Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen, a raíz de la firma de un contrato, en virtud del cual la entidad comercial Kefalonia Investment, S.A., se compromete a la demolición y construcción del muro perimetral que divide las propiedades , Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Mabel Natalie y el solar donde se construye el proyecto Torre LFT 156, en un plazo de noventa (90) a ciento ochenta ( 180) días calendarios a partir de la firma del mencionado contrato. Por el incumplimiento del referido contrato, el consorcio de propietarios demandó la ejecución del mismo, que fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, mediante la Sentencia civil núm 038-2015-00369, dictada el treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015). Dicho fallo ordenó a la parte demandada , la entidad Kefalonia Investment, S.A ., la ejecución del contrato.
La mencionada sentencia fue objeto de varios recursos de apelación: uno principal, interpuesto por la entidad Kefalonia Investment, S.A., uno incidental sometido por el Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Mabel Natalie. Para el conocimiento de tales impugnaciones fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia civil nú m. 1303 -2016-SSEN-00566 el treinta y uno (31) de octubre del dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual rechazó el recurso principal, pero acogió el recurso incidental, modificando el ordinal segundo y tercero de la citada decisión, ordenando a la enti dad Kefalonia Investment, S.A ., la ejecución del contrato y al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor del Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Mabel Natalie, por concepto de reparación de daños y perjuicios.
Inconforme con la decisión dictada por el tribunal de alzada, la entidad Kefalonia Investment, S.A., recurrió en casación, recurso que fue decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm.00525/2020, dictada el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020), que declaró su perención , resolución que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Kefalonia Investment, S.A., contra la Resolución núm. 00525/2020, dictada por la Primera Sala de la
SEGUNDO: ACOGER en cuanto el fondo , el recurso de revisión y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 00525/2020.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación al derecho fundamental cuestionado.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: COMUNI CAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la entidad comercial Kefalonia Investment, S.A., así como a la parte recurrida, Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Mabel Natalie.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, ju eza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0247/16 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0504/23 ↗ · TC/0329/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0167/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0383, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Kefalonia Investment, S.A., contra la Resolución núm. 00525/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto , en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 00525/2020, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020). Esta decisión declaró la perención del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Kefalonia Investment, S. A . El dispositivo de dicha resolución reza de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Kefalonia Investment, S. A., contra la sentencia civil núm. 1303 -2016-SSBN-00566, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2016, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
La referida Resolución 00525/2020, fue notificada a la parte recurrente, la entidad comercial Kefalonia Investment, S. A. , en su domicilio, mediante el Acto núm. 130/20, del veint e (20) de noviembre del dos mil veint e (2020), instrumentado por el ministerial Eddy Roberto Diaz Batista1.
1 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional contra la aludida Resolución 00525/2020, fue sometido al Tribunal Constitucional por la entidad comercial Kefalonia Investment, S.A., mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de diciembre del dos mil veinte (2020), la cual fue recibida por este tribunal constitucional, el nueve (9) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
El indicado recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Mabel Natalie, en su domicilio de elección, mediante el Acto núm. 63 04-2020, instrumentado por el ministerial Ramón Cruceta Leonardo2el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinte (2020).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó, esencialmente, la Resolución núm. 00525/2020, mediante la cual declaró perentorio el recurso de casación, en los motivos siguientes:
4. La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá
2 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia.
5. Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda operar la perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya de positado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida.
6. En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.
7. En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto de
fecha 03 de abril de 2017, y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 0087/2017, antes descrito; sin embargo, no consta la constitución de abogado, el memorial de defensa y su notificación, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique, contra dichos recurridos.
8. En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un periodo mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, la entidad comercial Kefalonia Investment, S.A., solicita el acogimiento de su recurso de revisión constitucional, así como la anulación de la recurrida Resolución núm. 00525/2020 y el envío del expediente a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, aduciendo , esencialmente, lo siguiente:
Que, en virtud de lo antes plasmado, es evidente que al declarar la perención del recurso el 24 de julio del 2020, se incluyó el per íodo de inactividad procesal, con plazo suspendido para establecer el cumplimiento del mismo.
Que por la suspensión que se suscitó, la perención procedería un mes y dieciocho días después del 06 de julio de l 2020 (fecha en que se habilitaron los plazos procesales) es decir el 24 de agosto del 2020, ya que, del 19 de marzo del 2020 (fecha de inicio de la suspensión de los plazos procesales) a l 06 de mayo del 2020 (fecha en que hubiera perimido si no se hubiese suscitado la suspensión del plazo procesal) transcurrieron un mes y dieciocho días por lo que procede ser repuesto el periodo que fue suspendido.
Que al emitir la Primera Sala de la Suprema Corte de Justici a la Resolución Núm.0525/2020, de fecha 24 de julio del 2020, contenida en el expediente No-2017-1615, declarando perimido el recurso de casación incluyendo el periodo de inactividad procesal, con plazo suspendido para establecer el cumplimiento del mismo violó en detrimento de la hoy recurrente, el debido Proceso y la tutela judicial efectiva consagradas como derechos fundamentales en el artículo 69 de la Constitución de la República.
Por tales Motivos tenemos a bien concluir de la manera siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por estar fundamentado en derecho y sustentado en pruebas legales.
SEGUNDO: PRONUNCIAR la nulidad de la Resolución No.00525/2020, de fecha 24 de julio del 2020, contenida en el expediente No.2017-161 5, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes expuestos, y por vía de consecuencia ORDENAR la Continuación del conoci miento del
Recurso de Casación por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: ORDENAR la reapertura del plazo faltante contado a partir de la notificación de la decisión que tengan a bien emitir.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el expediente no consta depósito de escrito de defensa por parte de la parte recurrida en revisión constitucional, Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Mabel Natalie, no obstante haberles sido notificado el recu rso mediante el Acto núm. 6304-2020, instrumentado por el ministerial Ram ón Cruceta Leonardo3 el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinte (2020).
6. Pruebas documentales
Los documentos que figuran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, las siguientes:
1. Resolución núm. 00525/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).
2. Acto núm. 130/20, del veinte (20) de noviembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Eddy Roberto Diaz Batista, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual fue notificada la referida
3 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Resolución 00525/2020, a la parte recurrente, la entidad comer cial Kefalonia Investment, S.A., en su domicilio.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión interpuesto por la entidad comercial Kefalonia Investment, S.A., depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de diciembre del dos mil veinte (2020), la cual fue recibida por este tribunal constitucional, el nueve (9) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 6304 -2020, instrumentado por el ministerial Ram ón Cruceta Leonardo, alguacil ordinario de la S egunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinte (2020); mediante el cual fue notificado el recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, Consorcio de Prop ietarios del Condominio Residencial Mabel Natalie, en su domicilio de elección.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen, a raíz de la firma de un contrato, en virtud del cual la entidad comercial Kefalonia Investment, S.A., se compromete a la demolición y construcción del muro perimetral que divide las propiedades , Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Mabel Natalie y el solar donde se construye el proyecto Torre LFT 156, en un plazo de noventa (90) a ciento ochenta ( 180) días calendarios a partir de la firma del mencionado contrato. Por el incumplimiento del referido contrato, el consorcio de propietarios demandó la ejecución del mismo, que fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, mediante la Sentencia civil núm 038-2015-00369, dictada el treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015). Dicho fallo ordenó a la parte demandada , la entidad Kefalonia Investment, S.A ., la ejecución del contrato.
La mencionada sentencia fue objeto de varios recursos de apelación: uno principal, interpuesto por la entidad Kefalonia Investment, S.A., uno incidental sometido por el Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Mabel Natalie. Para el conocimiento de tales impugnaciones fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia civil nú m. 1303 -2016-SSEN-00566 el treinta y uno (31) de octubre del dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual rechazó el recurso principal, pero acogió el recurso incidental, modificando el ordinal segundo y tercero de la citada decisión, ordenando a la enti dad Kefalonia Investment, S.A ., la ejecución del contrato y al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor del Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Mabel Natalie, por concepto de reparación de daños y perjuicios.
Inconforme con la decisión dictada por el tribunal de alzada, la entidad Kefalonia Investment, S.A., recurrió en casación, recurso que fue decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm.00525/2020, dictada el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020), que declaró su perención , resolución que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las
prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucio nal y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este tribunal (Sentencia TC/0247/16: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.
9.2. Asimismo, este tribunal constitucional, con relación a la verificación del cumplimiento del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional, ha ratificado el criterio de que, por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales, es la primera cuestión que debe examinarse (Sentencia TC/0821/17: p. 12).
9.3. En la especie, la sentencia recu rrida fue notificada al recurrente, la entidad comercial Kefalonia Investment, S. A., en su domicilio, mediante el Acto núm. 130/20, el veinte (20) de noviembre del dos mil veinte (2020),
instrumentado por el ministerial Eddy Roberto D íaz Batista,4 mientras que el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto el diez (10) de diciembre del dos mil veinte (2020) . Del cotejo de ambas fechas, se advierte que , si bien el recurso fue interpuesto transcurrido el plazo de treinta (30) días , es pertinente precisar que, en virtud del nuevo criterio jurisprudencial de este tribunal establecido en la Sentencia TC/0109/24, se determinó que […]
[e]l plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de re soluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes 5, del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que i nterpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.4. Criterio que se aplicará a las notificaciones de las sentencias sujetas a los recursos de revisión con stitucional de decisiones jurisdiccionales . En el presente caso la notificación de la sentencia, fue realizada en el domicilio de la parte recurrente, por lo que el recurso se ejerció dentro del plazo previsto en la ley y, en consecuencia, también satisface este requisito de admisibilidad.
9.5. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido,
4 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 5 Criterio que se aplicará, mutatis mutandis , a las notificaciones de las sentencias sujetas a recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, dado que el artículo 54.1 de la Ley 137 -11, tiene una redacción similar al artículo 95, dado que establece: Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos , tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.6. Cabe también indicar que la Ley núm. 137 -11, en su artículo 53, limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglam ento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede observarse, la parte recurrente, la entidad comercial Kefalonia Investm ent, S.A., basa su recurso en la tercera causal del referido artículo 53.3, pues invoca la violación en su perjuicio a derechos fundamentales, específicamente, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
9.7. En la especie y en aplicación de la Sentenci a TC/0123/18, que unificó criterios en lo relativo al examen de los requisitos del artículo 53.3, transcritos precedentemente, este tribunal los da por satisfechos, pues la alegada vulneración a las garantías de los derechos fundamentales y la tutela judic ial efectiva y el debido proceso, consagrado en la Constitución en los artículos 68 y 69, no podía ser invocada anteriormente; tampoco existen recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria contra ella y la alegada violación es imputada, de modo inmediato y directo, a la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, tribunal que dictó la Resolución núm. 00525/2020, objeto de revisión.
9.8. Además de los requisitos establecidos anteriormente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, en virtud del párrafo del referido artículo 53.
9.9. Asimismo, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima apl icable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.10. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), en el sentido de que ésta se configuraba en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un de recho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduz can respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia, al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia, entre los que se encuentran el descrito en su literal e) que reza como sigue: Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso. Así pues, aquí es donde se enmarca la trascendencia del presente caso, ya que una incorrecta declaratoria de perención podría cerrar la vía recursiva de manera injustificada, creando una situación de indefensión grave, por lo que para este tribunal constitucional el presente caso está revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1 En el caso de la especie se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Kefalonia Investment, S.A., contra la Resolución núm. 00525/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020), que pronuncia la perención del recurso de casación interpuesto por la recurrente.
10.2 Como argumento base del recurso de revisión de que se trata, la parte recurrente arguye, en síntesis, que al emitir la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Resolución núm.0525/2020, del veinticuatro (24) de julio del dos
mil veinte ( 2020), declarando perimido el recurso de casación incluyendo el periodo de inactividad procesal, con plazo suspendido para establecer el cumplimiento del mismo violó en detrimento de la hoy recurrente, el debido Proceso y la tutela judicial efectiva consagradas como derechos fundamentales en el artículo 69 de la Constitución de la República.
10.3 Con relación a lo argüido por la parte recurrente, la Primera Sala de la Suprema Corte motivó lo siguiente:
7 En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante au to de fecha 03 de abril de 2017, y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 0087/2017, antes descrito; sin embargo, no consta la constitución de abogado, el memorial de defensa y su notificación, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique, contra dichos recurridos.
8 En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un periodo mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
10.4 Este tribunal constitucional ha podido verificar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para tomar aquella decisión aplicó los artículos 8 y 10, párrafo II, d e la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) ; el
mandato del párrafo II, del artículo 10, de la Ley núm. 3726 es uno de aquellos que caen dentro del sistema de normas de o rden público, pues se trata de una ley procedimental, en este caso de los procedimientos a seguir en la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación.
10.5 Considerando que en materia casacional los plazos son francos y calendario, al tenor del ar tículo 66 de la referida Ley sobre procedimiento de casación, que el referido plazo de tres (3) años inicia al día siguiente de haber vencido el plazo de quince (15) días desde el emplazamiento y que los plazos mensuales o anuales se computan de fecha a fecha; conviene, entonces, retener las fechas de las actuaciones y eventos procesales relevantes.
10.6 A este respecto, es oportuno hacer constar que entre los documentos que conforman el expediente relativo a la especie se encuentra el Acto núm. 0087/2017, in strumentado el diecinueve (19) de abril de l dos mil diecisiete (2017), por el ministerial Juan Manuel Troncoso Peralta, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual, actuando a requerimiento de la parte recurrente, entidad Kefalonia Investment, S.A., se notificó al Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Mabel Natalie el referido recurso de casación. Emplazamiento a partir del cual dicha parte, contaba con un plazo de quince (15) días para realizar el depósito de su memorial de defensa.
10.7 Que habiendo sido notificado el Memorial de Casación y auto de emplazamiento el diecinueve (19) de abril de l dos mil diecisiete ( 2017), los quince (15) días francos establecidos en el artículo 8 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación , culminaban e l seis ( 6) de mayo de l dos mil diecisiete (2017), fecha a partir de la cual se puede computar el plazo de la perención del recurso de casación. Que iniciando el seis (6) de mayo del dos mil diecisiete (2017), el cómputo para la perención del recurso de casación, es
decir, los 3 años establecidos para la perención se cumplirían el seis (6) de mayo del dos mil veinte (2020), de no haber sido interru mpido el plazo, como en el caso de la especie ocurrió, a raíz de la pandemia provocada por la Covid-19.
10.8 En ese tenor, la resolución hoy impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el día veinticuatro (24) de julio de l dos mil veinte (2020), declarando, como ya hemos adelantado, la perención del recurso de casación por haberse cumplido el plazo de los tres (3) años dispuestos por la ley, evidenciando esto que, tal como alega la parte recurrente, para el pronunciamiento de la re ferida decisión judicial, no fue tomado en consideración el período de suspensión de los plazos como consecuencia del Estado de Emergencia.
10.9 Es preciso indicar que el diecinueve (19) de marzo de l dos mil veinte (2020), en virtud del estado de emergencia declarado en ocasión de la pandemia provocada por la Covid -19, el Consejo del Poder Judicial decidió, mediante segunda resolución de su sesión extraordinaria, contenida en su Acta núm. 002- 2020, suspender las labores administrativas y jurisdiccionales del Po der Judicial y, por vía de consecuencia, los plazos procesales.
10.10 Posteriormente, el diecinueve (19) de mayo de l dos mil veinte (2020), el Consejo del Poder Judicial emitió su Resolución núm. 004 -2020, mediante la cual aprobó el Plan de Continuidad de las Labores del Poder Judicial. Dicha norma, en su artículo 19, dispuso que los plazos y actuaciones procesales se reanudarían tres días hábiles después de iniciadas las fases previstas. Así, el veintitrés (23) de junio del dos mil veinte (2020), el Consejo del Poder Judicial anunció el inicio de la fase intermedia y con ello, la reanudación de los plazos procesales a partir del seis (6) de julio del referido año . Esto supone, para la recurrente, una suspensión del plazo por más de tres meses en su favor.
10.11 En un caso similar, este tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/0504/23, p.28, reitera el precedente (TC/0329/22). En aquel caso, la recurrente sostenía que la Suprema Corte de Justicia transgredió sus derechos fundamentales al declarar la perención de su recurso de casación en desconocimiento de la suspensión de los plazos procesales motivada por el estado de emergencia que tuvo lugar a raíz de la pandemia provocada por la Covid-19. Al realizar un conteo de los plazos procesales, similar al que hemos desarrollado en esta sentencia, concluimos en aquel caso que:
[…]Tal como alega la parte recurrente, la referida instancia judicial inobservó el periodo de suspensión de los plazos como consecuencia del Estado de Emergencia en su perjuicio, vulnerando con ello, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica […]11.19. En consecuencia, habiendo determinado este tribunal constitucional que obró incorrectamente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al declarar la perención del recurso de casación sin tomar en consideración la suspensión de los plazos […], en perjuicio de la parte hoy recurrente, quien tenía la previsión de que dichos plazos no se mantendrían cursando en su detrimento, procede acoger el presente recurso de revisión, anular la sentencia impugnada y devolver el expediente a la Suprema Corte de Justicia […]En esa misma decisión (TC/0329/22), además, hicimos unas puntualizaciones relevantes que aplicamos al caso que nos ocupa y que transcribimos a continuación: 11.20. Por otro lado, hace la salvedad este tribunal constitucional que, mediante Sentencia TC/ 0286/21, […] ha sido declarada la no conformidad con la Constitución de los artículos 1,4, 6, 18, y 19 de la Resolución núm. 004-2020, dictada por el Consejo del Poder Judicial, que establece el Plan de Continuidad de las Labores del Poder Judicial, así como los numerales 3), 7), 8) y 9.2) del primero de los párrafos de la parte dispositiva de la Resolución núm. 002-2020,
dictada por el Consejo del Poder Judicial [… a]ctas que contenían, la suspensión y reanudación de los plazos procesales. 11.21. Sin embargo, las nulidades por inconstitucionalidad [ ] anteriormente descritas [] no operan para el caso que nos ocupa, pues [e]stas surten efectos tres (3) meses después de la publicación íntegra de la decisión y para el porvenir, de conformidad con las disposicio nes de los artículos 45 y la primera parte del artículo 48 de la Ley núm. 137 -11 […]11.22. En la especie, se trata de una situación jurídica ya consolidada que, extrapolando el principio de irretroactividad de la ley, no puede afectar a la parte recurrente.
10.12 De ahí que este colegiado constitucional ha determinado que la parte recurrente lleva razón al alegar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar la perención del recurso de casación sin considerar la suspensión de los plazos proce sales que tuvo lugar a raíz de la pandemia provocada por la Covid -19 violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas como derechos fundamentales en el artículo 69 de la Constitución de la República. En tal virtud, este tribunal acogerá el recurso de revisión que nos ocupa, anulará la decisión recurrida y enviará el expediente de nuevo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación al derecho fundamental cuestionado, de conformidad con el artículo 54, numerales 9) y 10), de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura l a magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó
en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Kefalonia Investment, S.A., contra la Resolución núm. 00525/2020, dictada por la Primera Sala de la
SEGUNDO: ACOGER en cuanto el fondo , el recurso de revisión y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 00525/2020.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación al derecho fundamental cuestionado.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: COMUNI CAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la entidad comercial Kefalonia Investment, S.A., así como a la parte recurrida, Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Mabel Natalie.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, ju eza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria