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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0053/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Edualbir de la Rosa Poche y José Manuel Tejera Parra respecto de la Sentencia núm. 288 emitida el veintiocho (28) de febrero del dos mil diecisiete (2017) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Tribunal Constitucional28 de marzo de 2025Exp. TC-07-2024-0209Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, se advierte que el conflicto surgió con una demanda en desalojo por falta de pago presentada por el señor Francisco Pollock Fontanez en contra de los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra, en calidad de inquilino y de fiador solidario, respectivamente. El Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional conoció la demanda, ratificó el defecto de los demandados y acogió la demanda. Los c ondenó al pago solidario de una determinada suma de dinero por concepto de alquileres dejados de pagar , declaró la resciliación del contrato y ordenó el desalojo.

En desacuerdo, los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra apelaron. Sin embargo, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional rechazó su recurso y confirmó la sentencia de primer grado. No satisfechos, estos recurrieron en casación; recurso que, no obstante, fue inadmitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tras constatar que la suma envuelta en el litigio no excedía el monto requerido por la entonces vigente Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08.

Inconformes, los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra acudieron ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y, además, nos solicitan que suspendamos la ejecución de la decisión impugnada hasta tanto el recurso sea resuelto.

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la demanda en solicitud de suspensión

Fallo

PRIMERO: ADMITE la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Edualbir de la Rosa Poche y José Manuel Tejera Parra, respecto de la Sentencia 288, del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Edualbir de la Rosa Poche y José Manuel Tejera Parra, respecto de la Sentencia 288, del veintiocho (28) de febrero del dos mil diecisiete (2017), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011),

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Edualbir de la Rosa Poche y José Manuel Tejera Parra ; y al recurrido, señor Francisco Pollock Fontanez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Migu el Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa,

jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinti cinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0053/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0209, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Edualbir de la Rosa Poche y José Manuel Tejera Parra respecto de la Sentencia núm. 288 emitida el veintiocho (28) de febrero del dos mil diecisiete ( 2017) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

En ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores Edualbir de la Rosa Poche y José Manuel Tejera Parra , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió, el veintiocho (28) de febrero del dos mil diecisiete (2017), la Sentencia 288, objeto de la presente solicitud de suspensión, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edualbir de la Rosa Poché y José Manue l Tejera Parra, contra la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00936, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del prese nte fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor […], abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Esta decisión fue notificada, el tres (3) de mayo del dos mil diecisiete (2017), al actual solicitante, señor José Manuel Tejera Parra, de conformidad con el Acto de alguacil 569/2017, instrumentado por el señor Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del actual demandado, señor Francisco Pollock Fontanez.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en solicitud de suspensión que nos ocupa fue presentada, el ocho (8) de mayo del dos mil diecisiete (2017), por los señores Edualbir de la Rosa Poche y José Manuel Tejera Parra, vía la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.

Luego, la referida solicitud de suspensión fue notificada, el tres (3) de diciembre del dos mil diecinueve ( 2019), al actual demandado , señor Francisco Pollock Fontanez, de conformidad con el Acto de alguacil 687/19, instrumentado por el señor Aldrin Daniel Cuello Ricart, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de dicha alta corte.

En ese sentido, el actual demandado , señor Francisco Pollock Fontanez , presentó su escrito de defensa, el primero (1ero) de junio del dos mil diecisiete (2017), vía la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia . Así, el expediente fue recibido , el diecisiete (17) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión

Para inadmitir el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida Francisco Pollock Fontanez, solicita que se declare la inadmisible del presente recurso de casación por no cumplir con el requisito

establecido en el ordinal c), del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Jus ticia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la efectividad de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC -0751- 2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC- 0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por Julio José Rojas Báez, secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referi do fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, Párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán re vestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta

causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “(...) Sus decisiones son definitivas e irrevo cables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, Párrafo II, literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 17 de agosto de 2016, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491 -08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 -53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio d e impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido

para el sector privado, vigente al momento en que se in terponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso 17 de agosto de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015 por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación resultó que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra, a pagar a favor de la parte recurrida, Francisco Pollock Fontanez, la suma de tres cientos noventa mil quinientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$390,550.00), cuyo monto, es evidente,

no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las c ondenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su i nadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

4. Argumentos de los demandantes en suspensión de ejecución de sentencia

Inconformes con la decisión impugnada, los señores Edualbir de la Rosa Poche y José Manuel Tejera Parra pretenden que la ejecución de la decisión jurisdiccional objeto de la presente solicitud , sea suspendida hasta tanto este tribunal constitucional se pronuncie sobre el recurso de revisión constitucional interpuesto en su contra. Para sustentar tal pedimento, argumentan, en síntesis, lo siguiente:

POR CUANTO : Que mediante formal instancia los señores EDUALBIR DE LA ROSA POCHE y JOSE MANUEL TEJERA PARRA, mediante instancia depositada en fecha 08 de Mayo del año Dos Mil

Diecisiete (2017), en la EN LA SECRETARIA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, han interpuesto formal RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, contra la sentencia o Resolución de fecha 28 de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017),dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, fundamentado dicho recurso de Revisión Constitucional, en el hecho de que la Corte A -Quo, además, de desconocer derechos fundamentales invocados por los hoy solicitantes, partiendo del hecho de una mala apreciación de:

Omisión de Estatuir Violación del derecho de defensa De la Tutela Judicial efectiva y del debido proceso. Falta de motivo y de base legal.

Por lo que en visto de lo expresado, se presume que se ha incurrido en viciós a las normas jurídicas establecidas y se han violentado las normas legales establecidas y por consiguiente, se han vulnerado derechos fundamentales establecidos constitucionalmente.

POR CUANTO : Que si la sentencia o Resolución dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha 28 de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2917), la cual ha sido debidamente notificada mediante acto Notificación de Sentencia y Mandamiento de Pago para Embargo Ejecutivo marcado con el número 569/2017, de fecha tres (03) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), fue notificada la sentencia dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, con expresa intimación de la parte requeriente de proceder a ej ecutar EMBARGO EJECUTIVO, sobre el patrimonio de los exponentes, por todo cual, es de sumo interés de los

exponentes, que dicha sentencia, no sea ejecutada hasta tanto, no hayan sido observadas las violaciones a los principios y derechos fundamentales con que ha sido dictada y en perjuicio de los exponentes, pues dicha ejecución causaría graves y serios perjuicios a los señores EDUALBIR DE LA ROSA ROCHE y JOSE MANUEL TEJERA PARRA, […]

5. Argumentos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

Por su lado, el señor Francisco Pollock Fontanez, en su calidad de demandado, nos solicita que rechacemos la solicitud de suspensión que nos ocupa . Para sustentar tales pretensiones, alega, en síntesis, lo siguiente:

Atendido: A que la solicitud de ejec ución de sentencia de que se trata debe ser rechazada, en razón de que el Tribunal Constitucional ha establecido un criterio unánime, constante y vinculante, en el sentido de que:

a) “La presente demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados ” ( Sentencia: TC/0040/12, TC/0097/12; TC/00262/14;

b) “ Por no haberse probado el grave e irreparable perjuicio que le causaría al demandante la ejecución de la misma, este tribunal entiende, en consecuencia, que la presente demanda en suspensión debe ser rechazada, tal y como ha sido reiterado en las decisiones siguientes:

TC/0058/12; TC/0046/14; TC/016/13; TC/0105/14; TC/0284/17 de fecha 29 de mayo del 2017; y TC/0291/17, de fecha 29 de mayo del año 2017.-

6. Pruebas documentales

Las principales pruebas documentales que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia 288, emitida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto de la solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa.

2. Acto de alguacil 569/2017, instrumentado el tres (3) de mayo del dos mil diecisiete (2017), por el señor Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a través del cual el actual demandado, señor Francisco Pollock Fontanez, notifica la decisión jurisdiccional objeto de la solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa, a uno de los actuales solicitantes, señor José Manuel Tejera Parra.

3. Solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional presentada, el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por los señores Edualbir de la Rosa Poche y José Manuel Tejera Parra.

4. Escrito de defensa presentado el primero ( 1ero.) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el señor Francisco Pollock Fontanez.

5. Acto de alguacil 687/19, instrumentado el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el señor Aldrin Daniel Cuello Ricart, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, a través del cual el secretario general de dicha alta corte notifica la solicitud de suspensión de ejecución de deci sión jurisdiccional que nos ocupa , al actual demandado, señor Francisco Pollock Fontanez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, se advierte que el conflicto surgió con una demanda en desalojo por falta de pago presentada por el señor Francisco Pollock Fontanez en contra de los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra, en calidad de inquilino y de fiador solidario, respectivamente. El Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional conoció la demanda, ratificó el defecto de los demandados y acogió la demanda. Los c ondenó al pago solidario de una determinada suma de dinero por concepto de alquileres dejados de pagar , declaró la resciliación del contrato y ordenó el desalojo.

En desacuerdo, los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra apelaron. Sin embargo, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional rechazó su recurso y confirmó la sentencia de primer grado. No satisfechos, estos recurrieron en casación; recurso que, no obstante, fue inadmitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tras constatar que la suma envuelta en el litigio no excedía el monto requerido por la entonces vigente Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08.

Inconformes, los señores Edualbir de la Rosa Poché y José Manuel Tejera Parra acudieron ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y, además, nos solicitan que suspendamos la ejecución de la decisión impugnada hasta tanto el recurso sea resuelto.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Rechazo de la demanda en solicitud de suspensión

9.1. De conformidad con el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente m otivada, de la parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. La lectura de dicha disposición arroja que la suspensión fue concebida por el legislador como una medida de naturaleza excepcional, en vista de que su otorgamiento puede afectar la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor. (TC/0046/13)

9.2. En efecto, ello se debe a que el recurso de revisión constitucional, consagrado en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, se presenta en contra de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme lo plasma el artículo 277 de la

Constitución. En ese sentido, la excepcionalidad de la suspensión se debe, en gran medida, a la necesidad de proteger la seguridad jurídica de quien ya tiene una sentencia ejecutoria a su favor, pues las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocabl emente juzgada tienen una presunción de validez[,] y romper dicha presunción —consecuentemente afectando la seguridad jurídica creada por estas — sólo debe responder a situaciones muy excepcionales (TC/0255/13).

9.3. Respecto de la finalidad de la figura de la suspensión, hemos indicado que, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés. (TC/0063/13)

9.4. En vista de lo anterior, la suspensión de la ejecución de una decisión jurisdiccional procede si tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada (TC/0097/12). Tal como juzgamos en nuestra Sentencia TC/0243/14, e sto supone que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones solo se justifica en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. Y por perjuicio irreparable —dijimos en esa misma decisión — debe entenderse como aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.

9.5. En vista de lo anterior, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de una decisión resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un

daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia (TC/0199/15). Partiendo de lo anterior, hemos indicado que:

es necesario determinar, c on un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretensiones justifican que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensiones del solicitante en cada caso. (TC/0255/13)

9.6. Considerando todo ello, los criterios que se deben ponderar con la finalidad de determinar si es procedente o no acoger una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, según nuestra jurisprudencia constante (TC/0250/13), son (1) que se justifique la existencia de un daño irreparable; (2) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar o, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (3) que el otorgamiento de la medida caut elar —en este caso, la suspensión — no afecte intereses de terceros al proceso.

9.7. El primero de los criterios antes señalados requiere que dicha solicitud de suspensión de ejecución desarrolle una base argumentativa que demuestre la irreparabilidad del daño. En este caso concreto, e ste requisito no se satisface, pues los solicitantes han destinado toda su argumentación a cuestion ar la decisión jurisdiccional y a demostrar, a su juicio, la violación de sus derechos

fundamentales que le provocó el órgano jurisd iccional; aspectos que son propios del fondo del recurso de revisión y que, por tanto, están atados a lo principal. Dicho de otra manera , no ha n indicado —más allá de afirmarlo genéricamente— cuáles serían los daños que les provocaría la ejecución de la decisión jurisdiccional ni cómo ni por qué serían de una naturaleza irreparable. Por el contrario, ha n basado su argumentación en reflejar una inconformidad con lo decidido por el Poder Judicial, sin abundar sobre el daño —por demás irreparable— que debe conllevar la ejecución de la decisión jurisdiccional cuya suspensión se persigue.

9.8. En complemento de lo anterior, la queja principal que vierten los solicitantes recae en que , de no ser suspendida la ejecución de la decisión jurisdiccional, estarían sujetos a un embargo ejecutivo que afectaría su patrimonio. Sobre esto, conviene recordar que este tribunal constitucional ha sido reiterativo al rechazar solicitudes de suspensión de decisiones jurisdiccionales que tienen un carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y [,] en el caso de que la sentencia sea [anulada,] la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados (TC/0040/12). Lo hemos resumido afirmando que si el interés es de naturaleza económica, los eventuales daños podrían ser subsanados[] mediante la restitución de la cantidad de dinero involucrada y el abono de los intereses legales (TC/0097/12). Este criterio, también aplicable a este caso en la medida que los solicitantes persiguen detener un mandamiento de pago en su contra , refleja la ausencia del carácter irreparable del daño. En ese sentido, este tribunal constitucional rechazará la solicitud de suspensión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITE la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Edualbir de la Rosa Poche y José Manuel Tejera Parra, respecto de la Sentencia 288, del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Edualbir de la Rosa Poche y José Manuel Tejera Parra, respecto de la Sentencia 288, del veintiocho (28) de febrero del dos mil diecisiete (2017), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011),

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Edualbir de la Rosa Poche y José Manuel Tejera Parra ; y al recurrido, señor Francisco Pollock Fontanez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Migu el Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa,

jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinti cinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria