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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0123/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra contra la Sentencia núm. 288, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional10 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0958

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en desalojo por falta de pago incoada por el señor Francisco Pollock Fontanez en contra de los señores Edualbir de la Rosa Poché, en su calidad de inquilin o, y José Manuel Tejera Parra, en su calidad de fiador solidario, con respecto al inmueble descrito como Casa no. 423 de la calle Luis. F. Thomén, del sector Ensanche Quisqueya, Distrito Nacional.

En ocasión de lo anterior, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional resultó apoderado del caso y, mediante la Sentencia núm. 068- 15-00328, del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), ratificó el defecto contra la parte demandada por falta de comparecencia , acogió la demanda interpuesta, condenó al pago de trescientos noventa mil quinientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 ($390,550.00) por concepto de los alquileres dejados de pagar correspondientes a los meses de octubre de dos mil trece (2013) a junio de dos mil catorce (2014), junto con la mora pactada, más el 1 % de interés mensual sobre dicha cantidad a partir de la fecha de la demanda. Además, se ordenó el pago de treinta y seis mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($36,500.00) mensuales por los alquileres vencido s durante el proceso, se declaró la resciliación del contrato de alquiler y se dispuso el

desalojo del inmueble.

No conforme con la decisión anterior, los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra apelaron ante la Segunda Sala de la Cám ara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cu al rechazó el recurso interpuesto, mediante la Sentencia núm. 035-16-SCON- 00936, del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Aún inconformes, los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra recurrieron en casación ante la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que a través de la Sentencia núm. 288, del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), declaró inadmisible el recurso por no exceder el valor de los doscientos (200) salarios mínimos previsto en la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación.

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra contra la Sentencia núm. 288, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 288.

TERCERO: ORDENAR la comunicación d e esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra ; y a la parte recurrida, el señor Francisco Pollock Fontanez.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente d ecisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (202 5); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0489/15 ↗ · TC/0022/16 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0288/22 ↗ · TC/0371/23 ↗ · TC/0406/17 ↗ · TC/0844/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0123/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0958, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra contra la Sentencia núm. 288, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 288, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el recurso de casación presentado por los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra el diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016); en efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra, contra la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00936, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a la parte recurrente, Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del Dr. Jesús Pérez de la Cruz y los Licdos. Hilaria Josefina Marmolejos de Pérez y Jesús Pérez Marmolejos, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada al señor José Manuel Tejera Parra mediante el Acto núm. 569/2017, instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el tres (3) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

2. Presentación del recurso en revisión

La parte recurrente, los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra, apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el ocho (8) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a los abogados de la parte recurrida, el señor Francisco Pollock Fontanez , mediante el Acto núm. 1202, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación presentado por los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida Francisco Pollock Fontanez, solicita que se declare la inadmisible del presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal c), del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el

artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominica na, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la efectividad de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC -0751- 2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC- 0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por Julio José Rojas Báez, secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, Párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491- 08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: (...) Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculant es para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, Párrafo II, literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491- 08,

del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que luego de de jar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida;

Considerando, que, en ese sentido, h emos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 17 de agosto de 2016, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491 -08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida co mo condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso 17 de agosto de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015 por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación resultó que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra, a pagar a favor de la parte recurrida, Francisco Pollock Fontanez, la suma de trescientos noventa mil quinientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$390,550.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo

solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión

La parte recurrente, los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra, expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:

a) Tal y como se puede apreciar, el Recurso de Revisión Constitucional invocado por los señores EDUALBIR DE LA ROSA POCHE (inquilino) y JOSE MANUEL TEJERA PARRA (fiador solidario), según se deduce de los términos y planteamientos expresados y sustentados en las páginas número 7, 8, 9 y 10, de la referida sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, cuyo argumentos se resumen en lo siguiente: d) Omisión de Estatuir e) Violación del derecho de defensa f) De la Tutela Judicial efectiva y del debido proceso.g) Falta de motivo y de base legal.

b) Se puede establecer que la misma no fue debidamente ponderada en todos los aspectos en que supuestamente la parte que eleva el Recurso de Casación.

c) Se puede establecer que la misma no fue debidamente ponderada en todos los aspectos, razones estas que dan lugar a que la parte exponente, eleve el Recurso de Revisión Constitucional.

En esas atenciones, los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra solicitan que el presente recurso sea acogido, concluyendo:

DE MANERA PRINCIPAL.

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional incoado por los señores EDUALBIR DE LA ROSA POCHE y JOSE MANUEL TEJERA PARRA, en contra de la sentencia o resolución dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fech a 28 de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Por cumplir el presente recurso de Revisión Constitucional, con los requisitos y normas establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales establecidos en la Ley No. 137/2011, para la admisibilidad de dicho recurso.

SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional incoado por los señores EDUALBIR DE LA ROSA POCHE y JOSE MANUEL TEJERA PARRA, en contra de la sentencia o resolución dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Por cumplir el referido recurso con los requisitos y normas establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales establecidos en la Ley No. 137/2011, y por consiguiente, Ser el mismo, bien fundado y sustentado sobre base legal, debidamente justificado, muy especialmente por haber sido probado que s e hayan vulnerados derechos fundamentales, los cuales son debidamente resguardados por la Constitución.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

La parte recurrida, el señor Francisco Pollock Fontanez, mediante su escrito de defensa depositado el uno (1) de junio del año dos mil diecisiete (2017) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), argumenta que:

a) La sentencia recurrida no adolece del vicio de falta de estatuir, porque el medio de inadmisión válidamente acogido por la corte a-qua impide examinar otros aspectos planteados y contenidos en el recurso de casación, que dio origen a la sentencia objeto del recurso de revisión de que se trata.

b) Son incuestionables los motivos que fundamentan la sentencia recurrida, que justifican el medio de inadmisión acogido por la sentencia a -qua, porque la condenación contra los recurrentes no excede el monto establecido en la ley para que pueda ser admitido un recurso de casación contra la sentencia dictada por el segundo grado de jurisdicción.

c) En la especie no existe trascendencia ni relevancia constitucional, que justifique un examen sobre el asunto planteado, porque no hay motivos que sustenten el pedimento hecho por los recurrentes.

Partiendo de lo anterior, el señor Francisco Pollock Fontanez solicita que se declare inadmisible el recurso o –en su defecto – que sea rechazado, concluyendo:

DE MANERA PRINCIPAL

Primero: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión

constitucional interpuesto por los señores EDUALBIR DE LA ROSA POCHE y JOSE MANUEL TEJERA PARRA contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de febrero del año dos mil diecisiete (2017), contenida en el Exp. No. 2016-4046;

SUBSIDIARIAMENTE

Segundo: Para el caso hipotético de que no fuere acogido el pedimento principal, pero sin renunciar al mismo, RECHAZAR en todas sus partes el presente recurs o de revisión constitucional, en razón de que la sentencia impugnada no ha violado ningún derecho fundamental de los recurrentes.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. 288, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

2. Acto núm. 569/2017 , instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el tres (3) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

3. Acto núm. 1202 , instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

4. Sentencia núm. 035-16-SCON-00936, dictada por la Segunda Sala de la

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016).

5. Sentencia núm. 068-15-00328, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional el nueve (9) de marzo del año dos mil quince (2015).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en desalojo por falta de pago incoada por el señor Francisco Pollock Fontanez en contra de los señores Edualbir de la Rosa Poché, en su calidad de inquilin o, y José Manuel Tejera Parra, en su calidad de fiador solidario, con respecto al inmueble descrito como Casa no. 423 de la calle Luis. F. Thomén, del sector Ensanche Quisqueya, Distrito Nacional.

En ocasión de lo anterior, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional resultó apoderado del caso y, mediante la Sentencia núm. 068- 15-00328, del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), ratificó el defecto contra la parte demandada por falta de comparecencia , acogió la demanda interpuesta, condenó al pago de trescientos noventa mil quinientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 ($390,550.00) por concepto de los alquileres dejados de pagar correspondientes a los meses de octubre de dos mil trece (2013) a junio de dos mil catorce (2014), junto con la mora pactada, más el 1 % de interés mensual sobre dicha cantidad a partir de la fecha de la demanda. Además, se ordenó el pago de treinta y seis mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($36,500.00) mensuales por los alquileres vencido s durante el proceso, se declaró la resciliación del contrato de alquiler y se dispuso el

desalojo del inmueble.

No conforme con la decisión anterior, los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra apelaron ante la Segunda Sala de la Cám ara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cu al rechazó el recurso interpuesto, mediante la Sentencia núm. 035-16-SCON- 00936, del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Aún inconformes, los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra recurrieron en casación ante la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que a través de la Sentencia núm. 288, del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), declaró inadmisible el recurso por no exceder el valor de los doscientos (200) salarios mínimos previsto en la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación.

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a conocer acerca de la admisibilidad del recurso que nos ocupa,

resulta de interés indicar que, en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Co nstitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse sobre la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia TC/0038/12, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solamente se dictará una sentencia para referirse sobre ambos aspectos.

9.2. La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones del orden judicial deviene de los artículos 277 de la Con stitución y 53 de la Ley 137-11, que atribuyen a este órgano con la potestad para examinar su constitucionalidad. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.

9.3. En primer lugar, la admisibilidad del recu rso que nos ocupa está condicionado a que este se haya interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, contados a partir de la notificación de la sentencia.

9.4. Sobre el particular, esta sede constitucional ha señalado, conforme a la Sentencia TC/0143/15, que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.5. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verificado que en la especie sí se satisface este requisito, en la medida en que en la Sentencia núm. 288 fue notificada a la parte recurrente el tres (3) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), mediante el Acto núm. 569/2017, mientras que el recurso de

revisión fue depositado el ocho (8) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Así pues, tras excluir el dies a quo ,1 se ha constatado que el presente recurso fue depositado cinco (5) días después de ser notificado ; es decir, dentro del plazo franco de treinta (30) días calendarios.

9.6. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionada a que sea depositado en el mismo plazo franco de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.

9.7. En cuanto al escrito de defensa depositado por el señor Francisco Pollock Fontanez, este colegiado ha verificado que en el expediente solamente obra la notificación del presente recurso de revisión a los abogados de la parte recurrida, más no se logra constatar que fuera notificada en manos del propio recurrido, el señor Francisco Pollock Fontanez. Como consecuencia, siguiendo el precede nte de la Sentencia TC/0109/24, aplicable para los procesos de revisión de decisión jurisdiccional, esta sede constitucional tiene a bien considerar satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de treinta (30) días calendarios.

9.8. Asimismo, para que sea admisible el recurso de revisión se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010). 9.9. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtu d de que el

1 El día tres (3) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

recurso de casación –presentado por la parte hoy recurrente, contra la Sentencia núm. 035-16-SCON-00936, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016)– fue declarado inadmisible por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) y, por ende, no es susceptible de ningún otro recurso dentro del ámbito judicial. Así las cosas , estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la cual fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

9.10. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales debe encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.11. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia sobre derechos fundamentales, particularmente en la tutela judicial efectiva, en lo relativo a la debida motivación, que se consagra en e l artículo 69 de la Constitución. De manera tal, que en el presente caso se invoca la tercera causal.

9.12. Al respecto, el Tribunal Constitucional –tras analizar los requisitos citados– comprueba que estos se satisfacen. Esta afirmación la hacemos ya que los recurrentes alegan la violación a derechos fundamentales, como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual sería imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. 288, que es la

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

9.13. En ese sentido, se ha logrado constatar que los recurrentes: (i) invocaron oportunamente la violación a un derecho fundamental durante el proceso; (ii) agotaron todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones y (iii) arguyeron violaciones de derechos fundamentales imputables directamente al tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso.

9.14. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por los recurrentes, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.15. De igual manera, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, relativo a la especial transcendencia o relevancia constitucional, la cual (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un de recho fundamental, modificaciones de principios

anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduz can respecto a estos últimos un problema jur ídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.17. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, este colegiado en su sentencia TC/0409/24, luego de realizar un análisis de la labor jurisprudencial del tribunal relativo a este aspecto, estableció que:

Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).

Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).

9.18. Por su parte, el recurrido estim a que en la especie no se satisface este requisito, argumentando que no hay motivos que sustenten las pretensiones del hoy recurrente. Al respecto, expresa (…) en la especie no existe trascendencia ni relevancia constitucional, que justifique un examen sobre el asunto planteado, porque no hay motivos que sustenten el pedimento hecho por los

recurrentes.

9.19. Contrario a lo planteado por el recurrido , el Tribunal Con stitucional considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible el recurso y debe conocerse en cuanto al fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que su conocimiento permitirá al Tribunal Constitucional robustecer su criterio en torno a la debida motivación de las decisiones que declaran la inadmisibilidad del recurso, cuando está de por medio la aplicación de una norma declarada inconstitucional con efectos diferidos.

10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra recurrieron en revisión constitucional de decisión jurisdiccional sobre el alegato de que la corte de casación no realizó una debida motivación sobre su decisión. Por ello, la parte recurrente estima que se le ha n vulnerado sus garantías a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa, consagradas en el artículo 69 de la Constitución.

10.2. Con respecto a la sentencia impugnada, se destaca que la misma fue declarada inadmisible por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en aplicación del artículo 5.II.c) de la Ley núm. 491-08, tomando en consideración la fecha de interposi ción del recurso de casación, el diecisiete (17) de agosto del dos mil dieciséis (2016), en conjunto al precedente contenido en la Sentencia TC/0489/15, que declaró inconstitucional la referida disposición legal, difiriendo sus efectos hasta el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

10.3. Por su parte , los recurrentes alegan que la corte a-qua no motivó

adecuadamente su decisión, tras no responder todos los aspectos en los que fundamentó su recurso de casación, indicando:

POR CUANTO 14: Que tal y como se puede apreciar, el Recurso de Revisión Constitucional invocado por los señores EDUALBIR DE LA ROSA POCHE (inquilino) y JOSE MANUEL TEJERA PARRA (fiador solidario), según se deduce de los términos y planteamientos expresados y sustentados en las pág inas número 7, 8, 9 y 10, de la referida sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, cuyo argumentos se resumen en lo siguiente: d) Omisión de Estatuir e) Violación del derecho de defensa f) De la Tutela Judicial efectiva y del debido proceso. g) Falta de motivo y de base legal.

POR CUANTO 28: Tal y como se ha podido observar en el texto de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, se puede establecer que la misma no fue debidamente ponderada en todos los aspectos, razones estas que dan lugar a que la parte exponente, eleve el Recurso de Revisión Constitucional.

10.4. Del otro lado, el recurrido arguye que la sentencia impugnada no violenta la garantía de una debida motivación, en la medida en que el medio de inadmisión fue acogido, impidiendo , pues, el examen de los otros aspectos planteados por el hoy recurrente, expresando que:

7.- Que la sentencia recurrida no adolece del vicio de falta de estatuir, porque el medio de inadmisión válidamente acogido por la corte a-qua impide examinar otros aspectos planteados y contenidos en el recurso de casación, que dio origen a la sentencia objeto del recurso de revisión de que se trata.

10.5. La debida motivación de las decisiones judiciales ha sido reconocida por esta jurisdicción constitucional como una parte indispensable de la garantía de la tutela judicial efectiva, de modo que todo justiciable pueda conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la manera que hizo.2 En esas atenciones, de conformidad con la Sentencia TC/0009/13, l a verificación del cumplimiento del test de la debida motivación se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las ac tuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.6. Con respecto al literal (a), est e órgano advierte que el mencionado requisito sí se satisface, ya que se desarrolló de forma sistemática los medios en que f undamentó la decisión , tras responder y acoger el medio inadmisión presentado por el señor Francisco Pollock Fontanez , por lo cual, no debía adentrarse a los aspectos de fondo del recurso de casación interpuesto por los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra.

10.7. En cuanto al literal (b), que exige exponer de forma concreta y precisa

2 Sentencia TC/0288/22, párr. 12.14.

cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, se advierte que sí se satisface este requi sito, ya que para declarar inadmisible el recurso de casación fue aplicado el artículo 5.II.c) de la Ley núm. 491-08, así como también los precedentes contenidos en la s sentencias TC/0489/15 y TC/0022/16 [valoración del derecho] ,verificando, pues, para tales efectos, la fecha de interposición de la instancia interpuesta por los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra, del diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y la Resolución núm. 1/2015 , del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Comité Nacional de Salarios [valoración de las pruebas], con la cual se comprobó que aún le era aplicable la referida norma legislativa y que la cuantía a la que ascendía la condena no super aba el monto de los doscientos (200) salarios mínimos [valoración de los hechos].

10.8. Sobre los literales (c) y (d), se advierte que sí se han satisfecho estos supuestos, tras manifestar las consideraciones que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, evitando la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción , lo cual se verifica en las motivacio nes que en lo adelante se transcriben, donde la corte valoró la fecha de interposición del recurso, la aplicación del artículo 5.II.c) de la Ley núm. 491-08 y el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos:

Considerando, que, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, Párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491- 08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una

presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: (...) Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculant es para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, Párrafo II, literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 17 de agosto de 2016, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491 -08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 -53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de im pugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interpo nga el recurso (…).; Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso 17 de agosto de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado

estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015 por lo cual el monto de doscientos (20 0) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario d e casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación resultó que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra, a pagar a favor de la parte recurrida, Francisco Pollock Fontanez, la suma de trescientos noventa mil quinientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$390,550.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos , que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;3

10.9. Sobre el literal (e), esta sede constitucional advierte que se ha satisfecho este requisito, ya que el fallo cumple la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Ciertamente, en el estudio de las motivaciones formuladas por la sentencia hoy recurrida se ha constatado que los argumentos ofrecidos por la corte a-qua para declarar la inadmisibilidad del recurso fueron cónsonos con el precedente constitucional, vinculando el derecho a los hechos y las pruebas. 10.10. De hecho, la posición de la corte a-qua ha sido reafirmada por esta sede

3 Subrayado y negritas nuestro.

constitucional en una miríada de decisiones, tal como se puede apreciar en la Sentencia TC/0371/23, en donde se destacó que –tomando en cuenta la fecha de interposición del recurso de casación– el artículo 5.II.c) de la Ley núm. 491- 08 aún se mantenía vigente, indicando que:

En ese tenor, en la medida en que el recurso de casación fue interpuesto el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016) , la referida norma se encontraba aún vigente, tal y como ha señalado esta alta corte en la Sentencia TC/0406/17, del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017): No obstante, a la fecha de la presente decisión, la inconstitucionalidad declarada en la Sentencia TC/0489/15, antes señalada, ya entró en vigor, pero no se puede aplicar retroactivamente, puesto que la modulación en este sentido, dispuesta en el artículo 48 de la referida Ley núm.137-11, fue rechazada en la referida sentencia. De manera que la disposición declarada inconstitucional solo podrá ser reputada como nula o no escrita para las sentencias que sean dictadas por la Suprema Corte de Justicia con posterioridad al veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) (fecha en la cual venció el plazo de un (1)año dado por el TC para que el Poder Legislativo p ropusiera una nueva normativa con otro filtro casacional); en consecuencia, se concluye que cuando la Suprema Corte de Justicia aplicó la ley, la misma estaba vigente en ese momento.4

10.11. En casos análogos, como es visto en la Sentencia TC/0844/24, en donde se ha utilizado el test de la debida motivación para analizar la inadmisibilidad de un amparo por aplicación del artículo 70.1, este colegiado ha determinado – en sentido similar – que el juez no vulnera la garantía de una tutela judicial efectiva al no estatuir sobre el fondo del caso si se declara inadmisible el asunto. 10.12. Así las cosas, atendiendo a los puntos anteriores, es te tribunal ha constatado que la sentencia hoy recurrida sí satisface los presupuestos del test

4 Subrayado nuestro.

de la debida motivación, no conculcando pues los vicios de motivación de la decisión que fueron presentados. Efectivamente, el juez de amparo actuó correctamente al declarar inadmisible la acción, ya que en el presente caso sí era aplicable el artículo 5. II.c) de la Ley núm. 491-08, tomando en cuenta la fecha de interposición del recurso , y que no se superaba el monto de los doscientos (200) salarios mínimos en la condena.

10.13. Por ende, tras observar el efectivo cumplimiento del test de la debida motivación por parte de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. 288 no adolece los vicios que se le imputan, en virtud de las consideraciones que anteceden.

10.14. Por vía de consecuencia, el Tribunal Constitucional rechazará el recurso presentado y confirmará la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra contra la Sentencia núm. 288, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 288.

TERCERO: ORDENAR la comunicación d e esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra ; y a la parte recurrida, el señor Francisco Pollock Fontanez.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente d ecisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (202 5); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria