Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en la Resolución núm. 146-2016, dictada por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) el veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil dieciséis ( 2016), mediante la cual negó la solicitud de patente núm. P2005-0000154, formulada por Pfizer, Inc. No conforme con la decisión, la hoy recurrida interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrati vo, órgano que dictó la Sentencia núm. 030-04-2021-SSEN-00274, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno ( 2021), declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, por haber prescrito el plazo previsto en el artículo 157, párrafo 2 de la Ley núm. 20-00.
Pfizer, Inc., interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 030-04- 2021-SSEN-00274, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-23-0858, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), acogió el referido recurso, casó la sentencia impugnada y envió el asunto ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), contra la Sentencia núm. SCJ -TC-23-0858, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI); y a la recurrida, Pfizer, Inc.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 20
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0300/18 ↗ · TC/0265/20 ↗ · TC/0152/21 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0119/22 ↗ · TC/0337/23 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0319/16 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0323/17 ↗ · TC/0153/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0155/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0858 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TC-23-0858, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treint a y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023); su dispuso estableció lo siguiente:
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 030-04-2021-SSEN-00274, de fecha 29 de abril de 2021, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), en su el domicilio ubicado en la avenida Los Próceres, núm. 11, Los Jardines del Norte, Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 551/2023, instrumentado Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), interpuso el presente recurso de revisión constitucional ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión constitucional fue notificado a la recurrida, compañía Pfizer, Inc ., mediante el Acto núm. 981/2023, instrumentado por Isaías Bautista Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Pfizer, Inc., depositó su escrito de defensa mediante Acto núm. 107/2024, instrumentado por Jorge Luis Villalobos Cely, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia acogió el recurso de casación y casó la sentencia impugnada, sobre la base de las siguientes motivaciones:
[…]
22.Debemos precisar, primeramente, por un asunto de entendimiento de lo que más abajo se dirá, que hubo una errónea aplicación del artículo 157 párrafo II de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial para determinar el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, pues las disposiciones de la Ley núm. 107 -13- vigente al momento-tiene carácter derogatorio respecto del sistema de recursos administrativos contenidos en leyes sectorial como en la especie, ello con fines de simplificar y unificar normativamente, evitando de ese modo la dispersión legislativa prevista por el Derecho Administrativo en nuestro país.
[…]
25. En ese sentido, para esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es hábil y franco, en virtud de una interpretación del artículo 5 de la Ley 13-07, conforme a la Constitución, muy específicamente el artículo 74.4, el cual ordena que toda interpretación se realice de una manera más favorable al titular del derecho (principio pro homine), el cual encuentra concreción, para el derecho procesal, en el principio pro actione, cuyo titular, en la especie, lo es el accionante. Es por ello que debe interpretarse dicho texto de la manera más favorable al titular del derecho de acción por ante lo contencioso administrativo, ampliando el plazo para accionar mediante el método de cómputo; es decir, determinando que es hábil y franco; todo ello en vista de que la naturaleza de la que se dirime ante la jurisdicción contencioso - administrativa, cargada de asuntos ligados a derechos fundamentales en los que se intenta controlar a los Poderes P úblicos, lo cual es una situación de la que depende en gran medida el Estado de Derecho.
26. Sin embargo debe también recordarse que esta sala ha decidido que, por un asunto de seguridad jurídica, dicho plazo es computado como hábil a partir de la aparición del precedente del tribunal en ese sentido del año 2018.
27. Esta interpretación (la del plazo hábil) tiene la conveniencia de que coincide con el citado párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 107-13, en el entendido de que toda unificación de plazos es provechosa, pero hay que recordar que dicho plazo será hábil no por aplicación directa de dicha ley, tal y como se lleva dicho, sino por interpretación conforme con la Constitución del citado artículo 5 de la Ley núm. 13-07 y franco por disposición supletoria de artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
28. Así las cosas, tras realizar el estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido verificar que, al determinar los jueces de fondo que toda ley aplicable al plazo para acudir a la jurisdicción administrativa era la prevista en la Ley núm. 2 0-00 sobre Propiedad Intelectual y no la establecida en el artículo 5 de la Ley 13 -07, complementada con el derecho común aplicable, han incurrido en el vicio denunciado por la hoy recurrente, en consecuencia, procede acoger el presente medio de casación.
4. Argumentos de los recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) pretende que la sentencia recurrida sea anulada y se reenvíe el expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia , a fin de que dicte una nueva sentencia. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, principalmente, lo siguiente:
[…] la Tercera Sala de la SCJ, desconociendo el criterio jurisprudencial constitucional constante, procede a señalar de manera concluyente, que el plazo procedente para interponer el recurso correspondiente contra la resolución del Director de ONAPI estableció una nueva modalidad de cómputo del plazo del artículo 5 de la Ley No. 13-07, indicando que este es franco y plazo, foja 15, numerales 27) y 28) de su decisión; así como el criterio de que el artículo 62 de la Ley Núm. 107 -03 derogo el artículo 157, numera l 2) de la Ley sobre Propiedad Industrial, foja 13, numerales 22) y 23) de la sentencia, fallando de la siguiente manera:
En consecuencia, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulnero antecedentes constitucionales, tanto sobre la conformidad del artículo 157, numeral 2) de la Constitución, así como en lo referente a que el artículo 5 de la Ley No. 13 -07 el artículo 20 de la Ley No. 107 - 13 tienen un carácter supletorio en aquellos casos donde no exista una disposición legal que rija la materia en cuestión, en la especie la relativa a derechos sobre propiedad industrial, Ley No. 20 -00, promulgada en fecha 8 de mayo de l año dos mil (2000) así como sus actuaciones vulnero la tutela judicial efectiva, el debido proceso de ley, el apego irrestricto del artículo 157, numeral 2) de la Ley 20 -00, sin que existiera un pedimento de inconstitucionalidad por vía incidental, causales que obligan a que la sentencia recurrida en revisión constitucional sea revocada.
[…]
8. En síntesis, el recurrente sostiene ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la sentencia de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue atroz al declarar la inadmisibilidad del
recurso contencioso administrativo, que determinó que los plazos son francos en materia de propiedad industrial, en virtud del artículo 157, numeral 2) de la Ley No. 20 -00 sobre propiedad industrial, sin obviar en su conclusión ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es que la sentencia casada y reenviada a una sala diferente del Tribunal Superior Administrativo, lo que evide ncia una aparente contradicción entre sus leves argumentos y su pedimento.
[…]
3. La Tercera Sala de la Suprema Cortes de Justicia, en la sentencia recurrida en revisión constitucional, no tan solo vulnera las disposiciones legales citadas y los antecedentes constitucionales ut supra señalados, sino que el examen de esta se puede apr eciar que no se ponderó lo relativo a la incompetencia del Tribunal Superior Administrativo que es una asunto de naturaleza de orden público y de atribución legal, cuya competencia se ampara en lo que dispone la Ley sobre Propiedad Industrial establece la competencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, lo que fue invocado por ambas partes ante la Suprema Corte de Justicia..
Honorables Magistrados, en el presente recurso de revisión constitucional, reiteramos que la resolución pronunciada por la Dirección de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial se hizo una sana aplicación de las normas, reglas y principios establecidos en la Ley 20 -00 sobre Propiedad Industrial, con estricto apego a los principios de nuestro ordenamiento jurídico; y fue debidamente notificada a la contraparte en el presente proceso, advirtiéndosele en el acto de notificación el plazo del que disponía par a recurrir esta; no
obstante, inobservaron el plazo de depósito del recurso correspondiente, deviniendo está en definitiva.
Sobre la base de dichas consideraciones, la ONAPI concluye solicitando al tribunal:
PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional incoado por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones que a tal efecto establece la Ley No. 137-11, modificada por la Ley No. 145-11.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, ANULAR la sentencia impugnada y enviar el expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que dicte una nueva sentencia atendiendo a los criterios a emitir por ese Honorable Tribunal, en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 6.6 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. Argumentos de la recurrida
PFIZER, I nc., depositó su escrito de defensa en el que solicitó, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional y , de manera subsidiaria, su rechazo por improcedente, para lo cual present a los siguientes argumentos:
1. En todo caso, el presente recurso de revisión constitucional deviene inadmisible por extemporáneo, en base a las siguientes razones:
Establece el artículo 277 de la Constitución, lo siguiente: “Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamació n de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”.
Establece en su parte, el artículo 53 de la Ley No. 137 -2011, lo siguiente: “El tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Constitución…”
Ambos textos han sido interpretados por este honorable tribunal, en el sentido de que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sólo podrá interponerse contra sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, entendidas como aquellas que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (TC-0053-13);
En el presente caso, el dispositivo de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional, reza así:
“Primero: Casa la sentencia núm. 030-04-2021-SSEN-00272, de fecha 29 de abril de 2021, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Cuarta Sala del Tribunal Administrativo”.
Sobre las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que resuelven casar la sentencia impugnada y ordenar el envío del asunto a otra jurisdicción de fondo, este honorable tribunal ha sido, de manera constante del siguiente criterio:
“El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley No. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada…; en el presente caso no se cumple el indicado requisito, en razón de que aunque la decisión recurrida fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Cortes de Justicia…, mediante la misma se casó la sentencia impugnada en casación y se envió el expediente ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, con la finalidad de que se conozca de nuevo el recurso de apelación…, de manera que el proceso aún no ha terminado” (TC-0051-2013).
3.Se trata de un caso idéntico a los decididos por este honorable tribunal mediante las sentencias TC-0130-2013 y TC-0716-2016, por lo que procede reiterar mutatis mutandis dichas motivaciones y, pues concluir que sea declarado inadmisible el presente recurso de revisión constitucional por devenir extemporáneo.
II. De manera subsidiaria: improcedencia del presente recurso de revisión constitucional
4. El presente recurso de revisión constitucional tampoco procede, en cuanto al fondo, por las razones que se expondrán a continuación:
(…)
6.Al respecto, vale resaltar, en primer lugar, que ONAPI solo hizo uso de su derecho de defensa ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual le rechazó su incidente de excepción de incompetencia (bajo el titulo Excepción de Incompetencia de la sentencia casada), mientras que ante la Suprema Corte de Justicia incurrió en defecto, es decir, jamás se defendió, siendo el único recurrente en sede casacional la sociedad PFIZER, INC., por lo que si el Tr ibunal Superior Administrativo se limitó a declarar en perjuicio de PFIRZER, INC,. su recurso contencioso administrativo por supuestamente haber sido extemporáneo, y pues obviamente el recurso de casación se limitó a refutar dicho criterio, no había lugar a estatuir nuevamente sobre la excepción de incompetencia, aspecto que ya había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
7.Más aún, estatuir nuevamente sobre la incompetencia del Tribunal Superior Administrativo y acogerla, hubiera sido violatorio al principio constitucional de non reformatio in peius.
(…)
9. En resumen, lo que dijo la Suprema Corte de Justicia es que tratándose del conocimiento de un recurso contencioso administrativo,
no procedía aplicar la Ley No. 20 -00 sobre Propiedad Industrial para determinar si fue interpuesta o no en tiempo hábil, porque esa ley no regula el mencionado recurso, sino la Ley No. 13 -07, complementada con la interpretación del Tribunal Constitucional relativa a que sólo se cuentan días hábiles en el plazo del recurso contencioso administrativo y, a la vez, suplida por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil relativo al plazo franco.
(…)
17. En consecuencia, para elevar un recurso contencioso administrativo contra una resolución de la ONAPI, en ocasión del ejercicio de una función administrativa, la ley aplicable NO es la No. 20-00 sobre Propiedad Industrial, que nada dispone sobre dicho recurso, ni sobre el Tribunal Superior Administrativo, etcétera, sino, primero, la Constitución en su artículo 165, numeral segundo, las leyes Nos. 1494 de 1947, 13-07 y 107-13.
Sobre la base de dichas consideraciones, Pfizer, Inc., concluye solicitando al Tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL: ÚNICO: Que sea declarado inadmisible el presente recurso de revisión constitucional, por extemporáneo.
DE MANERA SUBSIDIARIA y sólo en el hipotético e improbable caso de que la conclusión anterior sea rechazada:
ÚNICO: Rechazar el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por la Oficina Nacional De La Propiedad Industrial (ONAPI), en contra de la sentencia No. SCJ -TS-23- 0858 de fecha 31
de julio de 2023, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de toda base legal.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -TC-23-0858, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 551/2023, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 552/2023, del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el secretario general de la Suprema Corte de Justicia notifica la sentencia objeto del presente recurso en el domicilio de los abogados de la parte recurrida en el recurso de casación.
5. Acto núm. 981/2023, instrumentado por Isaías Bautista Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
6. Escrito de defensa presentado por Pfizer, Inc., depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
7. Acto núm. 231/2024, instrumentado por Isaías Bautista Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
8. Copia de la Sentencia núm. 030 -04-2021-SSEN-00274, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en la Resolución núm. 146-2016, dictada por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) el veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil dieciséis ( 2016), mediante la cual negó la solicitud de patente núm. P2005-0000154, formulada por Pfizer, Inc. No conforme con la decisión, la hoy recurrida interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrati vo, órgano que dictó la Sentencia núm. 030-04-2021-SSEN-00274, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno ( 2021), declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, por haber prescrito el plazo previsto en el artículo 157, párrafo 2 de la Ley núm. 20-00.
Pfizer, Inc., interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 030-04- 2021-SSEN-00274, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-23-0858, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), acogió el referido recurso, casó la sentencia impugnada y envió el asunto ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Luego de examinar la competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso . En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser presentado dentro del plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17). En
complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
9.2. En esta atención, la parte recurrida, Pfizer, Inc., solicitó la inadmisibilidad del presente recurso de revisión , por extemporáneo. Sin embargo, los argumentos en los que se sustenta su solicitud están referidos a la inadmisibilidad por que el recurso no cumple con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11. En ello se advierte que su pedimento no está sustentado en argumentos claros y precisos, pues, por un lado, se refiere al plazo para la interposición del recurso y, por otro, al carácter definitivo de la sentencia impugnada, sin dejar claro en cuál de estos dos medios se sustenta su inadmisibilidad; por tanto, procede inadmitir dicha pretensión.
9.3. Cabe indicar que la Sentencia núm. SCJ-TC-23-0858 fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), mediante el Acto núm. 551/2023, instrumentado por Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
9.4. El recurso de revisión fue interpuesto mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). El cotejo de ambas fechas (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), permite a este colegiado determinar que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; por tanto, cumple con este requisito de admisibilidad.
9.5. Continuando con el análisis de admisibilidad, conviene destacar que el artículo 277 de la Constitución dispone, en relación con las decisiones que gozan de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo siguiente:
[t]odas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.6. A su vez, en su parte capital, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, prevé que [e]l Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución [...].
9.7. De dicha disposición se concluye, de manera clara y palmaria, que se impone, como requisito, que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional de revisión de decisión jurisdiccional 1 las decisiones judiciales ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada que
1Criterio establecido en el precedente TC/0130/13. Pág. 11, literal p). En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el tribunal constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los fines de evitar un posible “estancamiento” o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de “plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá “sobreseerse” hasta que se decida el mismo; y (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer “innecesaria” o “irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias.
pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.
9.8. Este criterio, relativo a la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ha sido reiterado en las Sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0265/20, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020); TC/0152/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos m il veintiuno (2021); TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), TC/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), entre otras.
…tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad.
9.9. En este caso, el análisis del expediente revela que el mencionado presupuesto no se satisface. Esto se determina ya que, mediante la Sentencia núm. SCJ-TC-23-0858, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la
Sentencia núm. 030 -04-2021-SSEN-00274, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve ( 29) de abril de dos mil veintiuno (2021), y, en consecuencia, envió el asunto ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo; por lo tanto, resulta evidente que el proceso relacionado con este caso aún permanece, para su conocimiento y determinación, en el Poder Judicial.
9.10. En consecuencia, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos salvados de la s magistradas Alba Luisa Beard Marcos y Sonia Díaz Inoa.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), contra la Sentencia núm. SCJ -TC-23-0858, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI); y a la recurrida, Pfizer, Inc.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. El caso se origina con la resolución núm. 146-2016, dictada por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) el 25 de noviembre de 2016, mediante la cual negó la solicitud de patente núm. P2005 -0000154, formulada por la sociedad Pfizer, Inc.
2. No conforme con la decisión, Pfizer, Inc., interpuso un recurso contencioso administrativo, ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano que dictó la Sentencia núm. 030-04-2021-SSEN-00274, de fecha 29 de abril de 2021, declarando inadm isible el recurso contencioso administrativo interpuesto, por haber prescrito el plazo previsto en el artículo 157, párrafo 2 de la Ley 20-00.
3. La sociedad Pfizer, Inc., interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 030-04-2021-SSEN-00274, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-23-0858, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), acogió el referido recurso, casó la sentencia impugnada y envió el asunto ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
4. Este Tribunal Constitucional apoderado de la cuestión declara inadmisible el recurso considerando que la decisión de la Suprema Corte de Justicia no pone fin al proceso, la sentencia no ha adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y no se ha desapoderado el Poder Judicial del fondo del asunto. En ese sentido, se refirió en los términos siguientes:
9.7 De dicha disposición se concluye, de manera clara y palmaria, que se impone, como requisito, que sólo podrán ser recurridas en revisión constitucional de revisión de decisión jurisdiccional 2 , las decisiones
2 Criterio establecido en el precedente TC/0130/13. Pág. 11, literal p). En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el tribunal constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los fines de evitar un posible “estancamiento” o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de “plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá “sobreseerse” hasta que se decida el mismo; y (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer “innecesaria” o “irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias”.
judiciales ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mism as partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.
9.8 Este criterio, relativo a la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ha sido reiterado en las Sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0265/20, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020); TC/0152/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), TC/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), entre otras.
…tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que sólo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
9.9 En este caso, el análisis del expediente revela que el mencionado presupuesto no se satisface. Esto se determina ya que, mediante la Sentencia núm. SCJ-TC-23-0858, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia núm. 030 -04-2021-SSEN-00274, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 29 de abril de 2021, y, en consecuencia, envió el asunto ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo; por lo tanto, resulta evidente que el proceso relacionado con este caso aún permanece, para su conocimiento y determinación, en el Poder Judicial.
9.10 En consecuencia, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
5. Esta juzgadora, contrario a lo argüido por la mayoría de este plenario, estima que la decisión impugnada si adquirió firmeza pues contra ella no existe recurso alguno disponible, y determina una cuestión trascendental, como lo es el envío del caso a su etapa anterior.
6. Bajo esta idea, reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por el voto mayoritario del pleno del Tribunal Constitucional en el precedente TC/0319/16, aplicado en el presente caso, entre otros má s, para declarar inadmisible el recurso, sosteniéndose que no procede el recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra sentencias que de las cuales el Poder Judicial no se ha desapoderado, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni la Ley Núm. 137 -11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción
alguna en relación a lo resuelto por la sentencia recurrida.
7. El presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.
8. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado del asunto.
9. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven un incidente, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
10. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
«Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
11. Por su lado, el artículo 53, de la Ley núm. 137-11, establece:
«El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […]».
12. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas c aracterísticas deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interpon erse a «[...] todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]» de manera que la única condición que mandan
dichos artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del asunto principal o como consecuencia de este.
13. Cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Cout ure 3 por ejemplo, expresa que la cosa juzgada es la «autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla, pues, de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
14. Por su lado, Adolfo Armando Rivas 4, dice: « la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico». Bien nos expresa este autor que «[p]ara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada », y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
«Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre
3 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.
4 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídic o y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vinc ula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […]».
15. Por su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
«Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surg en derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado».
16. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados, ––grandes maestros del derecho procesal––, distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la misma se vea revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
17. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en «[…] la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».
18. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
b) Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
19. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como
«el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribu nal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea».
20. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
21. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
22. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana establece las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
23. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales. No obstante, aquellas sentenc ias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.
24. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdi ccional propia, por lo que resulta evidente que, ––en la valoración de estos ––, cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los
involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
25. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pr o homine, y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
26. Respecto al principio in dubio pro homine , este plenario en su sentencia núm. TC/0247/18, concretizó que
«el principio pro actione o favor actionis, ––concreción procesal del principio in dubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución––, supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales». 27. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en la sentencia núm. TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio
«[…] se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el se ntido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».
28. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia, ––a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente o en este caso un envío planteado en los órganos judiciales ordinarios– –, la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional « […] para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».
29. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órga no de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resg uardar todos los tribunales de la República, cuestiones estas que solo puede cumplir a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
30. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación
recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la di gnidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
31. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea a través de una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribun al Constitucional no debe detenerse a obstaculizar o fundar condiciones para su conocimiento no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, sin que con ello violente el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Consti tución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurra, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.
32. Esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
33. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta en impedir que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, obligan al Estado y demás órganos a estructurar y mantener la disponibilidad
para el ciudadano de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
34. Esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
35. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.
36. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales
invocados.
37. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la n orma que hace alusión a que esta sede « […] tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada», y cuya condición de admisibilidad es que « […] la decisión declare inaplicable po r inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental », sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
38. El texto constitucional, ––art. 277––, y la disposición legal, ––art. 53 de la Ley 137-11––, que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal uni versal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
39. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el
Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estamos de acuerdo, por los motivos expuestos.
Conclusión:
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia que no pone fin al proceso.
Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a al gún determinado derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.
En otras palabras, entendemos que la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley núm. 137-11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la diferenciación que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la ley sustantiva, pues, como hemo s sostenido en votos anteriores, es una interpretación que en vez de favorecer, puede perjudicar a la recurrentes en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 5 de la Constitución y 30 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011 7, formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. La Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) interpuso un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra de la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0858, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2023, que casó la sentencia núm. 030-04-2021-SSEN-00274, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 29 de abril de 2021.
2. Tras analizar los documentos que conforman el expediente, este colegiado declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional basado en que la decisión impugnada no comportaba el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
5 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 7 En lo adelante, Ley núm. 137-11.
3. Aunque comparto la solución del recurso, a mi juicio esta sentencia debió fundamentar la inadmisibilidad del recurso en el incumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 277 de la Constitución y el 53 parte principal de la Ley núm. 137 -11, en lugar del artículo 53.3 letra b) de esa ley, por ser coherente con el criterio vinculante del Tribunal Constitucio nal en supuestos fácticos análogos, citados en la especie; razón por la que disiento de este aspecto de la sentencia y concurro con el c riterio mayoritario respecto del fallo.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO
4. Como se ha precisado anteriormente, este tribunal declaró inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional tras verificar que no satisfizo la condición prevista en la letra b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, que condiciona la procedencia del recurso de revisión a que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
5. De acuerdo a las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53, parte principal, de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictadas con posterioridad al 26 de enero de 2010.
6. Así pues, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo procede contra aquellas sentencias que hayan adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que por tanto, pongan fin al objeto del litigio [Sentencia TC/0130/13], es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material, esto es,
cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de r ecurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro. [Sentencia TC/0153/17].
7. El criterio esbozado se sustenta en el carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando los procesos decididos en el ámbito del Poder Judicial no hayan resultado eficaces.
8. A esos efectos, este recurso recae sobre una sentencia revestida de ciertas características que la ley exige, que generan consecuencias jurídicas para las partes que integran el proceso y para el resto del ordenamiento jurídico. Por lo que, solo el acto jurídico revestido de las formalidades previstas por los artículos 277 de la Constitución y 53, parte principal, de la Ley núm. 137 -11, puede ser objeto de revisión en sede constitucional.
9. De ahí que la condición inicial de “irrevocabilidad” que los mandatos constitucionales y legales antes referidos prescriben opera en forma lógica y como válvula de admisión, pues solo si esta condición se cumple, procede continuar con el análisis de los demás requisitos de admisibilidad del recurso.
10. En el presente caso, tal como refiere este tribunal, la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0858 no es una decisión firme que ponga fin al proceso, pues a la Suprema Corte de Justicia casó la Sentencia núm. 030 -04-2021-SSEN-00274, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 29 de abril
de 2021, y envió el asunto ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
11. A pesar de ello, esta sentencia se decanta por establecer que la decisión impugnada no cumple con las disposiciones del artículo 53.3 letra b) de la Ley núm. 137-11, al tiempo de considerar que
se impone, como requisito, que sólo podrán ser recurridas en revisión constitucional de revisión de decisión jurisdiccional 8, las decisiones judiciales ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objet o, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.
12. Lo anterior entraña una contradicción de motivos y de las normas legales aplicadas, puesto que la decisión declara inadmisible el recurso porque no fueron agotadas todas las vías disponibles, acudiendo para ello al remedio procesal de las Sentencias TC/0300/18, TC/0265/20, TC/0152/21, TC/0362/21, TC/0119/22 y TC/0337/23, que en lugar de apoyar el sentido de lo decidido, esto es el incumplimiento del requisito del artículo 53.3 letra b), esas sentencias declararon inadmisibles los respectivos recursos por haberse interpuesto contra
8 Criterio establecido en el precedente TC/0130/13. Pág. 11, literal p). En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el tribunal constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los fines de evitar un posible “estancamiento” o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de “plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá “sobreseerse” hasta que se decida el mismo; y (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer “innecesaria” o “irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias”.
decisiones que carecían del carácter irrevocable de la cosa juzgada, condición esencial e insoslayable de la que no puede escapar la revisión constitucional.
13. Como se ha indicado en parte anterior de este voto, las decisiones de este tribunal son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes que obligan a su cumplimiento a todos los poderes públicos y órganos del Estado.
14. En esa sintonía y en virtud de esa característica, este colegiado debió fallar de conformidad con el criterio establecido a partir de la Sentencia TC/0130/13 y reiterado, entre otras, en las decisiones que le sirvieron de fundamento a esta sentencia, refer idas anteriormente, que en estas condiciones inadmiten el recurso de revisión por no satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 parte capital de la Ley núm. 137 -11; criterio que no ha sido variado y que precisamente constituye la base para la dec laratoria de inadmisibilidad de esta decisión.
15. Resulta importante precisar que esta sede constitucional debe velar por la necesaria congruencia de sus decisiones, a fin de garantizar el derecho fundamental a una tutela efectiva, de modo que debió concluir que la decisión recurrida adolecía del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
III. CONCLUSIONES:
En el caso concreto, procedía declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia recurrida atendiendo a los artículos 277 de la Constitución y 53 parte capital de la Ley núm. 137-11, toda vez que la sentencia impugnada carece de la autoridad de la cosa juzgada material.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria