Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una litis sobre el deslinde de la Parcela núm. 3- B, Distrito Catastral 39/3era, municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor, incoado por Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández, hoy recurrente, y como interviniente voluntario en oposición a la aprobación del deslinde, Zakirov Pycrah Ruslan.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo dictó la Sentencia núm. 2017- 00638, del diez (10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), la cual acogió la intervención voluntaria, rechazó la aprobación de los trabajos de deslinde y ordenó el desalojo de Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández.
La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández y, de manera incidental, por Zakirov Pycrah Ruslan, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la Sentencia núm. 201901754, del seis (6) de junio del dos mil diecinueve (2019), la cual rechazó ambos recursos de apelación.
El señor Andrés Emilio Fernández Hernández procede a interponer un recurso de casación respecto a esta sentencia, quedando apoderada la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, dictando esta la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00147, del dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), que rechazó el recurso.
Es la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00147 la que hoy nos concierne en la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor
Andrés Emilio Fernández Hernández.
Puntos que resuelve
- Rechazo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: Acoge parcialmente la intervención voluntaria incoada por ZAKIROV PYCRAH RUSLAN, por intermedio de su abogado Dr. Manuel Elpidio Uribe Emiliano, y en consecuencia, realiza el deslinde practicado dentro del ámbito de la parcela No. 3-B del distrito catastral No. 39/3era, del municipio de Sabana de la Mar, provincia de Hato Mayo, por el agrimensor Miguel Antonio Santana O., de conformidad con el oficio de aprobación de fecha 23/07/2013, expedido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, resultando la parcela número 416045632460, con una superficie de 141,804,44 metros cuadrados.
SEGUNDO: Ordena el desalojo de ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNANDEZ HERNÁNDEZ del inmueble objeto del proceso de deslinde, por los motivos expuestos anteriormente.
RESULTA: Que en fecha 8 de diciembre del año 2017, mi representado recurrió la apelación dicha sentencia cuyos motivos están expresados en dicho recurso.
RESULTA: Que apoderado este Tribunal procedió a fijar varias audiencias de presentación de pruebas, celebrada definitivamente dicha audiencia en fecha 16 de junio del año 2018, donde comparecieron todas las partes y leyendo sus documentos de prueba y oídos los testigos que fueron presentados por todas las partes.
RESULTA: Que en virtud de la sentencia emitida por este tribunal el primer deslinde realizado por ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNANDEZ HERNÁNDEZ emitió sentencia revocando la sentencia de primer grado, sentencia que fue recurrida en casación por los abogados que en ese momento representaban al recurrente en esta instancia; sin embargo depositaron el escrito de casación en la Suprema Corte de Justicia, lo notificaron, sin embargo no depositaron la notificación de dicho recurso en la Tercera Sala ni en la Secretaria General de la Suprema corte de Justicia; por lo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pasado el plazo reglamentario y a solicitud de los abogados del señor RUSLAN ZAKIROZ(sic) PYCRAH, pronuncio la caducidad del recurso sin conocer el fondo del mismo y por tanto los abogados de mi representado siguieron actuando de espalda de los intereses del señor ANDRES EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
RESULTA: Que en virtud de los expresado precedentemente este tribunal deberá rechazar el recurso incidental planteado por RUSLAN ZAKIROZ (sic) PYCRAH, y los medios de inadmisión planteados por este.
RESULTA: Que de manera sorpresiva y que sin ninguna de las partes haya solicitado una reapertura de debate en fecha 26 del mes de noviembre del 2018, se dicta un auto marcado con el No. 2018-00406, donde se ordena: Primero: una reapertura de debate del expediente que había quedado en estado de fallo. Segundo: Ordena una inspección a los lugares de la Parcela del presente Recurso de Casación (Documento 2 del anexo de los documentos al final del presente Recurso).
RESULTA: Con relación a esto tenemos que expresar que se trasladaron al lugar supuestamente a realizar una inspección; sin embargo estos no realizaron ninguna inspección ya que no penetraron a los terrenos parándose antes de la puerta de entrada y proceder a abrir una audiencia de Pruebas oyendo personas que no habían sido propuestas para ser oídas y por tanto violando la ley y el reglamento que regulen el Tribunal Superior de Tierras y los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, ya que no dieron cumplimiento a lo que estableció el acto emitido por estos en fecha 26 de Novie
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0255/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0172/18 ↗ · TC/0069/14 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0216/13 ↗ · TC/0032/14 ↗ · TC/0085/14 ↗ · TC/0105/14 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0191/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0232, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández, respecto de la Sentencia núm. 033- 2021-SSEN-00147, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gi l, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00147, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), rechazó el recurso de casación contra la Sentencia núm. 201901754, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el seis (6) de junio del dos mil dieciocho (2018), rezando su dispositivo de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández, contra la sentencia núm. 201901754, de fecha 6 de junio de 2019, dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La demanda en solicitud de suspensión respecto de la aludida sentencia fue incoada mediante una instancia depositada por la parte demandante, Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández , el veintidós (22) de mayo del dos mil veintiuno (2021), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la cual fue recibida en este tribunal constitucional el siete (7) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Por medio de la citada actuación, la parte demandante requiere la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada
porque, a su entender, se ha vulnerado su derecho de propiedad.
La instancia que contiene la aludida demand a en solicitud de suspensión fue notificada a la parte demandada, señor Zakirov Pycrah Ruslan , recibida por Jenny Féliz, empleada del mismo, el doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Licdo. César José García Lucas, mediante el Acto núm. 272/2024, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su fallo en los argumentos siguientes:
12. Para apuntalar su primer medio de casación; la parte recurrente alega, en esencia, que en el expediente formado para el conocimiento del recurso de apelación fueron depositados documentos que no fueron observados por el tribunal a quo, los cuales demuestran la ocupación pacífica que detenta el hoy recurrente sobre el terreno que pretende deslindar; que el tribunal a quo no ponderó la declaración del testigo Francisco Mauricio, en la cual estableció que el hoy recurrente, Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández, construyó la vivienda que figura en los planos correspondientes a la parcela resultante del deslinde, la cual comenzó a construir en el año 2003; que el tribunal a quo tampoco tomó en cuenta la declaración del testigo Ambrocio Quiroz del Carmen, quien declaró que el hoy recurrente ocupa la porción de terreno desde hace más de 15 años; que la sentencia impugnada establece que la parte hoy recurrente es hijo de Milton María Fernández, lo cual es falso, ya que el padre del recurrente es Milvio María Fernández; que la sucesión
Fernández no ha sido propietaria de la Parcela núm. 3 -B, solamente tiene derecho de mej ora en la parcela 3 porción D, pero no tiene derecho de terreno, según copia del certificado de título núm. 19-13, en el cual no se establece la venta de la Parcela núm. 3 -B, ya que fue ejecutado con un contrato diferente al que la parte hoy recurrida pretende hacer valer de fecha 2 de agosto de 2004, pues el documento ejecutado es de fecha 29 de marzo de 2006, lo cual demuestra la falsedad de la declaración jurada suscrita por Milton María Fernández; que el tribunal a quo no motivó en relación con la certificación expedida por Diógenes Carrasco de la Rosa, alcalde pedáneo de la sección la Chamuscada, Sabana de la Mar, con la cual certificó que Miguel Ángel Bruno Mota, de quien el recurrido adquirió porciones de terreno en la Parcela núm. 3-B, nunca ha tenido posesión en los terrenos en proceso de deslinde, por tal razón, la parte hoy recurrida solamente compró la carta constancia, al igual que la parte hoy recurrente, con la diferencia de que la parte hoy recurrente compró para aplicar a la porción de terreno que ya ocupaba en la Parcela núm. 3-B, lo que no ha podido hacer la parte recurrida; que en virtud de todas las pruebas anteriormente detalladas y otras que fueron depositadas, como es el informe de la Dirección Regional de Mensuras del Departamento Cent ral de fecha 19 de mayo de 2015 y la certificación marcada como oficio núm. 47, emitida por el Instituto Agrario Dominicano, de fecha 27 de noviembre de 2017, la sentencia impugnada debe ser casada, puesto que las pruebas no fueron valoradas por el tribunal a quo; que al igual que la parte recurrida, la parte recurrente depositó una declaración jurada suscrita por Francisco Mauricio, Lucia Gratini, Juni Alfonso Peguero, Zenón Rodríguez Eusebio, Crescencio de Olmos de la Cruz, Ambrosio Quiroz Fernández y Gustavo de la Cruz Fernández, en la cual declararon que el hoy recurrente ocupa los terrenos desde el año 1999 y que Miguel
Ángel Bruno Mota nunca ha ocupado esos terrenos, documento que no fue valorado por el tribunal a quo, lo cual viola el principio de igualdad.
13. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández solicitó la aprobación de los trabajos de deslinde de una porción de terreno de 141,804.44 metros cuadrados, en el ámbito de la Parcela núm. 3 -B, Distrito Catastral 397era, municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor, oponiéndose Zakirov Pycrah Rus lan, alegando ser el propietario del inmueble cuyo deslinde se procuraba, que Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández mantiene una ocupación precaria de la parcela y que con anterioridad intentó deslindar la misma porción de terreno, lo cual fue rechaza do; b) que Zakirov Pycrah Ruslan sustenta la titularidad del inmueble sobre la base de adquirirlo de la familia Fernández Hernández, incluyendo al padre del hoy recurrente, y por haber tomado posesión del inmueble desde el momento de la venta; c) que mediante sentencia núm. 201700638, de fecha 10 de noviembre de 2017, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo (sic) rechazó la aprobación del deslinde y ordenó el desalojo de Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández; d) que no conforme con la decisión, Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández interpuso recurso de apelación, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento la sentencia ahora impugnada en casación.
14. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motiv os que textualmente se transcriben a continuación:
(...) resulta evidente que el hecho matriz, tanto del apoderamiento del Tribunal de Jurisdicción Original como del recurso de apelación se encamina en la determinación si la persona del recurrente tiene l os requisitos necesarios, a propósito de la ocupación del inmueble, para solicitar el deslinde. Que la ratione decidendi, del presente apoderamiento se centra en evaluar la ocupación del recurrente sobre la porción que se solicita el deslinde; Que, analiza das las pruebas aportadas al dossier, esta alzada ha podido comprobar que; el hecho de que se posea una carta constancia sobre una porción de terreno dentro de una parcela no es un elemento suficiente para aprobar los trabajos de deslinde; que en la especi e, de los elementos de pruebas documentales aportados por el recurrente no se avala una ocupación incontrovertida e ininterrumpida sobre el área que se pretende deslindar, pues si bien se destacan pruebas testimoniales que infiere una ocupación sobre dicho predio, éstas, por si sola o combinada con otro elemento de prueba, no destruyen los aportados por el recurrido, donde se destaca la declaración jurada de Justo Cesar Hache Rodríguez, de fecha 2 de abril de 2013, a la sazón vendedor de los derechos que pr etende sea reconocido por el recurrente principal, el cual, de manera categórica, afirma: "nunca he puesto en posesión al señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández de la parcela 3B del D.C. 38/3, identificada como 416045628914, ya que -solo vendí la Constancia Anotada” es decir: vendió carta constancia más no vendió terreno; tampoco destruyen la declaración del mismo recurrente el cual, en la audiencia de fecha 26/6/2018 declaró: "(...) Preg.: ¿A quién usted le compró los derechos que tiene en la Cons tancia de Títulos? Rep.: Le compré la Carta Constancia al señor Jalisco Haché, para yo ubicarla en lo que yo posiciono (...)”. Elementos estos suficientes para sostener la irregularidad de la ocupación sostenida por el señor - Fernández Hernández. Por lo c ual, al no ser cumplido uno de los
requisitos sine qua non para la aprobación de un deslinde (el cual es una ocupación pacífica del área a deslindar) es de derecho rechazar el procedimiento de deslinde y, en consecuencia, confirmar este aspecto de la sentencia recurrida (sic).
15. Es oportuno acotar que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano del que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es importante señalar, que la apreciación del valor probatorio de los documentos y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización; lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto para adoptar su decisión el tribunal a quo valoró el conjunto de pruebas presentadas y concedió valor probatorio a aquellas que per mitieron comprobar la realidad de los hechos alegados por las partes.
16. Para fallar como lo hizo, el tribunal a quo se sustentó sobre la base de que los medios de prueba depositados por el hoy recurrente no avalaban una ocupación incontrovertida e ininterrumpida sobre la porción de terreno cuyo deslinde procura, ya que según declaración jurada suscrita por Justo César Haché Rodríguez, vendedor del inmueble, nunca puso al hoy recurrente en posesión del terreno, puesto que solo vendió la constancia anotada; afirmación que fue corroborada por el hoy recurrente en audiencia de fecha 26 de junio de 2018, al indicar que compró la carta constancia para ubicarla en el área que tenía en posesión.
17. En ese contexto, esta Tercera Sala ha establecido que el deslinde es la delimitación que hace una persona de la propiedad inmobiliaria sobre la cual tiene un derecho registrado y sobre un área que corresponde a la que tiene derecho, lo que no ocurre en la especie, ya que como correctamente estableció el tribunal a quo, los derechos que posee la parte recurrente dentro del ámbito de Parcela núm. 3-B, no se sustentan en una ocupación material legitima, pacífica e ininterrumpida.
18. En ese sentido, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo determinó, mediante el análisis exhaustivo de los medios de prueba, la relevancia y pertinencia de aquellas pruebas que le permitieron determinar que la parte hoy recurre nte no reunía los requisitos necesarios a propósito de la aprobación del deslinde que perseguía, al no detentar una ocupación legítima de la porción de terreno que ocupa, como correctamente estableció en su decisión el tribunal a quo, sin incurrir en los v icios alegados por la parte hoy recurrente.
19. En otra vertiente del medio examinado, la parte recurrente cuestiona el derecho de propiedad y la posesión que la parte recurrida sustenta sobre la Parcela núm. 3-B, aduciendo que el tribunal a quo no ponderó la certificación emitida por Diógenes Carrasco de la Rosa, alcalde pedáneo de la sección la Chamuscada, ni la declaración jurada suscrita por Francisco Mauricio, Lucia Gratini, Juni Alfonso Peguero, Zenón Rodríguez Eusebio, Crescencio de Olmos cie la Cruz, Ambrosio Quiroz Fernández y Gustavo de la Cruz Fernández, los cuales establecen que Miguel Ángel Bruno Mota, de quien la parte recurrida adquirió porciones de terreno de la Parcela núm. 3-B, no tuvo posesión
en la parcela y, por tanto, la parte hoy re currida tampoco ha tenido posesión sobre el inmueble.
20. Sobre ese aspecto vale dejar sentado que el tribunal a quo fue apoderado de un recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, en ocasión del conocimiento de la etapa judicial del deslinde; que el tribunal de primer grado constató que la parte hoy recurrida es el legítimo propietario de la porción de terrenos cuyo deslinde procuraba la parte hoy recurrente, determinación que no fue destruida con pruebas contundentes por ante la corte de apel ación; y que la posesión que alega la parte hoy recurrente es irregular, ya que al adquirir el inmueble no fue posesionado sobre el área que alega ser propietario, razón por lo cual, no reúne las condiciones requeridas para deslindar el inmueble a su favor, todo lo cual fue comprobado por el tribunal a quo, sin incurrir en el vicio casacional alegado por la parte hoy recurrente.
21. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo violó su derecho constitucional, ya que pretende justificar su decisión sobre la base del artículo 49, párrafos I y II, de la Ley núm. 108-05, desnaturalizando y haciendo una mala aplicación del derecho, puesto que la parte hoy recurrida no pudo comprobar su ocupación y su c ertificado de título no establece la ubicación del terreno ni los linderos de la porción que adquirió; además, el párrafo 1, artículo 47, de la referida ley, establece que no procede el desalojo de un propietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una constancia anotada, ya que el derecho de propiedad de la parte hoy recurrente no fue cuestionado; que con los documentos depositados, tales como las sentencias del proceso penal llevado a cabo contra la parte hoy recurrente, quedó demostrado que nunca cometió
violación de propiedad; además, con los demás documentos depositados se comprueba el sustento del tribunal de primer grado para aprobar el deslinde, que la parte hoy recurrida nunca ha ocupado los terrenos y, por tales razones, deberá ser anulada la sentencia impugnada en casación.
22. Para fundamentar su decisión el tribunal a- quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
(...) Que, como hemos dicho, al recurrente adquirir sus derechos de propiedad en virtud de un acto de venta entre éste y el señor Justo Cesar Hache Rodríguez; que al señor Justo Cesar Hache Rodríguez afirmar que solo vendió la carta constancia y no la posesión de en la referida parcela, por lo cual, es una evidencia, que el señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández, no puede tener la posesión de un área dentro de la parcela en controversia sin que opere un acto de su vendedor -expreso o tácito- que identifique el lugar donde se ubican los derechos vendidos. Así las cosas, al evidenciarse la irregularidad de la posesión del recurrente, es de derecho ordenar el desalojo de la porción ocupada y, consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida (sic).
23. Con relación al desalojo esta Tercera Sala ha juzgado que si se comprueba que un copropietario se ha introducido en los terrenos de otro copropietario, este puede solicitar el desalojo del primero, pese a lo que establece el artículo 47, párrafo I, de la Ley 108 -05 de Registro Inmobiliario, puesto que su posesión se encuentra amparada en una carta c onstancia anotada en un certificado de título y tiene, en consecuencia, como lo establece la misma ley, los mismos derechos que se derivan de un certificado de títulos; como correctamente estableció el tribunal a quo, al decidir que la ocupación material que la parte hoy
recurrente pretende sustentar, no se corresponde con sus derechos registrados, razón por la cual procedía ordenar su desalojo, a fin de preservar el derecho de propiedad válidamente adquirido y. descartar el que no lo ha sido, aunque en principio ambos derechos se encuentren registrados; que los motivos externados anteriormente se desprenden de una adecuada interpretación de los artículos 47, párrafo I y 49 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, y 161 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, reiterando un criterio jurisprudencial que hemos establecido en decisiones anteriores, en el sentido de que procede el desalojo de un copropietario si se demuestra que ocupa una porción distinta a la descrita en el acto por el cual adquirió sus derechos en la parcela.
24. En otro aspecto del medio examinado, la parte recurrente se refiere a medios de prueba que alega constan en el expediente y que confirman la propiedad y posesión de los terrenos que pretende deslindar. Que los agravios casacionales alegados por la parte hoy recurrente fueron ya ponderados y contestados por esta Tercera Sala al examinar su primer medio, en el que fue evaluado la aducida falta de ponderaci ón de prueba del tribunal a quo; razón por lo cual el medio examinado es desestimado.
25. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela, que contiene una relación completa de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas, contiene motivos sufi cientes y pertinentes que justifican su dispositivo, criterios por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:
FALLA:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández, contra la sentencia núm. 201901754, de fecha 6 de junio de 2019, dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
4. Argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
En su demanda en solicitud de suspensión, la parte demandante, señor Andrés de Jesús Fernández Hernández, solicita al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la referida sentencia, fundamentándose en los argumentos siguientes:
RESULTA: Que ANDRÉS DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNANDEZ, es propietario de una porción de terreno ubicada dentro del ámbito de la parcela 3-B del D.C. 39/3ra. Del Municipio de Sabana de la Mar.
RESULTA: Que mi representado contrató los servicios del Agrimensor MIGUEL SANTANA, para que realizara los trabajos de deslinde, lo cual realizo, el cual fue aprobado mediante oficio de aprobación de
deslinde en el expediente No. 603-2015-07858, en fecha 22 de Julio del año 2016.
RESULTA: Que en virtud del conocimiento del Deslinde a nombre de ANDRÉS EMILIO DE JESÚS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y la intervención voluntaria del Señor ZAKIROV PYCRAH RUSLAN, el Tribunal de Jurisdicción Original de Santa Cruz del Seibo(sic) sin tomar en cuenta los documentos depositados por el señor ANDRÉS EMILIO DE JESÚS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y mucho menos motivarlos en la sentencia, en fecha 10 del mes de Noviembre del año 2017, dicto la decisión recurrida No. 2017-638, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:
DECIDE:
PRIMERO: Acoge parcialmente la intervención voluntaria incoada por ZAKIROV PYCRAH RUSLAN, por intermedio de su abogado Dr. Manuel Elpidio Uribe Emiliano, y en consecuencia, realiza el deslinde practicado dentro del ámbito de la parcela No. 3-B del distrito catastral No. 39/3era, del municipio de Sabana de la Mar, provincia de Hato Mayo, por el agrimensor Miguel Antonio Santana O., de conformidad con el oficio de aprobación de fecha 23/07/2013, expedido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, resultando la parcela número 416045632460, con una superficie de 141,804,44 metros cuadrados.
SEGUNDO: Ordena el desalojo de ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNANDEZ HERNÁNDEZ del inmueble objeto del proceso de deslinde, por los motivos expuestos anteriormente.
RESULTA: Que en fecha 8 de diciembre del año 2017, mi representado recurrió la apelación dicha sentencia cuyos motivos están expresados en dicho recurso.
RESULTA: Que apoderado este Tribunal procedió a fijar varias audiencias de presentación de pruebas, celebrada definitivamente dicha audiencia en fecha 16 de junio del año 2018, donde comparecieron todas las partes y leyendo sus documentos de prueba y oídos los testigos que fueron presentados por todas las partes.
RESULTA: Que en virtud de la sentencia emitida por este tribunal el primer deslinde realizado por ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNANDEZ HERNÁNDEZ emitió sentencia revocando la sentencia de primer grado, sentencia que fue recurrida en casación por los abogados que en ese momento representaban al recurrente en esta instancia; sin embargo depositaron el escrito de casación en la Suprema Corte de Justicia, lo notificaron, sin embargo no depositaron la notificación de dicho recurso en la Tercera Sala ni en la Secretaria General de la Suprema corte de Justicia; por lo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pasado el plazo reglamentario y a solicitud de los abogados del señor RUSLAN ZAKIROZ(sic) PYCRAH, pronuncio la caducidad del recurso sin conocer el fondo del mismo y por tanto los abogados de mi representado siguieron actuando de espalda de los intereses del señor ANDRES EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
RESULTA: Que en virtud de los expresado precedentemente este tribunal deberá rechazar el recurso incidental planteado por RUSLAN ZAKIROZ (sic) PYCRAH, y los medios de inadmisión planteados por este.
RESULTA: Que de manera sorpresiva y que sin ninguna de las partes haya solicitado una reapertura de debate en fecha 26 del mes de noviembre del 2018, se dicta un auto marcado con el No. 2018-00406, donde se ordena: Primero: una reapertura de debate del expediente que había quedado en estado de fallo. Segundo: Ordena una inspección a los lugares de la Parcela del presente Recurso de Casación (Documento 2 del anexo de los documentos al final del presente Recurso).
RESULTA: Con relación a esto tenemos que expresar que se trasladaron al lugar supuestamente a realizar una inspección; sin embargo estos no realizaron ninguna inspección ya que no penetraron a los terrenos parándose antes de la puerta de entrada y proceder a abrir una audiencia de Pruebas oyendo personas que no habían sido propuestas para ser oídas y por tanto violando la ley y el reglamento que regulen el Tribunal Superior de Tierras y los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, ya que no dieron cumplimiento a lo que estableció el acto emitido por estos en fecha 26 de Noviembre del año 2018, ya que este acto se limitaba a realizar una inspección en su segundo ordinal del mismo (Documento 3 del anexo de los documentos al final del presente Recurso).
RESULTA: Que al emitir el auto de reapertura de debate la tema fue constituida por José Manuel Méndez Cabrera, Luis Alberto Adames Mejía y Femando Enrique Javier Estévez, sin embargo de esa tema que fue designada para hacer una inspección y que no lo hizo el magistrado Luis Alberto Adames Mejía al momento de ser designado para fallar el expediente, debió tomar en cuenta que ya en un expediente anterior con las mismas partes, el mismo objeto que es el deslinde a favor de Andrés este en fecha 1 de Abril del año 2013 había fallado el expediente 015413- 00169 y por tanto debió solicitar no ser designado en la tema
y ya designado debió inhibirse, porque ya tenía conocimiento pleno de la situación que se había dado en el expediente anterior que dio como resultado la decisión 201400100 de la cual él fue parte de la tema que falló el referido expediente, por lo que este hecho necesariamente deberá ser tomado en cuenta y declarar la nulidad de la sentencia y casarla con envió. (Documento 4 del anexo de los documentos al final del presente Recurso).
RESULTA: Que luego el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 6 del mes de Jimio del año 2019, dicto la sentencia No. 201901754, cuyo dispositivo textualmente expresa lo siguiente:
FALLA:
Primero: Acoge en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto al fondo los recursos de apelación, principal e incidental, incoado por Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández y Zakirov Pycrah Ruslan, respectivamente, contra la Sentencia núm. 201700638, de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a la Parcela núm. 3-B del Distrito Catastral núm. 39/3ra. Del municipio de Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor, en consecuencia, confirma la Sentencia recurrida.
Segundo: Condena al señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de Dr. Manuel Elpidio Uribe Emiliano, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Tercero: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días. (Documento 1 del anexo de los documentos al final del presente Recurso).
RESULTA: Que, en la sentencia anteriormente citada, los jueces cometieron irregularidades o falsedades en los motivos que expresan en el cuerpo de la sentencia que dieron razón al rechazo del deslinde que se está conociendo en esta jurisdicción inmobiliaria, por lo que vamos a expresar los medios por lo cual que la presente sentencia deberá ser anulada por este tribunal y casarla con envió a otro tribunal del mismo grado del que dictó la sentencia recurrida.
En ocasión del conocimiento de la etapa judicial del deslinde realizado dentro del ámbito de la Parcela núm. 3-B, Distrito Catastral 39/3era, municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor, incoado por Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández y como interviniente voluntario en oposición a la aprobación del deslinde, Zakirov Pycrah Ruslan, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo dictó la sentencia núm. 2017- 00638, de fecha 10 de noviembre de 2017, la cual acogió la intervención voluntaria, rechazó la aprobación de los trabajos de deslinde y ordenó el desalojo de Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández.
SENTENCIA IMPUGNADA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL
SENTENCIA NÚM. 033-2021-SSEN-00147, EXP. NÚM.: 001-033- 2019- RECA-00933, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2021, EVACUADA POR LA TERCERA SALA DE TIERRAS, ILABORAL,
CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO - TRIBUTARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; cuya parte dispositiva dice de la manera siguiente:
FALLA
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández, contra la sentencia núm. 201901754, de fecha 6 de junio de 2019, dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
RESULTA: A que la indicada sentencia fue recurrida en revisión constitucional en fecha 22 de mayo del año 2021; por lo que es menester, que, para tutelar el derecho fundamental del derecho de propiedad privada, es procedente suspender la ejecución de la sentencia impugnada; a fin de evitar el colosal daño inminente que representa tal decisión.
CONCLUSIONES
PRIMERO: Declarar buena y valida la presente demanda en suspensión provisional de ejecución de sentencia, interpuesta por el señor ANDRES EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y en consecuencia ordenar la suspensión de ejecución de la SENTENCIA NÚM. 033-2021- SSEN-00147, EXP. NÚM.: 001-033-2019-RECA- 00933, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2021, EVACUADA POR LA TERCERA SALA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO - TRIBUTARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, hasta tanto se decide la acción principal consistente en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el mismo recurrente ANDRÉS EMILIO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
5. Argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandada en suspensión, Zakirov Pycrah Ruslan, presentó su escrito de defensa el veintitrés (23) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), notificado a su contraparte mediante el Acto núm. 182/2024.
En su escrito, argumenta lo siguiente:
POR CUANTO: A QUE, la sedicente decisión precedentemente indicada hoy ha sido objeto de una malintencionada acción en revisión constitucional, en razón, que la parte hoy recurrente en este Tribunal Constitucional, en ninguno de las jurisdicciones que anteceden, invoco violación a medios de defensas ni muchos menos a principios constitucionales y así constan en las sentencias de los tribunales precedentemente señalados, por lo que no procede ahora en esta jurisdicción invocar tal violación, por lo que se impone el rechazo;
POR CUANTO: A QUE, el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el recurrente, señor Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández, fue notificado a la parte hoy recurrida, en fecha 28 del mes de Mayo del año 2021, mediante acción proces al No. 210/2021, del ministerial: JESUS MARIA MONEGRO JIMENEZ, Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís, fecha en que se le da inicio al plazo para depositar escrito de defensa en la sedicente acción precedentemente indicada;
POR CUANTO: A QUE, ninguno de los medios propuestos presuntamente violados por los Honorables y Cultos Magistrados conocedores de los procesos en los tribunales anteriores fue invocados por el hoy recurrente y para que pudiera proceder la admisión de un Recurso en Revisión Constitucional, deben haber sido invocado en lo mismo, por lo que, en este caso, no procede la admisión del mismo y por ende debe ser rechazado a todas luces del derecho constitucional.
EN CUANTO A LA DEMANDA EN SUSPENSION PROVISIONAL DE EJECUCION DE SENTENCIA:
POR CUANTO: AQUE, tanto el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, como la demanda en SUSPENSION PROVISIONAL DE EJECUCION DE SENTENCIA, fue notificada en fecha: 28 del mes de mayo del año 2021, mediante acción pro cesal marcado con el No 210 -2021, del curial: JESUS MARIA MONEGRO JIMENEZ, de estrados de la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;
POR CUANTO: A QUE, estamos dentro del plazo otorgado por la ley a los fines de hacer n uestro escrito memorial de defensa en revisión constitucional y cualquiera otra contestación al respecto;
POR CUANTO: A QUE, no procede la solicitud de Suspensión Provisional de Ejecución de la sentencia objeto de la presente acción recursoria, habida cuenta, que mediante acción procesal, marcada con el No.734/2021, de fecha 17 del mes de Julio del año dos mil veinte y
uno (2021), el ministerial: ADOLFO MORETA DE LOS SANTOS, ordinario de la Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras de El Seibo, fue ejecutada legalmente dicha sentencia, documento de ejecución que se deposita en original, como elemento de pruebas de la sedicente ejecución con todos sus anexos con los cuales fue ejecutado, documento debidamente registrada para ser oponibles a los terceros;
POR CUANTO: A QUE, estando legalmente ejecutada la decisión que se pretende suspender la ejecución de la misma es improcedente la solicitud hecha por el solicitante, por lo que procede declararlo irrecibible por haberlas ejecutado agotando todos los procedimientos de rigor y que autoriza la ley. POR TODAS ESTAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO y la suplida de of icio por los Honorables y Cultos Magistrados, con su elevadísimo espíritu de administrar una sana y sabia justicia, os solicito que decidan:
ÚNICO: Que se declare inadmisible e irrecibible la presente demanda en suspensión provisional de ejecución de sent encia No. 033 -2021- SSEN-00147, Exp. No. 001 -033-2019-RECA-00933, de fecha 24 de marzo del año 2021, rendida por la Tercera Sala de Tierras, Laboral, contencioso-administrativo y contencioso tributario de la Suprema Corte de Justicia, interpuesta por el señ or: ANDRES EMILIO DE JESUS FERNANDEZ HERNANDEZ, por haber sido la misma ejecutada, tal y como lo ordena la sentencia de origen y refrendada por la sentencia del Tribunal Suprior de Tierras del Departamento Este, que confirmo la de primer grado. Que en el hipotético y remoto caso de no acoger lo antes solicitado, sea rechazado por ser carentes de base legal que la sustenten y sin asideros constitucional y jurídico que la sustenten.
6. Pruebas documentales
Los documentos depositados e n el expediente de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia son, entre otros, los siguientes:
1. Copia de Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00147, del veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Copia de Sentencia núm. 201901754, del seis (6) de junio del dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
3. Copia de Sentencia núm. 201700638, del diez (10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo.
4. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, depositada el veintidós (22) de mayo del dos mil veintiuno (2021).
5. Copia del Acto núm. 272/2024, del doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
6. Escrito de defensa en relación con la demanda en solicitud de suspensión de ejecución, depositada el veinticuatro (24) de junio de l dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una litis sobre el deslinde de la Parcela núm. 3- B, Distrito Catastral 39/3era, municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor, incoado por Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández, hoy recurrente, y como interviniente voluntario en oposición a la aprobación del deslinde, Zakirov Pycrah Ruslan.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo dictó la Sentencia núm. 2017- 00638, del diez (10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), la cual acogió la intervención voluntaria, rechazó la aprobación de los trabajos de deslinde y ordenó el desalojo de Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández.
La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por Andrés Emilio de Jesús Fernández Hernández y, de manera incidental, por Zakirov Pycrah Ruslan, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la Sentencia núm. 201901754, del seis (6) de junio del dos mil diecinueve (2019), la cual rechazó ambos recursos de apelación.
El señor Andrés Emilio Fernández Hernández procede a interponer un recurso de casación respecto a esta sentencia, quedando apoderada la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, dictando esta la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00147, del dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), que rechazó el recurso.
Es la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00147 la que hoy nos concierne en la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor
Andrés Emilio Fernández Hernández.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de las disposiciones prescritas por los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
9. Rechazo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Esta sede constitucional ha sido apoderada de una demanda en solicitud de suspensión de ejecución respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00147, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
Este tribunal constitucional estima que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución debe ser rechazada, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Mediante su demanda en solicitud de suspensión, el señor Andrés Emilio Fernández Hernández procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida has ta tanto decida la suerte de lo principal, es decir, del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la mencionada sentencia.
9.2. El Tribunal Constitucional tiene la facultad para suspender la ejecución de una decisión jurisd iccional que haya adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. En este sentido, para que pueda pronunciarse al respecto, como condición sine qua non, el Tribunal deberá estar apoderado del recurso de revisión constitucional de la sentencia de q ue se trate y la parte interesada deberá presentar la demanda en procura de tal suspensión, conforme lo previsto en el artículo 54, numeral 8, de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.3. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de una decisión firme que ha sido recurrida en revisión de decisión jurisdiccional y, asimismo, que procede cuando exista una adecuada motivación de parte interesada1. En este sentido, en su Sentencia TC/0255/13 , esta sede decidió que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.
9.4. Respecto de la finalidad de la figura de la suspensión de dec isiones jurisdiccionales, este colegiado dispuso , asimismo, en su Sentencia TC/0063/13, de l diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2013) , lo que se transcribe a continuación:
La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que
1 Véase la TC/0040/12, del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.
9.5. Con base en la precedente orientación, esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0243/14, de l seis (6) de octubre del dos mil catorce (2014) , decidió que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada solo se justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en la misma sentencia fue sentado el siguiente criterio: […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.
9.6. Siguiendo con esta línea jurisprudencial, posteriormente, por medio de la Sentencia TC/0199/15, de l cinco (5) de agosto del dos mil quince (2015) , estimamos que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión[…]; y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable [énfasis nuestro] como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
9.7. En el presente caso, en relación con la procedencia de la suspensión, el demandante se limita a establecer en su instancia que dicha medida debe ser ordenada por este tribunal, debido a que es procedente suspender la ejecución de la sentencia impugnada, a fin de evitar el colosal daño inminente que
representa tal decisión, pero el demandante no ha podido probar en qué consistiría el colosal daño que le ocasionaría la ejecución de la sentencia impugnada en suspensión.
9.8. En este sentido, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0172/18, ratificó el precedente fijado en la Sentencia TC/0069/14, tal como sigue:
Es necesario consignar que, con arreglo a la indicada ley núm. 137-11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el caso que nos ocupa, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no re úne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada.
9.9. En ese orden, este tribunal reafirmó , en la Sentencia TC/0046/136 , el siguiente criterio:
c) El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0058/12, del dos (2) de noviembre del año dos mil doce (2012) (pág. 9), fundándose en su precedente, la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012) (pág. 5), estableció que la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de suf rir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional. En el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión.
9.10. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y ha sido un criterio constante el hecho de que debe ser probado el daño irreparable que cause la ejecución de la decisión para proceder a su suspensión. Así lo ha indicado en las Sentencias TC/0046/13, TC/0063/13, TC/0216/13, TC/00277/13, TC/0032/14, TC/0085/14, TC/0105/14, al establecer lo siguiente: (…) y al no haberse probado el grave e irreparable perjuicio que le causaría al demandante la ejecución de la misma, este tribunal entiende , en consecuencia, que la presente demanda en suspensión debe ser rechazada.
9.11. En ese tenor, este plenario concluye que el demandante no probó el daño irreparable que ocasionaría la indicada sentencia exigido por este plenario, a fin de ponerlo en condiciones de acoger dicha demanda en suspensión.
9.12. Por tanto, a la luz de las consideraciones previamente expuestas, esta sede constitucional entiende pertinente rechazar la demanda en suspensión de la especie, toda vez que la parte demandante no identificó en modo alguno un daño o perjuicio irreparable que justifique la adopción de esta medida de naturaleza excepcional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Andrés Emilio Fernández Hernández respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00147, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Andrés Emilio Fernández Hernández respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00147, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria