Síntesis del conflicto
La Sra. Santa Maura Rosario Pérez, en condición de propietaria de un inmueble ubicado en Santo Domingo Oeste, inició la construcción de una edificación llamada Albania Rodríguez. Tras una inspección del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) , este le requirió a la Sra. Rosario Pérez diversas documentaciones relacionadas con permisos de la obra . Esas documentaciones no fueron presentadas. Tras el levantamiento de informes por parte del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) y de la Oficina Nacional de Evaluación Sísmica y Vulnerab ilidad de Infraestructura y Edificaciones (Onesvie), el Ministerio concluyó que la edificación era vulnerable y tenía altas probabilidades de colapsar.
Ante dicha situación, el Sr. Luis José Olivares Ciriaco, en condición de vecino colindante, y el indicado ministerio presentaron conjuntamente una acción de amparo en contra de la Sra. Santa Maura Rosario Pérez. Buscaban proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los habitantes, vecinos y moradores de la zona. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, en función de tribunal de amparo, conoció la acción.
El tribunal de amparo rechazó el medio de inadmisión propuesto por la Sra. Rosario Pérez. Indicó que, si bien es ta no identificó cuál era la vía judicial efectiva que, a su juicio, daría lugar a la inadmisión de la acción de amparo, el asunto envuelto comportaba una evidente amenaza a la vida e integridad física de los habitantes, vecinos y moradores de la zona. Ell o, a juicio del tribunal,
ameritaba una protección inmediata. En cuanto al fondo, el Tribunal apreció, partiendo de los ingenieros y peritos, que una reparación de las fallas de la construcción en su diseño estructural podría requerir intervenciones costosas y profundas que, a su vez, podían , en sí mismas, provocar el colapso de la edificación. Por el daño inminente que presentaba, el tribunal de amparo acogió la acción , o rdenó la demolición total de la estructura, así como tomar las medidas preventivas para proteger la seguridad e integridad física de la parte accionada y de los terceros que habitan en las inmediaciones del lugar.
En desacuerdo con la sentencia de amparo, la Sra. Santa Maura Rosario Pérez acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión. Sostiene que la acción de amparo debió ser inadmitida . Alega que el ayuntamiento representaba una vía judicial efectiva para proteger los derechos fundamentales invocados. Mientras tanto, el Sr. Luis José Olivares Ciriaco, en su condición de recurrido, nos solicita que inadmitamos el recurso de revisión . Señala que el escrito que le sostiene no está motivado de forma clara y precisa. Por su lado, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) nos solicita que rechacemos el recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En línea: https://www.diariolibre.com/actualidad/ciudad/2023/06/13/codia-y-mived-preocupadas-por-construcciones- ilegales/2342814
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Respetar el ejercicio legítimo de las competencias de cada uno
- Facilitarse las informaciones de su gestión que resulten precisas para lograr la debida coordinación de sus competencias coordinadas o
- Prestarse toda la cooperación y asistencia para garantizar un eficaz cumplimiento de las actividades a desarrollar
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Sra. Santa Maura Rosario Pérez contra la Sentencia núm. 551-2024-SSEN-00540, dictada el cuatro ( 4) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024) por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Sra. Santa Maura Rosario Pérez y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 551-2024- SSEN-00540, dictada el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente y accionada en amparo , Sra. Santa Maura Rosario Pérez ; y a l os recurridos y accionantes en amparo, Sr. Luis José Olivares Ciriaco y Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0071/13 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0361/22 ↗ · TC/0006/18 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0072/13 ↗ · TC/0160/23 ↗ · TC/0202/19 ↗ · TC/0544/19 ↗ · TC/0097/25 · TC/0484/20 ↗ · TC/0193/14 ↗ · TC/0319/15 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0041/13 ↗ · TC/0188/14 ↗ · TC/0358/20 ↗ · TC/0023/12 ↗ · TC/1078/23 ↗ · TC/0392/14 ↗ · TC/0323/25 · TC/0010/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0252/21 ↗ · TC/0759/24 ↗ · TC/0123/13 ↗ · TC/0405/16 ↗ · TC/0119/14 ↗ · TC/0304/16 ↗ · TC/0408/21 ↗ · TC/0100/14 ↗ · TC/0241/21 ↗ · TC/0083/12 ↗ · TC/0523/19 ↗ · TC/0216/23 ↗ · TC/0016/13 ↗ · TC/0064/19 ↗ · TC/0197/13 ↗ · TC/0518/16 ↗ · TC/0292/15 ↗ · TC/0557/17 ↗ · TC/0093/13 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0021/12 ↗ · TC/0182/13 ↗ · TC/0301/17 ↗ · TC/0141/23 ↗ · TC/0822/18 ↗ · TC/0061/12 ↗ · TC/0152/13 ↗
Citada después por
TC/1080/26 · TC/1077/26 · TC/0984/26 · TC/0966/26 · TC/0849/26 · TC/0781/26 · TC/0682/26 · TC/0674/26 · TC/0592/25 · TC/0525/26 · TC/0477/26 · TC/0428/26 · TC/0375/26 · TC/0319/26 · TC/0232/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0564/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0287, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Sra. Santa Maura Rosario Pérez contra la Sentencia núm. 551-2024-SSEN- 00540, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1 er) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularme nte constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
Con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el Sr. Luis José Olivares Ciriaco y el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) en contra de la Sra. Santa Maura Rosario Pérez, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo emitió el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) la Sentencia núm. 551-2024- SSEN-00540. Esta decisión es objeto del recurso de revisión que nos ocupa. Su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: ACOG E la presente acción constitucional de amparo, incoada por el señor Luis José Olivares Ciriaco y el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), en perjuicio de la señora Santa Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez), dadas las consideraciones establecidas en el cuerpo motivacional de la presente decisión, en consecuencia:
A) Ordena al Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), que proceda con la demolición total de la estructura física construida, unida o anexa al edificio Albania Rodríguez, localizado en la calle Respaldo 23, en el sector El Café de Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana.
B) Ordena al Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), tomar las med idas preventivas necesarias con el objetivo de salvaguardar la seguridad e integridad física de la señora Santa
Maura Rosario Pérez (Albania Rodríguez), parte accionada, así como de los terceros que habitan en las inmediaciones del lugar indicado.
SEGUNDO: Compensa las costas por tratarse de una acción constitucional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 in fine de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
En el expediente no hay constancia de que la sentencia de amparo haya sido notificada a la recurrente, Sra. Santa Maura Rosario Pérez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En desacuerdo con la sentencia de amparo recién descrita, la Sra. Santa Maura Rosario Pérez presentó e l recurso de revisión que nos ocupa el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), vía el Centro de Servicio Presencial del Edificio de la Tercera y Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
Luego, el recurso de revisión fue notificado el primero (1ro) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024) a los recurridos, Sr. Luis José Olivares Ciriaco y el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), según consta en los formularios de notificación levantados por la Secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
Posteriormente, los recurridos presentaron sus respectivos escritos de defensa el nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Al no existir actuaciones procesales posteriores, el expediente íntegro fue recibido el treinta ( 30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por la Secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
Para acoger la acción de amparo, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
4. Que La parte accionada ha planteado la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en virtud del artículo 70 numeral 1) de la Ley 137-2011, sobre el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, a cuyo planteamiento la parte acci onante se opuso, indicando que estamos ante una construcción que, si bien fue realizada sobre la base de la ilegalidad, representa actualmente una amenaza al derecho a la vida de las personas que residen en las inmediaciones del Café de Herrera, Calle Respaldo Número 23. […]
6. Cabe destacar que si bien es cierto la parte accionada no indicó cuál era la vía idónea para conocer esta acción, la juzgadora por la facultad que tiene de suplir los medios de derecho conforme al principio de oficiosidad previsto e n el artículo 7 numeral 11), infiere que la parte accionada se refiere al Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, debido a que se trató de una construcción realizada sin la permisología
correspondiente, cuestión esta, que por sí sola, en algunos casos, conforme a las Leyes para Asuntos Municipales, puede ser subsanada. […]
8. Así las cosas, este tribunal entiende que lo que existe en la actualidad es una evidente amenaza al derecho a la vida e integridad de las personas para los moradores del Café de Herr era, Calle Respaldo Número 23, que por tanto, dichos derechos fundamentales deben ser protegidos de manera inmediata por esta acción constitucional, pues de esperar el conocimiento del proceso por la vía ordinaria, sería posible que los derechos fundamentales envueltos que ahora están amenazados, sean conculcados de manera definitiva, resultando totalmente improcedente la inadmisión planteada, por ser esta la vía más efectiva, lo que se dispone sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión. […]
13. De los elementos de pruebas aportados por ambas partes de manera oral, pública y contradictoria, se ha podido acreditar lo siguiente:
a) Que conforme al certificado de inscripción catastral […] emitido por Dirección General de Catast ro Nacional del Ministerio de Hacienda, se establece que: La parcela […], es propiedad de Santa Maura Rosario Pérez.
b) Que conforme al recibo […] emitido por el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, se verifica que se pagó la […] primera cuota de acuerdo de permiso para construcción informal, correspondiente a: Una vivienda de 172M2), ubicada en la c/Respaldo 23, No. 17, sector El Café de Herrera, Rec. 153098. Not. 4413
c) Que en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), emitió el informe pericial de construcción, el cual como conclusión contiene lo siguiente: […] 1ro. Según la forma o manera que se unieron el edificio existente y el edificio en construcción, estos no funcionarían como un ente monolítico, estructuralmente hablando. Las losas de cada uno de los edificios no funcionarían como un exhaustiva con esta presenta solo diafragma rígido, sino como dos diafragmas rígidos independientemente uno d el otro, por lo que en el momento que ocurriese un movimiento telúrico, se produciría el efecto de martilleo entre ambos edificios, debido a que como son dos edificaciones totalmente independientes por la forma en que se encuentran unidos, porque ante un e vento sísmico si un edificio se desplaza hacia delante el otro eventualmente pudiera estar desplazándose hacia atrás viceversa, por lo que la estabilidad de estas estructuras pudieran verse comprometidas y poner en riesgo las vidas de las personas que la h abiten y las viviendas y personas que se encuentran a su alrededor; 2da. Queremos resaltar también que también existe el riego que dada la proximidad de esta edificación con el talud que está ubicado en la parte posterior del edificio en construcción colap se. Por la acción de la humedad producto de las filtraciones que está produciendo la cisterna que se encuentra colocada en la parte superior y por los esfuerzos que transmiten las fundaciones de esta edificación sobre el área del talud; 3ro Podemos indicar que esta es una edificación muy vulnerable ante fenómenos sísmicos y por ende existe la posibilidad de que pudiera colapsar ante tal evento; 4to En vista de todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta el alto riesgo de colapso de esta edificación por ser una estructura muy vulnerable, procedemos a recomendar que se realice un estudio de
vulnerabilidad más exhaustivo de la misma. Con la finalidad de poder determinar si es posible continuar con la construcción de ese anexo.
d) Que el informe (EPN) de evaluación de primer nivel de la vulnerabilidad sísmica, del edificio Albania Rodríguez, del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se hace constar como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: a) Considerando qu e la edificación habida construida sin la licencia de construcción que autoriza su edificación; b) Considerando que la referida construcción no ha sido supervisada ni autorizada por los organismos oficiales correspondientes; c) Considerando que el Método de Evaluación Visual Rápida FEMA P-154 es aplicable a edificaciones que cumplan con los requisitos antes citados. En tal sentido la recomendación de evaluación detallada es improcedente en este caso; d) En base a lo antes citado, recomendamos realizar el pr oceso de demolición de dicha edificación por la seguridad de la vida de los que habitan en las edificaciones aledañas.
e) Que en fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), fue emitido los apuntes de diseño estructural, por la e ntidad Soluciones Estructurales Civiles, el cual indica detalles técnicos de la obra.
14. En el caso que nos ocupa, estamos frente a un hecho que pone de manifiesto el conflicto entre el derecho de propiedad que tiene la parte accionada, con el derecho a la vida e integridad física de la parte accionante y los demás moradores del lugar. […]
16. Luego de examinar los hechos de la causa y las pruebas aportadas, la juzgadora ha podido acreditar como hechos probados y ciertos, los siguientes:
a. Que la señor a Santa Maura Rosario Pérez, realizó la construcción de un edificio de 5 niveles localizado en la calle Respaldo 23, en el sector El Café de Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en su calidad de propietaria.
b. Que el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), es el órgano de planificación, dirección, coordinación y ejecución de la función administrativa del Estado para establecer las políticas, programas, y diseño de estrategias e instrum entos en materia de construcción de vivienda, hábitat, asentamientos humanos, construcción y reconstrucción de edificaciones del Estado y los equipamientos y obras conexas, así como fomentar las asociaciones público-privadas o derivadas del fideicomiso en materia de vivienda en el territorio nacional.
c. Que la parte co-accionante, señor Luis José Olivares Ciriaco, realizó una denuncia ante el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), producto de lo cual se realizó la visita al lugar correspondiente en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el ingeniero Juan N. Liriano, inspector de la Dirección de Supervisión de Obras Privadas del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), en la cual se encontraba la hoy accionada y le requirieron la copia de los planos aprobados, copia de la licencia de construcción, remodelación y/o ampliación, así también como las copias de los registros de
inspección del proceso constructivo de dicho proye cto, los cuales no fueron presentados.
d. Que, producto de dicha omisión, se le notificó la suspensión de la obra en construcción a la hoy accionada, poniéndose en marcha de manera inmediata medidas tendentes a evaluar la indicada edificación.
e. Que, se realizó el informe de inspección pericial, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), emitido por miembros del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA); así como el informe (EPN), evaluació n de primer nivel (EPN) de la vulnerabilidad sísmica del edificio Albania Rodríguez, de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), emitido por la Oficina Nacional de Evaluación Sísmica y Vulnerabilidad de Infraestructura y Edificaciones (ONESVIE), los cu ales evaluados de manera conjunta dan cuenta del riesgo inminente que representa esta construcción de un posible colapso;
f. Que, dichos informes dieron lugar a un diálogo entre las partes hoy en justicia, en la cual se le indicó a la accionada que la sol ución era una demolición y que por tratarse de un asunto en el que se pueden ver afectadas terceras personas, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), asumiría el coste de la misma, a lo cual, no accedió la parte accionada.
g. Ante la negación de la parte accionada de ceder a una demolición consensuada, debido a que defiende y sostiene que ha realizado la misma en base a mucho esfuerzo y sacrificio, también gestionó la
realización de un levantamiento en su construcción, realizado por la entidad Soluciones Estructurales Civiles.
17. Un aspecto discutido en la instrucción de la presente acción fue la posibilidad de tomar una medida menos drástica y definitiva que la demolición, asunto este, cuya factibilidad no pudo ser demostrada, debido a que, los informes aportados por la parte accionante, los apuntes realizados por el Ingeniero contratado por la parte accionada, y las declaraciones de los peritos, dan cuenta de las múltiples fallas que tiene la construcción levantada en su diseño es tructural, y que, una intervención más profunda tendente a salvaguardar la construcción puede también provocar el colapso de la edificación debido a las maquinarias que habrían de utilizarse para realizar el estudio referido a la edificación ya levantada, poniendo en un riesgo irreparable al derecho a la vida e integridad física a las personas que se encuentren en las cercanías de la edificación, sumado al alto costo que conlleva dicho estudio, siendo imposible garantizar que la misma sea salvable parcialmente. […]
19. Siendo así las cosas, luego de evaluar de manera conjunta y armónica las pruebas aportadas por ambas partes, hemos llegado a la conclusión de que apremia la intervención de una medida que contrarreste el potencial daño inminente que presenta esa edificación en el estado en que encuentra y el terreno sobre el cual subyace, siendo para la juzgadora la medida más favorable para los habitantes aledaños al Café de Herrera, Calle Respaldo Número 23, la demolición de dicha construcción, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
Inconforme con la sentencia de amparo, la Sra. Santa Maura Rosario Pérez, en su condición de recurrente, pretende que la revoquemos. Para sustentar tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
EN CUANTO: Que el inciso IV, la parte expresa que este recurso debe de ser declarado admisible, pero el artículo 65 de la Ley 137/11 de agosto del 2011, expresa claro cuando es que una acción de amparo será admisible contra todo acto de omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que informa actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifieste lesiones, restringa, altere o amenace los derechos fundamentales, por lo que en este caso, no aplica, y por ende la presente acción de amparo debe ser rechazada y declarada inadmisible.
POR CUANTO: Que los reclamantes han expresado en su presente acción de amparo q ue la Sra. Santa Maura Rosario Pérez, violaba linderos, asunto este que debe ser asumido por los ayuntamientos establecidos en la ley 675, así como el conocimiento de cualquier demolición, según los artículos 30, párrafos 1 -1 y siguiente de la presente ley a los tribunales municipales.
POR CUANTO: Que para sorpresa nuestra la magistrada se pronunció rechazando la inadmisibilidad del recurso de amparo, obviando totalmente el articulo 70 numeral 1 de la ley 137 -11, el cual reza que luego de instruido el proc eso podrán dictar sentencia declarando inadmisible la acción de amparo sin pronunciarse sobre el fondo en el
siguiente caso, cuando existan otras vías judiciales que permitían de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. […] la Sra. Maura Rosario Pérez a través de su abogada apoderada entiende que sus derechos fundamentales han sido vulnerados en virtud de que existen otras vías de derecho que pueden salvaguardar el derecho a la defensa y al derecho fundamental de su vivienda, la cual ahora con la decisión tomada de demoler el edificio Albania Rodríguez está siendo vulnerado.
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional en materia de amparo
En el presente caso figuran, como recur ridos en revisión, el Sr. José Luis Olivares Ciriaco y el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED). Debido a que cada uno tiene pretensiones distintas, transcribiremos sus argumentos por separado.
5.1. Argumentos del Sr. José Luis Olivares Ciriaco
5.1.1. En su calidad de recurrido, el Sr. José Luis Olivares Ciriaco nos solicita que inadmitamos el recurso de revisión que nos ocupa. Para sustentar tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
17. En razón de que a la luz del análisis, página por página, de la instancia sometida a modo de Recurso de Revisión Constitucional de la sentencia núm. 551-2024- SSEN-00540, hemos podido verificar que la parte recurrente basa su escrito en comentarios y alegatos vacíos, dispersos desde la pagina 2 hasta la pagina 8 a modo de RELACIÓN DE LOS HECHOS, limitándose a exponer un recuento táctico de todo
el proceso sin argumentar de manera concreta, en franca violación a al Art. 96, que indica que la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del referido recurso, debe encontrarse desarrollado de forma tal, que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión. […]
19. Es por esto de que en franca violación a lo establecido en los Arts. 95 y 96 (combinados); el escrito contentivo de recurso de revisión de sentencia de amparo está basado en detrimento de lo expresado en los mencionados artículos, por lo que se debe declarar su inadmisibilidad.
20. Por lo que el Tribunal debe abstenerse del conocimiento del presente recurso por no verificarse en la especie ninguna violación a derechos fundamentales, toda vez que se encuentra desprov isto de los argumentos y desarrollo de las violaciones de los derechos fundamentales que le ha acarreado la sentencia objeto de dicho recurso, al no cumplir con las ya mencionadas exigencias se debe declara su inadmisibilidad.
21. Si bien es cierto que el Art. 94 de la Ley 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, (en lo adelante LOTC), dispone que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional, no es menos cierto que es el mismo Art. 94 el que precisa que el recurso de revisión se hará en la forma y bajo las condiciones establecidas en la misma Ley 137-11 LOTC.
22. A que al observar la parte in fine de la página 8 del recurso de revisión interpuesto por la hoy recurrente entre lo referido a la Competencia del Tribunal Constitucional para conocer el recurso de revisión, la parte recurrente pretende poner en evidencia una supuesta violación a derechos consagrados en los Arts. 49, 59 y 69 d e nuestra constitución en cuanto a las ponderaciones y apreciaciones del tribunal a-quo para fundamentar y emitir el fallo de la recurrida sentencia, pretensión esta carente de fundamento, de motivación, desvirtuada y totalmente alejada de la realidad, las que entendemos no le atañe al proceso en cuestión, por los motivos que aquí detallamos. […]
24. En respuesta a la mención del Art. 49, el cual versa de manera específica sobre la Libertad de Expresión, tenemos a bien inferir que además de que no ha sido debidamente motivado, el mismo dista de los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que no se encuentra vulnerado el derecho invocado.
25. En lo concerniente a la mención del Art.59, referente al Derecho a la Vivienda, el cual tampoco se encu entra motivado ni fundamentado, nos avocaremos a argumentar que el origen de la presente acción contrapone en balanza el derecho a propiedad invocado por la hoy recurrente y el derecho a la vida y a la integridad personal, invocado por la hoy recurrida por si y por el beneficio colectivo, deviniendo esta insinuación en son improcedente, ya que la ley es clara, diáfana y en el caso de que se trata es demostrable, pues se ha hecho justicia.
26. Dicho lo anterior, nuestra constitución en el Art. 74 numeral 4) , establece el principio de favorabilidad, conforme al cual los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos
fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, mediante el cual el tribunal ponderó y lejos de conculcar derecho alguno, administró justicia sustentando lo anteriormente dicho en las conclusiones vertidas en la Sentencia.
27. En lo que respecta a la mención del Art. 69, r eferente a la Tutela judicial efectiva y debido proceso, que de igual manera no se encuentra motivado ni fundamentado, tenemos a bien tomar como referencia el cuerpo de la misma sentencia hoy recurrida, de la cual citaremos: […]
28. Que visto lo citado an teriormente y el resto del cuerpo de la sentencia recurrida se puede deducir que el tribunal a quo salvaguardó el debido proceso, y es justamente la acción que hoy nos ocupa la muestra de la tutela judicial efectiva, al ejercer la parte recurrente el derecho a recurrir en revisión como un derecho fundamental y garantía procesal y una seguridad jurídica que le viene indicada.
29. Cabe destacar que este honorable tribunal podrá advertir que, al examinar la decisión recurrida, contrario a lo alegado por los recurrentes, el a -quo hizo una correcta motivación explicando la razones por las cuales arribó a su decisión y detallando, con sobrada razonabilidad, todos y cada uno de los puntos que les fueron planteados, sin que a la contra parte se le hayan conculcado sus derechos en el ámbito de la igualdad preservada por la Constitución y las leyes.
30. Que con la simple enunciación del articulo 69 la hoy recurrente pretende poner en entredicho y tela de juicio, la imparcialidad,
conocimiento y experiencia del juez actuante, aun cuando está debidamente fundamentada en las ponderaciones y motivaciones de la Sentencia, por lo que queda demostrado que no se ha vulnerado el derecho invocado.
31. En este punto es imperante puntualizar que con la simple mención de lo artículos precitados y aquí vertidas por el recurrente resultan en si misma confusa, contradictoria y de una redacción vaga, ilusa y desesperada al indicar una supuesta violación de derechos nada más errado y alejado de la realidad, incurriendo en la imprecisi ón, ya que no señalan de manera concreta en qué consistente los supuestos vicios alegados, evidenciando vaguedad en sus desmotivadas enunciaciones. 32. A que carece de toda justificación objetiva y razonable el pretender la contraparte que se conozca el pr esente recurso de revisión y se revoque la sentencia de amparo núm. 551-2024-SSEN-00540 toda vez, que como hemos motivado y fundamentado en el cuerpo de la presente el mismo resulta inadmisible por mostrarse contrario a los preceptos de admisibilidad, de a corde a lo establecido en los artículos 94,95,96 y 100 de LOTC; por lo que confiamos en que este mismo Tribunal Constitucional, garantista de derechos fundamentales y avocado a la economía procesal, una vez estudie el presente recurso de revisión, declare su inadmisibilidad, toda vez que determine que los derechos enunciados por la recurrente carecen de sustento jurídico razonable. […]
5.2. Argumentos del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED)
5.2.1. Por otro lado, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) nos solicita que rechacemos el recurso de revisión. Para sustentar tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
16. Por lo qué, entendemos que el tribunal ha sido bien preciso en lo planteado anteriorm ente y en todo lo referente al punto de la admisibilidad de la acción en amparo constitucional incoada en principio, […]
19. En el presente caso, y tomando en cuenta el constante y preciso criterio del Tribunal Constitucional dominicano, la acción en ampa ro se constituye en la vía judicial MÁS EFECTIVA para garantizar los derechos fundamentales de los amenazados, por las condiciones en que se han producido las amenazas a los derechos fundamentales de toda el área colindante a la edificación y la colectivid ad del sector El Café de Herrera.
20. Razón por la cual la acción en amparo interpuesta por nuestro ministerio, juntamente con el señor Luis José Olivares Ciriaco cumple claramente con la condición de admisibilidad de que no exista otra vía judicialmente EFECTIVA para la gara ntía de los dere chos fundamentales afectados y/o amenazados, los cuales son el derecho a la vida y la integridad física. […]
22. En virtud de lo expuesto, es evidente que la probabilidad de derrumbe o colapso, respaldada por la falta de permisos, licencias y la
inexistencia de una inspección final, constituye un argumento sólido y suficiente para justificar la medida de demolición.
23. La adopción de esta medida es esencial para evitar un potencial desastre que, de materializarse, acarrearía consecuencias gravísimas para la vida y la integridad física de las personas colindantes. […]
28. La acción en amparo y solicitud de demolición de la edificación se fundamenta en la necesidad urgente de proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad física, así como en la prevención de un potencial desastre ocasionado por el peligro de derrumbe. Aunque reconocemos que la ausencia de un estudio de vulnerabilidad estructural puede ser considerada como un punto de contro versia, existen circunstancias y elementos irrefutables que demuestran la imperiosa necesidad de ordenar la demolición. […]
6. Pruebas documentales relevantes
Las principales pruebas documentales que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Escrito contentivo de la acción de amparo presentada el once (11) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024) por el Sr. Luis José Olivares Ciriaco y el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) en contra de la Sra. Santa Maura Rosario Pérez.
2. Sentencia núm. 551-2024-SSEN-00540, emitida el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, objeto del presente recurso de revisión.
3. Acto núm. 558/2024, instrumentado el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024) por el Sr. Rafael O. Castillo, alguacil de estrado s de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
4. Escrito contentivo del recurso de revisión que nos ocupa, presentado el treinta ( 30) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024) por la Sra. Santa Maura Rosario Pérez.
5. Formulario de notificación del recurso de revisión que nos ocupa al recurrido, Sr. Luis José Olivares Ciriaco, recibido el primero (1ro) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), levantado por la Secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo
6. Formulario de notificación del recurso de revisión que nos ocupa a la recurrida, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), recibido el primero (1ro) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), levantado por la Secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
7. Escrito de defensa presentado el nueve ( 9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el recurrido, Sr. Luis José Olivares Ciriaco.
8. Escrito de defensa presentado el nueve ( 9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la recurrida, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La Sra. Santa Maura Rosario Pérez, en condición de propietaria de un inmueble ubicado en Santo Domingo Oeste, inició la construcción de una edificación llamada Albania Rodríguez. Tras una inspección del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) , este le requirió a la Sra. Rosario Pérez diversas documentaciones relacionadas con permisos de la obra . Esas documentaciones no fueron presentadas. Tras el levantamiento de informes por parte del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) y de la Oficina Nacional de Evaluación Sísmica y Vulnerab ilidad de Infraestructura y Edificaciones (Onesvie), el Ministerio concluyó que la edificación era vulnerable y tenía altas probabilidades de colapsar.
Ante dicha situación, el Sr. Luis José Olivares Ciriaco, en condición de vecino colindante, y el indicado ministerio presentaron conjuntamente una acción de amparo en contra de la Sra. Santa Maura Rosario Pérez. Buscaban proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los habitantes, vecinos y moradores de la zona. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, en función de tribunal de amparo, conoció la acción.
El tribunal de amparo rechazó el medio de inadmisión propuesto por la Sra. Rosario Pérez. Indicó que, si bien es ta no identificó cuál era la vía judicial efectiva que, a su juicio, daría lugar a la inadmisión de la acción de amparo, el asunto envuelto comportaba una evidente amenaza a la vida e integridad física de los habitantes, vecinos y moradores de la zona. Ell o, a juicio del tribunal,
ameritaba una protección inmediata. En cuanto al fondo, el Tribunal apreció, partiendo de los ingenieros y peritos, que una reparación de las fallas de la construcción en su diseño estructural podría requerir intervenciones costosas y profundas que, a su vez, podían , en sí mismas, provocar el colapso de la edificación. Por el daño inminente que presentaba, el tribunal de amparo acogió la acción , o rdenó la demolición total de la estructura, así como tomar las medidas preventivas para proteger la seguridad e integridad física de la parte accionada y de los terceros que habitan en las inmediaciones del lugar.
En desacuerdo con la sentencia de amparo, la Sra. Santa Maura Rosario Pérez acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión. Sostiene que la acción de amparo debió ser inadmitida . Alega que el ayuntamiento representaba una vía judicial efectiva para proteger los derechos fundamentales invocados. Mientras tanto, el Sr. Luis José Olivares Ciriaco, en su condición de recurrido, nos solicita que inadmitamos el recurso de revisión . Señala que el escrito que le sostiene no está motivado de forma clara y precisa. Por su lado, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) nos solicita que rechacemos el recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de conformidad con lo establecido por los artículos 185 .4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11. Conforme explicaremos enseguida, admitiremos el recurso de revisión.
b. El artículo 94 de la referida norma dispone que todas las sentencias emitidas por el tribunal de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones que establece la indicada ley. Así, el artículo 95 especifica que el recurso de revisión se interpone a través de un escrito depositado ante la Secretaría del tribunal que emitió la sentencia. Esto debe hacerse dentro de un plazo de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso.
c. Al respecto, este tribunal constitucional ha juzgado que, con el propósito de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales, dicho plazo debe considerarse como franco, pudiendo solo computarse los días hábiles (TC/0071/13). Esto significa, por un lado, que solo deben contarse los días laborabl es, es decir, que no cuentan los fines de semana ni los días festivos; por otro, que no cuentan el día de la notificación ni el último día del plazo.
d. Ahora bien, debido a que en el expediente no hay constancia de que la sentencia impugnada haya sido notificada a la recurrente, debe entenderse que el referido plazo no había iniciado. Consecuentemente, debe interpretarse, al tenor de los principios rectores de accesibilidad y favorabilidad, consagrados,
respectivamente, en los numerales 1 y 5 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, que la recurrente ejerció su derecho a tiempo.
e. En ese mismo orden, el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 añade que, después de haber sido el recurso de revisión notificado a las demás partes, estas deben depositar su escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia. Esto debe hacerse, al tenor del referido artículo, en otro plazo de cinco días a partir de la notificación del recurso . En virtud del principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, este plazo se computa al igual que el descrito anteriormente, es decir, como franco, contándose solo los días hábiles (TC/0147/14).
f. Al examinar el expediente, se visualiza que el recurso de revisión fue notificado a las recurridas el jueves primero ( 1ro) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y que ambas presentaron sus escritos de defensa el día nueve (9) del mismo mes y año, que cayó viernes. En ese sentido, se colige que ambas partes ejercieron su derecho justo dentro de plazo.
g. Por otro lado, la Ley núm. 137-11 exige que el recurso de revisión esté motivado (artículo 95) y que haga constar, de forma clara y precisa [,] los agravios causados por la decisión impugnada (artículo 96). Con base en esto, el Sr. José Luis Olivares Ciriaco, en su condición de recurrido, nos solicita que inadmitamos el recurso de revisión.
h. Ciertamente, la recurrente dedica la mayor parte de su escrito —aunque no toda, como veremos enseguida — a narrar los hechos del caso y a reiterar su defensa frente a la acción de amparo. A simple vista, parecería que no menciona —al menos no de manera lo suficientemente clara y precisa— cuáles fueron las faltas cometidas por el tribunal de amparo para llegar a su decisión o por qué su
decisión fue incorrecta , sino que su argumentación —a simple vista, repetimos— aparenta estar orientada a reiterar los términos de sus pretensiones iniciales y no a cuestionar la sentencia rendida.
i. No obstante, este tribunal constitucional sí retiene que, entre sus argumentaciones, la recurrente alega que el tribunal de amparo debió inadmitir la acción. Señala que el Ayuntamiento representaba una vía judicial efectiva para proteger los derechos fundamentales invocados. Consideramos, en virtud del principio rector de informalidad, contenido en el artículo 7.9 de la Ley núm. 137-11, que tal denuncia —esa sola— es identificable y lo suficientemente clara y precisa. Por tanto, rechazamos el medio de inadmisión propuesto por el Sr. José Luis Olivares Ciriaco y continuamos con el examen de admisibilidad. Esta decisión la tomamos sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
j. De igual manera, verificamos que, al tenor del criterio asentado por este tribunal (TC/0406/14), la recurrente ostenta la calidad procesal idónea para actuar ante esta sede en contra de la sentencia impugnada. Esto porque fungió como parte accionada ante el tribunal de amparo . Por ello, consideramos satisfecho este presupuesto procesal.
k. Antes de continuar, conviene precisar que, en virtud del principio rector de oficiosidad, este tribunal constitucional ha tomado conocimiento de —y resulta un hecho notorio — que el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), en cumplimiento de la sentencia de amparo impugnada, demolió
la edificación en cuestión .1 El indicado principio rector —el de oficios idad— está contenido en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, que dispone:
Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar[,] de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
l. Sobre este principio, en nuestra Sentencia TC/0361/22 hicimos nuestra la interpretación que realizó la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia núm. C-483/08:
[La oficiosidad] se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino [,] también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.
m. Con relación a los hechos notorios, hemos indicado que se trata de cualquier acontecimiento conocido por todos los miembros del engranaje
1 Ministerio de la Vivienda Hábitat y Edificaciones (MIVHED). MIVED realiza demolición de edificio en Herrera por incumplir normas y poner en riesgo la vida de ciudadanos . 2025, febrero 12. Disponible en línea: https://mived.gob.do/mived-realiza-demolicion-de-edificio-en-herrera-por-incumplir-normas-y-poner-en-riesgo-la-vida- de-ciudadanos/
social, respecto del cual no hay duda ni discusión. [E]n tal sentido, se exime de prueba, por cuanto forma parte del dominio público (TC/0006/18).
n. La comprobación anterior —la demolición de la edificación— daría lugar, en principio, a inadmitir el recurso de revisión que nos ocupa por carecer de objeto. Esta corte ha asumido la falta de objeto como un medio de inadmisión desde su Sentencia TC/0006/12, en virtud del principio rector de supletoriedad, consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11. Según la indicada norma, este principio sostiene que,
[p]ara la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del [d]erecho [p]rocesal [c]onstitucional y [,] sólo subsidiariamente[,] las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
o. En ese sentido, la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), se refiere a diversas cuestiones procesales del derecho común, entre ellas los medios de inadmisión. Al tenor de su artículo 44,
[c]onstituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examinar al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
p. Ciertamente, la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da
origen al mismo, lo cual implicaría que carecería de sentido que el Tribunal lo conozca (TC/0072/13). Esto se ha evidenciado cuando, por ejemplo, se ha consumado un hecho (TC/0160/23), cuando se ha[] realizado el evento que se pretendía evitar (TC/0202/19) o cuando
el objeto de la acción de amparo […] se ha cumplido, por lo que carecería también de objeto e interés conocer del presente recurso de revisión, pues[,] aún en el caso de acogerse la misma, no quedaría nada más por juzgar o resolver al no existir la causa última que le sirve de fundamento. (TC/0544/19)
q. No obstante, esta corte estima prudente continuar con el examen de admisibilidad por varias razones. En primer lugar, ninguna de las partes envueltas en este recurso de revisión —ni la recurrente ni los recurridos— nos lo ha solicitado. De hech o, la recurrente también presentó una solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia impugnada. En segundo lugar, consideramos que otras razones, distintas a esta, priman para continuar con el examen de admisibilidad y conocer el fondo del asunto, tal como fue plasmado en nuestra Sentencia TC/0097/25. Abundamos sobre esto.
r. La justicia constitucional , especialmente en las acciones de amparo, es propensa a ventilar cuestiones urgentes que corren el riesgo de acontecer, materializarse o desaparecer con rapidez, incluso antes de que los tribunales tengan la oportunidad de conocerlas y resolverlas. Es por ello, entre otros aspectos no menos importantes, que la Constitución caracteriza al amparo como preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades (artículo 72). Es por ello también que la Ley núm. 137-11 impide que el amparo se suspenda o sobresea (artículos 71 y 81.3) , que permite que las audiencias
puedan incluso conocerse a hora fija y en días feriados o de descanso (artículos 78 y 82) y que los plazos sean relativamente cortos.
s. Por lo general, el amparo puede carecer de objeto por dos razones: por haberse superado el hecho o por haberse consumado el daño. La distinción recae, en esencia, en que, en el primer caso, el derecho fundamental fue reparado o cesó su vulneración antes de que el tribunal tuviera la oportunidad de pronunciarse . En el segundo, en cambio, el derecho fundamental ya fue transgredido y resulta imposible su reparación a través de la intervención de un tribunal. Esta distinción la aborda la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia núm. T-179/09:
La carencia actual de objeto por hecho superado [] se da cuando[,] en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo[,] puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en esto s casos [] es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo[, e]sto es, que se demuestre el hecho superado.
Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino [que,] por el contrario, a raíz de su falta de garantía[,] se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los fami liares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.
t. Una lectura de lo anterior demuestra que, en ocasiones, incluso cuando el derecho fundamental ha sido reparado o vulnerado irreversiblemente, la justicia constitucional puede pronunciarse en cuanto al fondo del conflicto, particularmente cuando era improbable que lo hiciera lo suficientemente rápido. De cierta forma, este tribunal constitucional así lo reconoció cuando abordó las distintas implicaciones que tiene la falta de objeto en la justicia ordinaria y en la justicia constitucional:
[L]a falta de objeto e interés jurídico de la justicia constitucional no comparte la misma naturaleza procesal que la prevista en la justicia ordinaria. En efecto, el juez de la justicia ordinaria, al conocer de un medio de inadmisión por falta de objeto e interés jurídico, cumple su deber jurisdiccional con determinar si la instancia judicial en cuestión satisface los presupuestos procesales de admisibilidad correspondientes; en caso negativo, pronuncia la inadmisión de esta sin efectuar ninguna valoración sobre el fondo del conflicto so pena de
incurrir en incongruencia motivacional. Mientras [, …] al juez constitucional le incumbe, además de analizar los presup uestos procesales de admisibilidad correspondientes a la instancia de la cual est[á] apoderado, también […] confirmar la ocurrencia de una restauración efectiva del derecho fundamental objeto de reclamo [.] (TC/0484/20)
u. La ocasión es propicia para también aclarar que la justicia constitucional, particularmente en cuanto al amparo se refiere, tiene una doble dimensión: una subjetiva y otra objetiva. En efecto, nuestra jurisdicción no tiene por qué conformarse con la pérdida de interés o mera satisfacción subjetiva de las partes envueltas en el litigio. La Constitución, como contrato social que expresa la voluntad del pueblo y limita a los poderes públicos, entraña un conjunto de valores, principios, ideales y normas que trascienden de un caso concreto y que deben ser respetadas en aras de conservar y promover la convivencia política y social. De ahí la importancia de que se persiga no solo evitar o enmendar actuaciones, comportamientos o interpretaciones contrarias a la Constitución, sino incentivar que el transcurrir de la vida nacional sea en armonía misma con la Constitución.
v. El Tribunal Constitucional del Perú lo explicó con meridiana claridad en su sentencia que resuelve el Expediente núm. 00228-2009-PA/TC:
Como el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de precisar, el [d]erecho [p]rocesal [c]onstitucional asume, por la especial finalidad que ostenta, unos rasgos o características diferenciadas del [d]erecho [p]rocesal [g]eneral. Así, el [d]erecho [p]rocesal [c]onstitucional, como derecho constitucional concretizado o bajo la concepción instrumental que le otorga la moderna doctrina procesal, propugna, en atención a la
tutela efectiva de los derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, la configuración especial de determinadas instituciones procesales y la apertura del proceso hacia nuevos cauces. En esta línea de razonamiento, uno de los aportes más significativos que esta rama procesal ha incorporado al ordenamiento jurídico es la posibilid ad de ponderar el proceso más allá de su estricto rol de solución pacífica de conflictos inter-partes, aunando a su objeto la necesaria estabilización del ordenamiento jurídico a través de la actividad interpretativa. En este contexto, el proceso no sólo c umple su finalidad en la resolución de los intereses subjetivos planteados al interior del proceso, sino que extiende su thelos a la ordenación y pacificación de un conflicto derivado de la ausencia o deficiencia de regulación jurídica concreta.
Un caso paradigmático de la función objetiva del proceso constitucional es el regulado en el artículo 1 del C[ódigo Procesal Constitucional del Perú], donde se establece que [,] aun cuando el interés subjetivo de la parte ha desaparecido, por irreparabilidad del da ño sufrido o por cesación de la agresión, el amparo puede declararse fundado. Y es que[,] aun cuando ya no hay un interés subjetivo que proteger, lo que significaría para el procesalismo clásico el decaimiento del objeto del proceso, la dimensión objetiva del proceso, que el derecho procesal constitucional incorpora, importa también la tutela del interés objetivo de la sociedad, representado por la determinación que el juez constitucional deba realizar de la conducta lesiva del derecho fundamental. Dicha de terminación permitirá ordenar la conducta del funcionario o persona emplazada con el amparo e impedirá la comisión de una nueva lesión, además de orientar el correcto desempeño de otras autoridades o particulares, según los contenidos fundamentales determinados en la sentencia.
w. Nuestro homólogo peruano también lo explicó de la siguiente manera:
[E]l diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes jurídicos: la eficacia de los derechos fundamentales y la constitucio nalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía constitucional. Y es que, gracias a ello, este Colegiado cumple sus funciones esenciales, tanto reparativas como preventivas. (Sentencia núm. 2877-2005- PHC/TC)
x. No tomar en consideración estas particularidades da lugar a que, frente a situaciones destinadas a acontecer con rapidez, por más contrarias a la Constitución que puedan ser, la justicia constitucional se vea impedida de referirse a ellas. Se corre el riesgo, e ntonces, de que, ante la ausencia de un control constitucional de determinadas situaciones, nuestra carta magna se traduzca, frente a aquellos escenarios, en una simple guía o carta de referencias o intenciones en contraposición de lo que es y debe ser: una norma jurídica. La solución contraria, como lo advirtió el Tribunal Constitucional de España, implicaría abrir un inadmisible ámbito de inmunidad (Sentencia núm. 148/2021).
y. En efecto, a través de esta dimensión objetiva, la justicia constitucional, en su calidad de guardiana de la supremacía, integridad, eficacia y defensa del orden constitucional, así como de su adecuada interpretación y de la protección efectiva de los derechos fundamentales, garantiza aquellos principios, valores e ideales supraindiv iduales en beneficio del colectivo , desempeña un papel preventivo y corrector de futuras vulneraciones y desarrolla y enriquece la jurisprudencia constitucional.
z. Lo anterior cobra más importancia cuando se considera que, de conformidad con el artículo 184 de la Constitución, así como de los artículos 7.13 y 31 de la Ley núm. 137-11, las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado . De ahí que, conforme al mandato del pri ncipio stare decisis, los criterios jurisprudenciales de este tribunal constituyen precedentes de carácter obligatorio, incluso para nosotros (TC/0193/14).
aa. Esto último supone que las decisiones del Tribunal Constitucional se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante (TC/0319/15). Pero, además,
[l]as decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constituci onal que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución [,] sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del siste ma de justicia constitucional. (TC/0360/17)
bb. De esta manera, en la medida que resolvemos conflictos sobre derechos fundamentales y el ejercicio y distribución del poder, nuestra jurisdicción está destinada abordar controversias de interés general y de importancia y alcance social y político. A través de los argumentos y consideraciones que exponemos en nuestras sentencias , cumplimos con nuestra misión pedagógica
(TC/0041/13), orientada a definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas, aclarar disposiciones ambiguas u oscuras, abrir diálogos institucionales y abonar la deliberación colectiva dentro del ámbito de lo constitucional. De esta forma lo expuso el Tribunal Constitucional del Perú en su sentencia que resuelve el Expediente núm. 0048-2004-PI/TC:
[E]l reconocimiento del Estado Social y Democrático de Derecho como un espacio plural para la convivencia, hace posible que la labor del máximo intérprete de la Constitución sea la de un auténtico componedor de conflictos sociales[;] función que se canaliza, en forma institucional, a través de procesos constitucionales.
La argumentación constitucional es, en este contexto, el mejor recurso de legitimación y persuasión con que cuenta [el] Tribunal para la búsqueda del consenso social y el retorno de la armonía. De este modo logra adhesiones y persuade y construye un espacio para su propia presencia en el Estado Social y Democrático de Derecho, erigiéndose como una institución de diálogo social y de construcción pacífica de la sociedad plural. […]
El Tribunal Constitucional participa como un auténtico órgano con sentido social, estableciendo, a través de su jurisprudencia, las pautas por las que ha de recorrer la sociedad plural, […] llevando el mensaje de la Constitución a los lugares más aleja dos del país […] En un país que busca desterrar el trauma de las dictaduras y las opciones autoritarias que aún rondan cercanas, la labor del Tribunal, en cada caso, supone la convicción y la esperanza de que es posible construir una sociedad justa y libre y con garantía para las diferencias y la pluralidad de opciones. […]
La jurisprudencia constitucional es una herramienta fundamental para la construcción y defensa permanente del Estado Social y Democrático de Derecho, por cuanto permite que el modelo mis mo de organización política no solo se consolide, sino que se desarrolle en un diálogo fructífero y constante entre texto y realidad constitucional.
cc. En complemento de todo esto, importante es retener —como ya se ha ido evidenciando— que la justicia consti tucional se rige por unos importantes principios. Están recogidos en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11. Entre ellos, vale la pena mencionar la accesibilidad, constitucionalidad, efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad. Transcribiremos aquellos que todavía no lo han sido en otra parte de esta sentencia:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. […]
3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.
4) Ef ectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo
conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. […]
9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.
dd. Una interpretación combinada de estos principios rectores permite llegar a la misma conclusión que llegó la Corte Constitucional de Colombia:
Riñe, entonces, con la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes. (Sentencia núm. T-459/92)
ee. Refiriéndose al principio de pro actione , el Tribunal Constitucional del Perú ha precisado, en su sentencia del Expediente núm. 00252-2009-PA/TC, que:
los procesos constitucionales y sus reglas deben ser interpretadas conforme a los principios procesales que en él se destacan […]. Particular relevancia, en medio de dicho contexto, lo tiene el denominado principio pro actione, conforme al cual, ante la du da, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales[,] de manera que si existe una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concl uido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. (Comillas omitidas)
ff. En otras palabras, nuestro homólogo peruano indicó que los juzgadores deben
interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción. (Sentencia núm. 2302-2003-AA/TC)
gg. La Corte Constitucional de Colombia también ha resaltado,
con base en el principio de pro actione[,] que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes q ue una inhibitoria, de manera que se
privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. (Sentencia C- 978/10)
hh. Y lo mismo ha afirmado el Tribunal Constitucional de España en su Sentencia núm. 57/1985:
[N]ingún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo […], y ha dicho también que, desde la perspectiva de la constitucionalidad, no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo y que no se compaginen con el innecesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas a la Constitución. (Comillas y citas omitidas)
ii. De esta manera, la Corte Constitucional de Colombia también ha afirmado que:
[l]a sensibilidad del juez hacia los problemas constitucionales es una virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia. Las decisiones jurídicas deben respetar el principio de legalidad y[,] a la vez[,] ofrecer una solución real a los conflictos socia les. En esta tarea, el sentido de la justicia y la equidad permiten hallar el derecho. La ley, por sí misma, es siempre deficiente frente de la realidad cambiante que está llamada a regular. Al intérprete le corresponde actualizar su contenido según las cambiantes circunstancias históricas y sociales y dar una aplicación
correcta de las normas con la clara conciencia que su cometido es resolver problemas y no evadirlos. (Sentencia núm. T-605/92)
jj. Todo esto viene a desembocar en el rol activo que tiene la ju risdicción constitucional. De esta forma lo ha presentado el Tribunal Constitucional del Perú:
[S]iendo la Constitución una Norma Fundamental abierta, encuentra en el [d]erecho [p]rocesal [c]onstitucional y, específicamente, en el C[ódigo Procesal Constitucional], un instrumento concretizador de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera tal que, en última instancia, estos informan el razonamiento y la argumentación del juez constitucional, por lo que el principio de dirección judicial del proceso […] se redimensiona en el proceso constitucional, en la medida en que la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. C on relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor. (Sentencia núm. 0005-2005-CC/TC)
kk. En fin, que este tribunal constitucional considera —como se desprende de su Sentencia TC/0097/25— que, si bien no es necesario que los tribunales de amparo se pronuncien sobre el fondo cuando están frente a una evidente carencia de objeto , pudiera ser deseable, dependiendo de las particularidades del caso, que el Tribunal Constitucional, de forma excepcional y a través de la técnica del distinguishing, de distinguir o de la distinción, sí se pronuncie para —a través del carácter vinculante de sus decisiones — prevenir actos,
comportamientos e interpretaciones contrarias a la Constitución o incentivar su sujeción a ella en el futuro.
ll. Esta técnica —la del distinguishing, de distinguir o de la distinción — es entendida como la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por ex istir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior (TC/0188/14).
mm. De hecho, en aplicación de la referida técnica, ya este tribunal constitucional ha admitido acciones y recursos a pesar de haber advertido una falta o carencia de objeto. Por ejemplo, en el caso que resuelve la Sentencia TC/0358/20, los accionantes atacaron en inconstitucionalidad la resolución de la Junta Central Electo ral que, con ocasión de la pandemia provocada por la COVID-19, pospuso la fecha de celebración de las elecciones presidenciales, senatoriales y de diputaciones previstas para el año dos mil veinte ( 2020). Sin embargo, al momento de decidir sobre la acción directa de inconstitucionalidad en contra de aquella resolución, las elecciones ya se habían celebrado e, incluso, las autoridades electas ya se encontraban ejerciendo sus funciones. No obstante, vimos la necesidad de pronunciarnos al respecto:
g. El presente caso presenta, en efecto, un escenario donde resultaría procedente la reiteración del precedente antedicho e instituido en la Sentencia TC/0023/12, […] y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción [. S] in embargo, por las particularidades de este caso […], entendemos procedente aplicar la técnica de la distinción o distinguishing y, en esta ocasión, apartarnos del precedente —que propugna la inadmisibilidad del caso —, sin abandonarlo, para [,] mediante una tutela judicial diferen ciada[,]
valorar los méritos del fondo de la acción directa de inconstitucionalidad de que se trata. […]
i. Como hemos señalado ya, ante un escenario donde la acción directa de inconstitucionalidad es dirigida contra un acto que ha agotado su finalidad […], el control de constitucionalidad que nos ocupa devendría en inadmisible por carecer de objeto, […]
j. Sin embargo, en el presente caso nos encontramos en un supuesto donde las condiciones en que la Junta Central Electoral (JCE) emitió la resolución impugnada, esto es[,] en el marco del estado de excepción por emergencia sanitaria a raíz de la pandemia por la enfermedad del nuevo coronavirus o SARS -CoV-2 (COVID -19), precisan que este tribunal constitucional, sin abandonar el referido precedente de la Sentencia TC/0023/12, […] haga uso de la susodicha técnica de la distinción y se apreste a conocer el fondo de la acción directa de inconstitucionalidad de que se trata para verificar la conformidad o no con la Constitución tanto de la referida resolución núm. 42-2020 como de las medidas allí implementadas, a causa de fuerza mayor, con relación al ya citado proceso electoral; pues tanto la excepcionalísima situación que motorizó el estado de excepción por emergencia sanitaria como los principios y derechos de orden constitucional envueltos en la organización y celebración del certamen electoral ameritan que el Tribunal analice las pretensiones de fondo del caso.
nn. En la Sentencia TC/1078/23 también decidimos lo mismo, con una motivación similar a la que hemos desarrollado ahora. En ese otro caso, el Ministerio Público accionó en amparo en contra de los padres de un menor de edad. Según los hechos del caso, estos —los padres — se negaban a que se
practicara una transfusión sanguínea a favor de su hijo. El tribun al de amparo acogió la acción y ordenó que se iniciara un tratamiento médico alternativo durante un espacio de tres (3) días y que, de no surtir efectos, se practicara la mencionada transfusión sanguínea. Al llegar el caso a nuestra atención a través del recurso de revisión, identificamos que ya el menor de edad había sido dado de alta médica. Razonamos, entonces, que la causa que dio origen al recurso de revisión había desaparecido y que estábamos frente de una falta o carencia de objeto. Sin embargo, deci dimos admitir el recurso de revisión y conocer el fondo del conflicto. Lo explicamos de la siguiente manera:
c. En tal sentido, habiendo transcurrido las fechas previstas en el dispositivo de la sentencia recurrida, así como evidenciarse que el menor [N.C.M.] fue dado de alta, parecería que la causa que sustenta el presente recurso de revisión constitucional ha desaparecido, y consecuentemente, que el mismo sea inadmisible por falta de objeto, conforme ha sido el criterio de este tribunal constitucional en casos similares. […]
f. En definitiva, la jurisprudencia constitucional demuestra que esta alta corte ha sido constante en declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo cuando se evidencia que luego de la inter posición del recurso se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión, o bien, en aquellos casos en los que se comprueba que se ha consumado la causa que sustenta el objeto de la acción, supuestos en los cuales no tendría sentido alguno que el tribunal se apreste a conocer del recurso del cual ha sido apoderado.
g. Sin embargo, esta jurisdicción entiende que en el presente caso se hace necesario recurrir a la técnica del distinguishing, […]
h. La distinción radica en que la problemática planteada en la especie implica decidir sobre derechos que ameritan una rápida y oportuna decisión, como lo es determinar l a procedencia o no de una medida tendente a garantizar el derecho a la salud de un menor de edad recién nacido que, en este caso en particular, condicionaba considerablemente el derecho a la vida del menor. En estos escenarios, el factor tiempo es un aspecto sumamente importante, habida cuenta de la marcada urgencia que amerita adoptar una decisión para preservar la salud del menor y evitar posibles v ulneraciones a otros derechos que podrían derivarse si el derecho no es tutelado oportunamente.
i. Lo anterior puede conllevar que, en muchos casos, las decisiones adoptadas por los jueces de amparo supediten el cumplimiento de los mandatos prescritos en estas a cortos períodos de tiempo, que en algunos casos podría ser incluso menor al plazo establecido por el legislador para interponer el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y los trámites procesales que deben ser agotados tras la interposición del mismo. En tal contexto, esta sede nunca tendría la oportunidad de referirse a casos con circunstancias fácticas similares, pues[,] al momento en que el recurso sea tramitado ante este tribunal, ya el objeto del proceso habría desaparecido.
j. En casos de esta naturaleza, el juez apoderado de la acción de amparo tiene un papel estelar en la protección de los derechos envueltos, en tanto su intervención puede ser determinante para evitar la ocurrencia de daños cuyas consecuencias sean irreparab les. En efecto, si bien en la especie no se evidencia la ocurrencia de un daño irremediable, esto no significa que no pudiera ocurrir así en otros casos similares.
k. En este sentido, y tomando en consideración que este colegiado no ha tenido antes oportu nidad de pronunciarse sobre un caso análogo, que[,] como se ha explicado, entraña características sumamente particulares, el Tribunal Constitucional estima oportuno y necesario ejercer su función pedagógica y [,] en consecuencia, establecer su criterio para casos similares, de modo que los criterios establecidos en esta decisión sirvan de guía a los tribunales que sean apoderados de casos con circunstancias fácticas semejantes al de la especie.
oo. Más recientemente, en la Sentencia TC/0097/25 decidimos lo mismo. En aquel caso, el recurrente había impugnado la resolución de la Junta Central Electoral que declaraba a los ganadores de los escaños a diputados nacionales en el marco de las elecciones celebradas en el año dos mil veinticuatro (2024). Cuando el asunto llegó a nuestra atención, a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, los diputados habían asumido sus funciones. Sin embargo, consideramos que:
los hechos consolidados, así como la pérdida de objeto en general, no siempre condicionan la desaparición del objeto, porque existen circunstancias que ameritarían una mera declaración de vulneración del derecho (si procede) hacia el futuro, para que los actores no incurran nuevamente en los mismos.
pp. Agregamos que, atendiendo a la dimensión objetiva de la Constitución , […] el Tribunal puede dar una tutela judicial diferenciada (aunque declarativa) […], siempre que transcurra durante el trámite y decisión del asunto, siempre y cuando la situación puede ser repetible. Ello, exclusivamente, para evitar que las acciones puedan repetirse en el futuro como consecuencia de los efectos objetivos de los derechos fundamentales y el efecto de irradiación
de la Constitución, lo cual deberá evaluarse caso por caso . Reconocimos, entonces, que:
la simple existencia de hechos consumados o la pérdida de objeto del conflicto […] no implica la inadmisibilidad automática en esos casos donde la finalización de la controversia es más rápida que el trámite de deliberación y sentencia, y que, en virtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, amerita un pronunciamiento declarativo a futuro para que los actores no incurran en la misma conducta que pudiera ser reprochada por ser de previsible repetición, lo cual debe evaluarse caso por caso y, si aplica, por medio de la distinción (distinguishing)[.]
qq. Como se ve, esta corte ha identificado escenarios excepcionales que ameritan conocer el fondo del conflicto, a pesar de haber advertido una falta o carencia de objeto, en acciones directas de inconstitucionalidad, en revisiones de sentencias de amparo y en revisiones constituci onales de decisiones jurisdiccionales. Específicamente, en la Sentencia TC/0097/25, indicamos que:
este tribunal puede conocer el fondo de la controversia si (1) la corta duración de la actuación impugnada impide su examen jurisdiccional antes del cese de sus efectos; (2) existe una expectativa razonable de que la parte recurrente, demandante o accionante sea sometida nuevamente a la misma casuística; o (3) si bien la reclamación es susceptible de una repetición previsible, más que una repetición aleatoria; y (4) si un pronunciamiento a futuro es necesario para prevenir una situación que pudiese implicar violación a la Constitución y, a su vez, generar inseguridad jurídica, sobre todo si no existe pronunciamiento del tribunal sobre el asunto. [… E]l pronunciamiento
no tendría efectos constitutivos y concretos a la causa [,] sino declarativos-exhortativos hacia el futuro para que el infractor no realice o reitere actuaciones violatorias a la Constitución, en particular a los derechos fundamentales y al orden c onstitucional. Sin embargo, por motivos de seguridad jurídica, esta excepción no aplicaría para controversias que desaparecieron antes de iniciar la acción en justicia. (Notas al pie de página omitidas)
rr. Esa evaluación, como no puede ser de otra forma, es excepcional y corresponde realizarla caso por caso. En efecto,
el Tribunal habrá de determinar en cada situación en concreto el alcance que supone la revisión que le sea sometida, máxime en aquellos casos donde los efectos de la decisión recurrida puedan tener incidencia hacia el futuro y por tanto sea necesario exami nar el fondo de la cuestión planteada. (TC/0392/14)
ss. En fin, que, p artiendo de todas las consideraciones anteriores y de los criterios ya fijados, este tribunal constitucional recoge y reitera los supuestos o escenarios —enunciativos, no limitativ os— que a meritan, de forma excepcional, conocer el fondo de una acción o recurso de revisión a pesar de haber advertido una falta o carencia de objeto, tales como cuando:
(1) la situación que dio lugar a la falta o carencia de objeto haya tenido lugar luego de haberse accionado o recurrido;
(2) por la naturaleza propia del acto, hecho, vulneración o amenaza cuestionada, fuera improbable que el procedimiento constitucional transcurriera
y culminara con una sentencia de fondo previo a la ocurrencia de la situación que diera lugar a la falta o carencia de objeto;
(3) exista un peligro o riesgo objetivo, cierto, real, probable o previsible de que el acto, hecho, vulneración o amenaza cuestionad a pueda repetirse en el futuro respecto del caso concreto u otro similar;
(4) el caso concreto revele situaciones estructurales, generalizadas o sistemáticas o de afectación colectiva que estén potencialmente afectando a otras personas o grupos; o
(5) si bien la infracción constitucional sea de imposible subsanación material o práctica, sea posible obtener una reparación simbólica, moral o declarativa.
tt. Por supuesto, que estos escenarios o supuestos no implican, por sí solos, la admisibilidad de la acción o recurso. Como es sabido, al menos en este particular procedimiento constitucional, el recurso de revisión debe, en adición, revestir especial trascendencia o relevancia constitucional; evaluación que es distinta a estos escenarios o supuestos que esta corte examinará, caso por caso, para, excepcionalmente, dejar de un lado la falta o carencia de objeto en su vertiente ordinaria o subjetiva , reteniendo el asunto por la dimensión general, objetiva o abstracta que adquiere la controversia.
uu. En este caso, por ejemplo, la situación que daría lugar a la falta o carencia de objeto —la demolición del edificio — tuvo lugar meses después de que se presentó el recurso de revisión que nos ocupa y de que se solicitara la suspensión de la ejecución de la sentencia de amparo impugnada; solicitud que —dicho sea de paso— fue rechazada por este tribunal constitucional a través de su Sentencia TC/0323/25. En ese sentido, mal podría esta corte rechazar una solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia y luego, tras haberse esta ejecutado, decidir la inadm isión del recurso de revisión en su contra por, precisamente, haberse ejecutado. En adición, era improbable que decidiéramos el recurso de revisión con antelación a que la sentencia de amparo fuera ejecutada, debido al potencial peligro a la vida e integri dad física de los habitantes, vecinos y moradores de la zona.
vv. Por otro lado , esta corte ha advertido una posible situación estructural, generalizada o de afectación colectiva. En efecto, el Colegio de Ingenieros, Arquitos y Agrimensores (Codia) ha denunci ado que muchas de las construcciones del país son ilegales y que[,] por esa causa[,] ocurren hechos como el desplome de un edificio .2 Asimismo, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) ha condenado la práctica de construcciones ilegales y ha hecho un llamado a toda la sociedad a denunciar cualquier obra de construcción de edificaciones que no cumpla con las aprobaciones, permisos y licencias de lugar .3 De ahí que esta corte considera que otras personas o grupos podrían estar siendo potencialmente afectadas por situaciones similares y que, en ese sentido, hay un peligro o riesgo de que amenazas como esta puedan repetirse en el futuro respecto de otros casos. En ese sentido, y de conformidad con el criterio abordado y el examen plasmado en la Sentencia TC/0097/25, este tribunal constitucional retendrá el asunto y continuará con el examen de admisibilidad.
ww. Corresponde ahora determinar si el caso que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo exige e l artículo 100 de la
2 De la Rosa, Adalberto. Mived someterá a la justicia a constructor de edificio que colapsó en San Cristóbal . 2023, junio 13. En línea: https://www.diariolibre.com/actualidad/ciudad/2023/06/13/codia-y-mived-preocupadas-por-construcciones- ilegales/2342814 3 Presidencia. MIVED informa responsable de la obra colapsada en San Cristóbal será sometido ante la j usticia. 2023, junio 12. En línea: https://www.presidencia.gob.do/noticias/mived-informa-responsable-de-la-obra-colapsada-en-san- cristobal-sera-sometido-ante-la
Ley núm. 137-11. La especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción abierta e indeterminada (TC/0010/12) que, al tenor del referido artículo 100, se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
xx. En nuestra Sentencia TC/0489/24, revestimos y adecuamos los escenarios o supuestos trazados en la Sentencia TC/0007/12. En ese sentido, consideramos que un recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del co ntenido y alcance de los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
yy. En esa Decisión ( TC/0489/24), esta corte también precisó, entre otros aspectos, que esta cualidad debe ser apreciada caso por caso, pues
la especial trascendencia o relevancia constitucional de un asunto está íntimamente relacionada con los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundament ales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional.
zz. En vista de lo anterior, e ste tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional por varias razones. La primera, que esta corte no se ha pronunciado, previamente, sobre la legitimación o calidad que tiene el Estado y sus ramas —como el gobierno — para accionar en amparo en contra de particulares. Aunque, en nuestra s Sentencias TC/0252/21 y TC/0759/24, abordamos la cuestión en un amparo presentado por un ayuntamiento en contra de otro, así como frente a un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no lo hemos hecho respecto de acciones de
amparo presentadas por el gobierno central frente a particulares. De ahí que este caso es propicio para establecer nuestro criterio al respecto.
aaa. Por otro lado, el asunto envuelto resulta idóneo para abordar los amparos preventivo y colectivo y contestar si otras instituciones, en adición al Defensor del Pueblo, pueden accionar en búsqueda de proteger los derechos fundamentales de naturaleza individual de un grupo de personas, incluso si tales instituciones no sean directamente titulares de los derechos fundamentales en cuestión. A nuestro juicio, estos aspectos son de trascendencia social y jurídica.
bbb. Partiendo de lo anterior, este caso es adecuado para referirnos al alcance de nuestro criterio, adoptado en nuestra Sentencia TC/0123/13, sobre la calidad o legitimación para accionar en amparo colectivo cuando se persigue la protección de los derechos fundamentales de naturaleza individual de un grupo de personas, amenazados o vulnerados por actos, hechos, comportamientos u omisiones generalizadas, estructurales o simultáneas.
ccc. Finalmente, el caso también es adecuado para referirnos a la idoneidad de la acción de amparo cuando, a través de ella, se persigue la destrucción o demolición de una edificación, construcción u obra que representa un inminente peligro público. Este aspecto tampoco ha sido abordado anteriormente por nuestra jurisdicción. En esa medida, el asunto es propicio para abordar el procedimiento contemplado en la legislación para enfrentar tales situaciones . Asimismo, tal como advertimos unos párrafos atrás, estamos frente de una casuística de posible envergadura estructural o gen eralizada que podría estar afectando a otras personas o grupos. Ello supone que el asunto que nos ocupa también adquiera trascendencia social.
ddd. Este último aspecto —la identificación del procedimiento contemplado en la legislación para enfrentar situaciones como la que nos ocupa— nos permitirá, finalmente, tratar los principios que deben regir la relación entre los gobiernos central y local, entre ellos la lealtad municipal o intergubernamental. A nuestro juicio, esto es un aspecto de trascendencia política.
eee. De todo lo anterior se colige, entonces, que, en el caso que nos ocupa, se manifiestan los escenarios o supuestos primero, segundo y tercero descritos en la Sentencia TC/0489/24. Consecuentemente, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional declarará su admisibilidad y conocerá el fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Tal c omo hemos adelantado, la recurrente sostiene , en esencia, que el tribunal de amparo debió inadmitir la acción, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Señala que el Ayuntamiento representaba una vía judicial efectiva para proteger los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
b. Independientemente de los hechos y derechos invocados por las partes, y en virtud del principio rector de oficiosidad, este tribunal constitucional tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la se ntencia sometida a [su] examen, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución (TC/0405/16).
c. En ese sentido, para abordar la problemática que nos ocupa, nos referiremos a la calidad o legitimación del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y
Edificaciones (MIVHED) para accionar en amparo. En la medida que intentamos contestar aquello, abordaremos los amparos preventivo y colectivo. Finalmente, y siguiendo un orden lógico, contestaremos el medio de r evisión elevado por la recurrente.
d. En ese orden, nuestra sentencia abordará, primero, el amparo preventivo (§ 10.1) . Luego, nos referiremos al amparo colectivo y a la calidad o legitimación para accionar (§ 10.2). Finalmente, abordaremos la idoneidad del amparo como mecanismo urgente y efectivo para prevenir daños graves inminentes a los derechos fundamentales (§ 10.3).
10.1. El amparo preventivo
a. Con la proclamación de la Constitución de l dos mil diez ( 2010), el constituyente consagró un amplio listado de derechos fundamentales. Van desde el artículo 37 al 67. Abarcan derechos civiles y políticos, económicos y sociales, culturales y deportivos, y colectivos y del medio ambiente. En búsqueda de que estos derec hos fundamentales fueran garantizados, el constituyente se refirió a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y consagró varias acciones judiciales: hábeas data, hábeas corpus y amparo. Están contenidas en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución.
b. Refiriéndose al amparo, la Constitución establece lo siguiente en su artículo 72:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. (Artículo 72)
c. Aunque la regulación del amparo y sus tipos está recogida detalladamente en la Ley núm. 137-11, conviene adelantar que, al hacer un repaso detenido de la redacción del constituyente, este contempló el amparo en su vertiente ordinaria o reparadora (para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados) y preventiva (cuand o resulten amenazados), así como el amparo de cumplimiento (para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo) y colectivo (para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos).
d. De esta manera, en su artículo 65, la Ley núm. 137-11 se refiere al amparo, tanto para proteger los derechos fundamentales vulnerados como amenazados, en los siguientes términos:
La acción de amparo será admisible contra todo acto [u] omisión de una autoridad pública o de cualquier particular[] que[,] en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta [,] lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el [h]ábeas [c]orpus y el [h]ábeas [d]ata.
e. En esencia, el amparo es un mecanismo procesal para reclamar ante los tribunales la protección inmediata contra actos u omisiones de [una] autoridad
pública o de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales (TC/0119/14).
f. Al examinar el caso que nos ocupa, colegimos que, realmente, estamos frente de un amparo preventivo y no ordinario o reparador. Ello se debe a que, conforme fue invocado por los accionantes, los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, consagrado s, respectivamente, en los artículos 37 y 42 de la Constitución, quedarían transgredidos solo si la edificación construida colapsaba. En efecto, tales derechos fundamentales no habían sido materialmente vulnerados, sino que estaban bajo peligro o amenaza de serlo.
g. Específicamente,
el amparo preventivo es la vía de la cual se dispone cuando existe riesgo de que los derechos fundamentales pudiesen resultar conculcados y la utilización de las vías ordinarias tardía, o cuando se advirtiere un daño inminente, motivado por acciones cometidas por autoridades públicas o por particulares[.] (TC/0304/16)
h. En otras palabras,
el amparo preventivo busca prevenir un daño inminente [,] lo que es evidente si el mismo no se ha producido, sino que se avecina, es decir algo eventual, pero se debe advertir la ocurrencia a través de mecanismos que señalen que es inevitable el daño que va a causar. (TC/0408/21)
i. Para evaluar lo anterior, resulta útil retener que:
la condición de peligro […] se refiere a una situación que se caracteriza por la posibilidad o viabilidad de ocurrencia de un mal o incidente potencialmente dañino, es decir, un riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal. El riesgo[,] a su vez[,] se refiere a la posibilidad de daño bajo determinadas circunstancias, mientras que el peligro se refiere sólo a la probabilidad de daño bajo esas circunstancias. Entonces[,] podemos hablar de peligro solo cuando sea suficientemente real o inminente la ocurrencia de un hecho que pudiera causar un daño. (TC/0100/14)
j. A lo anterior conviene añadir algunas precisiones realizadas en nuestra Sentencia TC/0241/21. Cuando se trata de un amparo preventivo, los agravios [… y] la situación qu e procura ser protegida por el amparo[] deben ser actuales o inminentes. En ningún caso puede ser protegida una situación hipotética o conjetural. Consecuentemente, de no poder comprobar que existe un hecho que va a transgredir de forma inminente los derechos fundamentales del accionante, la acción de amparo debe ser desestimada, o, lo que es igual a decir, que si no se comprueba específicamente la existencia de hecho que genere un riesgo a los derechos fundamentales, no se puede admitir un amparo preventivo.
k. Para resumir, el amparo preventivo busca anticiparse a la consumación de un daño a los derechos fundamentales. Dadas estas precisiones, resaltamos las distinciones entre ambas acciones:
Amparo ordinario o reparador Amparo preventivo Momento para accionar Después de que ocurre una violación a los derechos fundamentales o mientras se esté produciendo Antes de que los derechos fundamentales sean vulnerados Objetivo Reparar o remediar los derechos fundamentales ya vulnerados Evitar o prevenir una vulneración a los derechos fundamentales Prueba Existencia actual o pasada de una vulneración en curso u ocurrida a los derechos fundamentales Amenaza seria, real e inminente, es decir, un peligro de que los derechos fundamentales sean violados
l. Aunque, en este caso concreto, el tribunal de amparo no expuso que estaba frente de un amparo preventivo y no ordinario o reparador, esta corte considera que ello no supone una falta que mucho menos amerite revocar la sentencia impugnada. Ello se debe a que el tra tamiento procesal de ambos amparos, en cuanto a su admisibilidad, es esencialmente igual, distinguiéndose , primordialmente, en cuanto a la identificación y valor o peso probatorio de la acción u omisión que vulnera —en el ordinario o reparador— o amenaza —en el preventivo— los derechos fundamentales.
m. En efecto, al examinar la sentencia recurrida, este tribunal constitucional comparte la valoración realizada por el tribunal de amparo en cuanto al peligro que suponía la edificación frente a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los vecinos y moradores de la zona. De ahí que, aunque el tribunal de amparo no identificó la tipología de la acción que tenía frente a él,
no hizo un tratamiento procesal incorrecto o necesariamente insuficiente que implique revocar su decisión.
10.2. El amparo colectivo y la calidad o legitimación para accionar
a. Otro aspecto que, a nuestro juicio, debió ponderar el tribunal de amparo era la calidad del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) para accionar. Debido a que, en adición al referido ministerio, el Sr. Luis José Olivares Ciriaco también accionó en amparo, esta corte tampoco revocará la sentencia impugnada por esta omisión . En cambio, aplicar emos sobre este particular la técnica de sustitución o suplencia de motivos. Ello se debe a que, al ser uno de los accionantes un vecino y morador d e la zona, la acción de amparo igualmente se mant enía respecto de él . De todos modos, s i bien el tribunal de amparo omitió explicarlo, este tribunal constitucional considera que también arribó a una solución correcta.
b. Explicaremos todo lo anterior a continuación, no sin antes especificar que esta técnica —la de sustitución o suplencia de motivos—, adoptada por nosotros desde nuestra Sentencia TC/0083/12 en virtud del principio rector de supletoriedad, consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11,
procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. (TC/0523/19)
c. Dicho lo anterior, resulta que la Ley núm. 137-11 se refiere a quiénes tienen calidad para accionar en amparo. Dice lo siguiente: Toda persona física
o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo (artículo 67). La calidad es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona [,] conforme establezca la Constitución o la le y, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes (TC/0406/14).
d. En igual sentido, la citada Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho ( 1978), señala que la falta de derecho para actuar, tal como lo es la falta de calidad, constituye una inadmisibilidad que tiend[e] a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo (artículo 44) . Sobre este particular, l a Primera Sala de la S uprema Corte de Justicia ha juzgado que tiene calidad para actuar en justicia aquel que es titular de un derecho, definiéndola como la traducción procesal de la titularidad del derecho sustancial, es decir, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento [Sentencia 42, del doce ( 12) de diciembre de dos mil doce (2012), BJ 1225].
e. Refiriéndonos, concretamente, a la acción de amparo, precisamos que:
el carácter preferente, sumario y no sujeto a formalidades del amparo, al tenor del artículo 72 de la Constitución, en combinación con los principios rectores de accesibilidad, efectividad, favorabilidad e informalidad que rigen a la justicia constitucional, en virtud del artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, suponen que la calidad para accionar en amparo se configura en la medida que quien acuda a la justicia constitucional persiga la protección de sus derechos fundamentales. (TC/0216/23)
f. Lo anterior, en principio, llevaría rápidamente a concluir que el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) carecía de calidad para accionar en amparo. Esto se debe a que, si bien el artículo 67 de la Ley núm. 137-11 le atribuye a toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, la posibilidad de accionar en amparo, no menos cierto es que, acto seguido, sujeta el propósito de la acción a reclamar la protección de sus derechos fundamentales (énfasis es nuestro). Ello significa que, para apreciar la calidad para accionar, se requiere que el accionante —en principio— sea titular de un derecho fundamental.
g. En este punto, conviene recordar que, en nuestra Sentencia TC/0759/24, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional basado en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativa a la violación de un derecho fundamental imputable, de forma directa e inmediata, a alguna acción u omisión de un órgano jurisdiccional (artículo 53.3.c), especificamos que,
[p]or lo general, el Estado no es titular de derechos fundamentales. Esto obedece a la idea de que, entre otros, estos surgen como un límite al poder estatal. Supone, por un lado, que el Estado tiene limitado su rango de actuación para que las personas puedan d isfrutar de sus derechos fundamentales; y, por otro, que el Estado debe garantizarlos. De ahí que, de cara al Estado, los derechos fundamentales tienen una doble dimensión: (1) son una protección frente al Estado y (2) deben ser protegidos por el Estado. 10.22. Partiendo de la lógica anterior, el Estado y sus manifestaciones institucionales, sea en la rama ejecutiva, legislativa o judicial, carecen de derechos fundamentales. En efecto, el Estado no puede ser, a la vez, acreedor y deudor de derechos fundamen tales. […] Sin embargo,
cuando una institución del Estado —como lo es el gobierno — actúa como parte frente a los tribunales, lo hace, por lo general, bajo condición de igualdad. Esto hace que, en ese escenario particular, el Estado, manifestado a través de l poder jurisdiccional, garantice una tutela judicial efectiva a todas las partes, incluyendo al gobierno.
h. Este aspecto fue abordado también en nuestra Sentencia TC/0252/21, en la cual nos cuestionamos si los derechos fundamentales alcanzan a las personas jurídicas públicas, como entes de la Administración . Específicamente, nos preguntamos si un ayuntamiento,
en su condición de persona jurídica pública, puede ser titular de un derecho fundamental susceptible de ser protegido mediante un amparo de cumplimiento, tomando en consideración de que [,] en su origen [,] los derechos fundamentales fueron diseñados para salvaguardar a los ciudadanos de los excesos del poder público.
i. En la referida Sentencia (TC/0252/21), llegamos a la conclusión de que el Estado solo es titular de derechos fundamentales cuando actúa en relaciones de derecho privado, es decir, en condición de igualdad frente a los particulares y, por tanto, desprovisto de poder público. Ello se debe a que, en esa circunstancia, no actúa como Estado en sentido estricto, sino que su persona se equipara a la de los particulares . Consecuentemente, la calidad o legitimación excepcional del Estado para accionar en amparo debe ser analizada detenidamente , determinando la condición en la que actúa y los derecho s fundamentales que invoca. j. En este caso, es evidente que el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) no actuaba en condición de particular . Primero, porque invocaba la protección de derechos fundamentales individuales y
personalísimos, como lo son la vida e integridad personal; y, segundo, porque requería al tribunal de amparo que le ordenara a sí mismo —como órgano a cargo de expedir licencias y autorizaciones para la construcción de edificaciones públicas y privadas , así como de inspeccionarlas— demoler la edificación en cuestión.
k. Para este tribunal constitucional, entonces, resulta evidente que el indicado ministerio no accionó en amparo en búsqueda de proteger sus derechos fundamentales, sino, más bien, de aquellos habitantes, vecinos y moradores de la zona donde se encontraba la edificación. Esto nos lleva directamente al amparo colectivo. La Ley núm. 137-11 indica, por un lado, que las personas físicas o morales están facultadas para someter e impulsar la acción de amparo[] cuando se afecten derechos o intereses colectivos y difusos (artículo 69); y, por otro lado (artículo 112), que
[l]a defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbación ilícita o indebida[ o] para exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al estado anterior del daño producido o la reparación pertinente.
l. Asimismo, el artículo 68 de la citada Ley núm. 137-11 especifica que:
[e]l Defensor del Pueblo tiene calidad para interponer la acción de amparo en interés de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución y las leyes, e n caso de que estos sean violados,
amenazados o puestos en peligro por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares.
m. Esto, a su vez, nos lleva a contestar dos interrogantes. La primera, si , en adición a un amparo preventivo, estamos frente de uno colectivo; y, la segunda, si —de ser cierta la pregunta anterior— el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) tenía, a su vez, calidad para accionar en amparo colectivo.
n. En su artículo 66, la Constitución consagra los derechos colectivos y difusos. Señala lo siguiente:
El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia[,] protege:
1) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora;
2) La protección del medio ambiente;
3) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico.
o. Aunque nuestra carta magna los aborda indistinta mente, resulta útil especificar que los derechos e intereses colectivos son diferentes de los difusos. Estos últimos —los difusos — pertenecen a todo el mundo o a un grupo disperso, indeterminado o imposible de delimitar de personas. En esa medida, hay un derecho e interés generalizado o abstracto —difuso, pues — que no puede ser atribuido de forma precisa o exclusiva a un determinado grupo de
personas. En nuestra Sentencia TC/0016/13, hicimos nuestra la definición que, sobre los derechos e intereses difusos , planteó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela . Indicó que el derecho o interés difuso
atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que —en principio — no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que [,] sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada [.] (Sentencia 3648/2003)
p. Por otro lado, los derechos e intereses colectivos se refieren a aquellos que vinculan a un amplio, aunque determinable, grupo de personas por alguna relación jurídica delimitada. El amparo colectivo, regulado por los artículos 69 y 112 de la Ley núm. 137-11, persigue la protección de ambos derechos, tanto los colectivos como los difusos. Sin embargo, esta distinción es esencial para retener la calidad o legitimación de un accionante en amparo colectivo. Cuando se trata de un derecho o interés difuso, cualquier persona puede accionar. En cambio, cuando se trata de un derecho o interés colectivo, debe demostrarse la relación jurídica entre el accionante y el derecho o interés que se persigue proteger.
q. Con relación al caso que nos ocupa , no cabe duda de que la vida e integridad personal son derechos fundamentales individuales personalísimos. No son, en lo absoluto, derechos difusos. Aunque tampoco se tratan, en sentido estricto, de derechos colectivos, sí que hay una relación jurídica comprobable,
específica, puntual, entre las personas que resultarían afectadas por un a amenaza generalizada a ellos.
r. En este punto, conviene referirnos a la Sentencia TC/0123/13. En aquel caso, ante una circular gubernamental que, a su juicio, amenazaba con el derecho fundamental a la educación de estudiantes extranjeros en situación migratoria irregular, un grupo de asociaciones sin fines de lucro accionaron en amparo en contra del Ministerio de Interior y Policía, de la Dirección General de Migración y del Ministerio de Educación . Luego de haber e l tribunal de amparo conocido y rechazad o la acción, el asunto llegó a nuestra atención a través de un recurso de revisión. Tras detectar que el tribunal de amparo que conoció la acción era incompetente debido a la materia, anulamos la sentencia impugnada. Siguiendo, entonces, la política jurisdiccional asumida por esta corte en virtud del principio de autonomía procesal (TC/0071/13), nos avocamos a conocer la acción directamente.
s. En esa Sentencia (TC/0123/13), juzgamos que el derecho fundamental a la educación es individual, y añadimos que,
[d]ada la naturaleza del indicado derecho fundamental, su protección, en caso de violación, solo puede ser reclamada por su titular. En este orden, las entidades originalmente accionantes y [entonces] recurrentes, carec[ían] de legitimidad para invocar las violaciones a las cuales se ref[ería] la acción de amparo.
t. El alcance de ese criterio será restringido , conforme explicamos a continuación, con relación a este caso concreto y respecto del amparo colectivo. De hecho , el alcance del indicado criterio, a nuestro juicio, ya había sido implícitamente redefinido en cuanto a su alcance en nuestra Sentencia
TC/0064/19. En ese otro caso, la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) había suspendido parcialmente la docencia e n reclamo de mejoras en las condiciones de trabajo en las escuelas públicas de Barahona. En búsqueda de proteger el derecho fundamental a la educación de los estudiantes, diversos padres, así como la Asociación de Padres, Madres y Amigos de la Escuela (APMAE) y miembros de esta, accionaron en amparo. Luego de haber el tribunal de amparo acogido la acción y ordenado que se levantara la suspensión de la docencia , el asunto llegó a nuestra atención a través de un recurso de revisión.
u. La ADP alegaba ante nosotros , entre otros aspectos, que el tribunal de amparo desconoció el precedente asentado en la mencionada Sentencia TC/0123/13. Indicaba que los accionantes carecían de calidad o legitimación para accionar. Ante tal planteamiento, juzgamos lo siguiente:
b. Este tribunal entiende que este alegato relativo a la falta de calidad debe ser rechazado, porque los recurridos (accionantes en amparo) acreditaron oportunamente la calidad en que actuaban en representación de sus hijos, estudiantes afectados por la suspensión de docencia en las escuelas públicas de Barahona. Preciso es recordar que esta jurisdicción adoptó, en la Sentencia TC/0123/13, […] un precedente vinculante que define claramente la calidad para accionar cuando se alegan violaciones al der echo a la educación, rechazando que organizaciones que no representen directamente a los afectados puedan accionar por vía del amparo.
c. […] Así, pues, en la especie queda evidenciado que los accionantes en amparo han sido los padres y tutores de los est udiantes afectados, personas menores de edad, así como miembros de organizaciones que
representan a padres, madres, tutores y amigos de las escuelas en la comunidad de Barahona, por lo que cumplen con el presupuesto de legitimación procesal establecido en el indicado precedente para accionar judicialmente en tutela del derecho a la educación; en consecuencia, el alegato de la parte recurrente debe ser rechazado.
v. Como se revela de lo anterior, e llo nos lleva a precisar el alcance de los referidos criterios. Nótese que, en nuestra Sentencia TC/0123/13, precisamos —como ya vimos — que, cuando se trate de derechos fundamentales de naturaleza individual, solamente las personas titulares pueden accionar en amparo. Por otro lado, en la Sentencia TC/0064/19, sin abandonar o distinguir el precedente asentado en la Sentencia TC/0123/13 , sino, más bien, reafirmándolo, precisamos que la acción de amparo —incluso respecto del mismo derecho fundamental individual en cuestión — era admisib le si los accionantes actuaban en representación de los titulares. Esto por la existencia de un vínculo entre los representantes y titulares en relación con el objeto de la pretensión del derecho . Dicho de otra manera, en la Sentencia TC/0123/13, asumimos una interpretación estricta y limitada, orientada a mantener al titular individual del derecho fundamental como el único legitimado o con calidad para su defensa a través del amparo, sin que puedan intervenir sujetos carentes de algún tipo de vinculación con el titular del derecho. En cambio, en la Sentencia TC/0064/19, se revela —aun haya sido implícitamente — una interpretación más flexible y progresiva, que abre las puertas del amparo a terceros que actúen en representación o interés de grupos afectados con una determinada vinculación con los titulares , incluso si el derecho protegido es individual por naturaleza, dado el amplio efecto del acto lesivo del derecho fundamental.
w. De hecho, en otro caso todavía más ilustrativo (TC/1078/23), este tribunal constitucional no cuestionó la calidad o legitimación que tenía el Estado, a
través del Ministerio Público, cuando accionó en amparo en contra de los padres de un menor de edad en búsqueda de salvaguardar su derecho fundamental a la vida cuando se vio amenazado ante la reticencia de estos —de sus padres— de consentir que se le practicara un tratamiento médico a favor de su hijo.
x. Todo lo anterior demuestra cómo la calidad o legitimación para accionar en amparo no puede encajarse dentro de c riterios rígidos o cerrados, sino que debe responder a una postura flexible y abierta orientada a lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales. Esto porque su amparo depende no solo de su titularidad y de quién puede defenderlos en justicia, sino, también, de si los efectos del acto lesivo afectan a otros más allá de la esfera de protección del titular.
y. Lo anterior se debe a que, en ocasiones, los derechos fundamentales de naturaleza individual de un grupo de personas pueden ser amenazados o transgredidos de forma generalizada o simultánea por un mismo acto, hecho, comportamiento u omisión. Es decir, que ciertos derechos fundamentales individuales pueden, en situaciones particulares, adquirir una dimensión estructural, generalizad a o colectiva . Además, es posible que los derechos fundamentales de naturaleza individual sean vulnerados o amenazados, o que su pleno disfrute sea limitado, por las personas que, precisamente, por su condición o calidad, estén llamados a garantizarlos.
z. Igualmente, una aplicación estricta —en este caso concreto — del precedente en cuestión implica asumir una visión rígida o cerrada que impide la protección de los derechos fundamentales de un grupo de personas exigiendo que sean ellas, directamente, quienes acciones en amparo. Corre el riesgo, entonces, de generar un a insuficiencia o déficit de tutela que es, de por sí, contraria a los principios rectores de la justicia constitucional, como lo son la
accesibilidad, efectividad, favorabilidad e informalidad. Por estas razones, determinamos que cuando se trate de derechos fundamentales de naturaleza individual y personal, la calidad o legitimación para accionar recae, por lo general, sobre el titular del derecho, pero sin perjuicio de las acotaciones que , atendiendo a las circunstancias de la controversia y los efectos de la actuación lesiva al derecho fundamental, estamos realizando ahora.
aa. A esto conviene agregar que los derechos e intereses colectivos y difusos señalados por nuestra norma sustantiva en su artículo 66 no son limitativos, así como tampoco lo son el resto de los derechos fundamentales ni el alcance de las garantías —como el amparo— que nuestra Constitución y la ley consagraron para protegerlos. Comportan, más bien, un listado meramente enunciativo. En efecto, nuestra carta magna consagra que los derechos y garantías fundamentales no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza (artículo 74.1).
bb. Por esta razón, este tribunal constitucional considera que los derechos fundamentales de naturaleza individual pueden ser protegidos por el amparo colectivo cuando quedan afectados un grupo de personas de forma generalizada o simultánea. Dado el carácter individual y personal de estos derechos fundamentales, sin embargo, el tratamiento procesal no puede ser difuso, sino colectivo. Por ello, no cualquier persona puede accionar en amparo. Se requiere, para ello, que el accionante pruebe una razonable y objetiva relación jurídica con los derechos fundamentales invocados.
cc. Más específicamente, aunque la titularidad de determinados derechos fundamentales sea individual y personalísima, procede admitir su protección mediante el amparo colectivo cuando se verifiquen situaciones particulares en las que exista una amenaza o vulneración generalizada, estructural o simultánea
a un grupo de personas o cuando la tutela individual de dichos derechos resulte insuficiente, ineficaz o impracticable para asegurar su efectiva protección. En tales casos, procede reconocerle calidad o legitimación para accionar a personas físicas o morales, como asociaciones sin fines de lucro y entidades representativas, que tengan una relación juríd ica o vinculación objetiva y comprobable con los derechos fundamentales invocados.
dd. Tal como sucede con este caso, es admisible que una institución u organización accione en amparo para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de un grupo de personas que habita en una determinada zona cuando el peligro o riesgo tiene un alcance plural o colectivo, como lo es el colapso de una edificación. El accionante, sin embargo, debe tener calidad o legitimación para ello.
ee. Sobre esto último, nos remitimos al ya citado artículo 68 de la Ley núm. 137-11. Dicha disposición otorga calidad al Defensor del Pueblo para interponer la acción de amp aro en interés de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos. Lo que esto significa es que, respecto del Defensor del Pueblo, su calidad o legitimación es amplia, innegable y no requiere prueba. No implica, sin embargo, exclusividad. Nada impide , entonces, que otras personas morales, incluso de naturaleza pública, puedan accionar en amparo colectivo. Interpretar lo contrario sería un desconocimiento del artículo 69 de la citada norma cuando también señala que las personas físicas o morales están facultadas para someter e impulsar la acción de amparo [] cuando se afecten derechos o intereses colectivos y difusos. Una lectura de dicha disposición permite concluir que un ministerio, así como cualquier otra entidad del Estado, en cuanto persona moral pública, no está expresamente excluido de accionar en amparo colectivo.
ff. De hecho, y más bien, este tribunal constitucional considera que el Estado está particularmente legitimado para accionar en amparo colectivo. Ello se debe a que la Constitución es clara cuando señala que la función esencial del Estado es, entre otras, la protección efectiva de los derechos de la persona (artículo 8). Más aún, el texto constitucional asigna al Estado la responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales —expresamente, incluso— cuando se refiere a la igualdad (artículo 39, numerales 3 y 5), integridad personal (artículo 42), libertad de consciencia y cultos (artículo 45), libertad de empresa (artículo 50), propiedad (artículo 51), familia (artículo 55, numerales 2, 3, 12 y 13 ), personas menores de edad (artículo 56), personas de la tercera edad (artículo 57), personas con discapacidad (artículo 58), salud (artículo 61), educación (artículo 63 ), cultura (artí culo 64), al deporte (artículo 65), medio ambiente (artículo 67), entre otros.
gg. De todos modos, como ya hemos avanzado, la calidad o legitimación para accionar en amparo colectivo en este tipo de casos descansa en la relación jurídica que el accionante —cuando no sea el Defensor del Pueblo— tenga con los derechos fundamentales invocados. Sostenemos que, aunque el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) no es titular de derechos fundamentales, sí revestía calidad o legitimación para accionar en amparo colectivo para proteger la vida e integridad personal de los habitantes, vecinos y moradores de la zona en que se encontraba la edificación construida . Ello se debe a que, de conformidad con la Ley núm. 160-21, el indicado ministerio es el órgano encargado de , entre otras, las políticas, programas, y diseño de estrategias e instrumentos en materia de construcción de vivienda (artículo 6); de establecer también los criterios y directrices para otorgar o expedir licencias y autorizaciones p ara la construcción de edificaciones públicas y privadas (artículo 6, párrafo) ; de emitir las licencias para la construcción de edificaciones públicas y privadas (artículo 12.2) ; y de la tramitación de
permisos, supervisión […] e inspección de las edificaciones privadas (artículo 13). A ello se le añade que una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos […] de riesgos estructurales, así como de garantizar [su] seguridad física (artículo 17.4).
hh. En complemento de lo anterior, esta corte también advierte que es atribución del indicado ministerio coordinar la formulación, gestión y promoción de la política para la […] renovación urbana (artículo 12.5), así como formular mecanismos de estímulo a la […] renovación urbana (artículo 12.7); atribuciones que adquieren relevancia cuando se considera que la renovación urbana es definida por la citada ley de la siguiente forma:
Proceso que plantea una transformación profunda en la aparienci a y funcionamiento de un área urbana a gran escala. Implica modificar los usos, actividades y morfología de los espacios. En ocasiones, implica la destrucción de edificios preexistentes. (Artículo 4.25)
ii. Partiendo de todas estas valoraciones, este tribunal constitucional considera que, si bien el tribunal de amparo no se detuvo a analizarlo, en adición a tratarse de un amparo preventivo, estaba también frente de un amparo de naturaleza colectiva, obrando correctamente al retener la calidad del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) para accionar en protección de los derechos a la vida e integridad personal de los habitantes, vecinos y moradores de la zona ante el peligro de colapso de una edificación construida.
10.3. El amparo como mecanismo idóneo y efectivo para prevenir daños graves inminentes a los derechos fundamentales
a. Tal como hemos avanzado anteriormente, la regulación del amparo y sus tipos está recogida detalladamente en la Ley núm. 137-11. Su admisibilidad está sujeta al examen que plasma el artículo 70. Esta disposición indica que:
[e]l juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
b. Dada su naturaleza y características, según el ya citado artículo 72 de la Constitución, el amparo se constituye como un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades , en el que la inadmisibilidad debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla (TC/0197/13). Así, su naturaleza hace que:
la acción de amparo sea admisible, siempre y cuando sea presentada dentro de los sesenta (60) días que siguen a la fecha en que el agraviado
ha tenido conocimiento del hecho, cuando la petición de amparo no resulte notoriamente improcedente y cuando n o existan vías efectivas que permitan restaurar el goce de los derechos fundamentales que han sido alegadamente vulnerados en el caso particular. (TC/0518/16)
c. Al repasar nuevamente los artículos 72 de la Constitución y 65 de la Ley núm. 137-11, se desprende que dichas disposiciones no se detienen a precisar la naturaleza del acto u omisión que restringe o amenaza los derechos fundamentales del accionante, sino que, tal como hemos juzgado, la acción de amparo
está abiert[a] en favor de toda persona contra quien se ejecuten actos violatorios a sus derechos fundamentales, no estando determinada la competencia del juez de amparo por la naturaleza del acto violatorio del derecho lesionado, sino por el objeto de la acción, es dec ir, el amparo de ese derecho y la protección jurisdiccional de derechos fundamentales[.] (TC/0292/15)
d. Refiriéndonos, puntualmente, a la causal de inadmisión contenida en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, referente a la otra vía judicial efectiva, hemos indicado que, para que se conjugue, deben reunirse los siguientes requisitos: a) que exista otra vía judicial, b) que esa vía sea efectiva y c) que sea idónea para la protección del derecho fundamental (TC/0557/17). Asimismo, en nuestra Sentencia TC/0093/13 señalamos que cuando hablamos de la vía efectiva para reclamar los derechos conculcados, nos referimos
al proceso en sí, a la vía para reclamar el derecho o garantía conculcado; o sea, si se trata de una acción, un recurso o una demanda,
que por su naturaleza resulta de los tribunales: civil, de tierras, penal, administrativo, etc.
e. También hemos abundado sobre la importancia que conlleva este requerimiento legal:
La existencia de otra vía judicial reviste capital importancia no solo desde e l punto de vista del derecho procesal, sino también para la aplicación de la justicia constitucional referida a la materia de amparo, en la medida que permite fijar su dimensión constitucional y precisar los aspectos que le perfilan como la institución llamada a intervenir en situaciones que demandan respuestas de los órganos públicos y que apuntalan su doble condición de derecho fundamental y de garantía de otros derechos de su misma configuración constitucional [.] (TC/0119/14)
f. En la Sentencia TC/0030/12 asumimos una postura que había desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los parámetros para determinar cuándo la acción de amparo resulta adecuada y efectiva. En tal decisión recogimos lo siguiente:
Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Esto para decir [] que[,] si bien en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos , no todos son aplicables en todas las circunstancias. Por otro lado, un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. (Comillas omitidas)
g. Ahora bien, en la Sentencia TC/0351/14 precisamos que la institución del amparo no constituye una instancia destinada a debatir temas de legalidad ordinaria, sino un mecanismo de protección para restituir derechos fundamentales cuando se comprueba su vulneración o bien para impedir que ella se produzca. Esto porque admitir lo contrario sería desnaturalizar su rol de garantía fundamental, pues quedaría expuesta a los rigores y formalismos que caracterizan los procedimientos ordinarios, y, por tanto, dejaría de ser amparo para mutar en un procedimiento común.
h. Esto último lo habíamos afirmado desde el inicio de las labores como Tribunal Constitucional, que el procedimiento previsto para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la ordinaria (TC/0030/12). Así, por su propia naturaleza, en la Sentencia TC/0187/13 juzgamos que el amparo se limita a restaurar un derecho fundamental que ha sido violentado, no pudiendo conocer o decidir asuntos que corresponden a los tribunales ordinarios. En esa misma decisión hicimos nuestro el criterio sostenido por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia núm. T-901/07:
Conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derecho s fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con [e]ste propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.
i. En ese orden, al decidir la inadmisión del amparo por la existencia de otra vía más efectiva, el juez de amparo está obligado a indicar la vía que considera idónea, cuando entienda que la acción de amparo es inadmisible, en cuyo caso debe explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz (TC/0021/12). Y es que aquella facultad está condicionada a la idoneidad de la vía ordinaria que exista en el sistema jurídico y a que ella pueda resultar tan efectiva como la propia acción de amparo (TC/0119/14). Ahora bien,
[s]i bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda. (TC/0182/13)
j. Asimismo, hemos sostenido que la legislación nacional exige que la otra vía sea igual de eficaz que el amparo, no más efectiva, de manera que para que la acción de amparo sea inadmisible es suficiente que la otra vía sea igual de eficaz (TC/0301/17).
k. Considerando todo lo precisado, este tribunal constitucional rechazará el medio de revisión presentado por la recurrente. Ello se debe a que, conforme ha sido advertido, esta alega que el ayuntamiento constituye una vía judicial efectiva para proteger los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, tales entidades —los ayuntamientos — son gobiernos locales , al tenor del artículo 201 de la Constitución. No representan, entonces, una vía judicial —
conforme lo requiere, expresamente, textualmente, literalmente, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11— ante quienes se puedan presentar acciones, demandas o recursos de tipo jurisdiccional. Por tanto, su existencia no puede dar lugar a la inadmisibilidad de una acción de amparo.
l. En un sentido similar nos pronunciamos:
En adición, este tribunal considera necesario destacar que los recursos en sede administrativa —en cualquiera de sus modalidades— no pueden ser equiparados a la vía judicial, pues estos son incoados ante la propia Administración, es decir, ante la autoridad respecto de la cual el presunto afectado procura la tutela. Por tanto, los recursos de reconsideración y jerárquico no son pasibles de configurar la existencia de otra vía efectiva que dé lugar a la inadmisibilidad de una acción de amparo en virtud de lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. (TC/0141/23)
m. Ahora bien, lo cierto es que el legislador sí diseñó un rem edio precisamente para este tipo de situaciones; una vía que, incluso, está pensada con la urgencia que supone la solución de este tipo de conflictos. Está contemplada en la Ley sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones, núm. 675, del catorce ( 14) de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), y sus modificaciones, entre ellas las leyes 4848, del siete (7) de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho ( 1958); 687, del veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982); 58-88 y 35-91.
n. Una lectura de la referida norma clasifica los vicios de los edificios, obras o construcciones según representen un peligro o estorbo público o sean lesivos al ornato. Entre estas clasificaciones, la ley considera como peligro público a
todo edificio, obra o construcción que presente una amenaza para la seguridad de sus moradores y vecinos, de los transeúntes o cualesquiera otras personas y que [,] por esto mismo [,] requiera su destrucción total o parcial (artículo 29).
o. Esa declaración —la de peligro público— debe ser realizada por el alcalde o director de la junta de distrito del distrito municipal, colocando, en [un] lugar visible del edificio, […] un cartel o letrero que exprese tal circunstancia (artículo 30). Nótese la rapidez del procedimiento que la ley exige que ese mismo día o, a más tardar, el siguiente, el alcalde o director comunique y justifique su declaración al ayuntamiento o a la junta de vocales (artículo 30, párrafo I) para que , a través de una re solución, la modifiquen, rechacen o confirmen, indicando, entre otros, el plazo en que el propietario debe iniciar y terminar los trabajos relativos a la demolición total o parcial del edificio, obra o construcción (artículo 30, párrafo II). Esa resolución debe ser dictada en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la fecha en que el caso haya sido comunicado al organismo correspondiente, sea al ayuntamiento o la junta de vocales (artículo 30, párrafo IV); y, a su vez, comunicada al fiscalizador adscrito al juzgado de paz para asuntos municipales dentro de las veinticuatro horas de haber sido adoptada (artículo 30, párrafo V).
p. A más tardar el día siguiente, el fiscalizador deberá citar al propietario y ocupantes del inmueble para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, comparezcan ante el juzgado de paz para asuntos municipales a fin de que este, dentro de otro plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde la celebración de la audiencia, resuelva, por sentencia —que, en caso de peligro público, será ejecutoria no obstante sea recurrida en apelación (artículo 30, párrafo IX)—, la obligación, para el propietario, de ejecutar las medidas adoptadas, así como la obligación, para el ocupante del inmueble, de desocuparlo (artículo 30, párrafos VI y VIII ). Esa sentencia deberá ser notificada al propietario y
ocupantes por el fiscalizador dentro de otro plazo de cuarenta y ocho (48) horas (artículo 30, párrafo X).
q. Si el inmueble no ha sido desocupado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que sigan al plazo otorgado por el juez, el procurador fiscal podrá ejecutar forzosamente la sentencia por medio de la fuerza pública (artículo 30, párrafo XI). Una vez desocupado el inmueble, el procurador fiscal lo notificará al propietario, dentro de otro plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para que ejecute lo ordenado por el tribunal (artículo 30, párrafo XII), así comunicándolo, también, al alcalde o director de la junta de distrito del distrito municipal (artículo 30, párrafo XIII). Finalmente, si el propietario no ejecutare lo ordenado por el tribunal, estos últimos funcionarios podrán hacerlo directamente a expensas de este primero (artículo 30, párrafo XV).
r. A juicio de este tribunal constitucional, esto es un procedimiento rápido, idóneo y efectivo, particularmente considerando la urgencia que supone la destrucción o demolición de una edificación, construcción u obra que represente un peligro para la vida e integridad personal de los vecinos, habitantes o moradores de la zona. Nótese que, sin perjuicio de los plazos otorgados por el tribunal para iniciar y culminar las medidas, el procedimiento no debería tardar más de doce días desde la declaración de peligro público por parte del alcalde o director de la junta de distrito hasta la emisión de la sentencia.
s. Partiendo de estas consideraciones, no es forzoso concluir que existe un procedimiento efectivo diseñado para remediar este tipo de situaciones. Sin embargo, lo cierto es que esa normativa no contempla la iniciación del procedimiento por parte de ni con la participación de vecinos y moradores de la zona. Su iniciación está a cargo del alcalde o director de la junta de distrito. Además, es un procedimiento que, si bien culmina con una sentencia, es
inicialmente administrativo y se transfor ma en jurisdiccional a requerimiento del Ministerio Público.
t. Por estas razones, no podemos afirmar que se trata, en sentido estricto, de una vía judicial —en los términos que satisfacen el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11— y, al no poder ser iniciado por las personas que verían amenazados sus derechos fundamentales, tampoco podemos concluir con suficiente convicción que se trata de una vía efectiva cuando hay un peligro o daño grave, real o inminente, capaz de colocar en riesgo la vida e integridad personal de las personas directamente afectadas. En ese sentido, las personas, frente a circunstancias de esta índole, no pueden quedar a la merced eterna de que las autoridades inicien los trámites administrativos de lugar. Ante t al inacción, la Constitución les otorga un mecanismo para proteger sus derechos fundamentales: el amparo.
u. Esas deficiencias, sin embargo, fueron, en cierta manera, subsanadas con la Ley de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos, núm. 368-22. Dicha norma señala, por un lado, que la asignación del uso de suelo urbanizado está sujeto, entre otros, a que no se ubique en lugares donde existan probabilidades ciertas de la ocurrencia de desbordamiento de aguadas, deslizamientos de tierra, líneas y cualquier condición que constituya peligro para la vida y la propiedad de las personas (artículo 44.5). Por otro lado, en su artículo 83, la ley identifica que, en adición a las sanciones administrativas de lugar, los gobiernos locales (ver el art ículo 90) pueden adoptar medidas accesorias, entre ellas:
1) Retirar, demoler, modificar, reubicar o suspender las obras o actividades que se constituyan como violatorias a las disposiciones de esta ley, su reglamento e instrumentos de planificación territorial;
2) Ordenar la destrucción o restitución de los bienes y las cosas en el estado original en que se encontraban antes de la comisión de la infracción, así como las de ordenar las obras de mitigación de impactos producidos en el entorno, asumiendo el costo el autor de la infracción;
v. Sucede, entonces, que,
[a]nte la inacción u omisión de la alcaldía para iniciar de oficio o previa denuncia el procedimiento sancionador relativo a la violación de lo establecido en esta ley, cualquier persona podrá inc oar una demanda en referimiento administrativo ante el tribunal competente, con la finalidad de que se disponga de una medida cautelar sobre lo denunciado y la activación del procedimiento sancionador correspondiente. (Artículo 84)
w. De todos modos, esta corte no está convencida de que la existencia de un referimiento administrativo, dirigido a impulsar un procedimiento sancionador ante una administración local, sea suficiente para dejar de un lado la acción de amparo como remedio urgente a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En efecto, la intervención judicial, en tales escenarios, se equipararía a una especie de intermediación o trampolín para lograr que las autoridades actúen en el ámbito administrativo . Aunque, ciertamente, el legislador ha creado vías para atender estas problemáticas, el peligro inminente que representa el colapso de una edificación amerita que, en ocasiones particularísimas como la que nos ocupa , el amparo constituya una vía idónea para rápida y directamente detener la amenaza en cuestión.
x. Los principios rectores de accesibilidad, celeridad, efectividad, favorabilidad e informalidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-
11, comandan que, a nte la duda sobre la idoneidad o efec tividad de la jurisdicción contencioso -administrativa a nivel municipal para proteger los derechos fundamentales invocados en situaciones como esta , no debe inadmitirse el amparo . Por ello, este tribunal constitucional considera que el tribunal de amparo obró correctamente al rechazar el medio de inadmisión propuesto por la ahora recurrente.
y. Ahora bien, no escapa de nuestra atención la claridad de los procedimientos instituidos en las leyes sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones y de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos; procedimiento s que está n claramente a cargo de los gobiernos locales, no así del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) ni del gobierno central. Dada la efectividad de los mencionados procedimientos, esta corte considera reprochable y alarmante que el indicado ministerio haya omitido incentivar, a través de un diálogo interinstitucional, que las autoridades municipales encaus en el asunto , que no haya actuado en coordinación con est as o que , como mínimo, no haya promovido su participación en el proceso de amparo . Esta preocupación reside en que este accionar puede suponer una invasión o desconocimiento de las competencias municipales legalmente reconocidas y, en ese sentido, erosiona el artículo 204 de la Constitución, cuando consagra que el Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales.
z. De hecho, esta omisión es igualmente reprochable respecto del tribunal de amparo. Conviene recor dar el principio rector de oficiosidad, así como las facultades, rol activo y poderes del juez de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia ha juzgado que el juez cuenta con amplias atribuciones —facultades y poderes — para asumir un papel ac tivo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la
actuación judicial (Sentencia C -483/08). En el ordenamiento jurídico dominicano, estas atribuciones son tales que, al referirse al procedimiento de la acción de amparo, la Ley núm. 137-11 dispone que el juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y podrá decidir en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia (artículo 85).
aa. Conforme precisamos en nuestra Sentencia TC/0361/22, estas facultades van más allá cuando se complementan tales disposiciones con los artículos 86 y 87 de la Ley núm. 137-11. Este último señala que el juez de amparo gozará de los más amplios poderes para c elebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados; y este primero —el artículo 86— le permite ordenar de oficio, en cualquier etapa del proceso, l a adopción de medidas precautorias.
bb. Con relación a esto,
[l]a naturaleza de los derechos susceptibles de ser protegidos a través de la acción constitucional de amparo ha motivado a que el legislador se decante por reconocer al juez o tribunal apoderado de la acción un rol activo en la instrucción, conocimiento y ponderación de los asuntos concernientes a un determinado caso, procurando así garantizar mayor efectividad en la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. (TC/1078/23)
cc. En fin, que se trata de que el juez de amparo tiene un papel activo (TC/0822/18) que demanda que asuma un rol garante. Refiriéndonos a todo lo
anterior, este tribunal constitucional juzgó, en la referida Sentencia TC/0361/22, que:
el juez de amparo no debe detenerse en la formalidad o labor mecánica de emitir una sentencia, sino que debe actuar de una manera tal que la decisión que emita sea un reflejo de una labor proactiva en la garantía de la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales, incluso de aquellos que, en el ánimo de conferir una tutela efe ctiva y funcional, pueda detectar por su cuenta si las partes no lo han invocado o manifestado. Y esto también implica, entre otras cosas, que los procedimientos constitucionales conserven su naturaleza y no sean desvirtuados por las erróneas pretensiones que puedan plantear las partes. Los jueces deben procurar darle su verdadero sentido, sujetar los procesos al orden constitucional y proteger los derechos fundamentales.
11.1.11. En vista de estas consideraciones, cobra sentido que el artículo 7.11 de la Ley núm. 137 -11 señale que la finalidad del principio de oficiosidad sea garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, incluso —de hecho, especialmente— si las medidas o medios que han planteado las partes han sido erróneos o simplemente no se han planteado. No hacerlo así convertiría al juez de amparo en un ente inanimado, en vez de un garante; y a la sentencia de amparo en un fin en sí misma, en vez de un medio para lograr su verdadero fin, que es la garantía de l a supremacía constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales.
11.1.12. Por ello, este tribunal constitucional reafirma los poderes que tienen los jueces de amparo para suplir los medios y ordenar las
medidas que no han invocado o que han invocado erróneamente las partes. Cuando las partes someten un asunto a consideración del juez de amparo, este debe velar por que aquello que se le plantea sea acorde al orden constitucional y a la naturaleza de los procedimientos constitucionales, incluso si ninguna de las partes plantea algún reparo.
dd. En vista de todo lo anterior, esta corte considera que el tribunal de amparo, en virtud de los principios rectores de efectividad y oficiosidad, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 85 de la Ley núm. 137-11 y ante la omisión de los accionantes , debió llamar al ayuntamiento en intervención forzosa y, como autoridad a cargo de destruir o demoler las edificaciones, construcciones y obras que representen un peligro público, ordenar que t al acción estuviese a su cargo, aun fuese en coordinación con el gobierno central. Esto, en principio, justificaría revocar la sentencia de amparo. Sin embargo, omitiremos esa sanción procesal. Ello se debe a que hacerlo podría carecer de efectos prácticos, especialmente si la edificación construida ya fue demolida con anterioridad a esta sentencia. En efecto, recordamos que este tribunal constitucional retuvo la admisibilidad de este recurso de revisión no por su vertiente ordinaria o subjetiva, sino por la dimensión general, objetiva o abstracta que adquiere el asunto. Nos conformamos, entonces, con hacer esta advertencia y con, a continuación, referirnos a los principios que deben regir la relación entre los gobiernos central y local. Todo ello con la intención de evitar errores similares —por parte del gobierno central y del tribunal de amparo— en el futuro.
ee. Tal como lo consideró el legislador en la Ley del Distrito Nacional y los Municipios, núm. 176-07,
los municipios y el Distrito Nacional constituyen las entidades básicas del territorio, en donde la comunidad ejerce todas sus actividades, estando representada por sus ayuntamientos, que [,] como gobiernos locales que son, deben garantizar y promover el bienestar social, económico y la prestación de s ervicios eficientes a todos los munícipes[.]
ff. En esa medida, dicha ley consagra , en su artículo 6, diversos principios, entre ellos los de descentralización y subsidiariedad:
a) Descentralización. Proceso que busca transferir funciones, competencias y recursos, gradualmente y según su complejidad, a los gobiernos de los municipios y que involucra a la totalidad de los entes de la administración pública. […]
c) Subsidiariedad. Consiste en la acción mediante la cual el nivel nacional transfiere la ejecución y los recursos, sin perder la titularidad de la competencia, al órgano de la administración pública que demuestre estar en mejores condiciones para desarrollarla. El ente de la administración pública más cercano a la población es el más idóneo para eje rcer las distintas funciones que le competen al Estado. Por consiguiente, el ayuntamiento está en una posición territorial y administrativa privilegiada para el ejercicio y gestión de las competencias propias, coordinadas o delegadas, por lo que el Estado desarrollará acciones tendentes a fortalecer sus capacidades para mejorar la eficiencia, la eficacia, la participación, la transparencia de sus intervenciones y la satisfacción de los(as) ciudadanos(as) de la gestión pública local.
gg. En complemento de esto, el artículo 98, párrafo I, de la referida Ley núm. 176-07, aborda la relación de los ayuntamientos con los poderes y organismos del Estado, particularmente, su relación intergubernamental. Dispone que:
[e]l Poder Ejecutivo y los municipios deben en sus r elaciones recíprocas:
1. Respetar el ejercicio legítimo de las competencias de cada uno.
2. Facilitarse las informaciones de su gestión que resulten precisas para lograr la debida coordinación de sus competencias coordinadas o delegadas.
3. Prestarse toda la cooperación y asistencia para garantizar un eficaz cumplimiento de las actividades a desarrollar.
hh. En efecto, la Administración Central está obligada a respetar la autonomía de los entes municipales como personas jurídicas de derecho público que goz an de patrimonio propio y de autonomía presupuestaria (TC/0061/12). Añadimos en nuestra Sentencia TC/0152/13:
9.1.8. Como se observa, la autonomía constituye una garantía constitucional que, por su esencia, impide que pueda ser desconocida, vaciada de contenido, o bien llegar a ser suprimida; de esta manera se protege de las tentaciones de ser limitadas por el ejercicio de la función del órgano legislativo y persigue asegurar que [,] en su desarrollo, las características básicas que la identifican no sean reducidas ni deformadas.
9.1.9. En cuanto a su alcance, la autonomía supone la capacidad de automanejo administrativo y económico de las municipalidades, bien sean municipios o distritos municipales. Respetar su contenido esencial, equivale a no sujetar su capacidad de autogobierno a las decisiones de otras entidades que obstaculicen el cumplimiento de sus funciones.
ii. Desde el punto de vista político y democrático, la cooperación y relación entre los gobiernos central y local, así como el respeto de sus competencias, son cruciales. Como ya hemos avanzado, los gobiernos municipales son las instituciones más cercanas a los ciudadanos. Representan un espacio ideal para que estos, en calidad casi palpable de vecinos, participen en los asuntos públicos que más directamente le conciernen . Por ello, la colaboració n armónica entre ambos niveles de gobierno refuerza su legitimidad democrática. Permite a los gobiernos locales atender con mayor eficacia las necesidades directas y particulares de sus comunidades . Además, contribuye a la estabilidad institucional y promu eve una gobernanza efectiva que, a su vez, genera una confianza en la ciudadanía con potencialidad de empapar e incentivar la participación política y social en la vida nacional. Todo ello refuerza la cohesión social y territorial y permite una gestión más eficiente y sostenible de los recursos públicos.
jj. En su accionar, entonces, el gobierno central debe constantemente —y de forma cuidadosa— actuar en respeto de la autonomía municipal. Supone asumir una conducta consciente de lealtad municipal o intergubernamental en la que prime la buena fe, la colaboración, la cooperación y el respeto institucional mutuo. Cuando no suceda así, los tribunales, siempre dentro de los límites de sus competencias y poderes, deben rencau zar esta relaci ón para satisfacer el espíritu de la Constitución.
kk. Por todas las razones vertidas, y al no haber más medios de revisión o asuntos de trascendencia o relevancia por contestar o atender , este tribunal constitucional rechazará el recurso de revisión que nos ocupa y, conforme la motivación desarrollada, confirmará la sentencia de amparo impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrad o José Alejandro Vargas Guerrero.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Sra. Santa Maura Rosario Pérez contra la Sentencia núm. 551-2024-SSEN-00540, dictada el cuatro ( 4) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024) por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Sra. Santa Maura Rosario Pérez y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 551-2024- SSEN-00540, dictada el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente y accionada en amparo , Sra. Santa Maura Rosario Pérez ; y a l os recurridos y accionantes en amparo, Sr. Luis José Olivares Ciriaco y Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.
Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
I. Introducción
1. En el presente caso, se trata del recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la señora Santa Maura Rosario Pérez contra la Sentencia 551 -2024-SSEN-00540, emitida el 4 de julio de 2024 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se rechaza el indicado recurso y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, sobre la base de estimar prudente no declarar inadmisible el recurso, sino conocer el fondo del mismo.
3. No estamos de acuerdo con la decisión anterior, por considerar que se debió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, por falta de objeto.
II. Razones que justifican el presente voto disidente
4. La referida decisión se sustenta el hecho de no declarar inadmisible por falta de objeto, principalmente, en lo siguiente:
9.11. Antes de continuar, conviene precisar que, en virtud del principio rector de oficiosidad, este Tribunal Constitucional ha tomado conocimiento de —y resulta un hecho notorio— que el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), en cumpl imiento de la sentencia de amparo impugnada, demolió la edificación en cuestión 4. El indicado principio rector —el de oficiosidad— está contenido en el artículo 7.11 de la Ley 137-11. (…)
9.13. Con relación a los hechos notorios, hemos indicado que «se trata de cualquier acontecimiento conocido por todos los miembros del engranaje social, respecto del cual no hay duda ni discusión[. E]n tal sentido, se exime de prueba, por cuanto forma part e del dominio público» (TC/0006/18).
9.14. La comprobación anterior —la demolición de la edificación — daría lugar, en principio, a inadmitir el recurso de revisión que nos ocupa por carecer de objeto. Esta corte ha asumido la falta de objeto como un medio de inadmisión desde nuestra Sentencia TC/0006/12, en virtud del principio rector de supletoriedad, consagrado en el artículo 7.12 de la Ley 137-11. Según la indicada norma, este principio sostiene que, (…)
9.17. No obstante, esta corte estima prudente c ontinuar con el examen de admisibilidad por varias razones. En primer lugar, ninguna de las partes envueltas en este recurso de revisión —ni la recurrente ni los recurridos— nos lo ha solicitado. De hecho, la recurrente también
4 Ministerio de la Vivienda Hábitat y Edificaciones (MIVHED). MIVED realiza demolición de edificio en Herrera por incumplir normas y poner en riesgo la vida de ciudadanos . 2025, febrero 12. Disponible en línea : https://mived.gob.do/mived-realiza-demolicion-de-edificio-en-herrera-por-incumplir-normas-y-poner-en-riesgo-la-vida- de-ciudadanos/
presentó una solicitud de su spensión de ejecución de la sentencia impugnada. En segundo lugar, consideramos que otras razones, distintas a esta, priman para continuar con el examen de admisibilidad y conocer el fondo del asunto, tal como fue plasmado en nuestra Sentencia TC/0097/25. Abundamos sobre esto.
9.20. Una lectura de lo anterior demuestra que, en ocasiones, incluso cuando el derecho fundamental ha sido reparado o vulnerado irreversiblemente, la justicia constitucional puede pronunciarse en cuanto al fondo del conflicto, parti cularmente cuando era improbable que lo hiciera lo suficientemente rápido. De cierta forma, este Tribunal Constitucional así lo reconoció cuando abordó las distintas implicaciones que tiene la falta de objeto en la justicia ordinaria y en la justicia constitucional: (…)
9.37. En fin, que este Tribunal Constitucional considera —como se desprende de nuestra Sentencia TC/0097/25 — que, si bien no es necesario que los tribunales de amparo se pronuncien sobre el fondo cuando están frente a una evidente carencia de objeto, pudiera ser deseable, dependiendo de las particularidades del caso, que el Tribunal Constitucional, de forma excepcional y a través de la técnica del distinguishing, de distinguir o de la distinción, sí se pronuncie para — a través del carácter vinculante de sus decisiones — prevenir actos, comportamientos e interpretaciones contrarias a la Constitución o incentivar su sujeción a ella en el futuro.
5. No estamos de acuerdo con la sentencia, en razón de que lo que procedía era declarar la falta de objeto del recurso, sobre la base de que el conocimiento de este recurso no tendrá ningún efecto al haberse ejecutado lo decidido en amparo
(un hecho consumado), es decir, el objeto de la acción de amparo se ha cumplido y en caso de acogerse no cambiaría la situación. 6. Igualmente, destacar que, aunque la sentencia explica la alegada necesidad de entrar a conocer el fondo del recurso, al final entra en contradicción con sus mismas motivaciones al decir que carece de efectos prácticos la revocación de la sent encia si se toma en cuenta la demolición del edificio; aspecto suficiente para declarar la falta de objeto. En efecto, la sentencia que nos ocupa indicó lo siguiente:
10.3.30. En vista de todo lo anterior, esta corte considera que el tribunal de amparo, en virtud de los principios rectores de efectividad y oficiosidad, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 85 de la Ley 137-11 y ante la omisión de los accionantes, debió llamar al ayuntamiento en intervención forzosa y, como autoridad a cargo de destruir o demoler las edificaciones, construcciones y obras que representen un peligro público, ordenar que tal acción estuviese a su cargo, aun fuese en coord inación con el gobierno central. Esto, en principio, justificaría revocar la sentencia de amparo. Sin embargo, omitiremos esa sanción procesal. Ello se debe a que hacerlo podría carecer de efectos prácticos, especialmente si la edificación construida ya fue demolida con anterioridad a esta sentencia. (…)
7. Por otra parte, destacar que la verificación sobre la demolición aparece no solo en la nota de prensa del MIVHED ─como indica la sentencia─, sino que hay noticias de todos los periódicos e, incluso, videos de la demolición; además, este tribunal siempre ha destacado la posibilidad de realizar solicitudes ─tampoco necesario ante un hecho verificado y, sobre todo, un hecho notorio─ como el que nos ocupa.
8. En definitiva, entendemos que el presente recurso deb ió ser declarado inadmisible por falta de objeto, ante el hecho notorio de que el edificio objeto de la acción ya había sido demolido y, por tanto, el conocimiento del recurso no tendría ningún efecto práctico ─como mismo reconoció la sentencia─ y, además, para no incurrir en diversas contradicciones en sus motivaciones.
Conclusiones
Consideramos ─contrario a las afirmaciones hechas por este tribunal─ que, en el presente caso, se debió declarar inadmisible el recurso de revisión de sentencia de amparo, por falta de objeto, tal y como explicado.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria