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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0056/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Gloria Magdalena Almonte Parra contra la Sentencia civil núm. 630, del veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Tribunal Constitucional28 de marzo de 2025Exp. TC-04-2023-0522Penal

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que constan en el expediente , el proceso inicia a partir de la acción sometida por el Ministerio Público (MP) en contra de Gloria Magdalena Almonte Parra, por supuesta violación a la Ley núm. 241, Sobre Tránsito y Vehículo de Motor, en perjuicio Alexis Balbuena y Máximo Santana Almonte. En virtud de dicho sometimiento el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la Sentencia núm. 00004/2008, del diecisiete (17) de marzo del dos mil ocho (2008), condenándola a cumplir dos (2) años y seis (6) meses de prisión y al pago de una

indemnización de dos millones trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,300,000.00) a favor de las víctimas.

La referida decisión fue objeto de recurso de apelación por la imputada Gloria Magdalena Almonte Parra, rechazando el recurso en lo concerniente a la imputada, y con relación al tercero civilmente demandado fue enviado a nuevo juicio ante el Juzgado de Paz del Municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, mediante la Sentencia núm. 627-2008-00119, del tres (3) de junio del dos mil ocho (2008), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.

No conforme con la decisión , la señora Gloria Magdalena Almonte Parra recurrió en casación, recurso que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 3273 -2008, del veintinueve (29) de agosto del dos mil ocho (2008).

Apoderado el Juzgado de Paz del Municipio Sosúa, dictó la Sentencia núm. 09- 00172, del veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009), que absolvió a la señora Almonte Parra en cuanto al aspecto penal y en cuanto al aspecto civil, la condenó, junto al señor Jesús Almonte Acevedo.

En desacuerdo con la decisión, los señores Mario Santana, Elpidia Almonte, Elena Bonilla Reyes y Yolanda Balbuena recurrieron en apelación, dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la Sentencia núm. 627-2010-00133, del quince (15) de abril del dos mil diez (2010), la cual anuló en todas sus partes la Sentencia núm. 09-00172, declaró la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto al aspecto penal, estableciendo que se retrotrae a las condenaciones de la Sentencia núm. 00004/2008 y en el aspecto civil condenó a los señores señora Gloria Magdalena Almonte Parra y Jesús Almonte Acevedo. Esto en virtud de que comprobó que el juez del tribunal

de reenvío, que lo fue el juez presidente del Juzgado de Paz del Municipio Sosúa, conoció el aspecto penal respecto a la señora Gloria Magdalena Parra, irrespetando, violando y haciendo caso omiso a las decisiones anteriores.

Dicha decisión fue recurrida en casación, resultando la Sentencia núm. 289, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de septiembre del dos mil diez (2010), mediante la cual rechazó el aspecto penal de dicho recurso, declar ó con lugar el aspecto civil y orden ó el reenvío del proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, decisión contra la cual se interpuso un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional, resultando la Sentencia TC/0090/14, la cual anuló por falta de motivación la Sentencia núm. 289, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y envía el expediente a dicha sala.

En tal sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechaz ó el aspecto penal del recurso de casación interpuesto por la señora Gloria Magdalena Almonte Parra y Jesús Almonte Acevedo, mediante la Sentencia núm. 630, de fecha veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017), la cual inconforme con esto, recurre en revisión ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Violación al artículo 69.9 de la Constitución toda vez que, como tribunal superior, en perjuicio de los recurrentes, a la indemnización ya
  • Sentencia contradictoria, al no valorar lo decidido por el Juzgado de Paz de Sosúa y dictar sentencia directamente, en violación al art
  • Violación al principio de preclusión previsto en el art. 168 del
  • Violación al principio de extensión del recurso, previsto en los art
  • Violación al principio de separación de funciones, art. 22 del
  • Violación a los arts. 334 y 426 numera l 3 del Código Procesal

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Gloria Magdalena Almonte Parra contra la Sentencia núm. 630, del veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veint icinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0056/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2023-0522, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por Gloria Magdalena Almonte Parra contra la Sentencia civil núm. 630, del veintiséis (26) de julio de l dos mil diecisiete (2017) , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 630, del veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Justicia y objeto del presente recurso de revisión, estableció en su dispositivo lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el aspecto penal del recurso de casación interpuesto por Jesús Almonte Acevedo, Gloria Magdalena Almonte Acevedo, Gloria Magadalena Almonte Parra y Seguros Pepín, S. A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de abril de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas de procedimiento;

TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena.

La referida sentencia le fue notificada a la señora Gloria Magdalena Almonte Parra mediante el Acto núm. 1777/17, del nueve (9) de octubre del dos mil diecisiete (2017), a requerimiento de los señores Elena Bonilla Reyes, Elpidia Almonte y Mario Santana , e instrumentado por el ministerial Ramón Rosa, alguacil de estrados de Ejecución de la Pena, Puerto Plata.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

La parte recurrente, Gloria Magdalena Almonte Parra , interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), con la finalidad de que sea revisada y, en consecuencia, anulada la Sentencia núm. 630.

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Elena Bonilla Reyes, Elpidia Almonte y Mario Santana, mediante el Acto núm. 285-2017, del diez (10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017 ), instrumentado por la ministerial Rosanna Esther Cid Jiménez, alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, adscrita a la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de Puerto Plata.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 630 rechazó el aspecto penal del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 627 -201000133, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el quince (15) de abril del dos mil diez (2010), que a su vez anuló en todas sus partes la sentencia apelada sobre la decisión de primer grado. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Justicia fundamenta su decisión en los motivos que se exponen a continuación:

4) (…) se pone de manifiesto que ciertamente esta sede casacional dijo no pronunciarse sobre el aspecto penal del recurso de casación incoado por Jesús Almonte Acevedo y Gloria Magdalena Almonte Parra contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata el 15 de abril de 2010, en razón de no haber alegatos en

dicho sentido, cuando lo correcto habría sido dejar por sentado que carecía de objeto dicho examen en atención a que el mismo había sido definitivamente juzgado, como se explica en lo adelante;

5) Considerando, que, tal como asentó la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en su sentencia número 627 - 2010-00133 del 15 de abril de 2010, cuando ella misma por sentencia del 3 de junio de 2008 ordenó la celebración parcial de un nuevo juicio, lo hizo en beneficio de un tercero civilmente demandado, circunscribiéndose al aspecto civil; en esa misma sentencia del 3 de junio de 2008 dicha Corte de Apelación rechazó el recurso incoado por Gloria Magdalena Almonte Parra, tanto en el aspecto penal como en el civil, manteniendo la condena fijada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, consistente en dos (2) años y seis (6) meses de prisión , Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) de multa, y una indemnización de Dos Millones Trescientos Mil Pesos (2,350,000) (ver error en sentencia de la SCJ) divididas entre los reclamantes;

6) Considerando, que la imputada Gloria Magdalena Almonte Parra recurrió en casación la referida decisión del 3 de junio del 2008 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y esta Sala de la Corte de Casación, el 29 de agosto del mismo año emitió una resolución marcada con el número 3273-2008 mediante la cual declaró inadmisible el citado recurso de casación, por no ceñirse al procedimiento sustancial trazado por la normativa procesal penal; de manera que con dicha decisión se hizo firme y definitiva la sentencia de condena, al haber examinado la Corte de Casación una decisión rendida en última instancia;

7) Considerando, que a partir de las anteriores constataciones, y retomando lo fijado en la sentencia número 627-2010-00133 del 15 de abril de 2010, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en su sentencia, lo cierto es que el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, apoderado para la celebración de un nuevo juicio en lo atinente al tercero civilmente demandado, excedió los limites de su competencia al juzgar nueva vez el aspecto penal, e incurrió en error al estimar que la Corte ordenó la celebración total de un nuevo juicio, según se lee en la página 28 de su sentencia, cuando lo cierto es que fue apoderado para la celebración parcial de un nuevo juicio, como ya se ha dicho;

8) Considerando que el error cometido por el Juzgado de Paz de Sosúa respecto de su competencia, se trastocó todo lo resuelto en instancias superiores; y, aunque dicha sentencia benefició a la imputada, la misma se asienta en una competencia errónea, y por tanto ilegitima, que no puede contraponerse al agotamiento regular de la jurisdicción penal que había resuelto su responsabilidad penal de los hechos acusados;

9) Considerando, que, por otra parte, la sentencia descripta, no se basó en circunstancias o hechos planteados por el tercero civilmente demandado y que por la interpretación del beneficio de extensión arrastrasen a la imputada, sino que la misma se basó en una nueva valoración de toda prueba, pues como se explicó el tribunal de envío erróneamente se atribuyó competencia total;

10) Considerando, que al ser objeto de apelación esa decisión del Juzgado de Paz de Sosúa por parte de los querellantes y actores civiles, resultó apoderada nueva vez la Corte de Apelación de Puerto Plata, la

cual, en atinado ejercicio vertical estableció en el Segundo ordinal de su dispositivo:

SEGUNDO: En consecuencia , anula en todas sus partes la sentencia apelada núm. 09 -0172 de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, por los motivos expuestos precedentemente en el contenido de esta decisión, y declara la autoridad irrevocablemente juzgada del caso en cuestión, en lo relativo al aspecto penal, la cual está plasmada mediante el contenido de la sentencia núm. 00004-2008, de fecha 17 del mes de marzo del 2008, dictada por el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata;

11) Considerando, que la referida Corte de Apelación dictó sentencia propia en cuanto a lo civil, fijando una indemnización global de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) distribuidos entre los reclamantes; y, por efecto del recurso de casación incoado contra esa decisión por Gloria Magdalena Almonte Parra, Jesús Almonte Acevedo y Seguros Pepín, S.A., intervino la sentencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (anulada por el Tribunal Constitucional y por cuyo mandato estamos reexaminando), marcada con el número 289 del 8 de septiembre de 2010, que casó la decisión impugnada a fin de examinar nuevamente el recurso de apelación (el de los querellantes y actores civiles que había sido resuelto en la decisión objeto del recurso de casación) delimitando el aspecto civil;

12) Considerando, que el mandato contenido en la reseñada sentencia número 289 de esta Sala, fue satisfecho con el apoderamiento de una Corte diferente, la del Departamento Judicial de Santiago, que tuvo a bien conocer el recurso de apelación de los querellantes y actores

civiles, emitiendo la sentencia del 31 de agosto de 2011 en la que fijó indemnizaciones a favor de los reclamantes, y que posteriormente fue recurrida en casación por Gloria Magdalena Almonte Parra y Seguros Pepín, S.A., resultando apoderada las Salas reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, la cual inadmitió dicho recurso mediante resolución número 261 -2014 del 23 de enero de 2014, haciendo definitiva la decisión rendida por la Corte de Santiago, que juzgó la última instancia ordinaria;

13) Considerando, que, como se ha determinado en las consideraciones anteriores, el no pronunciamiento sobre el aspecto penal estuvo erróneamente fundamentado en la ausencia de impugnación, cuando lo correcto fue declarar definitivamente juzgado el aspecto penal en cuanto a la imputada Gloria Magdalena Almonte Parra, como había consignado la sentencia atacada, es decir, la número 627-2010-00133, del 15 de abril del 2015; por consiguiente, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional ordena conocer los fundamentos del recurso de casación y las conclusiones presentadas por los recurrentes, en el entendido de que se impugnaba tanto el aspecto penal como el civil, y al no contestarlas se violó el debido proceso por motivación insuficiente, se debe concluir que carece de objeto y de pertinencia que esta sede casacional proceda a pronunciarse sobre un aspecto que había adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada antes de nuestro apoderamiento como Corte de Casación, por todo cuanto se ha dicho.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Gloria Magdalena Almonte Parra, procura que se anule la Sentencia núm. 630 y para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, lo siguiente:

Único motivo: la decisión viola un precedente del Tribunal Constitucional (falta de motivos), arts. 184 de la Constitución, 53.2 Ley núm. 137-11, 24 del Código Procesal Penal. Sentencias 000 9/13, 0090/2014 y la 0031/17 emitidas por el TC.

1. Primer Motivo : Violación al artículo 69.9 de la Constitución Dominicana, debido que realizó un aumento al monto de la indemnización. La Corte a-qua, incurrió en la violación al Art. 69.9 de la Constitución, toda vez, como tribunal superior, en el perjuicio de los recurrentes, a la indemnización ya fijada, le aumentó y agregó la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos (RD$1,250,000.00). Además, con ese proceder, dicho Tribunal de alzada incurrió en la inobservancia del Art. 404 del Código Procesal Penal.

2. Segundo Motivo: Sentencia contradictoria con otra sentencia dictada en el mismo proceso. Ya que dicha corte, para esos fines apoderó al Juzgado de Paz del Municipio de Sosúa, tribunal que en ese nuevo juicio, a favor del señor JESÚS ALMONTE ACEVEDO, mediante la sentencia que produjo declaró que la demanda era improcedente y mal fundada . Decisión que los actores civiles recurrieron ante la misma corte de Apelación de Puerto Plata, la cual al conocer el segundo recurso de apelación celebrado en este mismo proceso, procedió directamente a dictar sentencia de manera soterrada y sorpresiva, en forma sumaria y en violación al Art. 422 numeral 2.2, del Código Procesal Penal, y a otras garantías previstas en el Art. 69 de la Constitución Dominicana . Ese dictado directo de sentencia, lo hizo sin instituir la causa, ni darle

oportunidad a la defensa de los demandados, ni valorar todos los medios probatorios que valoró y que acogió el nuevo tribunal de juicio para descargarlos, ni estimar las fundamentaciones que dio ese Juzgado de Paz para rechazar la demanda por improcedente e infundada ni responder a la demanda y a la puesta en causa e intervención forzosa que dicho 3ro civilmente demandado le hizo a la segura Pepín, S.A.

3. Tercer Motivo: Violación al principio de preclusión previsto en el artículo 168 del C .P.P. Relativo a que la Suprema Corte de Justicia, cuando le fue casada dicha sentencia, estableció que la sentencia casada, enviaba a un nuevo juicio, debe ser declarado infundado e improcedente, y por tanto, procede la anulación y casación de la sentencia recurrida.

4. Cuarto Motivo: Violación al principio de extensión del recurso, previsto en los artículos 402 y 404 del Código Procesal Penal. Que los jueces contradiciendo decisiones constantes de la Suprema Corte de Justicia, relativas al alcance y extensión de los recursos, establecieron en dicho fallo, que el recurso de la parte civilmente demanda Sr. Jesús Almonte Acevedo, no se extiende beneficiando a la acusada Gloria M. Almonte Parra, con lo que, evidentemente dicho tribunal a quo, violó por desconocimiento de este principio.

5. Quinto motivo: Violación al principio de separación de funciones, art. 22 del Código Procesal Penal. Se comprueba que los juzgadores a quos- NO se les solicitó que condenaran a los demandados recurridos, COMO TAMPOCO se les pidió un monto de condenación, de manera, que tal y como dispone el art. 22 del CPP., por no ser atribución de los jueces el realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción civil resarcitoria, al no habérsele solicitado declarar y determinar la cantidad en pesos dominicanos de la citada acción resarcitoria, se comprueba que al haber

condenado a los recurridos, el tribunal a-quo, ejerció funciones que le correspondían a los querellantes y acusadores y además falló ultra y extra petita .

6. Sexto motivo: Violación a los artículos 334 y 426 del Código Procesal Penal. Que los juzgadores a-quos, para fijar la indemnización debieron ponderar el comportamiento de los motocicilistas y no lo hicieron todo lo cual provoca la casación y declaratoria de nulidad de esa decisión.

7. Séptimo motivo: Sentencia manifestante infundada a las motivaciones que dan la autoridad de la cosa juzgada a una sentencia que ellos mismos ya habían anulado. Que la corte a -qua, fue apoderada para decidir la apelación a la segunda sentencia intervenida. En ese tenor, se recordará que dicho tribunal de alzada, había ordenado la celebración de un nuevo juicio y a la vez retrotrajo el proceso a la etapa en la que el señor Jesús Almonte Acevedo, en su calidad de persona (3ro.) civilmente demandado, pudiere presentar los medios probatorios que haría valer en el presente proceso. Así las cosas, fruto de ese nuevo juicio, intervino la sentencia No. 09-00172, dictada en fecha 20 de noviembre, 2009, por el Juzgado de Paz del Municipio de Sosúa, lo cual estableció que a la acusada no le fue probada la falta imputada, y en ese tenor la absolvió, como rechazó la demanda presentada en contra de nuestro defendido el Sr. Jesús Almonte Acevedo.

8. Octavo Medio: Violación al artículo 116 de la Ley 146 -02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. Que tanto los actores civiles como el tercero civilmente demandado, Sr. Jesús Almonte Acevedo, pusieron en causa a la Seguros Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo propiedad de éste, a los fines de que, hasta el límite de la póliza, la decisión que interviniere fuera declarada común y

oponible a esa aseguradora, sin embargo, la corte a-qua, en violación al articulo 116 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, la sentencia que dictó en contra del asegurado Jesús Almonte Acevedo, no la declaró oponible a la Seguros Pepín, S.A., motivo por el cual procede que la sentencia recurrida sea casada anulándola. […] 10. Décimo motivo: Inobservancia y errónea aplicación de los artículos 148 y 149 del CPP. Que el tercero civilmente demandado y la acusada, les solicitaron a los mismos que, por el tiempo de más de seis años y seis meses que ha durado el presente proceso, comprobaren y declararen que se ha producido una extinción de la acción penal, sin embargo, nos fue rechazada esa excepción del procedimiento. Y ante ese rechazo, a virtud del Art. 149 del CPP., procede que ese mismo incidente, nuevamente le sea presentado a la honorable Suprema Corte de Justicia.

[…]

Que la Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su decisión no expresó por qué o cuales razones le motivaron a rechazar cada uno de los motivos expuestos en el recurso de casación, ni mucho menos contesto la extinción del proceso que le fue planteada en el décimo motivos, ni tampoco se refirió a los demás motivos.

La violación al precedente No. TC/0009/13 establecido por el Tribunal Constitucional del 11 de febrero de 2013, se produce basado en los siguientes razonamientos:

a) En dicho precedente se plasman los requisitos que deben contener una decisión judicial para estar debidamente motivada, siendo uno de ellos: “c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permiten determinar

los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada” (Ver Pág. 12).

b) Que para fundamentar el referido precedente, se tomó en consideración la sentencia dictada por la Corte IDH (Caso Apitz Barbera y otros c. Venezuela, sentencia del 05 de agosto de 2008), la cual dice: (…)

En virtud de ello, el precedente establecido en la sentencia TC/0009/13 también exige, para una correcta motivación de la sentencia, que todos los argumentos formalmente presentados por las partes al juzgador sean debidamente escuchados, observados y valorados para el dictado de la decisión, logrando así “Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada” tal y como lo exige el aludido precedente.

La violación al precedente No. 0090/2014 del 26 de mayo de 2014 se produce porque el mismo plantea, entre otras cosas, que: “La sentencia que no contesta las conclusiones presentadas por las partes en el proceso adolece de motivación suficiente y, en consecuencia, no cumple con los parámetros del debido proceso. Motivar una sentencia, supone entre otros elementos, darle respuestas fundamentadas en derecho a los pedimentos presentados por las partes. (Pág.21)

[…]

Que también el Tribunal Constitucional Español, la denomina incongruencia procesal omisiva, pues deja sin resolver algunas de las peticiones formuladas por las partes, de modo que la omisión del pronunciamiento sólo tiene relevancia constitucional, y es susceptible de

amparo por falta de tutela judicial efectiva, cuando alguna pretensión oportunamente deducida por el actor ha quedado imprejuzgada, esto es, cuando algunas de las alegaciones o pretensiones del demandante no han sido objeto de enjuiciamiento por los órganos judiciales (SSTC 5/1986, 116/1986, 27/1988, 68/1988, 94/1988, 169/1988, 244/1988, 178/1989, 34/1992).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Entre los documentos que reposan en el expediente, no consta el escrito de defensa, a pesar de haber notificado a la parte demandada, mediante el Acto núm. 285/2017, del diez (10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), el cual fue instrumentado por Rosanna Esther Cid Jiménez, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, adscrita a la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de Puerto Plata.

6. Dictamen del procurador general de la República

La Procuraduría General de la República , mediante el dictamen depositado en la Secretaría de la Suprema Corte Justicia el diecinueve (19) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) y recibido por este tribunal constitucional el doce (12) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023) , solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión, en atención a los argumentos siguientes:

(…) el infrascrito Ministerio Público, consideramos que los argumentos invocados por la recurrente en revisión constitucional fundamentándose en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al fallar rechazando el recurso de casación mediante la sentencia recurrida No. 630 de fecha 26 de julio de 2017 , ha lacerado

las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 69 de la Constitución, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, principios de estirpe constitucional que rigen el proceso penal; de modo que se evidencia una interpretación errada por parte de la recurrente, puesto que la Alzada consideró “que, como se ha determinado en las condiciones anteriores, el no pronunciamiento sobre el aspecto penal estuvo erróneamente fundamentado en la ausencia de la impugnación, cuando lo correcto fue declarado definitivamente juzgado el cuanto a la imputada Gloria Magdalena Almonte Parra, como lo había consignado la sentencia atacada, es decir, la número 627 -2010-00133, del 15 de abril de 2015; por consiguiente, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional ordena conocer los fundamentos del recurso de casación y las conclusiones presentadas por los recurrentes, en el entendido de que se impugnaba tanto el aspecto penal como el civil , y que al no contestarlas se violó el debido proceso por motivación insuficiente, se debe concluir que carece de objeto y de pertinencia que esta sede constitucional proceda a pronunciarse sobre un aspecto que había adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada antes de nuestro apoderamiento como Corte de Casación.

De ahí que el accionar de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al decidir que el recurso de casación fuera rechazado, fundamentándose en que carecía de objeto al pronunciarse sobre un aspecto que había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no es otra cosa que la aplicación del ordenamiento procesal que regula el sistema de recurso contra las decisiones rendidas en materia penal, lo cual implica correcto apego el mandato de la Constitución y las leyes.

Con relación a la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0090/14, que hace referencia a la recurrente, el mismo consideró: “… que la sentencia recurrida adolece de vicios sustanciales, en primer lugar, porque en ella se hacen afirmaciones que no se corresponden con el contenido de las conclusiones presentadas por el escrito por la recurrente; en segundo lugar, porque dichas conclusiones no fueron contestadas. En efecto, en el memorial de casación consta que la recurrente cuestionó la sentencia objeto del mismo tanto en el aspecto penal como en el civil, mientras que en la sentencia que ahora nos ocupa se afirma que la cuestión penal no fue im pugnada. Esta inobservancia tuvo como consecuencia una segunda inobservancia consistente en que las conclusiones del memorial no fueron contestadas íntegramente”. En igual sentido consideró: “que la sentencia que no contesta las conclusiones del memorial no fueron contestadas íntegramente”. En igual sentido consideró: que la sentencia que no contesta las conclusiones presentadas por las partes en el proceso adolece de motivación suficiente y, en consecuencia, no cumple con los parámetros del debido proceso”. Lo que no aplica en la especie, en el entendido de que la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional responde todos y cada uno de los vicios planteados, por lo que la misma no vulnera derechos ni garantías fundamentales consagrados en la Constitución y Tratados internacionales.

En tal sentido, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por la recurrente , como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales , tales como la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por la recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas

al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los actos que sirvieron de base para su dictado.

Por todo lo antes dicho el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y por los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, ya que no se aprecia alegato alguno dirigido a demostrar la configuración de las causales establecidas por el antes señalado artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en consecuencia del presente recurso de revisión deviene en inadmisible sin la necesidad de ser ponderado en otros aspectos.

7. Documentos que conforman el expediente

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales figuran los siguientes:

1. Sentencia núm. 630 , de l veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Instancia de recurso de revisión depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).

3. Acto núm. 1, 177 /17 , del nueve ( 9) de octubre del dos mil diecisiete (2017), a requerimiento de los señores Elena Bonilla Reyes, Elpidia Almonte y Mario Santana , instrumentado por el ministerial Ramón Rosa, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena de Puerto Plata.

4. Acto núm. 285-2017, del diez (10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), a requerimiento de la licenciada Agustina Alcántara Medrano, defensora pública , con asiento en la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de Puerto Plata , instrumentado por la ministerial Rosanna Esther Cid Jiménez, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, adscrita a la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de Puerto Plata.

5. Acto núm. 283-2017, del nueve (9) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), a requerimiento de la licenciada Agustina Alcántara Medrano , defensora pública , con asiento en la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de Puerto Plata , instrumentado por la ministerial Rosanna Esther Cid Jiménez, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, adscrita a la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de Puerto Plata.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que constan en el expediente , el proceso inicia a partir de la acción sometida por el Ministerio Público (MP) en contra de Gloria Magdalena Almonte Parra, por supuesta violación a la Ley núm. 241, Sobre Tránsito y Vehículo de Motor, en perjuicio Alexis Balbuena y Máximo Santana Almonte. En virtud de dicho sometimiento el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la Sentencia núm. 00004/2008, del diecisiete (17) de marzo del dos mil ocho (2008), condenándola a cumplir dos (2) años y seis (6) meses de prisión y al pago de una

indemnización de dos millones trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,300,000.00) a favor de las víctimas.

La referida decisión fue objeto de recurso de apelación por la imputada Gloria Magdalena Almonte Parra, rechazando el recurso en lo concerniente a la imputada, y con relación al tercero civilmente demandado fue enviado a nuevo juicio ante el Juzgado de Paz del Municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, mediante la Sentencia núm. 627-2008-00119, del tres (3) de junio del dos mil ocho (2008), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.

No conforme con la decisión , la señora Gloria Magdalena Almonte Parra recurrió en casación, recurso que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 3273 -2008, del veintinueve (29) de agosto del dos mil ocho (2008).

Apoderado el Juzgado de Paz del Municipio Sosúa, dictó la Sentencia núm. 09- 00172, del veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009), que absolvió a la señora Almonte Parra en cuanto al aspecto penal y en cuanto al aspecto civil, la condenó, junto al señor Jesús Almonte Acevedo.

En desacuerdo con la decisión, los señores Mario Santana, Elpidia Almonte, Elena Bonilla Reyes y Yolanda Balbuena recurrieron en apelación, dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la Sentencia núm. 627-2010-00133, del quince (15) de abril del dos mil diez (2010), la cual anuló en todas sus partes la Sentencia núm. 09-00172, declaró la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto al aspecto penal, estableciendo que se retrotrae a las condenaciones de la Sentencia núm. 00004/2008 y en el aspecto civil condenó a los señores señora Gloria Magdalena Almonte Parra y Jesús Almonte Acevedo. Esto en virtud de que comprobó que el juez del tribunal

de reenvío, que lo fue el juez presidente del Juzgado de Paz del Municipio Sosúa, conoció el aspecto penal respecto a la señora Gloria Magdalena Parra, irrespetando, violando y haciendo caso omiso a las decisiones anteriores.

Dicha decisión fue recurrida en casación, resultando la Sentencia núm. 289, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de septiembre del dos mil diez (2010), mediante la cual rechazó el aspecto penal de dicho recurso, declar ó con lugar el aspecto civil y orden ó el reenvío del proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, decisión contra la cual se interpuso un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional, resultando la Sentencia TC/0090/14, la cual anuló por falta de motivación la Sentencia núm. 289, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y envía el expediente a dicha sala.

En tal sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechaz ó el aspecto penal del recurso de casación interpuesto por la señora Gloria Magdalena Almonte Parra y Jesús Almonte Acevedo, mediante la Sentencia núm. 630, de fecha veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017), la cual inconforme con esto, recurre en revisión ante este tribunal constitucional.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal declara que el presente recurso es admisible por las siguientes razones: a.

10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.

10.2. Según se verifica, la sentencia impugnada le fue notificada a la señora Gloria Magdalena Almonte Parra mediante el Acto núm. 1777/17, del nueve (9) de octubre del dos mil diecisiete (2017), y el presente recurso de revisión fue interpuesto mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), razón por la cual ha de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó a correr en perjuicio del recurrente, es decir, siempre estuvo abierto. En esta virtud, resulta evidente que la revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.

10.3. La Constitución establece, en su artículo 277, que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

10.4. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), tal y como se verifica en el caso que nos ocupa.

10.5. El artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es admisible: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una viola ción de un derecho fundamental.

10.6. En los casos en que se haya producido una violación de un derecho fundamental –como el derecho a una decisión motivada, conforme alega la parte recurrente-, el recurso es admisible siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspond iente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que

dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.7. Respecto de tales requisitos, cabe recordar que mediante su Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o ilegibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 3, del artículo 53, de la Ley núm. 137-11. En la especie, la parte recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulneró su derecho a una decisión motivada, al rechazar su recurso de casación , por lo que se invoca la tercera causal de admisibilidad, esto es, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.8. Se observa, en este caso, que se satisfacen los requisitos previstos en los literales a y b del referido artículo 53.3, pues la no subsanación de las argüidas violaciones se atribuye, también, a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente. Tampoco existen recursos ordinarios posibles contra la misma.

10.9. En lo que se refiere al requisito consignado en el literal c del referido artículo, como señalamos en el párrafo anterior, la argüida violación es imputable directamente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso.

10.10. En este caso, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, porque plantea la necesidad de continuar desarrollando su jurisprudencia sobre la debida motivación de las decisiones.

11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. El presente caso versa sobre el recurso de revisión constitucional interpuesto por Gloria Magdalena Almonte Parra contra la Sentencia núm. 630, del veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

11.2. La parte recurrente presenta como único medio que la decisión de la Suprema Corte de Justicia viola un precedente del Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la falta de motivos (TC/0009/13, 0090/2014 y la 0031/17).

11.3. En el marco de dicho argumento, detalla los diez (10) motivos que hizo constar en su recurso de casación, los cuales tratan de lo siguiente:

1. Violación al artículo 69.9 de la Constitución toda vez que, como tribunal superior, en perjuicio de los recurrentes, a la indemnización ya fijada aumentó y agregó la suma de $1,250,000.00.

2. Sentencia contradictoria, al no valorar lo decidido por el Juzgado de Paz de Sosúa y dictar sentencia directamente, en violación al art. 422 numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

3. Violación al principio de preclusión previsto en el art. 168 del Código Procesal Penal , relativo a que la Suprema Corte de Justicia, cuando le fue casada dicha sentencia, estableció que la sentencia casada, enviaba a un nuevo juicio, debió s er declarado infundado e improcedente.

4. Violación al principio de extensión del recurso, previsto en los art. 402 y 404 del Código Procesal Penal , ya que se estableció que el recurso de la parte civilmente demandada Sr. Jesús Almonte, no se extiende beneficiando a la acusada Gloria M. Almonte Acevedo.

5. Violación al principio de separación de funciones, art. 22 del Código Procesal, al haber el tribunal a quo condenado a los recurridos en el marco de la acción civil resarcitoria, función ésta que le correspondía a los querellantes y acusadores, fallando ultra y extra petita.

6. Violación a los arts. 334 y 426 numera l 3 del Código Procesal Penal, ya que los juzgadores a quo para fijar la indemnización debieron ponderar el comportamiento de los motociclistas y no lo hicieron.

7. Sentencia manifiestamente infundada a las motivaciones que dan la autoridad de cosa juzgada a una sentencia que ell os mismos ya habían anulado.

8. Violación al art. 116 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas ya que la corte dictó una sentencia contra del asegurado Jesús Almonte Acevedo y no lo declaró oponible a Seguros Pepín.

9. Violación al art. 146-02, que establece que los recursos ordinarios y extraordinarios que interpongan el prevenido como el asegurado, beneficiarán a ese asegurador y la sentenci a que intervenga no podrá ser ejecutada hasta tanto se conozca del recurso de que se trate.

10. Inobservancia y errónea aplicación de los art. 148 y 1499 del CPP, en cuanto al rechazo de la extinción de la acción penal.

11.4. Este tribunal, luego de analizar los argumentos presentados por la parte recurrente, aplicará el test de la debida motivación atendiendo a los precedentes TC/0009/13, TC/0090/14 y TC/0031/17 alegadamente violados.

11.5. No obstante, tiene a bien precisar esta corte , respecto de los medios desglosados a continuación, que dado el tracto procesal que se envuelve en este caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia solo debía pronunciarse sobre el aspecto penal, y no así lo relativo a las condenaciones civiles, exclusiones, ni tampoco podría hablarse de preclusión de las instancia s, considerando que está funcionando como tribunal de envío.

11.6. En ese sentido, conforme los documentos que reposan en el expediente, es notable lo siguiente:

11.7. Mediante la Sentencia 00004/2008 del diecisiete ( 17) de marzo de l dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, la señora Gloria Magdalena Almonte Parra fue condenada por violación a la Ley núm. 241, Sobre Tránsito y Vehículo de Motor, a cumplir dos (2) años y seis (6) meses de prisión y al pago de una indemnización de dos millones trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,300,000.00) a favor de las víctimas. El señor Jesús Almonte Acevedo solo fue condenado en el aspecto civil, por ser el tercero civilmente responsable.

11.8. Al apelar la decisión, el recurso fue rechazado en cuanto a la señora Almonte Parra y respecto al señor Jesús Almonte Acevedo se ordenó un nuevo juicio ante el Juzgado de Paz del Municipio Sosúa, que erróneamente conoció del proceso en su totalidad y dictó la Sentencia núm. 09-00172, del veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009), que absolvió a la señora Almonte Parra

en cuanto al aspecto penal y condenó en el aspecto civil a los señores Gloria Magdalena Almonte Parra y Jesús Almonte Acevedo.

11.9. En desacuerdo con la decisión, las víctimas recurrieron en apelación, dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la Sentencia núm. 627 -2010-00133, de l quince (15) de abril de l dos mil diez (2010), la cual anuló en todas sus partes la Sentencia núm. 09-00172, declaró la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto al aspecto penal de la señora Gloria Magdalena Parra y confirmó en todas sus partes, respecto a ella, la Sentencia núm. 00004/2008.

11.10. Esta decisión fue recurrida en casación, dictándose la Sentencia núm. 289, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de septiembre del dos mil diez (2010), la cual rechazó el aspecto penal de dicho recurso, declaró con lugar el aspecto civil y ordenó el reenvío del proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, decisión contra la cual se interpuso un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, decidido por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0090/14, la cual anuló por falta de motivación la Sentencia núm. 289, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y envió el expediente a dicha sala, específicamente por lo que sigue:

De lo anterior resulta que la sentencia recurrida adolece de vicios sustanciales, en primer lugar, porque en ella se hacen afirmaciones que no se corresponden con el contenido de las conclusiones presentadas por escrito por la recurrente; en segundo lugar, porque dichas conclusiones no fueron contestadas. En efecto, en el memorial de casación consta que la recurrente cuestionó la sentencia objeto del mismo tanto en el aspecto penal como en el civil, mientras que en la sentencia que ahora nos ocupa se afirma que la cuestión penal no fue

impugnada. Esta inobservancia tuvo como consecuencia una segunda inobservancia consistente en que las conclusiones del memorial no fueron contestadas íntegramente.

11.11. En el nuevo examen de la cuestión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el aspecto penal del recurso de casación interpuesto por la señora Gloria Magdalena Almonte Parra y Jesús Almonte Acevedo, mediante la Sentencia núm. 630, del veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017), objeto del presente recurso de revisión.

11.12. Resuelto lo anterior, vale indicar que los tribunales tienen el compromiso de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, enfatizando así que …reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación (TC/0009/13).

11.13. Así, a los fines de evitar la falta de motivación en sus sentencias, este tribunal estableció -en la referida Sentencia TC/0009/13- que para el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial, es menester:

1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; 2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; 3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y 5. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.14. Ha señalado este mismo tribunal que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, l o que, en síntesis, implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución, por lo que no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce n la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

11.15. En efecto, hemos constatado que en la Sentencia núm. 630 se cumplió con el deber del mínimo motivacional o test de la debida motivación establecido en el precedente constitucional antedicho ─Sentencia TC/0009/13─, esto es:

• En primer lugar, en cuanto a si la sentencia recurrida desarrolla de forma sistemática los medios en que se fundamenta y si y se exponen concretamente la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, este tribunal considera que esos dos requisitos, en la especie, se cumplen en la medida en que se da respuesta a todos los puntos controvertidos , indicando, entre otros motivos, que:

4) (…) se pone de manifiesto que ciertamente esta sede casacional dijo no pronunciarse sobre el aspecto penal del recurso de casación incoado por Jesús Almonte Acevedo y Gloria Magdalena Almonte Parra contra

la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata el 15 de abril de 2010, en razón de no haber alegatos en dicho sentido, cuando lo correcto habría sido dejar por sentado que carecía de objeto dicho examen en atención a que el mismo había sido definitivamente juzgado, como se explica en lo adelante;

5) Considerando, que, tal como asentó la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en su sentencia número 627 - 2010-00133 del 15 de abril de 2010, cuando ella misma por sentencia del 3 de junio de 2008 ordenó la celebración parcial de un nuevo juicio, lo hizo en beneficio de un tercero civilmente demandado, circunscribiéndose al aspecto civil; en esa misma sentencia del 3 de junio de 2008 dicha Corte de Apelación rechazó el recurso incoado por Gloria Magdalena Almonte Parra, tanto en el aspecto penal como en el civil, manteniendo la condena fijada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, consistente en dos (2) años y seis (6) meses de prisión, Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) de multa, y una indemnización de Dos Millones Trescientos Mil Pesos (2,350,000) (ver error en sentencia de la SCJ) divididas entre los reclamantes;

6) Considerando, que la imputada Gloria Magdalena Almonte Parra recurrió en casación la referida decisión del 3 de junio del 2008 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y esta Sala de la Corte de Casación, el 29 de agosto del mismo año emitió una resolución marcada con el número 3273-2008 mediante la cual declaró inadmisible el citado recurso de casación, por no ceñirse al procedimiento sustancial trazado por la normativa procesal penal; de manera que con dicha decisión se hizo firme y definitiva la sentencia de condena, al haber examinado la Corte de Casación una decisión rendida en última instancia;

7) Considerando, que a partir de las anteriores constataciones, y retomando lo fijado en la sentencia número 627-2010-00133 del 15 de abril de 2010, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en su sentencia, lo cierto es que el Juzgad o de Paz del municipio de Sosúa, apoderado para la celebración de un nuevo juicio en lo atinente al tercero civilmente demandado, excedió los límites de su competencia al juzgar nueva vez el aspecto penal, e incurrió en error al estimar que la Corte ordenó la celebración total de un nuevo juicio, según se lee en la página 28 de su sentencia, cuando lo cierto es que fue apoderado para la celebración parcial de un nuevo juicio, como ya se ha dicho;

8) Considerando que el error cometido por el Juzgado de Paz de Sosúa respecto de su competencia, se trastocó todo lo resuelto en instancias superiores; y, aunque dicha sentencia benefició a la imputada, la misma se asienta en una competencia errónea, y por tanto ilegitima, que no puede contraponerse al agotamiento regular de la jurisdicción penal que había resuelto su responsabilidad penal de los hechos acusados;

9) Considerando, que, por otra parte, la sentencia descripta, no se basó en circunstancias o hechos planteados por el tercero civilmente demandado y que por la interpretación del beneficio de extensión arrastrasen a la imputada, sino que la misma se basó en u na nueva valoración de toda prueba, pues como se explicó el tribunal de envío erróneamente se atribuyó competencia total;

10) Considerando, que al ser objeto de apelación esa decisión del Juzgado de Paz de Sosúa por parte de los querellantes y actores civiles, resultó apoderada nueva vez la Corte de Apelación de Puerto Plata, la

cual, en atinado ejercicio vertical estableció en el Segundo ordinal de su dispositivo:

SEGUNDO: En consecuencia, anula en todas sus partes la sentencia apelada núm. 09 -0172 de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, por los motivos expuestos precedentemente en el contenido de esta decisión, y declara la autoridad irrevocablemente juzgada del caso en cuestión, en lo relativo al aspecto penal, la cual está plasmada mediante el contenido de la sentencia núm. 00004-2008, de fecha 17 del mes de marzo del 2008, dictada por el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata;

11) Considerando, que la referida Corte de Apelación dictó sentencia propia en cuanto a lo civil, fijando una indemnización global de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) distribuidos entre los reclamantes; y, por efecto del recurso de casación incoado contra esa decisión por Gloria Magdalena Almonte Parra, Jesús Almonte Acevedo y Seguros Pepín, S.A., intervino la sentencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (anulada por el Tribunal Constitucional y por cuyo mandato estamos reexaminando), marcada con el número 289 del 8 de septiembre de 2010, que casó la decisión impugnada a fin de examinar nuevamente el recurso de apelación (el de los querellantes y actores civiles que había sido resuelto en la decisión objeto del recurso de casación) delimitando el aspecto civil;

12) Considerando, que el mandato contenido en la reseñada sentencia número 289 de esta Sala, fue satisfecho con el apoderamiento de una Corte diferente, la del Departamento Judicial de Santiago, que tuvo a bien conocer el recurso de apelación de los querel lantes y actores

civiles, emitiendo la sentencia del 31 de agosto de 2011 en la que fijó indemnizaciones a favor de los reclamantes, y que posteriormente fue recurrida en casación por Gloria Magdalena Almonte Parra y Seguros Pepín, S.A., resultando apoderada las Salas reun idas de esta Suprema Corte de Justicia, la cual inadmitió dicho recurso mediante resolución número 261 -2014 del 23 de enero de 2014, haciendo definitiva la decisión rendida por la Corte de Santiago, que juzgó la última instancia ordinaria;

13) Considerando, que, como se ha determinado en las consideraciones anteriores, el no pronunciamiento sobre el aspecto penal estuvo erróneamente fundamentado en la ausencia de impugnación, cuando lo correcto fue declarar definitivamente juzgado el aspecto penal en cuanto a la imputada Gloria Magdalena Almonte Parra, como había consignado la sentencia atacada, es decir, la número 627-2010-00133, del 15 de abril del 2015; por consiguiente, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional ordena conocer los fundamentos del recurso de casación y las conclusiones presentadas por los recurrentes, en el entendido de que se impugnaba tanto el aspecto penal como el civil, y al no contestarlas se violó el debido proceso por motivación insuficiente, se debe concluir que carece de objeto y de pertinencia que esta sede casacional proceda a pronunciarse sobre un aspecto que había adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada antes de nuestro apoderamiento como Corte de Casación, por todo cuanto se ha dicho.

• El segundo de los requisitos del test, exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, se cumple, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha manifestado consideraciones jurídicas pertinentes, desde las

que se determinan sus razonamientos, sin caer en una mera enunciación genérica de principios y leyes, legitimando así su función jurisdiccional, tal y como se observa de la lectura de los párrafos antes descritos, quedando reveladas en una forma bastante c lara y precisa las razones por las que fue dictada su sentencia, determinando correcta la actuación de los jueces de la corte de apelación y desestimando el recurso de casación en el aspecto penal.

• Los requisitos tercero y cuarto del test de motivación, manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada y evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, igualmente se satisfacen, toda vez que, como hemos consignado en el examen de los primeros dos requisitos, la sentencia impugnada contiene razonamientos jurídicos precisos, claros, coherentes y pertinentes, los cuales justifican los motivos por los cuales se adoptó la decisión, no observándose motivaciones genéricas o abstractas que no respondan a los medios casacionales que le fueron sometidos a la consideración de la Suprema Corte de Justicia.

• Finalmente, la sentencia recurrida cumple con el quinto de los requisitos, asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha legitimado su actuación exponiendo razones jurídicas suficientes por las que procedió a rechazar el recurso de casación de la especie respecto del aspecto penal, por carecer de méritos los med ios que fueron invocados por la parte recurrente.

11.16. Por lo antes expuesto, este tribunal constitucional, al examinar la sentencia impugnada, no ha podido observar las alegadas vulneraciones al

derecho a una decisión motivada y a los precedentes de este tribunal contenidos en las Sentencias 0009/13, TC/0090/14 y TC/0031/17, alegadas por la parte recurrente.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Amaury A. Reyes Torres, por motivo de inhibición voluntaria. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Gloria Magdalena Almonte Parra contra la Sentencia núm. 630, del veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veint icinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria