Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en justiprecio relativa a la parcela núm. 385, distrito catastral núm. 11, municipio Higüey, provincia La Altagracia, cuya superficie fue declarada área protegida. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente la demanda y ordenó al Estado dominicano, a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, el pago de trescientos trece millones seiscientos ochenta y seis mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 ($313,686,600.00), a razón de trescientos pesos dominicanos ($300.00) por metro cuadrado.
Inconforme, la Dirección General de Bienes Nacionales recurrió en casación. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible dicho recurso al comprobar que varios de los correcurridos no fueron emplazados en
sus domicilios reales, sino en el domicilio de sus representantes legales, sin que figurara en el expediente de casación el acto de notificación de la sentencia que acreditara una elección de domicilio válida para esos fines. La Corte de Casación agregó qu e, por la indivisibilidad del objeto litigioso, la falta de emplazamiento regular de todos los litisconsortes producía la inadmisibilidad respecto de todos. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2172, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales, y a la parte recurrida, señores Napoleón Ojeda del Rosario, Eulogia Gómez Villavicencio, Agustina Ojeda del Rosario, Javier Pirino Padua, Marcos Rijo Castillo, Virgilia de Jesús Hidalgo, Arelis Ondina Castillo Soriano y Cesáreo Guerrero.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0556/19 ↗ · TC/0295/20 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0105/25 · TC/0369/19 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0008/15 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0299/18 ↗ · TC/0094/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1129/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0878, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2172, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte d e Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ -TS-24-2172, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante d icha decisión fueron declarados inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la Dirección General de Bienes Nacionales y por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00116, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023); el dispositivo reza:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00116 de fecha 31 de marzo de 2023 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) contra la sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00116 de fecha 31 de marzo de 2023 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a la Dirección General de Bienes Nacionales mediante el Acto núm. 1366/2024, del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2172 fue interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025), recibido por este colegiado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso fue notificado a la parte recurrida mediante el Acto núm. 19/2025, instrumentado el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justic ia, en el domicilio ad hoc de los abogados que representaron a los recurridos.
3. Fundamentos esenciales de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, esencialmente, por las razones siguientes:
Se advierte del análisis del memorial de defensa presentado que las partes correcurridas Agustina Ojeda Del Rosario, Javier Pirino Padua, Marcos Rijo Castillo, Virgilia De Jesús Hidalgo, Arelis Ondina Castillo Soriano y Cesáreo Guerrero no presentaron memorial de defensa con constitución de abogado ni su respectiva notificación, por lo que resulta imperioso, ante su incomparecencia, examinar el acto de emplazamiento para de esa manera comprobar si fue efectuado ceñido a las formalidades indicadas por la norma en aras de tutelar su derecho de defensa y el respeto a los principios rectores del debido proceso.
En ese sentido, sobre el emplazamiento en casación el artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 el párrafo I dispone que: Párrafo I. - El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Esto quiere decir que el acto de emplazamiento debe ser notificado en el domicilio real de los recurridos, ello a menos que los mismos hayan notificado la sentencia recurrida en casación conjuntamente con una elección de domicilio a los fines del acto procesal en cuestión. Del examen del acto núm. 1425/2013 se evidencia que, contrario a lo previsto en la norma antes citada los señores Eulogia Gómez Villavicencio, Agustina Ojeda Del Rosario, Javier Pirino Padua, Marcos Rijo Castillo, Virginia De Jesús Hidalgo, Arelis Ondina Castillo Soriano y Cesáreo Guerrero no fueron emplazados en su domicilio real, sino en el domicilio de sus representantes legales. Esta acción -relativa a emplazar a varios de los recurridos en el domicilio de sus abogados ante la jurisdicción de fondo - no es válida, ya que entre las piezas documentales que conforman el presente recurso de casación no figura el acto de notificación de sentencia alguno que permita lo que dispone la norma transcrita anteriormente. Al no ser emplazadas todas las partes que conformaron el litisconsorcio en ocasión del dictado de la sentencia impugnada procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso, sobre la base adicional de la existencia de un vínculo de indivisibilidad en cuanto al objeto del litigio entre los correcurridos en casación en la especie.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La Dirección General de Bienes Nacionales pretende que se acoja el recurso de revisión y se anule la sentencia impugnada. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:
Que el Artículo 54 de la ley 137 -11, ORGANICA DEL tribunal COSNTITUCIONAL y sobre los procedimientos constitucionales, sobre el Procedimiento de Revisión establece que: El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal recurrida, la notificación de la sentencia. que dictó la sentencia en un plazo no mayor de treinta dias a partir de 2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en en un su plazo no mayor de cinco dias a partir de la fecha de depósito. 3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaria del Tribunal que dictó la sentencia, plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la en un notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito. 4) El tribunal que dictó la sentencia recurrida remitirá a la Secretaría del Tribunal Constitucional copia certificada de ésta, así como de los escritos correspondientes en un plazo no mayor de diez dias contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el depósito del escrito de defensa. Las partes ligadas en el diferendo podrán diligenciar la tramitación documentos anteriormente indicados, revisión sea conocida, de los en interés de que la con la celeridad que requiere el control de la constitucionalidad. 5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción
del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del decida admitirlo deberá motivar su decisión, recurso. En caso de que 6) La revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia. 7) La sentencia de revisión será dictad a por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso, efecto 8) El recurso no tiene suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesad a, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. Tribunal Constitucional que acogiere el recurso. 9) La decisión del anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaria del tribunal que dicto la decisión. 10. El tribunal de envió conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental vio lado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la via difusa. […] Que la Dirección General de Bienes Nacionales no conforme con la presente decisión procede a interponer RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA NO. SCJ -TS-24-2172, DE FECHA 31/10/2024, EN ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, DICTADA TERCERA SALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN SUS ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, NOTIFICADO MEDIANTE ACTO DE ALGUACIL NO. 1366/2024 DE FECHA 03/12/2024, por el ministerial JUAN CARLOS DE LEON GUILLEN Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. OCURRES HONORABLES JUECES DE ESE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE LA TERCERA SALA DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION DE LA DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ACTO
DE NOTIFICACION MARCADO CON EL NUMERO 1425/2023, CONSIGNA UN UNICO TRASLADO A LA CALLE H NUMERO 9, ESQUINA TERCERA, ARROLLO HONDO 11, DISTRITO NACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, QUE ES EL DOMICILIO ELEGIDO POR TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES QUE DEMANDARON EL JUSTIPRECIO ES DECIR: NAPOLEON OJEDA DEL ROSARIO, EULOGIA GOMEZ VILLAVICENTRO, AGUSTINA OJEDA DEL ROSARIO, JAVIER PIRINO PADUA, MARCOS RIJO CASTILLO, VIRGILIA DE JESUS HIDALGO, ARELIS ONDINA CASTILLO SORIANO Y CESAREO GUERRERO. Que si examinamos su demanda en justiprecio depositada en fecha 22/02/2022, REFORMULADA en fecha 06/04/2022, y en la intervención a la DIRERECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES mediante Acto NO. 789/2022, RAYMI DEL ORBE REGALADO Ordinario Administrativo, AS I COMO EL ACTO 580/2022, Notificado por el ministerial del tribunal superior de 21/03/2022, Fecha también Notificado por el ministerial RAYMI DEL ORBE REGALADO Ordinario del tribunal superior Administrativo, mediante el cual se le notifica el AUTO DE AUDIE NCIA Y LA DEMANDA ORIGINAL, EN AMBOS ACTOS LOS DEMANDANTES HOY RECURRIDO NO POSEEN NINGUN DOMICILIO Y EL DOMICILIO ELEGIDO POR ELLOS EN LA OFICINA DE UNO DE SUS ABOGADOS LIC. VINICIO ARISTEO CASTILLO SEMAN, QUE ADEMAS SON LOS MISMO ABOGADOS QUE HAN PARTICIPADOS EN TOSO LOS ACYTOS DEL PROCESO Y NO HA HABIDO UNA CONSTITUCION DE ABOGADOS DIFERENTES A LOS CONOCIDOS EN ESTE PROCESO Y MUCHO MENOS OPOSICION A QUE LE SEA NOTIFICADO EN ESTA DIRECCION, VER PAGINA 2 DE LA DEMANDA EN JUSTIPRECIO.
Que la honorable suprema corte de justicia se limitó a fallar en base al argumento baladis , plateado por la parte recurrida sin examinar de manera detalla todo el conjunto del expediente y que además era inconcebible citar a las partes en su domicilio cuando en la especie ninguno de ellos aportaron domicilio procesal, más que el de sus abogados, como en la especie fue fueron notificado, mediante el acto NO, 1425/2023, CONSIGNA UN UNICO TRASLADO A LA CALLE H NUMERO 9, ESQUINA TERCERA, ARROLLO HONDO 11, DISTRITO NACIONAL REPUBLICA DOMINICANA. Por lo que los abogados REYNALDO E. ARISTY MOTA, LIC. CHERRY PAOLA ARISTY CEDEÑO Y VINICIO ARISTEO CASTILLO SEMAN, plantear ese argumento ante la Corte Suprema a los fines de evitar la casación del presente caso, es tratar de prevalecerse de su propia falta. OCURRE HONORABLES JUECES QUE EL Articulo 19.- DE LA LEY DE 2 -23 SOBRE CASACION. Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) dias hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Y EL Párrafo I. - El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Como en la especie fue fueron citados los recurridos. OCURRE HONORABLES JUECES que al la suprema corte de Justica fallar como lo hizo incurrió en una violación al art. 68 y 69 numerales 4,8,9 y 10 de la constitución Dominicana, contentiva de tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, asi como el legiti mo derecho a la defensa. (sic)
La parte recurrente concluye su escrito de revisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional LA SENTENCIA NO. SCJ -TS 24-2172, DE FECHA 31/10/2024, EN ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, DICTADA TERCERA SALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN SUS ATRIBUCIONES DE JUSTIPRE CIO, NOTIFICADO MEDIANTE ACTO DE ALGUACIL NO. 1366/2024 DE FECHA 03/12/2024, por el ministerial JUAN CARLOS DE LEON GUILLEN Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES. SEGUNDO: En cuanto al fondo. Anular la sentencia NO. SCJ -TS 24- 2172, DE FECHA 31/10/2024, EN ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, DICTADA TERCERA SALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN SUS ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, NOTIFICADO MEDIANTE ACTO DE ALGUACIL NO. 1366/2024 DE FECHA 03/12/2024, por el ministerial JUAN CARLOS DE LEON GUILLEN Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, GENERAL DE BIENES NACIONALES, interpuesto por la DIRECCION VIOLACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIA L EFECTIVA, ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA, POR PARTE DEL TRIBUNAL A -QUO, VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD, FALTA DE MOTIVACION; CONTRADICION EN DECISIONES ANTERIORES DE ESE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, DESNATURALIZACION Y TERGIVERSACION DE LOS HECHOS Y estar apoyada en una incorrecta apreciación de los hechos y documentos, y una injusta interpretación del derecho, y por todos y cada uno de los motivos antes expuestos en el presente RECURSO DE REVISION Y
CONSECUENTEMENTE EN VIRTUD DE LO QUE ESTABLECEN LOS NUMERALES 9 Y 10, del 54 ley 137-11, ORGANICA DEL tribunal CONSTITUCIONAL y sobre los procedimientos constitucionales, ORDENE A LA SUPREMA FALLAR CONFOME A LA LEY Y LA CONSTITUCION DOMINICANA. TERCERO: SOLICITA EN VIRTUD DE LOS MOTIVOS EXPUESTOS Y EL NUMERAL 8 DEL ART. 54 ley 137-11, ORGANICA DEL tribunal CONSTITUCIONAL y sobre los procedimientos constitucionales, la suspensión de la ejecución de la SENTENCIA NO. SCJ-TS-24 2172, DE FECHA 31/10/2 024, EN ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, DICTADA TERCERA SALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN SUS ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, NOTIFICADO MEDIANTE ACTO DE ALGUACIL NO. 1366/2024 DE FECHA 03/12/2024, por el ministerial JUAN CARLOS DE LEON GUILLEN Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia CUARTA: Que se compensen las costas del presente proceso. Y haréis justicia. (SIC)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
Los señores Napoleón Ojeda del Rosario, Eulogia Gómez Villavicencio, Agustina Ojeda del Rosario, Javier Pirino Padua, Marcos Rijo Castillo, Virgilia de Jesús Hidalgo, Arelis Ondina Castillo Soriano y Cesáreo Guerrero solicitaron, de manera principal, la in admisibilidad del recurso. Entre sus argumentos figuran los siguientes:
La recurrente Dirección General de Bienes Nacionales incurrió en el vicio de no notificar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en manos de las personas o en el domicilio de los recurridos.
En todo el trayecto del relato fáctico y jurídico del proceso no se evidencia que la parte recurrente pruebe de manera eficaz la violación de derecho fundamental alguno. Tomando en cuenta las cuestiones planteadas, este no cumple con el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional. El quantum probatorio del recurso de revisión está vacío, pues adolece no solamente de base de sustentación de violación de orden constitucional y legal, sino que el mencionado recurso se limita a presentar cinco medios de casación propuestos bajo la Ley 2-23. La recurrente invoca una serie de supuestos agravios mediante cinco medios de casación, pero no expone de manera clara y precisa las violaciones en las que incurrió la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible el recurso en casación. (sic)
Subsidiariamente, la parte recurrida solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que integran el expediente figuran:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2172, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00116, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 1366/2024, instrumentado el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de notificación de la sentencia recurrida.
4. Acto núm. 19/2025, instrumentado el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), relativo a la notificación del recurso de revisión constitucional.
5. Acto núm. 1425/2023, contentivo del emplazamiento correspondiente al recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales.
6. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en justiprecio relativa a la parcela núm. 385, distrito catastral núm. 11, municipio Higüey, provincia La Altagracia, cuya superficie fue declarada área protegida. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente la demanda y ordenó al Estado dominicano, a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, el pago de trescientos trece millones seiscientos ochenta y seis mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 ($313,686,600.00), a razón de trescientos pesos dominicanos ($300.00) por metro cuadrado.
Inconforme, la Dirección General de Bienes Nacionales recurrió en casación. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible dicho recurso al comprobar que varios de los correcurridos no fueron emplazados en
sus domicilios reales, sino en el domicilio de sus representantes legales, sin que figurara en el expediente de casación el acto de notificación de la sentencia que acreditara una elección de domicilio válida para esos fines. La Corte de Casación agregó qu e, por la indivisibilidad del objeto litigioso, la falta de emplazamiento regular de todos los litisconsortes producía la inadmisibilidad respecto de todos. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constituci onal y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Con carácter previo al examen del medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, procede verificar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley, por constituir s u observancia un presupuesto procesal cuyo cumplimiento condiciona la admisibilidad de esta vía.
9.2. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Este tribunal ha establecido, de manera reiterada, que dicho plazo es
franco y calendario, por lo que en su cómputo no se cuentan ni el día de la notificación ni el día de su vencimiento y se incluyen los días no laborables.1
9.3. En la especie, la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2172 fue notificada a la Dirección General de Bienes Nacionales mediante el Acto núm. 1366/2024, del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso de revisión fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025). Entre ambas fechas no transcurrió el plazo de treinta (30) días francos y calendario previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, razón por la cual el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
9.4. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada co n posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie queda satisfecho ese requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 2172 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), poniendo fin al proceso.
9.5. El recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos, según lo establece el referido artículo 53: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
1 Véase la Sentencia TC/0143/15
9.6. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la alegada violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, de manera que se invoca la tercera de las causales indicadas, supuesto en el cual, según el mismo artículo 53, el recurso procederá cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondie nte y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. Precisado lo anterior, corresponde determinar si la alegada violación se enmarca en los requisitos de los literales a), b) y c) del artículo 53.3, unificados en su lenguaje por el criterio adoptado en la Sentencia TC/0123/18 ,2 conforme al cual este tribunal asume que dichos requisitos se encuentran satisfechos cuando el recurrente no disponga de otros recursos contra la decisión o cuando la invocación del derecho presuntamente vulnerado se produzca en la única o última instancia.
9.8. En la especie, este tribunal verifica que los requisitos de los literales a), b) y c) se encuentran satisfechos, toda vez que las alegadas violaciones a los artículos 68 y 69 de la Constitución, atribuidas a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no podían ser invocadas con anterioridad a la decisión que
2 Véase también las Sentencias TC/0556/19 y TC/0295/20
hoy es objeto de revisión; el recurso de casación constituye el último medio de impugnación disponible dentro del Poder Judicial y las referidas vulneraciones resultan, en el plano de la admisibilidad, imputables a la actuación del órgano que dictó la sentencia recurrida.
9.9. Verificados los anteriores presupuestos, procede ponderar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, sustentado en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional del recurso.
9.10. De conformidad con el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se fundamente en la alegada violación de un derecho fundamental, su admisibilidad queda sujeta, además de los requisitos previstos en los literales a), b) y c), a que el asunto re vista especial trascendencia o relevancia constitucional, apreciada por este tribunal atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.11. En la Sentencia TC/0440/24 este colegiado precisó que el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional conserva la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión de decisiones jurisdiccionales y evita que esta vía sea utilizada como una nueva instancia. Asimismo, reiteró que debe examinar, caso por caso, si los agravios plantean una verdadera cuestión constitucional o si se reducen a una inconformidad con la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
9.12. En ese precedente se estableció, además, que para la evaluación de este presupuesto debe ponderarse, entre otros parámetros, si las pretensiones generan nuevas discusiones sobre la protección de derechos fundamentales; si los agravios reflejan un simple de sacuerdo con la decisión de la jurisdicción
ordinaria; si se plantea la necesidad de modificar un precedente constitucional o si resulta necesaria una sentencia unificadora.
9.13. En la especie, este tribunal advierte, en primer término, que la Dirección General de Bienes Nacionales no desarrolla en su instancia una motivación concreta dirigida a demostrar por qué el recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. Su escrito reproduce los cinco medios articulados en casación y concentra sus cuestionamientos en la falta de personería jurídica de dicha institución, la alegada errónea aplicación de la ley, la falta de motivación, la contradicción de decisiones y la desnaturalización de los hechos.
9.14. Ciertamente, la recurrente invoca la tutela judicial efectiva y el debido proceso; sin embargo, la sola enunciación y citación de artículos de dichos derechos fundamentales no basta para satisfacer el filtro de especial trascendencia o relevancia constitucional. Es necesario que los argumentos permitan advertir una cuestión que trascienda la mera disconformidad con la solución procesal adoptada por la jurisdicción ordinaria.
9.15. En este caso, la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2172 se limitó a declarar inadmisible el recurso de casación luego de examinar la regularidad de los emplazamientos y las consecuencias derivadas de la indivisibilidad del objeto litigioso. Frente a ello, la recurr ente procura que este tribunal reexamine cuestiones relativas a su legitimación pasiva, la aplicación de normas procesales y la valoración efectuada por los jueces de la casación, materias que, en los términos en que han sido planteadas, pertenecen al ámbi to de la legalidad ordinaria.
9.16. Tampoco se advierte que los argumentos introduzcan una cuestión constitucional novedosa, que exista una contradicción en la jurisprudencia constitucional que requiera unificación, que se proponga justificadamente la
modificación de un precedente de este colegiado o que la no admisión del recurso genere, en apariencia, una indefensión grave y manifiesta de la recurrente.
9.17. Aplicados al caso los parámetros fijados en la Sentencia TC/0440/24 para apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional, se comprueba que el recurso no satisface ninguno de ellos , pues las pretensiones de la recurrente no generan una discusión novedosa sobre la protección de derechos fundamentales, no plantean argumentos que justifiquen un cambio de precedente ni la adopción de una sentencia unificadora, y tampoco revelan, siquiera en apariencia, una indefensión grave y manifiesta que se agrave con la no admisión. Sobre este último aspecto, se advierte que la inadmisión del recurso de casación tuvo su origen en la irregularidad del propio emplazamiento instrumentado por la recurrente ant e la Corte de Casación, de suerte que la situación invocada no traduce una lesión constitucional de esa entidad, sino una consecuencia procesal derivada de la aplicación de la legalidad ordinaria cuyo reexamen se persigue.
9.18. Por tanto, tal como ocurrió en la Sentencia TC/0440/24, los agravios formulados se reducen esencialmente a un desacuerdo con la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria y a un interés de obtener una nueva revisión de la interpretación y aplicación de la legalidad. En consecuencia, el presente recurso no supera el filtro previsto en el artículo 53.3, párrafo, de la Ley núm. 137-11.
9.19. En virtud de las consideraciones anteriores, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacio nales, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional; en consecuencia, resulta innecesario examinar las pretensiones de fondo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2172, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales, y a la parte recurrida, señores Napoleón Ojeda del Rosario, Eulogia Gómez Villavicencio, Agustina Ojeda del Rosario, Javier Pirino Padua, Marcos Rijo Castillo, Virgilia de Jesús Hidalgo, Arelis Ondina Castillo Soriano y Cesáreo Guerrero.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA, SEGUNDA SUSTITUTA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, para ser coherentes con la posición mantenida.
I. Breve preámbulo del caso
1.1. El presente caso tiene su origen en una demanda en justiprecio relativa a la parcela núm. 385, distrito catastral núm. 11, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuya superficie fue declarada área protegida. La Segunda Sala del Tribunal Superior Adm inistrativo dictó Sentencia núm. 0030-03- 2023- SSEN-00116 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) acogiendo parcialmente la demanda y ordenó al Estado dominicano, a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, el pago de trescientos trece millones seiscientos ochenta y seis mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$313,686,600.00), a razón de trescientos pesos dominicanos (RD$300.00) por metro cuadrado.
1.2. Inconforme, la Dirección General de Bienes Nacionales recurrió en casación la referida decisión núm. 0030-03- 2023-SSEN-00116, resultando apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declarando inadmisible dicho recurso al comprobar que varios de los correcurridos no fueron emplazados en sus domicilios reales, sino en el domicilio de sus representantes legales, sin que figurara en el expediente de casación el acto de notificación de la sentencia que acreditara una elección de domicilio válida. La Corte de Casación agregó que, por la indivisibilidad del objeto litigioso, la falta de emplaza miento regular de todos los litisconsortes producía la inadmisibilidad respecto de todos. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
1.3. A continuación, señalaremos los motivos que nos llevan a emitir nuestro criterio salvado en torno a la decisión emitida por la mayoría.
II. Precisión sobre el alcance del presente voto
2.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar el presente voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe comparte el criterio de la mayoría en el sentido de que en cuanto al recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2172, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), procede declarar la inadmisibilidad , pero en lugar de aplicar la causal por falta de transcendencia y relevancia constitucional, ha debido ser la prevista en el artículo 54.1 de la Ley 137-11.
2.2. Sin embargo, si bien estamos de acuerdo con la solución adoptada por la mayoría, consideramos que en cuanto a los razonamientos vertidos en la parte motiva de la sentencia objeto del presente voto salvado, para una mayor
comprensión de la decisión arribada en el proyecto de sentencia resulta necesaria una motivación reforzada mediante argumentos más amplios que den lugar a tal decisión para con ello sus reflexiones resulten claras respecto de la falta en que incurrió el recurrente al no cumplir con el mandato de la norma que rige la materia, en el presente caso, el artículo 54.1 de la Ley 137 -11, en el sentido de que el recurrente no ha explicado o desarrollado los agravios o el perjuicio que supuestamente le ha causado la sentencia recurrida.
2.3. En el escrito del recurso, se verifica que el recurrente en revisión no precisa ni desarrolla el fundamento de sus imputaciones con certeza y de manera concreta los argumentos en que sustenta los medios contra la sentencia impugnada, lo que impide al Tribunal Constitucional determinar en qué consiste la alegada vulneración a los derechos y garantías fundamentales invocados.
2.4. La parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales, alega, en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:
Que si examinamos su demanda en justiprecio depositada en fecha 22/02/2022, REFORMULADA en fecha 06/04/2022, y en la intervención a la DIRERECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES mediante Acto NO. 789/2022, RAYMI DEL ORBE REGALADO Ordinario Notificado por el ministerial del tribunal superior de fecha también Notificado por el ministerial RAYMI DEL ORBE REGALADO Ordinario del tribunal superior Administrativo, mediante el cual se le notifica el AUTO DE AUDIENCIA Y LA DEMANDA ORIGINAL, EN AMBOS ACTOS LOS DEMANDAN TES HOY RECURRIDO NO POSEEN NINGUN DOMICILIO Y EL DOMICILIO ELEGIDO POR ELLOS EN LA OFICINA DE UNO DE SUS ABOGADOS LIC. VINICIO ARISTEO CASTILLO SEMAN, QUE ADEMAS SON LOS MISMO ABOGADOS QUE HAN PARTICIPADOS
EN TOSO LOS ACYTOS DEL PROCESO Y NO HA HABIDO UNA CONSTITUCION DE ABOGADOS DIFERENTES A LOS CONOCIDOS EN ESTE PROCESO Y MUCHO MENOS OPOSICION A QUE LE SEA NOTIFICADO EN ESTA DIRECCION, VER PAGINA 2 DE LA DEMANDA EN JUSTIPRECIO. Que la honorable suprema corte de justicia se limitó a fallar en base al argumento baladis, plateado por la parte recurrida sin examinar de manera detalla todo el conjunto del expediente y que además era inconcebible citar a las partes en su domicilio cuando en la especie ninguno de ellos aportaron domicilio procesal, más que el de sus abogados, como en la especie fue fueron notificado, mediante el acto NO, 1425/2023, CONSIGNA UN UNICO TRASLADO A LA CALLE H NUMERO 9, ESQUINA TERCERA, ARROLLO HONDO 11, DISTRITO NACIONAL REPUBLICA DOMINICANA.
OCURRE HONORABLES JUECES que a la suprema corte de Justica fallar como lo hizo incurrió en una violación al art. 68 y 69 numerales 4,8,9 y 10 de la Constitución dominicana, contentiva de tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, así como el legítim o derecho a la defensa.»
2.5. Visto lo anterior, es posible concluir que la parte recurrente no fundamenta su acción recursiva en atacar la constitucionalidad de la Sentencia núm. SCT- SS-22-0916, que declaró inadmisible el recurso de casación, sino que concentró todos sus esfuerzos en refrendar una decisión judicial no sujeta a la ponderación de este recurso, es decir, la Sentencia núm. 0030 -03- 2023-SSEN-00116, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo.
2.6. Por ello, resulta ostensible que el recurrente no ofrece explicación alguna de cuáles fueron las violaciones a derechos fundamentales en que incurrió la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de emitir su fallo, observando esta sede constitucional la inexistencia de una imputación expresa que permita retener vicios respecto de la decisión impugnada que conduzcan a su anulación, sino que, p or el contrario, se advierte que las pretensiones del recurrente se limitan a cuestiones de hecho que escapan al control de la jurisdicción constitucional, en tanto corresponden a etapas anteriores precluidas del proceso.
2.7. De conformidad con el precitado artículo 54.1, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional también se encuentra condicionada a que la instancia recursiva esté debidamente motivada, ello implica que los motivos que fun damentan y justifican el recurso estén claramente desarrollados y explicados. En este sentido, este colegiado ha precisado, de manera reiterada, lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntu al, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitu cional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que de scribe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de
recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir 3. (Sentencias TC/0392/22, TC/0055/24 y TC/0105/25).
2.8. De ahí que, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, ha de establecerse que de la simple lectura del escrito introductorio, se evidencia, la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse para advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican; pues si bien transcribe una serie de prerrogativas fundamentales y conv encionales, no explica de forma clara y precisa los perjuicios que le causa la sentencia hoy recurrida, limitándose a realizar una exposición fáctica y un recuento del proceso en sus diferentes instancias, así como a citar artículos de la Constitución, sin subsumirlos al caso concreto y sin exponer razonamientos mínimos que coloquen a este tribunal en posición de valorar el fondo y de determinar si, en efecto, se ha vulnerado algún derecho fundamental.
2.9. En ese tenor, es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ella denunciadas y los agravios, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
2.10. En un caso similar, en donde la instancia para la interposición de un recurso de revisión contenía déficit argumentativo, este órgano de justicia constitucional especializada prescribió en la Sentencia TC/0369/19 que:
3 Las negritas son nuestras.
l. Al respecto, la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.
m. Lo anterior se encuentra sustentado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone lo siguiente: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (…)”.
o. Además, en el presente caso, de conformidad con el contenido de la señalada instancia introductoria del presente recurso, la parte recurrente no fundamenta su acción recursiva atacando la Resolución núm. 3492-2014, dictada por la Segunda Sala de la Supr ema Corte de Justicia, la cual es la decisión que ha sido recurrida en revisión constitucional, sino que concentró todos sus esfuerzos en considerar decisiones judiciales que no son objeto de este recurso; es decir, ha hecho sus alegatos, con respecto a la Sentencia núm.169-2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y la Sentencia núm. 426-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
2.11. En efecto, la motivación de una sentencia debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación
entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma; y, por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por ley.
2.12. Ese control se ejerce en la medida en que las decisiones jurisdiccionales estén provistas de motivos lógicos, razonables, no arbitrarios, y conforme con el principio pro actione o principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, de manera que los jueces o tribunales que tienen entre sus funciones revisar las sentencias o resoluciones emanadas de jurisdicciones de un grado inferior, puedan determinar la admisión o rechazo de los recursos que les sean sometidos a su escrutinio, examinando los argumentos en que las mismas se fundamentan.4
2.13. En relación con la debida motivación, como garantía del debido proceso, además de lo antes referido en la Sentencia TC/0009/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013), este tribunal precisó, a este respecto, que (…) el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se p roducen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las
4 Sentencia nùm.TC/0178/17
actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
2.14. En ese sentido, era de rigor, además de declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión respecto a la sentencia recurrida, robustecer los motivos vertidos para dejar claramente establecido, el porqué de la decisión mediante argumentos más amplios que den lugar a tal decisión.
2.15. Como bien ya lo estableció este mismo colegiado, toda sentencia dictada por el Tribunal Constitucional debe cumplir con la función pedagógica de informar y orientar a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general, de las normas, procedimientos y derechos que deben observarse en todos los procesos, lo que incluye la correcta motivación de la sentencia, en ese sentido a través del precedente constitucional, contenido en la sentencia TC/0008/15, de fecha 6 de febrero del 2015, que señala:
“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional.”
2.16. El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio
tribunal (auto precedente) y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.
2.17. En relación con el carácter vinculante de las sentencias de este tribunal, la Sentencia TC/0150/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), literal d), página 48, estableció lo siguiente:
En los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto.
2.18. Criterio que fue ratificado por este tribunal en su Sentencia núm. TC/0360/17, del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), la cual también dispuso en su literal s, de la página 30, lo siguiente:
s. Las decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para
ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional.
2.19. Es precisamente por lo anterior, que consideramos debió el consenso, referirse al cumplimiento del mandato del artículo 54.1 Ley núm. 137 -11, y, además, resaltar en el cuerpo de las consideraciones vertidas en la sentencia objeto del presente voto salvado, lo relativo a la importancia de los precedentes y su aplicación en casos de características similares, para con ello garantizar el principio de igualdad, de seguridad jurídica y la unidad del derecho.
2.20. Con relación al principio de seguridad jurídica aplicado a decisiones jurisdiccionales, mediante sentencia TC/0299/18, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
"En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es de cir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad. Por estas razones, el Tribunal Constitucional considera que los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica constituyen pilares esenciales en un Estado social y
democrático de derechos, en tanto constituyen una fuente de legitimación de los poderes públicos" 2.21. En el mismo sentido, en relación con los principios de seguridad jurídica e igualdad aplicados a las decisiones jurisdiccionales, este Tribunal Constitucional ha dedicado gran atención en establecer su alcance, y la importancia de su respeto. Quizás su Sentencia núm. TC/0094/13 es considerada una de las que contiene las consideraciones más desarrolladas del tribunal. Por su relevancia, a continuación, nos permitimos referir los aspectos que, para nuestra humilde opinión, se relacionan más con la causa que nos interesa:
"c) Aunque el criterio jurisprudencial por ante el Poder Judicial no es vinculante, el mismo debe considerarse como el criterio establecido en una o varias sentencias emitidas con anterioridad al caso en el cual se invoque el mismo. Para que ese cambio pued a ser alegado ante un tribunal judicial, es necesario que la cuestión decidida en el mismo guarde similitud con el caso de que se trate, en lo que concierne, particularmente, al problema jurídico planteado, cuestiones constitucionales, hechos del caso, norma juzgada o tema de derecho."
2.22. Por todo lo anterior, reiteramos que, aunque estamos de acuerdo con la decisión adoptada salvamos nuestro voto, pues consideramos el consenso debió referirse al cumplimiento previsto en el artículo 54.1 Ley núm. 137 -11, que indica “ El recurso se interpondrá mediante escrito motivado”, cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad.
Conclusión: Si bien es cierto, la suscrita concurre con la decisión adoptada por el consenso de este Tribunal, en el sentido de que procede en cuanto al recurso de revisión constitucional jurisdiccional incoado por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2172, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), declarar inadmisible; sin embargo, considera que, debió referirse al cumplimiento previsto en el artículo 54.1 Ley núm. 137-11, el cual prescribe que el recurso debe interponerse mediante instancia motivada, cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad, la importancia de esto y su aplicación en casos de características similares, para con ello garantizar el principio de igualdad, de seguridad jurídica y la unidad del derecho. Eunisis Vásquez Acosta, jueza segunda sustituta
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria