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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0106/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Franklin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00486 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional4 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0218Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto tuvo su origen en la demanda en referimiento de imposición de medida cautelar anticipada de suspensión de permisos de construcción y paralización de obra interpuesta por los señores Fran klin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo contra el Ayuntamiento Municipal de San José de Ocoa, la Urbanizadora Rodrilar C. por A. y el señor Neury Tejeda. Apoderado de la demanda, el Juzgado de Primera Instanc ia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, en atribuciones contencioso - administrativas, rechazó la solicitud de medidas cautelares mediante su Sentencia núm. 00001-2020, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).

Inconformes con la decisión, los señores Franklin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo presentaron un recurso de casación que fue decidido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2023-SRES-00486, del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en virtud de la cual se rechazó la solicitud

de defecto contra los correcurridos Neury Tejeda y Urbanizadora Rodrillar , C. por A., y se declaró la caducidad de dicho recurso. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Franklin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo, contra la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00486, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13 ) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señores Franklin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo, a los recurridos, Ayuntamiento Municipal de San José de Ocoa, la Urbanizadora Rodrillar C. por A., Milcíades Aneudy Ortiz Sajiun y Neudy Tejeda.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0106/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Franklin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo contra la Resolución núm. 033 -2023- SRES-00486 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatros (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 033-2023-SRES-00486, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), contiene el dispositivo siguiente:

PRIMERO: Rechaza la solicitud de defecto contra las partes correcurridos Neury Tejeda y Urbanizadora Rodrillar C. por A., en ocasión del recurso de casación interpuesto por Franklin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo, contra la sentencia núm. 00001-2020, de fecha 17 de febrero del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa.

SEGUNDO: Declara la caducidad del referido recurso de casación, por los motivos antes expuestos.

La Resolución núm. 033-2023-SRES-00486 fue notificada a la parte recurrente, Erick Rafael Pimentel Acevedo, mediante el Acto núm. 80/2023, instrumentado por la ministerial Juana Rosmery Luna Santos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de San José de Ocoa, el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2022).

No consta en el expediente notificación de la sentencia recurrida a los señores Franklin Rafael Pimentel Acevedo y Ronibert Pimentel Acevedo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por los señores Franklin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo de Poder Judicial el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La instancia que contiene el presente recurso fue notificado a la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de San José de Ocoa ; la Urbanizadora Rodrillar , C. por A.; Milcíades Aneudy Ortiz Sajiun y Neudy Tejeda, en su domicilio, el uno (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 711/23, instrumentado por la ministerial Marys Albania Ciprián1.

3. Fundamentos de la decisión recurrida

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Resolución núm. 033-2023-SRES-00486, esencialmente, en los motivos siguientes:

Que las irregularidades advertidas son de naturaleza esencial, sustancial e imperativa que afecta notoriamente la validez del acto de emplazamiento producido y que, por lo tanto, podrían acarrear su nulidad absoluta, la cual puede inclusive ser declarada de oficio por la corte de casación.

1 Alguacil ordinaria del Juzgado de Primera Instancia de San José de Ocoa.

Lo anterior se encuentra reforzado en vista de que es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presente un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuac ión en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte , las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de invoconvabilidad y oficiosidad dispuesto por los artículos 7.7 y 7.11 de la ley 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucio nales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en la parte final del citado artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio...; que la nulidad es la sanción que prescribe la ley para los actos de procedimiento que no reúne o no cumplen las formalidades que ella establece, y solo de ser pronunciada cuando la formalidad omitida o irregularmente consignada ha perjudicado los intereses de la defensa; que los actos de procedimiento que no cumplen con los requisitos de ley tendrán como sanción la n ulidad, puesto que ha sido establecida para aquellos casos en que tal omisión impida al acto llegar oportunamente a su destinatario o que de cualquier otro modo lesione el derecho de defensa.

Asimismo, el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en e l curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

En vista de las irregularidades advertidas y que no se observa que la parte corecurrida, haya producido memorial de defensa, su notificación y constitución de abogado respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 325-20-20, de fecha 30 de octubre de 2020, anteriormente descrito, por realizarse sin cumplir con la s formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A esos efectos, a falta de emplazamiento válido a la parte recurrida, Neurys Tejeda e Urbanizadora Rodrillar, en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 7 de la ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, procede rechazar la solicitud de defecto y declarar la caducidad de recurso de casación interpuesto por Franklin Rafael Acevedo y compartes.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Los señores Franklin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo solicitan en su recurso de revisión que se anule la decisión jurisdiccional recurrida. A los fines de justificar esta pretensión, alegan lo siguiente:

Por cuanto: La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia recurrida en revisión constitucional no verifica el alcance de ese texto legal, pues esa prerrogativa que le da el legislador al juez de lo cautelar para que, de manera provisional adopte medidas urgentes, no viene dada por la casualidad, sino porque es una de necesidad que antes de dictarse una sentencia sobre el fondo, cuando exista peligro en no cumplimiento con esa decisión; cuando exista peligro en la demora y cuando no afecte el interés social o de tercero, se admita y adopte la medida necesaria.

Esto deriva de que, en la especie nadie puede garantizar que el administrador, es decir, el Ayuntamiento de Ocoa y su alcalde , y el Consejo de Regidores, quienes otorgaron permisos que lesionan los derechos de la parte recurrente, a favor de una tercera entidad, vayan a cumplir lo que derive de lo principal, pues, sin observar la distancia, y afectando derecho de propiedad de los recurrentes emitieron permisos autorizando una construcción ilegal, concedieron aquellos cuya suspensión fue solicitada.

Por tanto, no se tiene certeza de que van a cumplir lo que pudiera ser decidido respecto del fondo, sobre la nulidad de dichos actos administrativos; tampoco es dable que ese daño de imposible

recuperación valla a ser compensado, o que el interés tanto de la parte recurrente como del mismo interés público sean recuperados, por lo que, la suspensión de esos permisos lesivos de derechos anteriores es la única garantía de que sea respetado lo que disponga la sentencia sobre el fondo. De ahí, que el juzgador incurrió en una binación al artículo 7 de la ley 13-07.

Por cuanto: En el otro requisito de peligro en la demora, existe este peligro en el sentido de que, si llega a consumarse la construcción ilegal, los recurrentes serían definitivamente afectados en sus derechos, sobre todo el derecho de propiedad, que, es constitucionalmente protegido.

Por tanto, el peligro en la demora es inminente y latente en este caso que, corresponde a la justicia, por aplicación del principio de control jurisdiccional de los actos administrativos, evitar que se consume ese daño por la demora en la decisión principal.

Por cuanto: Y en cuanto al tercer requisito para la adopción de medidas cautelares, es obvio que, ante la construcción ilegal, y la petición de suspensión que se le hizo al tribunal a quo, tiene apariencia de buen derecho, en tanto se pretende la suspensión de un acto que pudiera afectar derechos e intereses jurídicamente protegidos como es el derecho de propiedad, en ese sentido, la petición de suspensión adoptando las medidas cautelares condignas, tiene aspecto y apariencia de buen derecho.

Por cuanto: La ejecución de la obra no solo vulneraría el derecho de propiedad de los recurrentes, Sino que además, lesionaría la seguridad jurídica creada por leyes o actos anteriores como el derecho que otorga

el certificado de título de propiedad de los recurrentes; por un lado, por otro lado, la confianza legítima de la cual debe estar revestido todo acto administrativo, por tanto, el juez a quo no tomó en consideración que la petición aparte de los requisitos anteriores de no afectación del interés público ni de particulares, peligro en la demora, también reúne el requisito de apariencia de buen derecho, y dejar de decidir este asunto como manda dicho texto legal, es por un lado, apartarse del mandato legal, y por otro, dejar sin justicia, a quienes claman por ella. […]

En esas atenciones, concluyen de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, por haber sido interpuesto de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley 137-11.

SEGUNDO: ANULAR la Resolución No. 033 -2023-SRES-00486, contenido en el expediente No. 001 -033-2020-RECA-00640, de fecha 06 de junio del 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por uno o vario o todos los motivos precedentemente expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el artículo 54.10 de la Ley 137-11, con la finalidad de que dicho tribunal emita una nueva decisión con estricto apego al criterio establecido por este Tribunal Con stitucional, en lo concerniente a la debida motivación de la resolución como garantía indispensable e integrante del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El señor Neuryn Tejeda depositó su escrito de defensa el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), argumentando lo siguiente:

…la Suprema Corte de Justicia no ha hecho más que aplicar el artículo 7 de la recién derogada Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación; y de manera extensiva, de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano y demás disposicion es que rigen la materia.

La Tercera Sala, al decidir sobre la caducidad del recurso, no tenía que avocarse a conocer el fondo; pues, precisamente, una de las consecuencias de la declaratoria de caducidad, que es una inadmisibilidad, conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, es poner fin al proceso sin tocar el fondo del mismo.

Procedemos entonces a un análisis sucinto de las disposiciones contenidas en los artículos 53 y siguientes de la Ley 137 -11 Sobre el Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, combinado con el criterio que ha sostenido este TC en casos como el de la especie.

Fijaos bien que, lejos de cuestionar el aspecto nodal que llevó a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a tomar la decisión respecto de la declaratoria de caducidad del recurso, los recurrentes se limitan a plantear otro tipo de violaciones que n o están contenidas en el cuerpo de la resolución recurrida, mucho menos en su dispositivo.

Esta decisión lo único que hizo fue declarar la caducidad del recurso ya que, el emplazamiento fue notificado violentando el debido proceso de ley; pues, el mismo no fue notificado a las personas recurridas, ni en el domicilio de estos, lo que hace que devenga en nulo; y, por tanto, al ser declarado nulo, es como si no existiera, en consecuencia, es como se no se hubiese producido en el plazo de 30 días que establecía nuestra anterior Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación.

Es decir, que la motivación de la decisión de que se trata fue sustentada precisamente en la protección de los derechos de los recurridos emplazados incorrectamente y en perjuicio de sus derechos.

La parte recurrente en ninguna parte de su recurso de revisión constitucional hace referencia a la decisión tomada por la Tercera Sala respecto de la caducidad; y sólo plantean argumentos respecto del caso de que se trata; obviando que, si no pueden revertir lo decidido en este aspecto, tampoco podrán lograr el conocimiento del fondo del mismo.

En esas atenciones, concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de revisión constitucional d decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Franklin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo, contra la Resolución 033-2023-SRES- 00486, de fecha 30 del mes de junio del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley

núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

En su escrito de defensa depositado el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Procuraduría General Administrativa alega, esencialmente, lo siguiente:

ATENDIDO: A que el presente Recurso de Revisión pretende sea decidida la suerte de la Medida Cautelar sin conocer la decisión del Recurso Contencioso Administrativo que debe conocerse conjuntamente, en ese sentido el Tribunal Constitucional ha establecido como fundamento en la sentencia TC/0336/17 de fecha 27 de junio de 2017, pág. 39…

ATENDIDO: A que la admisibilidad del recurso está condicionada a que se establezca la relevancia constitucional o una violación de un derecho fundamental y en el presente caso no se vislumbra tal violación, los recurrentes realizan un relato y transcriben todo lo relativo a la motivación de la sentencia, así como todos los artículos referentes al Recurso de Revisión de la Ley No. 137-11, solicitando la nulidad de la resolución recurrida sin establecer la relevancia de dicho recurso.

ATENDIDO: A que como es evidente, no es suficiente que alguien reclame un derecho en justicia, es indispensable, además, que ese derecho haya sido ejercido conforme a las reglas procesales establecidas.

ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento de una tutela Judicial efectiva atribuida a la Suprema Corte de Justicia, por parte de los recurrentes no ha quedado demostrada ya que se ha podido establecer que la Suprema Corte de Justicia falló conforme a las ga rantías del debido proceso, conforme a la Constitución y las leyes. Que muy particularmente se resumen en los numerales 11, 12, 16 17 y 18 de la sentencia recurrida las verdaderas fundamentaciones de porque fue declarado Inadmisible su recurso, conforme a Derecho, por lo que es evidente que los jueces observaron correctamente la norma legal que rige la materia para la interposición válida de un recurso, por tal virtud el presente recurso de revisión deberá ser rechazado por Improcedente.

ATENDIDO: A que por las motivaciones antes planteadas, el Procurador General Administrativo solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano, Franklin Rafael Pi mentel Acevedo y compartes contra la resolución Núm. 033-2023-SRES-00486 de fecha 06 de junio del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por carecer de relevancia Constitucional, y por establecer la sentencia recurrida, que esta Sala comprobó y valoró, que a los recurrentes no se les violentó el debido proceso, por lo que su recurso deberá ser rechazado y la sentencia recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando, lo siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

ÚNICO: Declarar la inadmisibilidad del presente Recurso de Revisión interpuesto en fecha 30 de agosto del 2023 por Franklin Rafael

Pimentel Acevedo y compartes, contra la Resolución Núm. 033 - 2023- SRES-00486 de fecha 06 de junio del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en aplicación del artículo 100 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucion al y de los Procedimientos Constitucionales.

SUBSIDIARIAMENTE:

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión interpuesto en fecha 30 de agosto del 2023 por Franklin Rafael Pimentel Acevedo y compartes contra la Res. Núm. 033 -2023- SRES- 00486 de fecha 06 de junio del año 2023, dictada por la Terce ra Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Resolución, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.

7. Pruebas documentales

Los documentos aportados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Resolución núm. 033-2023-SRES-00486, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Franklin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 711/23, instrumentado por la ministerial Marys Albania Ciprián, alguacil ordinaria del Juzgado de Primera Instancia de San José de Ocoa, el uno de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 80/2023, instrumentado por la ministerial Juana Rosmery Luna Santos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de San José de Ocoa, el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto tuvo su origen en la demanda en referimiento de imposición de medida cautelar anticipada de suspensión de permisos de construcción y paralización de obra interpuesta por los señores Fran klin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo contra el Ayuntamiento Municipal de San José de Ocoa, la Urbanizadora Rodrilar C. por A. y el señor Neury Tejeda. Apoderado de la demanda, el Juzgado de Primera Instanc ia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, en atribuciones contencioso - administrativas, rechazó la solicitud de medidas cautelares mediante su Sentencia núm. 00001-2020, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).

Inconformes con la decisión, los señores Franklin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo presentaron un recurso de casación que fue decidido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2023-SRES-00486, del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en virtud de la cual se rechazó la solicitud

de defecto contra los correcurridos Neury Tejeda y Urbanizadora Rodrillar , C. por A., y se declaró la caducidad de dicho recurso. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Como cuestión previa y de conformidad con el principio de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, este órgano constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisf ace o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.

10.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constituciona l desde la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ero) de julio de dos mil quince (2015), la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial.

10.3. En adición a lo planteado, el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de d istancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.

10.4. En relación con lo anterior, cabe destacar que desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11. Este criterio era el que primaba hasta que este tribunal decidió reorientarlo a partir de la Sentencia TC/1222/24, d el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial, como se había hecho.

10.5. Dicho esto, acorde con la documentación que reposa en el expediente, la referida decisión jurisdiccional fue notificada a la parte recurrente, señor Erick Rafael Pimentel Acevedo, en su domicilio, mediante el Acto núm. 80/2023, del dos (2) de agosto del dos mil veintitrés (2022) , mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). El cotejo de ambas fechas permite a este colegiado determina r que el presente recurso de revisión constitucional fue interp uesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.6. No obstante, al no constar notificación de la resolución a los recurrentes, Franklin Rafael Pimentel Acevedo y Ronibert Pimentel Acevedo, para ellos nunca empezó a correr el indicado plazo, por lo que se considera que el recurso fue interpuesto dentro del plazo.

10.7. En esta atención, resulta pertinente reiterar el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24 que indicó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal, precedente que también resulta aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisiones juris diccionales, en tanto procura garantizar eficazmente el derecho de defensa consagrado el artículo 69, numeral 4, de la Constitución dominicana.

10.8. De ello se determina que el recurso de revisión ha sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días prescrito por la norma que rige sobre la materia. Por tanto, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

10.9. En otro orden, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone en su parte capital y su literal b: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010… ». «b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada».

10.10. De dicha disposición se concluye, de manera clara y palmaria, que se impone, como requisito, que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional de revisión de decisión jurisdiccional 2 las decisiones judiciales con la autoridad de la cosa juzgada que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.

10.11. Este criterio, relativo a la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ha sido reiterado en las Sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0265/20, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020); TC/0152/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos m il veintiuno (2021); TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), TC/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), entre otras.

2 Criterio establecido en el precedente TC/0130/13. Pág. 11, literal p) : En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el tribunal constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los fines de evitar un posible “estancamiento” o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de “plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá “sobreseers e” hasta que se decida el mismo; y (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer “innecesaria” o “irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias.

…tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que sólo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

10.12. En el presente caso, el análisis del expediente revela que el mencionado presupuesto no se satisface. Esto se establece ya que el caso surge a raíz de una demanda en referimiento de imposición de medida cautelar anticipada de suspensión de permisos de construcción y paralización de obra, interpuesta por Franklin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo, la que fue rechazada mediante la Ordenanza núm. 00001- 202, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrit o Judicial de San José de Ocoa el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).

10.13. Asimismo, se verifica en el expediente que, mediante la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00486 se rechazó la solicitud de defecto contra los correcurridos Neury Tejeda y Urbanizadora Rodrillar, C. por A., y se declaró la caducidad del recurso de casación. Es así como de los fundamentos de dicha decisión se extrae lo siguiente:

[…] 10. Es menester ponderar que en la especie figuran como recurridos el ayuntamiento de San José de Ocoa y Milcíades Aneudy Ortiz Sajiun, en su calidad de alcalde, los cuales cumplieron con su obligación al depositar su memorial de defensa y la notificación del mismo conjuntamente con la constitución de abogado mediante acto núm. 590/2020, de fecha 13 de noviembre de 2020, instrumentado por Moisse Cordero Valdez, alguacil de estrado del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Insta ncia del Distrito Nacional, por lo que procede rechazar la solicitud de defecto respecto a estos. […]

18. A esos efectos, a falta de emplazamiento válido a la parte recurrida, Neurys Tejeda e Urbanizadora Rodrillar, en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 7 de la ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, procede rechazar la solicitud de defecto y declarar la caducidad de recurso de casación interpuesto por Franklin Rafael Acevedo y compartes.

10.14. Conforme con lo indicado en el párrafo anterior, en la especie se trata de un proceso relativo a una medida cautelar, como es la suspensión de permisos de construcción o la paralización de obra, siendo, por demás, declarado caduco el recurso de casación co ntra la decisión que rechazó la medida pretendida. Dicha decisión, por su naturaleza, en modo alguno puede considerarse como un fallo que pone fin al proceso judicial. Por lo tanto, en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

10.15. En consecuencia, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas prev istas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil y el voto salvado de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Franklin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo, contra la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00486, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13 ) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señores Franklin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo, a los recurridos, Ayuntamiento Municipal de San José de Ocoa, la Urbanizadora Rodrillar C. por A., Milcíades Aneudy Ortiz Sajiun y Neudy Tejeda.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento de mi voto disidente respecto de la presente decisión.

A causa de una deficiente redacción del artículo 277 constitucional, la doctrina jurídica nacional ha tenido notorias divergencias en torno a la interpretación y alcance de ese texto, el cual abre la puerta del recurso de revisión constitucional. Esa deficiencia procuró ser corregida por el legislador cuando reguló el ejercicio de dicho recurso mediante los artículos 53 y 54 de la ley 137-11, el primero de los cuales dispone, en su acápite 53.3.b, que el recurso de revisión sólo es admisible cuando “se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente”. Con ello parece haberse subsanado la imprecisión del señalado artículo 277, texto que lleva a considerar, erróneamente, que el recurso de revisión constitucional es posible contra toda sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conclusión desatinada si se llega a la clara conclusión de que el asambleísta de la revisión constitucional de 2010 nunca tuvo o quiso tener la intención de que

así fuere, pues, de ser así, un mismo caso podría llegar en mil pedazos al Tribunal Constitucional, mediante el recurso de revisión, siempre que un incidente procesal se decidiese mediante una sentencia con esa autoridad, lo que sería un verdadero caos.

Así parece haberlo entendido el Tribunal Constitucional, pese a que no logró separar el proceso autónomo del proceso principal entre los mismos litigantes o entre éstos y un tercero en materia de referimiento. En efecto, desde la sentencia TC/0344/16, de 28 de julio de 2016, el Tribunal declaró, por principio, sin distinción alguna, la inadmisibilidad del recurso de revisión contr a las sentencias dictadas en esa materia sobre la consideración de que esas decisiones “no adquieren la autoridad de la cosa irre vocablemente juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 101 de la Ley núm. 834”, texto que dispone que esas decisiones tienen carácter provisional. Posteriormente, mediante la sentencia TC/0756/18, de 10 de diciembre de 2018, el Tribunal precisó, en el caso de una ordenanza dictada en materia de referimiento por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que esa decisión no era recurrible en revisión constitucional “en razó n de que el proceso no ha agotado todas las vías recursivas que tiene abiertas en la jurisdicción ordinaria”, pues, en la especie, “el recurrente tenía abierto el recurso de apelación, en virtud del artículo 26 de la ley núm. 834”, que dispone: “La vía de apelación es la única abierta contra las ordenanzas en referimiento”.

En la sentencia TC/0454/24, de 23 de septiembre de 2024, el Tribunal, sin apartarse de ese criterio –según lo expresamente dicho en esa decisión – ha pretendido establecer, al amparo de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, una distinción entre lo que denomina referimiento al fondo , que son “aquellas instancias perseguidas en la forma de referimiento, pero que tienden a obtener una decisión sobre lo principal” [ sic], del referimiento de carácter

provisional, “un procedimiento de referimiento que se agota en sí mismo, puesto que no puede ser modificada ni renovada [ sic] por el mismo juez, más que en caso de nuevas circunstancias, careciendo de un carácter de provisionalidad”.

Sin embargo, esa distinción no puede sustentarse sobre la base de que el referimiento tiene un carácter autónomo , como se sostiene en esa misma decisión, ya que de ser así, y habiendo superado el valladar a que se refiere de manera concreta la TC/0756/18, las decisiones dictadas en materia de referimiento deben ser consideradas como autónomas del fondo y, por tanto, recurribles en revisión constitucional, sobre todo en aquellos casos en que las partes en litis (o una de ella) se enfrentan a un tercero (ajeno, por tanto, a la litis principal). Eso ha de ser así si se entiende que el carácter autónomo del referimiento viene definido por su desvinculación entre la naturaleza de la decisión dada en materia de referimiento y lo principal del asunto litigioso, desvinculación que, como condición sine qua, funciona como un presupuesto de admisibilidad de la demanda en referimiento (de conformidad con el artículo 101 de la ley 834), lo que determina, precisamente la autonomía del referimiento frente a lo principal y d ebería conducir a la eliminación de la inventada diferencia entre los llamados “referimiento de fondo” y “referimiento provisional” (¿?). Fue lo que no entendió el Tribunal en la TC/0344/19. Tampoco lo entendió en la TC/0454/24 ni en la presente decisión, lo que lo condujo, erróneamente, a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión. En efecto, se advierte, en el presente caso, que, mediante una demanda en referimiento, varios señores pretendieron obtener la suspensión de ciertos permisos de construcción otorgados por el Ayuntamiento de San José de Ocoa. Es evidente que esta acción es autónoma, pues no depende ni está sujeta o condicionada al resultado de otra acción en justicia. Ella es, en sí misma, una acción principal, lo que –repito– no entendió el Tribunal.

Parecería que el Tribunal Constitucional está “desandando sus pasos”, como penitente alma en vela.

Domingo Gil, juez

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Con stitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2025-0218.

I. Antecedentes

1.1. El caso expuesto en la decisión que precede al presente voto se enmarca en el contexto de una supuesta construcción irregular ubicada en la provincia San José de Ocoa, en un inmueble que colinda con la propiedad de los señores Ronibert Pimentel Acevedo, Franklin Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo. A s u requerimiento fue incoada una demanda en referimiento para adopción de medidas cautelares tendentes a la paralización de la referida construcción en contra del Ayuntamiento del Municipio de San José de Ocoa y de la empresa propietaria del inmueble colindante donde se llevaba a cabo la construcción, Urbanizadora Rodrilar, C. por A.

1.2. La solicitud de medida cautelar anticipada fue conocida y decidida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa. Mediante ordenanza número 00001-

2020, dictada el diecisiete (17) de febrero del dos mil veinte (2020), dicho tribunal estableció que al no encontrarse depositado el recurso contencioso administrativo principal, conforme lo exige el artículo 7 de la Ley número 13 - 07, procedía el rechazo de su solicitud dado que cualquier decisión al respecto podía causar confusiones, errores y confusiones. Contrastó este criterio con otras decisiones dictadas por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.

1.3. Inconformes con la decisión sobre la indicada solicitud de medida cautelar, los señores Franklin Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo incoaron un recurso de casación. Este recurso fue conocido por la Tercera Sala de l a Suprema Corte de Justicia, que mediante resolución número 033 -2023-SRES-00486 dictada el treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023), declaró la caducidad del recurso de casación, tras comprobar que las partes recurridas no habían sido emplazadas válidamente en el plazo establecido por la Ley número 3726.

1.4. Posteriormente, los señores Franklin Rafael Pimentel Acevedo, Ronibert Pimentel Acevedo y Erick Rafael Pimentel Acevedo, incoaron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Consta en la decisión que antecede a nuestras consideracione s, que la mayoría decidió declararlo inadmisible con fundamento en lo establecido en el artículo 53.3.b de la Ley número 137-11. Dicho artículo establece como requisito para la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación alegada no haya sido subsanada.

II. Consideraciones y fundamentos del voto salvado

2.1. En el presente caso, estamos de acuerdo con la decisión tomada por este colegiado al declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, pero no con las motivaciones esbozadas en la sentencia que antecede. En efec to, la mayoría estableció que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se trata de un proceso relativo a una solicitud de medida cautelar anticipada en suspensión de permisos de construcción y paralización de obra, el cual no pone f in al proceso judicial principal. Sin embargo, procedió a pronunciar la inadmisibilidad del recurso de revisión por no satisfacer lo establecido en el indicado artículo 53.3.b de la Ley número 137-11.

2.2. Ciertamente, se puede advertir que el presente caso tiene como origen exclusivamente la solicitud de medida cautelar en suspensión de permisos de construcción y paralización de obra originalmente incoada por los recurrentes, la cual fue originalmente rechazada. Posteriormente, con ocasión del recurso de casación incoado en contra de dicha decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución objeto del recurso de revisión constitucional, a través de la cual declaró la caducidad de este.

2.3. A nuestro juicio, la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional no debió ser declarada atendiendo a que no se han agotado los recursos disponibles contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia, que es lo que dispone el artículo 53.3.b de la Ley número 137 -11. El presente caso tiene la particularidad de que, en realidad, la resolución recurrida tiene su origen en una solicitud de medida cautelar anticipada, cuestión que no se refiere ni conoce de manera concreta el fondo de las pretensiones de los recurrentes, ya que se trata de una solicitud de una medida provisional en lo que se conoce el fondo de un recurso contencioso administrativo. De manera que, al tratarse de cuestiones

provisionales, solo pueden ser objeto de recurso conjuntamente con la decisión que se refiera al fondo de las pretensiones principales de los recurrentes. Esto quiere decir que no se trata de una decisión que tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo cual queda doblemente confirmado cuando el párrafo I del artículo 7 de la Ley número 13 -07 establece que las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier momento del proceso y pueden adoptarse cuantas veces se consideren necesarias en el curso de este.

2.4. Consecuentemente, no estamos ante una decisión que no fue recurrida por las vías correspondientes, sino que se trata de una resolución que carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, requisito para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional establecido en la parte capital del artículo 53 de la Ley número 137-11.

2.5. Este Tribunal Constitucional ha establecido de manera concreta que los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo podrán ser admitidos cuando haya terminado el proceso principal de manera definitiva (TC/0062/14; TC/0448/20). De allí que el fundamento para la inadmisibilidad de este tipo de decisiones deba declararse con fundamento en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley número 137-11.

III. Conclusión

3.1. Reiteramos la decisión de salvar nuestro voto en el presente caso, pues si bien estamos de acuerdo con la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, debió estar motivada en el incumplimiento del requisito contenido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley número 137 -11 y no en el artículo 53.3.b de dicha ley. Desde nuestro punto de vista, la inadmisibilidad basada en que una decisión no ha agotado los recursos disponibles en la vía jurisdiccional corresp ondiente,

situación que expone el 53.3.b, puede darse por muchas causas, entre ellas, cuando una parte decide no incoar oportunamente un determinado recurso o cuando acude directamente ante este Tribunal Constitucional cuando una sentencia podía ser perfectamente ob jeto de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario. Esta causal difiere del requisito contenido en el artículo 277 de la Constitución y en la parte capital del artículo 53 de la Ley número 137 -11, que requiere que la decisión desapodere de manera definitiva al Poder Judicial y tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, esto es, que no quede nada por juzgar.

3.2. En el presente caso, al tener su origen el recurso de revisión en una solicitud de medida cautelar anticipada, sin que medie una decisión con relación al fondo del recurso contencioso administrativo que debía ser presentado por los recurrentes en el marco de dicha solicitud, la resolución atacada carecía de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, requisito procesal en virtud del cual debía fundamentarse la inadmisibilidad del recurso de revisión.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria