Síntesis del conflicto
El presente caso se origina con la acusación presentada por el Ministerio Público, el dos (2) de febrero del dos mil diecisiete (2017 ), contra el señor Yancel Díaz Solano, en calidad de imputado, y el señor Plinio Díaz Vizcaíno,
en calidad de tercero civilmente responsable, por la presunta violación de los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Motor, en perjuicio del señor Manuel Reyes Reyes (fallecido); proceso que culminó en primer grado con la Sentencia 0313-2018-SFON-00015, dictada el cinco (5) de junio del dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio San Cristóbal, Grupo III, mediante la cual condenó al señor Yancel Díaz Solano a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de cuatro mil pesos ($4,000.00), disponiendo la suspensión total de la pena impuesta (quedando sujeto a las reglas del artículo 42 del Código Procesal Penal). Además, condenó, de manera conjunta y solidaria, a los señores Yancel Díaz Solano y Plinio Díaz Vizcaíno al pago de una indemnización de un millón doscientos mil pesos (RD$ 1,200,000.00), divididos en partes iguales , a favor de los señores Ruth Esther Reyes Reyes, Isaura Isabel Reyes Reyes, Rubén Darío Reyes Reyes y Rochy Joel Reyes Reynoso.
En desacuerdo con dicha decisión, los señores Yancel Díaz Solano y Plinio Díaz Vizcaíno interpusieron un recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal mediante la Sentencia 0294 -2018-SPEN-00321, dictada el doce (12) de septiembre del dos mil dieciocho (2018). Esa sentencia fue recurrida en casación por los señores Díaz Solano y Díaz Vizcaíno, acción recursiva que tuvo como resultado la Sentencia 817, dictada el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisió n que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Yancel Díaz Solano y Plinio Díaz Vizcaíno contra la Sentencia núm. 817, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución y 7.6 de la Ley núm.137-11.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Y ancel Díaz Solano y Plinio Díaz Vizcaíno, a la Procuraduría General de la República, a Seguros Pepín, S. A., y a la parte recurrida, señores Ruth Esther Reyes Reyes, Isaura Isabel Reyes Reyes, Rubén Darío Reyes Reyes y Rochy Joel Reyes Reynoso.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0139/21 ↗ · TC/0306/14 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0284/22 ↗ · TC/0618/23 ↗ · TC/0438/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0148/19 ↗ · TC/0008/15 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0882/18 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0282/20 ↗ · TC/0390/20 ↗ · TC/0002/22 ↗ · TC/0024/22 ↗ · TC/0124/22 ↗ · TC/0872/23 ↗ · TC/1029/23 ↗ · TC/0030/24 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0670/16 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0101/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional interpuesto por los señores Yancel Díaz Solano y Plinio Díaz Vizcaíno contra la Sentencia núm. 817, dictada el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de a bril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 817, objeto del presente recurso de revis ión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia . Su dispositivo es el siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Yancel Díaz Solano, Plinio Díaz Vizcaíno y Seguros Patria S.A., contra la sentencia núm. 0294 -2018-SPEN-00321, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de apelación del De partamento Judicial de San Cristóbal el 12 de septiembre del 2018, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a los recurrentes Yancel Díaz Solano y Plinio Díaz Vizcaíno al pago de las costas, con oponibilidad a la entidad aseguradora Seguros Pepín S.A.; Tercero: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
2. Presentación del recurso en revisión
Los recurrentes, señores Yancel Díaz Solano y Plinio Díaz Vizcaíno, interpusieron el presente recurso de revisión mediante instancia depositada, el diez (10) de marzo del dos mil veinte (2020). Los recurrentes pretenden que sea revocada la sentencia objeto de esta acción recursiva. Sus conclusiones formales son las siguientes:
PRIMERO: que sea admitido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia núm ero 817de fecha 31 de julio del 2019, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación incoado por Yancel Díaz Solano, Plinio Díaz Vizcaíno y Seguros Patria S.A.
SEGUNDO: en cuanto al fondo, en virtud de todo lo antes dicho acoger el presente recurso de revisión constitucional.
TERCERO: Decretar y disponer la anulación radical y absoluta de la sentencia impugnada.
3. Argumentos jurídicos de la parte recurrida
3.1. En el expediente relativo a este caso no obra constancia de que la razón social Seguros Patria, S. A., haya depositado escrito de defensa , pese a que la instancia recursiva le fue notificada mediante el Acto núm. 190/2020, instrumentado el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), por el ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3.2. En dicho expediente tampoco hay constancia de que la parte recurrida, señores Isaura Isabel Reyes y Rubén Darío Reyes Reyes , haya depositado escrito de defensa , a pesar de que la instancia recursiva le fue notificada mediante el Acto núm. 064/2020, instrumentado el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), por el ministerial Alfonso de la Rosa, alguaci l ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.
4. Argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República , mediante instanci a depositada , el catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022), es de opinión , en lo esencial, que los derechos fundamentales de los recurrentes fueron garantizados en ocasión del recurso de casación interpuesto ante el tribunal a quo. Indica, además, que la defensa técnica de los recurrentes reproduce consideraciones en el ámbito de los hechos que fueron debatidos y controvertidos en etapas anteriores. Dicho órgano solicita al Tribunal lo siguiente:
Primero: Admitir en cuanto a la forma el recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por los señores Yancel Díaz Solano y Plinio Díaz Vizcaíno, en contra de la Sentencia Núm. 817-2019, de fecha 31 de julio del año 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. Segundo: Rechazar en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, confirmar la Sentencia Núm. 817 -2019, de fecha 31 de julio del año 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina con la acusación presentada por el Ministerio Público, el dos (2) de febrero del dos mil diecisiete (2017 ), contra el señor Yancel Díaz Solano, en calidad de imputado, y el señor Plinio Díaz Vizcaíno,
en calidad de tercero civilmente responsable, por la presunta violación de los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Motor, en perjuicio del señor Manuel Reyes Reyes (fallecido); proceso que culminó en primer grado con la Sentencia 0313-2018-SFON-00015, dictada el cinco (5) de junio del dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio San Cristóbal, Grupo III, mediante la cual condenó al señor Yancel Díaz Solano a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de cuatro mil pesos ($4,000.00), disponiendo la suspensión total de la pena impuesta (quedando sujeto a las reglas del artículo 42 del Código Procesal Penal). Además, condenó, de manera conjunta y solidaria, a los señores Yancel Díaz Solano y Plinio Díaz Vizcaíno al pago de una indemnización de un millón doscientos mil pesos (RD$ 1,200,000.00), divididos en partes iguales , a favor de los señores Ruth Esther Reyes Reyes, Isaura Isabel Reyes Reyes, Rubén Darío Reyes Reyes y Rochy Joel Reyes Reynoso.
En desacuerdo con dicha decisión, los señores Yancel Díaz Solano y Plinio Díaz Vizcaíno interpusieron un recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal mediante la Sentencia 0294 -2018-SPEN-00321, dictada el doce (12) de septiembre del dos mil dieciocho (2018). Esa sentencia fue recurrida en casación por los señores Díaz Solano y Díaz Vizcaíno, acción recursiva que tuvo como resultado la Sentencia 817, dictada el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisió n que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
6. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
7. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe ser declarado inadmisible , conforme a las siguientes consideraciones:
7.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia”. En la Sentencia TC/0143/15, el Tribunal Constitucional precisó que dicho plazo es franco y calendario.
7.2. Asimismo, en la Sentencia TC/0109/24 este órgano constitucional adoptó el criterio de que “…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso,
incluso si es tas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal”.
7.3. En este caso, la sentencia impugnada fue notificada en el domici lio de la parte recurrente, señores Yancel Díaz Solano y Plinio Díaz Vizcaíno , ubicado en la calle Sánchez Vieja, núm. 68, Santana, Nizao, provincia Peravia, mediante el Oficio núm. 21981, del tres (3) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) , suscrito por el secretario general de la Sup rema Corte de Justicia, recibido el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), mientras que el presente recurso fue interpuesto , el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). De ello concluimos que este recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de ley1.
7.4. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la pro clamación de la Co nstitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del recurso de revisión con posterioridad a la indicada fecha y tratar se de una decisión dictada , en última instancia, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
7.5. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso de revisión procede: “1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un
1 Sentencia TC/0139/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental …”.
7.6. En el presente caso, los recurrentes señalan que la sentencia impugnada es “manifiestamente infundada, contradictoria en su fallo y omisión de estatuir [sic]”, por inobservancia de los artículos 61 y 65 de la Ley núm. 241 y 24, 318, 319 y 346 del Código Procesal Penal. Sin embargo, no indican en qué sentido, de qué manera o en qué medida dicha decisión vulnera sus derechos o sus garantías fundamentales, limitándose a hacer afirmaciones genéricas, no precisas, o a hacer consideraciones de mera legalidad o relativas a la valoración de los hechos de la causa.
7.7. Es preciso indicar, en este sentido, que el Tribunal Constitucional ha establecido que los aspectos de fondo y de mera legalidad escapan al ámbito de sus atribuciones, y q ue el recurso de revisión que se fundamente en esos aspectos debe ser declarado inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-112.
7.8. En consecuencia, procede declarar inadmisible el presente re curso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no
2 Sentencia TC/0306/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuyo criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0040/15, del once (11) de marzo de dos mil quince ( 2015); TC/0284/22, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022); TC/0618/23, del veintiuno ( 21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); y TC/0438/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras.
participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Yancel Díaz Solano y Plinio Díaz Vizcaíno contra la Sentencia núm. 817, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución y 7.6 de la Ley núm.137-11.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Y ancel Díaz Solano y Plinio Díaz Vizcaíno, a la Procuraduría General de la República, a Seguros Pepín, S. A., y a la parte recurrida, señores Ruth Esther Reyes Reyes, Isaura Isabel Reyes Reyes, Rubén Darío Reyes Reyes y Rochy Joel Reyes Reynoso.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos de los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido»; presentamos este voto salvado fundado en las razones que expondrá a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se origina con la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Yancel Díaz y Plinio Díaz, por presunta violación a la ley 241, sobre Tránsito de Motor, en perjuicio del occiso Manuel Reyes.
2. El indicado proceso fue conocido ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Cristóbal, que al respecto dictó la sentencia 0313- 2018-SFON-00015, de fecha 5 de junio del año 2018, mediante la cual condenó
a Yancel Díaz Solano a 2 años de prisión correccional, y de manera conjunta y solidaria con Plinio Díaz Vizcaíno, al pago de una indemnización de RD$1,200,000.00 pesos a favor de Ruth Esther Reyes y compartes, en su condición de familiares de la víctima.
3. En desacuerdo con lo anterior, los señores Yancel Díaz y Plinio Díaz interpusieron un recurso de apelación, que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal mediante la sentencia 0294-2018-SPEN-00321, dictada el 12 de septiembre del año 2018.
4. Posteriormente, los referidos recurrentes incoaron un recurso de casación contra la decisión arriba citada, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por sentencia No.817 del 31 de julio del año 2019 , rechazó dicho recurso. Este fallo fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional.
5. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional por vía de la presente sentencia decidió declarar inadmisible el recurso por no cumplir con el requisito del 53.3 literal c 3 de la Ley 137 -11, fundamentado en los motivos siguientes:
En el presente caso los recurrentes señalan que la sentencia impugnada es “manifiestamente infundada, contradictoria en su fallo y omisión de estatuir [sic]”, por inobservancia de los artículos 61 y 65 de la ley 241 y 24, 318, 319 y 346 del Código Procesal Penal. Sin embargo, no indican en qué sentido, de qué manera o en qué medida dicha decisión
3 “Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.”
vulnera sus derechos o sus garantías fundamentales, limitándose a hacer afirmaciones genéricas, no precisas, o a hacer consideraciones de mera legalidad o relativas a la valoración de los hechos de la causa. Es preciso indicar, en este sentido, que el Tribunal Constitucional ha establecido que los aspectos de fondo y de mera legalidad escapan al ámbito de sus atribuciones, y que el recurso de revisión que se fundamente en esos aspectos debe ser declarado inadmisible.
6. Como se puede observar de los motivos antes transcritos, la sentencia objeto de este voto salvado, decide inadmitir el recurso, en virtud de que los recurrentes no indicaron en qué sentido la decisión impugnada vulneró sus derechos o garantías fundamentales, limitándose hacer afirmaciones genéricas o consideraciones de mera legalidad relacionadas a la valoración de los hechos de la causa.
7. Esta juzgadora comparte el dispositivo de esta sentencia, sin embargo, considera, que la mayoría de jueces, no observó que la parte recurrente lo que cuestiona son los hechos que dieron origen al conflicto y la apreciación de los mismos que realizo la Suprema Corte de Justicia en el conocimiento del recurso de casación.
8. En ese sentido, quien suscribe este voto, comprobó que la argumentación propuesta por el recurrente, se sustenta en la valoración otorgada a los hechos y las pruebas (legalidad ordinaria) que efectuaron los jueces del Poder Judicial, por lo que este Tribunal constitucional debió declarar inadmisible el recurso en cuestión, pero no por aplicación del 53.3.c, sino por tratarse de una cuestión de mera legalidad y por ende carecer de especial transcendencia, conforme el criterio instaurado en el precedente TC/0397/24, que expresa lo siguiente:
11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad. (resaltado nuestro)
9. Lo anterior, se fundamenta en que las pretensiones del presente recurso, no alcanzan merito constitucional, es decir que la solución aplicable al caso de la especie debió ser inadmisible por carecer de especial trascendencia, toda vez que los alegatos se refieren a legalidad ordinaria, y las mismas está n ligadas a la valoración de los hechos y pruebas que efectuaron los tribunales ordinarios, esto a fin de preservar el principio de igualdad y seguridad Jurídica.
10. En escenarios de contradicción de decisiones en casos que están bajo los mismos supuestos, esta juzgadora estima que no conviene ofrecer un tratamiento distinto, ya que, por demás, coloca a la parte interesada en una situación desventajosa, por la clara contradicción de los precedentes de este tribunal en violación al principio de Seguridad Jurídica.
11. Sobre garantizar la Seguridad Jurídica, el cual es un principio de derecho reconocido mundialmente, que se basa en la certeza del derecho, representando la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos se encuentran protegidos. Tal como ha expresado esta alta corte en otras decisiones, la seguridad jurídica se refiere a:
…un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deber es. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…) [(Sentencia TC/0100/13 del veinte (20 ) de junio de dos mil trece (2013)].
12. En ese orden, es importante señalar lo que, en torno a la importancia del carácter vinculante de los precedentes constitucionales, esta propia corporación estableció lo siguiente:
el apego a los precedentes se sostie ne en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas (Sentencia TC/0148/19).
13. Y es que este tribunal está en el deber, como máximo garante de la Constitución, y sobre quien reposa una obliga ción mayor de garantizar una correcta fundamentación y motivación de sus decisiones, ya que las mismas se encuentran revestidas de carácter definitivo e irrevocable y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, de mantener la estabilidad en el sistema jurídico dominicano, a fin de proveer a los ciudadanos la seguridad de que ante facticos similares se aplicará el mismo criterio o por el contrario justificar porque decide apartarse de su jurisprudencia.
14. En ese orden de ideas, esta decisión debió ser motivada en el sentido de conservar el criterio o la línea jurisprudencial respecto a las inadmisibilidades por carecer de especial transcendencia.
15. Además, el presente voto salvado, procura resaltar frente a la sociedad y la comunidad jurídica en general lo importancia de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano con su comunidad, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias, entre ellas, en la decisión TC/0008/15, del 6 de febrero de 2015, la cual, en el literal c de sus motivaciones, establece lo siguiente:
Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver
lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]
16. De la lectura de todo lo anterior, entonces se sustrae que solo cuando la alegada vulneración del derecho no es dirigida contra el órgano que dicta la sentencia en el marco de sus funciones, entonces, en esa situación, si procede fundamentar la inadmisibilidad en el artículo 53.3.c de la ley 137-11, pero como ya advertimos en parte anterior, esto no procede para los recursos que se limitan a los aspectos de legalidad ordinaria, en cuyo caso son inadmisibles por carecer de especial transcendencia.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), concurrimos con dispositivo en la decisión del tribunal. Solo salvamos el voto para concluir que, en efecto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, pe ro, no en razón del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales sino del artículo 54.1 de dicha ley en vista de que el recurso de revisión no se encuentra motivado en base a razones de índole constitucional y cómo la actuación de la Corte a qua constituye una lesión que merezca el amparo de este Tribunal Constitucional. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República4 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 5, presento mi voto salvado en la sentencia respecto a la decisión mayoritaria de e ste pleno, que ha optado por inadmitir el recurso de revisión de decisión jurisdiccional. La mayoría ha considerado que el recurso interpuesto carecía de una motivación suficiente para j ustificar un examen y decisión sobre el asunto planteado, basando la inadmisibilidad en cuestión sobre la base de lo dispuesto por el artículo 53, numeral 3, literal c) de la mencionada ley6.
4Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente pod rán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5 Artículo 30. Obligación de V otar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 6 Artículo 5 3. Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 20 10, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: (…) 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: (…) c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
En este sentido, el criterio mayoritario fundament ó esencialmente la decisión respecto al recurso de revisión constitucional en cuest ión sobre la base de lo siguiente:
7.6 En el presente caso los recurrentes señalan que la sentencia impugnada es “manifiestamente infundada, contradictoria en su fallo y omisión de estatuir [sic] ”, por inobservancia de los artículos 61 y 65 de la ley 241 y 24, 318, 319 y 346 del Código Procesal Penal. Sin embargo, no indican en qué sentido, de qué manera o en qué medida dicha decisión vulnera sus derechos o sus garantías fundamentales, limitándose a hacer afirmaciones genéricas, no precisas, o a hacer consideraciones de mera legalidad o relativas a la valoración de los hechos de la causa.
7.7 Es preciso indicar, en este sentido, que el Tribunal Constitucional ha establecido que los aspectos de fondo y de mera legalidad escapan al ámbito de s us atribuciones , y que el recurso de revisión que se fundamente en esos aspectos debe ser declarado inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 53.3.c de la ley 137-117 .
En cambio, contrario a lo interpretado por mis pares, sostengo que la falt a de una fundamentación clara, precisa y adecuadamente motivada, que permita al Tribunal Constitucional discernir la naturaleza del presunto perjuicio ocasionado por la sentencia impugnada, debería conllevar a la inadmisibilidad del recurso de revisión, en virtud de lo estipulado por el artículo 54.1 de la Ley
7 Las negritas son de mi autoría.
núm. 137-118 y los precedentes de este tribunal9, y no sobre la base del artículo 53, numeral 3, literal c) de la citada ley. En efecto, en su Sentencia TC/0369/19, el Tribunal Constitucional abordó l as consecuencias procesales derivadas del incumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en los términos siguientes:
q. En tal virtud, resulta que, del estudio pormenorizado de la instancia, se puede comprobar que la parte recurrente se ha limitado a atacar las decisiones de los tribunales de primer grado y de apelación, y muy precariamente la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; es decir, que el único aspecto del recurso que aborda la sentencia impugnada en revisión, Resolución núm. 3492 -2014, es el referente a la enunciación y/o descripción de principios tanto jurídicos y morales, procurando sustentarse en los códigos de ética judiciales, sin plantear a fondo la supuesta violación a los der echos fundamentales invocados, de conformidad con las exigencias que establecen la Norma Suprema y la Ley.
[…] t. En consecuencia, la parte recurrente no explica ni desarrolla de forma precisa las vulneraciones que le causa la sentencia recurrida, a los fines de edificar a este colegiado sobre los motivos de la revisión constitucional que le ha sido planteada; procede, en tal virtud, a declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
8 Artículo 54. Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá median te escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. 9 Véanse las sentencias TC/0605/17, TC/0882/18, TC/0921/18, TC/0369/19, TC/0282/20, TC/0390/20, TC/0002/22, TC/0024/22, TC/0124/22, TC/0872/23, TC/1029/23, TC/0030/24, TC/0055/24, entre otras.
En igual sentido, en su Sentencia TC/0670/16, al valorar el cumplimient o del presupuesto de admisibilidad previsto en el aludido artículo 54.1, el Tribunal Constitucional consideró lo siguiente:
9.11. Lo anterior nos permite concluir que la recurrente no ha cuestionado la resolución recurrida, pues se refiere, erróneamente, a otra decisión. De ello concluimos, asimismo, que la recurrente no explica de qué manera, en qué medida o en qué sentido la Suprema Corte de Justicia ha vulnerado, con su decisión, la Resolución núm. 1607-2022, los derechos fundamentales invocados por la recurrente o ha incurrido en uno de los demás vicios a que se refiere el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, lo que significa que este órgano constitucional carece de los elementos justificativos imprescindibles para determinar si el presente recurso de re visión está bien o mal fundado en derecho. Por consiguiente, el escrito contentivo del recurso de revisión no satisface las condiciones de admisibilidad que en este sentido impone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.12. Procede, en consecuencia, de clarar la inadmisibilidad del presente recurso.
En un supuesto procesal similar al de la especie, pero atendido en la Sentencia TC/0024/22, el Tribunal Constitucional consideró que, cuando la parte recurrente no precisa de manera inteligible las razones en cuya virtud se sustenta la alegada afectación de derechos fundamentales, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible, pero no sobre la base de las disposiciones del artículo 53, numeral 3, sino en virtud de lo previsto en el artículo 54.1; en los términos siguientes:
[…] 9.4 Es pertinente que nos refiramos, también como cuestión previa, al medio de inadmisión propuesto por la Junta Municipal Electoral de San Cristóbal y la Junta Central Electoral. Estos órganos h an solicitado, mediante un mismo escrito, que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de revisión. Alegan al respecto que el escrito de revisión no satisface lo exigido como condición por el artículo 53 de la Ley No. 137-11.
[…] 9.6 Luego de analizar el alegato que sirvió de fundamento al presente recurso de revisión hemos concluido que no ha sido satisfecha la exigencia prevista en la parte inicial del artículo 54.1 de la ley núm. 137-11, debido a que el escrito en el que se sustenta el presente recurso de revisión carece de motivo, puesto que el accionante no ha indicado cuál es la causal, motivo o el porqué de la impugnación, limitándose a hacer una relación de los hechos que dieron origen a la causa y a citar textos constitucionales y legales, sin exponer ni explicar en qué medida la decisión impugnada ha afectado o vulnerado sus derechos fundamentales.
[…] 9.8 En conclusión, los motivos que dan origen al recurso de revisión deben estar desarrollados de manera precisa y ser exp uestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta este. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en posición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisi ón jurisdiccional impugnada. Sin embargo, esas requeridas precisiones no fueron hechas por el recurrente.
9.9 Por consiguiente, este tribunal constitucional concluye que procede acoger el medio de inadmisión planteado por la Junta Municipal Electoral de San Cristóbal y la Junta Central Electoral, y en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de revisión que nos ocupa. Esta inadmisibilidad no se sustenta en el artículo 53.3, como pretende el recurrente, sino por no satisfacer el requisito de motivación previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 puesto que el escrito contentivo del presente recurso de revisión adolece de los vicios precedentemente indicados.
Finalmente, cabe destacar que, la mayoría de mis pares consignaron, específicamente en el acápite 7.7 de la decisión objeto de estudio, que los fundamentos del recurso de revisión constitucional presentado por las partes recurrentes se circunscriben a « aspectos de fondo y de mera legalidad », que exceden las competencias atribuidas a este Tribunal Constitucional. No obstante, al analizar los argumentos expuestos por las partes recurrentes, detallados en el epígrafe 4 de la mencionada sentencia, resulta evide nte que el recurso de revisión constitucional en cuestión se apoya en alegadas infracciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, atribuidas a la Suprema Corte de Justicia. Específicamente:
a. Las partes recurrentes acusan a la decisión impugnada de carecer de debida motivación, argumentando en la página 3 del recurso de revisión constitucional, que la corte de casación no explica con claridad y precisión los fundamentos que la indujeron a validar el juicio de tipicidad realizado por los jueces de fondo respecto a los delitos de exceso de velocidad (artículo 61 de la Ley núm. 241) y conducción temeraria (artículo 65 de la Ley núm. 241).
b. Por otro lado, en la página 4 de su recurso, las partes sostienen que la sentencia impugnada adolece de omisión de estatuir al no pronunciarse sobre los medios de casación planteados en contra del fallo de apelación, señalando lo siguiente:
la corte a quo no se pronuncia en absoluto tal era su obligación ineludible, sobre tales medios de apelación que conllevan a la revisión constitucional del fallo impugnado, entorno a los planteamientos anteriores, la corte en cuestión pretende solucionar el asunto con una notificación genérica violatoria del artículo 24 del código procesal penal.
Por tanto, en virtud de la argumentación anterior expuesta, considero que la base legal que fundamenta la causal de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por deficiencia motivacional atribuible a las partes recurrentes se encuentra prevista en el mencionado artículo 54.1 de la Ley 137 -11. En este sentido, lo procedente era sustentar la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional sobre la indicada disposición, no sobre la base del artículo 53, numeral 3, literal c) de la citada ley.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria