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Revisión de amparo

TC/0075/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Francisco Rosario Tolentino contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN00118, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional31 de marzo de 2025Exp. TC-05-2024-0249Administrativo

Síntesis del conflicto

El Sr. Juan Francisco Rosario Tolentino ingresó como cadete a la Policía Nacional el uno (1) de enero de l mil novecientos noventa (1990). Luego de haber ostentado el grado de coronel, el uno (1) de marzo del dos mil veintidós (2022), fue ascendido a general de brigada y colocado en retiro con pensión, por razones de edad, por disposición del Decreto núm. 104-22.

Inconforme con la situación anterior, el señor Rosario Tolentino accionó en amparo en contra de la Presidencia de la República. Buscaba que el indicado decreto fuera anulado y que, consecuentemente, se ordenara su reincorporación. Por igual, perseguía que le fuera reconocido el tiempo que estuvo fuera de servicio, así como los haberes dejados de percibir y que le fueran saldados los salarios dejados de pagar.

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de tribunal de amparo, conoció la acción. Sin embargo, la inadmitió tras juzgar que la jurisdicción contencioso-administrativa constituía una vía judicial efectiva para proteger los derechos invocados por el accionante. Para decidir de aquella manera, el tribunal de amparo se sustentó e n la variación del precedente que tuvo lugar con la Sentencia TC/0235/21.

En desacuerdo con la sentencia de amparo, el señor Rosario Tolentino acudió ante este tribunal constitucional a través del presente recurso de revisión. Nos

solicita que anulemos la sentencia impugnada y que, al abocarnos a conocer la acción, admitamos y acojamos sus pretensiones iniciales.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Esto, en razón de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la
  • Fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Francisco Rosario Tolentino contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00118, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo de l dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Francisco Rosario Tolentino y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00118, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11,

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, Sr. Juan Francisco Rosario Tolentino; a la recurrida, Presidencia de la República ; y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen S antana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0075/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Francisco Rosario Tolentino contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN- 00118, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo de l dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 94 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

Con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Francisco Rosario Tolentino en contra de la Presidencia de la República, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió, el veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2023), la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00118, objeto del presente recurso de revisión, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE la petición incidental promovida por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción constit ucional de amparo, interpuesta en fecha 29/04/2022, por el señor JUAN FRANCISCO ROSARIO TOLENTINO, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por existir otra vía judicial que permite, en forma más efectiva, obtener la protección de los derechos invocados, de conformidad a las disposiciones del artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, como lo es la vía de lo contencioso-administrativo, mediante un recurso contencioso administrativo, conforme los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Esta decisión fue notificada, el veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), a l os abogados del actual recurrente, señor Juan Francisco Rosario Tolentino, de conformidad con el Acto núm. 1158-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría de dicho tribunal.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurso de revisión que nos ocupa fue presentado, el cinco (5) de junio del dos mil veinticuatro (2024), por el señor Juan Francisco Rosario Tolentino, vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

Luego, el recurso de revisión fue notificado, el veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024), al Ministerio de la Presidencia y a la Procuraduría General Administrativa, de conformidad con los Actos núm. 5230-24 y 5249- 24, instrumentados ambos por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativ o, a requerimiento de la Secretaría de dicho tribunal.

Posteriormente, la Procuraduría General Administrativa presentó su opinión el once (11) de julio de l dos mil veinticuatro (2024). No habiendo actuaciones procesales posteriores, el expediente íntegro fue recibido el tres (3) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

2. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

Para inadmitir la acción de amparo, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

1. El señor JUAN FRANCISCO ROSARIO TOLENTINO, acudió, vía acción constitucional de amparo, a esta jurisdicción especializada, en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a fin de que este tribunal anule el artículo 1 del decreto presidencial núm. 104 -22, debido a que, conforme alega, fue puesto en retiro por antigüedad en el servicio, y esta disposición vulnera sus derechos constitucionales y legales. […]

4. Es obligación de todo juez o tribunal referirse a los asuntos incidentales que le son planteados a ntes de conocer el fondo de cualquier acción o demanda, en aras de una sana administración de justicia, pues su deber es respetar el derecho que le asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el Tribunal procederá a ponderar las mis mas, por ser pedimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo.

5. En este orden, la Dra. Ana Grecia Medrano Díaz, Procuradora Administrativa adjunta, actuando en una doble calidad, (en representación de la Presidencia de la República y en la suya propia), solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en virtud de las disposiciones del artículo 70 numeral 1 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales. […]

10. El a rtículo 1 de la Ley núm. 1494 (que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), erige el recurso contencioso administrativo como mecanismo de control sobre los actos de administración emanados por la Administración Pública, o en ocasión de un procedimiento administrativo, […]

11. El caso que ocupa a esta Primera Sala se sustenta en que según el accionante se le vulneró sus derechos constitucionales y legales, al ser puesto en retiro por antigüedad en el servicio, sin observar que no tenía la edad para tales fines, ni el tiempo en el servicio y tampoco solicitó su retiro por antigüedad.

12. Las partes contrarias, Presidencia de la República y Procuraduría General Administrativa, establecieron en la audiencia de fecha 22/03/2023, que existen otras vías para perseguir las pretensiones de la acción que nos ocupa, en virtud del precedente con stitucional TC/0235/2021 de fecha 18/08/2021, como es lo contencioso - administrativo. […]

15. En la Sentencia TC/0235/2021, de fecha 18/08/2021, el Tribunal Constitucional dominicano en el ejercicio de sentencia unificadora, estableció, al respecto, lo siguiente: […]

16. Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un Tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo 1 de la Ley Núm. 1494, con el objetivo de que sean

salvaguardado sus derechos a nte el accionar de la Administración Pública.

17. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que ésta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.

18. En ese sentido, este tribunal en vista del precedente constitucional más arriba indicado (TC/0235/2021 de fecha 18/08/2021), asume y hace suyos dichos planteamientos, es decir, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten, de manera efectiva, la protección de los derechos invocados por el accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía contencioso -administrativa, que proporciona un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente las pretensiones de nulidad contra el decreto presidencial núm. 104-22 de fecha 01/03/2022, por el cu al fue puesto en retiro por antigüedad en el servicio el amparista; en consecuencia, esta Primera Sala declara inadmisible la presente acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Juan Francisco Rosario Tolentino.

19. Habiendo el tribunal declarado inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes.

3. Argumentos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

Inconforme con la sentencia de amparo , el señor Juan Francisco Rosario Tolentino, en su condición de recurrente, pretende que la anulemos. Busca que, al abocarnos a conocer la acción, ordenemos su reintegro en la Policía Nacional y reconozcamos los haberes dejados de percibi r, así como los salarios dej ados de pagar. Para sustentar tales pedimentos, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

POR CUANTO: A que no obstante la invocación de varios derechos fundamentales consagrados en la Carta Sustantiva, […] la jurisdicción de amparo a-quo procedió a inadmitir la acción judicial incoada por la supuesta existencia de otra vía judicial supuestamente más efectiva. […]

POR CUANTO: A que la existencia de otra vía judicial más efectiva, a los fines de inadmitirse una acción de amparo, es lo que se conoce en la práctica constitucional comparada como el Carácter Excepcional de la Acción de Amparo, la cual plantea que la acción de amparo no puede proliferarse, máxime cuando existen otras acciones judiciales más afines al derecho fundamental transgredido.

POR CUANTO: A que si bien es cierto que existen diversos remedios procesales que pueden salvaguardar con más efectividad determinados y específicos derechos fundamentales, no obstante, no es menos cierto que en materia de debido proceso y buena administración públi ca, la vía judicial efectiva lo constituye la acción de amparo. […]

POR CUANTO: A que, en caso de la existencia de una duda en la interpretación a la ley sobre la salvaguarda y protección judicial del

derecho al trabajo, la duda debe favorecer al trabajad or (IN DUBIO PRO-OPERARIO).

POR CUANTO: A que, en este tenor, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia No. TC/0833/17, procede a considerar lo siguiente: […]

POR CUANTO: A que, en esa misma tesitura, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia No. TC/0582/17, ha establecido en su preámbulo lo siguiente: […]

POR CUANTO: A que, en este tenor sobre el procedimiento legal administrativo del retiro por antigüedad en el ámbito policial, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia No. 66-2014, de fecha 19 de febrero del año 2014, procedió a interpretar en un caso parecido al que nos ocupa, lo siguiente: […]

POR CUANTO: A que dicha decisión judicial dictada por esta misma jurisdicción de amparo no fue revocada por la Sentencia No. TC/0172/16 del Tribunal Constitucional, lo cual la hace ipso facto jurisprudencia vinculante en virtud del artículo 184 de la Constitución de la República.

POR CUANTO: A que al ser vinculante la jurisprudencia constitucional preindicada, máxime cuando se están juzgando planteamientos, circunstancias y derechos y partes parecidos, la jurisdicción de amparo a-quo debió acoger en cuanto al fondo la acción judicial incoada y no proceder a inadmitir la misma por la supuesta existencia de otra vía judicial supuestamente más efectiva.

POR CUANTO: A que el Tribunal Constitucional, medi ante diversas jurisprudencias constitucionales sobre la destitución de funcionarios públicos, ha establecido lo siguiente: […]

POR CUANTO: Fijaos bien que dichas jurisprudencias constitucionales son de carácter vinculante para todos los órganos estatales, en virtud del artículo 184 de la Constitución de la República, no obstante, a todo esto, dichas jurisprudencias no fueron observadas por la jurisdicción de amparo a-quo, razones por las cuales la decisión judicial recurrida merece ser ANULADA.

4. Argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

Si bien el recurso de revisión que nos ocupa fue notificado , el veinticinco (25) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), al Ministerio de la Presidencia, de conformidad con el Acto núm. 5249-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en el expediente no consta depositado el escrito de defensa.

5. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

Por su lado, la Procuraduría General Administrativa nos solicita que inadmitamos el recurso de revisión que nos ocupa. Subsidiariamente, nos pide que lo rechacemos. Para sustentar tales pretensiones, alega, en síntesis, lo siguiente:

ATENDIDO: A que luego del análisis de los hechos, documentos y argumentos irrelevantes, depositados y las pretensiones del accionante,

el tribunal A-quo pudo valorar, que estos podían ser protegidos por los controles de legalidad ordinaria existentes.

ATENDIDO: A que las caus ales de Inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía puede satisfacer el mandato del legislador, sino que la misma debe ser idónea, como lo es la Contenciosa Administrativa, por tratarse de una decisión dictada por una autoridad administrativa, a los fines de tutelar los derechos fundamentales alejadamente vulnerados.

ATENDIDO: Que la existencia de otra vía judicial que permita de manera efectiva la protección de los derechos invocados por el accionante, dirigiéndol o de manera correcta a la vía Contenciosa Administrativa, es evidente que en el presente caso no se encuentra revestido de la especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que no se evidencia un conflicto que involucre derechos fundamentales, razón por lo cual no puede pretender obtener la protección de sus derechos a través de la celeridad que le ofrece la vía del amparo, en razón del carácter subsidiario que caracteriza esta vía, sino a través del recurso contencioso administrativo.

ATENDIDO: A que la Ley No. 137 -11 establece que mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía más efectiva es esta, y que cualquier otr a vía representa trastornos procesales que impedirán la tutela eficaz de los derechos fundamentales, lo que no ocurre en la especie.

ATENDIDO: A que la Primera Sala pudo comprobar, que el accionante el Sr. JUAN FRANCISCO ROSARIO TOLENTINO, tiene otras vía s

judiciales que le permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados. Por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria, tal y como lo establece el numeral 1) del artículo 70 de la Ley No. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y lo s Procedimientos Constitucionales.

ATENDIDO: A que el cumplimiento de las formalidades procesales debe ser estricto cumplimiento so pena de Inadmisibilidad.

ATENDIDO: A que la Legislación Civil es el derecho supletorio o auxiliar del Derecho Administrativo, tal como lo preceptúa los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley No. 834 del 15 julio del 1978, que las Inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aun cuando la misma no resulte de ninguna disposición expresa; así todo asunto no ajustado a derecho es inadmisible.

ATENDIDO: A que como es evidente, no es suficiente que alguien reclame un derecho en justicia, es indispensable, además, que ese derecho haya sido ejercido conforme a las reglas procesales establecidas.

ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento atribuida por esta Procuraduría a la parte recurrente de una formalidad legal, es un requisito indispensable para la interposición válida del presente Recurso de Revisión, lo que lo hace inadmisible c omo lo contempla nuestra norma legal, en los artículos 95 y 100 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los procesos Constitucionales, debido a que el recurrente no estableció ni probó los derechos fundamentales vulnerados ni la relevancia Constitucional del caso.

ATENDIDO: A que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debi damente fundamentada, por lo que está Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible, o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia No. 0030 -02-2023- SSEN-0018, dictada po r la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de amparo, por carecer de relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada y carente de fundamento legal, por no haber utilizado la vía más idónea que es la Contenciosa Administrativa, como válidamente juzgo y determino el tribunal A-quo, razón por lo que la sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirmada en todas sus partes por haber sido dictada conforme a la norma.

6. Pruebas documentales relevantes

Las pri ncipales pruebas documentales que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Decreto núm. 104-22, del uno (1) de marzo del dos mil veintidós (2022).

2. Certificación expedida por el director central de Recursos Humanos de la Policía Nacional el cinco (5) de abril del dos mil veintidós (2022), en la cual se hace constar que el actual recurrente, señor Juan Francisco Rosario Tolentino, fue colocado en retiro con pensión, por razones de edad, el uno (1) de marzo del dos mil veintidós (2022).

3. Escrito contentivo de la acción de amparo, presentado por el señor Juan Francisco Rosario Tolentino el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022), en contra de la Presidencia de la República.

4. Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00118, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

5. Acto núm. 1158-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), a través del cual la Secretaría de dicho tribunal notifica la sentencia objeto del recur so de revisión que nos ocupa a los abogados del actual recurrente, señor Juan Francisco Rosario Tolentino.

6. Escrito contentivo del recurso de revisión que nos ocupa, presentado por el señor Juan Francisco Rosario Tolentino el cinco (5) de junio de l dos mil veinticuatro (2024).

7. Acto núm. 5230-24, instrumentado por el Sr. Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual la Secretaría de dicho tribunal notifica el recurso de revisión que nos ocupa a la Procuraduría General Administrativa.

8. Acto núm. 5249-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), a través del cual la Secretaría de dicho tribunal notifica el recurso de revisión que nos ocupa al Ministerio de la Presidencia.

9. Opinión de la Procuraduría General Administrativa, presentada el once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El Sr. Juan Francisco Rosario Tolentino ingresó como cadete a la Policía Nacional el uno (1) de enero de l mil novecientos noventa (1990). Luego de haber ostentado el grado de coronel, el uno (1) de marzo del dos mil veintidós (2022), fue ascendido a general de brigada y colocado en retiro con pensión, por razones de edad, por disposición del Decreto núm. 104-22.

Inconforme con la situación anterior, el señor Rosario Tolentino accionó en amparo en contra de la Presidencia de la República. Buscaba que el indicado decreto fuera anulado y que, consecuentemente, se ordenara su reincorporación. Por igual, perseguía que le fuera reconocido el tiempo que estuvo fuera de servicio, así como los haberes dejados de percibir y que le fueran saldados los salarios dejados de pagar.

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de tribunal de amparo, conoció la acción. Sin embargo, la inadmitió tras juzgar que la jurisdicción contencioso-administrativa constituía una vía judicial efectiva para proteger los derechos invocados por el accionante. Para decidir de aquella manera, el tribunal de amparo se sustentó e n la variación del precedente que tuvo lugar con la Sentencia TC/0235/21.

En desacuerdo con la sentencia de amparo, el señor Rosario Tolentino acudió ante este tribunal constitucional a través del presente recurso de revisión. Nos

solicita que anulemos la sentencia impugnada y que, al abocarnos a conocer la acción, admitamos y acojamos sus pretensiones iniciales.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de conformidad con lo establecido por los artículos 185 .4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011),

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11.

b. El artículo 94 de la referida norma dispone que todas las sentencias emitidas por el tribunal de amparo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones que establece la indicada ley. Así, el artículo 95 especifica que el recurso de revisión se interpone a través de un escrito motivado depositado ante la Secretaría del tribunal que emitió la sentencia en un plazo de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso.

c. Al respecto, este tribunal constitucional ha juzgado que, con el propósito de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales, dicho plazo debe considerarse como franco,

pudiendo solo computarse los días hábiles (TC/0071/13). De esta forma, hemos declarado que el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 debe interpretarse de la siguiente manera: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en un plazo franco de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de su notificación.

d. De conformidad con las documentaciones que reposan en el expediente, este tribunal puede verificar que la sentencia recurrida fue notificada a los abogados del recurrente , el lunes , veintisiete (27) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024). Sobre este particular, conviene destacar que, hasta recientemente, esta corte ha dado como válida la notificación realizada al abogado de la recurrente, sujeto a que le haya representado tanto ante esta sede como ante el órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, en nuestra Sentencia TC/0109/24, variamos dicho criterio:

a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

e. Esta variación la explicamos también en nuestra Sentencia TC/0163/24:

k. […] el Tribunal Constitucional retoma, para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio ut supra expuesto por este órgano colegiado en la Sentencia TC/0034/13, […] y, por ende, se aparta del criterio adoptado a partir de la Sentencia TC/0217/14, al que luego le siguieron varias sentencias más hasta la llegada de este cambio de precedente.

l. Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales.

m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.

f. Considerando lo anterior, y de que en el expediente no figura constancia de que la sentencia de amparo le haya sido notificada al actual recurrente en su persona, este tribunal constitucional no puede tomar como válida la notificación dirigida a los abogados que le representaron ante el tribunal de amparo. Consecuentemente, debe interpretarse, al tenor de los principios rectores de accesibilidad y favorabilidad, recogidos en el artículo 7, numerales 1 y 5, de la Ley núm. 137-11, que el recurso de revisión fue presentado dentro del plazo.

g. En ese mismo orden, el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 añade que, después de haber sido el recurso de revisión notificado a las demás partes, estas deben depositar su escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia, junto con las pruebas que lo avalan. Esto debe hacerse, al tenor del referido artículo, en otro plazo de cinco días a partir de la notificación del recurso.

h. El tribunal constitucional dispuso en la Sentencia TC/0147/14 que lo decidido en las Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13 —relativo a que el plazo establecido en el artículo 95 es franco, debiendo computarse solo los días hábiles— es también aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98. Esto, en razón de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual establece que toda persona tiene derecho a un jui cio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. Así, cuando transcurre este plazo franco de cinco (5) días hábiles desde la notificación del recurso de revisión y las partes producen su escrito de defensa de forma tardía, este tribunal opta por no ponderarlo (TC/0222/15).

i. Al examinar el expediente, se visualiza que el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida y a la Procuraduría General Administrativa el martes veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, en el expediente no figura depositado el escrito de defensa de la parte recurrida, y la Procuraduría General Administrativa depositó su opinión el jueves once (11) de julio de l dos mil veinticuatro (2024). Al tratarse —como hemos precisado anteriormente— de un plazo hábil y franco, se colige que esta última ejerció su derecho fuera del plazo establecido en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Por esa razón, este tribunal constitucional no ponderará sus pretensiones y argumentos.

j. Por otro lado, los artículos 95 y 96 de la Ley núm. 137-11 exigen, de forma respectiva, que el recurso de revisión debe estar motivado y hacer constar, de forma clara y precisa [,] los agravios causados por la decisión impugnada. Esta exigencia también se cumple, pues el recurrente argumenta que, contrario a lo decidido por el tribunal de amparo, la acción devenía admisible , decisión que, a su juicio, fue adoptada por dicha jurisdicción en desconocimiento de varios precedentes de este tribunal constitucional.

k. De igual manera, verificamos que, al tenor del criterio asentado por este tribunal (TC/0406/14), el recurrente ostenta la calidad procesal idónea para actuar ante esta sede en contra de la sentencia de amparo. Esto , porque fungió como accionante ante el tribunal de amparo. Por ello, consideramos satisfecho este presupuesto procesal.

l. Corresponde ahora determinar si el caso que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo exige el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. La especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción de naturaleza abierta e indeterminada que, al tenor de la referida disposición, se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

m. En nuestra Sentencia TC/0489/24, este tribunal constitucional revisitó y adecuó los escenarios o supuestos trazados en la Sentencia TC/0007/12. En ese sentido, consideramos que un recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia

de la Constitución o con la determinación del co ntenido y alcance de los derechos fundamentales;

(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;

(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

n. En esa Decisión (TC/0489/24), esta corte también precisó, entre otros aspectos, que esta cualidad debe ser apreciada caso por caso, pues

la especial trascendencia o relevancia constitucional de un asunto está íntimamente relacionada con los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los de rechos fundamentales; cuestiones

puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional.

o. En vista de lo anterior, e ste tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. Esto se debe a que las argumentaciones vertidas por el recurrente nos permitirán referirnos a la incidencia que tiene la aplicación de los precedentes vigentes sobre la seguridad jurídica, así como el rol que, al respecto, juegan las partes en una administración eficiente de la justicia.

p. Consecuentemente, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional declarará su admisibilidad y conocerá el fondo.

10. Fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Tal como hemos advertido, el recurrente sostiene , en esencia, que el tribunal de amparo obró incorrectamente al inadmitir su acción por ser la jurisdicción contencioso-administrativa una vía judicial efectiva para proteger los derechos invocados, al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Entiende que el amparo era idóneo para resolver el asunto y que, al no decidirlo así, el t ribunal desconoció varios precedentes de este tribunal constitucional, particularmente los asentados en las Sentencias TC/0038/15, TC/0344/15, TC/0172/16, TC/0582/17 y TC/0833/17.

b. Al respecto, conviene retener que el amparo está contemplado en el artículo 72 de la Constitución. Esta disposición consagra la acción de amparo como una garantía de los derechos fundamentales. La Constitución establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

c. La regulación del ampa ro y sus tipos está recogida detalladamente en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Esta ley, en su artículo 65, establece lo que sigue:

La acción de amparo será admisible contra todo acto [u] omisión de una autoridad pública o de cualquier particular que [,] en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta [,] lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

d. En esencia, se trata de un mecanismo procesal para reclamar ante los tribunales la protección inmediata contra actos u omisiones de [una] autoridad pública o de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales (TC/0119/14). Ahora bien, la admisibilidad del amparo está sujeta al examen que plasma el artículo 70 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición indica que:

[e]l juez apoderado de la acción de amparo, luego de instru ido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

e. Dada su naturaleza y características, según el ya citado artículo 72 de la Constitución, el amparo se constituye como un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades , en el que la inadmisibilidad debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla (TC/0197/13). Así, su naturaleza hace que:

la acción de amparo sea admisible, siempre y cuando sea presentada dentro de los sesenta (60) días que siguen a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del hecho, cuando la petición de amparo no resulte notoriamente improcedente y cuando no existan vías efectivas que permitan restaurar el goce de los derechos fundamentales que han sido alegadamente vulnerados en el caso particular. (TC/0518/16)

f. Al repasar nuevamente los artículos 72 de la Constitución y 65 de la Ley núm. 137-11, se desprende que dichas disposiciones no se detienen a precisar la naturaleza del acto u omisión que restringe los derechos fundamentales del accionante, sino que, tal como hemos juzgado, la acción de amparo

está abierta en favor de toda persona contra quien se ejecuten actos violatorios a sus derechos fundamentales, no estando determinada la

competencia del juez de amparo por la naturaleza del acto violatorio del derecho lesionado, sino por el objeto de la acción, es decir, el amparo de ese derecho y la protección jurisdiccional de derechos fundamentales[.] (TC/0292/15)

g. De hecho, en esa misma línea juzgamos que:

los actos administrativos de efectos particulares y que s[o]lo inciden en situaciones concretas deben ser tutelados mediante la acción en amparo si se violan derechos fundamentales […] o por la jurisdicción contencioso-administrativa en caso de violarse situaciones jurídicas o derechos no fundamentales dentro del ámbito administrativo [.] (TC/0041/13)

h. Refiriéndonos, puntualmente, a la causal de inadmisión contenida en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, referente a la otra vía judicia l efectiva, hemos indicado que, para que se conjugue, deben reunirse los siguientes requisitos: a) que exista otra vía judicial, b) que esa vía sea efectiva y c) que sea idónea para la protección del derecho fundamental (TC/0557/17). Asimismo, hemos señala do que cuando hablamos de la vía efectiva para reclamar los derechos conculcados, nos referimos al proceso en sí, a la vía para reclamar el derecho o garantía conculcado; o sea, si se trata de una acción, un recurso o una demanda, que por su naturaleza res ulta de los tribunales: civil, de tierras, penal, administrativo, etc. (TC/0093/14).

i. También hemos abundado sobre la importancia que conlleva este requerimiento legal:

La existencia de otra vía judicial reviste capital importancia no solo desde el punto de vista del derecho procesal, sino también para la

aplicación de la justicia constitucional referida a la materia de amparo, en la medida que permite fijar su dimensión constitucional y precisar los aspectos que le perfilan como la institución llamada a intervenir en situaciones que demandan respuestas de los órganos públicos y que apuntalan su doble condición de derecho fundamental y de garantía de otros derechos de su m isma configuración constitucional [.] (TC/0119/14)

j. En la Sentencia TC/0030/12, asumimos una postura que había desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los parámetros para determinar cuándo la acción de amparo resulta adecuada y efec tiva. En tal decisión, recogimos lo siguiente:

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Esto para decir que [,] si bien en todos l os ordenamientos internos existen múltiples recursos, no todos son aplicables en todas las circunstancias. Por otro lado, un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.

k. Ahora bien, en la Sentencia TC/0351/14, precisamos que la institución del amparo no constituye una instancia destinada a debatir temas de legalidad ordinaria, sino un mecanismo de protección para restituir derechos fundamentales cuando se comprueba su vulneración o bien para impedir que ella se produzca. Esto, porque admitir lo contrario sería desnaturalizar su rol de garantía fundamental, pues quedaría expuesta a los rigores y formalismos que caracterizan los procedimientos ordinarios, y, por tanto, dejaría de ser amparo para mutar en un procedimiento común.

l. Esto último lo habíamos afirmado desde el inicio de las labores como Tribunal Constitucional, que el procedimiento previsto para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la ordinaria (TC/0030/12). Así, por su propia naturaleza, en la Sentencia TC/0187/13, juzgamos que el amparo se limita a restaurar un derecho fundamental que ha sido violentado, no pudiendo conocer o decidir asuntos qu e corresponden a los tribunales ordinarios. En esa misma decisión, hicimos nuestro el criterio sostenido por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-901/07:

Conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así, la acción de tutela no puede ser entendida como una instanc ia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.

m. En ese orden, hemos afirmado que, al decidir la inadmisión del amparo por la existencia de otra vía más efectiva, el juez de amparo está obligado a indicar la vía que considera idónea, cuando entienda que la acción de amparo es inadmisible, en cuyo caso debe explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz (TC/0021/12). Aquella facultad está condicionada a la idoneidad de la vía ordinaria que exista en el sistema jurídico y a que ella pueda resultar tan efectiva como la propia acción de amparo (TC/0119/14). Ahora bien, hemos precisado lo siguiente:

Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado

constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda. (TC/0182/13)

n. Asimismo, hemos sostenido que la legislación nacional exige que la otra vía sea igual de eficaz que el amparo, no “más efectiva, de mane ra que para que la acción de amparo sea inadmisible es suficiente que la otra vía sea igual de eficaz (TC/0301/17).

o. Al respecto, conviene puntualizar que, ciertamente, tal como lo ha señalado el recurrente, este tribunal constitucional había considerado q ue el amparo era idóneo para procurar la protección del debido proceso cuando los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional eran desvinculados de sus funciones. Dicho criterio tuvo su origen con la Sentencia TC/0048/12. Sin embargo, esta cor te se apartó del referido precedente en su Sentencia TC/0235/21.

p. En la Sentencia TC/0235/21, el Tribunal Constitucional unificó su criterio respecto de las acciones de amparo intentadas en contra de otras instituciones del Estado, particularmente las fuerzas castrenses o de seguridad y defensa, las cuales —a diferencia del resto— habían sido admitidas. Esto se debió a que, en efecto, el Tribunal siempre ha juzgado, prácticamente desde sus inicios, que la vía del amparo no es la más eficaz para conocer las litis entre los órganos estatales y los servidores públicos. Concluimos, entonces, que el amparo no es la vía más efectiva para resguardar los derechos supuestamente violados en los casos de desvinculación de militares y policías , y que la jurisdicción

contencioso [-]administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia.

q. Para llegar a tal conclusión, nos basamos, esencialmente, en el artículo 165.3 de nuestra Constitución, que dispone que e s atribución de los tribunales superiores administrativos conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso [-] administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; y también en el artículo 1, numeral 2, literales c) y d), de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que habilitan el recurso contencioso -administrativo contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente» o que «constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales.

r. Refiriéndonos a la jurisdicción contencioso -administrativa, hemos indicado que su pertinencia, en sus atribuciones ordinarias y no de amparo,

se justifica en la misma naturaleza de esta última acción, la cual es sumaria, no pudiéndose examinar de manera profunda casos como el presente, esto es, que conllevan una interpretación profunda de actos administrativos y una aplicación basada en una legislación adjetiva específica. (TC/0191/13)

s. De forma similar, nos hemos expresado: Las alegadas irregularidades no pueden examinarse ni decidirse por la vía del juez de amparo, ya que en ella se sigue un proceso breve en el cual el debate sobre los medios de pruebas no tiene el mismo alcance que en los procedimientos ordinarios (TC/0055/16).

t. Tal como hemos juzgado,

la acción de amparo —al comportar un proceso de carácter sumario— impide la sustanciación de una instrucción del proceso en la cual se pueda examinar el tema objeto de d ebate […] con el detenimiento y profundidad que amerita, lo cual solamente es posible ante la vía ordinaria de lo contencioso administrativo, pues es allí donde en efecto se ofrecería una tutela judicial efectiva de tales derechos fundamentales. (TC/0557/17)

u. Igualmente, hemos sostenido que el recurso contencioso-administrativo es idóneo, porque permite resolver las cuestiones urgentes en plazos razonables [,] y las cuestiones menos urgentes y más complejas de una manera más cónsona con el derecho (TC/0301/17). A todo esto, cabe añadirle que, tal como hemos juzgado, la efectividad de la vía contencioso -administrativa resulta incuestionable, ya que el artículo 7 de la Ley núm. 13-07 permite la adopción de medidas cautelares con efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de que se trate no puede ejecutarse (TC/0030/12).

v. Ahora bien, conviene resaltar que dicha variación de criterio sería solo válida a partir de la publicación de la Sentencia TC /0235/21 y que, por tanto, no sería aplicado a las acciones de amparo que habían sido presentadas con anterioridad a dicha fecha. Al haberse publicado aquella sentencia el dieciocho (18) de agosto de l dos mil veintiuno (2021), el criterio era aplicable al caso concreto. En efecto, la acción de amparo se presentó el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022). De ello se colige que los precedentes que invoca el recurrente ante nuestra jurisdicción ya habían sido aban donados y que, contrario a lo sostenido, el tribunal de amparo actuó correctamente al inadmitir su acción. Ciertamente, la jurisdicción contencioso-administrativa, al tenor del

precedente asentado en la Sentencia TC/0235/21, representa una vía judicial efectiva para proteger los derechos que este invoca. Por estas razones, rechazaremos el recurso de revisión que nos ocupa.

w. Antes de culminar, e sta particularidad nos permite recordar que, de conformidad con el artículo 184 de la Constitución, así como de los artículos 7.13 y 31 de la Ley núm. 137-11, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado . De ahí que, conforme al mandato del princi pio stare decisis , los criterios jurisprudenciales de este tribunal constituyen precedentes de carácter vinculante y obligatorio, incluso para nosotros (TC/0193/14).

x. Esto último supone que las decisiones del Tribunal Constitucional se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante (TC/0319/15). Pero, además:

[l]as decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución [,] sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional. (TC/0360/17)

y. En relación con todo lo anterior, hemos indicado que,

en los sistemas constitucionales como el nuestro, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando las leyes conforme a las disposiciones de la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto. (TC/0150/17)

z. En vista de lo precisado, la aplicación de los precedentes, por parte de los órganos jurisdiccionales, es un factor elemental de la seguridad jurídica. No solo implica predictibilidad en la solución de determinados con flictos, lo cual contribuye a un perfeccionamiento de las relaciones jurídicas , sino que, en adición, eleva la confianza de la sociedad frente a los órganos jurisdiccionales, así como la legitimidad de estos frente a ella.

aa. Ello también pone de manifiesto la importancia de que las partes , muy particularmente quienes ejerzan funciones auxiliares de la justicia , cuando eleven alguna pretensión a los órganos jurisdiccionales, lo hagan a sabiendas de los criterios jurisprudenciales que rigen sobre su conflicto; que señalen por qué las particularidades de su caso dan lugar a que los órganos jurisdiccionales se aparten, a través de la técnica del distinguishing o de distinguir, de la solución que ordenan los precedentes; o que , al menos, identifiquen las razones q ue ameritan que los precedentes sean variados. Lo contrario puede dar lugar a tensiones innecesarias en la administración de justicia que terminen por afectar su eficiencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel

Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Francisco Rosario Tolentino contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00118, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo de l dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Francisco Rosario Tolentino y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00118, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11,

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, Sr. Juan Francisco Rosario Tolentino; a la recurrida, Presidencia de la República ; y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen S antana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria