Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en recisión de contrato de alquiler, cobros de alquileres vencidos y desalojos por falta de pago y validez de embargo, incoada por el señor Barry Vásquez Vargas contra Víctor Manuel García Pujols, hoy recurrente.
El Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de la ciudad y municipio de Santo Domingo Este dictó la Sentencia núm. 140/2012, la cual acogió la demanda. Inconforme con esto, el señor Víctor Manuel García Pujols apeló la decisión antes indicada y la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo ordenó el descargo de esta apelación, debido a pronunciarse el defecto del recurrente, mediante su Sentencia núm. 1749, del doce (12) de julio del dos mil trece
(2013).
La referida sentencia fue recurrida en casación. Apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dictó la Sentencia núm. 1800-2015, del veinte (20) de enero del dos mil quince (2015), que declaró la caducidad del recurso.
Inconforme con esto, el hoy demandante interpuso un recurso de casación contra la sentencia mencionada, sobre la que la Suprema Corte de Justicia emitió la Resolución núm. 1469-2018, que rechazó el recurso por la sentencia no ser susceptible a casación.
Es la Sentencia núm. 1749, del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, la que hoy nos concierne en demanda de suspensión de ejecución, interpuesta por parte del señor Víctor Manuel García Pujols.
Puntos que resuelve
- Rechazo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Víctor Manuel García Pujols respecto de la Sentencia núm. 1749, dictada por la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo , el doce (12) de julio del dos mil trece (2013).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Victor Manuel García Pujols respecto de la Sentencia núm. 1749, dictada por la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, el doce (12) de julio del dos mil trece (2013).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Víctor Manuel García Pujols y a la parte recurrida, señor Barry Vásquez Vargas.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0255/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0172/18 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0216/13 ↗ · TC/0032/14 ↗ · TC/0085/14 ↗ · TC/0105/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0459/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0012, relativo a l a demanda en solicitud de suspensión de ejecu ción de sentencia incoada por el señor Víctor Manuel García Pujols respecto de la Sentencia núm. 1749, dictada por la Sala Civil y Comercial de l Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, el doce (12) de julio del dos mil trece (2013).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Sentencia núm. 1749, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, el doce (12) de julio del dos mil trece (2013), ordenó el descargo puro y simple del recurso de apelación contra la Sentencia núm. 140/2012, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este , en fecha primero (1) de febrero del dos mil doce (2012). Su dispositivo reza de la manera siguiente:
PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte demandante por falta de concluir.
SEGUNDO: ORDENA el descargo puro y simple del presente recurso.
TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de procedimiento, a favor y provecho del abogado del demandado.
CUARTO: COMISIONA al ministerial RANDOJ PEÑA VALDEZ, Alguacil de Estrado de la Corte Laboral de la Provincia Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La demanda en suspensión contra la aludida sentencia fue sometida mediante instancia depositada por la parte demandante, el señor Víctor Manuel García Pujols, el quince (15) de marzo del dos mil diecinueve (2019), en la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia, recibida en este tribunal constitucional el veintiocho (28) de enero del dos mil veinticinco (2025).
La instancia que contiene la aludida demanda en suspensión fue notificada a la parte demandada, señor Barry Vásquez Vargas, recibida por él mismo, en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil diecinueve (2019), a requerimiento del señor Víctor Manuel García Pujols, mediante Acto núm. 68-2019, instrumentado por William Gonzáles, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Art. 434 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: "Cuando el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda por sentencia."
FALLA
PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte demandante por falta de concluir.
SEGUNDO: ORDENA el descargo puro y simple del presente recurso.
TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de procedimiento, a favor y provecho del abogado del demandado.
CUARTO: COMISIONA al ministerial RANDOJ PEÑA VALDEZ, Alguacil de Estrado de la Corte Laboral de la Provincia Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
En su demanda en suspensión, la parte demandante, el señor V íctor Manuel García Pujols, solicita al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la referida sentencia, fundamentado en los argumentos siguientes:
1.-A que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana, establece lo siguiente: "Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley".
2.-A que el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, establece lo siguiente: "Articulo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
3.-A que el artículo 1134 del Código Civil Dominicano establece que: "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley".
POR TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO ANTES SEÑALADAS, y las que podrán ser suplidas de oficio, tenemos a bien concluir solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Acoger como buena y válida la presente Demanda en Suspensión Provisional de Ejecución de Sentencia, por ser regular en cuanto a la forma y justa en el fondo.
SEGUNDO: Declarar la suspensión provisional de ejecución de la Sentencia Civil No. 1749, Expediente No. 549-12-04869, de fecha 12 de julio del año 2013, dada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, hasta tanto se conozca sobre la demanda en revisión constitución de la referida sentencia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandada en suspensión, Barry Vásquez Vargas, presentó su escrito de defensa el veinticinco (25) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
En su escrito argumenta lo siguiente;
a.- Es de todos conocidos que el Recurso de Revisión Constitucional en contra de Decisiones Jurisdiccionales: en contra de, 1. - La Sentencia No.140/2012, de fecha 01/02/2012, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municip io Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, interpuesto por Víctor MI. García Pujols; y, 2.- La Sentencia No. 1749, Exp. No.549-12-04869, d/f 12/07/2013, del J. 1ra. Inst., Cámara Civil y Comercial Prov. Sto. Dgo., como tribunal de apelación; y, ésta ú ltima recurrida en casación, la cual casación la Suprema Corte de Justicia declaró caduca, son las sentencias en juego y vinculadas con el Recurso de Revisión Constitucional de las dichas decisiones, pero solo atacando la Sentencia de Descargo, de fecha 12/07/2013, de la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Sto. Dgo.;
b.- La Sentencia que se trata de suspender, la enumerada a. 1.-, la Juez de Paz Ordinario, no contiene violación alguna que pueda afect ar el recurso de revisión constitucional; no obstante, el recurso de apelación se intenta fundamenta en hechos ajenos a los debatidos en su instrucción y pruebas aportadas por la parte demandante, haciendo atracción al arrendamiento de un solar de 900.00 M ts., que no es el Solar objeto de la demanda introductiva(sic) de 3,500.00 Mts., y sobre cuyo arrendamiento tomó decisión, la Juez de Paz. Es un invento nuevo el sostenido por el demandante en Revisión Constitucional y el cual de seguros, el Juez de la ape lación, tendría otra alternativa que rechazar dicho medio, de haber sido hábil el cual dicho juez de segundo grado, al declarar el defecto por falta de recurso, el concluir у pronunciar el "descargo puro y simple" otorgó la autoridad de cosa juzgada a la Sentencia apelada del Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Este (Primera Circunscripción), la cual también deviene con autoridad de la cosa definitivamente juzgada al interponerse contra la misma Recurso de Casación que la Suprema Corte de J usticia declaró caduco; y sobre recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia, dicho Tribunal lo rechazó.
Agotando todas las vías recursivas jurisdiccionales, lo cual el ser consumido los recursos la Sentencia pasa a ser definitiva e irrevocable, por lo que constituye este último perfil otro medio de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional.
c.- Dicho recurso no tiene efecto suspensivo, en los términos del artículo 54.8 de la Ley 137 -11, cuyos términos son los siguientes: "El recurso no tiene efecto suspensivo, ..." que el tribunal constitucional lo
disponga, con el cual, lo que pretende el demandante es retardar la solución del conflicto que ya lleva varios años.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, BARRY VASQUEZ VARGAS , solicita al Tribunal Constitucional:
PRIMERO: - Rechazar la demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia No. 1749, Exp. No.549 -12-04869, de fecha 12 de Julio del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Primera Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, por ser inadmisible el Recurso de Revisión que la fundamenta;
SEGUNDO: - Comprobar que parte demanda está hábil para notificar la presente defensa, sobre fundamento sgte.: El término que comenzó el viernes 16 de 5 días francos y terminó el martes 19, el día del acto y el de su vencimiento no se computan (art.1033 C.P.C.), mod. Ley 296/1940 y 834/78) más el 24 domingo (vencimiento) se extiende al Lunes 25 más 1 día de distancia existente entre la Suprema Corte de Justicia y la Carretera Mella, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo.
6. Pruebas documentales
En el expediente de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 1749, dictada por la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Doming o, el doce (12) de julio del dos mil trece (2013).
2. Copia de la Sentencia núm. 1469-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil dieciocho (2018).
3. Demanda en suspensión de ejecución de sentencia, depositada e l quince (15) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
4. Copia del Acto núm. 68-2019, del dieciocho ( 18) de marzo del dos mil diecinueve ( 2019), contentivo de notificación de solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.
5. Escrito de defensa en relación con la demanda en suspensión de ejecución, depositada el veinticinco (25) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en recisión de contrato de alquiler, cobros de alquileres vencidos y desalojos por falta de pago y validez de embargo, incoada por el señor Barry Vásquez Vargas contra Víctor Manuel García Pujols, hoy recurrente.
El Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de la ciudad y municipio de Santo Domingo Este dictó la Sentencia núm. 140/2012, la cual acogió la demanda. Inconforme con esto, el señor Víctor Manuel García Pujols apeló la decisión antes indicada y la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo ordenó el descargo de esta apelación, debido a pronunciarse el defecto del recurrente, mediante su Sentencia núm. 1749, del doce (12) de julio del dos mil trece
(2013).
La referida sentencia fue recurrida en casación. Apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dictó la Sentencia núm. 1800-2015, del veinte (20) de enero del dos mil quince (2015), que declaró la caducidad del recurso.
Inconforme con esto, el hoy demandante interpuso un recurso de casación contra la sentencia mencionada, sobre la que la Suprema Corte de Justicia emitió la Resolución núm. 1469-2018, que rechazó el recurso por la sentencia no ser susceptible a casación.
Es la Sentencia núm. 1749, del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, la que hoy nos concierne en demanda de suspensión de ejecución, interpuesta por parte del señor Víctor Manuel García Pujols.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de las disposiciones prescritas por los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
9. Rechazo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. Esta sede constitucional ha sido apoderada de una solicitud de suspensión de ejecutoriedad respecto de la Sentencia núm. 1749, dictada por la Sala Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, el doce (12) de julio del dos mil trece (2013).
9.2. Este Tribunal Constitucional estima que la presente solicitud de suspensión de ejecución debe ser rechazada, en atención a los razonamientos siguientes:
9.3. Mediante su solicitud de suspensión, el señor Víctor Manuel García Pujols procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida la suerte de lo principal, es decir, del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la mencionada sentencia.
9.4. El Tribunal Constitucional tiene facultad para suspender la ejecución de una decisión jurisdiccional que haya adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. En este sentido, para que pueda pronunciarse al respecto, como condición sine qua non el tribunal deberá estar apoderado d el recurso de revisión de la sentencia de que se trate y la parte interesada deberá presentar demanda en procura de tal suspensión, conforme lo previsto en el artículo 54, numeral 8, de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso no tiene efecto suspensivo , salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.5. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecuc ión de una decisión firme que ha sido recurrida en revisión de decisión jurisdiccional y, asimismo, que procede cuando exista una adecuada motivación de parte interesada .1 En este sentido, en su Sentencia TC/0255/13 esta sede decidió que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su
1Véase la TC/0040/12, del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)
otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor”.
9.6. Respecto de la finalidad de la f igura de la suspensión de decisiones jurisdiccionales, este colegiado dispuso asimismo en su Sentencia TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2013) , lo que se transcribe a continuación:
La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.
9.7. Con base en la precedente orientación, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0243/14, de l seis (6) de octubre del dos mil catorce (2014) , decidió que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada solo se justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en la misma sente ncia fue sentado el siguiente criterio: […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.
9.8. Siguiendo con esta línea jurisprudencial, posteriormente, por medio de la Sentencia TC/0199/15, de l cinco (5) de agosto del dos mil quince (2015) , estimamos que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constit ucional no puede convertirse en una
herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión[…]; y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable [énfasis nuestro] como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
9.9. En el presente caso, con relación a la procedencia de la suspensión, el demandante no ha podido demostrar un daño irreparable, estableciendo en su instancia que dicha medida debe ser ordenada por este tribunal, debido a que:
la sentencia que dictó la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, constituye un adefesio jurídico, o más bien una monstruosidad, ya que la misma viola derechos fundamentales contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, argumentos más pertinentes al recurso de revisión de decisión jurisdiccional al que está adjunta la presente demanda.
9.10. En los archivos de este tribunal reposa el expediente núm. TC-04-2025- 0078, contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Victor Manuel García Pujols en este caso.
9.11. En este sentido, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0172/18, ratificó el precedente fijado en la TC/0069/145 tal como sigue:
Es necesario consignar que, con arreglo a la indicada ley núm. 137-11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño
insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el caso que nos ocupa, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada.
9.12. En ese orden, este tribunal reafirmó en la Sentencia TC/0046/13 el siguiente criterio:
c) El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0058/12, del dos (2) de noviembre del año dos mil doce (2012) (pág. 9), fundándose en su precedente, la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012) (pág. 5), estableció que la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional. En el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión.
9.13. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y ha sido un criterio constante el hecho de que debe ser probado el daño irreparable que cause la ejecución de la decisión para proceder a su suspensión. Así lo ha indicado en las Sentencias TC/0046/13, TC/0063/13, TC/0216/13, TC/00277/13, TC/0032/14, TC/0085/14, TC/0105/14, al establecer lo siguiente: (…) y al no haberse probado el grave e irreparable perjuicio que le causaría al demandante la ejecución de la misma, este tribunal entiende , en consecuencia, que la presente demanda en suspensión debe ser rechazada.
9.14. En ese tenor, este plenario concluye que no se evidencia la configuración de un daño de carácter irreparable, pese a la circunstancia de que, como se
verifica, la jurisprudencia de este colegiado requiere de la acreditación de este último rasgo en el daño alegado como base de la suspensión.
9.15. Por tanto, a la luz de las consideraciones previamente expuestas, esta sede constitucional entiende pertinente rechazar la demanda en suspens ión de la especie, toda vez que la parte demandante no identificó en modo alguno un daño o perjuicio irreparable que justifique la adopción de esta medida de naturaleza excepcional, escenario ante el cual este Tribunal Constitucional se encuentra impedido de invadir en el marco de una petición de suspensión como la de la especie.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Víctor Manuel García Pujols respecto de la Sentencia núm. 1749, dictada por la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo , el doce (12) de julio del dos mil trece (2013).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Victor Manuel García Pujols respecto de la Sentencia núm. 1749, dictada por la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, el doce (12) de julio del dos mil trece (2013).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Víctor Manuel García Pujols y a la parte recurrida, señor Barry Vásquez Vargas.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria