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Revisión de amparo

TC/0168/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad Comercial Mondadori, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00748, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional31 de marzo de 2026Exp. TC-05-2025-0026Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de una acción de amparo preventivo interpuesta por la Comercial Mondadori, S . R. L., en contra de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) y la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) . También formaron parte del proceso, en calidad de interviniente s forzosos, Arcaservis, S. R. L., y A Fuego Lento, S. R. L. El objeto de esta acción era que:

a. Hasta tanto sean decididas las solicitudes de medida cautelar interpuestas por Comercial Mondadori, S . R. L., e l dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), s e disponga la suspensión, de manera preventiva , el procedimiento de contratación pública identificad o con el núm. OCI -CCC- LPN-2024-0003 de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) , correspondiente al proceso para el «equipamiento de talleres con servicios conexos en centros educativos a nivel nacional segunda etapa»; concretamente, en lo que respecta a su fase de suscripción del contrato, pautada para su firma a más tardar el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), así como su subsecuente fase de ejecución contractual.

b. Se ordene a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) conocer y decidir sobre las solicitudes de medida cautelar interpuesta s por Comercial Mondadori, S . R. L., ante la Dirección General de Contrataciones

Públicas (DGCP) el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en un plazo de cinco (5) días hábiles.

c. Se ordene a la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) conocer y decidir sobre los recursos de impugnación interpuestos por Comercial Mondadori, S. R. L., en el marco del procedimiento de contratación pública OCI-CCC-LPN-2024-0003, en cumplimiento estricto de los plazos establecidos por el artículo 67 de la Ley núm. 340-06.

Posteriormente, Comercial Mondadori, S. R. L., interpuso, el veintitrés (23) de octubre de dos mil v einticuatro (2024), un escrito denominado « demanda adicional», con el propósito de que fueran modificadas las conclusiones formuladas en la acción de amparo original, en el sentido de solicitar la suspensión del procedimiento de contratación pública identificado con el núm. OCI-CCC-LPN-2024-0003, de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI), hasta tanto sean decididos los recursos jerárquicos interpuestos por la parte accionante ante la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) en dicha fecha.

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo r esultó apoderada de la acción de amparo preventivo, órgano jurisdiccional que, mediante la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00748, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), declaró su inadmisibilidad por falta de objeto. Lo decidido por el juez de amparo estuvo sustentado, en síntesis, en la razón siguiente:

[…] la presente acción ha quedado desprovista del objeto o fin perseguido porque la misma ha sido satisfecha extrajudicialmente por parte de la OFICINA DE COOPERACION INTERNACIONAL, con las emisiones de las resoluciones de marras, mediante las cuales se le da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la entidad

accionante, así mismo, en lo que compete a la solicitud de medida cautelar interpuesta ante la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), tal y como arguye la parte accionada esta aún se encuentra dentro del plazo para emitir su respuesta en cuanto al recurso de impugnación incoado […].

Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en lo concerniente a su ejercicio de acuerdo con la citada regla de plazo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • En esas atenciones, a juicio de este plenario, consideramos que la presente acción h a quedado desprovista del objeto o fin perseguido
  • La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo erróneamente declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por
  • En este caso, la Sentencia incurre en omisión de estatuir al no tomar en cuenta la modificación de las conclusiones contenidas en la demanda
  • El tribunal a quo no se refirió a las conclusiones que se encuentran transcritas en la página 6 de la misma Sentencia, las cuales copiamos
  • El Tribunal Superior Administrativo se limitó a declarar la “falta de objeto” de la acción de amparo, apoyándose en las respuestas

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Comercial Mondadori, S . R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00748, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00748.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo de cumplimiento incoada por Comercial Mondadori, S . R. L., con base en la motivación que

figura en el cuerpo de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Comercial Mondadori, S. R. L., y a la parte recurrida, Oficina de Cooperación Internacional (OCI), la sociedad comercial Arcasevis, S. R. L., y la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0168/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad Comercial Mondadori, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00748, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00748, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La referida sentencia estableció en su parte dispositiva:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por las partes accionadas y, en consecuencia, DECLARA inadmisible la presente acción de amparo, por falta de objeto, interpuesta en fecha 16 de octubre de 2024, por COMERCIAL MANDADORI, SRL, en contra de la OFICINA DE COOPERACION INTERNACIONAL, (OCI), DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP) y el interviniente forzoso, comercial ARCASEVIS, SRL, y la empresa A FUEGO LENTO S.R.L; conforme a los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La indicada sentencia fue notificada en el despacho de los representantes legales de la parte recurrente, Comercial Mondadori, S. R. L., mediante el Acto núm. 5624/2024, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M. , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Comercial Mondadori, S . R. L., interpuso formal recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00748, mediante un escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), remitido a este tribunal constitucional el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida , Oficina de Cooperación Internacional (OCI), Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), A Fuego Lento, S. R. L., y ARCASEVIS, S. R. L., mediante el Acto núm. 1415/2024, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Robinson E. González , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:

[…] 6. La parte accionada, OFICINA DE COOPERACION INTERNACIONAL, (OCI), que sea declarado inadmisible, por objeto la acción de amparo.

7. La sociedad, A FUEGO LENTO S.R.L., en audiencia de fecha 28 de octubre de 2024, solicitó que sea declarado inadmisible por carecer de objeto la acción de amparo toda vez que ya la OCI emitió su respuesta al respecto, Sobre la demanda adicional que ya involucra el recurso jerárquico que se hizo entre la Dirección General de Contrataciones Públicas, pues evidentemente hay un proceso abierto donde ellos que está dentro de los plazos establecidos por la normativa aplicable, agregando este, que dichas solicitudes se presentaron de manera prematura y sin haber otorgado a las empresas adjudicatarias el plazo legal de 5 días hábiles para preparar y presentar sus resp ectivas defensas, lo que constituye una violación al debido proceso.

8. Así mismo, la sociedad ARCASERVIS, SRL, en audiencia de 28 de octubre de 2024, este manifestó “que el día 11 de octubre de este mismo año el accionante presento un recurso de impugnación ante la OCI que es la entidad contratante, de manera extemporánea y con los plazos abiertos presenta una acción de amparo en la referida fecha 16 de octubre y así mismo presenta ante la Dirección General de Contrataciones Públicas una solicitud de medidas cautelar, en el curso de este proceso Ya la Oficina de Cooperación Internacional OCI se pronunció respecto de la solicitud de imputación, Esto lo hizo en virtud de las resoluciones 048 -2024, 049 -2024 también, que han sido depositadas por la Oficina de Cooperación Internacional, esto deja sin efecto primero parte de la urgencia que movía y sobre todo, revela que la extemporaneidad con la que presenta el presente recurso o acción de amparo de urgencia, evidencia que no hay violación a la tutela

administrativa, que no hay violación al debido proceso, sobre todo, que no se vulnera el principio de la buena administración.

9. Por su lado, la parte accionante, señora COMERCIAL MANDADORI, SRL, controvirtió los incidentes alegados solicitando que se rechacen los planteados por todas las partes accionadas destacando que el Tribunal Constitucional a transferirse al amparo preventivo ha dicho en su sentencia 304 -16 que el amparo preventivo es la vía de la cual se dispone cuando existe riesgo de que los derechos fundamentales hubiesen resultado conculcados y la utilización de las vías solidarias.

10. El tribunal identifica el contenido de los medios de inadmisión en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de Julio de 1978, normas jurídicas del D erecho común aplicables, expresan que “constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de calidad para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”, “las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invoca rlos con anterioridad,” “las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa” y “los medios de inadmisión deben ser invocados de ofic io cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso.”

11. La Suprema Corte de Justicia, ha señalado de manera constante que todo Juez antes de examinar el fondo debe responder todos las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales; en este contexto ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia que “los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto s se acogen impide el examen del fondo.

12. El Tribunal Constitucional ha fijado el precedente sobre los incidentes y sus soluciones los cuales pueden ser asumidos aún de oficio y sin audiencia previa, en cualquier materia, grado y jurisdicción, cuando expresa “en segundo lugar, los criterios que ventila el juzgador al momento de determinar la admisibilidad, y esto no sólo es en el procedimiento penal, sino en cualquier materia, no responden a las cuestiones de fondo, sino a los aspectos de forma que deben cumplirse como re quisito obligatorio para que la jurisdicción de lugar esté en condiciones de evaluar los alegatos de fondo, por lo cual la norma impugnada no vulnera el debido proceso judicial, sino que, precisamente, en aras de proteger elementos del mismo, como la prontitud y celeridad en la impartición de la justicia, permite que las (...) resuelvan lo relativo a la admisibilidad sin que tenga que producirse un proceso de audiencias que, dadas las causales de inadmisibilidad, por el incumplimiento de determinadas normas procesales, carece de sentido, pues el incumplimiento de tales requisitos no puede ser subsanado una vez que el recurso ha sido depositado.”

En cuanto al medio de inadmisión por falta de objeto

13. Esta Tercera Sala, al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada, sin tocar los demás medios incidentales y el fondo del asunto, advierte que la parte accionante, COMERCIAL MANDADORI, SRL, ha interpuesto la presente acción de amparo con la finalidad de que se suspenda, de manera preventiva, el procedimiento de contratación pública identificado con el núm. OCI -CCC-LPN- 2024- 0003 de la OFICINA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (OCI) correspondiente al proceso para el “equipamiento de talleres con servicios conexos en centros educativos a nivel nacional segunda etapa”, hasta tanto sea decidida las impugnaciones interpuestas ante la OFICINA DE COOPERACION INTERNACIONAL, y las solicitudes de medida cautelar interpuestas ante la Dirección General de Contrataciones Públicas.

14. Sin embargo, la OFICINA DE COOPERACION INTERNACIONAL, (OCI), la sociedad, A FUEGO LENTO S.R.L y, la entidad ARCASEVIS, SRL, en audiencia de 28 de octubre de 2024 promovieron la inadmisión de la presente acción de amparo, fundamentado en que la OFICINA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (OCI) se pronunció respecto de la solicitud de imputación, Esto lo hizo en virtud de la resolución núm. 049/2024, de fecha 22 de octubre de 2024, con motivo del recurso de impugnación contra la adjudicación del lote 5 en el procedimiento de licitación осі -сссlpn-2024-0003 y la resolución administrativa núm. 048/2024, de fecha 22 de octubre de 2024, con motivo del recurso de impugnación contra la adjudicación del lote 3 y 4 en el procedimiento de licitación oci -ccc-lpn-2024-0003; por lo que, esto deja sin efect o primero parte de la urgencia que movía y sobre todo, revela que la extemporaneidad con la que presenta el presente acción evidencia que no hay violación a la tutela administrativa; en relación a las medidas cautelares interpuesta ante la Dirección Genera l de Contrataciones

Públicas, esto aún se encuentran dentro de los plazos establecidos por la normativa aplicable, para emitir su respuesta, ya que dichas solicitudes se presentaron de manera prematura y sin haber otorgado a las empresas adjudicatarias el plazo legal de 5 días hábiles para preparar y presentar sus respectivas defensas.

15. El tribunal Constitucional ha fijado precedente, al disponer en su sentencia TС/0044/19, de fecha 08 de mayo de 2019, lo siguiente: “La falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca, pues la norma impugnada ya no existe [...] (pág. 13).”

16. El objeto es de finido como: “La prestación sobre la que recae un derecho, obligación, contrato o demanda judicial.”

17. La pérdida de objeto del proceso se produce con algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada, y qu e determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste d ebe concluir.

18. En relación con la falta de objeto, el Tribunal Constitucional se ha referido en la Sentencia TC/0072/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), literal “b”, página 13, estableciendo lo siguiente: “La falta de objeto tiene como c aracterística esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen

al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca (...).”

19. Asimismo, la eficacia del acto puede cesar temporal o definitivamente. La cesación definitiva puede tener lugar por varias razones: en unos casos el acto se extinguiría naturalmente por su total cumplimiento; en otro, por desaparecer los presupuestos fácticos que le servían de soporte, por vencimiento del plazo si estaba limitado en el tiempo, como es el caso de la especie, o por cumplirse la condición resolutoria.

20. El Tribunal Constitucional mediante su sentencia núm. TC 0029/2018, se ha pronunciado sobre la falta de objeto, en la cual, sostiene que, “constituye un fin de inadmisión tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales. A tales fines, el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Civil, señala que "constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripci ón, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. La redacción de este texto no es limitativa y por tanto admite que otra causal -como- la falta de objeto -produzca el mismo resultado para admitir la acción, estamos en presencia de un proceso constitucional, result a procedente aplicar la indicada norma de derecho común.”

21. Por otro lado, este colegiado ha podido verificar, a través de la documentación aportada, los siguientes acontecimientos, que:

• En fecha 11 de octubre de 2024, la sociedad COMERCIAL MONDADORI S.R. interpuso recurso de impugnación contra ARCASEVIS, SRL, en cuanto al Lote 5.

• En fecha 11 de octubre de 2024, la sociedad COMERCIAL MONDADORI S.R.I interpuso recurso de impugnación contra FUEGO LENTO, SRL, en cuanto al Lote 3 y 4.

• En fecha 16 de octubre de 2024, COMERCIAL MONDADORI, SRL, interpuso dos solicitudes de medida cautelar ante la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), para que se suspenda el procedimiento OCI -CCC-LPN-2024-0003, en lo que la OFICINA DE COOPERACIÓN INTERNACI ONAL (OCI)) decide los recursos de impugnación.

• En fecha 17 de octubre de 2024, COMERCIAL MONDADORI, SRL, depositó ante el Tribunal Superior Administrativo, una acción de amparo preventivo de extrema urgencia en procura de que se decida y conozcan los recursos interpuestos en sede administrativa.

• En fecha 22 de octubre de 2024, la OFICINA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (OCI) (Comité De Compras y Contrataciones), dictó la resolución administrativa núm. 048/2024, con motivo del recurso de impugnación cont ra la adjudicación del lote 3 y 4 en el procedimiento de licitación oci -ccc-lpn-2024-0003, determinado: “1. Rechaza en su totalidad la impugnación presentada por Comercial Mondadori S.R.L., debido a la falta de fundamentos probatorios y jurídicos suficientes. 2. Ratifica la adjudicación de los Lotes 3 y 4 a favor de A Fuego Lento S.R.L., conforme al Acta de Adjudicación núm. 012-2024. 3. ORDENAR la notificación de esta resolución a las partes

involucradas, incluyendo a Comercial Mondadori S.R.L., A FUEGO LENTO S.R.L. y a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP). 4. Poner en conocimiento del impugnante que esta resolución no es definitiva en sede administrativa, y que contra la misma cabe la interposición de los recursos correspondientes.”

• En fecha 22 de octubre de 2024, la OFICINA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (OCI) (Comité De Compras y Contrataciones), dictó la resolución administrativa núm. 049/2024, con motivo del recurso de impugnación contra la adjudicación del lote 5 en el procedimiento de licitación oci -ccc-lpn-2024-0003, decidiendo: “RECHAZAR en su totalidad la impugnación presentada por Comercial Mondadori S.R.L., debido a la falta de fundamentos legales y probatorios suficientes que sustenten sus alegaciones. 2. RATIFICAR la adjudicación del Lote 5 a favor de ARCASEVIS S.R.L., conforme al Acta de Adjudicación núm. 011-2024, emitida en fecha 2 de octubre de 2024. 3. ORDENAR la notificación de esta resolución a las partes involucradas, incluyendo a Comercial Mondadori S.R.L., ARCASEVIS S.R.L. y a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP). 4. Poner en conocimiento del impugnante que esta resolución no es definitiva en sede administrativa, y que contra la misma cabe la interposición de los recursos correspondientes.”

22. Que el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0025/12 de 21 de junio 2012, numeral 9.7, página 12, ha establecido en otras decisiones que: "En efecto, es irrefutable que al momento que se conoce el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ya se había evento que se pretendía evitar, situación que este tribunal ha definido en otras decisiones como una falta de objeto del recurso que

constituye un fin de inadmisión tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales.”

23. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al ponderar el petitorio de carencia de objeto esbozado por la accionada ha podido apreciar, que la parte accionante, pretende a través de la instancia que introduce la presente acción de amparo, la suspensión inmediata de manera preventiva, del procedimiento de contratación pública identificado con el núm. OCI-CCC-LPN- 2024-0003 de la OFICINA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (OCI), hasta tanto sea decidida las impugnaciones interpuestas ante la OFICINA DE COOPERACION INTERNACIONAL, y las solicitudes de medida cautelar interpuestas ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, sin embargo, las partes accionadas se oponen ante dicha petición, ya que sus conclusiones devienen en inadmisibl e, dado que las mismas fueron satisfecha con la respuesta a los recurso de impugnación mediante la resolución núm. 049/2024, de fecha 22 de octubre de 2024, y la resolución administrativa núm. 048/2024, de fecha 22 de octubre de 2024.

24. En esas atenciones, a juicio de este plenario, consideramos que la presente acción ha quedado desprovista del objeto o fin perseguido porque la misma ha sido satisfecha extrajudicialmente por parte de la OFICINA DE COOPERACION INTERNACIONAL, con las emisiones de las resoluciones de marras, mediante las cuales se le da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la entidad accionante, así mismo, en lo que compete a la solicitud de medida cautelar interpuesta ante la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), tal y como arguye la parte accionada esta aún se encuentra dentro del plazo para emitir su respuesta en cuanto al recurso de

impugnación incoado; Por consiguiente, las pretensiones de la accionante devienen en inadmisible; por tanto, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la OFICINA DE COOPERACION INTERNACIONAL, (OCI), la sociedad, A FUEGO LENTO S.R.L y, la entidad ARCASERVIS, SRL por falta de objeto, en los términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

25. El tribunal señala que procede declarar el proceso libre del pago de las costas procesales, por tratarse de una Acción de Amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

Comercial Mondadori, S. R. L., solicita, de manera principal, que el presente recurso de revisión sea acogido en cuanto al fondo y que, en consecuencia, se revoque la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00748. Para sustentar sus pretensiones, expone, en esencia, los siguientes argumentos:

i. Omisión de estatuir

28. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo erróneamente declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por COMERCIAL MONDADORI, SRL por una supuesta e inexistente falta de objeto. De manera textual dicho tribunal, en la Sentencia consideró lo siguiente: […].

29. En este caso, la Sentencia incurre en omisión de estatuir al no tomar en cuenta la modificación de las conclusiones contenidas en la demanda adicional a la acción de amparo debidamente depositada en fecha 23 de octubre de 2024 y notificada a las demás partes en el proceso en la misma fecha.

30. El tribunal a quo no se refirió a las conclusiones que se encuentran transcritas en la página 6 de la misma Sentencia, las cuales copiamos a continuación: […].

31. Este Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. TC/0156/20 de fecha 14 de mayo de 2020 ha considerado lo siguiente: […].

32. El Tribunal Superior Administrativo se limitó a declarar la “falta de objeto ” de la acción de amparo, apoyándose en las respuestas ofrecidas por la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) a los recursos de impugnación iniciales. No obstante, dicha decisión carece de fundamento, ya que la acción de amparo interpuesta por COMERCIAL MONDADORI, SRL mantenía un objeto claro y vigente. A través de la demanda adicional, la accionante extendió el alcance de sus pretensiones, incorporando nuevos recursos jerárquicos interpuestos ante la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), los cuales introdujeron elementos adicionales que requerían una respuesta autónoma y detallada por parte del tribunal. Esta ampliación de las conclusiones, debidamente presentada y notificada, debió haber sido valorada exhaustivamente, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso en el marco de la acción de amparo, en virtud de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.

ii. Desnaturalización de los hechos

33. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo desvirtúa los hechos y el contexto que originaron la prese nte acción de amparo, interpuesta por COMERCIAL MONDADORI, SRL en virtud de la inactividad y falta de decisiones sobre los recursos de impugnación y las medidas cautelares solicitadas ante la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) y, en segunda instancia, ante la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP). En su fallo, el tribunal a quo considera que la emisión de las resoluciones núm. 048/2024 y núm. 049/2024 por parte de la OCI supone una “satisfacción extrajudicial” de las pretensiones de la parte accionante, sin realizar un examen integral y profundo sobre la demanda adicional presentada por COMERCIAL MONDADORI, SRL.

34. Esta última no solo amplió las pretensiones originales al solicitar la suspensión del procedimiento contractual inicial, sino que además introdujo solicitudes específicas respecto al conocimiento y decisión de los nuevos recursos jerárquicos y medidas cautelares presentados ante la DGCP, en su calidad de órgano competente en esta fase del proceso. Sin embargo, el Tribunal se limitó a evaluar el alcance inicial de la acción de amparo, ignorando la ampliación de conclusiones que otorgaba a esta acción un carácter preventivo, orientado a evitar una inminente vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, tales como el debido proceso administrativo y la tutela judicial efectiva.

35. La interpretación realizada por el tribunal a quo en cuanto a la supuesta “falta de objeto ” en la acción de amparo constituye una omisión sustancial, pues ignora la modificación procesal del objeto de

la demanda y despoja a esta de su verdadera dimensión jurídica. En suma, la decisión del Tribunal no solo refleja una visión reduccionista y errónea de los hechos, sino que también vulnera el derecho constitucional de COMERCIAL MONDADOR I, SRL a obtener una protección efectiva de sus derechos frente a la inacción de los órganos administrativos accionados.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluyó solicitando al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo interpuesto por COMERCIAL MONDADORI, SRL contra la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN- 00748 de fecha 28 de octubre de 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley.

SEGUNDO: ACOGER el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo, y en consecuencia Revocar, la indicada sentencia por los motivos expuestos y pronunciarse sobre el fondo de la acción constitucional de amparo en cuestión.

TERCERO: DECLARAR y SENTENCIAR lo que a continuación se solicita:

a) SUSPENDER, de manera preventiva, el procedimiento de contratación pública identificado con el núm. OCI -CCC-LPN2024- 0003 de la OFICINA DE COOPERACIÓ N INTERNACIONAL (OCI) correspondiente al proceso para el “equipamiento de talleres con servicios conexos en centros educativos a nivel nacional - segunda etapa”, concretamente, su fase de suscripción de contrato pauta para

la firma a más tardar el 30 de oc tubre de 2024, y su subsiguiente fase de ejecución contractual, hasta tanto sea decidida las solicitudes de medida cautelar interpuestas por COMERCIAL MONDADORI, SRL, en fecha 23 de octubre de 2024.

b) ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), conocer y decidir sobre las solicitudes de medida cautelar interpuestas por COMERCIAL MONDADORI, SRL, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS en fecha 23 de octubre de 2024, en un plazo de 5 días hábiles.

c) ORDENAR a la DIRECCIÓ N GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), conocer y decidir sobre los Recursos Jerárquicos interpuestos por COMERCIAL MONDADORI, SRL, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS en fecha 23 de octubre de 2024, en un plazo de 15 días calendarios.

CUARTO: CONDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP) al pago de una astreinte de CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir, contados a partir de su notificación, a favor de COMERCIAL MONDADORI, SRL, quien tendrá calidad para proceder a su liquidación en caso del incumplimiento.

QUINTO: DECLARAR común y oponible a la OFICINA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (OCI), y a las sociedades A FUEGO LENTO, SRL, y ARCASEVIS, SRL, la sentencia a intervenir producto de la presente acción constitucional de amparo preventivo de extrema urgencia.

SEXTO: DECLARAR, la presente acción, libre de costas al tenor de lo establecido en los artículos 72 de la Constitución dominicana, 7.6 y 66 de la Ley 137-11.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

En el expediente consta el escrito de defensa depositado por la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, en virtud del cual se solicita que se rechace el recurso de revisión, se confirme la sentencia impugnada o, en su defecto, se declare inadmisible. Estos pedimentos se sustentan en las razones que se exponen a continuación:

El recurso de revisión interpuesto por Comercial Mondadori, S.R.L. carece de los fundamentos jurídicos y probatorios necesarios para ser admitido por este Honorable Tribunal Constitucional. Además, su interposición constituye una manifestación clara de abuso del derecho procesal, al ser utilizado como una herramienta dilatoria para entorpecer el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del proceso de licitación pública.

En este sentido, el recurso presentado no solo carece de mérito jurídico, sino que también atenta contra los principios de celeridad, eficiencia y buena fe procesal que deben regir las actuaciones de las partes en todo procedimiento administrativo y judicial […].

III. FUNDAMENTOS DE DEFENSA

La Oficina de Cooperación Internacional (OCI), en ejercicio de su deber institucional y como órgano encargado de garantizar la legalidad y transparencia de los procesos de contratación pública en la República Dominicana, presenta una defensa sólida y exhaustiva ante el Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo interpuesto por Comercial Mondadori, S.R.L. Esta defensa se fundamenta en los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen el derecho administrativo y el sistema de justicia en el país.

El objetivo principal es demostrar, de manera clara e inequívoca, que las actuaciones de la OCI en el proceso de licitación pública OCI-CCC-LPN- 2024-0003 fueron realizadas en estricto apego a la normativa vigente, preservando los principios de legalidad, t ransparencia, objetividad y razonabilidad, al mismo tiempo que se respeta el interés público por encima de intereses particulares.

A continuación, se desarrollan los fundamentos de defensa de manera detallada y robusta: […].

3.3. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional

El recurso de revisión constitucional presentado por Comercial Mondadori, S.R.L., debe ser declarado inadmisible conforme a los principios legales y jurisprudenciales que rigen los procedimientos de amparo y revisión constitucional en la República Dominicana. Este punto es fundamental para garantizar que el sistema jurídico no sea utilizado de manera abusiva ni se desvirtúen los mecanismos de protección de derechos fundamentales. A continuación, se desarrolla exhaustivamente la fundamentación para sostener esta inadmisibilidad.

3.3.1. Carencia de Objeto en el Recurso

Uno de los principios fundamentales que rigen la admisibilidad de los recursos es la existencia de un objeto susceptible de ser protegido o resarcido mediante el pronunciamiento judicial. En este caso, el recurso de revisión constitucional presentado por Comercial Mondadori, S.R.L., carece de objeto por las siguientes razones:

Ejecución Plena de las Resoluciones Administrativas:

Las resoluciones administrativas Núms. 048-2024 у 049-2024, emitidas por la Oficina de Cooperación Internacional (OCI), ya han surtido todos sus efectos legales. Estas resoluciones rechazaron las impugnaciones interpuestas por Comercial Mondadori, S.R.L., y ratificaron la adjudicación de los lotes en cuestión a las empresas Arcasevis, S.R.L., y A Fuego Lento, S.R.L. Por lo tanto, cualquier decisión judicial en este momento no tendría efecto práctico ni alteraría el estado jurídico ya consolidado.

Falta de Impacto Real en los Derechos del Recurrente:

El recurrente no ha demostrado, con evidencias claras y precisas, que la sentencia impugnada haya causado un daño actual, concreto y directo a sus derechos fundamentales. Por el contrario, el proceso de adjudicación fue llevado a cabo en estricta observancia de la normativa aplicable, y el recurrente tuvo acceso a las vías administrativas y judiciales para defender sus intereses.

Precedentes sobre la Falta de Objeto:

El Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia TC/0044/19 que la falta de objeto implica la imposibilidad de que un pronunciamiento judicial surta algún efecto práctico, ya sea porque la actuación impugnada ha agotado su eficacia jurídica o porque la cuestión controvertida ha sido resuelta en otra instancia. Este princ ipio es directamente aplicable al presente caso, donde las decisiones administrativas y judiciales ya han producido sus efectos.

3.3.2. Uso Abusivo del Recurso de Revisión Constitucional

El recurso de revisión constitucional no debe ser utilizado como un mecanismo dilatorio o como una segunda instancia para reabrir discusiones ya zanjadas en sede jurisdiccional. En este sentido:

Finalidad del Recurso de Revisión Constitucional:

Conforme al artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana y a la Ley Núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional tiene como objetivo corregir violaciones graves a derechos fundamentales en sentencias que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada. Este recurso no está diseñado para replantear cuestiones de hec ho ni para evaluar nuevamente los argumentos ya presentados en instancias inferiores.

Carencia de Fundamento Jurídico Suficiente:

Comercial Mondadori, S.R.L., no ha presentado argumentos ni pruebas que evidencien una vulneración grave de derechos fundamentales en la Sentencia Núm. 0030 -04-2024-SSEN-00748. Por el contrario, esta sentencia fue emitida en estricto apego a los principios de legalidad,

razonabilidad y motivación, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes procesales.

Precedentes sobre el Uso Abusivo del Recurso de Revisión:

En la Sentencia TC/0029/18, el Tribunal Constitucional subrayó que el recurso de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia ni como una herramienta para dilatar la ejecución de decisiones judiciales legítimas. Este precedente refuerza la necesidad de rechazar el recurso presentado por Comercial Mo ndadori, S.R.L., que claramente busca entorpecer la ejecución del proyecto educativo en cuestión.

3.3.3. Falta de Violación a Derechos Fundamentales

Para que un recurso de revisión constitucional sea admisible, debe demostrar que la sentencia impugnada h a vulnerado derechos fundamentales de manera directa, grave y manifiesta. En el presente caso, no se cumplen estos requisitos:

Respeto al Debido Proceso:

La Sentencia Núm. 0030-04-2024-SSEN-00748 garantiza plenamente el derecho al debido proceso de todas las partes involucradas. El tribunal analizó cada uno de los argumentos presentados, resolvió los incidentes planteados y fundamentó su decisión conforme a los estándares legales y constitucionales.

Ausencia de Arbitrariedad en la Decisión Judicial:

El recurrente no ha podido probar que la sentencia impugnada incurrió en arbitrariedad o en error manifiesto. Por el contrario, la decisión del tribunal se basa en un análisis detallado de los hechos y las normas aplicables, incluyendo las disposiciones de la Ley Núm. 340 -06 sobre Contrataciones Públicas y la Ley Núm. 137-11.

Protección del Interés Público:

El recurso de revisión presentado no solo carece de fundamento, sino que también busca obstaculizar un proyecto de interés público destinado al fortalecimiento del sistema educativo nacional. Permitir que este recurso prospere pondría en riesgo la continuidad de un proceso legítimo y beneficioso para miles de estudiantes en el país.

Sobre la base de dichas consideraciones, la Oficina de Cooperación Internacional concluye solicitando al Tribunal:

1. Regularidad y Validez de la Defensa

El presente escrito de defensa cumple con todos los requisitos legales y procesales, siendo una manifestación clara del derecho a la defensa , garantizado por el artícu lo 69 de la Constitución Dominicana. Este documento se ajusta a las normas que rigen los procesos constitucionales, asegurando la protección del debido proceso.

2. Rechazo del Recurso de Revisión Constitucional

El recurso interpuesto por Comercial Mondadori, S.R.L. carece de fundamentos legales y probatorios que sustenten su admisibilidad o procedencia. Este recurso no cumple con los requisitos establecidos en el

artículo 100 de la Ley Orgánica del Tribunal Const itucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley Núm. 137 -11) y debe ser rechazado en todas sus partes.

3. Ratificación de la Sentencia Núm. 0030-04-2024-SSEN-00748

La Sentencia emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue dictada en estricto apego al marco legal, fundamentada en el debido proceso, y garantiza la imparcialidad, la transparencia y la protección de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Por tanto, debe ser ratificada íntegramente.

4. Legalidad de las Resoluciones Administrativas Emitidas por la OCI

Las Resoluciones Administrativas Núms. 048-2024 у 049-2024 emitidas por la OCI son actos administrativos válidos, debidamente motivados y fundamentados en la Ley Núm. 340 -06, el Decreto Núm. 4 16-23, y las disposiciones constitucionales. Estos actos son una expresión legítima de la capacidad administrativa y la autonomía de la OCI para tomar decisiones en procesos de contratación pública.

5. Inadmisibilidad del Recurso de Amparo Preventivo

La acción de amparo preventivo interpuesta por Comercial Mondadori, S.R.L., fue declarada inadmisible por falta de objeto, como correctamente concluyó la sentencia impugnada. Este criterio fue aplicado en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual no puede haber objeto procesal cuando las pretensiones del accionante han sido satisfechas o cuando no existe amenaza concreta a derechos fundamentales.

6. Protección del Interés Público y de la Transparencia

El actuar de la OCI, en todas las etapas del proceso licitatorio, ha sido transparente, objetivo y ajustado al marco legal. La adjudicación de los lotes a las empresas A Fuego Lento, S.R.L., y Arcasevis, S.R.L., fue el resultado de un proceso técnico, financiero y legal riguroso, que priorizó el interés público y la correcta ejecución de proyectos educativos de alto impacto para la República Dominicana.

7. Libre de Costas

Solicitamos que este proceso sea declarado libre de costas, en virtud de su naturaleza constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 de la Ley Núm. 137-11.

6. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

En el expediente consta el escrito de defensa depositado por la sociedad comercial Arcasevis, S . R. L., el veinti ocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, en virtud del cual solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión y se confirme la sentencia impugnada. Est os pedimentos se sustentan en las razones que se exponen a continuación:

8. La recurrente alega que, el tribunal aquo erróneamente declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesto por COMERCIAL MONDADORI SRL por una supuesta e inexistente falta de objeto, alega también, que el tribunal no estatuyó sobre la modificación de las

conclusiones contenidas en la demanda adicional a la acción de amparo debidamente depositada en fecha 23 de octubre de 2024.

9. Entre sus alegatos sostiene, que el tribunal aquo desnaturalizó los hechos al no realizar un examen integral y profundo sobre la demanda adicional presentada por Comercial Mondadori, refiriéndose también a la alega ampliación de pretensiones originales al solicitar la suspensión del procedimiento contrac tual inicial, sino que además introdujo solicitudes especificas respecto al conocimiento y decisión de los nuevos recursos jerárquicos y medidas cautelares presentados ante la DGCP.

10. Nos vamos a permitir contestar ambos medios, de manera conjunta, en el entendido de que ambos giran en tomo al mismo propósito, pues resulta, que contrario a lo establecido por la recurrente de lo que se trata es que el objeto inicial del amparo perseguía la suspensión del procedimiento de referencia CCC -LPN-2024-0003 celeb rado por la OFICINA DE COOPERACION INTERNACIONAL (OCI) hasta tanto sea decidido de manera definitiva los recursos de impugnación que interpuso, por alegada violación al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución, a la buena administración y a la tutela administrativa efectiva, consagrados en el artículo 138 de la Constitución, es importante que realicemos un examen de procedencia a lo solicitado […].

INADMIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO:

14. Del contenido de lo s olicitado por la accionante se desprende la notoria improcedencia de la presente acción de amparo al tenor del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

15. La notoria improcedencia como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, según el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, es un concepto indeterminado que la jurisprudencia ha ido concretando de acuerdo a cada caso. Así, el Tribunal Constitucional ha establecido diversos criterios en lo relativo inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, a saber (i) que no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordi naria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, у ТС/0276/13) y (vi) se p retenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13y TC/0009/14). (Por todas, ver sentencia TC/0699/16, del 22 de noviembre del 2016).

16. En la especie estamos apoderados de una acción de amparo preventivo como se desprende de la definición del amparo segú n el artículo 72 constitucional: “Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares.” (Énfasis nuestro). En su sentencia TC/304/16, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “el amparo preventivo es la vía de la cual se dispone cuando existe riesgo de que los derechos fundamentales pudiesen resultar conculcados y la utilización de las vías ordinarias tardía, o cuando se advirtiere un daño inminente, motivado por acciones cometidas por autoridades públicas o por particulares...”.

17. La Ley núm. 137-11 refiere sobre la acción de amparo lo siguiente: “Artículo 65. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilega lidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.”

18. De todo ello resulta que la parte accionante invoca la amenaza a sus derechos fundamentales a la buena administración, al debido proceso administrativo y a la tutela administrativa efectiva, pues ese procedimiento de licitación pública continua su marcha regular conforme el cronograma.

19. El derecho a la buena administración se encuentra desarrollado en la Ley sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, núm. 107-13. En la exposición de motivos de esta Ley se establece que este derecho “no se manifiesta exclusivamente para las garantías jurídicas de las personas, sino que se orienta fundamentalmente en el aumento de la calidad de los servicios y actividades que realiza la Administración Pública...”

20. Por igual, su artículo 4 lo reconoce expresam ente, concretado en diversos derechos subjetivos de orden administrativo. Para lo que nos interesa, podemos destacar los derechos siguientes: a la tutela administrativa efectiva; a la motivación de las decisiones; a una resolución administrativa en plazo razonable; a una resolución justa de las actuaciones administrativas; a presentar por escrito peticiones; a respuesta oportuna y eficaz de las autoridades administrativas; a ser oído siempre antes de que se adopten medidas que les puedan afectar

desfavorablemente; a la participación en las actuaciones administrativas en que tengan interés, especialmente a través de audiencias y de informaciones públicas; a formular alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo; y a presentar quejas, reclamaciones y recursos ante la Administración.

21. El carácter de derecho fundamental del derecho a la buena administración, y, por ende, su carácter de derecho objeto de tutela mediante la acción de amparo, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional al nominarlo como un “derecho fundamental implícito” de acuerdo a su sentencia TC/322/14, del 22 de diciembre del 2014. En esta decisión, el máximo intérprete constitucional ha declarado que “Este derecho se encuentra implícitamente en el texto de nuestra Constitución, específicamente en los artículos 138, 139, y 146, los cuales se han concretizado legalmente en la referida ley orgánica, plasmando de forma más concreta en nuestro ordenamiento este principio constitucional. Los mandatos preced entemente resumidos configuran el denominado 'derecho a la buena administración', designación que hace taxativamente la Ley núm. 107-13...”

22. Dentro del derecho a la buena administración, como se advierte de la Ley núm. 107 -13, se encuentra el derecho a la tutela administrativa efectiva, que implica la prerrogativa de que los derechos e intereses legítimos de las personas sean real y verdaderamente protegidos en el marco de un proceso con todas las garantías. El derecho al debido proceso, de su lado, se plasma como Principio rector de la actuación administrativa según el artículo 3.22 de dicha Ley, y como contraparte de uno de los deberes de la Administración Pública según el artículo 6.4. En su categoría de Principio, la Ley núm. 107 -13 establece que "La s actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de

procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.”

23. El debido proceso, como l o desarrolla el artículo 69 de la Constitución, se extiende al ámbito administrativo conforme a su numeral 10, y al decir del Tribunal Constitucional, el debido proceso consiste en “un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.” (Sentenc ia TC/0235/17 del 19 de mayo de 2017).

24. Además de resultar extemporánea su solicitud, debido a que los plazos con que cuenta la Administración para decidir los recursos y medidas cautelares están vigentes a la fecha, del contenido de su solicitud se desprende al tenor del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, que la presente acción es notoriamente improcedente porque (i) Es evidente que lo que se busca es la restauración de un derecho fundamental, que no ha sido violentado; (ii) Lo solicitado es más propio de una medida cautelar, solicitud que fue planteada en sede administrativa en la misma fecha en que fue apoderado este tribunal, es decir, ellos piden una solución que por su naturaleza es provisional, lo que escapa igualmente a la naturaleza del amparo ; (iii) Esta es una acción de amparo preventivo que se diferencia del amparo ordinario en que se debe probar la inminencia de una posible violación a derechos fundamentales. Ahora bien, las instituciones están obligadas a cumplir con respuestas oportunas en el marco de los plazos que el legislador le habilita, sin embargo, la accionante se ha anticipado alegando una serie de violaciones a derechos

fundamentales, aun cuando las instituciones públicas apoderadas en sede administrativa cuentan con el plazo vigente para pronunciarse.

25. Imponer una medida anticipada resulta peligroso para la Administración pública, despojaría de toda utilidad el derecho al recurso que es parte del derecho a la buena administración y parte del derecho al debido proceso. Además, constituye una vulneración directa a principios de la actuación administrativa como el de juridicidad, de eficacia, de celeridad y de ética, vulneración que indefectiblemente se refleja en los derechos fundamentales antes descritos. Ello sucede en razón de que, acoger la solicitu d de amparo sería aplicar una sanción sin existir ninguna falta por parte de la Administración que se encuentre enmarcada en el ámbito de competencia de la acción de amparo.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluyó solicitando al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL contra la SENTENCIA NÚM. 0030-04-2024-SSEN- 00748 de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año 2024, emitida por la Tercera sala del Tribunal Superior Administrativo, por no configurarse la alegada desnaturalización de los hechos y falta de ponderación planteada por COMERCIAL MONDADORI, SRL.

SEGUNDO: CONFIRMAR la SENTENCIA NÚM. 0030-04-2024-SSEN- 00748 de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año 2024, emitida por la Tercera sala del Tribunal Superior Administrativo.

EN CONSECUENCIA:

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo preventivo de extrema urgencia interpuesta por COMERCIAL MONDADORI, SRL, contra OFICINA DE COOFERACION INTERNACIONAL (OCI), DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS (DGCP) y los accionados en intervención forzosa ARCASEVIS, SRL y A FUEGO LENTO, SRL toda vez que su solicitud resulta extemporánea y resulta notoriamente improcedente al tenor del artículo 70.B de la Ley núm. 137-11.

CUARTO: RECHAZAR la Solicitud de astreinte presentada por COMERCIAL MONDADDRI, SRL, contra OFICINA DE COOPERACION INTERNACIONAL (OCI), DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS (DGCP) toda vez que ambas instituciones se encuentran dentro de los plazos lega les para decidir sobre los recursos y las solicitudes de medidas cautelares.

QUINTO: DECLARAR el proceso libre de costas.

7. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

En el expediente consta el escrito de defensa depositado por la sociedad comercial A Fuego Lento, S. R. L., el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, en virtud del cual solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión y, de manera subsidiaria, que sea rechazado y confirmada la sentencia impugnada. Estos pedimentos se sustentan en las razones que se exponen a continuación:

IV. SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO DILUCIDADA POR ANTE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.

11. Que la hoy recurrente, COMERCIAL MONDADORI, S.R.L., concomitantemente con las solicitudes de medidas cautelares solicitadas por ante las instituciones correspondientes, incoó en fecha 16 de octubre de 2024, una acción de Amparo, de la cual resultó apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y luego de instruido el proceso, emitió la Sentencia No. 0030 -04-2024-SSEN-00748, de fecha 28 de octubre de 2024, cuyo dispositivo establece textualmente lo siguiente: […].

13. Como se puede observar, el Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA) acogió el petitorio principal presentado, tanto por la por la OFICINA DE COOPERACION INTERNACIONAL, (OCI) y las sociedades, A FUEGO LENTO S.R.L y ARCASERVIS, S.R.L. en el sentido de que la acción de amparo era inadmisible por carecer de objeto.

14.Sin embargo, a nuestra opinión, tal como expusimos por ante el TSA, la misma también era inadmisible por la existencia de otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, a la luz del artículo 70, numeral 1ro., de la LOTCPC, en especial en la jurisdicción administrativa, para procurar el respeto de sus derechos, cuestión a la que nos referiremos más adelante en la presente instancia.

V. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

15. El primer aspecto a tener en cuenta respecto del presente caso es lo establecido en el artículo 100, de la Ley No. 137 -11, que establece lo siguiente: […].

17. En el caso de marras, el conflicto envuelto ya ha sido abordado en numerosas ocasiones por este Tribunal Constituc ional, el cual ha establecido que mientras haya algún proceso administrativo relativo a una licitación pública pendientes de ser decididos, la acción de amparo es inadmisible.

18. En otro aspecto, el presente recurso de revisión constitucional de acción de amparo resulta inadmisible, en virtud del artículo 70, numeral 1 y 3, esto es por existir otras vías para procurar la protección de los derechos afectados y por resultar notoriamente improcedente, por tratarse de un conflicto de legalidad ordinaria de la jurisdicción administrativa.

19. Y es que lo anterior ha sido reconocido por la propia recurrente y por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), a través de las diversas instancias iniciadas y cuyas evidencias fueron depositadas por ante dicha jurisdicción civil, como son el recurso de impugnación y solicitud de medidas cautelares por ante la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) y el recurso jerárquico y solicitud de medidas cautelares por ante la Dirección General de Contratacio nes Públicas (DGCP).

20. En este sentido, teniendo la parte recurrente las vías ordinarias pertinentes, y que en consecuencia, iniciaron sus procesos y los llevados a cabo por ante la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) fueron

decididos, y los otro s, ante la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) están en curso actualmente, no entendemos la necesidad de acudir al juez de amparo a procurar la protección de unos derechos que se encuentran en proceso de ser valorados por la jurisdicción pertinente.

VI. ARGUMENTOS PARTE RECURRENTE.

A. Resumen de las alegaciones sobre la revocación de la sentencia recurrida.

i. Sobre la omisión de estatuir.

21.Conforme se desprende del considerando 28, página, 11 del Recurso de Revisión Constitucional interpuesto, señala la sociedad COMECIAL MONDADORI, S.R.L. que la sentencia de marras incurre en omisión de estatuir, supuestamente porque no tomó en consideración las conclusiones esgrimidas en la demanda adicional de la acción de amparo, y que están contenidas en la propia sentencia.

22.Sin embargo, sobre este aspecto, no hay que profundizar mucho, ya que la sentencia recurrida sí se refiere a dichas conclusiones en el propio considerando 24 que la parte recurrente transcribe en su recurso de revisión constitucional, y que establece lo siguiente: […].

23.Y es que la demanda adicional incoada por la sociedad COMERCIAL MONDADORI, S.R.L. se refería precisamente al recurso de impugnación y a la solicitud de medidas cautelares presentadas por ésta como consecuencia de la emisión de las resoluciones No. 048/2024 у 049/2024, de fechas 22 de octubre de 2024, por parte de la OFICINA DE

COOPERACION INTERNACIONAL, (OCI), y que aún se encontraban en plazo para ser decididas por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP) al momento de la Tercera Sala del TSA emitir su fallo.

24.Por tanto, no ha habido ninguna omisión de estatuir por parte del TSA, ya que éste si respondió a la demanda adicional presentada por la hoy recurrente, y estableció que su acción de amparo era inadmisible por carecer de objeto, uno, porque ya la OCI se había referido al recurso de impugnación y la solicitud de medida cautelar y porque la DGCP aún estaba en plazo para referirse al recurso jerárquico y solicitud de medida cautelar. En consecuencia, este argumento debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.

ii. Sobre la desnaturalización de los hechos.

25.En un segundo argumento, la parte recurrente establece que ha habido una desvirtuarían de los hechos y el contexto en que se generaron y dieron lugar a la acción de amparo, y aquí lo justifica en el mismo argumento, que la tercera sala del TSA no realizó un examen integral y profundo de la demanda adicional y a la que se refirieron en su primer argumento de “omisión de estatuir”.

26. Sobre esta teoría, queda indefectiblemente confirmado que no es más que un intento desesperado en que el Tribunal Constitucional corrija lo imposible, toda vez que este argumento no es más que una continuación del primero, y ya ha quedado ampliamente demostrado que no tiene asidero jurídico alguno, y que deberá ser, por igual, desestimado.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluyó solicitando al Tribunal:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: En cuanto a la forma, ADMITIR como bueno y válido el presente Escrito de Defensa respecto al Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo contra la Sentencia No. 0030-04- 2024-SSEN-00748, de fecha 28 de octubre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto por la sociedad COMERCIAL MONDADORI, S.R.L., y que nos fuera notificada el día 21 de noviembre del año 2024, mediante acto 1415/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González, por haber sido interpuesto dentro del plazo hábil y en absoluto respeto de los cánones legales y procesales establecidos en la normativa aplicable.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional por no estar revestida de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, conforme lo establece el artículo 100, de la Ley 137-11;

DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA AÚN:

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional por no estar revestida de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, por existencia de otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, a la luz del artículo 70, numeral 1ro., de la Ley 137-11, ya que sobre el tema en cuestión ya se ha referido de manera continua este honorable Tribunal;

DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA AÚN:

CUARTO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional por resultar notoriamente improcedente, a la luz del artículo 70, numeral 3ro., de la Ley 137-11, puesto que el conflicto de que se trata no pretende tutelar ningún derecho fundamental que haya sido vulnerado, sino que cuanto reclama la parte recurrente se enmarca en asuntos de legalidad ordinaria como el caso de la especie, que es la jurisdicción administrativa.

DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA AÚN:

QUINTO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en su totalidad el Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo interpuesto por la sociedad COMERCIAL MONDADORI, S.R.L., por improcedente, mal fundado y carente de fundamento jurídico y probatorio suficiente, y, en consecuencia, que tenga a bien, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. 0030 -04-2024-SSEN-00748, de fecha 28 de octubre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

EN TODOS LOS CASOS:

SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Comercial Mondadori, S.R.L., y a las partes recurridas, OFICINA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (OCI), DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, y las sociedades ARCASEVIS, SR.L. y A FUEGO LENTO, S.R.L., así como a la Procuraduría General Administrativa;

SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 13 7-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

OCTAVO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

8. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

En el expediente consta el escrito de defensa depositado por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Pres encial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, en virtud del cual solicita que se rechace el recurso de revisión, se confirme la sentencia impugnada o, en su defecto, se declar e inadmisible. Estos pedimentos se sustentan en las razones que se exponen a continuación:

Medios del recurso de revisión

26. En la citada sentencia, el Tribunal realizo una correcta interpretación de la normativa administrativa al deliberar de manera procesal y no solo basado en la premura de respuesta del accionante.

27. Que dicha premura, sin salvaguardar los plazos procesales es lo que pretende el accionado como motivo principal de este recurso de revisión, como lo reitera en sus conclusiones, pues no es atribución de esta

Dirección general emitir sus resoluciones sin antes haber agotado el debido proceso, administrativo y haber salvaguardado el derecho de defensas de las partes involucradas en atención, a las últimas acciones como las medidas cautelares y los recursos jerárquicos que de las cuales esta DGCP se encuentra apoderada.

Debido proceso que debe agotar esta Dirección General de Contrataciones Públicas y respuesta ante el pedimento falle las acciones de medida cautelar en un plazo de 5 días y los recursos en un plazo de 15 días.

28. Que esta DGCP como medio de defensa invoca el debido proceso que debe agotar en el marco de conocimiento de los recursos administrativos como es el caso de las medidas cautelares interpuestas por la razón social Mondadori, S.R.L. el 23 de octubre del 2024 y los recursos jerárquicos, en virtud de que la admisibilidad que ordena la sentencia es respecto a la medida cautelar que en primer grado se respondió.

29. Respecto a las solicitudes de medidas cautelares: El artículo 227 del Decreto 416-23 establece que, tras la recepción de la solicitud, esta Dirección General tiene un plazo de tres (3) días hábiles para notificar a la institución contratante, quien a su vez cuenta con tres (3) días hábiles para presentar su escrito de defensa. Una vez concluido este plazo, se procederá a emitir la resolución en un máximo de veinte (20) días hábiles.

30. La Dirección General de Contrataciones Públicas conforme al debido en torno a los procesos se encuentra en la fase de ponderación de la decisión de las solicitudes d e las medidas cautelares lo que implica garantizar un análisis respecto a los medios de defensa de la institución contratante y de los terceros involucrados, a los fines de adoptar una

decisión respecto a cada caso. De manera que, en cuanto hayan concluido las etapas análisis y decisión de los casos, emitiremos los actos administrativos correspondiente, debidamente notificados y motivados.

31. Sobre los recursos jerárquicos: El numeral 8 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 у sus modificaciones, señala que: "8) las resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser apeladas, cumpliendo el mismo procedimiento y con los mismos plazos, ante el Órgano Rector, dando por concluida la vía administrativa", por tanto, el debido proceso que debe agotar la Dirección General de Contrataciones Públicas para dar respuesta a sus recursos jerárquicos está taxativamente descrito en los numerales 4), 5) y 6) del mismo artículo 67 de la mencionada ley: […].

32. De acuerdo a estas disposiciones, el plazo de los 15 días comienza a contar una vez hayan vencido los plazos correspondientes a la fase de instrucción, que se indican en los numerales 4) y 5) del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.

33. En adición a lo anterior, en el numeral 22 del artículo 3 de la Ley Núm. 107 -13 sobre los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo, se establece el principio del debido proceso que exige: “Las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.

34. Como puede apreciarse, la s reglas del debido proceso tienen aplicación plena dentro de todo proceso administrativo, obligando a la Administración a garantizar el respeto a las normas procedimentales

previamente establecidas, como es el derecho a la defensa de las partes involucradas, el estudio de sus solicitudes y la etapa de ponderación.

35. Conforme a los plazos y procedimientos legales, esta Dirección General de Contrataciones Públicas se encuentra atendiendo sus recursos jerárquicos y solicitudes de medida cautelar con el propósito de emitir las respuestas correspondientes en el menor tiempo posible, las cuales le serán debidamente notificadas a todas las partes involucradas y publicadas en el portal institucional www.dgcp.gob.do.

36.En conclusión, la sentencia atacada por el accionante versa simplemente por la inadmisibilidad de la medida en primer grado, hecho ya respondido, y dicho accionante invoca de que la misma sentencia omitió pronunciarse en torno a las acciones invocadas en segundo grado, las cuales acabamos de indicar las fases que se encuentran, por lo que, se verifica que la tercera sala sí se pronunció indicando que dichas solicitudes se realizaron de manera prematura en la acción de amparo, y además de que el cambio en las conclusiones y la - demanda adicional- constituye una nueva acción, y que dicho cambio vulnera el sentido fundamental de derecho de la figura del amparo.

37. Que las acciones de revisión constitucional obedecen al mero interés de los accionantes por recibi r una respuesta a sus acciones administrativas de manera apresura que de la DGCP aceptar estaría incurriendo en violaciones administrativas que pueden vulnerar el debido proceso y garantías procesales que debe preservarse en el marco del conocimiento de los recursos y acciones administrativas. Por lo anterior este Tribunal debe ponderar el rechazo absoluto al presente escrito de revisión.

Sobre la base de dichas consideraciones, la Dirección General de Contrataciones Públicas concluyó solicitando al Tribunal:

1. En cuanto a la forma, que sea admitido el presente escrito de defensa con motivo del recurso de revisión constitucional, por haber sido interpuesto conforme a la ley.

2. En cuanto al fondo, que se RATIFIQUE la Sentencia núm. 0030 -04- 2024-SSEN00748 de fecha 28 de octubre del año 2024, la misma cumplir con las garantías procesales, y a su vean sea declarado lo siguiente:

A) que sean RECHAZADOS los alegatos presentados por la Razón Social Comercial Mondadori, S.R.L., Y a su vez el presente recurso de revisión inconstitucional en todas sus partes especialmente, respecto, a la interposición de ASTREINTE de cinco Mil pesos, y respecto a las fechas de respuesta de las acciones presentadas, de las medidas cautelares y recursos jerárquico en segundo grado, por estas acciones aún están en plazo para ser decidida por esta Dirección General de Contrataciones Públicas, de acuerdo a las motivaciones expuestas.

B) Que sea DECLARADA INADMISIBLE las pretensiones realizadas por la razón social Comercial Mondadori, S.R.L., en la -demanda adicional- por estos pedimentos no están enmarcados la acción de amparo principal, por lo que sus alegatos invocados por la accionante han sido mal fundado y carente de base de legal.

3. Compensar las costas.

9. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00748, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 5624/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Comercial Mondadori, S . R. L., el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 1415/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

5. Escrito de defensa depositado por la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Escrito de defensa depositado por la sociedad comercial Arcasevis, S . R. L., el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

7. Escrito de defensa depositado por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

8. Escrito de defensa depositado por la sociedad comercial A Fuego Lento, S. R. L., el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

10. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de una acción de amparo preventivo interpuesta por la Comercial Mondadori, S . R. L., en contra de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) y la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) . También formaron parte del proceso, en calidad de interviniente s forzosos, Arcaservis, S. R. L., y A Fuego Lento, S. R. L. El objeto de esta acción era que:

a. Hasta tanto sean decididas las solicitudes de medida cautelar interpuestas por Comercial Mondadori, S . R. L., e l dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), s e disponga la suspensión, de manera preventiva , el procedimiento de contratación pública identificad o con el núm. OCI -CCC- LPN-2024-0003 de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) , correspondiente al proceso para el «equipamiento de talleres con servicios conexos en centros educativos a nivel nacional segunda etapa»; concretamente, en lo que respecta a su fase de suscripción del contrato, pautada para su firma a más tardar el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), así como su subsecuente fase de ejecución contractual.

b. Se ordene a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) conocer y decidir sobre las solicitudes de medida cautelar interpuesta s por Comercial Mondadori, S . R. L., ante la Dirección General de Contrataciones

Públicas (DGCP) el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en un plazo de cinco (5) días hábiles.

c. Se ordene a la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) conocer y decidir sobre los recursos de impugnación interpuestos por Comercial Mondadori, S. R. L., en el marco del procedimiento de contratación pública OCI-CCC-LPN-2024-0003, en cumplimiento estricto de los plazos establecidos por el artículo 67 de la Ley núm. 340-06.

Posteriormente, Comercial Mondadori, S. R. L., interpuso, el veintitrés (23) de octubre de dos mil v einticuatro (2024), un escrito denominado « demanda adicional», con el propósito de que fueran modificadas las conclusiones formuladas en la acción de amparo original, en el sentido de solicitar la suspensión del procedimiento de contratación pública identificado con el núm. OCI-CCC-LPN-2024-0003, de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI), hasta tanto sean decididos los recursos jerárquicos interpuestos por la parte accionante ante la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) en dicha fecha.

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo r esultó apoderada de la acción de amparo preventivo, órgano jurisdiccional que, mediante la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00748, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), declaró su inadmisibilidad por falta de objeto. Lo decidido por el juez de amparo estuvo sustentado, en síntesis, en la razón siguiente:

[…] la presente acción ha quedado desprovista del objeto o fin perseguido porque la misma ha sido satisfecha extrajudicialmente por parte de la OFICINA DE COOPERACION INTERNACIONAL, con las emisiones de las resoluciones de marras, mediante las cuales se le da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la entidad

accionante, así mismo, en lo que compete a la solicitud de medida cautelar interpuesta ante la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), tal y como arguye la parte accionada esta aún se encuentra dentro del plazo para emitir su respuesta en cuanto al recurso de impugnación incoado […].

Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

11. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

12. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.

12.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, en las condiciones y formas establecida s en dicha normativa legal.

12.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100).

12.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida, notificación que debe ser a persona o domicilio ( Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra, que dicho plazo es, además, franco; es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)1.

12.4. En la especie, según la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada en el despacho de los representantes legales de la parte recurrente, Comercial Mondadori, S. R. L., mediante el Acto núm. 5624/2024, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M.2. Al respecto, este tribunal constitucional, a partir de lo establecido en el precedente asentado en la Sentencia TC/0109/24 —reiterado, entre otras, como la Sentencia TC/0163/24—, exige que para que la notificación de una decisión se repute válida y, en efecto, activ e el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso la revisión constitucional de sentencia de amparo, debe hacerse a persona o a domicilio de la parte a quien

1 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras. 2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

se le hace oponible el fallo atacado. De ahí que al no acreditarse en la especie la realización de un trámite procesal con tales características, ha lu gar a considerar que el citado plazo se encontraba abierto al momento en que se presentó el recurso de la especie.

12.5. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que este recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa fue presentado de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 95 de la Ley núm. 137- 11. En consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en lo concerniente a su ejercicio de acuerdo con la citada regla de plazo.

12.6. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, los agravios causados por la decisión impugnada. En el caso concreto, el Tribunal Constituciona l verifica que la parte recurrente ha satisfecho dicho requisito, al invocar como fundamento de su recurso la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegando que el juez a quo incurrió en una omisión de estatuir y en una desnaturalización de los hechos.

12.7. En efecto, el recurrente sostuvo que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una omisión de estatuir y en desnaturalización de los hechos «[…] al no tomar en cuenta la m odificación de las conclusiones contenidas en la demanda adicional a la acción de amparo debidamente depositada en fecha 23 de octubre de 2024 y notificada a las demás partes en el proceso en la misma fecha». A su juicio, «[…] la decisión del Tribunal no solo refleja una visión reduccionista y errónea de los hechos, sino que también vulnera el derecho constitucional de COMERCIAL MONDADORI, SRL a obtener una protección efectiva de sus derechos frente a la inacción de los

órganos administrativos accionados». Por tanto, será desestimado el medio de inadmisión presentado por la s partes correcurridas, Oficina de Cooperación Internacional (OCI), sociedad comercial Arcasevis, S . R. L., y la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), en cuanto a este punto sin que sea necesario hacerlo constar en el dispositivo de la decisión.

12.8. En este contexto, cabe verificar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente asentado en Sent encia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), según el cual solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, Comercial Mondadori, S. R. L., ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

12.9. Siguiendo con la comprobación de los requisitos formales previstos para la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

12.10. Respecto de la configuración de la trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal constitucional fijó su posición en la Sentencia

TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual estimó lo que sigue:

La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

12.11. Este tribunal estima satisfecho dicho requisito, definido por demás en la Sentencia TC/0007/12. Esta decisión obedece al criterio de que el conocimiento del presente caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar consolidando su jurisprudencia en torno a al principio de inmutabilidad del proceso.

13. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

13.1. El presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo fue interpuesto, como se indicó, contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00748, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) . Dicha decisión declaró la inadmisibilidad de la a cción de amparo promovida por Comercial

Mondadori, S. R. L., por falta de objeto . Esta conclusión fue sustentada, en esencia, sobre la base de las motivaciones que se detallan a continuación:

[…] 23. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al ponderar el petitorio de carencia de objeto esbozado por la accionada ha podido apreciar, que la parte accionante, pretende a través de la instancia que introduce la presente acción de amparo, la suspensión inmediata de manera preventiva, del procedimie nto de contratación pública identificado con el núm. OCI -CCC-LPN- 2024-0003 de la OFICINA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (OCI), hasta tanto sea decidida las impugnaciones interpuestas ante la OFICINA DE COOPERACION INTERNACIONAL, y las solicitudes de medida cautelar interpuestas ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, sin embargo, las partes accionadas se oponen ante dicha petición, ya que sus conclusiones devienen en inadmisible, dado que las mismas fueron satisfecha con la respuesta a los recurso de impugnación mediante la resolución núm. 049/2024, de fecha 22 de octubre de 2024, y la resolución administrativa núm. 048/2024, de fecha 22 de octubre de 2024.

24. En esas atenciones, a juicio de este plenario, consideramos que la presente acción h a quedado desprovista del objeto o fin perseguido porque la misma ha sido satisfecha extrajudicialmente por parte de la OFICINA DE COOPERACION INTERNACIONAL, con las emisiones de las resoluciones de marras, mediante las cuales se le da respuesta al recurso de impugnación interpuesto por la entidad accionante, así mismo, en lo que compete a la solicitud de medida cautelar interpuesta ante la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), tal y como arguye la parte accionada esta aún se encuentra dentro del plazo para emitir su respuesta en cuanto al recurso de

impugnación incoado; Por consiguiente, las pretensiones de la accionante devienen en inadmisible; por tanto, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la OFICINA DE COOPERACION INTERNACIONAL, (OCI), la sociedad, A FUEGO LENTO S.R.L y, la entidad ARCASERVIS, SRL por falta de objeto, en los términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

13.2. Comercial Mondadori, S. R. L., procura mediante su escrito la revocación de la sentencia impugnada. Con tal propósito, fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos principales:

i. Omisión de estatuir

28. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo erróneamente declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por COMERCIAL MONDADORI, SRL por una supuesta e inexistente falta de objeto. De manera textual dicho tribunal, en la Sentencia consideró lo siguiente: […].

29. En este caso, la Sentencia incurre en omisión de estatuir al no tomar en cuenta la modificación de las conclusiones contenidas en la demanda adicional a la acción de amparo debidamente depositada en fecha 23 de octubre de 2024 y notificada a las demás partes en el proceso en la misma fecha.

30. El tribunal a quo no se refirió a las conclusiones que se encuentran transcritas en la página 6 de la misma Sentencia, las cuales copiamos a continuación: […].

32. El Tribunal Superior Administrativo se limitó a declarar la “falta de objeto” de la acción de amparo, apoyándose en las respuestas ofrecidas por la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) a los recursos de impugnación iniciales. No obstante, dicha decisión carece de fundamento, ya que la acción de amparo interpuesta por COMERCIAL MONDADORI, SRL mantenía un objeto claro y vigente. A través de la demanda adicional, la accionante extendió el alcance de sus pretensiones, incorporando nuevos recursos jerárquicos interpuestos ante la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), los cuales introdujeron elementos adicionales que reque rían una respuesta autónoma y detallada por parte del tribunal. Esta ampliación de las conclusiones, debidamente presentada y notificada, debió haber sido valorada exhaustivamente, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso en el marco de la acción de amparo, en virtud de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.

ii. Desnaturalización de los hechos

33. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo desvirtúa los hechos y el contexto que originaron la presente acción de amparo, interpuesta por COMERCIAL MONDADORI, SRL en virtud de la inactividad y falta de decisiones sobre los recursos de impugnación y las medidas cautelares solicitadas ante la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) y, en segunda instancia, ante la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP). En su fallo, el tribunal a quo considera que la emisión de las resoluciones núm. 048/2024 y núm. 049/2024 por parte de la OCI supone una “satisfacción extrajudicial” de las pretension es de la parte accionante, sin realizar un examen

integral y profundo sobre la demanda adicional presentada por COMERCIAL MONDADORI, SRL.

34. Esta última no solo amplió las pretensiones originales al solicitar la suspensión del procedimiento contractual i nicial, sino que además introdujo solicitudes específicas respecto al conocimiento y decisión de los nuevos recursos jerárquicos y medidas cautelares presentados ante la DGCP, en su calidad de órgano competente en esta fase del proceso. Sin embargo, el Tri bunal se limitó a evaluar el alcance inicial de la acción de amparo, ignorando la ampliación de conclusiones que otorgaba a esta acción un carácter preventivo, orientado a evitar una inminente vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, tales como el debido proceso administrativo y la tutela judicial efectiva.

35. La interpretación realizada por el tribunal a quo en cuanto a la supuesta “falta de objeto” en la acción de amparo constituye una omisión sustancial, pues ignora la modificación procesal del objeto de la demanda y despoja a esta de su verdadera dimensión jurídica. En suma, la decisión del Tribunal no solo refleja una visión reduccionista y errónea de los hechos, sino que también vulnera el derecho constitucional de CO MERCIAL MONDADORI, SRL a obtener una protección efectiva de sus derechos frente a la inacción de los órganos administrativos accionados.

13.3. En cambio, las partes co rrecurridas [la Oficina de Cooperación Internacional (OCI), la sociedad comercial Arcasevis, S . R. L., y la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP)] solicitan que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo sea rechazado y, en

consecuencia, confirmada la decisión cuestionada al considerar que las pretensiones de la parte recurrente carecen de fundamento jurídico.

13.4. De la lectura del recurso de revisión, y tomando en consideración lo señalado por las partes del proceso, se advierte que la cuestión de justicia constitucional a examinar en la especie consiste en determinar si el juez a quo incurrió en omisión de estatuir y desnaturalización de los hechos al dictar la sentencia ahora impugnada. A continuación, este tribunal constitucion al procede al examen conjunto de las faltas alegadas.

13.5. Sobre el vicio de omisión o falta de estatuir, mediante la Sentencia TC/0483/18, del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este tribunal constitucional precisó lo siguiente:

8. Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente: i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución. Además, la propia Suprema Co rte de Justicia expuso con atinada precisión en qué consiste el indicado vicio en los siguientes términos:

[...] que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte, cuando la

solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones [...].

13.6. En efecto, de acuerdo con esta sede constitucional, «cuando una parte invoca un derecho espera una respuesta del juez, en la cual explique las razones por la cuales acoge o rechaza sus preten siones» (TC/0578/17). De tal manera, la omisión de estatuir por parte de cualquier órgano jurisdiccional sobre las conclusiones oportunamente formuladas por una de las partes del proceso constituye una violación al deber de motivación suficiente y, por consiguiente, una afectación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Cabe destacar que para cumplir con dicho estándar discursivo, la motivación debe ser completa, coherente y comprensiva de todos los aspectos relevantes alegados en el marco del proceso, pues el silencio judicial frente a pedimentos conclusivos equivale a una denegación de justicia.

13.7. En cuanto a la desnaturalización de los hechos, este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0295/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dispuso lo que sigue:

10.26. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrest rictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.

13.8. Retomando las pretensiones de la parte recurrente, Comercial Mondadori, S. R. L., esta sostiene que el juez de amparo incurrió en los vicios de omisión de estatuir y desnaturalización de los hechos, al no ofrecer respuesta a las conclusiones adicionales presentadas mediante su escrito amp liatorio, las cuales, según afirma, «[…] requerían una respuesta autónoma y debidamente motivada por parte del tribunal» A su juicio, dicho escrito «[…] no solo amplió las pretensiones originales al solicitar la suspensión del procedimiento contractual inicial, sino que además introdujo solicitudes específicas respecto al conocimiento y decisión de los nuevos recursos jerárquicos y medidas cautelares presentados ante la DGCP […]».

13.9. Al respecto, este colegiado advierte que en la página tres (3) de la decisión ahora objeto de recurso, el juez a quo precisó que «Comercial A FUEGO LENTO S.R.L., deposito instancia contentiva de demanda adicional en ocasión de la Acción de Amparo preventivo de extrema urgencia, depos ita en 28 de octubre de 2024, la secretaria del Tribunal Superior Administrativo» (sic), para luego hacer constar que «[e]n la audiencia de fecha 28 de octubre de 2024, el Tribunal dictó la sentencia in voce siguiente: “ÚNICO: El tribunal se reserva el fal lo, en cuanto a incidentes planteados y las conclusiones al fondo, para dictarlo una vez estemos en condiciones de deliberar”».

13.10. Como se observa, aunque la existencia y el depósito de la demanda adicional constituyen un hecho confirmado por el juez a quo al momento de dictar el fallo ahora impugnado, las conclusiones formuladas en dicho escrito no fueron objeto de consideración ni de valoración alguna. En consecuencia, en la especie se configura el vicio de omisión o falta de estatuir, toda vez que se advierte que el juez de amparo se ha limitado a dar respuesta a las conclusiones formuladas en la instancia contentiva de la acción de amparo original, de l dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), sin pronunciarse sobre ninguno de los pedimen tos contenidos en las conclusiones presentadas en la

demanda adicional, cuya correcta fecha de recepción —salvedad que resulta necesario hacer— por el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional es el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

13.11. Producto de lo anterior, este tribunal c onstitucional considera que la decisión recurrida adolece de vicios que comprometen su validez en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que incurrió en una violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte recurrente. Por tanto, procede revocar la sentencia recurrida, a bocarse a ponderar la acción de amparo, tal y como establece el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que consignó:

[e]l Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida3.

14. Sobre la acción de amparo

14.1. La accionante, Comercial Mondadori, S. R. L., sostiene en su acción de amparo original, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) y la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) vulnerarían sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena administración y a la tutela administrativa efectiva, debido a «[…] su inactividad en el retardo de una respuesta oportuna y eficaz»

3 Criterio que ha sido reiterado en sentencias TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014); TC/569/16, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0538/17, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y TC/0086/18, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), entre otras.

a los «[…] dos recursos de impugnación ante la OCI contra actos antijurídicos y dos solicitudes de medida cautelar ante la DGCP, estas últimas con el fin de suspender la continuidad del procedimiento OCI -CCC-LPN-2024-0003». Sobre este punto , continúa desar rollando la parte accionante que «[e]l conocimiento y decisión de estos recursos y solicitudes en sede administrativa es urgente y debe ser inmediato, toda vez que se encuentra pautada, a más tarde, para el 30 de octubre de 2024, la suscripción del contrat o y, por consiguiente, su ejecución» (pág. 18 de la instancia contentiva de la acción de amparo).

14.2. Al respecto, indica la accionante en su demanda adicional, del veintitrés (23) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), que «[e]n fecha 22 de octubre de 2024, la OCI notificó la Resolución núm. 048/2024 y la Resolución núm. 049/2024, de manera aviesa y mal intencionada, para dejar sin efecto la presente acción de amparo, puesto que no se instruyó procedimiento administrativo alguno, emitió sendas resoluciones carentes de la más mínima motivación». En consecuencia, «[…] COMERCIAL MONDADORI, SRL, se vio en la necesidad de elevar dos Recursos Jerárquicos y dos Solicitudes de Medida Cautelar ante la DGCP, para que no se consuman las violaciones al ordenamiento jurídico expuestas en los escritos recién citados» (pág. 3 de la demanda adicional).

14.3. Dadas las circunstancias previamente detalladas por la parte accionante, resulta evidente que la acción de amparo primigenia ha quedado desprovista de objeto, toda vez que las pretensiones formuladas en sus conclusiones originales consistían en solicitar un pronunciamiento respecto de las solicitudes de medidas cautelares y de los recursos de impugnación interpuestos por Comercial Mondadori, S . R. L., e l dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), contra el procedimiento de contratación pública identificado con el núm. OCI -CCC-LPN2024-0003 de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI). En efecto, como la propia parte accionante

reconoce en su demanda adicional, lo requerido , con independencia de su corrección material, recibió respuesta por parte de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) mediante las Resoluciones núm. 048/2024 y 049/2024, notificadas el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

14.4. Resulta oportuno indicar que el fenómeno procesal antes descrito es catalogado por el derecho procesal constitucional compa rado como una carencia actual de objeto por hecho superado . Al respecto, este tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/0484/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), dispuso que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando:

[…] entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela […].

Es decir, que el amparo constitucional procura «ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

14.5. En tal virtud , la parte accionante solicita que este tribunal de garantías constitucionales evalúe y se pronuncie sobre las pretensiones que se encuentran

en las conclusiones de su demanda adicional, presentada el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), las cuales, en esencia, consisten en:

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, la demanda adicional y por vía de consecuencia modificar las conclusiones formuladas mediante la instancia contentiva de la acción constitucional de amparo preventivo de extrema urgencia para que se lean de la siguiente manera:

a) SUSPENDER, de manera preventiva, el procedimiento d e contratación pública identificado con el núm. OCI -CCC-LPN2024- 0003 de la OFICINA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (OCI) correspondiente al proceso para el "equipamiento de talleres con servicios conexos en centros educativos a nivel nacional - segunda etapa", concretamente, su fase de suscripción de contrato pauta para la firma a más tardar el 30 de octubre de 2024, y su subsiguiente fase de ejecución contractual, hasta tanto sea decidida las solicitudes de medida cautelar interpuestas por COMERCIAL MONDADORI , SRL, en fecha 23 de octubre de 2024.

ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), conocer y decidir sobre las solicitudes de medida cautelar interpuestas por COMERCIAL MONDADORI, SRL, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS en fecha 23 de octubre de 2024, en un plazo de 5 días hábiles.

ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), conocer y decidir sobre los Recursos Jerárquicos interpuestos por COMERCIAL MONDADORI, SRL, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS en fecha 23 de octubre de 2024, en un plazo de 15 días calendarios.

14.6. Se observa en el presente caso que la parte accionante en amparo pretende la suspensión del procedimiento de contratación pública núm. OCI-CCC- LPN2024-0003 de la Of icina de Cooperación Internacional, relativo al «equipamiento de talleres con servicios conexos en centros educativos a nivel nacional – segunda etapa », esto es, que en sede de amparo se ordene la paralización preventiva de la firma de contrato y de la ejecución contractual, así como que la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) conozca y decida sobre las medidas cautelares y recursos jerárquicos interpuestos por Comercial Mondadori, S. R. L., en los plazos establecidos.

14.7. Antes de evaluar la po sibilidad de estatuir sobre el fondo de la presente acción constitucional de amparo, este colegiado debe verificar si en el proceso no discurre alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa procesal constitucional y las reglas de derecho común supletorias en la materia. Respecto a los incidentes de admisibilidad planteados por las partes accionadas durante la instrucción de la acción de amparo que nos ocupa, debemos reiterar el criterio establecido en la Sentencia TC/0025/19, del u no (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de que es menester del juez de amparo «verificar si se está en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11».

14.8. Sobre las inadmisibilidades en materia de amparo, el artículo 70 de la Ley núm. 137-11 dispone lo que sigue:

Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

14.9. En el presente caso, la parte coaccionada, Arcasevis, S. R. L., y A Fuego Lento, S. R. L., solicita que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible por resultar notoriamente improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

14.10. Sobre la notoria improcedencia, este tribunal constitucional ha sostenido el criterio de que, por notoriedad, la norma se refiere a algo que es manifiesto, y por infundada, que carece de fundamento real o racional (TC/0297/14). Es decir, que el amparo es notoriamente improcedente cuando las pretensiones de las partes son ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles (TC/0306/15). El concepto fue desarrollado con precisión en la Sentencia TC/0699/16 , del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ocasión en la que se estatuyó lo siguiente:

[…] Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran —la improcedencia—; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.

j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta, de forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad de aquello que carece de f undamento jurídico adecuado, o que […] contiene errores o contradicciones con la razón (…).

k. Este supuesto, como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137 -11, constituye una condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas.

l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede co nstitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/025 4/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).

14.11. En ese tenor, el origen de la presente acción de amparo se fundamenta en un procedimiento de contratación pública (materia administrativa), correspondiendo a la jurisdicción contencioso -administrativa, por la vía ordinaria, la competencia para controlar la legalidad de los actos, actuaciones y disposiciones de las autoridades administrativas. Ello se debe a que se pretende que el juez de amparo no solo suspenda, de manera preventiva, la firma y

ejecución de un contrato administrativo, sino que, además, ordene a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) conocer y decidir, dentro de los plazos legalmente establecidos, sobre las medidas cautelares y los recursos jerárquicos interpuestos por Comercial Mondadori, S . R. L., parte accionante.

14.12. Sobre el particular, conviene recordar que la Constitución consagra en su artículo 72:

Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es pref erente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

14.13. Del referido artículo 72 de la Constitución se extraen pautas que permiten dar respuesta a la cuestión procesal planteada. En efecto, la acción de amparo es una acción constitucional ins taurada por el constituyente con la finalidad de reclamar ante los tribunales la protección inmediata de derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus.

14.14. Lo antes expuesto determina que la presente acción de amparo resulte inadmisible, por ser notoriamente improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Ello ocurre, entre otros supuestos, «[…] cuando la acción de amparo se interpone con la finalidad de proteger derechos

subjetivos –cuya protección se garantiza adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria–» (TC/0031/14).

14.15. En efecto, es importante establecer que no toda protección de derecho debe ser llevada a cabo mediante la acción de amparo. Con esto s e trata de impedir que la justicia constitucional conozca cuestiones que son de «legalidad ordinaria», las cuales deben ser resueltas por el Poder Judicial dentro de sus respectivos procedimientos (TC/0364/14).

14.16. En tal virtud, si bien la parte accionante invoca como fundamento de sus pretensiones la vulneración de varios derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la buena administración y la tutela administrativa efectiva, lo cierto es que el fondo de la cuestión escapa del ámbito de atribuciones del juez de amparo, por existir otros mecanismos legales claramente previstos por el legislador para la efectiva tutela de tales derechos, lo que torna la presente acción de amparo notoriamente improcedente.

14.17. Esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0364/14 , del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), al referirse al papel del juez constitucional en materia de amparo, dispuso que a este le corresponde

[…] reestablecer la lesión a derechos fundamentales o impedir que la conculcación se produzca, función que no se extiende, tal cual lo afirma el Tribunal Constitucional español, a la mera interpretación y aplicación de las leyes, ni a la decisión de decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico-jurídica se deriven y que en definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los jueces y tribunales comunes.

14.18. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, mediante la Sentencia núm. T901-07, del treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), afirmó que:

Conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.

14.19. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), estatuyó lo siguiente:

m) En efecto, tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional, teniendo el criterio de que «la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación no es función de este tribunal».

14.20. En ese mismo sentido, se ha establecido, mediante la Sentencia TC/0315/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), que «[…] la acción de amparo, por su propia naturaleza, definida en el artículo 72 de la Consti tución dominicana y en el artículo 91 de la Ley núm. 137 -11, se

limita a restaurar un derecho fundamental que ha sido violentado, no pudiendo conocer o decidir asuntos que corresponden a los tribunales ordinarios de la República Dominicana».

14.21. Como corolario de estos razonamientos previamente expuestos , se desprende que el juez de amparo no puede asumir el papel ni las funciones que por ley corresponde a los jueces ordinarios, pues, de hacerlo estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol constitucional. En ese mismo sentido, este tribunal constitucional manifestó, mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), que «[…] la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación no es función de este tribunal».

14.22. Dada la naturaleza del conflicto en cuestión, el procedimiento sumario previsto para el conocimiento de la acción de amparo no permite resolver este proceso de manera adecuada. En efecto, la tutela que la parte accionante procura obtener por la vía del amparo corresponde a los procesos comunes en materia contencioso-administrativa, por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria, como lo es el control de legalidad de la Administración pública en el marco de un procedimiento de contratación pública.

14.23. En cuanto a la competencia para ejercer el control de legalidad sobre la actuación de la Administración pública, la Constitución ha sido clara al disponer en su artículo 139 lo que sigue: «Control de legalidad de la Administración pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley».

14.24. En observancia del mandato del constituyente , este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0757/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ha sostenido el criterio siguiente:

p. En virtud del artículo 165, numeral 2, de la Constitución dominicana, se otorga competencia al Tribunal Superior Administrativo para «conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contr arias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso-administrativos de primera instancia ». De ahí que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa se encuentran salvaguardados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

q. En conexión con lo anterior, cabe seña lar el recurso contencioso administrativo como mecanismo judicial ordinario, concebido como un proceso objetivo en el cual su objeto principal es un acto administrativo, que no solo se circunscribe a juzgarlos y su legalidad, sino en general, las conductas de la Administración y su legitimidad, incluyendo las conductas omisivas. En este sentido, este tribunal considera que, en relación a las actuaciones de la Administración, la acción de amparo –debido a su carácter subsidiario y sumario – solo sería la vía más idónea cuando la violación de los derechos o garantías constitucionales tenga su origen en una vía de hecho de la Administración. Y es que, por efecto de la presunción de legalidad, como atributo esencial del acto administrativo, no se estaría ante una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que convalide los demás

presupuestos esenciales de admisibilidad previstos en el citado artículo 65 de la Ley núm. 137-11, para el ejercicio de la acción de amparo.

r. En ese orden de ideas, no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso administrativo en el cual el legislador, ha establecido un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto. Es en este procedimiento donde se analizaría la juridicidad del acto administrativo impugnado, a fin de decidir su nulidad o anulabilidad – como en la especie pretende la empresa accionante– lo cual constituye el objeto y el fin del recurso contencioso administrativo. Admitir lo contrario conduciría a su desaparición como medio fundamental de impugnación judicial.

14.25. En ese mismo tenor, es importante resaltar que el tribunal que conoce del recurso contencioso -administrativo está legalmente habilitado para dictar medidas cautelares y, en ese orden, puede evitar, en caso de ser necesario, que el accionante sufra un daño irreparable. Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13 -07, sobre el Tribunal Superior Administ rativo, el cual establece:

Medidas cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, las adopciones de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará

a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.

14.26. Como hemos expresado anteriormente, l o pretendido por la parte accionante es una cuestión de legalidad ordinaria que ha de dilucidarse mediante procesos judiciales diferentes al amparo, como ha establecido este plenario constitucional en diferentes decisiones, entre ellas en el literal (iii) de la Sentencia TC/0699/16 y reiterada en las Sentencias TC/0017/13 y TC/0187/13. En consecuencia, procede declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por Comercial Mondadori, S. R. L., por resultar notoriamente improcedente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Comercial Mondadori, S . R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00748, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00748.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo de cumplimiento incoada por Comercial Mondadori, S . R. L., con base en la motivación que

figura en el cuerpo de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Comercial Mondadori, S. R. L., y a la parte recurrida, Oficina de Cooperación Internacional (OCI), la sociedad comercial Arcasevis, S. R. L., y la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria