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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0928/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Virginia del Carmen Mota Hierro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24 0870, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional15 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0726Laboral · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la desvinculación de la señora Virginia del Carmen Mota Hierro , dispuesta mediante el Decreto núm. 313 -21, que derogó los Decretos núm. 281-10, del veintinueve (29) de mayo de dos mil diez (2010), y 50-20, de l veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), mediante los cuales había sido designada , respectivamente, como auxiliar y

6 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia. 7 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

vicecónsul del Consulado de la República Dominicana en Madrid, Reino de España.

Como consecuencia de dicha desvinculación, la señora Mota Hierro interpuso, el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores con la finalidad de obtener su restitución en el cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación de su vínculo con la Administración. La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de dicho recurso y, mediante la Sentencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN-00324, dispuso el rechazo de las pretensiones formuladas por la afectada.

Inconforme con esa decisión, la señora Virginia d el Carmen Mota Hierro interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Al respecto, dicho órgano jurisdiccional dictó la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0870, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que rechazó el aludido recurso . Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Virginia del Carmen Mota Hierro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0870, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta un o (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 de la Ley

núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Virginia del Carmen Mota Hierrro; a la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0007/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0065/12 ↗ · TC/0676/18 ↗ · TC/0245/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0652/16 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0003/19 ↗ · TC/0263/21 ↗ · TC/0408/22 ↗ · TC/0029/23 ↗ · TC/0258/24 ↗ · TC/1385/25 ↗ · TC/0113/26 · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0155/25 · TC/0245/25 · TC/1009/25 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/26 · TC/0720/17 ↗ · TC/0127/18 ↗ · TC/0154/19 ↗ · TC/0032/21 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0256/23 ↗ · TC/0785/24 ↗ · TC/0764/25 · TC/0560/26 · TC/0001/18 ↗ · TC/0392/20 ↗ · TC/0009/21 ↗ · TC/0188/21 ↗ · TC/0183/22 ↗ · TC/0494/24 ↗ · TC/0391/25 · TC/0594/25 · TC/0674/25 · TC/1096/25 ↗ · TC/0085/26 · TC/0135/14 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0691/16 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0082/19 ↗ · TC/0386/20 ↗ · TC/0395/24 ↗ · TC/0457/25 · TC/0621/18 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0186/26 · TC/0010/13 ↗ · TC/1641/25 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/0919/23 ↗ · TC/0355/18 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0053/16 ↗ · TC/0023/14 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0064/14 ↗ · TC/0926/24 ↗ · TC/0077/17 ↗ · TC/0600/25 ↗ · TC/0244/25 · TC/0472/17 ↗ · TC/0170/17 ↗ · TC/0280/15 ↗ · TC/0037/13 ↗ · TC/0137/25 · TC/0771/25 · TC/0315/25 · TC/0569/25 ↗ · TC/1055/24 ↗ · TC/1211/24 ↗ · TC/1526/25 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0104/15 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0152/14 ↗ · TC/0581/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0621/25 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0928/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0726, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Virginia del Carmen Mota Hierro contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 0870, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0870, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo reza como sigue:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Virginia del Carmen Mota Hierro contra la sentencia núm. Ü030-1643-2023-SSEN- 00324 de fecha 8 de mayo de 2023 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado e n parte anterior del presente fallo.

En el expediente no consta la notificación de la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 0870 a la parte recurrente, señora Virginia del Carmen Mota Hierro1.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0870 fue interpuesto por l a señora Virginia del Carmen Mota Hierro mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) . Dicho expediente fue posteriormente remitido a este tribunal constitucional el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

1 En ese sentido, consta la certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, de diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , mediante la cual se certifica que en el expediente núm. 0030-2021-ETSA-02860, contentivo del recurso de casación interpuesto por la señora Virginia del Carmen Mota Hierro, no existe notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0870, a la parte recurrente.

La instancia que contiene e l recurso de revisión fue notificad a —a requerimiento de la parte recurrente, señora Virginia del Carmen Mota —, al Ministerio de Relaciones Exteriores ( parte recurrida) mediante el Acto núm. 1523/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León2 el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). De igual forma, dicha instancia recursiva fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 501/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen3 el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0870 se fundamenta esencialmente en las siguientes motivaciones:

(…) se verifica que la parte recurrente desarrolla su memorial de casación sin enunciar, en modo alguno, vicios contra la decisión impugnada, pues se limita a esbozar alegatos y motivaciones en las que sustenta asuntos de fondo mediante los cuales pretende que su recurso contencioso administrativo sea acogido en cuanto al fondo, sin que en ningún caso se precise la manera en la que el tribunal a quo aplicó mal el derecho al momento de conocer del recurso y dictar la decisión que hoy es impugnada.

15. En ese tenor, de la lectura del memorial de casación que nos ocupa, a pesar de que en la parte conclusiva se solicita la sentencia impugnada sea casada, se constata que la parte recurrente se ha limitado a desarrollar argumentos y puntos de derecho relacionados con el fondo

2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 3 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

del proceso, sin que exista enunciación o desarrollo alguno de los medios de casación en los que justifica la anulación del fallo recurrido.

16. Al no enunciar la parte recurrente la forma en que la sentencia recurrida incurre en los vicios enunciados, limitándose únicamente a señalarlos, sin indicar su incidencia en el caso, resultan imponderables e inoperantes los vicios de casación mencionados, por lo que devienen en inadmisibles.

17. En ese orden, si bien es cierto que las irregularidades descritas constituyen un motivo de inadmisión exclusivo de los medios afectados y no del recurso que nos ocupa, no menos cierto es que al no existir otros medios de casación que puedan ser valorad os por esta Corte de Casación, procede el rechazo del recurso interpuesto.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Virginia del Carmen Mota Hierro (recurrente) pretende que se acoja el presente recurso de revisión con la consecuente nulidad de la decisión impugnada. En apoyo a sus pretensiones, alega principalmente los argumentos transcritos a continuación:

(…) A que en la demanda intentada por la señora VIRGINIA DEL CARMEN MOTA HIERRO, en relación al Recurso Contencioso Administrativo, donde se estaba demandando la restitución de cargo, reconocimiento de la Carrera Diplomática y pago de salarios dejado de percibir y que se ordenara la ejecución de la sentencia a intervenir ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interpusiera contra la mima.

(…) A que si bien es cierto de que en la tres justificantes asistencia sanitaria, no establecen de que ella estaba en estado de gestación, pero no es menos ciertos de que ella acudiera en varias ocasiones, es decir, el día 10 de Junio,29 de Junio y 30 de Junio del año 2021, era porque hasta la fecha no se savia si estaba o no embarazada pero se presumía que estaba, ya que las molestia que ella sentía eran prácticamente los síntomas de embarazo, pero no confirmado, y que esta les deposito las justificante sanitaria, al consulado general de la Republica dominicana, ya que esta presumía que estaba embarazada y que les habia comunicado de manera verbal a su empleador de que esos eran los síntomas de embarazo, por lo que si tenían conocimiento, en tal sentido luego según el historial clínico se comprueba o se confirma el embarazo deseado, lo que comprueba la presunción de embarazo de la señora VIRGINIA DEL CARMEN MOTA HIERRO. En tal sentido el Tribunal ha comprobado mediante prueba s, de que la parte Recurrente al momento de su embarazo estaba laborando como empleada de dicha institución.

(…) que si bien es cierto de que el artículo 232, establece de que la trabajara debe notificar su embarazo al empleador por cualquier medio fehaciente y de que presumiblemente debe indicar la fecha del parto; en ese sentido Honorable Magistrado el código e s muy específico que establece que se les debe de comunicar al el empleador por cualquier medio fehaciente, entonces se les comunico de manera verbal a su empleador de que la parte recurrida estaba embarazada, y que como todavía la parte recurrente se esta ba tratante con su ginecóloga y era muy reciente y no se podía determinar la fecha en que esta daría a luz.

(…) A que en el artículo 232, expresa que hay que comunicarle al empleador por cualquier medio que sea el estado de gestación de la mujer, no es menos cierto de que dicho artículo exprese que por el hecho

de que no se haya hecho por escrito esa comunicación, es que el despido está Justificado, es decir que dicho artículo no expresa que, si no se cumple con esa regla, entonces dicho despido es Justificado. En tal sentido el hecho de que no se haya comunicado, el código de trabajo no expresa que es Justificado el despido, Ahora bien, fijaos bien, Honorables Magistrados, que la parte recurrente ha comprobado con pruebas fehaciente de que mientras ella era empleada de la parte recurrida ella estaba embarazada, y creo que no es un delito ni esta prohíbo por la ley, de que una mujer mientras se encuentre laborando en algunas empresas, ya sea del estado o privado, no puede quedar embarazada.

(…) A que los Jueces del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia rechazando la demanda. cometieron los siguientes errores, lero, no apreciación las pruebasdepositadas, 2do. Interpretación errores de la ley y 3ero. Una motivación débil e inconstitucional, ya que se le violaron todos los derechos adquiridos a la parte Recurrente.

(…) A que Honorables Magistrados de este tribunal Constitucional, ustedes podrán comprobar en la última página de nuestro recurso de Casación, donde se establece la violación que cometió el Tribunal Superior Contenciosos Administrativo, al emitir la sentencia recurrida, violando todo el derecho Constitucional, de nuestra representada, al despedirla estando ella embarazada, ya que era de su conocimiento. Ya que, por el hecho, de que la parte recurrente fuera funcionarla de la Administración PLD, es decir de partido contrario, no merecía que se les reconocieran sus derechos constitucionales, como ser humana que es y dominicana, por lo que, ahí primo la política primero antes que la ley, pero nosotros estamos confiados en que este Tribunal Constitucional, valorara las pruebas y va a primar la justicia.

Finalmente, la recurrente culmina su instancia recursiva solicitando ante este colegiado:

PRIMERO: DECLARANDO Bueno y valido el presente Recurso de Revisión Constitucional, por ser justa en la forma.

SEGUNDO: En cuanto al fondo Revisar la sentencia No.0030 -1643- 2023- SSEN-00324 de fecha 08 de mayo del año 2023, emitida por la Quinta Sala del tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional.

TERCERO: Que existiendo las evidencias que demuestran que la parte Recurrente señora VIRGINIA DEL CARMEN MOTA HIERRO, concreta y precisa donde se les han violados todos derechos constitucionales. Vosotros declaréis la nulidad de la sentencia Recurrida, descrita más arriba.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Ministerio de Relaciones Exteriores depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) . Mediante dicho documento , pretende principalmente la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de revisión y, de manera subsidiaria, su rechazo total. Como fundamento, alega, esencialmente, lo siguiente:

(…) A que, del estudio del presente recurso de revisión, se puede fácilmente determinar, que el mismo no señala ni prueba de forma clara e inequívoca, en qué consisto la especial trascendencia o relevancia

constitucional de la cuestión planteada, que haga el mismo admisible, conforme exponemos más adelante.

(…) A que, conforme lo antes expuesto, el presente recurso de revisión constitucional debe ser declarado inadmisible por no cumplir con las exigencias de los artículos 53 y 137 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimient os Constitucionales y precedentes constitucionales recogidos en las sentencias TC/0007/12 y TC/0038/12; Sentencias TC/001/13, TC/0065/12, TC/0676/18, del 10 de diciembre de 2018, entre otras.

(...) la recurrente presenta ante esa honorable alta Corte, situaciones de hechos que no pueden ser ponderadas por ese tribunal, porque es competencia de los tribunales que conocieron el fondo del asunto, en tal virtud, para el caso de que no sea acogida las conclusiones sobre el fin de inadmisión el presente recuso debe ser rechazado por improcedente, injusto, mal fundado y carente de base legal.

(…) del estudio a las decisiones que han intervenido en el caso de la señora Virginia del Carmen Mota Hierro, recurrente en revisión constitucional, se observa que a esta le fueron respetados todos sus derechos constitucionales, principalmente en lo relativo al debido proceso, los cuales fueron contradictorios tanto en el honorable Tribunal Superior Administrativo, como en la honorable Suprema Corte de Justicia y donde tuvo la oportunidad de presentar todos los argumentos y pruebas que entendió útil como medio de defensa. De ahí, que el recurrente no ha probado tal como lo exige el artículo 1 315 de Código Civil, ante este tribunal, violación al debido proceso o a los derechos de estabilidad, expectativa y seguridad jurídica; solo lo ha enunciado, ni de ningún otro derecho fundamental. En tal virtud, el presente recuso debe ser rechazado en todas sus partes.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional depositado en fecha 12 de septiembre de 2024, contra la sentencia SJC-TS-24-0870, de fecha 31 de mayo del 2024, dictada por la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia, interpuesto por la señora Virginia del Carmen Mota Hierro, por no satisfacerse el criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional establecido en los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ratificado por precedentes constitucionales de este honorable Tribunal.

SEGUNDO: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a las partes vía Secretaría del Honorable Tribunal Constitucional.

De manera subsidiaria: Para el remoto caso que las conclusiones principales no sean acogidas:

PRIMERO: Rechazar el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señora Virginia del Carmen Mota Hierro de fecha 17 de julio de 2024, contra la SJC -TS-24-0870, de fecha 31 de mayo del 2024, dictada por la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

SEGUNDO: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a las partes vía Secretaría del Tribunal Constitucional

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa no depositó su escrito de defensa o de opinión en relación con el presente recurso de revisión, pese a habérsele

notificado por medio del Acto núm. 501/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen 4 el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0870, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Virginia del Carmen Mota Hierro ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual se hace constar que en el expediente núm. 0030-2021-ETSA-02860, relativo al recurso de casación interpuesto por la señora Virginia del Carmen Mota Hierro, no existe notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0870 a la parte recurrente en revisión constitucional.

4. Acto núm. 1523/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León5, mediante el cual, a requerimiento de la recurrente, señora Virginia del Carmen Mota Hierro, se le notificó el presente recurso de revisión

4 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia. 5 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

constitucional al Ministerio de Relaciones Exteriores el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

5. Acto núm. 501/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen 6 , mediante el cual se le notificó el presente recurso de revisión constitucional a la Procuraduría General Administrativa el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

6. Escrito de defensa depositado por el recurrido, Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).

7. Acto núm. 46/2026, instrumentado por el ministerial Carlos Ram ón Hernández Abreu 7 , mediante el cual, a requerimiento de los representantes legales del recurrido, Ministerio de Relaciones Exteriores, se le notificó su escrito de defensa a la señora Virginia del Carmen Mota Hierro el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la desvinculación de la señora Virginia del Carmen Mota Hierro , dispuesta mediante el Decreto núm. 313 -21, que derogó los Decretos núm. 281-10, del veintinueve (29) de mayo de dos mil diez (2010), y 50-20, de l veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), mediante los cuales había sido designada , respectivamente, como auxiliar y

6 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia. 7 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

vicecónsul del Consulado de la República Dominicana en Madrid, Reino de España.

Como consecuencia de dicha desvinculación, la señora Mota Hierro interpuso, el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores con la finalidad de obtener su restitución en el cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación de su vínculo con la Administración. La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de dicho recurso y, mediante la Sentencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN-00324, dispuso el rechazo de las pretensiones formuladas por la afectada.

Inconforme con esa decisión, la señora Virginia d el Carmen Mota Hierro interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Al respecto, dicho órgano jurisdiccional dictó la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0870, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que rechazó el aludido recurso . Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (TC/0245/15)8. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso9. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario 10 , se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión11. Además, de que dicho plazo aumentará a razón de la distancia en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/2412, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

8 Sobre el carácter de orden público de las normas relativas a los plazos. véanse las sentencias TC/0543/15, TC/0652/16, TC/0821/17, TC/0003/19, TC/0263/21, TC/0408/22, TC/0029/23, TC/0258/24, TC/1385/25 y TC/0113/26, entre otras. 9 Sobre el deber de notificar en la persona o su domicilio, véanse las sentencias TC/0109/24, TC/0163/24, TC/0155/25, TC/0245/25 y TC/1009/25, entre otras. 10 Con relación a la naturaleza del plazo de treinta (30) días para recurrir en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, véanse, entre otras, las decisiones TC/0143/15, TC/0247/26, TC/0720/17, TC/0127/18, TC/0154/19, TC/011/20, TC/0032/21, TC/0327/22, TC/0256/23, TC/0785/24, TC/0764/25 y TC/0560/26. 11 El punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir en revisión constitucional ha sido abordado en los fallos TC/0001/18, TC/0154/19, TC/0392/20, TC/0009/21, TC/0188/21, TC/0183/22, TC/0494/24 y TC/0391/25, entre otros. 12 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0594/25, TC/0674/25, TC/1096/25 y TC/0085/26, entre otras.

10.2. Conforme se verifica en las piezas que integran el expediente, no existe constancia de la notificación de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0870 a la parte hoy recurrente, señora Virginia del Carmen Mota Hierro, según se desprende de la certificación de l diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se establece que «[…] no consta en el expediente notificación de la referida sentencia a la recurrente Virginia del Carmen Mota Hierro». En ese sentido, esta sede constitucional aplicará el criterio adoptado en casos análogos al de la especie en los que no existe constancia de notificación del fallo impugnado en revisión constitucional a la parte recurrente , situación en la cual se determina que el plazo para interponer el recurso nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto 13 . En consecuencia, aplicando a la especie los principios pro homine y pro actione,14 como manifestaciones del principio de favorabilidad, se concluye que el recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto dentro del plazo hábil.

10.3. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que satisface el requerimiento prescrito por el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0870, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

10.4. En ese orden de ideas, se observa que el caso objeto de estudio se subsume en la tercera causal prevista en el artículo 53, la cual habilita la revisión

13 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0135/14, TC/0483/15, TC/0691/16, TC/0764/17, TC/0082/19, TC/0386/20, TC/0395/24, TC/0457/25, entre otras. 14 De acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por este tribunal en la Sentencia TC/0621/18, el principio pro actione o favor actionis —como concreción procesal del principio in dubio pro homine, consagrado en el artículo 74.4 de la Constitución— implica que, ante dudas razonables sobre el cumplimiento por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad, el Tribunal Constitucional debe presumir su observancia, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue la vulneración de un derecho fundamental. Para la procedencia de este supuesto —que coexiste con las causales relativas a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, así como con la concerniente a la violación de precedentes de este órgano —15 , la citada disposición legal exige además que «concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos»: «a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso[...]; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente[...]; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional[...]». En el presente caso, la parte recurrente alega que mediante la sentencia impugnada se ha producido una vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como a la protección de la mujer embarazada en el ámbito laboral, debido a la alegada incorrecta valoración de las pruebas y errónea interpretación de las disposiciones legales aplicables por parte del tribunal que dictó la decisión recurrida.

10.5. En este sentido, se advierte que la recurrente obtuvo conocimiento de las alegadas vulneraciones cuando conoció el contenido del fallo impugnado, por lo que le resultaba imposible invocarlas con anterioridad. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0123/1816 , que el requisito previsto en el literal a) del artículo 53.3 se

15 «Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 d e enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya prod ucido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: […]» 16 […] la unificación se justifica ante la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12[… ] […]el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las par ticularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto […] .

encuentra satisfecho. De igual forma, este recurso cumple con lo dispuesto en el literal b) de la indicada preceptiva, debido a que la recurrente agotó los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fuese subsanada. En relación con la exigencia del literal c), esta también se verifica en la especie, ya que la recurrente atribuye de forma directa la presunta afectación de sus garantías fundamentales a la emisión de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0870 por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.6. En cuanto al requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional previsto en el párrafo del artículo 53, el recurrido, Ministerio de Relaciones Exteriores, plantea que el presente recurso resulta inadmisible, por cuanto la recurrente no ha demostrado la existencia de una cuestión con relevancia constitucional que justifique la intervención de este tribunal. Por tal motivo, considera que la presente instancia recursiva incumple dicha exigencia.

10.7. En este escenario, el Tribunal nota que los agravios formulados se circunscriben, esencialmente, a cuestionar la apreciación probatoria efectuada por los jueces de fondo y la exégesis de las disposiciones legales aplicadas 17. En definitiva, la accionante persigue que se reevalúen las circunstancias fácticas que originaron el conflicto, con el exclusivo propósito de obtener un fallo distinto al emitido por las jurisdicciones previamente apoderadas.

10.8. Por consiguiente, tales planteamientos no revelan, por sí mismos, la existencia de una cuestión constitucional novedosa o de tal envergadura que amerite la tutela excepcional de este órgano. La parte recurrente no logra identificar cómo la decisión refutad a introduce un dilema interpretativo que haga imperativa la fijación, modificación o desarrollo de un precedente. A este

17 Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Virginia del Carmen Mota Hierro ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), pp. 3 y 8.

respecto, resulta oportuno invocar el criterio ratificado en la Sentencia TC/0186/26 (párrafo 9.18), mediante la cual se inadmitió un recurso similar. En dicha oportunidad, se advirtió que pretensiones análogas abordaban «cuestiones de legalidad ordinaria» con el fin de convertir al Tribunal Constitucional en «una cuarta instancia», intentando que este incursionara «en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar [...] en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso».

10.9. Como hemos sostenido de manera invariable, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no fue concebido como una vía para reexaminar el cuadro fáctico de la causa ni para auditar la tasación probatoria realizada por el Poder Judicial. Actuar en sentido contrario implicaría desnaturalizar este mecanismo procesal y erigir a esta jurisdicción en un grado adicional de apelación, contraviniendo su esencia constitucional18.

10.10. Asimismo, por medio de la Sentencia TC/0010/13, este tribunal constitucional ha reiterado que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia. Su objeto se limita a verificar si la decisión impugnada ha producido una lesión a derechos fundamentales imputable al órgano jurisdiccional que la dictó, sin que corresponda a este tribunal sustituir el criterio de los jueces ordinarios en cuestiones de hecho o de mera legalidad.

10.11. En consecuencia, este tribunal estima que los argumentos expuestos por la recurrente evidencian únicamente su desacuerdo con la solución jurídica adoptada por la jurisdicción ordinaria respecto de la apreciación de las pruebas y la aplicación del derecho c omún. Tales cuestionamientos no trascienden el

18 En efecto, mediante la Sentencia TC/1641/25, haciendo acopio de las sentencias TC/0169/20 y TC/0798/23, reiteró la prohibición que tiene este órgano de justicia constitucional de referirse a hechos y pruebas dilucidados ante la jurisdicción ordinaria, y citó, al respecto, los precedentes TC/0070/16 y TC/0281/18, en los cuales se dispuso lo siguiente: «De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica».

interés particular de las partes ni presentan una dimensión constitucional que permita apreciar la existencia de una especial trascendencia o relevancia constitucional en los términos exigidos por el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.12. Por consiguiente, procede acoger el medio de inadmisión planteado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, conforme se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la pr esente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Virginia del Carmen Mota Hierro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0870, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta un o (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 de la Ley

núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Virginia del Carmen Mota Hierrro; a la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. Comparto y suscribo la solución a la que llegó el Tribunal Constitucional, de inadmitir el recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Me aparto, sin embargo, de las razones escogidas por la mayoría del Pleno para llegar a ella. A diferencia de como lo juzgaron mis colegas, sostengo, con el debido respeto, que la inadmisibilidad se debía, primero y más bien, a una insatisfacción del artículo 53, numeral 3, literal c), de la Ley 137-11, que prohíbe que el Tribunal Constitucional revise los hechos, y no así a la intrascendencia o irrelevancia constitucional del asunto. Comprendo, pues, muy respetuosamente, que el criterio mayoritario ha confundido ambas exigencias de admisibilidad y se ha recostado, acomodadamente, en una interpretación muy general de la especial trascendencia o relevancia constitucional.

2. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso. Luego, abordaré el recurso de revisión constitucional cuando el recurrente alega la violación de un derecho fundamental; momento en el cual trataré estas dos exigencias de admisibilidad, es decir, a la imputación directa e inmediata a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos, y a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Finalmente, me referiré el caso concreto.

1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

3. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».

4. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

5. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010). Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

6. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.

7. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010), fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos o escenarios le llamamos causales. Están contenidos, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Vea mos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

8. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial e s conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

9. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta, por ejemplo, que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.

10. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisió n jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación —es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales — aplica solamente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).

11. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010) y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión jurisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.

12. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

13. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

14. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y

especial. Nótese que (1) debe presentarse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por la ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y sub sidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

15. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantic e la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que:

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tri bunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

16. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

17. De hecho, en la Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

18. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137- 11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.

19. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada. Posteriormente, en caso afirmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.

20. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo 53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del de recho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y d irecta, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente relevante y trascendente?

21. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137-11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de revisión, por su puesto— que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

22. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es necesario e indispensable identificar primero las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión. Obviamente, los derechos fundamentales no se vulneran solo s. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.

23. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derecho fundamental, es materialmente imposible analizar si el recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella, conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el recurrente procuró la reparación del referido derecho fundamental, conforme lo requiere el literal b); ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe — examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero— evaluar cuáles son las faltas que el recurrente le atribuye al ó rgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Esto mucho menos permite apreciar si el asunto revise especial trascendencia o relevancia constitucional.

24. La tercera es, entonces, que, para conocer el fondo de un recurso de revisión, los medios de revisión elevados —las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional— deben superar, cada uno, todos los filtros de admisibilidad que traza la Ley 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos medios de revisión deben ser desestimados, desechados, descartados, inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.

25. Dicho todo esto, en esta ocasión no veremos todos estos requisitos. Considero que, en este caso, el Tribunal Constitucional los aplicó correctamente. En esa medida, solo abordaré el recurso de revisión constitucional cuando se sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11.

2. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se ha producido una violación de un derecho fundamental

26. Si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, el legislador ha condicionado su admisibilidad a cuatro exigencias adicionales. Las vimos antes, pero conviene repetirl as: (1) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en cuanto el recurrente haya tenido conocimiento de ello; (2) que, en búsqueda de proteger su derecho fundamental, el recurrente haya agotado todos los recursos que tenía a su dispos ición; (3) que la vulneración del derecho fundamental sea imputable, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación se produjo; y (4) que el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional.

27. Realmente, al examinar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basado en esta particular —en la tercera— causal, podríamos decir que estamos frente a una especie de amparo en la medida que persigue la protección de derechos fundamentales. De hecho, ese es el nombre que recibe en España: «recurso de amparo constitucional». Sin embargo, a diferencia del amparo ordinario dominicano, que pretende subsanar las violaciones de derechos fundamentales cometidas por cualquier persona, la tercera causal — el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11 se enfoca, solamente, únicamente, exclusivamente, en los derechos fundamentales vulnerados por los órganos jurisdiccionales; y no de cualquier forma, por cierto, sino «de modo

inmediato y directo» y «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso». Es lo que se lee, textualmente, expresamente, explícitamente, del literal c) de la mencionada causal (artículo 53.3.c).

28. Considerando lo recién precisado, este es el único requisito de admisibilidad de los tres literales de la tercera causal —del numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137-11 —es decir, el literal c)— que, a mi juicio, tiene una condición material o sustancial. Esto porque define y le da sentido a esta causal. Así, no basta con que exista una violación de un derecho fundamental, sino que haya sido el órgano jurisdiccional el que la haya producido de una forma directa e inmediata. El resto de los requisitos —aunque igual de importantes— suponen condiciones formales que dependen del propio recurrente: haber solicitado al órgano jurisdiccional que proteja o subsane el derecho fundamental tan pronto el recurrente haya tenido conocimiento de su vulneración; y haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente en procura de la protección del derecho fundamental.

29. Dicho lo dicho, tampoco veremos aquí —porque comprendo que el Tribunal Constitucional las valoró correctamente — las exigencias de admisibilidad requeridas por los literales a) y b) del referido artículo 53.3 de la Ley 137-11. En cambio, solo abordaré la im putabilidad directa e inmediata a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos; y la especial trascendencia o relevancia constitucional.

2.1. Imputabilidad directa e inmediata al órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos

30. Luego de que se haya constatado que el recurrente invocó la violación de su derecho fundamental en cuanto tuvo conocimiento de ella (literal a) y de que, en procura de su reparación, agotó todos los recursos que, dentro de la jurisdicción ordinaria, tenía disponible (literal b), el recurso de revisión

constitucional de decisiones jurisdiccionales se enfrenta a la exigencia de admisibilidad contenida en el literal c).

31. El literal c) de la tercera causal de revisión —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11 exige que «la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional», y esto «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».

32. Como se ve, el Tribunal Constitucional ha dicho que dicha exigencia de admisibilidad contiene tres elementos esenciales:

(1) que la violación del derecho fundamental sea atribuible, de manera directa e instantánea, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional; (2) que esa violación se haya producido con independencia de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial; y (3) que el Tribunal Constitucional no podrá conocer esos hechos. (TC/0919/23)

33. En un sentido similar lo ha dicho el Tribunal Constitucional español en su Sentencia 26/2018:

De ello se extrae una doble consecuencia: por un lado, la vulneración habrá de proceder de forma inmediata y directa de la concreta resolución judicial dictada, como actuación de un poder público que, dado el caso, resuelve sobre aquellas situaciones entre particulares ante él ventiladas; por otro, en modo alguno podrá el Tribunal Constitucional resolver sobre los hechos que dieron lugar al proceso sustanciado ante el órgano judicial. En este sentido, […] el recurso de amparo no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por

los órganos judiciales: salvo casos excepcionales de descripciones fácticas irrazonables, arbitrarias o carentes de apoyo en las actuaciones judiciales, la apreciación y valoración de los hechos corresponde a los jueces y tribunales en el ejercicio de la p otestad jurisdiccional […]. De ahí que la competencia de este Tribunal sea sobre este particular limitada, siendo obligado partir de los hechos tal y como hayan quedado delimitados en el proceso a través de las resoluciones impugnadas […]

34. Dado el caso concreto, no abundaré sobre el primer elemento. Me conformo con precisar que

[e]l cumplimiento de este requisito exige [,] de forma imperiosa e ineludible[,] que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa […], es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación [,] sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental. (TC/0355/18)

35. En cuanto a los otros dos elementos descritos en la Sentencia TC/0919/23, estos implican que la violación debe producirse «al margen de la cuestión fáctica del proceso» (TC/0006/14), pues esta corte no puede —no debe — «examinar los hechos de la causa» (TC/0053/16), «revisar el aspecto relativo a los hechos» (TC/0023/14) o «analizar pormenorizadamente la actuación de la Suprema Corte de Justicia en la especie» (TC/0040/15). Sencillamente, «la naturaleza del recurso de revisión constitucional no lo permite» (TC/0064/14), en cuanto esta corte «no se trata de una cuarta instancia» (TC/0053/16). En esa medida, «escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales» (TC/0926/24).

36. En otras palabras, el Tribunal Constitucional está «impedido para conocer de los hechos específicos del caso» (TC/0077/17), esto es, que «está vedado [de] referirse a los hechos y las pruebas del proceso» (TC/0600/25) en la medida de que el asunto «escapa de las competencias de esta sede constitucional» (TC/0244/25) y de las «aptitudes confiadas a este tribunal mediante el control de constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales» (TC/0077/17). Ello supone «descartar tales argumentos como móviles tendentes a la anulaci ón de la sentencia recurrida en revisión» (TC/0077/17).

37. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es un «recurso especial» (TC/0472/17) que, por disposición del artículo 53.3.c de la Ley 137 -11, impide al Tribunal Constitucional «realizar ponderaciones de los hechos y de so lución al fondo de litigio» (TC1211/24) o «conocer los hechos de la causa, por tratarse de una cuestión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de fondo, como resultan, entre otros, los tribunales de primera instancia y las cortes de apelación» (TC/0170/17).

38. Lo resumimos de la siguiente manera:

La valoración de los hechos y, por tanto, el fondo del conflicto que envuelve a las partes es una competencia del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional. Significa, entonces, que estamos ante un recurso de revisión que, además de extraordinario y subsidiario, es excepcional. Esto porque no se debe someter al Tribunal Constitucional —bajo la sanción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11— la disputa o el conflicto que ha dado lugar a la intervención judicial, sino, exclusivamente, las violaciones de derechos fundamentales que haya producido el órgano jurisdiccional al margen de dicha disputa, de dicho conflicto, de los hechos, de la cuestión fáctica del caso. En otras palabras, en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, basado en el artículo 53.3 de la Ley núm.

137-11, no cualquier cuestión puede discutirse o someterse a consideración del Tribunal Constitucional: solamente la protección de los derechos fundamentales vulnerados, de manera directa e inmediata, por los órganos jurisdiccionales, a través de alguna ac ción u omisión imputable a ellos y al margen de los hechos del caso. (TC/0919/23)

39. En ese mismo sentido, nos hemos referido al objetivo del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se fundamenta en esta causal particular, dirigido al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso. (TC/0280/15)

40. El Tribunal Constitucional de España también ha indicado, en su Sentencia 15/1981, que lo cuestionable ante esta sede, a través del referido recurso de revisión, es el «acto u omisión producido en el procedimiento y que atenta contra los derechos o liberta des susceptibles de amparo constitucional, por sí mismo, sin conexión con el objeto del pleito» (énfasis añadido).

41. De esta manera, cuando el recurrente pretende que se analicen «cuestiones sobre la valoración específica de las pruebas» (TC/0037/13), que sean revisadas las «pruebas de la causa» o que se «reevalúe los hechos» que «dieron origen al conflicto» (TC/0137/25 y TC/0771/25), que «se revisen aspectos de fondo» (TC/0315/25) o que el Tribunal Constitucional «se inmiscuya en [la] revalorización o enjuiciamiento del criterio aplicado por los tribunales en torno al fardo de la prueba» (TC/0472/17), «pondere cuestiones sobre valoración de pruebas e interpretación de los hechos suscitadas ante los tribunales de fondo» (TC/0569/25) o «proceda a realizar ponderaciones de los hechos de la causa» o de «las pruebas presentadas con relación al fondo del proceso» (TC/0244/25),

las pretensiones del recurrente «no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria» (TC/0037/13). Específicamente, «no cumple con los dos últimos elementos del requisito contenido en el citado literal c)» (TC/1055/24).

42. Lo mismo sucede cuando el recurrente sustenta su recurso de revisión «en cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo del litigio, como es[] lo relativo al análisis de los hechos y las ponderaciones de las pruebas aportadas al proceso» (TC/1211/24). Estas cuestiones revelan, más bien, que el recurrente lo que no está es de acuerdo con la decisión tomada por el Poder Judicial (TC/0472/17). En efecto, demuestran tan solo que el

recurrente discrepa con la decisión tomada y busca que se revisen los hechos que originaron el conflicto y esto implicaría evaluar si los hechos que originaron la intervención judicial fueron o no correctamente valorados, lo que incluiría también la apreciación de los medios de prueba presentados para su análisis. (TC/0569/25)

43. Dicho de otra manera,

si en el recurso de revisión se le solicita a esta sede conocer nuevamente los hechos y pruebas, quiere decir que las pretendidas violaciones a derechos fundamentales presentadas por el recurrente son consecuencia directa de su desacuerdo con la forma en cóm o fueron interpretados los hechos y piezas documentales por el tribunal que rindió la sentencia atacada. En otras palabras, son el resultado de su disconformidad con la valoración realizada por los tribunales de fondo, quienes son los que tienen la competencia exclusiva para llevar a cabo este ejercicio. Por tanto, si las violaciones perseguidas por el recurrente dependen totalmente de que el Tribunal Constitucional acepte valorar nuevamente hechos y pruebas, para sustituir el ejercicio

realizado por los tribunales de fondo, lo cual está prohibido para esta jurisdicción, entonces el recurso no satisface el requisito del literal c). (TC/1055/24)

44. Así, cuando las «alegadas vulneraciones de derechos fundamentales están íntimamente vinculadas, relacionadas, conectadas, con los hechos del caso y con la valoración que ha hecho el Poder Judicial respecto de tales hechos y de las pruebas que le sustentan», el recurso de revisión constitucional no satisface el artículo 53.3.c de la Ley 137 -11 y sus medios de revisión deben ser desechados (TC/0919/23).

45. Es, pues, considerando todo esto que

cuando el recurrente pretende, a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, que el Tribunal Constitucional revise los hechos, las pruebas o la valoración que sobre tales hizo el Poder Judicial en ejercicio de las competen cias que le corresponden a los tribunales de fondo, esta corte debe inadmitir el asunto por una insatisfacción del literal c) de la tercera causal —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11. (TC/1526/25) 46. Nótese lo exigente que es, entonces, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que, incluso satisfaciéndose todos estos requisitos, la Ley 137-11 añade todavía otro más en el párrafo del artículo 53: que el asunto sea constitucionalmente trascendente o relevante.

2.2. La especial trascendencia o relevancia constitucional

47. Si bien la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para «evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por

razones fácticas o cuantitativas, no menos cierto —ni menos importante— es que dicha figura también encuentra su propósito en razones institucionales o cualitativas. Esto último se debe, entre otros, a la naturaleza, misión y rol especial y extraordinario del Tribunal Constitucional, particularmente cuando se adentra a revisar decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Así lo hemos manifestado:

se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada de l Tribunal Constitucional sea utilizada para tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. (TC/0040/15)

48. Además,

[e]esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad d e la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el as unto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional. (TC/0104/15)

49. En Colombia, la Corte Constitucional ha juzgado, en su Sentencia T - 101/24, que

[e]l objeto de la acción de tutela no puede ser reabrir debates concluidos en el proceso judicial originario, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni remplaza los recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de las partes.

50. En ese sentido,

el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Judicial. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. De lo contrario, corre el riesgo d e producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos— la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrev ocablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la especial trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)

51. Por esto, en su Auto 145/1983, el Tribunal Constitucional de España juzgó que el Tribunal Constitucional

no se trata de una jurisdicción que juzgue de la legalidad, misión específicamente otorgada por las leyes a la jurisdicción de los [t]ribunales ordinarios, y mucho menos que el TC sea una jurisdicción de equidad que tenga como misión corregir aquellos fallos de los [t]ribunales en que la aplicación estricta de la letra de la ley no haya tenido en cuenta las consecuencias en otros órdenes de valores. En

otras palabras [,] que el TC no es una nueva instancia referida a la jurisdicción ordinaria.

El TC tiene su competencia limitada [,] y concretamente en el recurso de amparo su misión es juzgar sobre la constitucionalidad o no de las presuntas violaciones de derechos y libertades originados por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos […]

52. En otras palabras, nuestro homólogo español ha destacado, en su Sentencia 24/1990, que no es una «instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, para lo cual un Tribunal Const itucional carece de jurisdicción». De hecho, nosotros lo hemos dicho en términos similares. Por ejemplo, en nuestra Sentencia TC/0152/14 inadmitimos un recurso de revisión sobre la base de que

los argumentos planteados por la parte recurrente[] se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación […], por lo que el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales deviene inadmisible. 53. En definitiva, nuestro homólogo español juzgó, en su Auto 420/1985, que

la vía del recurso de amparo no es la apropiada, en términos generales, para solicitar la modificación de la interpretación judicial de una norma incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, […] por tratarse de un tema de mera legalidad que corresponde en su conocimiento y decisión a los [t]ribunales comunes […] y sobre cuya función no actúa el control, ni puede operar como una nueva instancia revisora este órgano constitucional, salvo que de la citada interpretación

jurisprudencial resultase una discriminación contraria a la Constitución, en relación a los derechos fundamentales o libertades públicas con ella protegidos […] en perjuicio de quien recurre, pues s [o]lo entonces podría aqu [e]lla ser revisada en el caso concreto por el Tribunal Constitucional[.]

54. Este tribunal constitucional lo ha dicho en términos similares:

la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia como órgano responsable de fijar los criterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. (TC/0581/18)

55. Así, en nuestra Sentencia TC/0040/15 también refrendamos el criterio de nuestro homólogo español, expuesto en su Auto 773/1985, de que la misión del Tribunal Constitucional

no es extensible a la mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal ope ración lógico - jurídica se deriven y que [,] en definitiva [,] supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los [j]ueces y [t]ribunales comunes[.]

56. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho, en su Sentencia SU-033/18, que «su cometido está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». Por eso ha juzgado, en su Sentencia C -590/05, que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional[,] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones», de manera que «el juez de tutela debe indicar[,] con toda claridad y de forma expresa[,] porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes». Además, ha dicho, en su Sentencia SU-573/19, que la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundam ental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.

57. En otros términos, así lo expresó dicha corte en su Sentencia T-101/24:

La acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo.

58. De hecho, el asunto es tan importante que la Ley 137 -11 se ha encargado de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar claramente por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31:

En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional como condición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.

59. Aclarado esto, nuestro homólogo colombiano también ha dicho, en su Sentencia SU-128/21, que la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene tres finalidades:

(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii ) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[;] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

60. En efecto,

a través de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como su propio destino institucional, conserve su naturaleza, misión y rol; ev ita convertirse en una nueva instancia o corte de casación, al tiempo que previene incurrir en situaciones que den lugar a tensiones o choques innecesarios de jurisdicciones; y, por último, disminuye los riesgos de sucumbir ante la sobrecarga jurisdiccional que, por su naturaleza, tiende a arropar a jurisdicciones como la nuestra. (TC/0489/24)

61. Dicho lo anterior, se desprende que el artículo 53 de la Ley 137 -11 no define qué es la especial trascendencia o relevancia constitucional. Se trata, entonces, de una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12). No obstante, el artículo 100 especifica qu e esta cualidad «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá q ue hemos

indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).

62. Asimismo, en un esfuerzo por determinar este concepto, este tribunal constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su Sentencia TC/0007/12, aquellos casos que revisten esta cualidad. En esa decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un der echo fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que int roduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

63. Sin embargo, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional reconoció, tras una lectura detenida del artículo 100 de la Ley 137 -11, que, en nuestro ordenamiento jurídico, «la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connota ción: una objetiva y otra subjetiva». Lo segmentamos de la siguiente manera:

(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:

(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o (b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.

(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales, cobra más sentido cuando se recuerda que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la protección de derechos fundamentales; y (2) los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que es cuando hay una violación de un derecho fundamental.

64. En complemento de ello, este tribunal constitucional añadió que

desconocer esta dimensión subjetiva de la especial trascendencia o relevancia constitucional implica olvidar que, conforme el artículo 184 de la Constitución, el rol de este Tribunal Constitucional no es solo garantizar la supremacía de la Constitución y l a defensa del orden constitucional, sino, también, la protección de los derechos fundamentales. (TC/0489/24; corchetes omitidos)

65. Partiendo de lo anterior, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados originalmente en la Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial tr ascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que

un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales;

(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o c riterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;

(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

66. Esta incorporación significa que

por menos relevante o trascedente que pueda ser un recurso de revisión en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general, sea, por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido ampliamente definido o aclarado por el ordenamiento jurídico y, por ello, no implique ningún desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, de todos modos, deberá admitir el recurso de revisión si detecta en el caso concreto una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales que, para su reparación, amerite su intervención. La relevancia o trascendencia constitucional recaería, entonces, en su dimensión subjetiva, orientada, pues, a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto. (TC/0621/25)

67. Lo dicho también supone que, en la fase de admisibilidad de un recurso de revisión, el Tribunal Constitucional debe identificar

los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional. (TC/0489/24)

68. Como se colige de ello, estos planteamientos jurídicos deben tener una marcada importancia constitucional. En efecto,

el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales encuentra su límite —entre otros— allí cuando pretende utilizarse como un recurso ordinario, como un nuevo recurso de casación o como sinónimo de una nueva instancia del Poder Judicial, p rocurando […]

la ventilación de asuntos de legalidad ordinaria o que no van más allá de la mera legalidad. (TC/0489/24)

69. De ahí que la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido, en su Sentencia SU-134/22, que «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango lega l, no tienen, en principio, relevancia constitucional». En ese sentido, también ha señalado en la referida decisión que la irrelevancia o intrascendencia constitucional de un asunto queda en evidencia (1) «cuando la discusión se limit [a] a la simple determinación de aspectos legales de un derecho», como lo es la «correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales»; o (2) «cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas».

70. En adición, el Tribunal Constitucional de España se ha quejado en su Sentencia 105/1983 de la constante pretensión de las partes de que se ponga

en revisión prácticamente en su integridad el proceso […], penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas, y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión, incluso planteando cuestiones que exceden de las posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad de la normativa aplicable al proceso de amparo, y de haberse puesto de relieve por la doctrina de este Tribunal[] que […] el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los [j]uzgados y [t]ribunales determinados por las [l]eyes, […] en consonancia con todo lo cual, a la hora de articular el

recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial, se establece que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso en que se hayan producido las invocadas violaciones de derechos o liber tades […], y, todavía más precisamente si cabe, que en esta clase de recursos la función del Tribunal Constitucional se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, mas absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales […], porque […] en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

71. Haciendo, entonces, un acopio de todas estas precisiones, en nuestra Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional señaló, a modo ejemplificativo y enunciativo, algunos escenarios o supuestos que revelan la intrascendencia o irrelevancia constitucional de un recurso de revisión, tales como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto:

(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

(2) las pretensiones del recurrente:

(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de

normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;

(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;

(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;

(3) el asunto envuelto:

(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;

(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;

(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;

(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

72. Finalmente, esta corte también precisó que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que u na ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino pr oblema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente. (TC/0489/24)

73. Entonces, teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio y con el debido respeto a mis colegas, debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.

3. Sobre el caso concreto

74. En este caso, la recurrente alegaba que los tribunales de fondo «no apreciaron las pruebas aportadas» y que, de haberlo hecho, la decisión hubiese sido distinta, para lo cual aportó dichas pruebas nuevamente ante el Tribunal Constitucional (págs. 3, 8 y 9 del recurso de revisión, entre otras). Nos pedía comprobar la posición que ocupaba al momento de su desvinculación y que su desvinculación era contraria a la ley. Hacía referencia, además, a varias cuestiones fácticas, relativas a su situación de salud.

75. A pesar de lo anterior, al valorar la satisfacción o no del literal c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, la mayoría del Pleno decidió darla por satisfecha.

Esto porque «la recurrente atribuye de forma directa la presunta afectación de sus garantías fundamentales a la emisión de la [s]entencia» recurrida, dejando de un lado que aquella imputación, además de ser directa e inmediata a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, debe ser al margen de los hechos que dieron lugar a la intervención del Poder Judicial; hechos que el Tribunal Constitucional tampoco puede revisar. 76. Nótese la contradicción a la que llegaron mis colegas que, luego de dar por satisfecha esta exigencia de admisibilidad, se adentraron a examina la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, apreciando que « los agravios formulados se circunscriben, esencialmente, a cuestionar la apreciación probatoria efectuada por los jueces de fondo y la exégesis de las disposiciones legales aplicadas»; y que «la accionante persigue que se reevalúen las circunstancias fácticas que originaron el pleito, con el exclusivo propósito de obtener un fallo distinto al emitido por las jurisdicciones previamente apoderadas».

77. Como se desprende de lo anterior, tales cuestiones revelaban una insatisfacción del literal c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11. Era evidente que la recurrente perseguía que el Tribunal Constitucional revalorara los hechos y las pruebas. Era con base en ello —y no en la especial trascendencia o relevancia constitucional— que debía sustentarse la inadmisibilidad del recurso de revisión.

78. En efecto, tras un repaso de esta exigencia de admisibilidad —la contenida en el artículo 53.3.c —, podemos decir que la violación del derecho fundamental, alegada y explicada por el recurrente:

(1) Debe ser atribuible, de forma directa e inmediata, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional; y

(2) no puede estar vinculada a los hechos del caso o a la valoración probatoria que hizo el Poder Judicial, en cuanto el Tribunal Constitucional tiene prohibido revisar tales aspectos.

79. Lo anterior es marcadamente distinto a la especial trascendencia o relevancia constitucional, exigida por el párrafo del artículo 53 de la Ley 137 - 11. Aunque esta tiene varias aristas, podemos decir que esta no se aprecia en tres grandes escenarios. Estos son cuando:

(1) el asunto ya ha sido resuelto, definido o zanjado por el ordenamiento jurídico o por el Tribunal Constitucional y, por tanto, no hay un genuino problema jurídico de índole constitucional;

(2) el recurrente lo que está es simplemente en desacuerdo con la solución jurídica a la que llegó el Poder Judicial y pretende que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la justeza o no con la que fue resuelto su caso en fondo; o

(3) la controversia jurídica no alcanza el ámbito constitucional, sino que se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria o de mera legalidad.

80. Nótese, pues, que, al examinar la especial trascendencia o relevancia constitucional de un recurso de revisión, el Tribunal Constitucional debe evaluar la importancia jurídico -constitucional del asunto. Consecuentemente, no puede —no debe— decir que el recurso de revisión es constitucionalmente intrascendente o irrelevante por recaer sobre hechos o pruebas, en cuanto tal aspecto concierne al literal c) del artículo 53.3 de la Ley 137 -11, que es una exigencia previa de admisibilidad. Esto último era lo que debió dar lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión.

81. En consideración de todo lo dicho, si bien comparto la decisión de inadmitir el recurso de revisión constitucional, me aparto, con el debido respeto, de las razones abordadas por la mayoría del Pleno para llegar a tal solución. Por ello, salvo mi voto.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria