Síntesis del conflicto
La especie se origina con la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Dorca Amparo, Juan Amparo, Agustina Amparo,
Clara Luz de la Cruz Mercedes, Fátima Isabel Álvarez Ramírez, Antolín Berroa, Agustín Matías Martínez y Elsa de la Cruz Páez Mercedes, contra la entidad Inversiones La Querencia, S. A., y Rafael Ortega Brandt, la cual fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana mediante Sentencia núm. 494-12, en efecto, condenó a la hoy recurrida Inversiones La Querencia, S.A., al pago de tres millones, quinientos sesenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro dólares norteamericanos con 00/100 (US$3,569,334 .00).
En desacuerdo con el fallo antes indicado, la sociedad de comercio Inversiones La Querencia, S.A., recurrió ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Maco rís, colegiado que rechazó el recurso incoado mediante Sentencia núm. 363 -2013, dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).
La antes referida decisión fue recurrida en casación y anulada mediante Sentencia núm. 1740 , del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), como corte de envío resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, tribunal que, mediante Sentencia núm. 1303-2019-SSEN-00319, revocó las Decisiones núm. 494/2012 y 0837/2015, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana y la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respectivame nte; en consecuencia, declaró nulos los contratos de intención de compra suscritos entre las partes el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), y ordenó la devolución de ochenta mil dólares norteamericanos
con 00/100 (US$80,000.00) a favor de la hoy entidad recurrida Inversiones La Querencia, S.A.
Inconformes con la decisión antes descrita, los hoy recurrentes interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ -PS-22-3062, dictada e l veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), decisión contra la cual ha sido interpuesto el recurso de revisión que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Dorca Am paro, Juan Amparo, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Fátima Isabel Álvarez Ramírez, Claride Berroa Mercedes, María Cristina Altagracia Berroa Mercedes, María del Carmen Matías Amparo, María Pinal Matías Amparo, Elsa de la Cruz Páez Mercedes, Felipa Mercedes Amparo, María Mercedes Amparo, Lidia Mercedes Amparo, María Luisa de la
Cruz Mercedes, Francisco de la Cruz Mercedes, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Luisa Alexandra de la Cruz Berroa, Juan Caciano Contreras Mercedes, Gloria María Mercedes, Juan Mercedes Amp aro, José Mercedes Amparo, Santos Mercedes Amparo, Roberto Mercedes de la Cruz, Yoly Altagracia Mercedes de la Cruz, José Alberto Mercedes de la Cruz, Diurca Albertina Mercedes de la Cruz, José Ramón Ovalles Mercedes, Freddy Ramón Bravo Mercedes, Margarita Mercedes Amparo, Doris Altagracia Taveras, Carlos Mercedes, Raysa María Mercedes de Herrera, Yris María Seguie Mercedes, y Laia Ynmaculada Seguie, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3062, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Dorca Amparo, Juan Amparo, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Fátima Isabel Álvarez Ramírez, Claride Berroa Mercedes, María Cristina Altagracia Berroa Mercedes, María del Carmen Matías Amparo, María Pinal Matías Amparo, Elsa de la Cruz Páez Mercedes, Felipa Mercedes Amparo, María Mercedes Amparo, Lidia Mercedes Amparo, María Luisa de la Cruz Mercedes, Francisco de la Cruz Mercedes, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Luisa Alexandra de la Cruz Berroa, Juan Caciano Contreras Mercedes, Gloria María Mercedes, Juan Mercedes Amparo, José Mercedes Amparo, Santos Mercedes Amparo, Roberto Mercedes de la Cruz, Yoly Altagracia Mercedes de la Cruz, José Alberto Mercedes de la Cruz, Diurca Albertina Mercedes de la Cruz, José Ramón Ovalles Mercedes, Freddy Ramón Bravo Mercedes, Margar ita Mercedes Amparo, Doris Altagracia Taveras, Carlos Mercedes, Raysa María Mercedes de Herrera, Yris María
Seguie Mercedes, y Laia Ynmaculada Seguie; y a la parte recurrida, Inversiones La Querencia, S.A.
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, qu e certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0089/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0120/13 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0224/18 ↗ · TC/0467/19 ↗ · TC/0499/20 ↗ · TC/0422/21 ↗ · TC/0396/22 ↗ · TC/0413/22 ↗ · TC/0086/23 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0122/25
Referencia: Expedientes núms. TC - 04-2024-0784 y TC -07-2024-0164, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por los señores Dorca Amparo, Juan Amparo, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Fátima Isabel Álvarez Ramírez, Claride Berroa Mercedes, María Cristina Altagracia Berroa Mercedes, María del Carmen Matías Amparo, María Pinal Matías Amparo, Elsa de la Cruz Páez Mercedes, Felipa Mercedes Amparo, María Mercedes Amparo, Lidia Mercedes Amparo, María Luisa de la Cruz Mercedes, Francisco de la Cruz Mercedes, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Luisa Alexandra de la Cruz Berroa, Juan Caciano Contreras Mercedes, Gloria María Mercedes,
Juan Mercedes Amparo, José Mercedes Amparo, Santos Mercedes Amparo, Roberto Mercedes de la Cruz, Yoly Altagracia Mercedes de la Cruz, José Alberto Mercedes de la Cruz, Diurca Albertina Mercedes de la Cruz, José Ramón Ovalles Mercedes, Freddy Ramón Bravo Mercedes, Margarita Mercedes Amparo, Doris Altagracia Taveras, Carlos Mercedes, Raysa María Mercedes de Herrera, Yris María Seguie Mercedes, y Laia Ynmaculada Seguie, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3062, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez ( 10) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega,
Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domi ngo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Org ánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3062, objeto del presente recurso de revisión y demanda en suspensión de ejecución de sentencia , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ve intiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) . En su parte dispositiva, la referida decisión dispone lo siguiente:
Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Dorca Amparo, Juan Amparo, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Fátima Isabel Álvarez Ramírez, Antolín Berroa, Agustín Matías Martínez, Elsa de la Cruz Páez Mercedes, Felipa Mercedes Amparo, María Mercedes Amparo, Lidia Mercedes Amparo, María Luisa de la Cruz Mercede s, María Cristina Altagracia Berroa, Mercedes, Francisco de la Cruz Mercedes, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Luisa Alexandra de la Cruz
Berroa, Claride Berroa Mercedes, Juan Caciano Contreras Mercedes, José Antonio Contreras Mercedes, Gloria María Mercedes , Juan Mercedes Amparo, José Mercedes Amparo, Santos Mercedes Amparo, Roberto Mercedes de la Cruz, Yoly Altagracia Mercedes de la Cruz, José Alberto Mercedes de la Cruz, Diurca Albertina Mercedes de la Cruz, José Ramón Ovalles Mercedes, Freddy Ramón Bravo Mercedes, Margarita Mercedes Amparo, Doris Altagracia Taveras, Carlos Mercedes, Raysa María Mercedes de Herrera, Yris María Seguie Mercedes, y Laia Ynmaculada Seguie Mercedes, contra la sentencia civil núm. 1303 -2019-SSEN-00319, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de abril de 2019, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso
La referida Sentencia núm. SCJ-PS-22-3062, fue notificada de manera íntegra a las partes recurrentes antes descritas, mediante el Acto núm. 50 -2023, instrumentado por el ministerial Kelvin Rosario del Rosario 1 el trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2023) , a requerimiento de la parte recurrida, Inversiones La Querencia, S.A.
1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Los señores Dorca Amparo, Juan Amparo, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Fátima Isabel Álvarez Ramírez, Claride Berroa Mercedes, María Cristina Altagracia Berroa Mercedes, María del Carmen Matías Amparo, María Pinal Matías Amparo, Elsa de la Cruz Páez Mercedes, Felipa Mercedes Amparo, María Mercedes Amparo, Lidia Mercedes Amparo, María Luisa de la Cruz Mercedes, Fr ancisco de la Cruz Mercedes, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Luisa Alexandra de la Cruz Berroa, Juan Caciano Contreras Mercedes, Gloria María Mercedes, Juan Mercedes Amparo, José Mercedes Amparo, Santos Mercedes Amparo, Roberto Mercedes de la Cruz, Yoly Altagracia Mercedes de la Cruz, José Alberto Mercedes de la Cruz, Diurca Albertina Mercedes de la Cruz, José Ramón Ovalles Mercedes, Freddy Ramón Bravo Mercedes, Margarita Mercedes Amparo, Doris Altagracia Taveras, Carlos Mercedes, Raysa María Mercedes de Her rera, Yris María Seguie Mercedes, y Laia Ynmaculada Seguie, interpusieron formal recurso de revisión constitucional y solicitud de suspensión contra la decisión antes descrita, mediante instancia depositada el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia. Se fundamenta en los alegatos que serán expuestos más adelante. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
La referida instancia fue notificada a la parte recurrida del presente proceso , Inversiones La Querencia, S.A., mediante Acto nú m. 39-2023, instrumentado
por el ministerial Máximo Antonio Ramírez Moreno, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, por las siguientes consideraciones:
24) En el caso que nos ocupa, del examen de las cartas de intención de compras y abonos de cantidad en reserva bajo firmas privadas de fechas 16 de abril de 2010, que la alzada tuvo a bien valorar, las cuales fueron aportados en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que Dorca Amparo, Juan Amparo, Agustina Amparo, Clara de la Cruz Mercedes de González, Fátima Isabel de la Cruz, Antolín Berroa, Agustín Matías y Elsa de la Cruz se comprometieron a vender a Inversiones La Querencia, S.A., representa da por Sandra Zanoleti, todos los derechos que les corresponden sobre el inmueble siguiente: parcela de terreno con una extensión superficial de 47,100 metros cuadrados y sus mejoras, dentro del ámbito de la parcela 22, sectores comprendidos en la porción LL-8, M8 y resto del D.C. 48/3, del municipio de Miches, amparada en procedimientos de saneamiento y alineación en curso, fundamentados en derecho legítimos de posesión reconocidos por el Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de la Provincia El Seibo, por el precio de ocho dólares por metro cuadrado,
para lo cual la compradora adelantó la cantidad de US$10,000.00 a cada uno de los promitentes.
26) La corte a qua para adoptar su postura también analizó el manuscrito de fecha 16 de abril de 2010, en el que Rafael Ortega Brandt, en representación de La Querencia, S. A., en calidad de secretario del Consejo de Administración, hizo constar de su puño y letra lo que sigue: que todos los contratos suscritos por esta compañía con los Sres. Propietarios de m ejoras (cocoteros) en la parcela 22 - porción LL8, M8 de Miches, es decir Sres. Elsa de la Cruz, Clara de la Cruz Mercedes, Antolín Berroa, Agustín Matías (Nepo), Agustina Amparo (Maroa), Juan Amparo, Dorca Amparo quedan modificados en el sentido de que esto s señores ofrecen vender a esta compañía las mejoras fomentadas en el terreno por no ser esta de su propiedad, por lo que los vendedores quedan exentos de presentar a La Querencia, S.A., los documentos de propiedad y los relativos a impuestos y certificación de cargas y gravámenes como condición para recibir el completivo del precio, quedando establecido que los vendedores no tienen otras condiciones que cumplir que la desocupación de la propiedad y la suscripción de entrega y descargo a favor de La Querencia, S.A. Sobre dicho documento precisó la alzada que no constaba con el sello de la compañía ni tampoco fueron legalizadas las firmas de las partes actuantes por un notario.
27) Según lo retuvo la alzada, del examen de los contratos se aprecia que el 16 de abril de 2010 los recurrentes procedieron a ofertar en venta
a la entidad recurrida, esta última quien aceptó comprarles, las porciones de terrenos de las que se decían titu lar por una suma determinada, atendiendo a los metros cuadrados detentados por cada uno y para lo cual la compradora adelantó el pago de US$ 10,000.00 individualmente a los vendedores, contrayendo estos últimos la obligación de entregar la documentación que justificaba su titularidad al momento de la firma de los contratos definitivos. Sin embargo, en la misma fecha, esto es, el 16 de abril de 2010, el representante de la entidad vendedora, Rafael Ortega Brandt, en su calidad de secretario del Consejo de Adm inistración, procedió a suscribir un manuscrito el que dejó constancia de que los contratos concertados por su representada quedaban modificados, ya que lo ofertado por los vendedores eran las mejoras construidas en los terrenos por no ser los propietarios de estos, por lo que también les eximía de la entrega de los documentos a que hacían referencias las promesas de ventas.
28) Desde el punto de vista del rol del juez de cara a la interpretación de los contratos aplica que las disposiciones contenidas en los artículos 1156 al 1164 del Código Civil constituyen consejos de pertinencia que le corresponde adoptar para hacer religión sobre la sinceridad que las partes han asumido a partir del ámbito de la equidad, la buena fe y el comportamiento ético en el cumplimiento y ejecución de las obligaciones, así como desde la dimensión de la intención que se configura como producto de sus acciones en el contexto de la prestación contratada. Se le reconoce a los jueces de fondo en el ejercicio de esa facultad asimilar la conducta y comportamiento tanto anterior como
ulterior de los contratantes como corolario para determinar el sentido y alcance de la convención y los efectos jurídicos que le han concedido, postura esta que ha sido corroborado por esta sala, según jurisprudencia constante y pacífica.
29) Del examen de la sentencia impugnada se advierte que la alzada ejerció correctamente los p oderes que le han sido conferidos en lo concerniente a la interpretación de los contratos al restar eficacia jurídica al manuscrito del 16 de abril de 2010, suscrito por Rafael Ortega Brandt en representación de la entidad Inversiones La Querencia, S. A., en tanto que realizó un análisis exhaustivo del mismo en correspondencia con los demás documentos aportados en la sustanciación de la causa.
30) En ese sentido, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico no establece condiciones de formas para la redacción de los actos bajo firma privada, como se contrae a ser el manuscrito de marras, también llamado por las partes adendum, no menos cierto es que tratándose de un acuerdo creador de obligaciones en entidad comercial que actuó por representación ha esta blecido en todas instancias su falta de consentimiento sobre dicho documento, los jueces de fondo dentro de las facultades que le han sido conferidas como valorador de las pruebas podían verificar la validez del documento atendiendo al universo de las pruebas ofertadas.
33) Conforme lo expuesto, el razonamiento que asumió la alzada es correcto en derecho en el sentido de retener que el manuscrito en cuestión era inválido por ser un acuerdo que desbordaba los poderes que la entidad recurrida le había otorgado a Rafael Ortega Brandt el 31 de mayo de 2007.
39) En consonancia con lo expuesto, al rechazar la alzada la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los recurrentes tendente a que la recurrida les pagara el resto del precio convenido, fundamentada en que los accionantes no dieron cumplimiento a las obligaciones asumidas en las cartas de intención de compras, se advierte una decisión debidamente justificada, conteniendo el fallo criticado una completa relación de los hechos y de derecho que permiten apreciar la correcta aplicación de la ley. Por consiguiente, se desestiman los medios segundo y tercero de casación objeto de examen.
44) La parte recurrida sustenta que los recurrentes incurren en un error al indicar que el po der general otorgado en mayo de 2007 es suficiente para justificar el contenido de la declaración unilateral del 16 de abril de 2010, sin embargo, el adendum hecho por Rafael Ortega Brandt no versa sobre las ventas sino que modifica las cláusulas contractuales del contrato para que no se tenga que entregar los documentos necesarios para la transferencia de propiedad, lo cual es un descargo o liberalización de las obligaciones de los recurrentes. En lo relativo a que se incurrió en violación al artículo 1988 del Código Civil la alzada motivó correctamente que Rafael Ortega Brandt no tenía
facultad para suscribir un documento de tal envergadura actuando a nombre y representación de Inversiones La Querencia, S. A., pues todas las operaciones de esa naturaleza d ebían ser aprobadas previamente por el Consejo de Administración conforme los estatutos sociales de la sociedad.
4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en revisión constitucional y demandante solicitud de suspensión de ejecución
La parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señores Dorca Amparo, Juan Amparo, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Fátima Isabel Álvarez Ramírez, Claride Berroa Mercedes, María Cristina Altagracia Berroa Mercedes, María del Carmen Matías Amparo, María Pinal Matías Amparo, Elsa de la Cruz Páez Mercedes, Felipa Mercedes Amparo, María Mercedes Amparo, Lidia Mercedes Amparo, María Luisa de la Cruz Mercedes, Francisco de la Cruz Mercedes, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Luisa Alexandra de la Cruz Berroa, Juan Caciano Contreras Mercedes, Gloria María Mercedes, Juan Mercedes Amparo, José Mercedes Amparo, Santos Mercedes Amparo, Roberto Mercedes de la Cruz, Yoly Altagracia Mercedes de la Cruz, José Alberto Mercedes de la Cruz, Diurca Albertina Merced es de la Cruz, José Ramón Ovalles Mercedes, Freddy Ramón Bravo Mercedes, Margarita Mercedes Amparo, Doris Altagracia Taveras, Carlos Mercedes, Raysa María Mercedes de Herrera, Yris María Seguie Mercedes, y Laia Ynmaculada Seguie, pretenden que se revoque la decisión recurrida. Como fundamento de su recurso alegan, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
Por cuanto 23: A que el presente recurso de revisión constitucional es admisible en vista de que la Suprema Corte de Justicia adoptó su decisión en violación al precedente establecido en la sentencia TC/0009/13. La violación se produce por efecto de que la Suprema Corte de Justicia no solo omitió dar cumplimiento a la obligación constitucional derivada de dicho precedente de motivar adecuadamente la decisión, también de aplicar el debido test de motivación a las decisiones que dicha alta corte revisa en casación, en particular cuando la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivación.
Por cuanto 25: A que entre las páginas 29 y 30 de la Sentencia Civil No. 1303-2019-SSEN-00319, de fecha treinta (30) del mes de abril de dos mil diecinueve (2019) , la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Distrito Nacional, se pronuncia diciendo: De lo anterior, se evidencia que el juez a quo no valoró adecuadamente los hechos que le fueron propuestos ni aplicó adecuadamente la norma vigente, razón por la cual procede acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada , rechazar el medio de inadmisión planteado y pronunciarnos sobre el fondo de la demanda principal, en la forma que sigue a continuación.
Por cuanto 26 A que al momento de pronunciarse de esta forma, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Distrito Nacional, obvia referirse a la figura de la avocación consagrada en el Artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no indica que para fines de conocer del
fondo de la demanda principal interpuesta por la razón social INVERSIONES LA QUERENCIA, S.A., lo haría por la vía de la avocación.
Por cuanto27 : A que en la especie existe la insufi ciencia de motivos y falta de motivación en la sentencia, en razón de que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, no motivó refiriéndose a la vía de la avocación, lo cual puede hacer de forma oficiosa, pero con la obligación de indicarlo, porque podría establecer una violación al doble grado de jurisdicción, confundiendo dicho tribunal el efecto devolutivo de la apelación de la decisión de fondo, con la avocación, que en el cas o como el de la especie se da cuando de infirma una sentencia interlocutoria o definitiva sobre un incidente en primer grado, y se pone a la parte a concluir en dicha corte; y si el tribunal ejerce la facultad de avocación anula la sentencia de primer grado y decide por primera vez el fondo; que la facultad de avocación es una excepción al doble grado, por lo que siempre se debe verificar si se dan los requisitos del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil que son los siguientes: 1) cuando sentencia, sin ser interlocutoria, decide sobre un incidente del procedimiento sin resolver e fondo; 2) En caso de apelación contra una sentencia interlocutoria, si la sentencia contra la cual se apela es infirmada; 3) Siempre que el pleito se hallare en estado de r ecibir fallo sobre el fondo; 4) Que el incidente y el fondo sean decididos por una sola sentencia; y 5) Que el tribunal de segundo grado
sea competente ( ver Casación Civil, 2 de septiembre de 1998, BJ. 1054, PP 83-89) condiciones que no tomo en cuenta.
Por cuanto 28 : A que al promover esta situación de falta incurrida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Distrito Nacional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lejos de advertir la misma, se pronuncia declarando que la misma está conteste con la norma procesal, y al acogerla la adopta como criterio jurisprudencial, reteniendo la violación de un precedente constitucional por falta de motivación en relación a establecer, no la facultad de avocación per se, sino a verificar se reunían los requisitos establecidos para ejercer esta facultad en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto 33: A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no solo, violentó un precedente de su propia sala, sino que también ha violentado su propio autoprecedente, (sic) estableciendo el Tribunal Constitucional, que la sentencia de la Suprema Corte de Just icia es anulable, cuando no establece que va a cambiar de criterio y no da una motivación reforzada para ello, violentando los principios de igualdad y de seguridad jurídica. (sentencia TC/ 0148/19 de fecha 30/05/2019 y sentencia TC/ 0083/22 de fecha 5/04/2022).
Por cuanto 50 : A que estas pruebas , aunadas al Acto No. 78 —08, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) , y el Acto de Alguacil núm. 284 —09, de fecha 3 de abril del 2009,
advierten que son preponderantes al momento de juzgar la suerte del proceso, sin embargo, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dichos documentos no le valieron crédito, limitándose a indicar que no tienen relevancia o transcendencia para decidir el litigio, denotando una clara falta de valoración de las pruebas.
Por cuanto 58: A que la Sentencia SCJ—PS— 22—3063, relativa al Exp. Núm. 001—011—2019-RECA-02563, de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022) , dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente Recurso de Revisión, confunde el efecto devolutivo de la apelación con la avocación, cuando ratifica el criterio de la sentencia de la alzada, pues ésta decide el fondo de la demanda inicial interpuesta por la razón social INVERSIONES LA QUERENCIA, S.A. , cuando la sentencia recurrida lo que había fallado para un fin de inadmisión; y lo hace sin verificar si se daban las condiciones del Art. 473 del Código de Procedimiento Civil. Que la alzada tenía que verificar en el sentido que se trataba de la apelación de una sentencia interlocutoria definitiva sobre un incidente, un fin de inadmisión, y por lo tanto no podía pronunciarse sobre la demanda incidental sin hacer uso de la avocacion, (sic) cuando lo que proce día era realizarlo por la figura jurídica de la avocación, verificando si se daban las condiciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, violentándole el derecho a doble grado de su demanda, ratificando el criterio de la Corte decidiendo el fondo por el efecto devolutivo sin haber sido conocido y juzgado en primer grado, violando el segundo grado de jurisdicción.
Por cuanto 60 : A que en cuanto a la violación del derecho de defensa ha sido decidido por la Sala de la cual emana la sentencia el objeto del presente recurso, mediante la Sentencia No. catorce (14) del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) , No. 1366, BJ. 73, re specto a la vulneración del derecho de defensa : Considerando, que ha sido criterio constante de esta corte de casación, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la causa los principios fundamen tales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así corno cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principio s del debido proceso, son el fin de la tutela judicial efectiva.
Por cuant o 62 : A que la Sentencia SCJ -PS22-3063, relativa al Exp. Núm. 001-011-2019-RECA-02563,de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos rail veintidós (2022), dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso, violenta también el Principio de Igualdad de Armas Procesales, porgue a los actuales recurrentes no se les garantizaron las mismas oportunidades para invocar y alegar en el proceso sus derechos y poder defenderse a fin de garantizar la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Que como se puede observar en su decisión, la Sentencia SCJ—PS—22—3063, relativa al Exp. Núm. 001011—2019— RECA—02563,de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos
mil veintidós (2022) , dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso, ratificó el criterio de la sentencia de la alzada que falló en grado de apelación, el fondo de la demanda inicial, sólo con las conclusiones al fondo de la parte recurrente en apelación, sin poner en mora a la actual recurrente para producir conclusiones al fondo de la demanda principal, que era la Demanda en Nulidad de Contrato de Promesa de Venta, Addendum, Devolución y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la razón social INVERSIONES LA QUERENCIA, S.A. , debido a que la parte recurrida en grado de apelación sólo concluyó respecto a que se rechazara el recurso y confirmara la sentencia impugnada . Que en situación, lo correcto era que la corte pusiera en mora a la recurrida, actual recurrente, para que en caso de la sentencia interlocutoria fuera infirmada, esta produjera sus conclusiones al fondo, lo que solicitó, por lo tanto se violentó el principio de igualdad de armas, ya que falló la demanda inicial sin que una parte haya concluido al fondo.-
Por cuanto 63 : A que la Sentencia SCJ -PS22—3063, relativa al Exp. Núm. 001-011—2019-RECA-02563, de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022) , dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, violenta además el principio de contradicción, debido a que no se les otorgó a los recurrentes la oportunidad de refutar las alegaciones de la contraparte. Este principio también conocido como bilateralidad de la audiencia, de controversia de defensa en juicio, porque toda pretensión de la parte
en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria, para que pueda otorgar su consentimiento o formular oposición.
Por cuanto 65 A que como se puede observar la decisión del presente recurso violenta derechos fundamentales procesales.
Por cuanto 77 : A que este pronunciamiento de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, deja totalmente ambigua la vía o norma jurídica por la cual se rigió a los fines de fallar al fondo de la demanda primitiva en Nulidad de Contrato de Promesa de Venta Addendum y Daños y Perjuicios, interpuesta por la razón social INVERSIONES LA QUERENCIA, S.A., pues no determina expresamente que lo hace por vía de avocación, y por vía del efecto devolutivo del recurso de apelación, no podía por no tratarse de una sentencia que juzgó el fondo de las pretensiones del demandante en primer, ya que lo que juzgó y decidió fue un medio de inadmisión
Por Cuanto78: A que ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la avocación se advierte en dos casos, avocación por impugnación Le contredit (Artículo 8 y siguientes de la Ley No, 834, de julio de 1978) y avocación en lo previsto por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última la que hoy nos atañe.
Por cuanto 89 : A que era totalmente imposible establecer por parte de la Suprema Corte de Justicia que los hoy accionantes hayan formulado
conclusiones al fondo de la demanda en Nulidad de Contrato de Promesa de Venta Addendum y Daños y Perjuicios, debido a que en la narrativa procesal de la sentencia que en aquel momento fuera atacada en casación no se advierte que las partes hayan concluido al fondo. Por cuanto 98 A que cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, infiere que la corte a-qua actuó adecuadamente al indicar que en razón de que la adenda suscrita el dieciséis (16) del mes de abril de dos mil diez ( 2010) , en razón de que no cumplía con ciertas formalidades, tales como la estampa del sello o firma de la razón social Inversiones La Querencia, S.A. o la aceptación de su Consejo de Administración, que no fue notarizado, y que el señor Rafael Antonio Ortega Brandt, no tenía poderes a los fines de suscribir dicho documento, pretende asumir que dicha adenda no tiene validez en justicia por no haber sido hecha conforme a las formalidades legales.-
Por cuanto 110 A que hay desnaturalización de los hechos cuando, como en el caso, en la valoración de los elementos de prueba aportados regularmente al debate hecha por los jueces del fondo se observa incoherencia y desarmonía entre los hechos probados y la apreciación o juicio que de los mismos hicieron, por lo que procede que la Suprema Corte de Justicia acoja el presente medio y case la sentencia recurrida.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional y demandada solicitud de suspensión de ejecución
La parte recurrida , Inversiones La Querencia, S.A., en su escrito de defensa , solicita la inadmisibilidad del presente recurso de manera principal y, de manera subsidiaria, el rechazo del presente recurso bajo los siguientes argumentos:
8. La parte recurrente somete a la consideración de este Tribunal Constitucional, un recurso de revisión constitucional para procurar la anulación de la Sentencia SCJ-PS-22-3062, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. A pesar de haber presentado un recurso de 62 páginas, el referido recurso no cumple con el voto de la ley sobre la exposición precisa y causal de los agravios de la sentencia impugnada.
11. El recurso de revisión jurisdiccional de DORCA AMPARO Y COMPARTES no cumple la motivación mínima para su admisión. Primero, el escrito de revisión jurisdiccional presentado contiene un alto grado de incomprensibilidad, dado que, por un lado, trata de explicar por qué el recurso de revisión es admisible por violación de derechos fundamentales, pero, no los desarrolla. Por otro lado, enuncia violaciones incurridas por la Corte de Apelación sin que se entienda cuál es el mérito constitucional, como tampoco sin una exposición adecuada del por qué exista una violación a la Constitución imputable a la Suprema Corte de Justicia.
23. En el presente caso, DORCA AMPARO Y COMPARTES pretenden reabrir el caso y discutir los hechos que dieron lugar al proceso. En estos términos, como se puede comprobar de las Págs. 44 -50 (Por cuantos 74-88); Págs. 53-64 (Por Cuantos Nos. 94-111) del recurso de revisión jurisdiccional de la parte recurrente, se pretende realizar un nuevo recuento de los hechos del caso y que este Tribun al Constitucional pueda determinar sobre el negocio jurídico discutido en esos casos que culminó con la nulidad de la declaración de Rafael Ortega Brandt sin tener poderes de INVERSIONES LA QUERENCIA, S.A. para poder realizarla. Cada una de las páginas ind icadas no versan sobre el recuento de hechos, sino de la presentación de hechos litigiosos para colocar a este Tribunal Constitucional a juzgar los hechos que dieron origen en la causa.
24. Asimismo, Págs. 44 -50 (Por cuantos 74 -88); Págs. 53 -64 (Por Cuantos Nos. 94-111) recogen una serie de imputaciones que realiza la parte recurrente, DORCA AMPARO Y COMPARTES que no va contra la Sentencia SCJ -PS-22-3062 sino contra la Sentencia de la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. En otras palabras, tal como indica este tribunal, las alegaciones de violaciones a la Constitución deben estar dirigidas contra la última actuación correspondiente, en este caso debería ser la Sentencia SCJ-PS-22-3062, de la Suprema Corte de Justicia. Al ser así, las alegaciones en las Págs. 44-50 (Por cuantos 74-88): Págs. 53-64 (Por Cuantos Nos. 94-111) son contra otra sentencia distinta a la impugnada que desvirtúa la naturaleza excepcional del recurso de revisión jurisdiccional.
54. En síntesis, la parte recurrente s olamente expresa un desacuerdo con la decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia. En efecto, como se refleja en el escrito contentivo del recurso de revisión, la parte recurrente expone solamente cómo la Tercera Sala de la Corte de Apelación, como la Suprema Corte de Justicia, a juicio de esta, se equivocó al fallar como lo hizo. Entiende, como se desprende en las páginas 43-66 (Por Cuanto Nos. 71-111), es que la Corte de Apelación debió colocar a las partes en posición de concluir e indicar si se encontraban las condiciones reunidas del Artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, para luego continuar en una exposición abstracta sobre la avocación (Por Cuanto Nos. 85); argumentando por igual que la Corte de Apelación no debió conocer el fondo de la causa. Estas apreciaciones no relevan más que un mero desacuerdo con la decisión impugnada, mas no una prueba de una errónea aplicación de la norma constitucional.
120. Aunque no fue motivado, se enuncia la alegada violación al principio de igualdad de armas, como al principio de contradicción. En ningún momento de la última actuación jurisdiccional cuestionada se observa un desequilibrio de tas partes y de poder contradecir sus determinadas posturas. Además, a pesar de ser una cuestión de mera legalidad no imputable al órgano jurisdiccional, el ejercicio de la avocación no supone una situación de indefensión a las partes.
122. Además, en primer término, la cuestión de la avocación aducida de manera dispersa por los recurrentes, versa sobre la aplicación de una norma jurídica infra -constitucional. lo cual no es imputable al órgano jurisdiccional por aplicarlas conforme a lo previsto por el legislador. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional reconoce que la avocación es una excepción al doble grado de jurisdicción que no implica una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al ser una sentencia definitiva de incidente, la relacionada a la nulidad, pues, bien podría la Corte de Apelación avocarse a su conocimiento como perfectamente lo consideró la Corte de Casación, lo que permite que sean impugnadas en alzada. Finalmente, como se comprueba en los documentos a nexos y escritos de conclusiones, la parte recurrente, DORCA AMPARO Y COMPARTES presentaron conclusiones en audiencia y en su escrito justificativo de conclusiones, opusieron posturas y presentaros pruebas en defensa de sus pretensiones, por lo que mal pod ría retenerse una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
127. En efecto, la parte recurrente, DORCA AMPARO Y COMPARTES, persigue que este Tribunal Constitucional se inmiscuya en la valoración de las pruebas, valoración que no puede hacer ni este ni la propia Suprema Corte de Justicia. De proceder en tal sentido se corre el riesgo de convertir a este tribunal en un órgano de tercera o cuarta instancia cuando realmente le pertenece a la jurisdicción ordinaria.
129. La expresión [e]stos documentos nunca fueron ponderados adecuadamente por la Suprema Corte de Justicia, incurriendo en falta de motivación de estas pruebas documentales que demuestra el derecho que tienen los actuales recurrentes a las mejoras poseídas en el inmueble indicado, va más allá del derecho a la prueba. Esto continúa en las páginas 32 -35, Por Cuanto 38 -51, donde la parte recurrente, DORCA AMPARO Y COMPARTES, relatan documentos sobre el fondo de la causa y que la parte recurrente acusa a la Suprema Corte de Justicia de no ponderar.
130. Como se desprende, se trata de un reclamo de que no se valoró la prueba antes indicada en dicho Por Cuanto 46 de la Página 31 del recurso de revisión; sin hacer específica mención en realidad, no solo la Tercera Sala de la Corte de Apelación ponderó las pruebas de lugar (Págs. 30 -32. Sentencia 1303 -2019-SSEN-00319), sino que esa situación fue evaluada por la Corte de Casación en el contexto de sus competencias (No. 69 -77, SCJ -PS-22-3016). No obstante, como es criterio de este tribunal, reclamos como los expuestos le pertenecen a la jurisdicción ordinaria de fondo, no así a la Corte de Casación ni a este Tribunal Constitucional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados, en el marco del presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , por Dorca Amparo, Juan Amparo, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Fátima Isabel Álvarez Ramírez, Claride Berroa Mercedes, María Cristina Altagracia Berroa Mercedes, María del Carmen Matías Amparo, María Pinal Matías Amparo, Elsa de la Cruz Páez Mercedes, Felipa Mercedes Amparo, María Mercedes Amparo, Lidia Mercedes Amparo, María Luisa de la Cruz Mercedes, Fr ancisco de la Cruz Mercedes, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Luisa Alexandra de la Cruz Berroa, Juan Caciano Contreras Mercedes, Gloria María Mercedes, Juan Mercedes Amparo, José Mercedes Amparo, Santos Mercedes Amparo, Roberto Mercedes de la Cruz, Yoly Altagracia Mercedes de la Cruz, José Alberto Mercedes de la Cruz, Diurca Albertina Mercedes de la Cruz, José Ramón Ovalles Mercedes, Freddy Ramón Bravo Mercedes, Margarita Mercedes Amparo, Doris Altagracia Taveras, Carlos Mercedes, Raysa María Mercedes de Her rera, Yris María Seguie Mercedes, y Laia Ynmaculada Seguie. contra la Sentencia núm. SCJ - PS-22-3062, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 39 -2023, instrumentado el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Máximo Antonio Ramírez Moreno, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.
3. Escrito de defensa depositado por Inversiones La Querencia, S.A., el 16 de marzo de 2023.
4. Sentencia núm. SCJ -PS-22-3062, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
5. Instancia contentiva de la demanda suspensión de ejecución de sentencia interpuesta, por los señores Dorca Amparo, Juan Amparo y compartes , el diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, y recibida por este tribunal constitucional el diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Fusión de expedientes
La fusión de expedientes no está contemplada en la legislación procesal, pero los tribunales de derecho común la ordenan en la práctica, cuando entre demandas o recursos existe un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal. En este sentido, conviene destacar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal ordenó la fusión de dos exp edientes relativos a acciones en inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de «(...) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser
decididos por una misma sentencia» [ver Sentencias TC/0089/13, del cuatro (4) de junio del dos mil trece (2013); TC/0254/13, del doce (12) de diciembre del dos mil trece (2013)].
La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como en la especie, es procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137 -11, texto en el cual se establece: «Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria», así como con el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 de la referida Ley, en el cual se establece:
Todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplica ción de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
Por las razones indicadas, este tribunal procede a fusionar los expedientes que se describen a continuación:
1. Expediente núm. TC -04-2024-0784, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Dorca
Amparo, Juan Amparo, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Fátima Isabel Álvarez Ramírez, Claride Berroa Mercedes, María Cristina Altagracia Berroa Mercedes, María del Carmen Matías Amparo, María Pinal Matías Amparo, Elsa de la Cruz Páez Mercedes, Felipa Mercedes Amparo, María Mercedes Amparo, Lidia Mercedes Amparo, María Luisa de la Cruz Mercedes, Fr ancisco de la Cruz Mercedes, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Luisa Alexandra de la Cruz Berroa, Juan Caciano Contreras Mercedes, Gloria María Mercedes, Juan Mercedes Amparo, José Mercedes Amparo, Santos Mercedes Amparo, Roberto Mercedes de la Cruz, Yoly Altagracia Mercedes de la Cruz, José Alberto Mercedes de la Cruz, Diurca Albertina Mercedes de la Cruz, José Ramón Ovalles Mercedes, Freddy Ramón Bravo Mercedes, Margarita Mercedes Amparo, Doris Altagracia Taveras, Carlos Mercedes, Raysa María Mercedes de Her rera, Yris María Seguie Mercedes, y Laia Ynmaculada Seguie, contra la Sentencia núm. SCJ - PS-22-3062, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
2. Expediente núm. TC-07-2024-0164, relativo a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por los señores Dorca Amparo, Juan Amparo, Clara Luz de la Cruz Mercedes y compartes, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3062, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
8. Síntesis del conflicto
La especie se origina con la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Dorca Amparo, Juan Amparo, Agustina Amparo,
Clara Luz de la Cruz Mercedes, Fátima Isabel Álvarez Ramírez, Antolín Berroa, Agustín Matías Martínez y Elsa de la Cruz Páez Mercedes, contra la entidad Inversiones La Querencia, S. A., y Rafael Ortega Brandt, la cual fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana mediante Sentencia núm. 494-12, en efecto, condenó a la hoy recurrida Inversiones La Querencia, S.A., al pago de tres millones, quinientos sesenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro dólares norteamericanos con 00/100 (US$3,569,334 .00).
En desacuerdo con el fallo antes indicado, la sociedad de comercio Inversiones La Querencia, S.A., recurrió ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Maco rís, colegiado que rechazó el recurso incoado mediante Sentencia núm. 363 -2013, dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).
La antes referida decisión fue recurrida en casación y anulada mediante Sentencia núm. 1740 , del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), como corte de envío resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, tribunal que, mediante Sentencia núm. 1303-2019-SSEN-00319, revocó las Decisiones núm. 494/2012 y 0837/2015, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana y la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respectivame nte; en consecuencia, declaró nulos los contratos de intención de compra suscritos entre las partes el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), y ordenó la devolución de ochenta mil dólares norteamericanos
con 00/100 (US$80,000.00) a favor de la hoy entidad recurrida Inversiones La Querencia, S.A.
Inconformes con la decisión antes descrita, los hoy recurrentes interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ -PS-22-3062, dictada e l veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), decisión contra la cual ha sido interpuesto el recurso de revisión que nos ocupa.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución , 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el análisis del presente recurso de revisión, es de rigor procesal establecer si este cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. En ese sentido, procede a examinarlos a continuación:
10.1. Como cuestión previa al examen de admisibilidad procede reiterar que el recurso de revisión constitucional, tal como ha sido creado y diseñado por el
constituyente dominicano a partir de la reforma de l dos mil diez ( 2010), mediante el artículo 277 constitucional, obedece a la necesidad de controlar la constitucionalidad de todas las resoluciones dictadas por la última vía jurisdiccional habilitada en ocasión de un proceso, es decir, cuando el asunto haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada mediante una decisión dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia. Ese control, atribuido al Tribunal Constitucional por el artículo 184 de nuestra ley Fundamental,2 permite que los justiciables acudan a este órgano constitucional mediante el indicado recurso de revisión, a fin de procurar la tutela de sus derechos e intereses legítimos supuestamente afectados por la decisión jurisdiccional impugnada en revisión.
10.2. En primer orden, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, -por ser normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p.16; Sentencia TC/0821/17:p. 12), - a que el mismo se interponga mediante escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), conforme el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11. De acuerdo al referido texto, el indicado plazo de treinta (30) días se refiere a días calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15: p.18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).
10.3. En la especie, consta el Acto núm. 50 -2023, instrumentado por el ministerial kelvin Rosario del Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de
2 El artículo 184 prescribe que el Tribunal Constitucional tiene por misión garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante el cual se notificó la decisión impugnada en el domicilio de las partes recurrentes el trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso fue interpuesto el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), lo que permite concluir que fue presentado el día antes del vencimiento del plazo, por lo tanto, en tiempo hábil.
10.4. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil die z (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277,3 como el establecido en el párrafo capital del art ículo 53 de la Ley núm. 137-11.4 En efecto, la Decisión núm. SCJ-PS-22-3062, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós ( 2022), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
3 El texto del art ículo 277 de la Constitución establece lo transcrito a continuación: Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Const itución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 4 La parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 reza como sigue: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguient es casos: […].
10.5. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el art ículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamen tal […]. Se puede advertir que la parte recurrente sustenta su recurso , entre otras consideraciones, a la violación a precedentes de este tribunal constitucional, y promueve otros medios consistentes en alegada violación al debido proceso y a la falta de motivación de la sentencia recurrida, lo que permite establecer que ha invocado la segunda y la tercera causal indicadas en el párrafo del numeral 3 del artículo 53.
10.6. La parte recurrente est á invocando la tercera causal indicada en el numeral 3 del artículo 53, en cuyo supuesto el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dich a violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.7. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la sentencia unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, puesto que puede verificarse que la indicada vulneración fue invocada por las partes recurrentes con motivo de la decisión que puso fin al proceso en sede judicial. En efecto, en la instancia contentiva del recurso de revisión queda establecido que las recurrentes alegan la «violación a principios procesales , a la Constitución, desnaturalización de los hechos, falta de motivación, violación a los principios de igualdad, violación al derecho de defensa», lo que se traduce en una supuesta violación de algunas de las garantías que conforman el debido proceso, de donde se concluye que invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva; supuestas violaciones que el recurrente imputa a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada esa decisión.
10.8. Con relación al requisito previsto por los incisos b y c del artículo 53.3. En efecto, tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra dicha decisión, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
10.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el
párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11,5 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
10.10. Este supuesto de admisibilidad, de natu raleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y
[…] sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
5 Párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11: La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absol uta o avasallante indefensión para las partes; o 8) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
10.11. Respecto de esta condicionante, conviene precisar que, si bien se recomienda a los recurrentes ofrecer una motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso, el Tribunal debe apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (TC/0205/13; T C/0404/15). Los principios generales respecto a dicho presupuesto procesal han sido abordados por este colegiado en las recientes Sentencias TC/0397/24, de l seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0409/24, de l once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo una obligación a este fin, en adición a los supuestos reconocidos en la Sentencia TC/0007/12.
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencien ─en apariencia─ una discusión de derechos fundamentales.
b. Verificar si l os agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora e n los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18; es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de e ste tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
10.12. Al hilo de lo anterior, conviene precisar que si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar de oficio la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no implica que la parte recurrente no tenga la posibilidad de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso; motivación que es separada o distinta de l alegato sobre violación de derechos fundamentales.
10.13. Mediante el presente recurso, las partes recurrentes pretenden que la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3062, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sea anulada , contra esta decisión , en su instancia recursiva señalan de manera principal, las supuestas violaciones: a) violación a precedentes del tribunal constitucional; b) a principios de igualdad y seguridad jurídica; c) al derecho de defensa; d) al principio de igualdad de armas procesales; d) al principio de contradicción; e) desnaturalización de los hechos, entre otras consideraciones. Sin embargo, al examinar la instancia recursiva, esta sede constitucional comprueba que no se encuentran configurados los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12 , para determinar la especial trascendencia o relevancia constitucional.
10.14. Veamos algunas de las principales consideraciones vertidas en la extensa instancia de revisión constitucional sometida por los actuales recurrentes:
Por cuanto 23: A que el presente recurso de revisión constitucional es admisible en vista de que la Suprema Corte de Justicia adoptó su
decisión en violación al precedente establecido en la sentencia TC/0009/13. La violación se produce por efecto de que la Suprema Corte de Justicia no solo omitió dar cumplimiento a la obligación constitucional derivada de dicho precedente de motivar adecuadamente la decisión, también de aplicar el debido test de motivación a las decisiones que dicha alta corte revisa en casación, en particular cuando la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivación.
Por cuanto 25: A que entre las páginas 29 y 30 de la Sentencia Civil No. 1303-2019-SSEN-00319, de fecha treinta (30) del mes de abril de dos mil diecinueve (2019) , la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Distrito Nacional, se pronuncia diciendo: De lo anterior, se evidencia que el juez a quo no valoró adecuadamente los hechos que le fueron propuestos ni aplicó adecuadamente la norma vigente, razón por la cual procede acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada , rechazar el medio de inadmisión planteado y pronunciarnos sobre el fondo de la demanda principal, en la forma que sigue a continuación.
Por cuanto 26 A que al momento de pronunciarse de esta forma, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Distrito Nacional, obvia referirse a la figura de la avocación consagrada en el Artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no indica que para fines de conocer del fondo de la demanda principal interpuesta por la razón social
INVERSIONES LA QUERENCIA, S.A., lo haría por la vía de la avocación.-
Por cuanto27 : A que en la especie existe la insuf iciencia de motivos y falta de motivación en la sentencia, en razón de que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, no motivó refiriéndose a la vía de la avocación, lo cual puede hacer de forma oficiosa, pero con la obligación de indicarlo, porque podría establecer una violación al doble grado de jurisdicción, confundiendo dicho tribunal el efecto devolutivo de la apelación de la decisión de fondo, con la avocación, que en el ca so como el de la especie se da cuando de infirma una sentencia interlocutoria o definitiva sobre un incidente en primer grado, y se pone a la parte a concluir en dicha corte; y si el tribunal ejerce la facultad de avocación anula la sentencia de primer grado y decide por primera vez el fondo; que la facultad de avocación es una excepción al doble grado, por lo que siempre se debe verificar si se dan los requisitos del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil que son los siguientes: 1) cuando sentencia, sin ser interlocutoria, decide sobre un incidente del procedimiento sin resolver e fondo; 2) En caso de apelación contra una sentencia interlocutoria, si la sentencia contra la cual se apela es infirmada; 3) Siempre que el pleito se hallare en estado de recibir fallo sobre el fondo; 4) Que el incidente y el fondo sean decididos por una sola sentencia; y 5) Que el tribunal de segundo grado sea competente ( ver Casación Civil, 2 de septiembre de 1998, BJ. 1054, PP 83-89) condiciones que no tomo en cuenta.
Por cuanto 28 : A que al promover esta situación de falta incurrida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Distrito Nacional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lejos de advertir la misma, se pronuncia declarando que la misma está conteste con la norma procesal, y al acogerla la adopta como criterio jurisprudencial, reteniendo la violación de un precedente constitucional por falta de motivación en relación a establecer, no la facultad de avocación per se, sino a verificar se reunían los requisitos establecidos para ejercer esta facultad en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto 33: A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no solo, violentó un precedente de su propia sala, sino que también ha violentado su propio autoprecedente, (sic) estableciendo el Tribunal Constitucional, que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia es anulable, cuando no establece que va a cambiar de criterio y no da una motivación reforzada para ello, violentando los principios de igualdad y de seguridad jurídica. (sentencia TC/ 0148/19 de fecha 30/05/2019 y sentencia TC/ 0083/22 de fecha 5/04/2022).
Por cuanto 50 : A que estas pruebas , aunadas al Acto No. 78 —08, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) , y el Acto de Alguacil núm. 284 —09, de fecha 3 de abril del 2009, advierten que son preponderantes al momento de juzgar la suerte del proceso, sin embargo, a la Primera Sala de la Suprema C orte de
Justicia, dichos documentos no le valieron crédito, limitándose a indicar que no tienen relevancia o transcendencia para decidir el litigio, denotando una clara falta de valoración de las pruebas.
Por cuanto 60 : A que en cuanto a la violación del derecho de defensa ha sido decidido por la Sala de la cual emana la sentencia el objeto del presente recurso, mediante la Sentencia No. catorce (14) del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) , No. 1366, BJ. 73, re specto a la vulneración del derecho de defensa : Considerando, que ha sido criterio constante de esta corte de casación, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la causa los principios fundamen tales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así corno cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principio s del debido proceso, son el fin de la tutela judicial efectiva.
Por cuanto 62 : A que la Sentencia SCJ -PS22-3063, relativa al Exp . Núm. 001-011-2019-RECA-02563,de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos rail veintidós (2022), dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso, violenta también el Principio de Igual dad de Armas Procesales, porgue a los actuales recurrentes no se les garantizaron las mismas oportunidades para invocar y alegar en el proceso sus derechos y poder defenderse a fin de garantizar la igualdad ante los tribunales y
cortes de justicia. Que com o se puede observar en su decisión, la Sentencia SCJ—PS—22—3063, relativa al Exp. Núm. 001011—2019— RECA—02563,de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022) , dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte d e Justicia, objeto del presente recurso, ratificó el criterio de la sentencia de la alzada que falló en grado de apelación, el fondo de la demanda inicial, sólo con las conclusiones al fondo de la parte recurrente en apelación, sin poner en mora a la actual recurrente para producir conclusiones al fondo de la demanda principal, que era la Demanda en Nulidad de Contrato de Promesa de Venta, Addendum, Devolución y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la razón social INVERSIONES LA QUERENCIA, S.A. , debido a que la parte recurrida en grado de apelación sólo concluyó respecto a que se rechazara el recurso y confirmara la sentencia impugnada. Que en situación, lo correcto era que la corte pusiera en mora a la recurrida, actual recurrente, para que en caso de la sentencia interlocutoria fuera infirmada, esta produjera sus conclusiones al fondo, lo que solicitó, por lo tanto se violentó el principio de igualdad de armas, ya que falló la demanda inicial sin que una parte haya concluido al fondo.-
Por cuanto 63 : A que la Sentencia SCJ -PS22—3063, relativa al Exp. Núm. 001-011—2019-RECA-02563, de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022) , dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, violent a además el principio de contradicción, debido a que no se les otorgó a los recurrentes la oportunidad de refutar las alegaciones de la contraparte.
Este principio también conocido como bilateralidad de la audiencia, de controversia de defensa en juicio, porque toda pretensión de la parte en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria, para que pueda otorgar su consentimiento o formular oposición.
Por cuanto 65 A que como se puede observar la decisión del presente recurso violenta derechos fundamentales procesales.
Por cuanto 77 : A que este pronunciamiento de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, deja totalmente ambigua la vía o norma jurídica por la cual se rigió a los fines de fallar al fondo de la demanda primitiva en Nulidad de Contrato de Promesa de Venta Addendum y Daños y Perjuicios, interpuesta por la razón social INVERSIONES LA QUERENCIA, S.A., pues no determina expresamente que lo hace por vía de avocación, y por vía del efecto devolutivo del recurso de apelación, no podía por no tratarse de una sentencia que juzgó el fondo de las pretensiones del demandante en primer, ya que lo que juzgó y decidió fue un medio de inadmisión
Por cuanto 89 : A que era totalmente imposible establecer por parte de la Suprema Corte de Justicia que los hoy accionantes hayan formulado conclusiones al fondo de la demanda en Nulidad de Contrato de Promesa de Venta Addendum y Daños y Perjuicios, debido a que en la narrativa procesal de la sentencia que en aquel momento fuera atacada en casación no se advierte que las partes hayan concluido al fondo.
Por cuanto 110 A que hay desnaturalización de los hechos cuando, como en el caso, en la valoración de los elementos de prueba aportados regularmente al debate he cha por los jueces del fondo se observa incoherencia y desarmonía entre los hechos probados y la apreciación o juicio que de los mismos hicieron, por lo que procede que la Suprema Corte de Justicia acoja el presente medio y case la sentencia recurrida.
10.15. Como se puede apreciar, las pretensiones de las recurrentes están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, sustentan su recurso de manera principal, en el desarrollo de violaciones imputables a la motivación de la decisión dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sin realizar una clara exposición sobre la violación de derechos fundamentales contenidos en la decisión recurrida objeto de la presente revisión, concluyen su recurso solicitando la anulación de la sentencia recurrida al propio órgano jurisdiccional que la dictó, es decir, a la Suprema Corte de Justicia; de ello concluimos que el presente recurso de revisión no cumple con los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
10.16. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que, en el presente caso, no se ha suscitado una v erdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial
trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales ; en consecuencia, resolvemos declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por los señores Dorca Amparo, Juan Amparo, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Fátima Isabel Álvarez Ram írez, Claride Berroa Mercedes, María Cristina Altagracia Berroa Mercedes, María del Carmen Matías Amparo, María Pinal Matías Amparo, Elsa de la Cruz Páez Mercedes, Felipa Mercedes Amparo, María Mercedes Amparo, Lidia Mercedes Amparo, María Luisa de la Cruz Mercedes, Francisco de la Cruz Mercedes, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Luisa Alexandra de la Cruz Berroa, Juan Caciano Contreras Mercedes, Gloria María Mercedes, Juan Mercedes Amparo, José Mercedes Amparo, Santos Mercedes Amparo, Roberto Mercedes de la Cruz, Yoly Altagracia Mercedes de la Cruz, José Alberto Mercedes de la Cruz, Diurca Albertina Mercedes de la Cruz, José Ramón Ovalles Mercedes, Freddy Ramón Bravo Mercedes, Margarita Mercedes Amparo, Doris Altagracia Taveras, Carlos Mercedes, Raysa María Me rcedes de Herrera, Yris María Seguie Mercedes, y Laia Ynmaculada Seguie , por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia y relevancia constitucional prescrito por el art ículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.
11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Sobre la solicitud de suspensión de la sentencia recurrida, incoada por la parte recurrente conjuntamente con el presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional considera que su ponderación carece de objeto, dado que las motivaciones precedentemente expuestas conducen a la inadmisibilidad del recurso de revisión, y la medida de suspensión solicitada está indisolublemente
ligada a la suerte del recurso de revisión con el que procesalmente coexiste, por lo que también procede declararla inadmisible sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión, tal como ha sido establecido en otras Decisiones, tales como: TC/0120/13, TC/0006 /14, TC/0351/14, TC/0150/17, TC/0224/18, TC/0467/19, TC/0499/20, TC/0422/21, TC/0396/22, TC/0413/22 y TC/0086/23.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se in hibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Amaury A. Reyes Torres, por motivo de inhibición voluntaria. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Dorca Am paro, Juan Amparo, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Fátima Isabel Álvarez Ramírez, Claride Berroa Mercedes, María Cristina Altagracia Berroa Mercedes, María del Carmen Matías Amparo, María Pinal Matías Amparo, Elsa de la Cruz Páez Mercedes, Felipa Mercedes Amparo, María Mercedes Amparo, Lidia Mercedes Amparo, María Luisa de la
Cruz Mercedes, Francisco de la Cruz Mercedes, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Luisa Alexandra de la Cruz Berroa, Juan Caciano Contreras Mercedes, Gloria María Mercedes, Juan Mercedes Amp aro, José Mercedes Amparo, Santos Mercedes Amparo, Roberto Mercedes de la Cruz, Yoly Altagracia Mercedes de la Cruz, José Alberto Mercedes de la Cruz, Diurca Albertina Mercedes de la Cruz, José Ramón Ovalles Mercedes, Freddy Ramón Bravo Mercedes, Margarita Mercedes Amparo, Doris Altagracia Taveras, Carlos Mercedes, Raysa María Mercedes de Herrera, Yris María Seguie Mercedes, y Laia Ynmaculada Seguie, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3062, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Dorca Amparo, Juan Amparo, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Fátima Isabel Álvarez Ramírez, Claride Berroa Mercedes, María Cristina Altagracia Berroa Mercedes, María del Carmen Matías Amparo, María Pinal Matías Amparo, Elsa de la Cruz Páez Mercedes, Felipa Mercedes Amparo, María Mercedes Amparo, Lidia Mercedes Amparo, María Luisa de la Cruz Mercedes, Francisco de la Cruz Mercedes, Clara Luz de la Cruz Mercedes, Luisa Alexandra de la Cruz Berroa, Juan Caciano Contreras Mercedes, Gloria María Mercedes, Juan Mercedes Amparo, José Mercedes Amparo, Santos Mercedes Amparo, Roberto Mercedes de la Cruz, Yoly Altagracia Mercedes de la Cruz, José Alberto Mercedes de la Cruz, Diurca Albertina Mercedes de la Cruz, José Ramón Ovalles Mercedes, Freddy Ramón Bravo Mercedes, Margar ita Mercedes Amparo, Doris Altagracia Taveras, Carlos Mercedes, Raysa María Mercedes de Herrera, Yris María
Seguie Mercedes, y Laia Ynmaculada Seguie; y a la parte recurrida, Inversiones La Querencia, S.A.
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, qu e certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria