Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acusación formal presentada por el Ministerio Público, representado por Elaine Rodríguez Cruz, fiscalizadora del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Judicial de La Vega, en contra del ciudadano Jonathan De Jesús Álvarez Ureña, por violación a los artículos 49 literal C, numeral I, 54 literales A y C , 61 literales A y C, 65 y 71 , de la Ley núm. 241 , sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del señor Luis Maireny Vásquez (occiso) y de los señores querellantes Jorge Luis Vásquez Marmolejos y Frailin Alberto Vásquez Reyes , quienes en ese momento eran menores de edad y resultaron lesionados.
Que por dichas acciones , el Ministerio Público solicitó a la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, que al referido imputado se le imponga una pena de dos (2) años de reclusión y una multa de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00), mientras que los querellantes adheridos a la acusación solicitaron una pena de cinco (5) años más el pago de una multa de ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000.00). Dicho tribunal mediante la Sentencia núm. 222-2016-SCON- 00012, del siete (7) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), condenó al señor Jonathan De Jesús Álvarez Ureña a cumplir una pena de dos (2) años de reclusión menor en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega, y condenó a la tercera civilmente responsable, señora Virina Altagracia Ureña Reyes, al pago de una indemnización de dos millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,500,000.00) en favor de las víctimas.
No conforme con esta decisión, el señor Jonathan De Jesús Álvarez Ureña presentó dos recursos de apelación, uno interpuesto en conjunto con la tercera civilmente responsable, señora Virina Altagracia Ureña Reyes y la empresa aseguradora, Seguros Pepín, S .A.; y un segundo recurso presentado por su propia persona representado por los licenciados César José Hernán dez y José Aquiles Diloné, presentaron sendos recursos de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que mediante la Sentencia núm. 203-2016-SSEN-00029, del primero (1ro) de febrero del dos mil diecisiete (2017), los rechazó y confirmó la sentencia de primer grado.
Aún en desacuerdo con esta decisión, los señores Jonathan De Jesús Álvarez Ureña y Virina Altagracia Ureña Reyes, presentaron un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , que mediante la Sentencia núm. 174, del doce (12) de marzo de l dos mil dieciocho (2018), rechazó el recurso. Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Jonathan De Jesús Álvarez Ureña y Virina Altagracia Ureña de Reyes contra la Sentencia núm. 174, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 174, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018); y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 174, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: ORDENAR el enví o del expediente del presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Jonathan De Jesús Álvarez Ureña y Virina Altagracia Ureña de Reyes, y a la parte recurrida, señores Luis Manuel Vásquez Hernández y Margarita Antonia Durán García, y a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0574/18 ↗ · TC/0017/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0135/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0474, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Jonathan de Jes ús Álvarez Ureña y Virina Altagracia Ureña de Reyes contra la Sentencia núm. 174, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de Casación el doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucio nal, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, y 53 d e la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 174, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de Casación, e l doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), rechaza el recurso de casación presentado por los señores Jonathan De Jesús Álvarez Ureña y Virina Altagracia Ureña De Reyes ; su dispositivo establece que:
Primero: Admite como intervinientes a Luis Manuel Vásquez Hernández, Margarita Antonia Durán García, representados por Luis Ambioris Vásquez Germán; Frailin Alberto Vásquez Reyes, Jorge Luis Vásquez Marmolejos y Angilady Mariel Matías Tejada, en el recurso de casación interpuesto por Jonathan de Jesús Álvarez Ureña, Virina Altagracia Ureña Reyes y Seguros Pepín, S. A.; contra l a sentencia núm. 203-2016-SSEN-00029, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Rechaza el presente recurso de casación y confirma consecuentemente la decisión impugnada;
Tercero: Condena a los recurrentes Jonathan de Jesús Álvarez Ureña y Virina Altagracia Ureña Reyes al pago de las costas procesales;
Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Co rte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
La indicada Sentencia fue notificada a la parte recurrente, señora Virginia Altagracia Ureña Reyes , mediante las actuaciones procesales siguientes: 1) Acto núm. 643/2023, del catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el domicilio social de la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto por los señores Jonathan De Jesús Álvarez Ureña y Virina Altagracia Ureña de Reyes el once (11) de mayo del dos mil dieciocho (2018), contra la Sentencia núm. 174, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), y recibido ante esta sede constitucional el veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, la señora Margarita Antonia Durán García, mediante Acto núm. 608/2018, del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el alguacil de estrados, Bienvenido de Jesús.
3. Fundamento de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su Sentencia, esencialmente, en los motivos siguientes:
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que esta Sala procederá al análisis de manera conjunta de los medios invocados por la parte recurrente, dado que los mismos versan sobre la falta de motiv ación de la decisión en cuanto a la valoración de los elementos probatorios y la falta de motivación en cuanto al monto indemnizatorio;
Considerando, que en el presente caso la Corte actuó conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal; por lo que al confirmar la decisión de primer grado, en cuanto a la declaratoria de culpabilidad del imputado Jonathan de Jesús Álvarez Ureña en el accidente de tránsito que originó el presente proceso, actuó conforme a la norma procesal vigente, y contrario a lo establecido por la parte recurrente en cuanto al fardo probatorio, se advierte un razonamiento lógico, con el cual quedó clara y fuera de toda duda razonable la responsabilidad del imputado en el referido accidente, al conducir su vehículo en evidente exceso de velocidad por la carretera Villa Tapia-Barranca, del municipio de La Vega, y al ocupar el carril por donde se trasladaban las víctimas en una motocicleta sin la debida precaución impactó la misma; por tanto su accionar fue la fal ta que generó el accidente de que se trata; pudiendo advertir esta alzada, que
la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados, razones por las cuales procede desestimar la falta de motivación en cuanto a la valoración probatoria;
3.2. Considerando, que en cuanto a lo atinente a la falta de motivación respecto del monto indemnizatorio, la Corte ofreció los motivos pertinentes y suficientes que justifican su decisión, así como el monto impuesto por el tri bunal de juicio y confirmado por dicha Corte, atendiendo a que ha sido juzgado que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas sean razonables y se encuentren plenamente justificadas; lo que ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede desestimar el aspecto analizado, y consecuentemente el presente recurso de casación; Considerando, que esta Segunda Sala, lue go de ponderar las motivaciones brindadas por la Corte a-qua, ha podido advertir que en la especie se dio cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; en consecuencia procede rechazar el recurso analizado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La partes recurrente, los señores Jonathan De Jesús Ureña y Virina Altagracia Ureña De Reyes , procuran mediante su recurso de revisión constitucional, la anulación de la sentencia objeto de impugnación; para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, lo siguiente:
28. La le gitimidad subjetiva se refiere a las condiciones que deben recaer sobre el sujeto procesal que presenta la acción o contra quien se opone la misma. A pesar de que la norma no establece quién tiene la calidad para recurrir las decisiones jurisdiccionales an te el Tribunal Constitucional, este Honorable Tribunal estableció mediante su jurisprudencia que es lógico suponer que por las exigencias puntuales a las que está sometido este tipo de recurso, solo quien ha sido parte del proceso puede atacar la decisión
29. En el presente caso, los hoy recurrentes, JONATHAN DE JESÚS ÁLVAREZ UREÑA y VIRINA ALTAGRACIA URENA REYES, han sido parte del proceso del que se deriva la decisión recurrida y la misma resulta completamente desfavorable para ellos, por lo que es claro que ostentan la calidad, el interés y el derecho para interponer el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, para lograr que sean reivindicados los derechos que les han sido conculcados con la sentencia objeto de este recurso.
30. Por efecto de lo anterior, debe ser declarada la admisibilidad del Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución interpuesto por JONATHAN DE JESÚS ÁLVAREZ UREÑA y VIRINA ALTAGRACIA UREÑA REYES contra la Sentencia núm. 174, dictada el 12 de marzo del año 2018, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por haber sido introducido en cumplimiento de las disposiciones procesales que regulan la interposición del recurso.
III. MEDIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
31. A que, en fecha 16 del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017) le fue notificada al señor JONATHAN DE JESÚS ÁLVAREZ UREÑA, mediante acto de Alguacil s/n, instrumentado por el ministerial Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la citación a comparecer a la audiencia sobre el recurso de apelación, la cual se celebraría el día martes 17 del mes de febrero del año 2017, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.
32. A que, pese a que la referida citación a comparecer a la audiencia para conocer del recurso de apelación por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega es irregular, en virtud de que la misma se realizó con un día previo a conocerse dicho recurso, la Corte se avocó a conocer del mismo, no obstante, encontrarse ausentes el imputado JONATHAN DE JESÚS ÁLVAREZ URENA y sus re presentantes legales, violentando con ello el debido proceso y el derecho de defensa en perjuicio del justiciable.
33. A que, a consecuencia de la citación ejercida un día antes de la audiencia, el imputado JONATHAN DE JESÚS ÁLVAREZ UREÑA no pudo constatar a sus representantes legales y mucho menos asistir a la audiencia, en razón de la distancia, toda vez que, la audiencia se llevaría a cabo en la ciudad de La Vega y el recurrente reside en la ciudad de Santo Domingo.
34. A que, la Corte al emitir su dec isión violentó los principios constitucionales del juicio, pues el imputado no estuvo presente en dicha audiencia por lo que fue condenado sin ser oído; por
consiguiente, además, violenta el derecho de defensa del señor JONATHAN DE JESÚS ÁLVAREZ UREÑA, al conocer el recurso del que esta apoderada sin éste estar presente.
35. A que, la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injust a, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado
36. A que, está a cargo del Poder Judicial ofrecer la debida garantía de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega no debió, como realmente lo hizo, convalidar actuaciones arbitrarias que vulneran los derechos constitucionales del recurrente.
37. A qué, en el estado actual de las cosas y en virtud de la violación en la que incurre el Sistema Judicial Dominicano a través de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega por la inobservancia de normas procesales obligatorias y que continúa con la decisión emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al señor JONATHAN DE JESÚS ÁLVAREZ UREÑA se le han conculcado los siguientes derechos fundamentales:
A) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JU DICIAL EFECTIVA EN LA SIGUIENTE MANIFESTACIÓN:
38. El derecho a ser oído: A que el artículo 69.2 de la Constitución de la República establece El derecho a ser oído, en un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley. A que desde el momento que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega decidió conocer el recurso de apelación sin la presencia del señor Jonathan de Jesús Álvarez Ureña incurrió en la vi olación de esta garantía constitucional a favor del justiciable, pues la corte interpretó de manera errónea el artículo 421 del Código Procesal Penal que establece La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente el recurso
39. A qué, en ese sentido, debe el Tribunal Constitucional al establecer los criterios para una interpretación conforme con la Constitución de esa disposición legal, pues no puede la Corte ni otro tribunal del orden judicial aplicar esta di sposición sin observar los principios del juicio, así que cuando esta disposición establece que el recurso se conoce con las partes que comparecen, solo debe aplicarse cuando del recurso de que se trata no pueda surgir un perjuicio para una de las partes q ue impliquen una condena sin haber sido debidamente oído, pues de lo contrario se violentaría abiertamente el derecho de defensa.
40. A que, para que haya derecho de defensa, tiene que haber una citación o emplazamiento regular. Sin citación o emplazamien to, no surge la relación procesal. Ahora bien, ¿qué debe entenderse por citación? Para que haya una verdadera citación o emplazamiento, por demás, ¿qué presupuestos deben darse? La citación significa también la actividad material necesaria para la comunicación de la demanda y el emplazamiento del demandado, lo cual se designa mejor con el
nombre de notificación. Y puesto que la demanda, por regla general, no existe sino desde que es comunicada al demandado, la notificación tiene (como ya hemos visto) esta i mportancia: que marca el surgir de la relación procesal. En un cierto sentido, citación y notificación se confunden, y la ley a menudo emplea un término por otro.
En la notificación debemos distinguir y examinar: I) el instrumento por medio del cual se hace; 2) la persona que lo realiza; 3) la forma en que se lleva a cabo y las personas a quienes se hace
41. A que, será importante que retengamos, para los fines del presente recurso de revisión constitucional, los requisitos que, según este connotado autor, conlleva una verdadera citación o emplazamiento, o una verdadera notificación de un acto procesal, aspecto primordial sobre el que volveremos más adelante:
a) El instrumento por medio del cual se hace la notificación; b) La persona que lo realiza; c) La forma que se lleva a cabo y las personas a quienes se hace.
42. A que, el derecho a ser oído es un derecho constitucionalmente garantizado e implica, como dice el profesor Eduardo Jorge Prats, la llamada al proceso de la parte; en este contexto, la citación o emplazamiento es un elemento indispensable para garantizar el derecho al acceso a la jurisdicción; y es que, si las partes no son debidamente llamadas y emplazadas, estas no podrán ejercer su derecho a ser oídas, ni tampoco alegar y probar lo alegado
43. A que, en otro orden y en consonancia con la normativa contenida en el Artículo 53.3 de la LOTCPC, tenemos que establecer:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto la parte afectada haya ten ido conocimiento de tal vulneración;
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles sin que se haya subsanado la vulneración;
C) Que la violación al derecho fundamental sea imputable al órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos, los cuales no podrán ser revisados.
44. A que, el derecho fundamental vulnerado fue invocado formalmente en el proceso, una vez se tuvo conocimiento de la vulneración, y que, a los fines de dejar establecido el cumplimiento de este requisito, examinemos cómo tuvo lugar la violación al derecho fundamental a ser oído o debidamente emplazado, nótese entonces, que la parte ahora recurrente en revisión constitucional toma conocimiento de la violación a su derecho a ser oída o debidamente citado, con la Sentencia nú m. 203-2016-SSEN-00029, del 1 de f ebrero de 2017, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.
45. A que, así, al tomar conocimiento de dicha violación, interpone un recurso de casación por ante la Suprema Cor te de Justicia, el cual depositó en la Secretaría de la Corte a-qua en fecha quince (15) del mes
de marzo del año dos mil diecisiete (2017), y uno de los medios que invoca es el relativo a la violación al derecho constitucional de defensa.
46. A que, de t odo lo anterior resulta que, con motivo del recurso de casación de que se trata, la parte recurrente argumentó la violación a su derecho de defensa y puso a la Suprema Corte de Justiciar como corte de casación, en condiciones de salvaguardar dicho derecho. Pero ese alto tribunal, lejos de proporcionar la necesaria salvaguarda, lo que hizo fue validar el proceder irregular del tribunal a quo, como a continuación veremos.
47. A que, frente a la vulneración a un derecho fundamental contenida en una sentencia dictada por una Corte de Apelación, en nuestro ordenamiento jurídico, la única vía de derecho procedente era ejercer el recurso de casación, por ante la Suprema Corte de Justicia, a la luz de las disposiciones constitucionales del Artículo 154,2 de la Cart a Magna, y de la ley adjetiva, en este caso, la Ley número 3726 de 1953 (Ley de Procedimiento de Casación).
48. A que, precisamente eso hizo la parte hoy recurrente: acudió a la Suprema Corte de Justicia, mediante un recurso de casación; dicha Corte fue puesta en condiciones de reivindicar el derecho fundamental violado, pero no lo hizo: rechazó el recurso de casación y, por tanto, validó el proceder del tribunal a quo, en el cual se manifestó la violación constitucional.
49. A que, como ya dijimos, mediante las argumentaciones de violación a su derecho de defensa, la parte hoy recurrente en revisión constitucional puso a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de
tener conocimiento de la seria violación al derecho de defensa de que fue víctima y, por tanto, puso a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de subsanar tal violación.
50. A que, nada impedía a la Suprema Corte de Justicia constatar la violación, mediante la simple revisión del procedimiento seguido para la notificación de la sentencia, que era el punto nodal, medular, que debía evaluar: al notificarse la sentencia objeto de apelación a JONATHAN DE JESUS ALVAREZ URENA ¿le fue salvaguardado su derecho de defensa? ¿llegó efectivamente la notificación en tiempo hábil a su destinatario?
51. A que, en vez de responder esas preguntas fundamentales, en vez de dar respuesta a las mismas, la Suprema Corte de Justicia lo que hizo fue, erradamente, validar la Sentencia núm. 203-2016-SSEN-00029, del primero de febrero de 2017, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.
52. A que, el derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere un a mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el imputado una sentencia condenatoria.
53. A que, decimos que, de manera errada, porque, como puede colegirse de la simple lectura de la sentencia núm. 174 -2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión
en el uso de fórmulas genéricas, cuando lo que procedía era da r respuestas de hecho y de derecho a cada uno de los medios propuestos por los accionantes.
54. A que, dicha sentencia fue recurrida en casación, sobre la base de los siguientes medios, tal y como consta en la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional: la violación e inobservancia a los artículos 307 y 421 del Código Procesal Penal, falta de motivos, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en pactos internacionales en materia de derechos human os, y violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada, sentencia contradictoria con sentencias de la Suprema Corte de Justicia, falta de base legal.
55. A que, en efecto, el principal argumen to de la sentencia núm. 174 - 2018 para rechazar el recurso de casación es que:
Considerando que esta Sala procederá al análisis de manera conjunta de los medios invocados por la pa rte recurrente, dado que los mismos versan sobre la falta de motivación de l a decisión en cuanto a la valoración de los elementos probatorios y la falta de motivación en cuanto al monto indemnizatorio; (...) pudiendo advertir esta alzada, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados, razones por las cuales procede desestimar la falta de motivación en cuanto a la valoración probatoria; (...) en cuanto a lo atinente a la falta de motivación respecto del monto indemnizatorio, la Corte ofreció los motivos pertinentes y suficie ntes que justifican su decisión (...); esta Segunda Sala, luego de ponderar las motivaciones brindadas por la Corte a-qua, ha podido advertir que en
la especie se dio cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal P enal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; en consecuencia procede rechazar el recurso analizado
56. A que, vista la decisión atacada se puede concluir que la misma constituye la exposición de fó rmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto, lo cual jamás podría sustituir la motivación, tal como establece el artículo 24 del Código Procesal Penal. En tal sentido, se precisa que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes o disposiciones que se aplican.
57. A que, en cuanto al deber de motivación, este tribunal constitucional ha fijado el alcance de la obligación que tienen los tribunales de dictar decisiones debidamente motivadas como parte de la sujec ión a la garantía constitucional del debido proceso, al establecer en su Sentencia No. TC/0009/13, del 11 de febrero del 2013, lo siguiente:
Al respecto, consideramos que no es discutible la obligación positiva de motivación de sentencia que recae sobre los jueces y tribunales en toda materia y jurisdicción, e incluso sobre las autoridades administrativas en el ejercicio de ciertas atribuciones, el cual por otra parte encarna y representa un derecho que tienen las partes de que se les explique los motivos por los cuales se acoge o rechaza una demanda o un recurso.
La obligación de motivar la decisión por parte de los tribunales, constituye un elemento integral del derecho a una tutela judicial efectiva, y no basta la mera enunciación genérica de principios y
normas sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho a aplicar.
Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudenci a, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;
Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y Que también deben corre lacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
58. A que, asimismo, la Corte Constitucional de Colombia, e n su Sentencia T -214/12 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, en el ejercicio de una acción de tutela contra providencias judiciales, expuso lo siguiente:
La motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la
motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un vali oso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.
La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamenta rias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calif icado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
59. A que, en tal virtud, el indicado precedente indica que a fin de dar cumplimiento al deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial se requiere:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción [...]
60. A que, toda decisión jud icial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, de suerte tal que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho. En el presente caso, la sentencia impugnada no reúne los elementos fundamentales de una decisión motivada, por cuanto se limita a transcribir textos legales y a emplear fórmulas generales y vacías de fundamentación para el caso concreto, por lo se verifica que la misma vulnera la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y el debido proceso del recu rrente, consagrada en el artículo 69 de la Constitución.
61. A que, en tal sentido, la sentencia núm. 174 -2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de marzo del año 2018, no cumple con los requisitos de una debida motivación, por lo que debe ser anulada, y en consecuencia, por aplicación de lo que establece el artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, remitir el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de reconsiderar los motivos expuestos por el recurrente y fallar el caso apegado a los requisitos establecidos en el precedente sentado en la Sentencia No. TC/0009/13, a fin de q ue le sea preservada al recurrente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el expediente que sostiene el caso, no consta el escrito de defensa de la parte recurrida, señores Luis Manuel Vásquez Hernández y Margarita Antonia Durán García, sobre el recurso de revisión, a pesar de que la misma le fue notificada a la señora Margarita Antonia Durán García, mediante Acto núm. 608/2018, del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el alguacil de estrados, Bienvenido de Jesús.
6. Dictamen del Procurador General de la Republica Dominicana
La Procuraduría General de la República deposito su dictamen, ante la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), y recibido en este tribunal el veintiuno (21) de junio del dos mil
veinticuatro 2024) , solicitando que se declare inadmisible el recurso de revisión, argumentando lo siguiente:
De acuerdo a los documentos que conforman el expediente remitido al Ministerio Público, se constata que reposa un Acto No.239 -2018 de fecha 17 de abril de 2018, mediante el cual se le notificó a los recurrentes la decisión recurrida en revisión constitucional No. 174 de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; de ahí que el presente recurso de revisión constitucional fue depositado en fecha 11 de mayo de 2018, lo que evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
De conformidad al citado artículo 53 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirid o la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdicc ional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al pro ceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones
En ese aspecto, el Tribunal Constitucion al, mediante sentencia TC/ 0048/12, determinó los supuestos bajo los cuales podría configurarse la especial trascendencia o relevancia constitucional. En dicho sentido, estableció que se presenta cuando: 1) se contemplen conflictos sobre derechos fundament ales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) se propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios ante riormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) se introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico d e trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por los recurrentes Jonathan de Jesus Álvarez U reña y Virina Alt. Ureña de Reyes, y los fundamentos en que se basó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada, consideramos que el accionar de la Alzada, al decidir que el recurso de casación fuera rechazo, fue como consecuencia de la aplicación estricta del mandato contenido en las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal, (Modificado por la Ley núm. 10 -15, del 10 de febrero de 2015), así como del ordenamiento procesal que regula el sistema de recurso contra las decisiones rendidas en materia penal, lo cual implica correcto apego el mandato de la Constitución y las leyes.
En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por los recurrentes, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la
tutela judicial efectiva y debido proceso, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por los recurrentes y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado.
Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración d e las causales establecidas por el antes señalado artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, en consecuencia el presente recurso de revisión deviene en inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.
7. Pruebas Documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente, en el trámite del presente recurso en revisión son, entre otras, las siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, del once (11) de mayo del dos mil dieciocho (2018).
2. Sentencia núm. 174, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de Casación, e l doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
3. Acto núm. 643/2023 , del catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023), que notifica la Sentencia núm. 174 a la parte recurrente, la señora Virina Altagracia Ureña Reyes.
4. Acto núm. 608/2018 , del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), que notificó el presente recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, la señora Margarita Antonia Durán García.
5. Acto núm. 208/2018 , del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), que notificó el presente recurso de revisión constitucional al abogado de la parte recurrida, el señor Frailin Alberto Vásquez.
6. Acto núm. 607/2018 , del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), que notificó el presente recurso de revisión constituc ional a la parte recurrida, el señor Luis Manuel Vásquez Hernández.
7. Copia del recurso de revisión constitucional a la Procuraduría General de la República, el seis (6) de noviembre del año dos mis dieciocho (2018).
8. Acto núm. 051/2020, del tres (3) de febrero del año dos mil veinte (2020), que notifica el dictamen del Ministerio Público a la parte recurrente , el señor Jonathan De Jesús Álvarez Ureña.
9. Acto núm. 059/2020, del tres (3) de febrero del año dos mil veinte (2020), que notifica el dictamen del Ministerio Público a la parte recurrente , la señora Virina Altagracia Ureña De Reyes
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acusación formal presentada por el Ministerio Público, representado por Elaine Rodríguez Cruz, fiscalizadora del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Judicial de La Vega, en contra del ciudadano Jonathan De Jesús Álvarez Ureña, por violación a los artículos 49 literal C, numeral I, 54 literales A y C , 61 literales A y C, 65 y 71 , de la Ley núm. 241 , sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del señor Luis Maireny Vásquez (occiso) y de los señores querellantes Jorge Luis Vásquez Marmolejos y Frailin Alberto Vásquez Reyes , quienes en ese momento eran menores de edad y resultaron lesionados.
Que por dichas acciones , el Ministerio Público solicitó a la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, que al referido imputado se le imponga una pena de dos (2) años de reclusión y una multa de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00), mientras que los querellantes adheridos a la acusación solicitaron una pena de cinco (5) años más el pago de una multa de ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000.00). Dicho tribunal mediante la Sentencia núm. 222-2016-SCON- 00012, del siete (7) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), condenó al señor Jonathan De Jesús Álvarez Ureña a cumplir una pena de dos (2) años de reclusión menor en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega, y condenó a la tercera civilmente responsable, señora Virina Altagracia Ureña Reyes, al pago de una indemnización de dos millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,500,000.00) en favor de las víctimas.
No conforme con esta decisión, el señor Jonathan De Jesús Álvarez Ureña presentó dos recursos de apelación, uno interpuesto en conjunto con la tercera civilmente responsable, señora Virina Altagracia Ureña Reyes y la empresa aseguradora, Seguros Pepín, S .A.; y un segundo recurso presentado por su propia persona representado por los licenciados César José Hernán dez y José Aquiles Diloné, presentaron sendos recursos de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que mediante la Sentencia núm. 203-2016-SSEN-00029, del primero (1ro) de febrero del dos mil diecisiete (2017), los rechazó y confirmó la sentencia de primer grado.
Aún en desacuerdo con esta decisión, los señores Jonathan De Jesús Álvarez Ureña y Virina Altagracia Ureña Reyes, presentaron un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , que mediante la Sentencia núm. 174, del doce (12) de marzo de l dos mil dieciocho (2018), rechazó el recurso. Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional que nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fo ndo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sen tencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.
10.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
10.3. Conforme a lo juzgado en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ro) de julio de l dos mil quince (2015), el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario, lo que quiere decir que, en este plazo, que se computa a partir de la notificación de la sentencia recurrida, no han de ser contados el día de notificación (diez a quo) ni el día del vencimiento del plazo (diez ad quem).
10.4. En este caso se satisface este requisito, en razón de que a la parte recurrente le fue notificada la decisión impugnada, Senten cia núm. 1 74, de l
doce (12) de marzo del dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Acto núm. 643/2023, del catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023); mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el once (11) de mayo del dos mil dieciocho (2018).
10.5. Al advertirse que la Sentencia núm. 174 fue notificada de manera íntegra el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , a los recurrentes de este caso y constatarse que el recurso de revisión fue depositado el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se procederá a considerar como válida esta última fecha para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión de decisión ju risdiccional, por haber sido presentado antes de que los recurrentes recibieran la notificación de la sentencia , de manera válida y en forma íntegra, por lo que se satisface este requisito y se justifica que sea declarado admisible el presente recuro de revisión al estar sometido dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
10.6. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010 ), son susceptibles del recurso de revisión constitucional.
10.7. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l doce (12) de marzo del dos mil dieciocho (2018) y ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el aspecto de los medios presentados por l os recurrentes que fueron rechazados por la referida Sala al
juzgar, en sus atribuciones de corte de casación, que el alegato de los recurrentes de falta de una debida motivación por par te de la Corte de Apelación de los hechos del accidente de tránsito de l cual se les hace responsables y del monto indemnizatorio impuesto, fueron debidamente motivados por los jueces de fondo al momento de examinar la magnitud de los daños causados por los recurrentes.
10.8. Conviene indicar que, según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1 . Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.9. En este caso , l os recurrentes invocan que al momento de emitirse la decisión recurrida en revisión incurrieron en violación de su derecho a ser oídos y a la defensa por parte de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al no ponderar este aspecto, a los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, relativos a la tutela judicial efectiva y debido proceso y falta de una debida motivación, es decir, que invocan la tercera causal indicada en el párrafo anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.10. Respecto de estos requisitos de admisibilidad , el Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0123/18, estableció que:
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles con tra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.11. En el caso que nos ocupa, comprobamos que con relación al requisito establecido en el literal a) relativo a la invocación de la violación de derechos fundamentales por parte de los recurrentes, éste queda satisfecho en la medida en que la violación a derechos fundamentales q ue se arguye respecto de la decisión jurisdiccional dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues dicha violación surge em ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.
10.12. Respecto al requisito establecido en el literal b), relativo al agotamiento de todos los recursos que se encuentran disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, conviene precisar que, en este caso, se encuentra satisfecho, en razón de que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios en el ámbito del Poder Judicial, disponibles contra la sentencia hoy impugnada.
10.13. En cuanto al requisito establecido en el literal c), también se encuentra satisfecho, debido a que la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente y que atribuye al rechazo de los medios presentados dentro del recurso de casación podría ser atribuible de modo inmediato y directo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano jurisdiccional d e donde emana la decisión de marras.
10.14. Sobre este aspecto de admisibilidad, la Procuraduría General de la República presentó en su escrito el medio de que el presente recurso de revisión debía ser declarado inadmisible por no cumplir con l o dispuesto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11; por tanto, luego del análisis exhaustivo realizado al presente recurso, se determina que el presente recurso cumple con cada uno de ellos, por lo que se procede a rechazar el medio de inadmisión planteado.
10.15. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en la especie, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuyo contenido se hace imprescindible analizar:
La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
10.16. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional:
Artículo 100. – Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
10.17. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─, este colegiado en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableció que:
[...] sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.18. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm.137-11.
10.19. En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conflicto planteado permitirá a este tribunal constitucional continuar desarrollando y consolidando sus precedentes en materia de revisión de sentencias jurisdiccionales, ya que el conocimie nto del fondo de las pretensiones indicadas contribuirá a fortalecer nuestro criterio sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la debida motivación de las decisiones.
10.20. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por l os señores Jonathan De Jesús Álvarez y Virinia Altagracia Ureña de Reyes.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Con respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
11.1. El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha sido interpuesto por los señores Jonathan De Jesús Álvarez Ureña y Virina Altagracia Ureña de Reyes , contra la Sentencia núm. 1 74, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de marzo del dos mil dieciocho (2018), la cual rechazó su recurso de casación contra la Sentencia núm. 203-2016-SSEN-00029, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el primero (1ro) de febrero del dos mil diecisiete (2017).
11.2. Los recurrentes, Jonathan de Jesús Álvarez Ureña y Virina Alt. Ureña, persiguen la anulación de la Sentencia núm. 203-2016-SSEN-0029, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el primero (1 ro) de febrero de l dos mil diecisiete (2017), invocando que esa Corte incurrió en omisión de estatuir, por cuanto la referida Sala no dio respuesta a los medios que estos formularon en su memorial de casación, en torno a la alegada violación de los derechos fundamentales, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, al no garantizar la pres encia del imputado y sus abogados en la audiencia, lo cual constituye una interpretación errónea de los artículos 307 y 421 del Código Procesal Penal.
11.3. Para sustentar la existencia de dicha omisión, la parte recurrente sostiene que la Segunda Sala de la Suprema de Justicia incurre en su motivación en fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto, lo cual
jamás podría sustituir la motivación, tal como establece el artículo 24 del Código Procesal Penal, así como también señala que la referida decisión:
[n]o cumple con los requisitos de una debida motivación, por lo que debe ser anulada, (...) a los fines de reconsiderar los motivos expuestos por el recurrente y fallar el caso apegado a los requisito s establecidos en el precedente sentado en la Sentencia No. TC/0009/13, (...) de que le sea preservada al recurrente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República.
11.4. En relación al alegato desarrollado por la parte recurrente en su recurso de revisión, de que la Sentencia núm. 174-2018 adolece de falta de motivación y omisión de ponderación , en cuanto a los medios propuestos en casación, especialmente en lo relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también señalan que el imputado no fue debidamente citado a la última audiencia celebrada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, siendo juzgado en su ausencia y condenado penalmente sin la asistencia de sus abogados. Esta jurisdicción constitucional, con el propósito de valorar si el indicado medio fue planteado ante la jurisdicción a quo, procede a examinar la instancia contentiva del recurso de casación presentada por los también ahora recurrentes, que en ella sostienen lo siguiente:
La sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, en tanto que, la Corte a -qua, para dictar su fallo, la sentencia No. 203 -2016- SSEN-0029 del Iro de febrero del año 2017, no dio motivos para apoyar su decisión e incurrió en el error de conocer el r ecurso, motivar y confirmar la sentencia apelada en una audiencia en la que no estuvo presente ni el imputado, ni sus abogados, violando de esta manera los
articulo 421 y 307 del C.P.P., modificados por la ley 10 -15, violando además de esta manera el debid o proceso de ley, las normas constitucionales e internacionales, y el derecho defensa. Y procediendo además de esta forma la corte a no da respuesta satisfactoria a lo solicitado por los recurrentes.
A que fue tal el error e inobservancia de la Corte al motivar y decidir en su sentencia que no tomo en cuenta que la citación a comparecer a la audiencia al imputado se realizó un día antes de la audiencia programada, ósea se efectuó el 16 de enero para comparecer el 17 de enero, y no obstante esto conoció el recurso sin estar presente el imputado, ni sus abogados titulares, a quienes también además no citaron a fin de que comparecieran a la audiencia. (ver original acto de citación anexo a este escrito).
A que la sentencia impugnada establece en las páginas 2 párrafo ultimo y 3 párrafo primero, quienes estuvieron presentes en la audiencia, y allí se puede palpar con claridad que no figuran las generales del imputado como parte presente en dicha audiencia, ni tampoco la de sus abogados apoderados los LICDO. C ESAR JOSE HERNANDEZ Y J OSE AQUILES DILONE.
(..) 21. - DERECHO A LA DEFENSA O ASISTENCIA TECNICA. El derecho a la defensa o asistencia técnica está consagrado en el artículo 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana de Derechos Humanos. Legalmente, por el Articulo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Resolución Sobre Defensa Judicial, No. 512- 2000, dictada por esta Corte en fecha Diecinueve (19) de Abril del 2002. Esta garantía consiste en el derecho irrenunciable que se le c onsagra
al imputado de ser asistido por un abogado para ayudarle en sus medios de defensa. Es decir, por un abogado de su elección. El juez está obligado a permitir que el imputado sea asistido por su abogado y, en caso de que este no tenga o no quiera nom brar uno, debe valer por el nombramiento de uno a cargo del Estado, como son los abogados déla Defensorfa Judicial o ios de oficio.
11.5. Sin embargo, en la sentencia impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no hizo ningún pronunciamiento sobre la denuncia de que el proceso ante la Corte de Apelación fue llevado sin la presencia del señor Yonathan de Jesús Álvarez Ureña, ni de su representante; la indicada decisión en sus motivaciones sostuvo lo siguiente:
Considerando, que esta Sala procederá al análisis de manera conjunta de los medios invocados por la parte recurrente, dado que los mismos versan sobre la falta de motivación de la decisión en cuanto a la valoración de los elementos probatorios y la falta d e motivación en cuanto al monto indemnizatorio;
Considerando, que en el presente caso la Corte actuó conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal; por lo que al confirmar la decisión de primer grado, en cuanto a la declaratoria de culpabilidad del imputado Jonathan de Jesús Álvarez Ureña en el accidente de tránsito que originó el presente proceso, actuó conforme a la norma procesal vigente, y contrario a lo establecido por la parte recurrente en cuanto al fardo probatorio, se advierte un razonamiento lógico, con el cual quedó clara y fuera de toda duda razonable la responsabilidad del imputado en el referido accidente, al conducir su vehículo en evidente exceso de velocidad por la carretera
Villa Tapia-Barranca, del municipio de La Vega, y al ocupar el carril por donde se trasladaban las víctimas en una motocicleta sin la debida precaución impactó la misma; por tanto su accionar fue la falta que generó el accidente de que se trata; pudiendo advertir esta alzada, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados, razones por las cuales procede desestimar la falta de motivación en cuanto a la valoración probatoria;
3.2. Considerando, que en cuanto a lo atinente a la falta de motivación respecto del monto indemnizatorio, la Corte ofreció los motivos pertinentes y suficientes que justifican su decisión, así como el monto impuesto por el tribunal de juicio y confirmado por dicha Corte, atendiendo a que ha sido juzgado que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas sean razonables y se encuentren plenamente justificadas; lo que ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede desestimar el aspecto analizado, y consecuentemente el presente recurso de casación; Considerando, que esta Segunda Sala, luego de ponderar las motivaciones brindadas por la Corte a-qua, ha podido advertir que en la especie se dio cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; en consecuencia procede rechazar el recurso analizado.
11.6. El deber de motivación de una sentencia implica que en ella estén contenidos los análisis y razones jurídicas propias que justifican la decisión adoptada por los jueces, respecto de todas las cuestiones que le son sometidas a
su conocimiento. Al respecto, en la referida regla en la Sentencia TC/0574/18, se señaló que:
(…) Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídica s que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (Sentencia TC/0017/13).
11.7. En ese sentido, resulta evide nte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no respondió de manera puntual al medio planteado por la parte recurrente respecto a la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que éste no fue regularmente citado ni estuvo presente en la audiencia en la que resultó condenado . En lugar de analizar este aspecto, dicha alzada se limitó a indicar que la decisión emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega no presentaba las violaciones invocadas, procediendo en sus valoraciones a establecer la responsabilidad del imputado en el accidente de tránsito, al señalar que los jueces gozan de un poder soberano para determinar los montos indemnizatorios, sin desarrollar ningún argumento que ponderara específicamente la alegada falta de citación ni la ausencia del imputado y sus abogados en la última audiencia celebrada ante la referida Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega.
11.8. En tal virtud, al evidenciarse la falta de ponderación de los medios presentados por los recurrentes en su memorial de casación, particularmente en lo relativo a la ausencia de citación y al hecho de que el imputado fue juzgado en su ausencia y sin la presencia de sus representantes legales, este tribunal
constitucional considera que en el presente caso se configura una falta de estatuir; dicha omisión, como se ha indicado, se origina en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no haber respondido de manera expresa a las imputaciones formuladas por los recurrentes en casación cont ra la sentencia recurrida, incurriendo así en una falta de motivación respecto de uno de los aspectos fundamentales sometidos a su conocimiento en su rol de Corte de Casación.
11.9. En ese orden, nos permitimos reiterar que el derecho a la debida motivación de las sentencias como sustento de la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe observarse en todo proceso judicial, ha sido establecido por este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0009/13, que:
[p]ara evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
En consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en e l ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
11.10. Asimismo, indicamos que la obligación de motivar las decisiones en el ámbito de los procesos penales como acontece en la especie, ha sido establecida de forma expresa por el legislador, en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que: Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reempla za en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
11.11. En vista de estas consideraciones, la decisión impugnada no satisface el primer requisito impuesto por el test de la debida motivación, en virtud de que no fueron contestados, por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, los medios de casación relacionados con la ausencia de regular citación
y no comparecencia a la última audiencia celebrada por la Cámara Penal de la Corte de La Vega, que le fueron presentados por los recurrentes en casación.
11.12. En relación al segundo requisito que impone el test de la correcta motivación, el cual consiste en exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar en el presente proceso, la sentencia recurrida no satisface dicho requisito, ya que no fueron ponderadas todas las faltas procesales que los recurrentes imputaron a la sentencia emitida por la Corte de Apelación en su memorial de casación.
11.13. El tercer requisito que impone la correcta motivación consiste en manifestar las conside raciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . En la presente decisión, este requisito no se satisface, ya que la decisión impugnada carece de un análisis jurídico propio, donde se señale si en el caso se garantizó adecuadamente el derecho a la defensa y al debido proceso, al no abordar la falta de citación adecuada y la ausencia del imputado y sus abogados en la audiencia en la que fue conocido el recurso de apelación que resultó en la decisión de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Vega en la que fue condenado penalmente.
11.14. El cuarto de los requisitos de la correcta motivación consiste en evitar la mera enunciación genérica de principios o la simple indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Observamos que la sentencia impugnada solo se limita a exponer, en lo que respecta a los medios relacionados con la violación de los derechos fundamentales, que la decisión emitida por la Corte a quo está debidamente motivada en cuanto a las cuestiones de fondo relativas a
retener la responsabilidad del imputado en los hechos que originaron el accidente de tránsito, careciendo de las argumentaciones puntuales y necesarias para determinar si efectivamente la decisión sometida a control de casación respetó el derecho de defensa de la parte recurrente en torno a su derecho de ser debidamente citado en la instrucción del proceso.
11.15. El quinto de los requisitos implica asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional . En el presente caso, este requisito no se satisface, ya que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega no desarrolla ningún argumento donde exponga si realmente se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso. Además, no ha dado respuesta a todos los argumentos presentados por la parte recurrente en su memorial de casación, en contra de la sentencia emitida por el tribunal inferior.
11.16. En vista de que la Sentencia núm. 174, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) ha inobservado la regla prescrita en el precedente desarrollado en la Sentencia TC/0009/13, así como lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, este tribunal constitucional entiende que resulta innecesario referirse a los demás medios planteados por los recurrentes en su recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
11.17. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la sentencia recurrida, y remitir el expediente a la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, conforme lo establecen los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, para
que el caso sea conocido nuevamente, en esta ocasión por la jurisdicción competente, es decir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Amaury A. Reyes Torres, por motivo de inhibición voluntaria. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Jonathan De Jesús Álvarez Ureña y Virina Altagracia Ureña de Reyes contra la Sentencia núm. 174, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 174, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018); y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 174, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: ORDENAR el enví o del expediente del presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Jonathan De Jesús Álvarez Ureña y Virina Altagracia Ureña de Reyes, y a la parte recurrida, señores Luis Manuel Vásquez Hernández y Margarita Antonia Durán García, y a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria