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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0663/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Rafael Méndez Méndez, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0158, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional19 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0136Civil

Síntesis del conflicto

La especie se origina con la demanda en validez de oferta real de pago y reparación de daños y perjuicios incoada por los hoy recurridos, Danilo Alberto Díaz Ramos y Ulises Teodoro Díaz Batista contra Jesús Rafael Méndez Méndez. La referida demanda fue acogida parcialmente por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante Sentencia núm. 1289 -2019-SSENT- 00079, del cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

En desacuerdo con el fallo antes indicado, el hoy recurrente Jesús Rafael Méndez Méndez interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante Decisión núm. 1500-2020- SSEN-00024, dictada el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Con posterioridad, el hoy recurrente interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-PS-22-0158, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), decisión contra la cual ha sido interpuesto el recurso de revisión nos que ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jesús Rafael Méndez Méndez, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0158, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Jesús Rafael Méndez Méndez; y a la parte recurrida, Danilo Alberto Díaz Ramos y Ulises Teodoro Díaz Batista.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 131-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Mar cos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0663/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0136, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Rafael Méndez Méndez , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0158, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del me s de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santa na de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0158, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós ( 2022). En su parte dispositiva, la referida decisión dispone lo siguiente:

FALLA:

RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Jesús Rafael Méndez Méndez, contra sentencia civil núm. 1060 -2014, de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Lcdo. Francisco Reynoso Castillo, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en todas sus partes.

La referida Sentencia núm. SCJ-PS-22-0158, fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente antes descrita, mediante el Acto núm. 82-7022,

instrumentado por el ministerial Reymund Ariel Hernández Rubio 1, el dos (2) de marzo de dos mil veinti dós (2022) a requerimiento de la parte recurrida, señor Danilo Alberto Díaz.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Jesús Rafael Méndez Méndez interpuso formal recurso d e revisión constitucional contra la decisión antes descrita, mediante instancia depositada el primero (1ero) de abril de dos mil veinti dós (2022) en el Centro de Servicio Presencial de l Poder Judicial. Se fundamenta en los alegatos que serán expuestos más adelante. La instancia que lo contiene y los documentos que l o avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

La referida instancia fue notificada a la parte recurrida del presente proceso , señores Danilo Alberto Díaz Ramos y Ulises Teodoro Díaz Batista, mediante Acto núm. 552-2022, instrumentado por el ministerial Nicolás Castro Ureña , alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

1 Alguacil de estrados de la 1era Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, por las siguientes consideraciones:

11) En materia de oferta real de pago se aplican como reglas generales las disposiciones de los artículos 1257 y siguientes del Código Civil de los cuales resulta que para que los ofrecimientos reales sean válidos es preciso: lo. que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 20. Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 30. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación. 40. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor. 50. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída. 60. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio. 70. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta clase de actos.

12) El régimen procesal de la oferta real de pago seguida de consignación prevista en el ordenamiento jurídico sustantivo, conforme lo expuesto precedentemente constituye la regla general que aplica, sin embargo no existe prohibición a que la oferta real de pago ya sea seguida o no de consignación tengo lugar como contestación incidental,

puesto que según resulta de lo establece el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, se admite procesalmente, bajo la única diferencia de cuando la oferta real de pago no es seguida de consignación los intereses se mantienen, por lo que es procesalmente correcto en derecho que se lleve a cabo un completivo de la oferta real de pago como propuesta que se formula en el curso del proceso en tanto que contestación incidental siempre y cuando sea incluido los intereses, máxime que cuando la obligación versa en el pago de sumas de dinero por concepto de alquiler la misma puede tener lugar en cualquier estado de causa, pero bajo la sanción de que el contrato había sido precedentemente resiliado, sin desconocer que el efecto del pago por sí solo no genera una reconducción del contrato.

13) Conforme la situación expuesta desde el punto de vista de la legalidad formal, de la combinación de los artículos 1257 a 1254 del Código Civil, con los artículos 812 a 816 del Código de Procedimiento Civil, en nuestro sistema jurídico, rigen dos es quemas procesales de oferta real de pago, en el primero se aplican reglas que se corresponden a una actuación principal proveniente del deudor, en el que se requieren unos rigores y presupuestos puntuales y que discurren como cuestión autónoma, es decir en ausencia de proceso principal, cuando se trata de la segunda situación la oferta real de pago como la validez se le plantean al tribunal apoderado del litigio quien administra y juzga si la acoge o no. Si fuese admitida la oferta real de pago por la vía incidental se entiende que a partir del momento en que esta se realice si es aceptada por el acreedor o en caso contrario una vez tenga lugar la consignación dejan de correr los intereses, en tanto que accesorios de la obligación principal.

14) Cabe destacar qu e cuando la obligación versare sobre alquiles vencidos, que es el contexto procesal que nos concierne en la especie, por aplicación de los artículos 12 y 13 del Decreto 4807, de fecha 16 de mayo de 1959, la oferta real de pago puede tener lugar en todo estado de causa. De lo anterior se deriva que en el curso de una instancia principal, se puede efectuar el pago de la totalidad de la obligación que es judicialmente reclamada, sin importar que la suma ofrecida tenga como concepto un completivo de lo que orig inalmente había sido ofrecido, pero debe rigurosamente cumplir con las exigencias que reglamenta la ley para poder surtir efecto extintivo de la obligación, pero si trata de que existe entre las partes un contrato de cumplimiento sucesivo que haya sido resiliado (sic), el efecto futuro de la extinción del mismo se mantiene, es decir no se reconduce el contrato por el hecho de que el deudor de la obligación haya satisfecho el pago, cuando el litigio consistiese en que una parte reclama la ejecución o la resolución, se aplican las reglas propias de las materias concernidas, en la que los tribunales de fondo le corresponde un papel activo en la solución de las contestaciones suscitadas y decidirla en buen derecho.

15) De la valoración de la sentencia impugnada , desde el punto de vista del control de legalidad se advierte que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Corte Casación, verificar que la misma no incurrió en la vulneraciones y vicio procesal denunciados, por el contrario, contiene una correcta aplicación de la ley y el derecho. Por lo que los medios examinados deben ser desestimados y con ello, el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

La parte recurrente en revisión constitucional, señor Jesús Rafael Méndez Méndez, pretende que se revoque la decisión recurrida. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:

RESULTA que, como puede observarse, con la sentencia emanada del grado de apelación se aprobó como bueno y válido que una demanda en validez de ofrecimiento de pago de 77,700 pesos concluyera en una sentencia declarando la validez de 99,200 pesos, para lo cual también la corte en cuestión dio acogida al denominado "ofrecimiento de pago adicional" y a la denominada "demanda adicional" en validez;

ATENDIDO que, como puede verificarse en los documentos anexados a este recurso y en los aportados al recurso de casación: en ocasión de los recursos de apelación y de casación, habíamos sostenido, así como también sostenemos para este recurso de revisión, que con estas decisiones (de primer grado, de apelación y de casación) los jueces actuantes han apañado un fraud e o violación garrafal a las normas sobre ofrecimiento de pago y demanda en validez del mismo, las cuales normas se ubican en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil, y 812 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dado que: a) Partiendo de la naturaleza del ofrecimiento de pago y de la demanda en validez del mismo, haciendo uso de la lógica simple, del buen juicio y del sentido común (que es lo que se hace para captar los mandatos implícitos de la ley) resulta inconcebible la idea de que una demanda de este tipo (validez de ofrecimiento de pago) pueda terminar con sentencia validando una suma diferente a la del caso, como ha

ocurrido en la especie; más aún: el sólo nombre de la demanda nos da la razón, pues, al decirse "demanda en validez de un ofrecimiento de pago de una suma " se entiende que no puede decidirse declarando la validez de "otra suma". En otras palabras:

b) Sabiéndose que la demanda en validez de ofrecimiento de pago es un caso en que las partes enfrentadas acuden ante el juez o trib unal para que éste determine y les responda si la suma ofrecida en pago es válida o no para satisfacer la deuda de que se trate; el hecho de que el juez o tribunal agarre una suma que no es la de la discusión para darle la respuesta a los litigantes es una ocurrencia que sólo se puede esperar de un juez que hubiere perdido la cordura [Sin intención de ofender a los magistrados]

c) Por tanto, el denominado "ofrecimiento adicional" y la denominada "demanda adicional", así como cualesquiera otras infinidades de actuaciones que se hubieran inventado, así como todo lo dicho en sus sentencias por los jueces del primer grado, de la apelación y de la casación, y todo lo que se quiera alegar hoy, mañana y siempre, para dar lugar e intentar justificar a las cuestionadas sentencias [que se refirieron a 99,200 pesos, en vez de referirse a 77,700 pesos], vienen a ser [todo acto y todo alegato], por necesidad, cuestiones incompatibles con la ley; o sea que ni siquiera hay que analizarlos para deducirse que son ilegalidades;

Además:

CONSIDERANDO que una demanda es una institución jurídica que, como tal, genera derechos y deberes para aquéllos que involucra (las partes y el tribunal), y que constituye un deber ineludible del tribunal el pronunciarse acerca de la demanda de la que es apoderado y no pueden los jueces actuar ignorando su existencia (de la demanda) precisamente en la instancia o expediente abierto para conocer de la misma; por lo que era imperativo que el tribunal actuante se pronunciara sobre la demanda en valide z de ofrecimiento de pago de 77,700 pesos, originaria de este caso, teniéndola en cuenta mientras no surgiera una decisión que lo desapoderare de la misma, sea con cuestiones de forma o con cuestiones del fondo;

CONSIDERANDO que en la legislación dominicana sobre ofrecimiento de pago y demanda en validez (art. 1257 y siguientes del Cód. Civil y 812 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) no existe texto alguno que indique, ni siquiera implícitamente, que el "ofrecimiento adicional" y la "demanda adicional" que se inventaron los recurridos, sirvan para hacer desaparecer la demanda que ya existía (en validez de 77,700 pesos); tal como, en su momento, concibieron los jueces actuantes, para fallar como lo hicieron; lo cual significa, en consecuencia, qu e hicieron una mala aplicación de la ley, para perjudicar al recurrente, Jesús Méndez.

Y POR TODO ESTO EXPUESTO, solicitamos que, después de cumplirse los trámites de rigor, el Tribunal Constitucional disponga lo siguiente.

PRIMERO: Admitir el presente recurso de revisión constitucional por estas conforme al derecho.

SEGUNDO: Anular la sentencia impugnada, por los motivos expuestos o por los que el Tribunal pudiere suplir.

TERCERO: Devolver el expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que conozca nuevamente del caso, tomando en cuenta que toda sentencia que decida sobre la validez o no de un ofrecimiento de pago tiene que referirse a la validez o no del monto del ofrecimiento de pago por el cual se interpuso la demanda, y nunca a la validez o no de otra suma; bajo el entendido de que al prestarse un tribunal a fallar refiriéndose a una suma que no es la que su puso a juzgar desde el principio, se le deniega la tutela judicial efectiva al litigante que agravia con ello, violándose así el artículo 69 de la Constitución; y/o para que proceda conforme a algún otro criterio que estableciere el Tribunal Constitucional con el presente recurso de revisión.

CUARTO: Si procede, condenar a los recurridos, Ulises Teodoro Díaz Batista y Danil o Alberto Díaz Ramos, al pago de las costas, con distracción a favor del suscrito abogado, Dr. Emérido Rincón García, por haberlas avanzado en su mayor parte. Y haréis justicia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

En el expediente relativo al presente caso, la parte recurrida, señores Danilo Alberto Díaz Ramos y Ulises Teodoro Díaz Batista , no presentaron escrito de defensa, sin embargo, consta el Acto núm. 552 -2022, instrumentado por el ministerial Nicolás Castro Ureña, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), contentivo de notificación de recurso en domicilio desconocido, actuando en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados, e n el marco del presente recurso de revisión constitucional, son los siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jesús Rafael Méndez Méndez, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0158, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 82 -7022, instrumentado por el ministerial Reymund Ariel Hernández Rubio, alguacil de estrados de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo , el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la parte recurrida, señor Danilo Alberto Díaz.

3. Sentencia núm. SCJ-PS-22-0158, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de enero de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

La especie se origina con la demanda en validez de oferta real de pago y reparación de daños y perjuicios incoada por los hoy recurridos, Danilo Alberto Díaz Ramos y Ulises Teodoro Díaz Batista contra Jesús Rafael Méndez Méndez. La referida demanda fue acogida parcialmente por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante Sentencia núm. 1289 -2019-SSENT- 00079, del cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

En desacuerdo con el fallo antes indicado, el hoy recurrente Jesús Rafael Méndez Méndez interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante Decisión núm. 1500-2020- SSEN-00024, dictada el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Con posterioridad, el hoy recurrente interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-PS-22-0158, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), decisión contra la cual ha sido interpuesto el recurso de revisión nos que ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional en vir tud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el análisis del presente recurso de revisión, es de rigor procesal establecer si este cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. En ese sentido, procede a examinarlos a continuación:

9.1. Como cuestión previa al examen de admisibilidad procede reiterar que el recurso de revisión constitucional, tal como ha sido creado y diseñado por el constituyente dominicano a partir de la reforma de l dos mil diez ( 2010) mediante el artículo 277 constitucional, obedece a la necesidad de controlar la constitucionalidad de todas las resoluciones dictadas por la última vía jurisdiccional habilitada en ocasión de un proceso, es decir, cuando el asunto haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada mediante una decisión dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia. Ese control, atribuido al Tribunal Constitucional por el artículo 184 de nuestra Ley Fundamental2, permite que los justiciables acudan a este órgano constitucional mediante el indicado recurso de

2 El artículo 184 prescribe que el Tribunal Constitucional tiene por misión “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”.

revisión, a fin de procurar la tutela de sus derechos e intereses legítimos supuestamente afectados por la decisión jurisdiccional impugnada en revisión.

9.2. En primer orden, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, —por ser normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p.16; Sentencia TC/0821/17:p. 12)— , a que el mismo se interponga mediante escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), conforme el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11. De acuerdo al referido texto, el indicado plazo de treinta (30) días se refiere a días calendarios y franco (Sentencia TC/0143/ 15: p. 18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15:p. 21).

9.3. En la especie, consta el Acto núm. 82 -7022, instrumentado por el ministerial Reymund Ariel Hernández Rubio, alguacil de estrados de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo , mediante el cual se notificó la decisión impugnada a requerimiento de la parte recurrida, señor Danilo Alberto Díaz, en el domicilio de la parte recurrente, el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) , mientras que el recurso fue interpuesto el primero (1ero) de abril de dos mil veintidós (2022), lo que permite concluir que fue presentado antes del vencimiento del plazo ; por lo tanto, en tiempo hábil.

9.4. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el

requerimiento prescrito por la primera parte del párra fo capital de su artículo 2773, como el establecido en el párrafo capital del art ículo 53 de la Ley núm. 137-114. En efecto, la Decisión núm. SCJ-PS-22-0158, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) , puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.5. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el art ículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Se puede advertir que la parte recurrente sustenta su recurso en alegada violación al artículo 69 de la Constitución, lo que permite establecer que ha invocado la segunda y tercera causales indicadas en el párrafo del numeral 3 del artículo 53.

9.6. La parte recurrente al estar invocando la tercera causal indicada en el numeral 3, del artículo 53, en cuyo supuesto el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

3 El texto del art. 277 de la Constitución establece lo transcrito a continuación: « Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinad as por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia». 4 La parte capital del art. 53 de la Ley núm. 137 -11 reza como sigue: « El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.7. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la sentencia unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, puesto que puede verificarse que la indicada vulneración fue invocada por la parte recurrente con motivo de la decisión que puso fin al proceso en sede judicial. En efecto, en la instancia contentiva del presente recurso de revisión queda establecido que el recurrente alega que se le deniega la tutela ju dicial efectiva al litigante que agravia con ello, violándose así el artículo 69 de la Constitución , lo que se traduce en una supuesta violación de algunas de las garantías que conforman el debido proceso, supuestas violaciones que el recurrente imputa a l a sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada esa decisión.

9.8. Con relación al requisito previsto por los incisos b y c del artículo 53.3. En efecto, tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra dicha decisión, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violación es directamente

imputable al tribunal que la dictó, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -115, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.10. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y

[…] sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen confli ctos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que

5 Párrafo in fine del art. 53 de la Ley núm. 137-11: «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a e stos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.11. Asimismo, cuando:

5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absol uta o avasallante indefensión para las partes; o 8) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).

9.12. Respecto de esta condicionante, conviene precisar que, si bien se recomienda a los recurrentes ofrecer una motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso, el Tribunal debe apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (TC/0205/13; T C/0404/15). Los principios generales respecto a dicho presupuesto procesal han sido abordados por este colegiado en las recientes Sentencias TC/0397/24, de l seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0409/24, de l once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo una obligación a este fin, en adición a los supuestos reconocidos en la Sentencia TC/0007/12:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencien ─en apariencia─ una discusión de derechos fundamentales.

b. Verificar si l os agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18; es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constit ucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión gra ve y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.13. Mediante el presente recurso, la parte recurrente p ersigue que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0158, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se a anulada, contra esta decisión ; en su instancia recursiva

señala de manera principal, a) violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva invocando el artículo 69 constitucional; b) para fallar como lo hicieron; lo cual significa, en consecuencia, que hicieron una mala aplicación de la ley, para perjudicar al recurrente, Jesús Méndez . Sin embargo, al examinar la instancia recursiva, esta sede constitucional comprueba que no se encuentran configurados los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, para determinar la especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.14. Las principales consideraciones vertidas en la instancia de revisión constitucional sometida por el actual recurrente, son las siguientes:

RESULTA que, como puede observarse, con la sentencia emanada del grado de apelación se aprobó como bueno y válido que una demanda en validez de ofrecimiento de pago de 77,700 pesos concluyera en una sentencia declarando la validez de 99,200 pesos, para lo cual también la corte en cuestión dio acogida al denominado "ofrecimiento de pago adicional" y a la denominada "demanda adicional" en validez;

ATENDIDO que, como puede verificarse en los documentos anexados a este recurso y en los aportados al recurso de casación: en ocasión de los recursos de apelación y de casación, habíamos sostenido, así como también sostenemos para este recurso de revisión, que con estas decisiones (de primer grado, de apelación y de casación) los jueces actuantes han apañado un fraude o violación garrafal a las normas sobre ofrecimiento de pago y demanda en validez del mismo, las cuales normas se ubican en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil, y 812 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dado que:

a) Partiendo de la naturaleza del ofrecimiento de pago y de la demanda en validez del mismo, haciendo uso de la lógica simple, del buen juicio y del sentido común (que es lo que se hace para captar los mandatos implícitos de la ley) resulta inconcebible la idea de que una demanda de este t ipo (validez de ofrecimiento de pago) pueda terminar con sentencia validando una suma diferente a la del caso, como ha ocurrido en la especie; más aún: el sólo nombre de la demanda nos da la razón, pues, al decirse "demanda en validez de un ofrecimiento de pago de una suma " se entiende que no puede decidirse declarando la validez de "otra suma". En otras palabras:

b) Sabiéndose que la demanda en validez de ofrecimiento de pago es un caso en que las partes enfrentadas acuden ante el juez o tribunal para que éste determine y les responda si la suma ofrecida en pago es válida o no para satisfacer la deuda de que se trate; el hecho de que el juez o tribunal agarre una suma que no es la de la discusión para darle la respuesta a los litigantes es una ocurrencia que sólo se puede esperar de un juez que hubiere perdido la cordura [Sin intención de ofender a los magistrados]

c) Por tanto, el denominado "ofrecimiento adicional" y la denominada "demanda adicional", así como cualesquiera otras infinidades de actuaciones que se hubieran inventado, así como todo lo dicho en sus sentencias por los jueces del primer grado, de la apelación y de la casación, y todo lo que se quiera alegar hoy, mañana y siempre, para dar lugar e intentar justificar a las cuestionadas sentencias [qu e se refirieron a 99,200 pesos, en vez de referirse a 77,700 pesos], vienen a ser [todo acto y todo alegato], por necesidad, cuestiones incompatibles

con la ley; o sea que ni siquiera hay que analizarlos para deducirse que son ilegalidades;

CONSIDERANDO que una demanda es una institución jurídica que, como tal, genera derechos y deberes para aquéllos que involucra (las partes y el tribunal), y que constituye un deber ineludible del tribunal el pronunciarse acerca de la demanda de la que es apoderado y no pueden los jueces actuar ignorando su existencia (de la demanda) precisamente en la instancia o expediente abierto para conocer de la misma; por lo que era imperativo que el tribunal actuante se pronunciara sobre la demanda en validez de ofrecimiento de pag o de 77,700 pesos, originaria de este caso, teniéndola en cuenta mientras no surgiera una decisión que lo desapoderare de la misma, sea con cuestiones de forma o con cuestiones del fondo;

CONSIDERANDO que en la legislación dominicana sobre ofrecimiento de pago y demanda en validez (art. 1257 y siguientes del Cód. Civil y 812 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) no existe texto alguno que indique, ni siquiera implícitamente, que el "ofrecimiento adicional" y la "demanda adicional" que se inventar on los recurridos, sirvan para hacer desaparecer la demanda que ya existía (en validez de 77,700 pesos); tal como, en su momento, concibieron los jueces actuantes, para fallar como lo hicieron; lo cual significa, en consecuencia, que hicieron una mala apli cación de la ley, para perjudicar al recurrente, Jesús Méndez.

Y POR TODO ESTO EXPUESTO, solicitamos que, después de cumplirse los trámites de rigor, el Tribunal Constitucional disponga lo siguiente.

PRIMERO: Admitir el presente recurso de revisión constitucional por estas conforme al derecho.

SEGUNDO: Anular la sentencia impugnada, por los motivos expuestos o por los que el Tribunal pudiere suplir.

TERCERO: Devolver el expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que conozca nuevamente del caso, tomando en cuenta que toda sentencia que decida sobre la validez o no de un ofrecimiento de pago tiene que referirse a la validez o no del monto del ofrecimiento de pago por el cual se interpuso la demanda, y nunca a la validez o no de otra suma; bajo el entendido de que al prestarse un tribunal a fallar refiriéndose a una suma que no es la que su puso a juzgar desde el principio, se le deniega la tutela judicial efectiva al litigante que agravia con ello, violándose así el artículo 69 de la Constitución; y/o para que proceda conforme a algún otro criterio que estableciere el Tribunal Constitucional con el presente recurso de revisión.

CUARTO: Si procede, condenar a los recurridos, Ulises Teodoro Díaz Batista y Danilo Alberto Díaz Ramos, al pago de las costas, con distracción a favor del suscrito abogado, Dr. Emérido Rincón García, por haberlas avanzado en su mayor parte.

Y haréis justicia.

9.15. De las consideraciones anteriores se puede apreciar que las pretensiones del recurrente, Jesús Rafael Méndez, están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, como si se tratase de una cuarta instancia; no realiza una clara exposición sobre la violación de derechos fundamentales contenidos en la decisión recurrida objeto de la presente revisión, por lo que determinamos que el presente recurso de revisión no cumple con los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

9.16. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que, en el presente caso, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales ; en consecuencia, resolvemos declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpue sto por Jesús Rafael Méndez Méndez, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0158, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de enero de dos mil veintidós (2022).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada

en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jesús Rafael Méndez Méndez, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0158, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Jesús Rafael Méndez Méndez; y a la parte recurrida, Danilo Alberto Díaz Ramos y Ulises Teodoro Díaz Batista.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 131-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Mar cos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY VEGA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y en aras de ser coherente con la opinión que sostuve durante la deliberación de este caso, ejercito la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales6, en tal sentido, emito el presente voto salvado fundado en las razones que se exponen a continuación.

I. Resumen del caso y solución adoptada

En la especie, como se describe en la sentencia que antecede, el señor Jesús Rafael Méndez Méndez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0158, dictada

6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de enero de dos mil veintidós (2022) , que rechazó a su vez el recurso de casación interpuesto por el recurrente , contra sentencia civil núm. 1060 -2014, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Este recurso fue declarado inadmisible por la mayoría calificada de este colegiado, tras entender que el mismo no satisfacía el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional previsto por el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, cuyos supuestos de configuración fueron explicados en la Sentencia TC/0007/12 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y aclarados en la Sentencia TC/0409/24 de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

II. Fundamento del voto salvado: el recurso debió inadmitirse por no satisfacer el artículo 53 numeral 3 literal c) de la Ley núm. 137-11

Si bien concurro con la decisión adoptada y por ello voté a favor de la sentencia, en tanto estoy convencido de que el recurso de decisión jurisdiccional en cuestión resultaba inadmisible, no comparto del todo su ratio decidendi, motivo por el cual rindo este voto salvado en aras de explicar muy puntualmente lo que a mi entender justificaba jurídicamente y de manera correcta la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada.

En ese orden, en la sentencia en cuestión se apunta que el recurso resulta inadmisible por no satisfacer el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional previsto por el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuyos supuestos de configuración fueron explicados en la Sentencia

TC/0007/12 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y aclarados en la Sentencia TC/0409/24 de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

No obstante lo anterior, para arribar a tal conclusión el tribunal ató la ausencia de especial trascendencia a que los argumentos de la instancia recursiva tenían que ver con valoración de hechos y pruebas, afirmación ésta última que permite concluir precisamente que el filtro de inadmisión adecuado según el orden de revisión establecido, era artículo 53 numeral 3 literal c), y que se examina previo a la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, por lo que no era necesario ni posible realizar el análisis de la misma. Para ilustrar mejorar esta cuestión, me permito transcribir textualmente el referi do numeral del artículo 53, a fin de que se comprenda la lógica del planteamiento que realicé durante las deliberaciones de este caso, a saber:

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo

inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Co nstitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

En ese hilo, a mi modo de ver, con la decisión comentada, no solo se altera el orden en los presupuestos de admisibilidad establecidos para este tipo de recursos como se aprecia en el artículo transcrito previamente, sino que predomina una mezcolanza de motivos de inadmisión que crea una confusión en el fundamento mismo de la sentencia. Lo anterior, subviert e concomitantemente la lógica jurídica y la consistencia que debería de prevalecer en el análisis de admisibilidad que efectúa el tribunal, pues tal y como hemos apuntado, antes de llegar al examen de la especial trascendencia o relevancia constitucional h ay que descartar la posibilidad de que lo pretendido por el recurrente sea la valoración de hechos y pruebas, cuestión vedada a este tribunal y a la que éste se ha referido en sobradas ocasiones.

En efecto, de manera reciente y reiterada este Tribunal ya ha utilizado el filtro al que aducimos para inadmitir instancias de este tipo, sin llegar a efectuar el examen de especial trascendencia, último en el escalafón de los requisitos formales establecidos en la ley. Así las cosas, se ha obrado de esta forma, en las

sentencias TC/0782/23 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), TC/1222/24 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0039/25 de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), casos que se inadmitieron justamente porque no se cumplía con el requisito establecido en el literal c) del numeral 3 del artículo 53, que exige que las imputaciones a la sentencia recurrida en revisión constitucional sean independientes de los hechos que dieron lugar al proceso.

De lo explicado se colige, que en aras de mantener la coherencia en el criterio delineado por el Tribunal, así como para resguardar el orden propio del examen de admisibilidad, lo correcto habría sido inadmitir de co nformidad con la disposición citada, pues en la sentencia se dan por satisfechos los requisitos contenidos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, al tiempo de decirse que lo que procura la parte recurrente es que se valoren hechos y pruebas, lo que de plano impide que se supere el referido literal c) y se pase al análisis del párrafo del artículo 53, que establece expresamente la veda en cuestión y que ha sido precisada por el tribunal en múltiples decisiones.7

III. Conclusión

En razón de todo lo precedentemente esbozado y reiterando mi voto salvado emitido a propósito de la sentencia TC/0195/25 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), sostengo que dado que el fundamento neurálgico de la sentencia en cuestión para declarar inadmisible el recurso consistió específicamente en que, lo que pretendía la parte recurrente en los diversos

7 Sentencias TC/0202/14, del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), TC/0286/20 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020).

medios que planteó, era que se valoraran los hechos y pruebas de la causa, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso debió hace rse, de conformidad con la parte final del literal c) del numeral 3 del artículo 53 la Ley núm. 137-11, que establece la veda al tribunal de ponderar tales alegatos, más no así, como se hizo, por carecer de relevancia o especial trascendencia constitucional, supuesto contenido en el párrafo del citado artículo y que se analiza con posterioridad al aludido requisito, cuya evaluación por ende, sólo resulta necesaria si los requisitos que le anteceden se superan.

Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que cer tifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria