Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integran el expediente y los argumentos expresados por el demandante, el presente caso tiene su origen en la desvinculación realizada por parte del Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís, a los señores José Bidó Fermín, Richard Lenuel Tiburcio Gómez, Genaro Hernández Bueno, José Isidro Ventura Molina y Andrés Antonio Abreu García, por lo que incoaron un recurso contencioso- administrativo, en cobro de prestaciones y pago de indemnizaciones laborales contra el Ayuntamien to municipal de San Pedro de Macorís y Antonio Diaz Paulino, resultando la Sentencia núm. 132 -2017-SCON-00714, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la cual condenó al Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís y al señor Antonio Diaz Paulino, por el cese injustificado de los señores José Bidó Fermín, Richard Lenuel Tiburcio Gómez, Genaro Hernández Bueno, José Isidro Ventura Molina y Andrés Antonio Abreu García y ordenó el pago de las correspondientes prestaciones.
La indicada Sentencia núm. 132-2017-SCON-00714, fue recurrida en casación por el Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís, siendo declarado inadmisible el indicado recurso, mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 00241, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020).
Inconforme con la referida decisión, el Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís, interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís, respecto de la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-
00241, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís , contra los señores José Bidó Fermín, Richard Lenuel Tiburcio Gómez, Genaro Hernández Bueno, José Isidro Ventura Molina y Andrés Antonio Abreu García , respecto de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00241, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020).
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, al Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís, así como a la parte demandada, señores José Bidó Fermín, Richard Lenuel Tiburcio Gómez, Genaro Hernández Bueno, José Isidro Ventura Molina y Andrés Antonio Abreu García.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Cons titucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0255/13 ↗ · TC/0040/14 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0172/18 ↗ · TC/0069/14 ↗ · TC/0532/23 ↗ · TC/0414/20 ↗ · TC/0225/14 ↗ · TC/0454/15 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0207/13 ↗ · TC/0216/13 ↗ · TC/0032/14 ↗ · TC/0085/14 ↗ · TC/0105/14 ↗ · TC/0300/14 ↗ · TC/0086/15 ↗ · TC/0194/16 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0040/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0007, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ayuntamiento municipal de San Francisco de Macorís, contra los señores José Bid ó Fermín, Richard Lenuel Tiburcio Gómez, Genaro Hernández Bueno, José Isidro Ventura Molina y Andrés Antonio Abreu García respecto de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00241, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valer a Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Al ejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La decisión objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión es la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00241, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 132 -2017-SCON-00714, de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
No consta en el expediente notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente, Ayuntamiento municipal de San Francisco de Macorís, según la certificación del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José
García Lucas, expedida el quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
La demanda en solicitud de suspensión respecto de la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00241, fue interpuesta por el Ayuntamiento municipal de San Francisco de Macorís, el trece (13) de noviembre del año dos mil veinte (2020), de manera virtual a través de la plataforma Servicio Judicial, y recibida en este tribunal constitucional, el veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Mediante la referida solicitud, la parte demandante pretende que este tribunal suspenda la indicada sentencia que, por demás, fue recurrida en revisión ante esta sede constitucional . Más adelante , nos referiremos a los argumentos que apoyan su solicitud.
La presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia fue notificada a la parte demandada , José Bid ó Fermín, mediante el Acto núm. 02013/2024, del veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) , instrumentado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Contravenciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís , a la parte demandada , José Isidro Ventura Molina, mediante el Acto núm. 02012/2024, del veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro , alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Contravenciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís; a la parte demandada Richar Lenuel Tiburcio Gómez, mediante el Acto núm. 02011/2024, del veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) instrumentado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de
estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Contravenciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís; a la parte demandada, Andrés Antonio Abreu García, mediante el Acto núm. 02010/2024, del veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) , instrumentado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Contravenciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís; a la parte demandada Genaro Hernández Bueno, mediante el Acto núm. 02009/2024, del veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Contravenciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís;
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00241, dictada el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020), declaró inadmisible el recurso de casación , fundamentándose, principalmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:
17. Dentro de los documentos depositados en el presente recurso, se encuentra el acto núm. 0059/2018, de fecha 9 de febrero de 2018, instrumentado por Yesika A. Brito Payano, alguacila de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Prime ra Instancia del Departamento Judicial de Duarte, mediante el cual los actuales recurridos notificaron la sentencia que se impugna ante esta corte de casación, quedando así establecida la fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo franco para la interposición del recurso de casación.
18. Por tanto, al ser notificada la sentencia objeto del recurso el 9 de febrero de 2018, el último día hábil del plazo franco de treinta (30) días para interponer el recurso, el cual se aumenta cuatro (4) días más, e n razón de un día por casa 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros, en virtud de lo expresado en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por la distancia de 132.4 kilómetros entre el lugar de la notificación, el municipio San Francisco de Macorís el 9 de abril de 2018, se evidencia que el plazo se encontraba ventajosamente vencido.
19. En virtud de lo antes expuesto, esta Tercera Sala procede a declarar inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto de forma extemporánea, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos contra la sentencia impugnada.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandante, Ayuntamiento municipal de San Francisco de Macorís , pretende que este tribunal suspenda la ejecución de la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-00241, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020) , hasta tanto se conozca y decida la revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de la cual se encuentra apoderado este tribunal. Fundamenta su solicitud en los argumentos que se transcriben a continuación:
ATENDIDO: A que tal y como se puede comprobar, ambas partes condenadas son dos personas diferentes, una persona física y otra
moral, pero a la vez condenadas solidariamente, y es uno de los puntos esenciales del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto.
ATENDIDO: A que ante la inadmisibilidad planteada por la Tercera Sala de la Suprema Corte, con relación al recurso de casación deja habilitada la ejecución de la sentencia recurrida, y dicha ejecución podría causar daños irreparables tanto al Ayuntamiento del Municipio de San Francisco de Macorís, así como también a la persona del señor ANTONIO DIAZ PAULINO (este último c ondenado de manera solidaria y sin haberle dado la oportunidad de defenderse), antes de que este tribunal tenga a bien pronunciarse acerca del recurso interpuesto el cual cumple con todos los méritos y fundamentos para que sea acogido.
ATENDIDO: A que no obstante lo arriba expresado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con su forma de fallar incurrió en falta de motivación, debido a que si iba a cambiar su precedente debió establecer mediante una clara motivación las razones que llevaban a dicho órgano judicial a cambiar de criterio, lo cual no ocurrió en la especie.
ATENDIDO: A que aunque el objeto de la ejecución es de índole pecuniario no dejan de ser suma y vital importancia, ya que conllevarían los efectos de una ejecución de sobre una d ecisión que viola precedentes constitucionales, lo cual afectaría los fondos públicos y un patrimonio propio de una persona que solo cumplió una función pública, que no fue puesto en causa, que aun las partes no solicitaron
fuera condenado ni reparara los supuestos daños causados, todo esto expuesto ante la amenaza de una posible ejecución de la sentencia recurrida.
ATENDIDO: A que el presupuesto público es una herramienta que posibilita la consecución anual de los objetivos y metas de largo, mediano y corto plazo definidas por las mas altas autoridades políticas, así como la gestión eficiente de los recursos financieros y reales demandados para el cumplimiento de dichos objetivos y metas en condiciones de responsabilidad y disciplina fiscal.
ATENDIDO: A que la gestión presupuestaria debe asegurar la disponibilidad oportuna y el uso eficiente de los recursos que se asignan para cumplir las políticas y lograr las metas fijadas al momento de aprobar los respectivos presupuestos de gastos anuales dentro de las instituciones públicas.
ATENDIDO: A que dada las condiciones de que los presupuestos públicos tienen atribuciones especiales, pues se adecua para el buen funcionamiento de las instituciones estatales y que las mismas puedan cumplir con sus obligaciones en beneficio de la colectiv a de los ciudadanos en obras y servicios.
ATENDIDO: A que aunque en - principio deba agotarse el procedimiento establecido en la ley 86 -11, no menos es cierto que por el PELIGRO EN LA DEMORA podría causarle al ayuntamiento algún perjuicio en el funcionamiento institucional ya que no se tiene el tiempo previsto para que dicha sentencia se anulada y de ser confirmada la
misma, existe garantía para su ejecución de manera definitiva y no provisional.
ATENDIDO: A que de igual manera el peligro en la demora y u na eminente ejecución provisional en contra del señor ANTONIO DIAZ PAULINO, por las vías ejecutorias conservatorias, podría causarle daños y perjuicios, dado los motivos expuestos que sirven como fundamento esencial en el recurso en revisión. PRIMERO: Que se ACOJA valida la presente Demanda en suspensión de Ejecución Provisional de sentencia en virtud del Recurso de Recurso en Revisión Constitucional Jurisdiccional, por ser conforme a la ley.
SEGUNDO: Que se ORDENE la Suspensión de Ejecución Provisional de la sentencia no. 033-2020-SSEN-00241, de fecha veintiocho (28), del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en atribuciones Contencioso - Administrativo, en virtud de los méritos y vital im portancia que fundamenta el Recurso en Revisión Constitucional Jurisdiccional, hasta tanto este tribunal conozca y falle sobre la decisión recurrida.
TERCERO: Que se compensen las costas procesales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandada, José Bid ó Fermín, Richard Lenuel Tiburcio Gómez, Genaro Hernández Bueno, José Isidro Ventura Molina y Andrés Antonio Abreu García, pretende que se rechace la demanda en solicitud de suspensión de
ejecución de la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00241, fundamentándose , principalmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:
ATENDIDO: A que la parte recurrente alega que la condena dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Distrito Judicial de Duarte, en contra del Ayuntamiento como a su representante, no existe violación de derecho constitucionales ya que la ley 41 -08, establece que todo aquel que ha sido desvinculados de una institución pública debe ser liquidado por el tiempo de servicio en la institución y que además la Ley 176 -07, establece la responsabilidad del representante de la institución, así como igualmente lo establece el Artículo 90 de la citada Ley 41 -08, sobre la responsabilidad del ejecutivo ante un ser vidor público que brindo un servicio a dicha institución; quedado demostrado que en ningún momento se violaron artículos de nuestra carta magna.
ATENDIDO: A que el derecho de violación de igualdad que alega la parte demandante en su escrito por parte de la tercera sala de la suprema corte de justicia no existe ninguna violación ya que al momento de la notificación de la sentencia fallada en Primera Instancia no casaron a tiempo la sentencia.
ATENDIDO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, antes de evaluar el cuerpo del recurso en casación lo primero que observó fue el término del vencimiento del plazo de la fecha de notificación de la sen tencia y la fecha de casación por la parte demandante, por lo que la Tercera Sala actuó apegado a la ley de casación.
ATENDIDO: A que toda institución que maneja fondos públicos coloca en su partida presupuestario del año, los imprevistos para cualquier eventualidad que pudieran surgir en el transcurso de su administración y además es de conocimiento de todo representante de una institución pública que antes de desvincular a un trabajador de sus funciones debe de evaluar de donde va a sacar el pago de la liquidación del trabajador por el tiempo trabajado; y que lo imprevisto ya mencionados se usan para tales fines.
PRIMERO: Que se RECHACE la demanda en suspensión de ejecución Provisional en contra de la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00241, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), dictada por la Tercera Sala de la Suprema en atribuciones contencioso, que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
ATENDIDO: A que no es baladí reiterar que la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión, por lo que es necesario que se demuestre fehacientemente la posibilidad de que ocurra un daño realmente irrepara ble, lo cual no sucede en la especie. En tales condiciones, ante la ausencia de las condiciones para que el Tribunal Constitucional disponga la suspensión de la decisión impugnada se impone rechazar la presente demanda en suspensión de ejecución.
SEGUNDO: Que se ORDENE la ejecución de la sentencia en todas sus partes la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
TERCERO: Que se ORDENE el pago de las costas en favor de los abogados LICDOS. IVERSY HIRCANIA POLANCO TAVERAS Y GABRIEL STORNY ESPINO NUÑEZ.
6. Pruebas documentales
Los documentos probatorios relevantes depositados, en el trámite de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, son los siguientes:
1. Instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, depositada por la parte demandante, Ayuntamiento municipal de San Francisco de Macorís.
2. Copia fotostática de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00241, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020).
3. Acto núm. 02013/2024, del veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) , instrumentado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Contravenciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís , referente a la notificación de la sentencia recurrida, al señor José Bidó Fermín.
4. Acto núm. 02012/2024, del veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) , instrumentado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Contravenciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís,
referente a la notificación de la sentencia recurrida, al señor José Isidro Ventura Molina.
5. Escrito de defensa, interpuesto por José Bid ó Fermín, Richard Lenuel Tiburcio Gómez, Genaro H ernández Bueno, José Isidro Ventura Molina y Andrés Antonio Abreu García, el dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integran el expediente y los argumentos expresados por el demandante, el presente caso tiene su origen en la desvinculación realizada por parte del Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís, a los señores José Bidó Fermín, Richard Lenuel Tiburcio Gómez, Genaro Hernández Bueno, José Isidro Ventura Molina y Andrés Antonio Abreu García, por lo que incoaron un recurso contencioso- administrativo, en cobro de prestaciones y pago de indemnizaciones laborales contra el Ayuntamien to municipal de San Pedro de Macorís y Antonio Diaz Paulino, resultando la Sentencia núm. 132 -2017-SCON-00714, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la cual condenó al Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís y al señor Antonio Diaz Paulino, por el cese injustificado de los señores José Bidó Fermín, Richard Lenuel Tiburcio Gómez, Genaro Hernández Bueno, José Isidro Ventura Molina y Andrés Antonio Abreu García y ordenó el pago de las correspondientes prestaciones.
La indicada Sentencia núm. 132-2017-SCON-00714, fue recurrida en casación por el Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís, siendo declarado inadmisible el indicado recurso, mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 00241, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020).
Inconforme con la referida decisión, el Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís, interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. Este tribunal, en el marco de l expediente núm. TC-04-2025-0058, est á apoderado del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , interpuesto por el Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís, en contra de los señores José Bid ó Fermín, Richard Lenuel Tiburcio Gómez, Genaro Hernández Bueno, José Isidro Ventura Molina y Andrés Antonio Abreu García, respecto de la Sentencia núm. 03 3-2020-SSEN-00241, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento municipal de San Fra ncisco de Macorís , expediente que se encuentra pendiente de fallo.
9.2. En adición a lo anterior, este tribunal está apoderado de la demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00241, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020), interpuest a por el Ayuntamiento municipal de San Francisco de Macorís , la cual, en razón de lo anteriormente expuesto, resulta admisible.
9.3. Es facultad del T ribunal Constitucional que, a pedimento de parte interesada, pueda ordenar la suspensión de la ejecutoriedad de las sentencias de los tribunales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137- 11, cuyo texto establece lo siguiente: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.4. En este mismo tenor , se pronunció este tribunal en su Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre del dos mil trece (2013), reiterada, entre otras, por las Sentencias TC/0040/14, del tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), y TC/0243/14, del seis (6) de octubre del dos mil catorce (2014), al señalar que:
[...] las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez y romper
dicha presunción, ─consecuentemente afectando la seguridad jurídica creada por estas─ solo debe responder a situaciones muy excepcionales. Es decir, según la doctrina más socorrida, la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede ser utilizada como una táctica para pausar, injustificadamente, la ejecución de una sentencia que ha servido como conclusión de un proceso judicial.
9.5. La parte demandante en suspensión, Ayuntamiento municipal de San Francisco de Macorís, procura que este tribunal adopte esta medida hasta tanto decida el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la mencionada Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00241, sobre el siguiente alegato:
ATENDIDO: A que aunque el objeto de la ejecución es de índole pecuniario no dejan de ser suma y vital importancia, ya que conllevarían los efecto s de una ejecución de sobre una decisión que viola precedentes constitucionales, lo cual afectaría los fondos públicos y un patrimonio propio de una persona que solo cumplió una función pública, que no fue puesto en causa, que aun las partes no solicitaron fuera condenado ni reparara los supuestos daños causados, todo esto expuesto ante la amenaza de una posible ejecución de la sentencia recurrida.
9.6. Por tanto, es de rigor que el Tribunal Constitucional se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si las pretensiones jurídicas de la solicitante se revisten de los méritos suficientes para justificar la adopc ión de la medida cautelar requerida, teniendo presente la necesidad de evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho
de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso1.
9.7. La suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia, conforme el criterio de este tribunal constitucional, comporta una medida cautelar que existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés 2; e s decir, según se precisa en dicho precedente, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.3
9.8. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0172/18, ratificó el precedente fijado en su Sentencia TC/0069/14, (precedente reiterado en las Sentencias TC/0532/23 y TC/0414/20), tal como sigue:
Es necesario consignar que, como arreglo a la indicada ley núm. 137 - 11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el
1 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0225/14, dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). 2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
caso que nos ocupa, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada.
9.9. Este tribunal, mediante la lectura de la instancia contentiva de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia y la sentencia recurrida, ha podido evidenciar que la parte demandante, Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís, plantea que el objeto de la ejecución es de índole pecuniario no dejan de ser suma y vital importancia.
9.10. Cabe precisar que, del estudio de la instancia introductoria, se advierte que la sentencia contra la cual se solicita la suspensión, declara inadmisible el recurso de casación, por lo que confirma la sentencia de la corte a quo, que ordena el pago de prestaciones laborales, es decir , el fin buscado es un asunto puramente económico.
9.11. Es preciso destacar que, la ejecución de la sentencia cuya suspensión se pretende, se refiere a una condena de carácter puramente económico, que solo crea en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero; en la eventualidad de que esta fuere revocada, el monto económico y los intereses bien podrían ser restituidos. En consecue ncia, no habría irreversibilidad del eventual daño. Este ha sido el criterio reiterado en múltiples ocasiones por este tribunal mediante las Sentencias TC/0058/12, del dos (2) de noviembre del dos mil doce ( 2012); TC/0046/13, de l ocho (8) de abril de l dos mil trece (2013); TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2013); TC/0207/13, del trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013); TC/0216/13, del veintidós (22) de noviembre del dos mil trece ( 2013); TC/00277/13, del treinta (30) de diciembre del dos mil trece (2013); TC/0032/14, del veinticuatro (24) de febrero
del dos mil catorce (2014); TC/0085/14, del veintiuno (21) de mayo del dos mil catorce (2014); TC/0105/14, del diez (10) de junio del dos mil catorce (2014); TC/0300/14, d el diecinueve (19) de diciembre de l dos mil catorce (2014) y TC/0086/15, del cinco (5) de mayo de l dos mil quince (2015) y TC/0194/16, del treinta y uno de (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), entre otras.
9.12. Es necesario consignar que, como arreglo a la indicada Ley núm. 137-11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no s e ha hecho en el caso que nos ocupa ; además, no se configura ninguna de las situaciones excepcionales que pudieran justificar la suspensión solicitada, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y, por tal motivo, debe ser rechazada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura l a magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís, respecto de la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-
00241, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís , contra los señores José Bidó Fermín, Richard Lenuel Tiburcio Gómez, Genaro Hernández Bueno, José Isidro Ventura Molina y Andrés Antonio Abreu García , respecto de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00241, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020).
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, al Ayuntamiento municipal de San Pedro de Macorís, así como a la parte demandada, señores José Bidó Fermín, Richard Lenuel Tiburcio Gómez, Genaro Hernández Bueno, José Isidro Ventura Molina y Andrés Antonio Abreu García.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Cons titucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria