una acción de esta naturaleza son el 107 y, especialmente, el
108 de la misma ley, en los cuales sí se recogen de forma expresa las causales de improcedencia.
Asimismo, con relación a lo antes indicado, entiendo que la presente sentencia confunde o aplica erradamente la figura procesal de “improcedencia” configurada en la parte capital del artículo 107, y más ampliamente en el artículo 108, de la ley 137 -11, puesto que la solución procesal del caso no recae en la esfera de estas mencionadas normas.
Conforme el artículo antes citado, las únicas improcedencias referidas, están dirigidas al accionado cuando se trate contra, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Electoral, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, o contra procesos que pueden ser garantizados mediante habeas corpus o habeas data, o cuando se demanda el ejerci cio de potestades discrecionales de una autoridad, también cuando lo que proceda interponer sea un conflicto de competencias y por su parte, si no se cumple con el requisito de la reclamación previa, esto último, previsto en el artículo 107 de la misma ley 137-11.
El juzgador tiene a su disposición todo un ordenamiento jurídico, dentro del cual debe procurar la aplicación -en principio - de aquella norma concreta aplicable al caso que le concierne, es ahí cuando llegada esa etapa donde puede ejercitar una interpretación de la misma, es decir, le está vedado al juez, hacer uso de normas no aplicables, como sustento de su decisión, cuando de antemano el legislador ha previsto la solución normativa para el mismo. Pues si bien la interpretación jurídica es una actividad creadora del derecho, ello no implica que la aplicación norma que corresponde aplicar, pues en todo caso es esa norma que ha tipificado el factico la que procede interpretar y no otra distinta, a menos que la norma prevista para la solución del caso, no garantice de manera
adecuada el derecho a resguardar, (no es el caso de la especie) pues ahí entraría el principio de la aplicación de la norma más favorable, que como hemos significado, no es el caso que ocupa esta alta corte en la sentencia sobre la cual disentimos.
En esas atenciones, entiendo que la sentencia objeto de este voto desvirtúa la interpretación de la norma aplicable, es decir tergiversa el sentido de la norma, lo que trae como consecuencia que el reclamo del recurrente no recibier a una debida respuesta, pues motiva la presente improcedencia decidida por el voto mayoritario, sin conceptualizar o deslindar correctamente los términos y figuras procesales a aplicar y antes expuestos en este mismo voto.
En definitiva, consideramos inc orrecta la decisión por parte de este colegiado de confirmar la sentencia del juez de amparo respecto a la aplicación del artículo 104 como causal para decretar la improcedencia del amparo de cumplimiento, en este caso, pues como fue desarrollado en el cue rpo de este mismo voto, las únicas causales que prevén la improcedencia del referido tipo de amparo, están consignadas en los artículos 107 -parte capital - y 108 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.”
Cabe resaltar que el error incurrido por este Pleno resulta aún más grave si se considera que este propio Tribunal Constitucional, mediante la decisión reciente TC/0845/24, ha unificado y corregido expresamente el uso incorrecto de las causales de improcedencia en materia de amparo de cumplimiento, estableciendo un criterio vinculante en el siguiente sentido:
“[…] En lo adelante, el uso del término improcedente quedará reservado exclusivamente para los supuestos contemplados en el párrafo principal del artículo 107 —relativo al incumplimiento del requisito de intimación previa— y en el artículo 108 de la Ley núm. 137-11. Los aspectos contenidos en los artículos 103 al 106, así como en el párrafo I del artículo 107, y aquellas condiciones propias de admisibilidad tomadas del derecho común que pudieran aplicar de forma supletoria, deberán ser tratados como cuestiones de admisibilidad. En cuanto a la existencia o no del incumplimiento alegado, esta deberá ser objeto de análisis en el fondo, lo cual permitirá determinar si corresponde acoger o rechazar la acción de amparo de cumplimiento.”
En consecuencia, al mantener la calificación de improcedente sobre la base del artículo 104 —el cual no consagra causal alguna en ese sentido— este Pleno ha incurrido en una contradicción directa con el criterio unificado previamente adoptado, lo cual compromete no solo la coherencia del sistema procesal constitucional, sino también la seguridad jurídica.
Sin embargo, sí resultaba procedente declarar la inadmisibilidad, pero no con base en el artículo 104, sino por falta de objeto, en razón de que el conflicto fue resuelto en sede ordinaria siendo el mismo objeto y causa. La accionante ya obtuvo satisfacción de sus derechos a través de la jurisdicción contencioso - administrativa. En consecuencia, el amparo no es ni necesario ni procedente, y debe ser declarado inadmisible en virtud de los precedentes TC/0438/15 y TC/0773/18, donde este Tribunal ha señalado que el amparo de cumplimiento no es admisible cuando existe una se ntencia ejecutoria dictada por la jurisdicción ordinaria sobre el mismo objeto.
Por ello, esta juzgadora sostiene que la sentencia debió revocar la decisión del juez de amparo; y luego declararla inadmisible , por ya haber obtenido la accionante una sentencia favorable en la jurisdicción competente, lo que torna innecesario y redundante el uso del amparo.
En razón de todo lo antes expuesto, esta juzgadora emite su voto disidente, considerando que el artículo 104 de la Ley núm. 137-11 no configura una causal de improcedencia, por lo que su aplicación como fundamento para declarar improcedente la acción resulta jurídicamente incorrecta. Asimismo, porque la acción de amparo de cumplimiento debió ser examinada y declarada inadmisible, conforme al criterio juris prudencial sostenido en las decisiones TC/0438/15 y TC/0773/18, relativo a falta de objeto.
Por último, la decisión mayoritaria incurre en una interpretación normativa incorrecta, que compromete la coherencia del sistema procesal constitucional y debilita los principios de seguridad jurídica y racionalidad procesal. Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria