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Revisión de amparo

TC/0437/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional19 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0210Administrativo

Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina a partir de la acción de amparo preventivo de extrema urgencia, interpuesta por la sociedad comercial Dekolor S.R.L., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y los miembros de su comité de compras y contrataciones, con la cual procura su spender de manera preventiva el procedimiento de Licitación Pública Nacional núm. INTRANT-CCC-LPN- 2025- 0001, para la contratación del servicio de instalación y operación de un sistema integral de emisión de licencias de conducir vehículos de motor, hasta tanto sea decidido el recurso de impugnación (reconsideración) y solicitud de suspensión de proceso de licitación interpuesto por Dekolor S.R.L., ante el INTRANT el cinco (5) de junio de dos veinticinco (2025). Además, en dicha acción de amparo fueron demandados en intervención forzosa, las entidades Alta Tecnología, S. A. y Digitally Signed (GSI); mientras que en intervención voluntaria la Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y la Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV).

Mediante Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00458, del dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025) , la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible por falta de objeto la acción de amparo preventiva, tras haberse dado respuesta mediante la Resolución núm. 036- 2025, lo que evidencia que la Administración respondió a las acciones incoadas en sede administrativa; a su vez, rechazó las demandas en intervención voluntaria y dejó sin efecto la medida provisional adoptada en audiencia de l siete (7) de

julio de dos mil veinticinco (2025), sobre la suspensión del proceso de selección de contratistas llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).

Inconforme con dicha decisión, la Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) interpuso el presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • El cinco (5) de junio de dos mil veinticinco ( 2025), DEKOLOR, S.R.L., interpuso un recurso de impugnación (reconsideración) en contra del pliego de
  • El veintiséis ( 26) de junio de dos mil veinticinco ( 2025), el Comité de
  • El treinta ( 30) de junio de dos mil veinticinco ( 2025), mediante correo electrónico se comunicó la Resolución núm. 036-2025, contentiva del acto
  • El primero ( 1ro) de julio de dos mil veinticinco ( 2025), la sociedad comercial DEKOLOR, S.R.L, interpuso un recurso de apelación impropio
  • El once (11) de julio de dos mil veinticinco ( 2025), DEKOLOR, S.R.L, interpuso un recurso de reconsideración en contra de: (i) acto administrativo de

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030 - 04-2025-SSEN-00458, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Super ior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia descrita en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV), a la parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y miembros de su comité de compras y contrataciones; Fundación Justicia y Transparencia (FJT); sociedad comercial DEKOLOR S.R.L; sociedad Digitally Signed (GSI); sociedad Alta Tecnología S.A., y la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0437/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00458, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Do mingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Dicho fallo declaró inadmisible por falta de objeto la acción de amparo preventivo incoada por la sociedad comercial DEKOLOR S .R.L; rechazó las demandas en intervención voluntaria interpuesta por la Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y por la Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV), y dejó sin efecto la medida provisional adoptada en audiencia de l siete ( 7) de julio de dos mil veinticinco (2025), sobre la suspensión del proceso de selección de contratistas llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) en el proceso de licitación . La sentencia recurrida contiene el dispositivo siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, las demandas en intervención voluntaria, depositadas en fecha 14 de julio de 2025 por LA FUNDACIÓN JUSTICIA Y TRANSPARENCIA (FJT), y en fecha 15 de julio de 2025, por La ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE ACCIDENTOLOGÍA VIAL (OIAV), ambas en ocasión a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia incoado en fecha 12 de junio de 2025, por la sociedad comercial DEKOLOR S.R.L., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), su Director Ejecutivo MILTON T. MORRISON RAMÍREZ, miembro del Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, NICOLE GONZÁLEZ PEÑA, miembro del Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, RAQUEL ALEXANDRA DE LA ROSA MARTÍNEZ, miembro del Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, JOSÉ LUIS ALMONTE, miembro del Comité de Compras y Contratacio nes del INTRANT y CÉSAR NICOLÁS BOBADILLA PERALTA, miembro del Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, por haber cumplido con las formalidades de ley.

SEGUNDO: RECHAZA la excepción de inconstitucionalidad planteada por el interviniente voluntario, FUNDACIÓN JUSTICIA Y TRANSPARENCIA (FJT), conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: ACOGE el medio de inadmisión por falta de objeto planteado por las partes accionadas, E L INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), su Director Ejecutivo MILTON T. MORRISON RAMÍREZ, miembro del Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, NICOLE GONZÁLEZ PEÑA, miembro del Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, RAQUEL ALEXANDRA DE LA ROSA M ARTÍNEZ, miembro del Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, JOSÉ LUIS ALMONTE, miembro del Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT y CÉSAR NICOLÁS BOBADILLA PERALTA, miembro del Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, conforme a los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión.

CUARTO: RECHAZA, en cuanto al fondo, las demandas en intervención voluntaria, depositadas en fecha 14 de julio de 2025 por LA FUNDACIÓN JUSTICIA Y TRANSPARENCIA (FJT), y en fecha 15 de julio de 2025 , por La ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE ACCIDENTOLOGÍA VIAL (OIAV), conforme a los motivos expuestos;

QUINTO: DEJA SIN EFECTO la medida provisional adoptada en audiencia de fecha 07 de julio de 2025, sobre la suspensión del proceso de selección de contratistas llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), en el proceso de licitación referido (licitación pública nacional INTRANT CCC LNP-2025-0001), por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEXTO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.

OCTAVO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Dicha sentencia fue notificada y entregada una copia certificada al representante legal de la parte recurrente, Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV), el veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante

Acto núm. 1 409/2025, instrumentado por el ministerial Ro bert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la sentencia en materia de amparo anteriormente descrita, mediante instancia depositada el veintiocho (28) de julio de dos mil veinti cinco (2025). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

El presente recurso fue notificado a la parte recurrida , el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTRANT) y los miembros de su comité de compras y contrataciones; la Fundación Justicia y Transparencia (FJT) ; la sociedad comercial Dekolor S.R.L; la sociedad Digitally Signed (GSI), la sociedad Alta Tecnología S. A., y a la Procuraduría General Administrativa, el treinta y uno (31) de ju lio de dos mil veintic inco (2025), mediante Acto núm. 789/25, instrumentado por el ministerial Juan Matías Cardenes Jiménez , alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, esencialmente en los motivos siguientes:

Esta Tercera Sala, luego de analizar la cuestión incidental planteada, advierte que, si bien es cierto que, los tribunales tienen la facultad de

ejercer el control difuso en virtud a los artículos 6 y 188 de la Constitución, y 51 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, no menos cierto es que, de los argumentos y conclusiones expuestos por el interviniente voluntario, la FUNDACIÓN JUSTICIA Y TRANSPARENCIA (FJT), el cual pretende la inconstitucionalidad los artículos 26 y 27 del reglamento 416-2023, por alegadamente vulnerar el principio de igualdad de derechos de las personas establecido en el bloque de constitucionalidad, entre ellos los artículos 06 y 39 de la Constitución de la República Dominicana, en ese sentido, se evidencia que la solicitud de inconstitucionalidad no está encaminada a la inaplicabilidad de una ley, decreto, reglamento o acto normativo, sino más bien a un artículo en específico de un decreto que establece el reglamento a la Ley de compras y contrataciones, cuya aplicabilidad o no en ningún caso tiene relación directa con el objeto de esta acción de amparo preventivo de extrema urgencia, es decir, para decidir el fondo de la cuestión originariamente apoderada mediante esta acción no se requiere verificar las disposiciones del referido reglamento por lo que no guarda relación con el objeto principal, razón por la cual se rechaza la excepción de inconstitucionalidad, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo;

Respecto a la solicitud relativa a que este tribunal determine el alcance de la comunicación publicada por la parte accionada conforme a la cual informa que el Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, decidió extender el plazo para que los difere ntes interesados presentaran ofertas, este Colegiado considera prudente aclarar, que no está apoderada de impugnaciones al proceso de compras, ni al pliego, sino que, el ámbito de apoderamiento se contrae al reclamo de

respuestas sobre impugnaciones formul adas en sede administrativa y que el accionante, la sociedad comercial, DEKOLOR, S.R.L., considera lesivas a sus derechos fundamentales, por tanto, determinar el alcance que la referida comunicación pudiera tener cabida en otro tipo de procedimiento administrativo ajeno a la presente acción de amparo que aquí se juzga, razones por las cuales se rechaza el pedimento de cuestión previa o preliminar de determinar alcance de la comunicación emitida por el INTRANT, valiendo decisión solución sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Resulta pertinente indicar que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 834, la cual es supletoria en esta jurisdicción contenciosa administrativa Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.³; siendo criterio de nuestra Su prema Corte de Justicia que los fines de inadmisión establecidos en dicho artículo no son limitativos, sino meramente enunciativos, es decir, que las inobservancias a cuestiones formales en la interposición del recurso fundada en argumentos y pruebas fehac ientes podría dar curso a la inadmisión del recurso, pudiendo ser invocados dichos medios de inadmisión en todo estado de causa.

Este colegiado ha podido verificar, a través de la documentación aportada, los siguientes acontecimientos, que: 1. En fecha 5 de junio de 2025, la sociedad comercial, DEKOLOR, S.R.L., interpuso un recurso de impugnación (reconsideración) en contra del pliego de condiciones de la Licitación Pública Nacional

INTRANT-CCC-LPN-2025-0001 (y sus Enmiendas), para la contratación de servicios para la instalación y operación de un sistema integral de emisión de licencias de conducir vehículos de motor, emitido en abril de 2025 por el INTRANT.

2. En fecha 26 de junio de 2025, el Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, emitió la resolución núm. 036 -2025, mediante la cual dio respuesta sobre el recurso de reconsideración depositado en fecha 5 de junio de 2025, la sociedad comercial, DEKOLOR, S.R.L.

3. En fecha 30 de junio de 2025, mediante correo electrónico comunica la resolución 036-2025, contentiva del acto administrativo de contestación a impugnación interpuesta contra el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública Nacional núm. INTRANT -CCC- LPN-2025-0001, remitido por el INTRANT a todos los oferentes interesados, incluyendo la sociedad comercial, DEKOLOR, S.R.L.

4. En fecha 1 de julio de 2025, la sociedad comercial, DEKOLOR, S.R.L., interpuso un recurso de apelación impropio (jerárquico) por ante la Dirección General de Contrataciones Públicas en contra del Pliego de Condicion es (y sus Enmiendas núm. 1, 2, 3 y 4), Especificaciones Técnicas y Circular de Respuestas núm. 001 de la Licitación Pública Nacional INTRANTCCC-LPN-2025-0001, motivado en silencio administrativo por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), y solicitud de medida cautelar.

5. En fecha 10 de julio de 2025, la Dirección General de Contrataciones Públicas, dictó la resolución número DGCP44 -2025-

002444 con relación al recurso jerárquico, interpuesto por DEKOLOR, S.R.L., el cual declaro inadmisible por falta de objeto.

6. En fecha 11 de julio de 2025, la sociedad comercial, DEKOLOR, S.R.L., interpuso un recurso de reconsideración en contra de: (i) acto administrativo de contestación a impugnación contenido en la Resolución núm. 036-2025, dictada en fecha 26 de junio de 2025; (ii) acto administrativo intitulado Fe de errata, dictado en fecha 30 de junio de 2025; (ii) acto administrativo intitulado Comunicación oficial, dictada en fecha 8 de julio de 2025; todos emitidos por el Comité de Compras y Contrataciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), en torno a la Licitación Pública Nacional INTRANT -CСС- LPN-2025-0001, para la contratación del servicio para la instalación y operación de un sistema integral de emisión de licencias de conducir vehículos de motor, conjuntamente con sus anexos.

El tribunal señala que la falta de objeto tiene como característica esencial, que la acción no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca.

La pérdida de objeto del proceso se produce con algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada, y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.

Asimismo, la eficacia del acto puede cesar temporal o definitivamente. La cesación definitiva puede tener lugar por varias razones: en unos casos el acto se extinguiría naturalmente por su total cumplimiento; en otro, por desaparecer los presupuestos fácticos que le servían de soporte, por vencimiento del plazo si estaba limitado en el tiempo, como es el caso de la especie, o por cumplirse la condición resolutoria.

Resulta importante indicar que, si bien es cierto que, la parte accionante, la sociedad comercial, DEKOLOR, S.R.L., a rguye que el amparo es lógicamente de extrema urgencia y con un carácter cuyo objeto es notoriamente expansivo, porque se persigue prácticamente que la administración pública responda con el debido rigor legal, técnico y apegado a la juridicidad sobre las solicitudes que DEKOLOR le ha sometido dentro de su sede; no menos cierto es que, la parte accionante, interpuso la presente acción de amparo antes de que fuera emitida la respuesta con relación a su recurso y posteriormente interpuso en sede administrativ a un nuevo recurso en contra de dicha respuesta, tal y como se puede apreciar en el considerando número 35 de esta sentencia, lo que evidencia que la administración ha dado respuesta a las acciones incoadas en sede administrativa, sin embargo, existen situaciones en cuanto a la impugnación propia del proceso de licitación y el pliego de condiciones que escapan al tema de acción de amparo por ser de legalidad ordinaria lo que entra en el ámbito de lo contencioso administrativo.

Por consiguiente, una vez exa minados los acontecimientos y cada una de las documentaciones que conforman la glosa procesal, juntamente con las conclusiones formales de las partes, este tribunal ha podido comprobar que, la acción de amparo preventivo de extrema urgencia,

que nos ocupa carece de objeto, ya que, lo que se procura con el mismo, es que se suspenda de manera preventiva, el procedimiento de contratación pública identificado como Licitación Pública Nacional INTRANTCCC-LPN-2025-0001, para la contratación del servicio para la instalación y operación de un sistema integral de emisión de licencias de conducir vehículos de motor, hasta tanto sea decidido el recurso de impugnación (reconsideración) y la solicitud de suspensión de proceso de licitación interpuesto por DEKOLOR, S.R.L. ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), en fecha 5 de junio de 2025.; respecto de lo cual obtuvo respuesta mediante la resolución núm. 036 - 2025, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, en fecha 26 de junio de 2025, motivo por el cual este colegiado procede a declarar inadmisible la acción de amparo preventivo de extrema urgencia, por falta de objeto, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal entiende no procedente referirnos en cuanto a los demás pedimentos de inadmisibilidad, por resultar frustratorio, ni conocer, ni examinar argumentos expuestos o alegatos de fondo de la parte accionante, por haber sido declarada inadmisible por falta de objeto la presente acción de amparo preventivo de extrema urgencia.

Conforme a las pretensiones de los intervinientes voluntarios, la FUNDACIÓN JUSTICIA Y TRANSPARENCIA (FJT), y la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE ACCIDENTOLOGÍA VIAL (OIAV), este Tribunal ha podido constatar que, las mismas se contraen a cuestiones tendentes a la impugnación del proceso de licitación y del pliego de condiciones, lo cual escapa al ámbito del presente amparo,

razones por las cuales, procede a rechazar dichos pedimentos en cuanto al fondo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Al haber sido ordenada por este tribunal, tal y como hemos indicado en considerandos anteriores la suspensión del proceso de selección de contratistas llevado cabo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), en el proceso de licitación referido (licitación pública nacional INTRANT CCC LNP -2025-0001), hasta tanto esté en condiciones de ponderar y decidir el fondo de la presente Acción de Amparo, por lo que, al haberse dictado la presente sentencia en cuanto a la acción de amparo preventivo de extrema urgencia, procede a dejar sin efecto la medida provisional adoptada en audiencia de fecha 07 de julio de 2025, tal y como se h ará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) mediante su instancia del presente recurso, pretende que se revoque la sentencia recurrida alegando, en síntesis, lo siguiente:

La sentencia recurrida no respondió las fundamentaciones y motivos de fondo de esta OIAV, máxime cuando a la fecha existen recursos pendientes de decidir en sede administrativa, que justificaban que el tribunal a-quo acogiera los alegatos de la exponente y de la accionante DEKOLOR.

Es criterio sostenido por este Tribunal Constitucional, que los alegatos formalizadas mediante intervenciones voluntarias en los procesos de amparo deben responderse con la misma relevancia que los alegatos de los accionantes principales; así, las graves afectaciones que demostró esta OIAV ante el tribunal a -quo que no han podido ser ventiladas, debido a que los recursos administrativos antes indicados ni siquiera han podido ser decididos, demuestra una grave omisión y error de derecho en la sentencia recurrida, que deben ser corregidas por este alto tribunal.

Entiende la doctrina que la intervención de los terceros es posible, conforme al derecho común, en todos los casos en que ellos tengan un interés jurídico en el resultado de la litis, y aun cuando no se encuentren en las condiciones requeridas para impugnar la sentencia por medio del recurso de tercería (v. Casación, 18 de junio de 1956, B. J. 552, p. 1475).

Conforme a lo explicado, todo el que tiene interés en la instancia, tiene derecho a intervenir [...] Lo importante es que el interviniente tenga interés en la protección, la crea ción o la modificación y aún la supresión de una situación jurídica contra otros que se la disputan al margen del interviniente.

Dicho esto, queda claro que la intervención es posible en el marco de un proceso de amparo como el que nos ocupa, con el simp le hecho de demostrar que se tiene interés en el proceso que se interviene.

En la especie, la presente demanda en intervención voluntaria se ha presentado oportunamente. Eso, honorables magistrados, puesto a que, en el proceso concernido, los debates siguen abiertos.

Conclusiones:

PRIMERO: Que tengáis a bien declarar la especial relevancia del presente recurso de revisión constitucional de amparo incoado contra la sentencia número 0030 -04-2025- SSEN-00458 de fecha 16 de julio de 2025 dictada por la Terc era Sala del Tribunal Superior Administrativo

SEGUNDO: Que revoquéis la sentencia número 0030 -04-2025-SSEN- 00458 de fecha 16 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y que dicte sentencia conforme al fondo del proceso declarando la SUSPENSION de la Licitación Pública Nacional INTRANT -CCC-LPN-2025-0001 рara la contratación del servicio para la instalación y operación de un sistema integral de emisión de licencias de conducir vehículos de motor, hasta tanto sean decididos los recursos que permanecen pendientes.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

a. La parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y los miembros de su comité de compras y contrataciones pretenden que el presente recurso de revisión; se declare inadmis ible o de manera subsidiaria que se rechace en todas sus partes; en consecuencia, que se confirme la decisión recurrida ; para ello alegan, entre otros motivos, los siguientes:

La entidad ORGANIZACIÓN INTERNACINAL DE ACCIDENTOLOGÍA VIAL (OIAV) ha interpuesto, erradamente, un Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia Núm. 0030-04-2025-SSENT 00458 de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Superior Administrativo. Dicha sentencia fue emitida en ocasión de la acción constitucional de amparo interpuesta por la razón social DEKOLOR S.R.L., bajo la premisa de que del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), no había dado respuesta a sendos recursos interpuestos en sede administrativa por dicha razón social: un recurso de impugnación y un recurso de reconsideración; y que este silencio administrativo lesionaba los derechos de la entonces accionante al debido proceso administrativo, a la buena administración y a la razonabilidad.

Es importante iniciar precisando el INTRANT dio respuesta a los indicados recursos, mediante la Resolución número 036-2025, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veint icinco (2025). La decisión contenida en esta resolución fue notificada a DEKOLOR S.R.L. en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)2 y publicada en el portal transaccional de la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) en la mis ma fecha. Retener estos hechos es fundamental, porque: i) la obtención de una respuesta constituía el objeto de su acción; ii) la respuesta contenida en la resolución indicada fue, como se verá en detalles más adelante, fue el motivo de la declaración de i nadmisibilidad de la acción de amparo por falta de objeto y, ii) los objetivos de la intervención voluntaria de la razón social hoy recurrente en revisión, no guardaban relación alguna con el objeto

de la acción en la que se presentaron como intervinientes , como también se explicará y probará más adelante.

No conforme con la decisión contenida en la Sentencia Núm. 0030-04- 2025-SSEN-00458, anteriormente citada, la entidad denominada OIAV procedió a interponer un Recurso de Revisión Constitucional en su contra, persistiendo en una actitud procesal obstinada que no solo revela una manifiesta inconformidad con el fallo que no encuentra sustento válido en el ordenamiento jurídico, sino que adolece de los más elementales atañe a su contenido , presupuestos procesales de admisibilidad.

La parte recurrente, en su escrito de interposición de su recurso de revisión constitucional, omite por completo desarrollar de manera clara, precisa y jurídicamente fundada los agravios que en su contra derivan de la sentencia recurrida. Su argumentación se limita a una vaga manifestación de inconformidad con la Sentencia Núm. 0030 -04- 2025-SSEN-00458, carente alegando simplemente, y de la manera más vaga у de fundamento posible, que la misma no respondió a los motivos de fondo de su intervención voluntaria. No obstante, tal alegato no constituye en modo alguno una exposición sustantiva de infracción constitucional conforme a los requisitos que establece el ordenamiento vigente.

No resulta necesario realizar un an álisis exhaustivo del escrito recursivo para advertir su fragilidad argumentativa: basta con una lectura preliminar para constatar que su contenido se limita a un simple vaciado de doctrinas y jurisprudencias sobre la calidad y el interés

procesal de las p artes, así como sobre la connotación jurídica de la figura de la intervención voluntaria.

En otras palabras, la interviniente intentó, contraviniendo los principios de inmutabilidad del proceso, de seguridad jurídica, del derecho a la defensa y del debido proceso en general, derivar pretensiones, contenidas en sus pedimentos, como se puede ver de la lectura de los mismos en su escrito de intervención- ajenas al objeto del proceso. Por eso el tribunal se ve precisado a aclarar que no ha sido apoderado de la impugnación de un proceso de licitación ni del pliego de condiciones de dicho proceso. El objeto de la acción era romper una inexistente situación de silencio administrativo, bajo el alegato de que la presunta no respuesta, por parte del INTRANT a DEKOLOR S.R.L., a dos recursos administrativos que habían sido oportunamente respondidos. Esa es la razón por la que la acción de amparo es declarada inadmisible por falta de objeto, mientras que el rechazo de la intervención de la recurrente en cuanto al fondo t iene que ver con que sus pretensiones escapaban al ámbito del presente amparo.

Pues resulta que la impugnación del pliego de condiciones y al proceso de licitación en general, constituyeron los propósitos de la intervención voluntaria de la hoy recurrente en revisión. Lo contrario a derecho habría sido que el tribunal de amparo validara pretensiones ajenas al objeto del proceso. Por tanto, el rechazo de la intervención, por las razones antedichas está en estricta consonancia con el ordenamiento normativo que gobierna la materia.

Reiteramos que el tribunal A -quo actuó dentro del marco de su competencia, respetó el debido proceso y valoró correctamente los

elementos de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión. Además, todos los medios de prueba fuero n conocidos y analizados conforme a las reglas de la sana crítica y en plena garantía del contradictorio. Ello reafirma que la decisión impugnada no solo es jurídicamente válida, sino también conforme a los estándares de justicia constitucional.

Conclusiones:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma el presente Escrito de Defensa presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT) y los miembros de su Comité de Compras y Contrataciones, por haber sido depositado en conformidad con la normativa vigente.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por la entidad OIAV en contra de la Sentencia Núm. 0030 -04-2025-SSEN-00458 de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por todas las razones desarrolladas en el cuerpo del presente escrito, particularmente por falta de desarrollo de las alegadas violaciones constitucionales e inexistencia de especial trascendencia o relevancia constitucional; así como por falta de calidad toda vez que como interviniente voluntario accesorio o adhesivo, no puede perseguir pretensiones autónomas a las de la parte principal, tal y como se ha explicado.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

TERCERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, en todas sus partes, Recurso Revisión Constitucional de Amparo en contra de la Sentencia Núm. 0030-04-2025-SSEN-00458 de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y notificado mediante el Acto Núm. 789/2025 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), por encontrarse la misma debidamente motivada, ajustada al derecho vigente y exenta de todo vicio de inconstitucionalidad.

CUARTO: ORDENAR la compensación de las costas procesales, de conformidad el con artículo 66 de la Ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

b. La parte recurrida, Fundación Justicia y Transparencia (FJT), sociedad comercial DEKOLOR S.R.L, Digitally Signed (GSI), Alta Tecnología S. A., y la Procuraduría General Administrativa, no depositaron escrito de defensa, a pesar de haber sido debidamente notificadas el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm.789/25, instrumentado por el ministerial Juan Matías Cardenes Jiménez, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

6. Documentos depositados

Los documentos más relevantes depositados e n el expediente del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por la Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00458, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00458, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

3. Constancia de notificación y entrega de copia certificada de la sentencia impugnada al representante legal de la parte recurren te, Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV), el veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm. 1409/2025 instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

4. Constancia de notificación del presente recurso de revisión en materia de amparo a la parte recurrida, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm.789/25, instrumentado por el ministerial Juan Matías Cardenes Jiménez, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

5. Escrito de defensa del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y los miembros de su comité de compras y contrataciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina a partir de la acción de amparo preventivo de extrema urgencia, interpuesta por la sociedad comercial Dekolor S.R.L., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y los miembros de su comité de compras y contrataciones, con la cual procura su spender de manera preventiva el procedimiento de Licitación Pública Nacional núm. INTRANT-CCC-LPN- 2025- 0001, para la contratación del servicio de instalación y operación de un sistema integral de emisión de licencias de conducir vehículos de motor, hasta tanto sea decidido el recurso de impugnación (reconsideración) y solicitud de suspensión de proceso de licitación interpuesto por Dekolor S.R.L., ante el INTRANT el cinco (5) de junio de dos veinticinco (2025). Además, en dicha acción de amparo fueron demandados en intervención forzosa, las entidades Alta Tecnología, S. A. y Digitally Signed (GSI); mientras que en intervención voluntaria la Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y la Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV).

Mediante Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00458, del dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025) , la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible por falta de objeto la acción de amparo preventiva, tras haberse dado respuesta mediante la Resolución núm. 036- 2025, lo que evidencia que la Administración respondió a las acciones incoadas en sede administrativa; a su vez, rechazó las demandas en intervención voluntaria y dejó sin efecto la medida provisional adoptada en audiencia de l siete (7) de

julio de dos mil veinticinco (2025), sobre la suspensión del proceso de selección de contratistas llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).

Inconforme con dicha decisión, la Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) interpuso el presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 y siguientes de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribun al Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible por las siguientes consideraciones:

9.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 94 y siguientes de la Ley núm. 137 -11 y son: De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, las sentencias emitidas por el juez de amparo únicamente son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería; el sometimie nto dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95) , la inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley

(artículo 96) y la satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 establece que [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió́ la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

9.3. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que

[…]debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

9.4. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la n otificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En la especie, al estudiar el expediente, este órgano constitucional ha verificado que la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458 fue notificada al representante legal de la parte recurrente el veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm. 1409/2025 instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

9.5. Sin embargo, mediante Sentencia Unificadora TC/0109/24 se ha decidido unificar la disparidad de criterios en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional con relación a la validez de la notificación de la sentencia recurrida en el domicilio de los abogados de las partes con el propósito de iniciar el conteo del plazo legal de cinco (5) días establecido por el artículo 95, de la Ley núm. 137-11, y determinar, en consecuencia, la admisibilidad del recurso de revisión de amparo con base en dicha causal. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la se ntencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.

9.6. Respecto a la inclusión de los elementos mínimos , requeridos por el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el cual exige que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

9.7. Este colegiado ha comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos. Esto se debe a que en la instancia contentiva d el recurso de revisión se hacen constar las menciones relativas al sometimiento de recurso y la explicación de las razones por las cuales la parte recurrente entiende que el juez de amparo erró al declarar inadmisible la acción de amparo y rechazar las demandas en intervención voluntaria, alegando la vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso . En este sentido, al verificarse el cumplimiento del mandato contenido en dicho artículo 96, procede rechazar el medio de inadmisión planteado al respecto por la parte recurrida.

9.8. Asimismo, en la especie se verifica la calidad de las partes envueltas en el proceso para recurrir ante este colegiado . Según el criterio establecido en la Sentencia TC/0 1329/25, de l ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia q ue decidió la acción. En el presente caso, la Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte, específicamente interviniente voluntaria, en la acción de amparo preventivo resuelta por la decisión recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

9.9. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicac ión de l artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,

[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.10. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modif icaciones de principios anteriormente determinados; 3) (…) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.11. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. Por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrid a, sin necesidad de hacer constar en la parte dispositiva , debido a que el conocimiento del caso nos permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial sobre las reglas procesales del amparo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. En la especie, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00458, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025) , la cual declaró inadmisible por falta de objeto la acción de amparo preventivo

interpuesta por DEKOLOR S .R.L., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y los miembros de su comité de compras y contrataciones.

10.2. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió la acción de amparo preventivo fundamentándose esencialmente en que:

este tribunal ha podido comprobar que, la acción de amparo preventivo de extrema urgencia, que nos ocupa carece de objeto, ya que, lo que se procura con el mismo, es que se suspenda de manera preventiva, el procedimiento de contratación pública identificad o como Licitación Pública Nacional INTRANTCCC -LPN-2025-0001, para la contratación del servicio para la instalación y operación de un sistema integral de emisión de licencias de conducir vehículos de motor, hasta tanto sea decidido el recurso de impugnación (reconsideración) y la solicitud de suspensión de proceso de licitación interpuesto por DEKOLOR, S.R.L. ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), en fecha 5 de junio de 2025.; respecto de lo cual obtuvo respuesta mediante la resolución núm. 036- 2025, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT, en fecha 26 de junio de 2025, motivo por el cual este colegiado procede a declarar inadmisible la acción de amparo preventivo de extrema urgencia, por falta de objet o, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal entiende no procedente referirnos en cuanto a los demás pedimentos de inadmisibilidad, por resultar frustratorio, ni conocer, ni ex aminar argumentos expuestos o alegatos de fondo de la parte accionante, por haber sido declarada

inadmisible por falta de objeto la presente acción de amparo preventivo de extrema urgencia.

Conforme a las pretensiones de los intervinientes voluntarios, la FUNDACIÓN JUSTICIA Y TRANSPARENCIA (FJT), y la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE ACCIDENTOLOGÍA VIAL (OIAV), este Tribunal ha podido constatar que, las mismas se contraen a cuestiones tendentes a la impugnación del proceso de licitación y del pliego de condic iones, lo cual escapa al ámbito del presente amparo, razones por las cuales, procede a rechazar dichos pedimentos en cuanto al fondo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

10.3. La Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por no encontrarse conforme con la indicada decisión recurrida y por entender que resulta errónea , pues los alegatos formalizad os mediante intervencio nes voluntarias en los procesos de amparo deben responderse con la misma relevancia que los alegatos de los accionantes principales; así, las graves afectaciones que demostró ante el tribunal a-quo que no han podido ser ventiladas, debido a que los recursos administrativos antes indicados ni siquiera han podido ser decididos, demuestra una grave omisión y error de derecho en la sentencia recurrida, que debe ser corregidas por este alto tribunal.

10.4. Mientras, el que la parte recurrida, Instituto Nacional de T ránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y los miembros de su comité de compras y contrataciones pretenden que se rechace el presente recurso de revisión en todas sus partes, y, en consecuencia, se confirme la decisión impugnada. Alegan que la impugnación del pliego de condiciones y el proceso de licitación en general

constituyeron los propósitos de la intervención voluntaria de la hoy recurrente en revisión. Lo contrario a derecho habría sido que el tribunal de amparo validara pretensiones a jenas al objeto del proceso. Por tanto, agrega que el rechazo de la intervención por las razones antedichas está en estricta consonancia con el ordenamiento normativo que gobierna la materia.

10.5. La sentencia impugnada constat ó en las piezas que obran en la glosa procesal formada en ocasión del proceso, que:

1. El cinco (5) de junio de dos mil veinticinco ( 2025), DEKOLOR, S.R.L., interpuso un recurso de impugnación (reconsideración) en contra del pliego de condiciones de la Licitació n Pública Nacional INTRANT -CCC-LPN-2025- 0001 (y sus enmiendas), para la contratación de servicios para la instalación y operación de un sistema integral de emisión de licencias de conducir de vehículos de motor, emitido en abril de dos mil veinticinco ( 2025) por el INTRANT.

2. El veintiséis ( 26) de junio de dos mil veinticinco ( 2025), el Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT emitió la Resolución núm. 036-2025, mediante la cual dio respuesta sobre el recurso de reconsideración depositado el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco ( 2025) por la sociedad comercial DEKOLOR, S.R.L.

3. El treinta ( 30) de junio de dos mil veinticinco ( 2025), mediante correo electrónico se comunicó la Resolución núm. 036-2025, contentiva del acto administrativo de contestaci ón a impugnación interpuesta contra el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública Nacional núm. INTRANT -CCC-LPN- 2025-0001, remitido por el INTRANT a todos los oferentes interesados, incluyendo la sociedad comercial DEKOLOR, S.R.L.

4. El primero ( 1ro) de julio de dos mil veinticinco ( 2025), la sociedad comercial DEKOLOR, S.R.L, interpuso un recurso de apelación impropio (jerárquico) ante la Dirección General de Contrataciones Públicas en contra del Pliego de Condiciones (y sus enmiendas núm. 1, 2, 3 y 4), Especificaciones Técnicas y Circular de Respuestas núm. 001 de la Licitación Pública Nacional INTRANTCCC-LPN-2025-0001, motivado en silencio administrativo por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), y solicitud de medida cautelar.

5. El diez (10) de julio de dos mil veinticinco ( 2025), la Dirección General de Contrataciones Públicas dictó la Resolución núm. DGCP44-2025-002444, con relación al recurso jerárquico, interpuesto por DEKOLOR, S.R.L, el cual declaró inadmisible por falta de objeto.

6. El once (11) de julio de dos mil veinticinco ( 2025), DEKOLOR, S.R.L, interpuso un recurso de reconsideración en contra de: (i) acto administrativo de contestación a impugnación contenido en la Resolución núm. 036 -2025, dictada e l veintiséis ( 26) de junio de dos mil veinticinco ( 2025); (ii) acto administrativo intitulado Fe de errata , dictado e l treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025); (ii) acto administrativo intitulado Comunicación oficial, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025); todos emitidos por el Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT en torno a la Licitación Pública Nacional INTRANT -CСС- LPN-2025-0001, para la contratación del servicio para la instalación y operación de un sistema integ ral de emisión de licencias de conducir vehículos de motor, conjuntamente con sus anexos.

10.6. Es necesario recordar que el amparo preventivo es la vía de la cual se dispone cuando existe riesgo de que los derechos fundamentales pudiesen resultar conculcados y la utilización de las vías ordinarias tardía, o cuando se

advierte un daño inminente, motivado por acciones cometidas por autoridades públicas o por particulares, o más aún, cuando la legislación no ha previsto vías o recursos para el reclamo. (Sentencia TC/0304/16).

10.7. En la especie, de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes y el análisis de los motivos desarrollados por el juez de amparo para fundamentar su decisión, este Tribunal Constitucional considera correcto que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declarara la inadmisibilidad por falta de objeto del amparo preventivo.

10.8. Se advierte que las pretensiones de la parte accionante ante dicha sede era suspender, de manera preventiva, el procedimiento de contratación pública identificado como Licitación Pública Nacional INTRANTCCC -LPN-2025- 0001, para el servicio de instalación y operación de un sistema integral de emisión de licencias de conducir vehículos de motor , hasta tanto sea decidido el recurso de impugnación (reconsideración) y la solicitud de suspensión de proceso de licitación interpuesto por Dekolor, S.R.L, ante el INTRANT; sin embargo, se obtuvo respuesta mediante la Resolución núm. 036-2025, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del INTRANT el veintiséis (26) de junio del dos mil veinticinco (2025).

10.9. La falta de objeto es un medio de inadmisión que pone fin al proceso sin necesidad de conocer el fondo de la acción, debido a que el objeto por el que se ha promovido la acción ha desaparecido. En efecto, este colegiado ha establecido que la falta de objet o es una causa de inadmisibilidad de la acción por aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978). Sobre este particular, en la Sentencia TC/0006/12, el Tribunal precisó que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), la falta de objeto constituye

un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común.

10.10. La aplicación del derecho común al proceso constitucional se fundamenta en el principio rector de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, que dispone lo siguiente:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficienci a o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y p rocedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia del Tribunal en múltiples ocasiones.

10.11. En ese orden, al quedar consumado el motivo de la pretensión de la acción de amparo preventivo su objeto ha desaparecido; este Tribunal Constitucional reitera correcto el criterio de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo de declarar la inadmisibilidad por falta de objeto de la acción de amparo preventivo.

10.12. En cuanto a la vulneración por omisión de estatuir respecto a las demandas de los intervinientes voluntarios, específicamente, la Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) indica que la decisión impugnada no ha dad o respuesta a sus pretensiones en el marco de la acción de amparo preventiva.

10.13. Sin embargo, se comprueba —tal y como señala la decisión impugnada— que las mismas se contraen a cuestiones tendentes a la impugnación del proceso de licitación y del pliego de condiciones, lo cual

escapa al ámbito del amparo; por tal razón fue correcto rechazar las demandas de los intervinientes voluntarios . De ahí que , contrario a lo planteado por la parte recurrente, no se comprueba falta de estatuir.

10.14. Por todo lo anterior, y ante la ausencia de las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00458, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votació n de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV) contra la Sentencia núm. 0030 - 04-2025-SSEN-00458, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Super ior Administrativo el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia descrita en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Organización Internacional de Accidentología Vial (OIAV), a la parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y miembros de su comité de compras y contrataciones; Fundación Justicia y Transparencia (FJT); sociedad comercial DEKOLOR S.R.L; sociedad Digitally Signed (GSI); sociedad Alta Tecnología S.A., y la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República 1 y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del

1 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales2, presento mi voto salvado respecto de la sentencia adoptada por la mayoría de este Pleno, la cual decidió rechazar el recurso de revisión constituci onal de amparo de la especie y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.

2. Si bien comparto el fallo adoptado por mis pares, entiendo que dicha inadmisibilidad debió sustentarse, no en la falta de objeto, sino en la notoria improcedencia de la acc ión, conforme a los parámetros establecidos por este Tribunal Constitucional cuando la acción de amparo se utiliza para impugnar cuestiones propias de la legalidad ordinaria.

3. Lo anterior obedece a que el objeto perseguido por la hoy recurrida en revisión, sociedad comercial Dekolor, S.R.L. ─antes accionante─ consistía en obtener la suspensión provisional del procedimiento de Licitación Pública Nacional núm. INTRANT-CCC-LPN-2025-0001, relativo a la contratación del servicio de instalación y operación de un sistema integral de emisión de licencias de conducir vehículos de motor, hasta tanto fuera decidido el recurso de impugnación (reconsideración) interpuesto por dicha entidad ante la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP).

4. En este sentido, est e Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que la acción de amparo resulta notoriamente improcedente cuando se pretende, por esta vía excepcional, sustituir los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para el control y revisión de actos administrativos, en especial aquellos vinculados a procesos de contratación pública y procedimientos de licitación. Obsérvese sobre el particular que en la Sentencia núm. TC/0270/16, se dispuso:

2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

«g. Este tribunal considera que la vía de la acción de amparo no es la correcta para que la parte recurrente, sociedad comercial Guzmán & Then Business Group, S.R.L., alcance su objetivo de que se realicen modificaciones al Pliego de Condiciones específicas para la concesión del servicio de recolección de los residuos sólidos en el municipio Santo Domingo Norte, ya que, como bien expone en su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, las condiciones previamente establecidas en un pliego no suponen la violación de la igualdad del accionante; en cambio, estas son requerimientos generales que la oferente está en capacidad de exigir. […]

La determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el j uez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional, teniendo el criterio de que la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un ór gano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación no es función de este Tribunal.

i. Conforme a las disposiciones del artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, la acción de amparo es inadmisible cuando la petición resulta notoriamente improcedente, como sucede en la especie, pues en el conflicto de que se trata no se pretende tutelar ningún derecho fundamental que haya sido vulnerado, sino que cuanto reclama la parte recurrente se enmarca en asuntos de legalidad ordinaria que están llamados a solucionarse en sede de tribunales ordinarios, razón por la cual este tribunal procede a rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de

revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, a confirmar la sentencia objeto del mismo».

5. Posteriormente, la notoria improcedencia como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo fue concebida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0699/16 de la forma siguiente:

«i. En relación con la causa de inadmisión del amparo por este ser notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11), es imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan – notoriamente e improcedente –, con el objetivo de def inirlos con la mayor amplitud posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran –la improcedencia–; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.

j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad “de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón(...)”. k. Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm.137-11, constituye una “condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro pr ocedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas”.

l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucion al ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho

fundamental(TC/0031/14),(ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13),(iii )la acción se refiera a una cuestió n de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13,y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia(TC/0147/13y TC/0009/14)”».

6. Por este motivo, al encontrarse sustentado el objeto de las pretensiones de la recurrente en una cuestión de legalidad ordinaria, directamente vinculada al recurso de reconsideración, esto guarda relación inmediata con la impugnación del procedimiento de licitación pública, por lo que resulta evidente que la controversia planteada, con independencia de que la acción de amparo hubiere perdido o no su objeto, debía ser conocid a por la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones ordinarias a través de una demanda contenciosa administrativa. Razón por la cual la acción de amparo resulta notoriamente improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria