Inicio · Sentencias · TC/0133/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0133/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez contra la Sentencia núm. 573, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil catorce (2014).

Tribunal Constitucional16 de abril de 2025Exp. TC-04-2015-0163Inmobiliario

Síntesis del conflicto

De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de una litis sobre derechos registrados en procura de ejecución de contrato de venta, transferencia y desalojo judicial –en relación con el solar núm. 6, Manzana núm. 64 del distrito catastral núm. 1, del municipio Nagua– incoada por el señor Ernesto Taveras Villar contra el señor Abrahán Gómez Pérez, y en cuyo proceso intervinieron de mane ra voluntaria los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez.

El Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez r esultó apoderado a raíz de la referida litis y mediante Sentencia núm. 0229201300002, del tres (3) de enero del dos mil trece (2013): 1) acogió la litis sobre derechos registrados; 2) ordenó al registrador de títulos de María Trinidad Sánchez cancelar la constancia anotada matrícula núm. 140000412 y 3) ordenó el desalojo del señor Abrahán Gómez Pérez del inmueble objeto de la litis.

En desacuerdo con dicha decisión, los señores Abrahán Gómez Pérez, Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez y Aricelis Gómez Pérez interpusieron un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste , el cual, mediante Sentencia núm. 2013 -0228, de l veintinueve (29) de noviembre del dos mil trece (2013), confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.

Inconformes con esta decisión, los señores Abrahán Gómez Pérez, Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez y Aricelis Gómez Pérez, recurrieron en casación, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 573, del veintinueve (29) de octubre del dos mil catorce (2014).

Ante esta decisión, los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez contra la Sentencia núm. 573, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz

del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez; y a la parte recurrida, señor Ernesto Taveras Villar.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0133/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2015-0163, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez contra la Sentencia núm. 573, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil catorce (2014).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específi camente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revis ión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 573, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de octubre del dos mil catorce (2014). Su dispositivo estableció lo siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Ediberto Gómez Pérez, Luz del Carmen Gomez (sic) Pérez y Aricelis Gómez Pérez, mediante memorial de casación de fecha 15 de Enero del 2014, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Lic. Francisco A. Fernández Paredes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La referida decisión judicial fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez, mediante Acto núm. 050/2015, instrumentado por el ministerial Richard Antonio Luzón Minaya, alguacil ordinario de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, el quince (15) de enero del dos mil quince (2015).

2. Presentación d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez, interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de febrero del dos mil quince (2015), recibida en este tribunal constitucional el veintinueve (29) de junio del dos mil quince (2015).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Ernesto Taveras Villar, mediante Acto núm. 72/2015, instrumentado por el ministerial José Antonio Gómez , alguacil de estrado s del Juzgado de Paz del Municipio El Factor, el veinticinco (25) de febrero del dos mil quince (2015).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 573, de l veintinueve (29) de octubre del dos mil catorce (2014), rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Ediberto Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez y Aricelis Gómez Pérez, contra la Sentencia núm. 2013-0228, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo proponen (sic), contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Contradicción y Falta de Motivos, Falta de ponderación de los hechos del proceso; Desnaturalización de los actos y documentos jurídicos de la causa; Violación del derec ho de defensa, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso (arts. 68 y 69 de la Constitución de la República); Falta de base legal; Violación y mala aplicación de los artículos 1108, 1109, 1134, 1318, 1582, 1583 del Código Civil Dominicano;

Segundo Medio: Contradicción de motivos; Desnaturalización de los hechos; Falta de Base Legal; Violación y Mala aplicación de los artículos 1,134, 1,659, 1,673 (sic) del Código Civil; Violación y mala aplicación del artículo 40 de la Constitución de la República; Violación y mala aplicación de los artículos 136, 195 y 196 del Reglamento de los Tribunales de Tierras

[…] Considerando, que todo lo arriba indicado, en relación al análisis realizado por los jueces de fondo, pone en evidencia que la Corte realizó un estudio y análisis correcto de los elementos de hechos y de derechos puesto a su disposición; lo que dio fundamento adecuado a la sentencia hoy impugnada; (sic)

Considerando, que en lo que respeta a la alegada violación al derecho de defensa y del debido proceso incurrida por los Jueces de fondo, se comprueba del análisis de la sentencia, en su plano fáctico, que la Corte tenía información suficiente para decidir de forma coherente y en cumplimiento a los requerimientos establecidos por la Constitución

Dominicana y las leyes, toda vez de que es en la audiencia de sometimiento de pruebas, como en la audiencia de fondo, que fueron presentadas las pruebas literales, así como también se encuentran plasmadas en las notas de audiencia las declaraciones dadas por los testigos allí presentados; que además, el hecho de que la Corte a -qua no haya admitido los escritos de conclusiones justificativos de las partes envueltas en la litis por no haber sido depositad os en tiempo hábil, no constituye las violaciones alegadas, toda vez de que son las partes las llamadas a estar pendientes de los trámites de los procesos incoados, y no el tribunal; que, en caso de entender la parte hoy recurrente que al momento de deposi tar su escrito el plazo establecido en audiencia pública no había vencido, debió probar lo contrario, sin embar go, los hoy recurrentes se limita a realizar una crí tica al proce dimiento, y alegar que fue depositado su escrito justificativo en tiempo hábil, sin demostrar de manera fehaciente que ciertamente al momento de realizar el depósito del indicado escrito, en el plazo otorgado no había vencido; por lo que carece de fundamento legal dicho alegato; (sic)

Considerando, que además, la parte recurrente esg rime como un elemento fundamental de sus reclamaciones los vicios alegados contra el acto No. 119 de fecha 17 de agosto del año 2011, contentivo del acto de partición amigable, sin embargo, es un hecho no controvertido, y así lo confirma la Corte al establ ecer como un hecho cierto, las personas que resultaron ser los sucesores o continuadores jurídicos de los derechos relictos de la finada Iluminada Pérez Calderón, en nombre de los hoy recurrentes y cuya calidad no ha entrado en discusión, que más bien es la demostración de la legalidad del acto traslativo de derecho convenido entre los señores Abraham Gómez Pérez y Ernesto Taveras Villar de fecha 30 de agosto del año 2011, siendo la calidad d e

propietario del señor Abraham Gómez Pérez adquirida de sus hermanos hoy recurrentes, quienes no negaron la venta realizada a su hermano, ni tampoco pudieron comprobar que dicho documento estuviera viciado de nulidad;

Considerando, que más bien los hoy recurrentes […], alegan que el acto convenido entre los señores Abraham Gómez Pérez y Ernesto Taveras Villar de fecha 30 de agosto del año 2011 es un acto simulado, porque en realidad corresponde a un contrato de préstamo con garantía inmobiliaria, no así a un verdadero contrato de venta ; que, asimismo, hace constar la Corte que mal podría pretender hacerse desconocer un convenio realizado conforme a los procedimientos establecidos por la ley para los actos traslativos de derechos, por una alegada simulación no demostrada, simulación que si bien los hoy recurrentes alegan que hay pruebas testimoniales de su existencia, la Corte hace constar y así lo describe en su sentencia que el señor Abraham Gómez Pérez mediante acto notarial de fecha 8 de febrero del año 2012, más arriba descrito, ratifica la venta y realiza la entrega del original del certificado de título matrícula 1400009412; verificable esto en virtud de la instancia de fecha 24 de Febrero del año 2012, mediante la cual el señor Ernesto Taveras Villar, a través de su abogado el Lic. Francisco Antonio Fernández, deposita el documento indicado por ante el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, lo que comprueba lo indicado por los jueces de fondo;

Considerando, que lo arriba indicado pone de manifiesto que si bien, la Corte a-qua, expone de manera escueta lo relativo al acto No. 119, de fecha 17 de agosto del 2011, sobre partición amigable, lo resuelto es el

resultado del análisis particular y general de las declaraciones y circunstancias que resultaron ser contundentes, y las consecuencias jurídicas de los elementos de pruebas presentados, valorando en su conjunto todas las situaciones de hecho y de derecho, lo que llevó a su soberana apreciación decidir como consta en la sentencia hoy impugnada; comprobándose en consecuencia, que lo alegado como desnaturalización de los hechos no es más que la soberana apreciación a que llegaron los jueces de fondo a través del estudio de los documentos, declaraciones y los hechos del caso de que se trata;

Considerando, que para finalizar, la Corte a -qua modifica el ordinal sexto de la sentencia de jurisdicción original, que ordenó la transferencia del inmueble a favor del señor Ernesto Taveras Villar sin establecer en dicho ordinal que acoge el a cto de venta de fecha 30 de agosto del año 2011, convenido entre los señores Abraham Gómez Pérez y el señor Ernesto Taveras Villar y que diera origen al registro ordenado; que, además, la Corte a -qua hace constar en el ordinal séptimo del dispositivo de su sentencia, el mandato al Registro de Títulos de abstenerse a la ejecución de la sentencia, hasta tanto el señor Ernesto Taveras Villar, pague el impuesto de transferencia, por tratarse de un inmueble registrado, lo que no representa de modo algo una violación a los derechos fundamentales ni haber fallado más allá de lo solicitado por las partes, toda vez de que lo corregido corresponde a un error por omisión del juez de primer grado, y que para nada constituyen un beneficio particular y sin ser solicitado, más bien corresponde a las consecuencias jurídicas generadas por la naturaleza de la causa, y por tanto, se desestima esta y todos los alegatos presentados por la parte hoy recurrente; en consecuencia, procede a desestimar el presente recurso de casación por infundado y carente de base legal.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Ediberto Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez , Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez , pretende mediante su recurso de revisión constitucional que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida –por violación a los derechos fundamentales establecidos en el artículo 69 numerales 1, 2, 4, 7 y 10; y el artículo 74 de la Constitución– y que remita el expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia con la finalidad de que la decisión sea f allada de conformidad con el criterio de este colegiado. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

II.1.1.- Que los recurrentes señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz Del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahan Gómez Pérez , interponen el presente Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia No. 573, de fecha 29 de octubre del 2014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por entender que le han sido violados los derechos fundamentales consagrados en el Articulo 69, específicamente respecto de los ordinales 1, 2, 4, 7 y 10 de la Constitución de la Republica Dominicana, los cuales establecen el respeto a los derechos fundamentales del Derecho de Defensa y el Debido Proceso y son la norma para el ejercicio de las acciones jurídicas y las actuaciones procesales ante los tribunales de la República; (sic)

II.1.2.- Que lo expuesto se fundamenta en que la Sentencia emanada de la Suprema Corte Suprema Corte de Justicia, hoy recurrida en Revisión Constitucional, si bien pondera la pondera la invocación hecha por los hoy recurrentes de la violación a estos derechos derechos fundamentales por parte de la Sentencia de segundo grado, emanada del Tribunal del Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste , no obstante hace de los mismos un mismos un análisis ligero y superficial, que tuvo como consecuencia la conclusión errad a errada por parte del tribunal de casación de rechazar dicho alegato, al no verificar dicha dicha corte que real y efectivamente la sentencia del tribunal de segundo grado había había vulnerado derechos fundamentales consagrados en la constitución; (sic)

II.1.3.- Que el tribunal viola el derecho de defensa de los recurrentes al establecer en su sentencia que el tribunal de segundo grado actúo correctamente al considerar que los recurrentes no habían presentado pruebas nuevas que pudieran hacer variar el criterio del Tribunal de primer grado, siendo que en grado de apelación fueron presentadas no solo nuevas pruebas documentales, sino además, seis personas en calidad de testigos, incluidos algunos de los Notarios actuantes en los actos jurídicos controvert idos, cuyos testimonios dejaban claramente establecido los vicios que afectaban de nulidad las convenciones recogidas en los mismos y la realidad de dichas convenciones, al margen de lo contenido en dichos instrumentos; (…)

II.1.4.- Que la sentencia hoy impugnada, establece además que era un hecho no controvertido entre las partes que los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz Del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez

vendieron sus derechos suces orales a su hermano Abrahan Gómez Pérez, incurriendo dicho tribunal en una consideración errónea pues pues este era, justamente, uno de los puntos invocados por los recurrentes, en el sentido de sentido de que el Contrato de Venta 11 de agosto del 2011 legalizado por el Lic. Eleazar Eleazar Pereyra Henríquez, mediante el cual se recoge la supuesta venta entre los señores señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz Del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y su hermano Abrahan Gómez Pérez , era nulo, por no contener el real consentimiento, a consentimiento, a travé s de sus firmas, de la mayoría de los vendedores mencionados en el mencionados en el mismo, específicamente los señores Reynaldo Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz Del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez; (sic)

11.1.5. Que igualmente era controvertido el Acto No. 119 de fecha 17 de agosto del 2011, instrumentado por el Dr. José Guzmán de Jesús, contentivo de Acto de Determinación de Herederos y Partición, donde se establecen los sucesores de la señora Iluminada Pérez Calderón, el cual est aba igualmente afectado de múltiples irregularidades que invalidaban, por ende, lo consignado en dicho acto;

11.1.6.- Que siendo ambos actos cuestionados, los mismos no podían dar lugar válidamente, a los supuestos derechos que adquirió el señor Abraham Gómez Pérez sobre el Pérez sobre el Solar 6 de la Manzana 64, del D. C. 1 de Nagua, y que posteriormente poster iormente alegadamente traspasó al señor Ernesto Taveras Villar; todo lo cual fue cual fue formalmente invocado en el recurso de casación que dio lugar a la sentencia hoy sentencia hoy impugnada y que sin embargo fue

desechado y tergiversado por esta en est a en franca violación al derecho de defensa de la hoy recurrente y a las normas del del debido proceso; (sic)

[…] II.1.8.- Que en el caso de la especie, la sentencia hoy impugnada validó en todas sus partes el criterio erróneo de la Sentencia de segundo grado que dejó de lado todas las pruebas que retrataban la realidad de las operaciones jurídicas que se quisieron concertar y en este sentido, el señor Abraham Gómez Pérez en las declaraciones dadas ante el tribunal de segundo grado, dejó claramente establ ecido que la operación jurídica que pretendió operarse entre el señor Ernesto Taveras Villar y él era un Contrato de Préstamo que fue presentado como una Venta con pacto de retroventa, pero que en la especie nunca llegó a ejecutarse porque él nunca recibió las sumas de dinero que debió recibir (…)

11.1.9.- Que lo antes expuesto, en el sentido de la violación de derechos fundamentales de fundamentales de los recurrentes, en la sentencia impugnada, tienen su fundamento en el fundamento en el contenido del Artículo 69, numerales 1, 2, 4, 7 y 10 de la Constitución de Constitución de la República Dominicana, los cuales rezan […] (sic)

II.1.10.- Que al tenor de lo expuesto, es procedente que este Tribunal Constitucional acoja el presente Recurso en Revisión Constitucional en contra de la sentencia recurrida en casación, por no haber actuado con apego a los criterios imperantes respecto a los derechos fundamentales cuya violación se invoca;

[…] II.2.1.- Que la sentencia impugnada incurre además en una motivación insuficiente para que deviene para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva a la cual deben sujetarse los tribunales al dictar sus decisione s; ya que deja sin analizar o ponderar en profundidad aspectos fundamentales de los hechos expuestos a su escrutinio; (sic)

11.2.2.- En este sentido, la sentencia impugnada adolece de la motivación necesaria para necesaria para establecer, después de determinar que en la especie real y efectivamente efectivamente existió una Venta entre los señores Reynaldo Gómez Pérez y Ernesto Ernesto Taveras Villar, cómo llega a la convicción de que el comprador, señor Ernesto Ernesto Taveras Villar pagó al vendedor, s eñor Reynaldo Gómez Pérez, el supuesto precio supuesto precio de venta establecido en el contrato que el tribunal da como verídico, esto verídico, esto es, la suma de RD$1,457,959.00 […]

II.2.4.- Que con este pobre análisis la Sentencia recurrida viola derechos fundamentales que han sido consagrados como parte del proceso penal, como lo es el derecho a una resolución motivada , fundada en derecho, el cual se enmarca dentro del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…)

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional por haber sido hecho conforme a las normas procesales que rigen la materia;

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo la Revisión Constitucional de la Sentencia No. 573 , de fecha 29 de octubre del 2014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia declararla NULA por violación a los derechos fundamentales establecidos en el Articulo 69, ordinales 1, 2, 4, 7 y 10 y 74 de la Constitución d e la Republica (sic) Dominicana; en perjuicio de los señores Reynaldo Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz Del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez;

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de que se trata a la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que admita el Recurso de Casación interpuesto por los señores Reynaldo Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz Del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez; en contra de la indicada sentencia, y conozca el fundamento del mismo, apegándo se al criterio que respecto a la violación de los derechos fundamentales que se invocan emane de este Honorable Tribunal, mediante la sentencia a intervenir, según lo disponen los ordinales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley 37-11;

CUARTO: DECLARAR el pres ente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137-1. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor Ernesto Taveras Villar, mediante su escrito de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil quince (2015), recibido en este tribunal constitucional el veintinueve (29) de junio del dos mil quince (2015), solicita que se rechace en todas sus partes el presente recurso de revisión (…) por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por la sentencia haberse emitido en cumplimiento a los artículos 51, 68, 69, numerales 1, 2, 4, y 10, de la Constitución Dominicana; articulo 1134, 1659, 1662 y 1673, del Código Civil Dominicano (sic). En apoyo de sus pretensiones, expone lo siguiente:

1.- Que, los recurrentes Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Ediberto Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Reynaldo Gómez Pérez y abran Gómez Pérez, en su infundado de recurso de revisión, establecen los siguientes argumentos. A) (…) que la ha sido violentados los derechos fundamentales establecidos en el articulo 69, numerales 1, 2, 4, 7, y 10 de la constitución de la República Dominicana; (sic) […] C) Que, el Tribunal violenta el derecho de defensa de los recurrentes (…)

D) Que, los recurrentes continúan con sus alegatos erróneos, estableciendo que la sentencia recurrida adolece de motivos, que los recurrentes Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Ediberto Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez, y Reynaldo Gómez Pérez, que la venta realizada en fecha

11 de agosto del año 2011, ante el Lic. Eleazar Pereyra Henríquez, Notario Publico del Municipio de Nagua, a su hermano Abran Gómez Pérez, era nula por no tener el real consentimiento, a través de sus firmas, de partes de los vendedores, alegatos estos que fueron contestado por el tribunal de primer grado, apelación, así por suprema corte de justicia, estableciendo que estos nunca negaron la realidad de la venta realizada a su hermano, ni mucho menos aportaron elementos de pruebas documentales, o testimoniales, que trajera como consecuencia la existencia de una duda de la seriedad y veracidad de la negociación pactada entre los hermanos y luego por el señor Abran Gómez Pérez, al recurrido ERNESTO TAVERAS VILLAR. Por lo que este alegato debe de ser rechazado por falta de motivo y base legal. (sic)

D) Que, los recurrentes con el afán desmedido de continuar sustentando la violación a sus derechos fundamentales establecen en la pagina NO.6, numerales 11.1.5 y 11.1.6, de su escrito, que igualmente el acto No.119, de fecha 17 del mes de agosto del año 2011, instrumentado por el DR. JOSE GUZMAN DE JESUS, contentivo de acto de determinación de Herederos, partición, se encontraba afectado de irregul aridades, mas sin embargo los recurrentes todos de mutuo acuerdo contratan los servicios Jurídicos del LIC. JESUS MANUEL HERNANDEZ OZORIA, para que le represente a todos, ante el Tribunal de Tierras de María Trinidad Sánchez, la cual emitió la Resolución No. 022920011000238, de fecha 09-12-2011, expediente No. 0227 -11-00513, la cual acoge la determinación de herederos de la finada Iluminada Pérez Calderón, madre de los recurrentes, partición y la venta realizada por los recurrentes Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Ediberto Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis

Gómez Pérez, y Reynaldo Gómez Pérez, a su hermano Abran Gómez Pérez, mediante contrato de venta de fecha 11 de agosto del año 2011, ante el Lic. Eleazar Pereyra Henríquez, Notario Publico del Municipio de Nagua, Provincia María Trinidad Sánchez, situaciones que fueron ventiladas y decididas, por el tribunal de primer y segundo grado, así mismo por la Honorable Suprema Corte de Justica. Por lo que ese Honorable tribunal garante de los derechos fundamentales y respetuoso del debido proceso de ley, debe de rechazar el presente Recurso de Revisión en todas sus partes. (…)

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados por las partes e n el trámite de l presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por la parte recurrente, señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleo tilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de febrero del dos mil quince (2015).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 573, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil catorce (2014).

3. Acto núm. 050/2015, instrumentado por el ministerial Richard Antonio Luzón Minaya, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, el quince (15) de enero del dos mil quince (2015).

4. Acto núm. 72/2015, instrumentado por el ministerial José Antonio Gómez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio El Factor, el veinticinco (25) de febrero del dos mil quince (2015).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de una litis sobre derechos registrados en procura de ejecución de contrato de venta, transferencia y desalojo judicial –en relación con el solar núm. 6, Manzana núm. 64 del distrito catastral núm. 1, del municipio Nagua– incoada por el señor Ernesto Taveras Villar contra el señor Abrahán Gómez Pérez, y en cuyo proceso intervinieron de mane ra voluntaria los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez.

El Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez r esultó apoderado a raíz de la referida litis y mediante Sentencia núm. 0229201300002, del tres (3) de enero del dos mil trece (2013): 1) acogió la litis sobre derechos registrados; 2) ordenó al registrador de títulos de María Trinidad Sánchez cancelar la constancia anotada matrícula núm. 140000412 y 3) ordenó el desalojo del señor Abrahán Gómez Pérez del inmueble objeto de la litis.

En desacuerdo con dicha decisión, los señores Abrahán Gómez Pérez, Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez y Aricelis Gómez Pérez interpusieron un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste , el cual, mediante Sentencia núm. 2013 -0228, de l veintinueve (29) de noviembre del dos mil trece (2013), confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.

Inconformes con esta decisión, los señores Abrahán Gómez Pérez, Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez y Aricelis Gómez Pérez, recurrieron en casación, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 573, del veintinueve (29) de octubre del dos mil catorce (2014).

Ante esta decisión, los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad d el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en atención a los razonamientos siguientes:

9.1 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. [Énfasis nuestro]

9.2 En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/143/15, de primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015).

9.3 De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente por este colegiado mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024),

(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del

proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.4 En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada le fue notificada a los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez, mediante Acto núm. 050/2015, del quince (15) de enero del dos mil quince (2015). El referido acto fue notificado en el domicilio de los recurrentes y fue recibido por el señor Manuel María Gómez Pérez . Tom ando en cuenta el precitado precedente, al habérsele notificado la decisión a la parte recurrente en su domicilio, corresponde tomar la fecha de dicha notificación, quince (15) de enero del dos mil quince (2015), como punto de partida para el cómputo del plazo.

9.5 Así las cosas, la parte recurrente tenía hasta el día dieciséis (16) febrero del dos mil quince (2015) –inclusive– para presentar su recurso en tiempo oportuno. Esto, en razón de qu e no p uede computarse el día quince (15) de febrero, toda vez que, al ser domingo, no es un día hábil. En la especie, la interposición del recurso tuvo lugar en la referida fecha, es decir, el dieciséis (16) de febrero del dos mil quince (2015), por lo que ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.6 Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede contra las sentencias que

hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil catorce (2014) y puso término al proceso de la especie.

9.7 Del mismo modo, el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8 En la especie el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del precitado artículo 53, pues alega vulneración de sus derechos de defensa, a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, así como su derecho a una decisión motivada.

9.9 Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.10 Respecto a tales requisitos, es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:

En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.11 En el caso que nos ocupa, verificamos que se satisface el requisito previsto en el literal a) del precitado artículo 53.3, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, se produce con la emisión por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste de la Sentencia núm. 2013-0228, el veintinueve (29) de noviembre del dos mil trece

(2013), con motivo del recurso de apelación interpuesto por los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez; violaciones que fueron invocadas nuevamente por los recurrentes ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de su recurso de casación.

9.12 En cuanto al requisito previsto en el literal b) del precitado artículo 53.3, este tribunal constitucional comprueba que también se satisface. Esto, en razón de que la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que los recurrentes han agotado todas las vías judiciales disponibles y no cuentan con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.

9.13 Finalmente, en cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3, este tribunal verifica que también se satisface, toda vez que las vulneraciones invocadas por la parte recurrente podrían ser imputables de modo directo e inmediato a la acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.14 Por otra parte, de conformidad con el párrafo del precitado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley, establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.15 De lo anterior resulta que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción de naturaleza abierta e indeterminada, por esta razón este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16 A los fines de evaluar los referidos supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal, mediante su Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), estableció una serie de parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie –en apariencia– una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y

no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.17 En la especie, como se ha precisado más arriba, la parte recurrente invoca la violación del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de manera particular en lo que respecta al derecho a una decisión motivada, indicando que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su

decisión, hace un análisis ligero y superficial de las vulneraciones invocadas por los recurrentes, violentado su derecho de defensa al ratificar la sentencia de segundo grado; y que, además, emitió una decisión que adolece de la motivación necesaria conforme los precedentes de este tribunal constitucional.

9.18 Luego de haber ponderado los argumentos desarrollados por la parte recurrente a lo largo de su escrito introductorio, este colegiado advierte que, en realidad, la interposición del presente recurso radica, y solo evidencia, su inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces en las instancias previas. Además, los aspectos planteados a lo largo de su escrito son de mera legalidad, cuestiones que este colegiado no está facultado para resolver. En efecto, la competencia de este tribunal, en el contexto del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, (…) debe limitarse a verificar simplemente si, con la emisión de la sentencia recurrida, el tribunal de cuya decisión se trata ha incurrido en transgresiones de orden constitucional y no legal [Sentencia TC/0409/24]. Lo anterior, en virtud de la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, así como para evitar que esta jurisdicción constitucional sea utilizada como una cuarta instancia, pues conforme al artículo 53 de la Ley núm. 137-11 la voluntad del legislador ha sido

la de prohibir la revisión de los hechos examinados por los tribunales ordinarios, a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar, de esta manera, la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica. [Sentencia TC/0037/13, y reiterado en numerosas decisiones, entre las que cabe citar las sentencias TC/0070/16, TC/0717/16, TC/0645/17, TC/0091/19, TC/0278/22, y TC/0156/23].

9.19 De igual manera, este colegiado advierte que la parte recurrente tampoco indica en su escrito qué cuestión constitucional, respecto a derechos fundamentales, está implicada en el presente caso. En cuanto a este punto, conviene precisar que ha sido criterio constante de este tribunal que el mero alegato o la simple indicación de la violación de derechos fundamentales –en este caso derecho de defensa, el derecho a una decisión motivada, a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva– no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso. Más aún, en el desarrollo de sus argumentos, se limita a indicar que la violación reside en la validación que hace la Suprema Corte de Justicia de la valoración de las pruebas –aspectos que tampoco puede evaluar este colegiado constitucional– realizada por la Corte de Apelación.

9.20 Por otra parte, no se advierte, de los alegatos de la parte recurrente y del análisis del recurso, cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal; tampoco se advierte cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal sentar nueva doctrina o un nuevo precedente ni la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos se configura una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión que se agrave por la no admisión del recurso.

9.21 Así las cosas, este tribunal constitucional considera que en el presente caso no existe especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales, la cual solo refleja el descontento de los recurrentes con la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por consiguiente,

procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez, por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente e xpuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez contra la Sentencia núm. 573, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz

del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez; y a la parte recurrida, señor Ernesto Taveras Villar.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales disentimos de esta decisión.

Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces

que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

I. Introducción

1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz Del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez contra la sentencia núm. 573, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

2. Mediante la dec isión tomada por la mayoría se declara inadmisible el recurso anteriormente descrito, bajo el fundamento de falta de especial trascendencia y relevancia constitucional, es decir, se indica que dicho recurso no satisface el requerimiento prescrito por el ar t. 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

3. En este sentido, no estamos de acuerdo con la decisión, porque consideramos que este caso pudo haberse declarado admisible y considerar, en consecuencia, que si cumplía con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional.

II. Razones que justifican el presente voto disidente y alcance

4. El alcance del presente voto disidente se limita a sostener que, en el caso ocurrente, p rocedía la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y una vez admitido, que se evaluaran las pretensiones de los recurrentes, para ver si procedía acoger o rechazar el referido recurso. En este sentido, discr epamos con relación a las consideraciones que se hacen en los párrafos 9.18, 9.19, 9.20, y 9.21 de la presente sentencia, los cuales establecen lo siguiente:

9.18 Luego de haber ponderado los argumentos desarrollados por la parte recurrente a lo largo de su escrito introductorio, este colegiado advierte que, en realidad, la interposición del presente recurso radica, y solo evidencia, su inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces en las instancias previas. Además, los aspectos planteados a l o largo de su escrito son de mera legalidad, cuestiones que este colegiado no está facultado para resolver. En efecto, la competencia de este tribunal, en el contexto del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, “(…) debe limitars e a verificar simplemente si, con la emisión de la sentencia recurrida, el tribunal de cuya decisión se trata ha incurrido en transgresiones de orden constitucional y no legal” [sentencia TC/0409/24]. Lo anterior, en virtud de la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, así como para evitar que esta jurisdicción constitucional sea utilizada como una cuarta instancia, pues conforme al artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 la voluntad del legislador ha sido “la de prohibir la revisión de los hechos examinados por los tribunales ordinarios, a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar, de esta manera, la preservación del s istema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.” [sentencia

TC/0037/13, y reiterado en numerosas decisiones, entre las que cabe citar las sentencias TC/0070/16, TC/0717/16, TC/0645/17, TC/0091/19, TC/0278/22, y TC/0156/23]. 9.19 De igual manera, este colegiado advierte que la parte recurrente tampoco indica en su escrito qué cuestión constitucional, respecto a derechos fundamentales, está implicada en el presente caso. En cuanto a este punto, conviene precisar que ha sido criterio co nstante de este Tribunal que el mero alegato o la simple indicación de la violación de derechos fundamentales – en este caso derecho de defensa, el derecho a una decisión motivada, a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva – no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso. Más aún, en el desarrollo de sus argumentos, se limita a indicar que la violación reside en la validación que hace la Suprema Corte de Justicia de la valoración de las pruebas – aspectos que tampoco puede evaluar este colegiado constitucional – realizada por la Corte de Apelación. 9.20 Por otra parte, no se advierte, de los alegatos de la parte recurrente y del análisis del recurso, cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal; ni se advierte cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal sentar nueva doctrina o un nuevo precedente. Asimismo, tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos se configura una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión que se agrave por la no admisión del recurso. 9.21 Así las cosas, este Tribunal Consti tucional considera que en el presente caso no existe especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni

a la interpretación de la Constit ución, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales, la cual solo refleja el descontento de los recurrentes con la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Reynaldo Gómez Pérez, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz Del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez, por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

5. Ciertamente, este Tribunal Constitucional puede determinar, si en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional1, se configuran o no los criterios adoptados por este colegiado en el orden de la especial trascendencia y relevancia constitucional prescrito por el art. 53 (párrafo) de la Ley núm. 137 -11, verificando de forma exhaustiv a, si se cumplen «caso por caso» con los supuestos asentados en la Sentencia TC/0007/12 2. Sin embargo, contrario a lo planteado por la mayoría de este plenario, del estudio minucioso de la instancia recursiva interpuesta por los señores Reynaldo Gómez Pére z, Manuel María Gómez Pérez, Divina Cleotilde Gómez Pérez, Luz Del Carmen Gómez Pérez, Aricelis Gómez Pérez y Abrahán Gómez Pérez, contra la sentencia recurrida, observamos que los recurrente sí indican cuales cuestiones constitucionales –respecto a derech os fundamentales– están implicadas en el presente caso, en la especie, se invoca falta de motivación de la decisión

1 En nuestro criterio particular, únicamente puede aplicarse la inadmisibilidad por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia y relevancia constitucional prescrito por el art. 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11, a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, encontrándose fuera de esa esfera los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo. 2 De fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

recurrida «criterio establecido en la sentencia TC/0009/13 3», por lo que se colige, que se plantea violación al debido el debido proceso y l a tutela judicial efectiva, de manera particular en lo que respecta al derecho a una decisión motivada.

6. Como se observa, en el presente caso los recurrentes en su escrito del recurso de revisión constitucional de decisión (páginas 8 y 9), indican que la sentencia impugnada no pondera algunos elementos probatorios aportados, que, según éstos, son importantes para la decisión del caso. Para argumentar lo dicho veamos la transcripción de ese aspecto en el escrito:

11.2.- Motivación Insuficiente de la Decisión recurrida.- 11.2.1.- Que la sentencia impugnada incurre además en una motivación insuficiente para que deviene para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva a la cual deben sujetarse los tribunales al dictar sus decisiones; ya que deja sin analizar o ponderar en profundidad aspectos fundamentales de los hechos expuestos a su escrutinio;

11.2.2.- En este sentido, la sentencia impugnada adolece de la motivación necesaria para necesaria para establecer, despué s de determinar que en la especie real y efectivamente efectivamente existió una Venta entre los señores Reynaldo Gómez Pérez y Ernesto Ernesto Taveras Villar, cómo llega a la convicción de que el comprador, señor Ernesto Ernesto Taveras Villar pagó al ven dedor, señor Reynaldo Gómez Pérez, el supuesto precio supuesto precio de venta establecido en el contrato que el tribunal da como verídico, esto verídico, esto es, la suma de RD$1,457,959.00 (Un millón cuatrocientos cincuenta mil

3 De fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013).

mil novecientos cincuenta y nueve pesos con 00/100); siendo que esta supuesta venta era venta era parte fundamental del debate pues el señor Reynaldo Gómez Pérez dejó claro al claro al tribunal que se trató de un préstamo disfrazado, que nunca recibió dicha suma y que suma y que entregó el original del título sobre la base de que le sería entregado el dinero del dinero del préstamo;

11.2.3.- Que en este orden, la sentencia impugnada no menciona documento alguno, recibo de pago o depósito donde conste que real y efectivamente las sumas de dinero establecidas como precio de venta, fueron entregadas;

11.2.4.- Que con este pobre análisis la Sentenci a recurrida viola derechos fundamentales que han sido consagrados como parte del proceso penal, como lo es el derecho a una resolución motivada, fundada en derecho, el cual se enmarca dentro del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y que se constituye en "una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad, ejerciendo en última instancia el control el Tribunal Constitucional, por la vía de la alegación de este derecho fundamental, en aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiesta mente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente;" (Derechos Fundamentales del Proceso Penal, Manuel Jaen Vallejo, pag. 57, Segunda Edición);

11.2.5.- Que este principio ha sido analizado y acogido igualmente por el Tribunal al cual se dirige el presente Recurso, cuando en su Sentencia TC 0009/13, de fecha 11 de febrero del 2013, establece (…)

"En consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere (…)

7. Del análisis de esta decisión dada y los argumentos anteriormente expuestos en este voto, nos damos cuenta que en modo alguno, en el presente caso, se puede hablar de que no se satisface el requerimiento de especi al trascendencia y relevancia constitucional, pues contrario a eso, con esta decisión, lo que parecería es que la mayoría de este plenario, inadmite este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por cuestiones de admisibilidad del 54.1 de la Ley 137 -11, particularmente, que no indica “con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y a la valoración de prueba ”, cuestión que no está vinculada a la especial trascendencia que ─como dijimos anteriormente─ si se encuentra justificada en el presente caso.

8. En este sentido, a nuestro juicio, las limitaciones que se consagran implican un uso deportivo y poco objetivo de la figura de la especial trascendencia y relevancia constitucional, lo cual equivale a decir que se está desvirtuando dicha figura en su dimensión formal y material, ya que ─como dijimos─ los parámetros de evaluación deben hacerse caso a caso de forma fundamentada y pormenorizada y no de la creación de una camisa de fuerza creada para que nada entre o a nada le sirva.

9. Lo anterior resulta peligroso, porque estaríamos hablando de que el Tribunal Constitucional pasaría a no conocer nada en relación con esta materia relativa a los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales.

10. Un punto importante a destacar, es que de la lectura interpretativa del artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, nos damos cuenta de que uno de los requisitos primordiales para la admisibilidad del recurso, se encuentra sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, la cual para su implementación –entre otros supuestos–, se apreciara atendiendo a la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. Veamos:

Artículo 100. - Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.4

11. De manera que, es evidente que la propia Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, es la que establece que siempre que haya invocación bien argumentada de la vulneración de los derechos fundamentales «como ocurre en el presente caso», se encuentra cumplido el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional.

12. Del razonamiento precedente, se deduce, que los recurrentes han expuesto los agravios que según su criterio le ocasiona la decisión recurrida, «de manera particular en lo que respecta al derecho a una decisión motivada» y, sobre todo, ha puesto en condiciones a este Tribunal Constitucional para que le conozca en cuanto al fondo su caso, pues del análisis minucioso de la instancia recursiva, nos damos cuenta que la misma cumple con el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional.

4 Negritas y subrayado nuestro.

III. CONCLUSION

Consideramos que las afirmaciones hechas por este tribunal afectan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia, bajo el entendido de que los recurrentes han indicado cuanto menos una falta atribuida a la sentencia recurrida, y han identificado con claridad lo que estimamos suficiente para superar el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por tanto, entendemos que, en el presente caso, se cumple y satisface el requerimiento de especial trascendencia y relevancia constitucional prescrito por el art. 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11 y, en consecuencia, el recurso no debió ser declarado inad misible sino, por el contrario, admitido y conocido el fondo.

José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025 ); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria