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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0217/25

Relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN01076, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución respecto de la referida sentencia.

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0465, TC-07-2024-0098Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la litis sobre derechos registrados en transferencia de inmueble e inscri pción de privilegio de condóminos, en relación con la parcela 28-K-3-refundida del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, apto. 111-Este, 13er. nivel, del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña, Santo Domingo, Distrito Nacional, incoada por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña. Del conocimiento de la indicada demanda , fue apoderada la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional , órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. 0314 -2018-S-00142, de l diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), ordenó al registrador de títulos del Distrito Nacional inscribir en el registro complementario del inmueble de referencia un privilegio de condóminos a favor de la parte demandante y emitir su correspondiente registro de acreedor.

El Consejo Nacional de Drogas , el Comité Nacional contr a el Lavado de Activos, el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República, en desacuerdo con dicha decisión, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 1397 -2019-S-00191, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el trece (13) de diciembre del dos mil diecinueve (2019). Esta sentencia fue recurrida en casación por el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República, recurso que tuvo como resultado la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-01076, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), la cual declaró

inadmisible el recurso de casación antes indicado por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en la ley.

Inconformes con esa última decisión, el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República interpusieron el recurso de revisión y, a la vez, incoaron una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de dicha sentencia, recurso y demanda que son el objeto de la presente decisión.

Puntos que resuelve

  • Fusión de expedientes
  • Expediente núm. TC -04-2024-0465, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado dominicano
  • Expediente núm. TC-07-2024-0098, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de s entencia incoada por el Estado dominicano y la
  • Admisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Que el trece (13) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), la Primera
  • Que dicha sentencia fue notificada al Estado dominicano y a la
  • Que el diecinueve (19) de marzo del dos mil veinte (2020), el Consejo del

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01076, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), conforme a lo indicado en este sentido.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01076, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente, el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República , y a la parte recurrida, Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

TC/0423/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0217/25

Referencia: Expedientes núm. TC-04- 2024-0465 y TC-07-2024-0098, relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN- 01076, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021) , y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución respecto de la referida sentencia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas

Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01076, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) . En su parte dispositiva, la referida decisión dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano y la Procuraduría General de la República, contra la sentencia núm. 1397-2019-S-00191, de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. Ángel Ruiz Cazorla y Óscar Antonio Batista Liranzo, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte.

Dicha sentencia fue not ificada al Estado dominicano y a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 1381/2021, instrumentado por el ministerial Sención Jiménez Rosado, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , a requerimiento del Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Estado dominicano y la Procuraduría General de la República interpusieron formal recurso d e revisió n con stitucional contra la decisión descrita precedentemente mediante una instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de enero del dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida al Tribunal C onstitucional el veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

La señalada instancia y los documentos anexos a ésta fueron notificados al Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña mediante el Acto núm. 60/2022, instrumentado por el ministerial Rubén Antonio Pérez Moya, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022), actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01076, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), recurrida ahora en revisión ante este órgano constitucional, se fundamenta, entre otros, en los motivos siguientes:

La parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del presente recurso, sustentada en que fue interpuesto fuera del plazo que dispone el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.

La parte recurrente sustenta la admisibilidad del recurso sosteniendo que, como consecuencia de la suspensión de los plazos procesales dispuesta por el Consejo del Poder Judicial debido a la pandemia y la fecha de reanudación, el recurso resulta admisible.

De conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, el plazo para interponer el recurso de casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.

Para el cómputo del indicado plazo se observan las disposiciones de los artículos 66 y 67 de la Ley n úm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales son aplicadas las reglas del plazo franco, que adiciona dos días sobre su duración normal por no computarse ni el día

de la notificación ni el del vencimiento. y [sic] se prorroga si el último para su interposición no es laborable.

El examen del expediente pone de manifiesto, que la sentencia impugnada fue notificada a la actual parte recurrente a requerimiento del Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña, en fecha 14 de febrero de 2020, mediante acto núm. 148/2020, instrumentado por Sención Jiménez Rosado, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, indicando el ministerial que se trasladó al domicilio de la parte recurrente ubicado en el edificio de la Suprema Corte de Justicia y Procuraduría General de la República Dominicana, sito en la intersección formada por las avenidas Jiménez Moya y Juan de Dio s Ventura Simó, sector La Feria, Santo Domingo, Distrito Nacional, entregando el acto en manos de Susana Tavárez [sic], quien le expresó ser empleada, por lo que debe considerarse como eficaz para fijar el punto de partida del plazo.

Que al ser notificada la sentencia ahora impugnada en fecha 14 de febrero de 2020, el último día del plazo franco de 30 días para interponer el recurso era el lunes 16 de marzo de 2020; por lo que, contrario a lo que afirma la hoy recurrente, el presente recurso no está comprendido dentro del período de suspensión de los plazos procesales, puesto que el acta núm. 002/2020, dictada por el Consejo del Poder Judicial (CPJ), la suspensión de las labores administrativas y jurisdiccionales, así como las actuaciones procesales judicia les y extrajudiciales realizadas por alguaciles, entró en vigencia el 19 marzo de 2020, es decir, con posterioridad al último día hábil para la interposición del presente recurso.

Sobre la base de lo antes expuesto, al interponer el recurso el 6 de agosto de 2020, según memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que fue interpuesto luego de vencer el plazo franco de 30 días. En tales condiciones, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casaci ón, tal y como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar los medios dirigidos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, debido a que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes en revisión constitucional, el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República , pret enden que se anule la decisión recurrida. Como fundamento de su recurso, alegan, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:

ATENDIDO: A que, en la sentencia impugnada, reiteramos que se expone lo siguiente: “18. Que al ser notificada la sentencia ahora impugnada en fecha 14 de febrero de 2020, el último día del plazo franco de 30 días para interponer el recurso era el lunes 16 de marzo de 2020, por lo que, contrario a lo que afirma la hoy recurrente, el presente recurso no está comprendido dentro del período de suspensión de los plazos procesales, puesto que el acta núm. 002/2020, dictada por el Consejo del Poder Judicial (CPJ), la suspensión de las labores administrativas y jurisdiccionales, así como las actuaciones procesales judiciales y extrajudiciales realizadas por alguaciles, entró en vigencia el 19 de marzo de 2020, es decir, con posterioridad al último día hábil

para la interposición del presente recurso.” Que como se puede comprobar, en la sentencia impugnada se hizo una errónea aplicación del cálculo de los 30 días establecidos en la ley para la interposición del recurso de casación por las partes hoy exponentes, ya que dicho plazo fue calculado de fecha a fecha, es decir, desde el 14 de febrero de 2020 hasta el 14 de marzo del mismo año, más los dos días adicionales, por tratarse de un plazo franco, es decir, hasta el 16 de marzo de 2020, a pesar de “Que solo los plazos establecidos por meses o años se computan de fecha a fecha. (V. “El computo de los plazos por días en el Dere cho”, autor: Jurista Enloquecido, equipo formado por Abel Gende del Río y Adrián Feliz García ( https://juristaenloquecido.com//) [sic]. También, que los plazos establecidos por meses se calculan de fecha a fecha sea cual sea el número de días que se compon gan los meses incluidos en el plazo y no por periodos de treinta días. (V. Los plazos del procedimiento, Carlos Felipe Law Firm https.//fc.abogados.com/es/los-plazos-del procedimiento) [sic].

ATENDIDO: A que, en la sentencia impugnada al calcular el plazo legal de 30 días, erróneamente se incluyeron los días inhábiles, o fines de semana, cuando la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, lugar donde la ley de casación indica que debe depositarse el recurso de casación, permanece cerrada, imposibilitando así el poder realizar la diligencia procesal que la misma ley exige, y es bien conocido el aforismo jurídico que indica que nadie está obligado a lo imposible. Razón por la cual es evi dente que los días no hábiles no debieron ser incluidos en el cálculo consabido, lesionado, al hacerlo, el sagrado derecho a la defensa de las partes hoy exponentes y las garantías del debido proceso de ley, establecidas en el artículo 69, numeral 4) de la Constitución política nacional, lo que reviste de

especial trascendencia y relevancia constitucional el presente recurso, de conformidad con el Párrafo del literal c) del numeral 3 del artículo de la ley 137-11, que rige la materia [sic].

ATENDIDO: A que , si se hubiese hecho el cálculo de que se trata, omitiendo, por las razones indicadas, los fines de semana comprendidos entre el 14 de febrero de 2020 y el 16 de marzo del mismo año, el plazo hubiese sido afectado por la suspensión contemplada en el acta No. 002/2020 del Consejo del Poder Judicial, antes referida, que fijó como fecha de inicio de la suspensión de los plazos procesales el 19 de marzo de 2020, y, en consecuencia, la admisibilidad en cuanto a la forma del recurso de casación interpuesto por l as partes hoy exponentes, por haber sido formado hábilmente, hubiese sido acogida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dominicana, y dicha Sala hubiese tenido que ponderar los medios de casación invocados contra la decisión de que se trata.

Sobre la base de dichas consideraciones, las recurrentes concluyen solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Que en cumplimiento del numeral 9 del artículo 54 de la Ley No. 137 -11, en vigor, ANULEIS la sentencia objeto del presente recurso marcada con el número 033-2021-SSEN-01076, de fecha 29 de octubre de 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dominicana.

SEGUNDO: Que el expediente sea devuelto a la secretaría del tribunal que dictó la sentencia impugnada, a los fines del numeral 10 del artículo 54 de la ley 137-11, en vigor.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Hacemos constar que en el expediente relativo al presente recurso no figura ningún escrito o documento proveniente del Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña, a pesar de que la instancia que contiene el recurso de referencia le fue notificada mediante el Acto núm. 40/2022, instrumentado por el ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de enero de l dos mil veintidós (2022) , y mediante el Acto núm. 60/2022, instrumentado por el ministerial Rubén Antonio Pérez Moya, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022), actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes que obran en el expediente son los que mencionamos a continuación:

1. Copia de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01076, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

2. Acto núm. 1381/2021, instrumentado por el ministerial Sención Jiménez Rosado, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintidós (22) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) , mediante el cual notificó la indicada sentencia al Estado dominicano y a la Procuraduría General de la República.

3. Instancia co ntentiva del recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República contra la decisión descrita precedentemente, la cual fue depositada el trece (13) de enero del dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 40/2022 , instrumentado por el ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de enero del dos mil veintidós (2022), mediante el cual notificó la instancia recursiva al Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña y a sus abogados constituidos y apoderados especiales.

5. Acto núm. 60/2022, instrumentado por el ministerial Rubén Antonio Pérez Moya, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinti dós (2022), actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la instancia recursiva al Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña.

6. Instancia que contiene la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia depositada por el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de enero del dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la litis sobre derechos registrados en transferencia de inmueble e inscri pción de privilegio de condóminos, en relación con la parcela 28-K-3-refundida del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, apto. 111-Este, 13er. nivel, del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña, Santo Domingo, Distrito Nacional, incoada por el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña. Del conocimiento de la indicada demanda , fue apoderada la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional , órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. 0314 -2018-S-00142, de l diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), ordenó al registrador de títulos del Distrito Nacional inscribir en el registro complementario del inmueble de referencia un privilegio de condóminos a favor de la parte demandante y emitir su correspondiente registro de acreedor.

El Consejo Nacional de Drogas , el Comité Nacional contr a el Lavado de Activos, el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República, en desacuerdo con dicha decisión, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 1397 -2019-S-00191, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el trece (13) de diciembre del dos mil diecinueve (2019). Esta sentencia fue recurrida en casación por el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República, recurso que tuvo como resultado la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-01076, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), la cual declaró

inadmisible el recurso de casación antes indicado por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en la ley.

Inconformes con esa última decisión, el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República interpusieron el recurso de revisión y, a la vez, incoaron una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de dicha sentencia, recurso y demanda que son el objeto de la presente decisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Fusión de expedientes

9.1. Al estudiar los documentos que forman los expedientes que nos ocupan, advertimos que existe un recurso de revisión de decisión jurisdiccional y una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que tienen por objeto la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01076, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de l dos mil veintiuno (2021). Dichas acciones fueron interpuestas por el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República.

9.2. En este orden, en el derecho común existe el mecanismo procesal denominado fusión de expedientes, que utilizan los tribunales en los casos en

que existen varias demandas o recursos conexos, por compartir el mismo objeto y la misma causa o estar estrechamente relacionados. La fusión de expedientes tiene como finalidad resolver varios asuntos mediante un solo procedimiento y una sola sentencia, en interés de garantizar la adecuada aplicación del principio de economía procesal y, consecuentemente, la buena administración de justicia.

9.3. La fusión de expedientes puede ser utilizada en la materia que nos ocupa, en virtud de lo prev isto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional [sic] y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contraigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

9.4. De ello concluimos que ordenar la fusión del referido recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia es, conforme con el principio de celeridad, previsto en el ar tículo 7.2 de la Ley 137-11, el cual dispone: Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos sin demora innecesaria.

9.5. En este sentido, conviene destacar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil doce (2012), este tribunal ordenó la fusión de dos expedientes, en el entendido de que se trata de … una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena

administración de jus ticia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia.

9.6. Por las razones indicadas, en la especie procede fusi onar, como al efecto fusionamos, los dos (2) expedientes que, a continuación, describimos:

1. Expediente núm. TC -04-2024-0465, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-01076, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

2. Expediente núm. TC-07-2024-0098, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de s entencia incoada por el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República respecto de la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-01076, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que el mismo haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así, según

el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Al respecto , es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad1, conforme a lo juzgado por este tribunal en su Sentencia TC/0247/162, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/143, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisi ón constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dic ho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días ha n de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem ), convirtiéndose, de este modo, en un plazo de treinta y dos (32) días.

10.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada a l Estado dominicano y a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 1381/2021, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)4, mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), lo que evidencia que el pres ente recurso se interpuso dentro del plazo de ley.

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 4 Instrumentado por el ministerial Sención Jiménez Rosado, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña.

10.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En relación con la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01076, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), comprobamos que se satisface el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

10.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sólo será admisible en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.5. En aplicación del precedente sentado mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que los mismos han sido satisfechos, pues la violación al derecho fundamental alegada por la parte recurrente es atribuida a la decisión impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada sentencia, pues las sentencias dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.

10.6. En cuanto al tercer requisito , exigido por el literal c del numeral 3 d el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental, la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión; es decir, una violación que se produzca al marg en de la cuestión fáctica del proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo del proceso.

10.7. La parte recurrente alega, de manera resumida, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa y, consecuentemente, su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por haber declarado la inadmisibilidad del recurso de casación realizando una errónea aplicación en el cálculo del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación. De ello se concluye que los recurrentes invocan la tercera causal prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental. En el presente caso, ese requisito, previsto por el literal c de ese texto, ha sido satisfecho , debido a que las vulneraciones alegadas son atribuidas al órgano que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53. Según e l artículo 100 de la Ley 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional ... se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos, entre otros:

[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente

determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.9. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Ésta radica en que el conocimiento del fondo del recurso permitirá al Tribunal comprobar si, tal como afirman los recurrentes, la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea aplicación de la ley al calcular el plazo establecido en el artículo 5 de la antigua Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, pues de lo contrario se estaría cercenando el derecho de defensa de la parte recurrente en casación, en tanto que garantía básica del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.

10.10. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. Como se ha dicho, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 033-2024-SSEN-01076, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021). Esta decisión declaró –como se ha visto – la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. 1397-2019-S-00191, dictada

por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el trece (13) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

11.2. Este órgano constitucional ha constatado que la sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso de casación de referencia sobre la base de los motivos siguientes:

El examen del expediente pone de manifiesto, que la sentencia impugnada fue notificada a la actual parte recurrente a requerimiento del Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña, en fecha 14 de febrero de 202 0, mediante acto núm. 148/2020, instrumentado por Sención Jiménez Rosado, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, indicando el ministerial que se trasladó al domicilio de la parte recurrente ubicado en el edificio de la Suprema Corte de Justicia y Procuraduría General de la República Dominicana, sito en la intersección formada por las avenidas Jiménez Moya y Juan de Dios Ventura Simó, sector La Feria, Santo Domingo, Distrito Nacional, entregando el acto en manos de Susana Tavárez [sic], quien le expresó ser empleada, por lo que debe considerarse como eficaz para fijar el punto de partida del plazo.

Que al ser notificada la sentencia ahora impugnada en fecha 14 de febrero de 2020, el último día de l plazo franco de 30 días para interponer el recurso era el lunes 16 de marzo de 2020; por lo que, contrario a lo que afirma la hoy recurrente, el presente recurso no está comprendido dentro del período de suspensión de los plazos procesales, puesto que el acta núm. 002/2020, dictada por el Consejo del Poder Judicial (CPJ), la suspensión de las labores administrativas y

jurisdiccionales, así como las actuaciones procesales judiciales y extrajudiciales realizadas por alguaciles, entró en vigencia el 19 marzo de 2020, es decir, con posterioridad al último día hábil para la interposición del presente recurso.

Sobre la base de lo antes expuesto, al interponer el recurso el 6 de agosto de 2020, según memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que fue interpuesto luego de vencer el plazo franco de 30 días. En tales condiciones, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación, tal y como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar los medios dirigidos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, debido a que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

11.3. El recurso de revisión se sustenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

[…] Que como se puede comprobar, en la sentencia impugnada se hizo una errónea aplicación del cálculo de los 30 días establecidos en la ley para la interposición del recurso de casación por las partes hoy exponentes, ya que dicho plazo fue calculado de fecha a fecha, es decir, desde el 14 de febrero de 2020 hasta el 14 de marzo del mismo año, más los dos días adicionales, por tratarse de un plazo franco, es decir, hasta el 16 de marzo de 2020 […].

ATENDIDO: A que, en la sentencia impugnada al calcular el plazo legal de 30 días, erróneamente se incluyeron los días inhábiles, o fines de semana, cuando la Secretaría General de la Suprema Corte de

Justicia, lugar donde la ley de casación indica que debe depositarse el recurso de casación, permanece cerrada, imposibilitando así el poder realizar la diligencia procesal que la misma ley exige, y es bien conocido el aforismo jurídico que indica que nadie está obligado a lo imposible. Razón por la cual es evidente que los días no h ábiles no debieron ser incluidos en el cálculo consabido, lesionando, al hacerlo, el sagrado derecho a la defensa de las partes hoy exponentes y las garantías del debido proceso de ley […].

ATENDIDO: A que, si se hubiese hecho el cálculo de que se trata, omitiendo, por las razones indicadas, los fines de semana comprendidos entre el 14 de febrero de 2020 y el 16 de marzo del mismo año, el plazo hubiese sido afectado por la suspensión contemplada en el acta No. 002/2020 del Consejo del Poder Judicial, antes referida, que fijó como fecha de inicio de la suspensión de los plazos procesales el 19 de marzo de 2020, y, en consecuencia, la admisibilidad en cuanto a la forma del recurso de casación interpuesto por las partes hoy exponentes, por haber sido formado h ábilmente, hubiese sido acogida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dominicana, y dicha Sala [sic] hubiese tenido que ponderar los medios de casación invocados contra la decisión de que se trata.

11.4. Es necesario, por consiguiente, proceder al estudio de los documentos que obran en el expediente relativo al presente caso, a fin de determinar si, tal como sostiene la parte recurrente, se le vulneraron los derechos fundamentales invocados por ella, tomando en consideración, de inicio, que ya el Tribunal se ha referido al derecho al debido proceso en los siguientes términos:

El debido proceso es un principio jurídico procesal [sic] que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretension es legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental…5.

11.5. El artículo 5 de la antigua Ley núm. 37266, sobre Procedimiento de Casación (en vigor cuando fue dictada la sentencia ahora impugnada), disponía:

En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso - administrativo y contencioso -tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia […]7.

11.6. Dicha ley prescribía, además, en sus artículos 66 y 67, lo siguiente:

Art. 66. Todos los plazos establecidos en la presente ley, en favor de las partes, son francos. Si el último día del plazo es festivo, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente. Los meses se contarán según el calendario gregoriano.

5 Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0331/14, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), y TC/0128/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 6 Esta ley fue modificada por la Ley núm. 491-08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), y luego derogada por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). 7 Las negritas son nuestras.

Art. 67. Los plazos que establece el procedimi ento de casación y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento.

11.7. Del análisis de la sentencia recurrida y de los alegatos de la recurrente, se advierte lo siguiente:

1. Que el trece (13) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, emitió la Sentencia núm. 1397-2019-S-00191.

2. Que dicha sentencia fue notificada al Estado dominicano y a la Procuraduría General de la República, a requerimiento del Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña, mediante el Acto núm. 148/2020 , instrumentado el catorce ( 14) de f ebrero de l dos mil veinte (2020), por el ministerial Sención Jiménez Rosado8.

3. Que el diecinueve (19) de marzo del dos mil veinte (2020), el Consejo del Poder Judicial emitió el Acta núm. 002 -2020, mediante la cual fueron suspendidas las labores administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial y, por vía de consecuencia , los plazos procesales, registrales y administrativos para todos los organismos dependientes del Poder Judicial dominicano, siendo reanudados dichos plazos tres días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia.

4. Que el diecinueve (19) de mayo del dos mil veinte (2020), el Consejo del Poder Judicial emitió la Resolución núm. 004-2020, mediante la cual se aprobó

8 Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

el Plan de Continuidad de las Labores del Poder Judicial en tres fases: inicial, intermedia y avanzada, y se estableció que los plazos procesales suspendidos con el inicio de la emergencia empezarían a correr tres días laborables después de la fecha de inicio de cada fase, por lo que , a raíz del i nicio de la fase intermedia, dichos plazos se reanudaron a partir del seis (6) de julio del dos ml veinte (2020).

5. Que el seis (6) de agosto del dos ml veinte (2020), el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República recurrieron en casación la Sentencia núm. 1397-2019-S-00191, dictada el 13 de diciembre de 2019, por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; y

6. Que el uno (1) de septiembre del dos mil veinte (2020), el Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña depositó su escrito de defensa en ocasión del mencionado recurso de casación, en el cual la parte recurrida solicitó la inadmisibilidad de dicho recurso, in vocando como fundamento de ese pedimento que el recurso fue interpuesto fuera del plazo que dispone el artículo 5 de la antigua Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, vigente en esa fecha.

11.8. De conformidad con las actuaciones procesales así establecidas, este órgano constitucional ha podido verificar que, ciertamente, como consigna la Suprema Corte de Justicia en su decisión, el último día hábil para la interposición del recurso de casación a que se refiere el presente caso, fue el 16 de marzo de 2020, toma ndo en consideración: (i) que el plazo establecido por el artículo 5 de la Ley 3726, era de treinta (30) días francos; (ii) que dicho plazo es calendario y que, por tanto, dentro de éste se computan todos los días , incluyendo los no hábiles (como los días f eriados), salvo cuando el plazo concluya en uno de esos días, según lo prescrito por el artículo 66 de dicha ley;

(iii) que ese plazo se computa de fecha a fecha, como en los casos de procedimiento ordinario, al amparo de lo previsto por el artículo 67 de esa norma; y (iv) que, por tanto, cuando el Consejo del Poder Judicial dictó la Resolución 02-2020, del diecinueve (19) de marzo del dos mil veinte (2020), ya había vencido el señalado plazo del artículo 5 de la Ley 3726, para que en el presente caso la parte emplazada (el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República) pudiesen interponer válidamente su recurso de casación, ya que la suspensión de las labores administrativas y procesales del Poder judicial tu vo lugar a partir de esta última fecha , posterior, de manera obvia, al dieciséis ( 16) de marzo de l dos mil veinte (2020) y, por tanto, no comprendida entre el catorce (14) de febrero del dos mil veinte (2020) (fecha de la notificación) y el dieciséis (16) de marzo del dos mil veinte (2020) (último día hábil para recurrir).

11.9. Se comprueba así que la Suprema Corte de Justicia interpretó y aplicó de manera correcta, razonable, adecuada y atinada los artículos 5, 66 y 67 de la antigua Ley 3726. Por consiguiente, contrario a lo argüido por la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia no incurrió en la vulneración de su derecho de defensa ni de ninguna de las demás garantías constitucionales del debido proceso, estadio último del derecho a la tutela judicial efectiva.

11.10. Este órgano constitucional, en su Sentencia TC/0133/159, señaló, acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación , lo que transcribimos a continuación:

Hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia no ha incurrido en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, sino que por

9 Del diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

el contrario aplicó el derecho de manera correcta, ya que era imposible no declarar inadmisible un recurso de cas ación interpuesto fuera de plazo, como se ha establecido en la resolución recurrida […].

11.11. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la Sentencia núm. 033- 2021-SSEN-01076, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

12. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

12.1. Como se ha indicado, la parte recurrente interpuso, además, una demanda en solicitud de la suspensión provisional de los efectos ejecutivos de la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01076, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), conforme a una instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de enero del dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

12.2. El Tribunal considera que la indicada demanda carece de objeto debido a la solución que, de conformidad con las precedentes consideraciones, se dará al recurso de revisión que le sirve de sustento, razón por la cual la ponderación de esta solicitud de suspensión resulta innecesaria. En términos similares se ha pronunciado el Tribunal en ocasiones anteriores. Al respecto , basta con mencionar, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0120/13, de l cuatro (4) de junio del dos mil trece (2013); TC/0006/14, del catorce (14) de enero del dos mil catorce (2014); TC/0351/14, de l veintitrés (23) de diciembre de l dos mil catorce (2014); TC/0150/17, del cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017);

TC/0224/18, de l diecinueve (19) de julio de l dos mil dieciocho (2018); TC/0467/19, del veinticuatro (24) de octubre de l dos mil diecinueve (2019); TC/0499/20, de l veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veinte (2020); TC/0422/21, del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021); TC/0396/22, de l treinta (30) de noviembre de l dos mil veintidós (2022); TC/0413/22, de l ocho (8) de diciembre de l dos mil veintidós (2022); y TC/0086/23, del uno (1) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

12.3. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad, por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en la par te dispositiva de la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01076, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), conforme a lo indicado en este sentido.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01076, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente, el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República , y a la parte recurrida, Consorcio de Propietarios del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria