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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0442/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos, contra la Sentencia núm. 40, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional2 de julio de 2025Exp. TC-04-2025-0060Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en reclamación y denegación de filiación paterna incoada por el señor Wascar Rafael Gómez de los Santos contra los señores Seily Then Santana y R odolfo de la Rosa Matos con relación al niño R. Dicha acción tuvo como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 4324-2015, dictada el ocho (8) de junio del dos mil quince (2015), por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, decisión que pronunció el defecto por falta de comparecer en contra del señor Wáscar Rafael Gómez de los Santos y rechazó la indicada demanda.

Inconforme con esta decisión, el señor Wáscar Rafael Gómez de los Santos interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. Esa acción recursiva tuvo como resultado la Sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00002, de l once (11) de enero del dos mil dieciséis (2016), por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional , decisión que, en cuanto a lo principal, acogió la demanda original y, en consecuencia, ordenó a la Oficilia

del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional la exclusión como padre del niño R. al señor Rodolfo de la Rosa Matos e incluir , en su lugar, como padre, al señor Wáscar Rafael Gómez de los Santos.

Los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos, en desacuerdo con esa última decisión, interpus ieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 40, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos contra la Sentencia núm. 40, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Seily Then

Santana y Rodolfo de la Rosa Matos , y al recurrido, señor Wáscar Rafael Gómez de los Santos.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0442/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0060, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos , contra la Sentencia núm. 40, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de l dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 40, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta y uno (31) de enero de l dos mil diecinueve (2019), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seily Th en Santana y Rodolfo de la Rosa Matos, contra la sentencia civil núm. 472- 01-2016-SSEN-00002, dictada el 11 de enero de 2016, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de l presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Entre los documentos que conforman el expediente no hay constancia de la notificación de la referida decisión a los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos.

La referida sentencia fue notificada al señor Wascar Rafael Gómez de los Santos mediante el Acto núm. 323/2021, instrumentado el dos (2) de junio del dos mil veinti uno ( 2021), por el ministerial Plinio Franco Gonell , alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto, el nueve (9) de junio del dos mil veintiuno (2021), por los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos contra la Sentencia núm. 40, dictada el treinta y uno (31) de enero de l dos mil diecinueve (2019), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional , el veintitrés (23) de enero del dos mil veinti cinco (2025).

La instancia recursiva se notificó al señor Wáscar Rafael Gómez de los Santos mediante el Acto núm. 333/2021, instrumentado el veinte (20) de julio del dos mil veintiuno (2021), por el ministerial Sebastián Isaías Flores Michel, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 40, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019) , por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , precedentemente transcrita, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

Considerando, que en el desarrollo de su único medio la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua al fallar como lo hizo, incurrió en la violación al artículo 213 de la Ley núm. 136 -03 que establece la competencia en razón de la persona, pues el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en atribuciones civiles lo será el

correspondiente al Distrito Judicial donde el niño, niña o adolescente tiene su domicilio en virtud del artículo 213 de la Ley 136 -03, por lo que no podía dicha jurisdicción conocer del recurso, lo que constituye una violación a la referida norma;

Considerando, que en ocasión del conocim iento del recurso de apelación del que estuvo apoderada, la corte a qua [sic], respecto al agravio alegado por la parte recurrente, consideró lo siguiente: “procede que esta corte verifique su competencia, ya que en fecha uno (1) de septiembre del año dos mil quince (2015), la parte recurrida planteó la excepción de incompetencia, ya que, según alega el domicilio del menor de edad Rowell es el de su madre en la provincia Santo Domingo Norte, sin embargo, y contrario a lo alegado, de conformidad a lo establecido en el artículo 217 letra a de la Ley 136 -03, esta corte es competente para conocer de los recursos interpuestos sobre las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por encontrarse el Tribu nal a quo en la misma jurisdicción y dentro de los límites departamentales de esta corte, además de que consta en la sentencia apelada (considerando 3) que al momento de apoderarse a la jurisdicción el domicilio del niño y su madre era en el ensanche La Fe del Distrito Nacional, en consecuencia procede rechazar la excepción de incompetencia planteada, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo consta en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes denominada Ley núm. 136 -03, establece en su artículo 65, la competencia de los tribunales de primera instancia, a saber: “Las acciones relativas a los conflictos de filiación y las acciones en reconocimiento o

desconocimiento de filiación serán competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio del niño, niña y adolescente”; y el artículo 213, consigna su competencia territorial al señalar: “El tribunal competente de niños, niñas y adolescentes en atribuciones civiles lo será el del Distrito Judicial donde tiene su domicilio el niño, niña o adolescente. Párrafo: El domicilio legal de niño, niña o adolescente es el de la persona que detenta la guarda, sea por mandato de la ley o por decisión judicial”;

Considerando, que, como se puede apreciar en las motivaciones expuestas en la sentencia atacada, la corte a qua comprobó a través del análisis de la sentencia de primer grado, que el domicilio del menor de edad al momento de interponerse la demanda estaba ubicado en el ensanche La Fe de esta ciudad, es decir, dentro de la demarcación territorial correspondiente a la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional; que tal y como expresó la alzada, el tribunal de primera instancia del Distrito Nacional es el competente ratione vel loci para conocer de la demanda en reclamación y denegación de filiación paterna interpuesta en virtud de lo consignado en el artículo 213 de la Ley núm. 136-03, antes transcrito, razón por la cual desestimó correctamente la excepción de incompetencia territorial que le fue planteada y procedió a conocer el fondo del recurso de apelación del que se encontraba apoderada;

Considerando, que, en atención a las razones expuestas precedentemente, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado; que en sentido general, la sentencia atacada contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta aplicación de la ley, c on motivos pertinentes y suficientes que justifican

satisfactoriamente la decisión adoptada, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación del que se trata.

4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes, señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos , alegan, en apoyo a sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:

a) RESULTA: Que vista esta decisión fue interpuesta un recurso de casación por ante la Suprema Corte De Justicia en la cual el abogado representante de nuestros representados hoy día, solo se circunscribió a referirse a un medio que en ningún momento era el enfoque de la situación, ya dicho profesional solo se avoco a r efutar la competencia del tribunal que conoció del asunto siendo esto de poca importancia para la gravedad que implica la condición emocional que pudiera general como así lo está siendo para el menor ROWELL, el medio al que se refirió fue a VIOLACION A LA LEY, refiriéndose de manera especial a la competencia del tribunal, siendo esto importante pero no relevante sobre las implicaciones de hecho que causa la situación del cambio de padre del menor en una etapa d e preadolescencia donde precisamente el menor adolece de todos las cosas que un niño carece en esa edad, y de esta manera no haciendo alusión a lo que realmente importa.

b) UNICO MEDIO: Sentencia manifiestamente infundada, a) por violar normas y principios fu ndamentales al no tomar en cuenta un elemento y una figura esencial en el Derecho de los Niños y es el Interés Superior del Niño, que fuera de cualquier interés particular debe primar el beneficio del niño. b) Por fijar y ratificar unos hechos

incongruentes en razón de que los jueces no han observado que el menor ROWELL tiene toda su vida llamándose con su nombre y apellido de ROWELL DE LA ROSA THEN, y seria frustratorio para el saber que luego su nombre es distinto, lo cual pudiera traumatizar al menor de un modo tal que impida su crecimiento en diferente [sic] ámbitos de la vida.

c) En atención a las disposiciones legales que rigen la materia la ley No.137-11, artículo 53, y 54 de la referida ley, dispone la revisión constitucional de decisiones constitucionales que el Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccional que hayan adquirido la autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada [sic] con posterioridad al 26 de Enero del año Dos Mil Diez [sic] (2010), fecha de proclamación de la entrada en vigencia de la constitución de los siguientes casos:

d) UNICO MEDIO: VIOLACION DE LOS ARTICULOS 3, 12, [sic], 24, 26, del Código Procesal Penal, y 68 y 69 de la Constitución y por Vía de Consecuencia Violación De Derechos Fu ndamentales [sic], de manera especial los contemplado en la ley 136 -03, la Convención de los Derechos Humanos

e) ATENDIDO: Que en esa virtud se violentaron las garantías y derechos fundam entales establecidos por el artículo 68 de la Constitución ya que no se garantizó la efectividad de los derechos fundamentales, a través de la protección frente a los sujetos obligados, ya q ue los derechos fundamentales vinculan a todo los poderes públicos, los cu ales deben garan tizar su efectividad en los términos establecido por la constitución y las leyes y en el caso de la especie la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia Violó [sic] los

artículos 3, 12, 14, [sic], así mismo lo relativo al Código del Menor ley 136-06, y un, precepto suma ente importante, EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, un principio reconocido por t odas [sic] los acuerdos internacionales de los cuales somos partes signatarios.

Con base en dichas consideraciones, los recurrentes, señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos , solicitan al Tribunal lo que , a continuación, transcribimos:

PRIMERO: En cuanto a la forma declarar buena y valida la presente Revisión Constitucional incoada por SEILY THEN SANTANA Y RODOLFO DE LA ROSA MATOS, en contra de la Sentencia No.40, emitida por la Suprema Corte de Justicia que confirma la sentencia 472-01-2016-SSEN-00002, de fecha Once del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis (11/01/2016), Dictada por la COR TE DE APELACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DISTRITO NACIONAL, por haber sido interpuesta conforme a la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: En cuanto al fondo DECLARAR la Nulidad [sic] de la Sentencia No. 472 -01 2016-SSEN-00002, de fecha Once [sic] del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis [sic] (11/01/2016), dictada por la CORTE DE APELACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DISTRITO NACIONAL, y que así mismo se reconozca y se ordene al oficial del Estado Civil De la Primera circunscripción Del Distrito Nacional quitar la nota al margen del Acta [sic] de nacimiento del menor ROWELL, para que permanezca el asentamiento en el acta de nacimiento del niño ROWELL como en el momento de su declaración y para que su nombre y apellidos se lean y se escriban como ROWELL DE LA ROSA THEN, por los Medios [sic] antes expuestos.

TERCERO: Compensar las costas por tratarse de un asunto de familia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrido, señor Wáscar Rafael Gómez de los Santos| , mediante escrito de defensa depositado, el seis (6) de julio del dos mil veintiuno (2021), solicita que sea rechazado el pres ente recurso de revisión. Alega , en apoyo de sus pretensiones, lo que, transcribimos, a continuación:

RESULTA: Que mi representado en su legí tima calidad de padre biológico inicia un proceso judicial consistente en una demanda en Reclamación y Denegación de Filiación Paterna [sic], llevando dicho proceso varias audiencias hasta culminar con la Sentencia marcada con el Número 40, del Expediente Número 2016 -750, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve [sic] (2019), dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual hoy los impetrantes pretenden que sea revisada de manera constitucional alegando en su recurso que nuestro representado nunca tuvo interés en su hijo, siendo esto totalmente falso de toda falsedad.

RESULTA: Que los impetrantes manifiestan que mi representado deseaba que la señora SEILY THEN SANTANA, abortara a dicho diño [sic], siendo esto totalmente falso, ya que mi representado siempre trató de estar en contacto con ella, con el interés de s aber y estar al tanto del bienestar de su hijo, sin embargo la misma conjuntamente con su esposo no permitieron dicha comunicación por parte representado, excluyéndole por completo de la vida de su hijo.

RESULTA: Que mi representado obtuvo ganancia de causa en la sentencia de primer y segundo grado, por lo que la señora SEILY THEN SANTANA, interpuso recurso de apelación en contra de las mismas siendo dichos recursos declarados inadmisible, toda vez que fueron aportados los elementos probatorios suficientes para evidenciar la paternidad de mi representado, y además evidenciar las actuaciones de mala fe por parte de la se ñora SEILY THEN SANTANA, quien en un acto de pura maldad ha incoado todo s los recursos posibles en perjuicio de mi representado.

RESULTA: Que como se podrá ver y analizar a lo largo de todo el proceso mi representado obtuvo ganancia de causa, hasta llegar a la Suprema Corte de Justicia, la cual tuvo a bien dictaminar la Sentencia que hoy se recurre en Revisión [sic], en aras de sorprenden a los jueces en su buena fe y que los mismos revocan una sentencia que ha sido obtenida en buena lis y en apego a los criterios y normativas que rigen la presente materia.

RESULTA: Que en lo que concierne a la presunta violación de las normas y principios debemos analizar que el caso que nos ocupa es un caso que tiene ventilándose en los tribunales varios años, y que ha pasado de primer a segundo grado, corte de apelación, llegando hasta la Suprema Corte de Justicia, por lo que entendemos que los elementos y medios de prueba aportados por las partes han sido analizados y valorados en más de una ocasión y en ese sentido los jueces que han tenido la oportunidad de valorar los mismos siempre han puesto como pilar principal el bienes del menor, y en ese sentido han dado ganancia de causa a mi representado por entender que el mismo es el justo merecedor de la misma.

Con base en dichas consideraciones, el recurrido, señor Wáscar Rafael Gómez de los Santos, solicita al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:

PRIMERO: En cuanto a la forma declarar bueno y valido [sic] el presente escrito de defensa, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a los estamentos legales de la ley que rige la presente materia.

SEGUNDO: En cuanto a la forma declarar regular y valida [sic] la Revisión Constitucional interpuesta en contra de la Sentencia No. 40 del Expediente No. 2016-750, de fecha Treinta y Uno (31) del Enero del año Dos Mil Diecinueve [sic] (2019), dictada por la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por los señores SEILY THEN SAN ANA y RODOLFO DE LA ROSA MATOS, por haber sido interpuesto conforme a los principios y normas de la ley que rige la materia.

TERCERO: Que en cuanto al fondo este honorable Tribunal ten ga a bien declarar INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional [sic] interpuesta en contra de la Sentencia No. 40, del Expediente No. 2016-750, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve [sic] (2019), dictada por la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por los señores SEILY THEN SANTANA y RODOLFO DE LA ROSA MATOS, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, muy especialmente por el mismo estar sujeto en falacias y mentiras que no se corresponden a mi representado.

CUARTO: Confirmar en todas sus partes la Sentencia No. 40, del Expediente No. 2016-750, de fecha Treinta y Uno (31) del me de Enero del año Dos Mil Diecinueve [sic] (2019), dictada por la Suprema Corte de Justicia.

QUINTO: Condenar a la presente recurrente señores SEILY THEN SANTANA y RODOLFO DE LA ROSA MATOS, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del DR. BALDEMIRO TURBI MARTÍNEZ, abogado concluyente q uien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

6. Pruebas documentales

Los documentos relevantes que obran en el expediente , relativo al presente recurso de revisión, son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 40, dictada el treinta y uno (31) de enero de l dos mil diecinueve (2019), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto núm. 323/2021, instrumentado el dos (2) de junio de l dos mil veintiuno (2021), por el ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual notificó la sentencia impugnada al señor W áscar Rafael Gómez de los Santos.

3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos contra la Sentencia núm. 40, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019) , por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , el nueve (9) de junio del dos mil veintiuno (2021), y remitida al Tribunal Constitucional , el veintitrés (23) de enero del dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 333/2021, instrumentado el veinte (20) de julio de l dos mil veintiuno (2021), por el ministerial Sebastián Isaías Flores Michel, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo , mediante el cual notificó la instancia recursiva al señor Wáscar Rafael Gómez de los Santos.

5. Escrito de defensa depositado por el señor W áscar Rafael Gómez de los Santos, el seis (6) de julio del dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en reclamación y denegación de filiación paterna incoada por el señor Wascar Rafael Gómez de los Santos contra los señores Seily Then Santana y R odolfo de la Rosa Matos con relación al niño R. Dicha acción tuvo como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 4324-2015, dictada el ocho (8) de junio del dos mil quince (2015), por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, decisión que pronunció el defecto por falta de comparecer en contra del señor Wáscar Rafael Gómez de los Santos y rechazó la indicada demanda.

Inconforme con esta decisión, el señor Wáscar Rafael Gómez de los Santos interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. Esa acción recursiva tuvo como resultado la Sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00002, de l once (11) de enero del dos mil dieciséis (2016), por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional , decisión que, en cuanto a lo principal, acogió la demanda original y, en consecuencia, ordenó a la Oficilia

del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional la exclusión como padre del niño R. al señor Rodolfo de la Rosa Matos e incluir , en su lugar, como padre, al señor Wáscar Rafael Gómez de los Santos.

Los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos, en desacuerdo con esa última decisión, interpus ieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 40, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos , a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 dispone: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia”.

Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/151, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado , de conformidad con lo establecido en el artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de su marse los dos (2) días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo) , convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha veri ficado que no hay constancia de que la sentencia recurrida haya sido notificada de manera íntegra a los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos. De ello se concluye que –con independencia de la fecha de interposición del recurso – dicho plazo nunca se inició y que, por consiguiente, procede concluir que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En relación con la Sentencia impugnada, la núm. 40, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que ha sido satisfecho el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir

1 Dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015).

que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

9.5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.6. En la especie, la parte recurrente fundamenta su recurso –según lo expresado en su instancia – en la alegada violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República ). Al respecto aduce, de manera principal, lo siguiente:

UNICO MEDIO: VIOLACION DE LOS ARTICULOS 3, 12, [sic], 24, 26, del Código Procesal Penal, y 68 y 69 de la Constitución y por Vía de Consecuencia Violación De Derechos Fundamentales [sic], de manera especial los contemplado en la ley 136 -03, la Convención de los Derechos Humanos

ATENDIDO: Que en esa virtud se violentaron las garantías y derechos fundamentales establecidos por el artículo 68 de la Constitución ya que no se garantizó la efectividad de los derechos fundamentales, a través de la protección frente a los sujetos obligados, ya que los derechos fundamentales vinculan a todo los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecido por la constitución y las leyes y en el caso de la especie la Segunda Sala Penal de la

Suprema Corte de Justicia Violo los artículos 3, 12, 14, [sic], así mismo lo relativo al Código del Menor ley 136 -06, y un, precepto suma ente importante, EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, un principio reconocido por todas [sic] los acuerdos internacionales de los cuales somos partes signatarios.

9.7. De lo anteriormente transcrito concluimos que los recurrentes han invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, que se materialicen los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hec hos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que los recurrentes, señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos, se limitan a enunciar o a hacer alegatos relativos a los hechos que sirvieron de origen a su causa (cuestiones que anteceden al nacimiento del niño R.) y a transcribir disposiciones constitucionales y legales, sin precisar en qué medida la decisión impugnada transgrede sus derechos fundamentales. De manera particular, los

recurrentes imputan a la “Segunda Sala 2 de la Suprema Corte de Justicia” la violación de “los artículos 3, 12, 14, [sic], así mismo lo relativo al Código del Menor Ley 136 -06, y un precepto sumam ente importante, EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO”.

9.9. Como se ha indicado con anterioridad, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11 dispone , en su parte inicial , lo que transcribimos a continuación: Procedimiento de revisión. El procedimiento a seg uir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida […].

9.10. En lo que concierne a es te requisito de admisibilidad, el Tribunal Constitucional advierte que éste no ha sido satisfecho debido a que el escrito que contiene el presente recurso de revisión carece de motivos, pues los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos no precisan cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia impugnada, sino que se limitan a realizar una exposición fáctica y un recuento del proceso en sus diferentes instancias, así como a citar artícul os de la Constitución, de la Ley núm. 136-03 y de la Convención sobre los Derechos del Niño, sin precisar en qué medida dicha decisión transgrede los derechos invocados por ellos.

9.11. En casos análogos al presente recurso de revisión el Tribunal Constitucional ha exigido, como condición de admisibilidad del recurso, que la parte recurrente desarrolle –como justificación de su recurso – la causa que imputa a la sentencia impugnada. Así lo consignó en las Sentencias TC/0324/16, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), TC/0605/17, del dos ( 2) de noviembre de l dos mil diecisiete ( 2017), y TC/0024/22, de l

2 El subrayado es nuestro.

veintiséis ( 26) de enero de l dos mil veintidós ( 2022), en las que indicó lo siguiente:

[…] Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a - quo [sic] al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.

De ahí que este Tribunal Constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión consti tucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.

Por consiguiente, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurr ió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 276, del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamient o de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.

9.12. Por último, en la Sentencia TC/0257/20, del ocho (8) de octubre del dos mil veinte (2020), este tribunal indicó lo siguiente:

De lo anterior se concluye que el recurrente no expone de manera clara y precisa en qué medida la decisión impugnada desconoció un precedente constitucional, lo que impide a este colegiado analizar y responder a sus pretensiones. Además, en cuanto a las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales, estas no son atribuibles a la Suprema Corte de Justicia, órgano de donde emanó la decisión o bjeto de recurso de revisión que nos ocupa.

Es notorio, asimismo, que el recurrente no cuestiona, de manera puntual y precisa, la decisión impugnada en lo concerniente a las motivaciones dadas por la Suprema Corte de Justicia respecto de los medios de hec ho y de derecho invocados por el Tribunal Superior Administrativo para declarar la caducidad de su acción. Esta es la carencia fundamental de su instancia, pese a ser esa la motivación nodal de la sentencia recurrida.

9.13. De conformidad con ese criterio, pue s, los motivos que dan origen al recurso de revisión deben ser desarrollados de manera precisa y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo del recurso de revisión. Ello debe ser así, a fin de colocar al Tribunal en condición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

9.14. Sin embargo, en la especie resulta imposible determinar, de forma precisa y concreta, en qué medida la decisión impugnada transgredió los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio de los recurrentes. Ello quiere decir que los recurrentes incumplieron el requisito previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.15. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos contra la Sentencia núm. 40, dictada el treinta y uno (31) de e nero del dos mil diecinueve (2019), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , de conformidad con las precedentes consideraciones.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos contra la Sentencia núm. 40, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Seily Then

Santana y Rodolfo de la Rosa Matos , y al recurrido, señor Wáscar Rafael Gómez de los Santos.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme a la documentación depositada en el expediente, el caso se originó con la demanda en reclamación y denegación de filiación de paternidad incoada por el señor Wascar Rafael Gómez contra los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa, con relación al menor R.D.L, ante la Sala Civil del Tribunal de Ni ños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, que por sentencia núm. 4324 -2015, dictada el 8 de junio del año 2015 , rechazó la indicada demanda.

2. En desacuerdo con esta decisión, el señor Wáscar Rafael Gómez interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, que mediante sentencia núm. 472-01-2016- SSEN-00002, de fecha 11 de enero del año 2016, acogió el recurso, revocó el fallo impugnado, procedió acoger la demanda original y ordenó a la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional excluir como padre del niño R.D.L a Rodolfo de la Rosa e incluir, en su lugar, a Wascar Rafael Gómez.

3. A raíz de lo arriba decidido, los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa, interpusieron un recurso de casación, que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 40, dictada el 31 de enero del año 2019. Esta última decisión fue objeto de un recurso jurisdiccional incoado por dichos recurrentes ante este Tribunal Constitucional.

4. Apoderado de la cuestión, la mayoría de juzgadores de este órgano constitucional, por vía de la presente sentencia, decidió declarar inadmisible el recurso por aplicación del artículo 54.1 de la ley 137-11, sustentado, entre otros motivos, en lo siguiente:

«Los motivos que dan origen al recurso de revisión deben ser desarrollados de manera precisa y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo del recurso de revisión. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en condición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada. Sin embargo, en la especie resulta imposible determinar, de forma precisa y concreta, en qué medida la decisión impugnada transgredió los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio

de los recurrentes. Ello quiere decir que los recurrentes incumplieron el requisito previsto por el artículo 54.1 de la ley 137-11».

5. De conformidad con las motivaciones arriba transcritas, la cuota mayor de jueces consideró, que el recurso no cumplía con el artículo 54.1 de la ley 137 - 11, en virtud de que la parte recurrente no precisó con claridad en qué medida la decisión impugnada transgredió sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

6. Esta juzgadora comparte el dispositivo de la sentencia, sin embargo, a nuestro modo de ver, el voto mayoritario de este pleno no advirtió que el recurrente, presentó alegatos relacionados exclusivamente al fondo del litigio , es decir que procuraba que el tribunal abordará aspectos propios de los hechos que dieron lugar al caso concreto, por lo que el recurso no debió declararse inadmisible por el artículo 54.1 de la ley 137-11, sino por aplicación del artículo 53 numeral 3 literal c3 de esa norma.

7. Y es que, la parte recurrente manifestó argumentos que se limitan al ámbito puramente ordinario o asuntos de fondo del proceso, tal como transcribiremos, en síntesis, veamos:

“Que vista esta decisión fue interpuesta un recurso de casación por ante la Suprema Corte De Justicia en la cual el abogado representante de nuestros representados hoy día, solo se circunscribió a referirse a un medio que en ningún momento era el enfoque de la situación, ya dicho profesional solo se avoco a r efutar la competencia del tribunal que conoció del asunto siendo esto de poca importancia para la gravedad

3 “Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.”

que implica la condición emocional que pudiera general como así lo está siendo para el menor Rowell, el medio al que se refirió fue a violación a la Ley, refiriéndose de manera especial a la competencia del tribunal, siendo esto importante pero no relevante sobre las implicaciones de hecho que causa la situación del cambio de padre del menor ... … fijar y ratificar unos hechos incongruentes en razón de que los jueces no han observado que el menor Rowell tiene toda su vida llamándose con su nombre y apellido de Rowell De La Rosa Then, y seria frustratorio para el saber que luego su nombre es distinto…” (SIC)

8. Como se comprueba, los alegatos que han sido reproducidos se limitan a los hechos del caso concreto respecto a la paternidad del menor R.D.L., situación que se encuentran intrínsicamente vinculada al derecho ordinario.

9. De lo anterior se puede evidenciar que los alegatos de la parte recurrente no se encuentran relacionados con algún derecho fundamental, más bien cuestiones sobre la valoración de los hechos, por tanto, no cumple con el citado artículo 53 numeral 3 literal c de la ley 137 -11, como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en sinnúm ero de precedentes, como el TC/0873/24, veamos:

“Por tanto, de conformidad con los motivos señalados, este tribunal procede también a declarar inadmisibles las pretensiones de la parte recurrente que conciernen a que este colegiado proceda a la valoración probatoria del pagaré notarial en cuestión que han hecho los tribunales del orden judicial, y a la consecuente declaratoria de la nulidad del mismo.

Como se constató, procura la valoración de hechos y pruebas, cuestión prohibida a este colegiado de conformidad con el artículo 53 numeral 3 literal c de la referida ley, se impone declarar la inadmisibilidad del presente recurso.”

10. Por igual, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0798/23 declaró inadmisible un recurso de revisión por aplicación del artículo 53 numeral 3 literal c, al pretender que esta jurisdicción constitucional revisara los hechos y valorara las pruebas suscitadas en el caso, en la siguiente forma:

“Luego de comprobar que la recurrente, señora Sonia Midalma Féliz Medrano, busca con su recurso revisar los hechos y valorar las pruebas ante esta jurisdicción constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por no satisfacer lo dispuesto en el literal c del artículo 53.3, en lo referente a los motivos en los cuales fundamenta su instancia.”

11. Y es que en escenarios de casos que están bajo los mismos supuestos, esta juzgadora estima que no conviene ofrecer un tratamiento distinto, ya que, por demás, coloca a la parte interesada en una situación de sventajosa, por la clara contradicción de los precedentes de este tribunal en violación al principio de Seguridad Jurídica.

12. Sobre la Seguridad Jurídica, el cual es un principio de derecho reconocido universalmente, que se basa en la certeza del derecho, representando la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos se encuentran protegidos. Tal como ha expresado esta alta corte en otras decisiones, la seguridad jurídica se refiere a:

…un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deber es. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…) [Sentencia TC/0100/13 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)]. 13. En ese orden, es importante señalar lo que, en torno a la importancia del carácter vinculante de los precedentes constitucionales, esta propia corporación estableció lo siguiente:

“el apego a los precedentes se sostien e en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, p ara proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas ” (Sentencia TC/0148/19).

14. Y es que este tribunal está en el deber, como máximo defensor de la Constitución, y sobre quien reposa una obligación mayor de garantizar una correcta fundamentación y motivación de sus decisiones, ya que las mismas se encuentran revestidas de carácter definitivo e irrevocable y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, de mantener la estabilidad en el sistema jurídico dominicano, a fin de proveer a los ciudadanos la seguridad de que ante facticos similares se empleara igual criterio o por el contrario justificar porque decide apartarse de su jurisprudencia.

15. Además, en el presente voto salvado, es significativo resaltar, ante la sociedad y la comunidad jurídica en general, la importancia de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano con su comunidad, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias, entre ellas, en la decisión TC/0008/15, del 6 de febrero de 2015, la cual, en el literal c de sus motivaciones, establece lo siguiente:

“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]

16. En definitiva, como ha sido comprobado previamente, consideramos que este recurso de revis ión jurisdiccional debió inadmitirse por el artículo 53 numeral 3 literal c de la ley 137 -11, y no por el artículo 54.1 de dicha norma, esto por la necesidad de mantener la coherencia jurisprudencial y la congruencia motivacional exigida a las sentencias d el Tribunal Constitucional, piedra angular de todo auténtico Estado constitucional de Derecho.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 4 de la Constitución y 30 5 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio 2011, formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno: I. ANTECEDENTES

1. Este Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional in terpuesto por los señores Seily Then Santana y Rodolfo de la Rosa Matos, en contra de la sentencia núm. 40, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2019, tras considerar que no cumple con el presupuesto exigido en el a rtículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: “ El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.”.

2. La inadmisibilidad declarada por este colegiado se fundamenta, esencialmente, en que el escrito que contiene el presente recurso de revisión carece de motivos, pues los recurrentes no precisan cuáles fueron los agravios

4 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

producidos por la sentencia impugnada, sino que se limitan a realizar una exposición fáctica y un recuento del pro ceso en sus diferentes instancias, así como a citar artículos de la Constitución, del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03, y de la Convención sobre los derechos del niño, sin precisar en qué medida dicha decisión transgrede los derechos invocados por ellos.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

3. Contrario al criterio adoptado por la mayoría de jueces de este plenario, del examen integral de la instancia recursiva se evidencian alegatos que imputan a la sentencia impugnada visos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la tutela j udicial efectiva, por haber emitido una decisión manifiestamente infundada al no tomar en cuenta el interés superior del niño que debe primar ante cualquier interés particular, lo que a mi juicio constituye un asunto especialmente relevante que ameritaba un pronunciamiento de fondo de este tribunal, con independencia del fallo.

4. El razonamiento anterior parte de lo señalado por los recurrentes en su escrito introductorio del recurso de revisión, en el que sostienen que fue vulnerada la garantía constitucio nal de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la República, en razón de que:

UNICO MEDIO: Sentencia manifiestamente infundada, a) por violar normas y principios fundamentales al no tomar en cuenta un elemento y una figura esencial en el Derecho de los Niños y es el Interés Superior del Niño, que fuera de cualquier interés particula r debe primar el beneficio del niño. b) Por fijar y ratificar unos hechos incongruentes en razón de que los jueces no han observado que el menor ROWELL tiene

toda su vida llamándose con su nombre y apellido de ROWELL DE LA ROSA THEN, y seria frustratorio para el saber que luego su nombre es distinto, lo cual pudiera traumatizar al menor de un modo tal que impida su crecimiento en diferente (sic) ámbitos de la vida. (…) UNICO MEDIO: VIOLACION DE LOS ARTICULOS 3, 12, 24, 26, del Código Procesal Penal, y 68 y 69 de la Constitución y por Vía de Consecuencia Violación De Derechos Fundamentales, de manera especial los contemplado en la ley 136 -03, la Convención de los Derechos Humanos. (sic)

5. Además, alegan que:

ATENDIDO: Que en esa virtud se violentaron las garantías y derechos fundamentales establecidos por el artículo 68 de la Constitución ya que no se garantizó la efectividad de los derechos fundamentales, a través de la protección frente a los sujetos obligados, ya que los derechos fundamentales vinculan a todo los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecido por la constitución y las leyes y en el caso de la especie la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia Violó los artículos 3, 12, 14, así mismo lo relativo al Código del Menor ley 136 -06, y un, precepto sumamente importante, EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, un principio reconocido por todas los acuerdos internacionales de los cuales somos partes signatarios. (sic)

6. Del análisis ponderado de los argumentos previamente expuestos y de los fundamentos de la sentencia constitucional objeto del presente voto, es posible constatar que, a pesar de que los recurrentes alegan que el fallo casacional vulneró principios y derechos de rango constitucional, como lo e s el interés superior del niño y la tutela judicial efectiva por dictar una decisión

manifiestamente infundada, la presente decisión establece que no han precisado los agravios que les ha causado la sentencia impugnada.

7. En mi opinión, en casos como el presente, donde se involucra a una persona menor de edad, dada la relevancia y trascendencia constitucional que implica su protección, este Tribunal debe avocarse a conocer el fondo de la cuestión planteada y determinar si l as violaciones invocadas por la parte recurrente, tienen fundamento o no.

8. Sobre la protección de los derechos de las personas menores de edad, la Constitución dominicana dispone en el artículo 56 que la familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.

9. Igualmente, la referida Ley núm. 136 -03, establece que el principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe ser considerado en toda interpretación y aplicación de ese Código, siendo de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les conciernan, con la finalidad de contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales6.

10. El aludido código también expresa que el Estado y la sociedad deben asegurar, con carácter prioritario, todos los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescent es. En ese sentido, se determina que “La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: …b) Primacía en recibir protección especial en cualquier circunstancia; …d) Prevalencia de sus

6 Principio General V.

derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e i ntereses legítimamente protegidos.”7

11. En relación con la efectividad de la protección de los derechos del niño, GROSMAN sostiene:

…si la razón de los derechos del niño es asegurar sus necesidades básicas, debe pensarse en los modos en que tales exigencias serán tuteladas. No basta con una enumeración de derechos, sino que es preciso buscar los caminos para que tengan efectividad. Es decir, a imaginar los mecanismos para garantizarlos, tanto desde el punto de vista asistencial como de su protección jurisdiccional.8

Por tanto, como hemos apuntado, en aquellos casos donde estén en juego los derechos de personas menores de edad y resulta imperativo abordar el asunto bajo un criterio más garantista, ya que es esencial e indispensable para la protección de sus derechos, particularmente relevantes, que el juzgador examine caso por caso, con el fin de detectar aquellos en los que sus derechos fundamentales resulten afectados por la decisión jurisdiccional objeto de revisión.

12. Este tribunal se ha pronunci ado en reiterada jurisprudencia 9 sobre la protección de las personas menores de edad, definiéndolas como aquellas personas que, al encontrarse en una etapa de formación, no cuentan con la edad, grado de madurez y capacidad de discernimiento suficientes para llevar a cabo

7 Principio General VI. 8 GROSMAN, CECILIA. Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia, LL 1993-B- p. 1089. 9 Ver sentencias TC/0760/17 de 7 de diciembre de 2017, y reiterado en la sentencia TC/0675/18 de 10 de diciembre de 2018.

actos propios de una persona con plena capacidad jurídica y aptitud para procurar, en justicia, la satisfacción efectiva de sus derechos.

13. Asimismo, ha indicado que, dada esa vulnerabilidad, el constituyente ha previsto una protección reforzada a favor de los menores de edad, con el fin de velar por la protección de sus derechos fundamentales frente a las vulneraciones que pudieran surgir en la vida en sociedad. La protección consagrada en el referido artículo 56 tiene como marco de referen cia el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, el cual nace y se rige por los diversos tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado dominicano.

14. En el presente caso, al examinar los alegatos concernientes a las supuestas violaciones constitucionales, este tribunal debió verificar su validez en relación con la decisión impugnada. Por lo tanto, una vez admitido el recurso, era imperativo que se avocara al análisis del fondo del asunto, con el propósito de determinar si, tal como sostiene la parte recurrente, se configuraron violaciones constitucionales en perjuicio del menor de edad al inadmitir el recurso de casación, y no eludir el ejercicio de control constitucional que corresponde a este órgano, el cual tiene el mandato fundamental de garantizar la protección de los derechos fundamentales10.

15. Sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, la Constitución establece en su artículo 69 y numeral 1 que: “ Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación : 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; (…).”

10 Artículo 184 de la Constitución.

16. Al respecto, el Tribunal Constitucional estableció, de manera palmaria, en su sentencia TC/0343/18 del 4 de septiembre de 2018, que “ la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable.”

17. El propio Tribunal Constitucional ha afirmado que la parte capital del artículo 69 y el numeral 1) refiere a nociones como tutela judicial “efectiva” y “accesible”, que buscan ga rantizar una justicia “libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia” (sentencia TC/0264/20).

III. CONCLUSIÓN

18. Por las razones expuestas, este tribunal debió avocarse al examen del fondo del recurso de revisión, con independencia del fallo, a fin de proveer una solución respecto a los derechos, garantías y principio constitucional, invocados por la parte recurrente como sustento de su recurso de revisión, en este caso, la tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio del interés superior del niño.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria