Síntesis del conflicto
7.1 De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, el conflicto se origina con ocasión de una litis sobre derechos registrados en procura de nulidad de deslinde, cancelación de certificado de título y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor Teódulo de Jesús Mateo Encarnación en contra del señor Pedro Infante González. A raíz de la misma, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual, mediante la Sentencia núm. 02992017000520, del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), rechazó la demanda por falta de pruebas.
7.2 El señor Teódulo de Jesús Mateo Encarnación recurrió la referida decisión en apelación, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la Sentencia núm. 1397 -2018-S-00159, de l veintiséis
(26) de junio de dos mil dieciocho (2018), que confirmó la decisión de primer grado.
7.3 En desacue rdo con dicha decisión, el señor Teódulo de Jesús Mateo Encarnación interpuso un recurso de casación en su contra , que fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00438, del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), casó la sentencia recurrida y envió el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
7.4 Como consecuencia de esta decisión, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 0031-TST-2022- S-00205, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), que acogió el recurso, así como la demanda original en nulidad de deslinde, y revoc ó en todas sus partes la Sentencia núm. 02992017000520.
7.5 Ante esta decisión, el señor Pedro Infante González interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia, siendo apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0950, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso de casación por ser inadmisible el único medio invocado por el recurrente.
7.6 Inconforme con esta decisión, el señor Pedro Infante González interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Infante González contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0950, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Pedro Infante González, y a la parte recurrida, señor Teódulo de Jesús Mateo Encarnación.
3 Ver la Sentencia TC/1063/23, entre otras.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 65
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/1063/23 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0105/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0325, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Infante González contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0950, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas G uerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, así como 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
1.1 La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0950, objeto de l presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Su dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Pedro Infante González, contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00205, de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
1.2 La referida decisión judicial fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, Pedro Infante González, mediante el Acto núm. 0422/2023, instrumentado por la ministerial Ivelisse Valdez Moreta, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sabana Grande de Palenque, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
2.1 La parte recurrente, señor Pedro Infante González , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante una instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), recibida en este tribunal constitucional el veintidós (22)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2.2 El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Teódulo de Jesús Mateo Encarnación, mediante Acto núm. 1310/2 023, instrumentado por el ministerial Santiago Ml. Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional
3.1 La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0950, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso de casación interpuesto por Pedro Infante González contra la Sentencia núm. 0031 -TST-2022-S-00205, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central , fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
13. En esas atenciones, ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; así como también la jurisprudencia sostiene que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinario que fuere alegado, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no la materializa.
14. Tal y como se verifica, en su único medio la parte recurrente se limitó a enunciar los vicios descritos y a realizar alegatos sobre cuestiones de hecho, sin indicar, de manera precisa, de qué forma
fueron desnaturalizados los hechos, cuáles pruebas f ueron valoradas de manera incorrecta y cómo fue aplicado erróneamente el derecho, motivos por los cuales procede declararlo inadmisible, por carecer de fundamento ponderable.
15. En virtud de la inadmisibilidad de los agravios propuestos y conforme con el criterio de esta Tercera Sala; la inadmisión del recurso de casación queda restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso (interposición fuera de plazo, falta de calidad o falta de interés, etc.); por lo que al declarar la inadmisibilidad del medio y no existir más nada que examinar, procede rechazar el presente recurso de casación.
16. Conforme con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el cual e xpresa que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, las costas puedan ser compensadas.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
4.1 La parte recurrente, señor Pedro Infante González, mediante su recurso de revisión constitucional pretende que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida y que remita el expediente a la Secretaría de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justi cia con la finalidad de que la decisión sea fallada de conformidad con el criterio de este colegiado. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
Séptimo resulta: El a quo desnaturalizó los hechos e hizo una errónea valoración de los elementos de prueba y una mala aplicación del derecho, dejando, en consecuencia, el acto jurisdiccional impugnado en casación carente de base legal. A saber: (…)
h) Los jueces de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, con asiento en el Distrito Nacional, no tomaron en consideración que la parcela que se superponía era la del recurrido Teódulo de Jesús Mateo Encarnación, haciendo caso omiso al principio registral que reza: primero en el tiempo, pref erido en el derecho. Esto afecta gravemente la seguridad jurídica de la que tanto hablamos en la República Dominicana. (…)
j) En el estado actual de nuestra legislación sobre Registro Inmobiliario, no es posible que una cualquiera de las direcciones regionales de Mensuras Catastrales revise y apruebe trabajos de levantamientos parcelarios si no se les acredita previamente haber cumplido con los requerimientos contenidos en la normativa aplicable.
Sobre el derecho
Octavo resulta: El párrafo principal del artículo 51 de la Constitución política dominicana establece a la letra que: (…)
Noveno resulta: Por su parte, el párrafo principal artículo 91 de la Ley número 108-05, de Registro Inmobiliario, preceptúa literalmente que: (…)
Décimo resulta: Es harto conocido en el ámbito del derecho registral la máxima jurídica: primero en el tiempo, preferido en el derecho. […]
Duodécimo resulta: El artículo 6 de la Constitución Política dominicana establece que: (…)
Decimocuarto resulta : El artículo 277 de la Constitución política dominicana dispone textualmente que: (…)
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
Primero: Admitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Pedro Infante González, contra la sentencia número SCJ -TS-23-0950, dictada en fecha 31 de agosto de 2023 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente número 001 -033-2022-RECA-01722, toda vez que el mismo cumple estrictamente con las disposiciones contenidas en el artículo 277 de la Constitución política dominicana y en los artículos 53 y 54 de la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constituciones (sic) y de los Procedimientos Cons titucionales, promulgada en fecha 13 de junio de 2011.
Segundo: En cuanto al fondo, anular la sentencia número SCJ -TS-23- 0950, dictada en fecha 31 de agosto de 2023 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente número 001-033-2022 RECA-01722, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos precedentemente expuestos. En consecuencia, devolver el expediente ante la secretaría de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que este Tribunal de envío conozca nuevamente del caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional con relación al derecho fundamental violado.
Tercero: Suplir de oficio cualquier otro medio de derecho hasta a hora no invocado por el actual recurrente.
Cuarto: Declarar el presente proceso libre de costas conforme lo dispone el ordinal 6) del artículo 7 de la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constituciones (sic) y de los Procedimientos Constitucionales, promulgada en fecha 13 de junio de 2011.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
5.1 En el expediente no figura depositado el escrito de defensa de la parte recurrida, señor Teódulo de Jesús Mateo Encarnación, pese a la notificación realizada mediante el Acto núm. 1310/2023, instrumentado por el ministerial Santiago Ml. Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de noviembre de dos mil veinti trés (2023). Asimismo, le fue notificado a sus representantes legales, Dres. Robert Placencia Álvarez, Wilson de Jesús Tolentino Silverio y José Guarionex Ventura Martínez, mediante el Acto núm. 1311/2023, instrumentado por el mismo ministerial en la misma fecha.
6. Pruebas documentales
6.1 Entre los documentos depositados por las partes en el expediente del presente recurso de revisión constitucional, se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional, depositado por la parte recurrente, señor Pedro Infante González, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia certificada de la Sentencia núm . SCJ -TS-23-0950, objeto del presente recurso de revisión, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
3. Acto núm. 0422/2023, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Ivelisse Valdez Moreta, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sabana Grande de Palenque.
4. Acto núm. 1310/2023, del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Santiago Ml. Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
7.1 De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, el conflicto se origina con ocasión de una litis sobre derechos registrados en procura de nulidad de deslinde, cancelación de certificado de título y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor Teódulo de Jesús Mateo Encarnación en contra del señor Pedro Infante González. A raíz de la misma, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual, mediante la Sentencia núm. 02992017000520, del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), rechazó la demanda por falta de pruebas.
7.2 El señor Teódulo de Jesús Mateo Encarnación recurrió la referida decisión en apelación, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la Sentencia núm. 1397 -2018-S-00159, de l veintiséis
(26) de junio de dos mil dieciocho (2018), que confirmó la decisión de primer grado.
7.3 En desacue rdo con dicha decisión, el señor Teódulo de Jesús Mateo Encarnación interpuso un recurso de casación en su contra , que fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00438, del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), casó la sentencia recurrida y envió el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
7.4 Como consecuencia de esta decisión, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 0031-TST-2022- S-00205, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), que acogió el recurso, así como la demanda original en nulidad de deslinde, y revoc ó en todas sus partes la Sentencia núm. 02992017000520.
7.5 Ante esta decisión, el señor Pedro Infante González interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia, siendo apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0950, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso de casación por ser inadmisible el único medio invocado por el recurrente.
7.6 Inconforme con esta decisión, el señor Pedro Infante González interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
8.1 El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad d el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en la parte in fin e del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia»1.
9.2. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se debe conocer si este fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal; es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
1 Las negritas son nuestras.
9.3. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada le fue notificada a la parte recurrente , Pedro Infante González, mediante el Acto núm. 0422/2023, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta el precedente establecido recientemente por este colegiado mediante su Sentencia TC/0109/24, al habérsele notificado la decisión al recurrente en su domicilio, corresponde tomar la fecha de dicha notificación [dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023)], como punto de partida para el cómputo del plazo.
9.4. Así las cosas, el recurrente tenía hasta el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) –inclusive– para presentar su recurso en tiempo oportuno. En la especie, la interposición del recurso tuvo lugar en la referida fecha, es decir, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por lo que ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablement e juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y puso término al proceso de la especie.
9.6. Por otra parte, de conformidad con el precitado artículo 54.1, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional también se encuentra condicionada a que la instancia recursiva esté
debidamente motivada, ello implica que los motivos que fundamentan y justifican el recurso estén claramente desarrollados y explicados. En este sentido, este colegiado ha precisado, de manera reiterada, lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falt a dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que descri be el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir2. (Sentencias TC/0392/22 y TC/0055/24)
9.7. En el caso que nos ocupa, basta con la simple lec tura de l escrito introductorio del recurso para darse cuenta de que la parte recurrente no formula ningún medio de revisión ni explica de forma clara y precisa los perjuicios que le causa la sentencia hoy recurrida, limitándose a realizar una exposición fáctica y un recuento del proceso en sus diferentes instancias, así como a citar artículos de la Constitución, de la Ley núm. 137-11 y de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, como puede apreciarse en la transcripción de los fundamentos del recurso incluida en el acápite 4 de la presente decisión, sin subsumirlos al caso concreto y sin exponer razonamientos mínimos que coloquen a este tribunal en
2 Las negritas son nuestras.
posición de valorar el fondo y de determinar si, en efecto, se ha vulnerado algún derecho fundamental.
9.8. Así las cosas, es evidente que el escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa «no cumple con el mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado»,3 razón por la cual procede declarar su inadmisibilidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figu ran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Infante González contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0950, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Pedro Infante González, y a la parte recurrida, señor Teódulo de Jesús Mateo Encarnación.
3 Ver la Sentencia TC/1063/23, entre otras.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria