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Revisión de amparo

TC/0013/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón contra la Sentencia núm. 0030-03 2024-SSEN-00578, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2026).

Tribunal Constitucional9 de febrero de 2026Exp. TC-05-2025-0080Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina a partir de una serie de solicitudes de acceso a información pública presentadas por la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón al Banco Agrícola de la República Dominicana con ocasión de un diferendo suscitado entre la primera y su inquilina, señora Xiaoling Cao . En esencia, la peticionaria pretendía obtener copias de los actos de oposición a pago y entrega de valores recibidos por la referida institución, así como conocer el fundamento jurídico en cuya virtud esta procedió a consignar, a favor de la solicitante, los valores depositados por su referida inquilina.

Dicha petición fue contestada por el Banco Agrícola de la República Dominicana el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , según consta en el documento identificado como «d)», que forma parte del inventario incluido la instancia de la acción de amparo . Insatisfecha, la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón presentó una acción de amparo el veintidós (22) de

julio de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual reiteró , en suma, su petición original.

La acción de amparo previamente descrita fue declarada inadmisible por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00578, en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11. Inconforme, la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00578, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el numeral anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00578.

TERCERO: ACOGER parcialmente la acción de amparo promovida por la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón contra el Banco Agrícola de la República Dominicana el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con base en las precisiones expuestas y, por consiguiente, ORDENAR a la parte accionada, Banco Agrícola de la República Dominicana , informar de forma escrita a la accionante en amparo, señora Miosotis del Carmen Beato Grullón, las razones jurídicas que justificaron la recepción de las oposiciones a pago notificadas en su contra, así como el fundamento legal en cuya virtud recibió,

en calidad de consignataria, los pagos de alquiler efectuados por la inquilina de la dicha accionante, la señora Xiaoling Cao, según las referencias que constan en la comunicación emitida por dicha institución el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

CUARTO: ORDENAR la ejecución de la medida indicada en el ordinal anterior en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, al tiempo de IMPONER al Banco Agrícola de la República Dominicana una astreinte de dos mil pesos dominicanos ($2,000.00) por cada día de retardo en su cumplimento, liquidable a favor de la accionante, señora Miosotis del Carmen Beato Grullón.

QUINTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón, al Banco Agrícola de la República Dominicana y a la Procuraduría General Administrativa.

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Domingo Gil, juez;

Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0013/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón contra la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00578, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana d e Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00578, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) . Esta decisión declaró inadmisible la acción de amparo promovida por la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón contra el Banco Agrícola de la República Dominicana el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) . El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:

PRIMERO: Declara, de oficio inadmisible, la presente acción de amparo, interpuesta en veintidós (22) de julio del año 2024, por la señora Miosotis C. Beato, contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, los señores Fernando Durán, Marlyn Rosario y M ildred Núñez, en virtud del artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, por existir otra vía más idónea para tutelar sus derechos fundamentales alegadamente conculcados, como es el recurso contencioso administrativo, por ante este mismo Tribunal Superior Administrativo, al cual puede acceder, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: Declara el presente proceso libre de costas.

TERCERO: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00578 fue notificada a la parte recurrente en revisión, sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) . Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 64/2025, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte1.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00578 fue interpuesto por señora Miosotis del Carmen Beato Grullón mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a esta sede constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso, la recurrente plantea que el fallo impugnado vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a las partes recurridas en revisión , Banco Agrícola de la República Dominicana y la Procuraduría General Administrativa , el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) . Estas actuaciones procesales fueron efectuadas mediante el Acto núm. 135/25, instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenas J2.

1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 2 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00578, esencialmente, en los argumentos siguientes:

[…] 4. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado de manera constante que todo juez antes de examinar el fondo debe verificar y responder todas las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a los fines de prese rvar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; en este contexto ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia que "los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo".

5. En la audiencia celebrada por este tribunal en fecha siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), las partes accionadas, Banco Agrícola de la República Dominicana, los señores Fernando Durán, Marlyn Rosario y Mildred Núñez, a la cual se adhirió la Procuraduría General Administrativa (PGA), solicitó que se declare inadmisible la presente acción de amparo, por ser violatoria al artículo 104 de la Ley 137 -11, porque ha quedado demostrado que la presente acción de amparo es improce dente, en virtud de que ya se encuentra depositada toda la documentación pertinente, mediante el ticket 2024 - R0482062, dentro de la documentación depositada está una certificación emitida por nosotros el 16 de julio del año 2024, donde se

detalla una relación con número de cheques, montos y las fechas, emitidos a nombre de la accionante, montos retirados en diferentes fechas por la accionante.

7. Pedimentos sobre el cual la parte accionante, señora Miosotis C. Beato, solicitó su rechazo.

8. Como es de principio legal, los tribunales deben estatuir sobre los incidentes previo a cualquier contestación de fondo, a tal efecto, el artículo 2 de la Ley 834 prevé: "Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público", lo que implica estatuir en primer lugar sobre este medio de defensa.

9. En aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que el Tribunal decida la inadmisibilidad planteada y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda que se trata, por tales razones y motivos el tribunal lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.

10. Este Tribunal por conveniencia procesal y para una mejor solución al caso se abocará de modo oficioso a analizar el alcance de las pretensiones del accionante a los fines de determinar si la misma encaja en uno de los supuestos contemplados en la ley 137 -11, de fecha 13 de junio.

11. De entrada, el artículo 65 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,

establece que: "La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fu ndamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data".

12. Al respecto, este tribunal tiene a bien advertir que, la existencia de otra vía de tutela comporta una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, establecidas por el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137 -11, el cual establece que: "El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguiente s casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; (...)".

13. Por lo tanto, resulta ser una obligación de esta Sala, al momento de decidir sobre el medio de inadmisión por existir otra vía, verificar los siguientes puntos, a saber: a) la existencia de otra vía judicial; y b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial.

14. El Tribunal Constitucional Dominicano en su Sentencia TC/0021/12, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil doce (2012), sostuvo que: "'...el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el Tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador [...]" (Párr. 11.c).

15. Es oportuno indicar que, el Tribunal Constitucional en su sentencia unificadora TC/0235/2021 de fecha 18/08/2021, estableció lo siguiente: […]

16. En ese mismo orden, la referida Alta Corte, a través de su sentencia TC/0182/13 de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), ha indicado, respecto de la vía judicial oportuna: "Si bien la existencia de otras vías judiciales que permi tan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las m ismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda" [página 14, numeral 11, literal g].

17. El artículo 1 de la Ley núm. 1494 de fecha 9 de agosto del 1947, erige el recurso contencioso administrativo como mecanismo de control sobre los actos de administración emanados por la Administración Pública, o en ocasión de un procedimiento administrativo , así: "Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier Trib unal contencioso -administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos (…)".

18. El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), página 12, literal i), establece que: "El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordi nario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar", razonamiento extensivo por ende a las cuestiones que obedecen a la tutela administración-particular.

19. Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un Tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 9 de agosto del 1947, G.O. 6673, con el objetivo de que sean salvag uardados sus derechos ante el accionar de la Administración Pública.

20. El caso que ocupa esta Segunda Sala, la parte accionante, señora Miosotis C. Beato, pretende que este Colegiado ordene al Banco Agrícola de la República Dominicana, a su director general Fernando Durán, la consultora jurídica Marlyn Peña y la representante de Acceso a la Información Mildred Núñez, que en un plazo de un (01) día a partir de la recepción de la sentencia a intervenir, procedan a entregar la oposición a entrega de valores de fecha 2023, la explicación solicitada de las bases legales para acepta r las oposiciones y recibir en calidad de acreedora una oferta real de pago para consignar pagos de alquiles sin notificar a la acreedora de la obligación.

21. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, estableció los parámetros para determinar cuándo el recurso resulta adecuado y efectivo. En ese sentido, planteó lo siguiente: "Que sean adecuados significa qu e la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida". Esto para decir, que, si bien "en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos", "no todos son aplicables en t odas las circunstancias". Por otro lado, "un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido".

22. Por otro lado, nuestro Tribunal Constitucional a través de la sentencia núm. TC/0160/15 dispuso que: "El juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia de circunstancias que indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11), por lo que la decisión adoptada por el juez de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo no constituye una violación al derecho a accionar mediante el amparo reclamado por la recurrente consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le confiere la ley".

23. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva,

esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.

24. En la especie, la accionante procura con la presente acción de amparo que este tribunal ordene al Banco Agrícola de la República Dominicana, a su director general Fernando Durán, la consultora jurídica Marlyn Peña y la representante de Acceso a la Informac ión Mildred Núñez, que en un plazo de un (01) día a partir de la recepción de la sentencia a intervenir, procedan a entregar la oposición a entrega de valores de fecha 2023, la explicación solicitada de las bases legales para aceptar las oposiciones y reci bir en calidad de acreedora una oferta real de pago para consignar pagos de alquiles sin notificar a la acreedora de la obligación; en ese sentido, esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo tiene a bien advertir que las partes accionadas, Banco Agrícola de la República Dominicana, los señores Fernando Durán, Marlyn Rosario y Mildred Núñez, hicieron depósito de documentos conjuntamente con su escrito de defensa, en fecha 29 de agosto del año 2024, por ante el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, en la cual consta, entre otras la documentación siguiente:

A) Copia de la comunicación de fecha 9 de julio del año 2024 en respuesta a la solicitud No. SAIP -SIP-99293, emitida por el Banco Agrícola, dirigida a la Sra. Miosotis C. Beato, en la cual indica lo siguiente: "adjunto encontrará la respuesta emitida y la copia del acto de oposición solicitado".

B) Copia acto No. 633/2020 de fecha 29 de julio del año 2020, contentivo de oposición a entrega de valores;

C) Copia acto No. 647/2020 de fecha 04 de noviembre del año 2020,

contentivo de oferta real de pago, referente a oposición de entrega de valores, trabada mediante el acto No. 633-2020 de fecha 29 de julio del año 2020;

D) Copia del cheque No. 083949 de fecha 11 de agosto del año 2023 a nombre de la señora Miosotis C. Beato Grullón por el valor de RD$373,309.08;

E) Copia del acto No. 483 -2024 de fecha 24 de julio del año 2024, contentivo de oposición;

F) Certificación, emitida en fecha 16 de julio del año 2024 por el Banco Agrícola, en la cual certifica que "en los archivos a mi cargo se encuentran registrados los retiros de mensualidades de alquileres a nombre de la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón.... de la cuenta a consignación No. 1-170-005121-1 […]

25. En estas atenciones, en la audiencia de fecha 07 de octubre del año 2024 la parte accionante procedió a concluir que se acoja en todas sus partes su acción de amparo que nos ocupa, de lo que se desprende que la parte accionada no está conforme con la información recibida.

26. Que el artículo 28, de la Ley 200-04, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, establece: "Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles".

27. En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten, de manera efectiva, la protección de los

derechos invocados por la accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa administrativa, que proporciona un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivam ente las pretensiones del amparista, toda vez que el mismo pretende que este tribunal ordene al Banco Agrícola de la República Dominicana, a su director general Fernando Durán, la consultora jurídica Marlyn Peña y la representante de Acceso a la Información Mildred Núñez, que en un plazo de un (01) día a partir de la recepción de la sentencia a intervenir, procedan a entregar la oposición a entrega de valores de fecha 2023, la explicación solicitada de las bases legales para aceptar las oposiciones y recibir en calidad de acreedora una oferta real de pago para consignar pagos de alquiles sin notificar a la acreedora de la obligación, lo cual implica realizar un ejercicio de fondo cuya competencia escapa al control del juez de amparo y es competencia del Tribunal Superior Administrativo pero en atribuciones de lo contencioso administrativo, en consecuencia, este tribunal entiende procedente, declarar de oficio inadmisible la presente acción de amparo, interpuesta por la señora Miosotis C. Beato, en los términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

28. Habiendo el Tribunal declarado inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión del amparo.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La señora Miosotis del Carmen Beato Grullón solicita que se acoja su recurso de revisión y, consecuentemente, se revoque la Sentencia núm. 0030-03-2024-

SSEN-00578. Para lograr este objetivo, expone esencialmente los siguientes argumentos:

[…] la efectividad constitucionalmente exigida a la tutela judicial no se satisface con el derecho al procedimiento legalmente instituido ni con la garantía de los derechos del recurrente durante el proceso ya que se debe mirar el derecho material que el proce so busca tutelar lo que significa que debe orientarse sobre la realidad social como lo establece el artículo 39.1 de nuestra constitución que establece que en nuestra República se condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes, por lo que el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y no exista una falta de parcialidad en la tutela judicial entre los administrados y la administración pública.

[…] la norma jurídica no fue bien aplicada y que la acción de amparo en cumplimiento invocada significa que la administración cumpla con el mandato de la Ley de Acceso a la Información que manda de forma obligatoria entregar la información a los ciudadanos sobre los trámites y procedimientos que estos deben agotar para solicitar reclamos sobre la prestación del servicio, art. 7, párrafo IV, estableciendo en el artículo 9 que el incumplimiento o cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información, constituirá para el funcionario, una falta grave y han pasado cuatro (4) años de la decisión del banco agrícola de violentar los procedimientos de validez de las ofertas reales de pago y consignación, negándose a darme el fundamento jurídico por lo que autorizó al encargado de alquiler a recibir la oferta de pago y aperturar la consignación para

luego negarse a entregar las dos oposiciones a pago de las cuales se valió para actuar contrario a los procedimientos y las normas, con el agravante que de todas las solicitudes hechas, solo entrega una pero miente diciendo que la información está anexa, nunca la envió.

[…] el banco agrícola obstaculizó y restringió voluntariamente la información requerida mediante la ley 200 -04 de Acceso a la Información pública ocasionando a la recurrente privación de su propiedad, daños económicos y psicológicos ataque a su persona, violencia estructural y discriminación, perpetrada y tolerada por el Estado, optando por el silencio después de cometer sus ilegalidades, que la ley lo denomina denegación de información y por consecuencia una violación a la ley.

[…] los principios de la actuación administrativa están sometidos al principio de juridicidad donde su actuación debe estar sometida plenamente al ordenamiento jurídico; al principio de eficacia donde debe evitar falta de respuestas a las peticiones formuladas; sometida al principio de seguridad jurídica y certeza normativa donde su actuación debe estar sometida al derecho vigente sin que pueda variar las normas jurídicas y criterios administrativos.

[…] los principios de la actuación administrativa están sometidos al principio de ejercicio normativo del poder donde solo puede ejercer sus competencias dentro del marco de lo que la ley le haya atribuido sin incurrir en abuso o desvío de poder.

[…] se entiende como infringida la constitución cuando haya contradicción en un acto u omisión cuestionada por sus efectos, o su aplicación con los valores, principios y reglas contenidas en la

constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia, restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.

[…] la sentencia no fue motivada tanto en hecho como en derecho de conformidad con las previsiones del artículo 69 de nuestra Constitución con relación al debido proceso.

[…] la sentencia recurrida no solo desnaturaliza los hechos, sino también el derecho al fallar ultra y citra petita cuando plantea la expulsión o nulidad de un acto que no se solicitó, omitiendo pronunciarse sobre el cumplimiento de la ley de acceso a la información que el silencio de la administración constituye una denegación de información y una violación a la ley.

[…] los magistrados tienen que pensar en términos de equidad y no como articuladores técnicos para utilizar normas y criterios personales parcializados como excusa para justificar una sentencia indebida ya que el debido proceso está más relacionado con las dec isiones justas que con la rigidez o manipulación de las formas.

[…] los jueces no crean normas, solo las aplican, razón por la cual la función judicial es de tutela de derecho entre las partes, ejerciendo el control de constitucionalidad, el control de convencionalidad, la jurisprudencia del tribunal constitucional, de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el derecho positivo para emitir sentencias objetivas sometidas al imperio de la ley.

[…] los jueces no pueden fallar ni hacer ponderaciones de lo que no se somete a la causa y no se le pidió a los jueces un conocimiento exhaustivo del caso para anular o impugnar ningún acto administrativo, solo se invocó la acción de amparo en cumplimiento ante el silencio administrativo de la institución y de los funcionarios públicos responsables violentando el artículo 10 de la ley 200 -04 que establece "si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impidan entregar la misma, se considerará como una denegación de información y por tanto como una violación a la presente ley".

[…] los juzgadores instruyeron incorrectamente el proceso porque la acción de amparo en cumplimiento fue reclamada por la violación de la administración a la ley 200-04 de acceso a la información pública y el hecho que también es un derecho fundamental que los juzgadores no evaluaron en la aplicación a la ley 137-11, artículo 105 que le otorga a la recurrente la legitimación activa para la admisibilidad de la acción de amparo en cumplimiento que impidiera la indefensión del recurrente frente al poder del silencio de la autoridad para hacer valer el derecho fundamental frente a la arbitrariedad de la administración por ello con posterioridad a la ley de Libre Acceso a la Información Pública, fue promulgada la ley de amparo que pretende materializar dentro del ordenamiento jurídico dominicano, el derecho esencial a que los derechos fundamentales sean protegidos.

[…] es evidente la violación de derechos fundamentales ya que la acción de amparo en cumplimiento es la vía idónea para restablecer los derechos conculcados y de ese modo hacer cesar la arbitrariedad

materializada en la obstrucción al acceso a la información pública para que impere la transparencia en dicha gestión.

[…] el fundamento del rol asignado al juez de amparo por el legislador es orientar los procesos constitucionales a lograr la máxima protección de los derechos fundamentales, una mayor tutela efectiva y el respeto al debido proceso.

[…] en la sentencia no se aprecia la garantía de la "efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados deudores de los mismos" ni de la utilización de los medios más idóneos y adecuados a las nece sidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada", como manda el principio de efectividad; ni se ha aplicado la constitución y los derechos fundamentales "de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental", como indica el principio de favorabilidad, ni se han adoptado "de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hay an utilizado erróneamente", como precisa el principio de oficiosidad. (sentencia TC/0203/13, del 20/11/2013).

[…] el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial No. 327 -98 del 11 de agosto de 1998 contempla los deberes de los jueces, el cual se complementa con el art. 147 de su Reglamento de fecha 1º de noviembre de 2000 que expresa: "Además de los deberes puestos a car go de los jueces por el artículo 41 de la ley, y por cualquier otro texto legal, estos deberán observar los siguientes: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, los reglamentos, instructivos,

manuales, disposiciones y órdenes emanadas de las autoridades judiciales competentes".

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

El Banco Agrícola de la República Dominicana depositó su escrito de defensa el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional; en él solicita, de manera principal , la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de la especie y, de forma subsidiaria, plantea su rechazo. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente los razonamientos siguientes:

Sobre el medio de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo:

[…] la ley 137-11, que instituye el Tribunal Constitucional expresa en su artículo 100, lo siguiente: Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución de la República, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, en ese sentido el presen te recurso debe ser declarado inadmisible.

Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo:

[…] la ley 137-11, que instituye el Tribunal Constitucional expresa en su artículo 1 lo siguiente: Naturaleza y Autonomía, El Tribunal

Constitucional es el órgano Supremo de interpretación y control de la Constitucionalidad, es autónomo de los poderes públicos y de los demás órganos del Estado.

[…] en el cumplimiento de sus funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional sólo se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus reglamentos.

[…] la referida ley, expresa de manera clara y concisa que la justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia, se realiza mediante procesos y pro cedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derec hos fundamentales .

[…] la acción de amparo será siempre admisible cuando sea el resultado de una violación de los derechos constitucionales del ciudadano, así lo ha dispuesto el Art. 65 de la ley 137 -11 cuando prescribe que "La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la constitución, con excepción de l os derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

[…] de este dispositivo legal se puede interpretar que el recurso o acción de amparo constitucional será admisible, toda vez que exista un

acto u omisión ocasionado o vulnerado por una autoridad pública o particulares; que este acto sea actual o inminente; que se pueda demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de forma manifiesta; que este acto u omisión haya lesionado, restringido, alterado o amenazado los derechos reconocidos por la Constitución de la República, los tratados internacionales de la que el país sea signatario y de la propia ley que reglamenta esta acción.

[…] la acción de amparo puede ser interpuesto por cualquier persona, física o moral, sin distinción de ninguna especie, cuando pueda demostrar que le están violando o intentando vulnerar sus derechos protegidos por la Constitución de la República, por las Conv enciones Internacionales y por la ley que regula la violación de esos derechos.

[…] en virtud de se trata de un asunto contencioso, en el que el juez del amparo no solo tiene que garantizar los derechos de defensa de las partes, sino que tiene que proteger esos derechos, su competencia estará subordinada a la prescripción del art. 70 de la ley 137-11 cuando indica que "El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos, 1) cuando existan otras vías ju diciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; 2) cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los 60 días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental y 3) cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente".

[…] con relación al discurso establecido en el primer párrafo del texto antes señalado, sobre la admisibilidad o no del recurso o acción de

amparo, ha quedado demostrado que en el caso de la especie no es posible la interposición del recurso de amparo, porque el Banco Agrícola de la República Dominicana no ha violentado ningún derecho fundamental a la solicitante, y ha respondido cada una de l as solicitudes presentadas mediante la oficina de libre acceso a la información del Banco Agrícola de la República Dominicana, como puede constatar este Tribunal con la documentación presentada, por lo que la petición de amparo resulta notoriamente improcedente.

[…] el artículo 104 de la Ley 137-11, establece claramente cuando dice "Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

[…] el Artículo 94 de la ley 137-11 establece que los recursos, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Ningún otro r ecurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.

[…] el artículo 95 de la ley 137 -11 establece interposición que el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o Tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

[…] conforme el artículo 53 de nuestra Constitución de la República Dominicana, la Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. "El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Cosa que no hay indicios de ocurrencias en el caso de la especie.

[…] en el caso de la especie, se persigue la revisión constitucional de revisión de la sentencia No. 0030 -03-2024-SEN-00578 de fecha 07 de octubre del año 2024 emitido por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto por la señora Miosotis C. Beato, sin fundamento alguno para esos fines.

[…] el artículo 6 de nuestra Carta Magna establece el marco legal para que identificar y revisar las infracciones constitucionales, y establece que "se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana, o cuando los mism os tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos".

[…] el deber del Banco Agrícola de la República Dominicana, en el presente proceso es simplemente garantizar la entrega de los referidos valores, en manos de la persona con la calidad debida para recibirlos, dejando a la soberana apreciación de este Tribunal, a quien corresponde dicha calidad luego de que valide las documentaciones aportadas.

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa depositó su dictamen el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Mediante el indicado escrito, solicita, en síntesis, de manera principal , la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de la especie y, de forma subsidiaria, su rechazo. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente los razonamientos siguientes:

Sobre el medio de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo:

[…] el recurso de Revisión interpuesto por Miosotis C. Beato, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, en virtud de que en el caso que nos ocupa n o hay derechos fundamentales vulnerados, sino que se invoca derechos vulnerados a la luz de una ley ordinaria, como lo es la Ley General de Salud y ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en la sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo:

[…] la parte recurrente en cuanto al fondo de su acción de amparo no prueba ni demuestra ninguna vulneración de derecho fundamental en su contra, sino más bien supuestos derechos vulnerados por la aplicación de leyes de carácter ordinario, lo cual escapa al control del

juez de amparo. Que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo pudo comprobar que el accionante tiene otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados, por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 70 de la ley 137-11.

[…] la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, y contiene motivos de hecho y derecho más que suficientes para ser confirmada en todas sus partes.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00578, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00578, depositada el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

3. Instancia que contiene la acción de amparo promovida por la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

4. Copia del Acto núm. 64/2025, del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte3.

5. Copia del Acto núm. 135/25, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenas J.4.

6. Copia del Acto núm. 247/20, del cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020), sin indicación del ministerial actuante.

7. Copia de «Manejo de respuestas sobre solicitud de información pública», emitida por el Portal Único y Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP) de la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y marcado con el núm. SAIP-SIP-000-99306.

8. Copia de la carta suscrita por el Banco Agrícola de la República Dominicana a la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

9. Copia de acto de alguacil titulado «Acto de advertencia y oposición a pago de alquileres al Banco Agrícola» instrumentado a requerimiento de la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón , sin número, fecha o ministerial actuante legible.

10. Copia de la primera página del Acto núm. 633/2020, del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), titulado «Acto de oposición a entrega de

3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

valores» instrumentado a requerimiento de la señora Hilaria Elena Grullón y compartes.

11. Copia de la carta suscrita por la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón al Banco Agrícola de la República Dominicana el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

12. Copia de la carta suscrita por la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón al Banco Agrícola de la República Dominicana el tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina a partir de una serie de solicitudes de acceso a información pública presentadas por la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón al Banco Agrícola de la República Dominicana con ocasión de un diferendo suscitado entre la primera y su inquilina, señora Xiaoling Cao . En esencia, la peticionaria pretendía obtener copias de los actos de oposición a pago y entrega de valores recibidos por la referida institución, así como conocer el fundamento jurídico en cuya virtud esta procedió a consignar, a favor de la solicitante, los valores depositados por su referida inquilina.

Dicha petición fue contestada por el Banco Agrícola de la República Dominicana el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , según consta en el documento identificado como «d)», que forma parte del inventario incluido la instancia de la acción de amparo . Insatisfecha, la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón presentó una acción de amparo el veintidós (22) de

julio de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual reiteró , en suma, su petición original.

La acción de amparo previamente descrita fue declarada inadmisible por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00578, en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11. Inconforme, la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo , en virtud de las prescripciones contenidas los artículos 185.4 de la C onstitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00578, esta sede constitucional expone lo siguiente:

10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son : sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley

(art. 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión en materia de amparo, según veremos más adelante.

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del art. 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo del mismo los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca del plazo en cuestión, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem)5. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento fehaciente de la sentencia íntegra en cuestión6.

10.3. En la especie, observamos que la notificación de la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00578 fue realizada a la parte recurrente en revisión , señora Miosotis del Carmen Beato Grullón , el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) , mediante el Acto núm. 64/2025, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte7, conforme los precedentes

5 Véanse las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras. 6 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras. 7 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

establecidos mediante las Sentencias TC/0109/248 y TC/0163/249, en la medida en que esta fue realizada a la persona de la parte recurrente. M ientras, la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

10.4. El cotejo de ambas fechas permite verificar que la instancia que contiene el presente recurso de revisión fue presentada dentro de los cinco (5) días hábiles y franco a partir de la notificación de la sentencia, es decir, antes del vencimiento del referido plazo procesal . Por este motivo, se impone concluir que fue oportunamente sometido, satisfaciendo así el requerimiento del referido art. 95 de la Ley núm. 137-11.

10.5. En este contexto, según dispone el art. 98 de la Ley núm. 137-11, la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional correspondiente. Cuando transcurre este plazo hábil y franco de cinco (5) días desde la notificación del recurso de revisión constitucional y las partes producen tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación10.

10.6. En la especie, se advierte que la instancia que contiene el recurso de revisión que nos ocupa fue notificada al Banco Agrícola de la República Dominicana y a la Procuraduría General Administrativa el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , mediante el Acto núm. 135/25,

8 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 9 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales». 10 Véase la Sentencia TC/0222/15.

instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenas J.11. En este sentido , observamos que en el expediente de la especie reposa un escrito de defensa presentado por el Banco Agrícola de la República Dominicana el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), así como un dictamen presentado por la Procuraduría General Administrativa el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ambos ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional . Del examen de las indicadas fechas se infiere que el escrito del Banco Agrícola de la República Dominicana se depositó de manera extemporánea , incumpliendo así el requerimiento del citado art. 98 de la Ley núm. 137 -11; en cambio, el presentado por la Procuraduría General Administrativa fue depositado antes de que iniciara el cómputo del aludido plazo procesal. Por tanto, este tribunal constitucional solo ponderará el dictamen previamente mencionado; decisión que se adopta sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de la presente sentencia.

10.7. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 exige que «el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en este se «[hagan]constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada »12. En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las razones por las cuales la recurrente considera que el tribunal a quo incurrió en presuntas violaciones de debido proceso y tutela judicial efectiva.

10.8. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión

11 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 12 Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre.

constitucional contra la sentencia que decidió la acción 13. En el presente caso, la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como acciona nte en la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

10.9. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-1114 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12 15. Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional , posición que se adopta en vista de que el conocimiento del caso propiciará que este colegiado continúe desarrollando su doctrina constitucional relativa al supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo previsto en el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137 -11. Por este

13 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales com o accionantes […]» (resaltado nuestro). Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes » [negritas nuestras]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras. 14 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: « La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 15 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

motivo, se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

10.10. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.

11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Respecto del intitulado que figura en el epígrafe, el Tribunal Constitucional expondrá los motivos por los cuales procede acoger el recurso de la especie, revocar la sentencia recurrida (A) y, consecuencia, acoger la acción de amparo de la especie (B).

A. Revocación de la sentencia recurrida

11.1. Según ha sido expuesto, la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón solicita que se revoque la S entencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00578, estimando que esta manifiesta el vicio de desnaturalización de derecho. La recurrente en revisión sostiene al respecto que, a su entender, el tribunal a quo incurrió en la presunta desnaturalización de su acción de amparo de cumplimiento. En desacuerdo con este último argumento, la Procuraduría General Administrativa solicita el rechazo del medio de revisión descrito , esencialmente, al considerar correcta la decisión adoptada por el tribunal de amparo.

11.2. En relación con la señalada argumentación aducida por señora Miosotis del Carmen Beato Grullón , esta sede constitucional observa que, mediante la

sentencia objeto del presente recurso, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo argumentó esencialmente lo siguiente:

[…] En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten, de manera efectiva, la protección de los derechos invocados por la accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene a bierta la vía contenciosa administrativa, que proporciona un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente las pretensiones del amparista, toda vez que el mismo pretende que este tribunal ordene al Banco Agrícola de la República Dominicana, a su director general Fernando Durán, la consultora jurídica Marlyn Peña y la representante de Acceso a la Información Mildred Núñez, que en un plazo de un (01) día a partir de la recepción de la sentencia a intervenir, procedan a entregar la oposición a entrega de valores de fecha 2023, la explicación solicitada de las bases legales para aceptar las oposiciones y recibir en calidad de acreedora una oferta real de pago para consignar pagos de alquiles sin notificar a la acreedora de la obligaci ón, lo cual implica realizar un ejercicio de fondo cuya competencia escapa al control del juez de amparo y es competencia del Tribunal Superior Administrativo pero en atribuciones de lo contencioso administrativo, en consecuencia, este tribunal entiende pr ocedente, declarar de oficio inadmisible la presente acción de amparo, interpuesta por la señora Miosotis C. Beato, en los términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

11.3. Luego de ponderar la referida sentencia, así como la instancia que contiene la acción de amparo, esta sede constitucional advierte que, ciertamente, se comprobó que el fundamento de la petición de tutela de la accionante estaba orientado a que, a través de su acción, el Banco Agrícola de la República

Dominicana contestara su solicitud de libre acceso a información pública consistente en obtener el fundamento jurídico en cuya virtud esta procedió a consignar, a favor de la aludida amparista, los valores depositados por su inquilina, señora Xiaoling Cao. Sin embargo, dicha petición fue desnaturalizada por el tribunal de amparo, en contradicción con los precedentes de esta sede constitucional adoptados para casos análogos, porque estimó que implicaría

[…] realizar un ejercicio de fondo cuya competencia escapa al control del juez de amparo y es competencia del Tribunal Superior Administrativo, pero en atribuciones de lo contencioso administrativo, en consecuencia, este tribunal entiende procedente, declarar de oficio inadmisible la presente acción de amparo, interpuesta por la señora Miosotis C. Beato, en los términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

11.4. En efecto, sobre la efectividad de la acción de amparo para vencer las omisiones incurridas por la Administración pública en el marco del libre acceso a información pública, mediante la Sentencia TC/0405/17, se precisó que

[…] e. Y es que, si bien es cierto que este derecho se encuentra regulado –tanto lo referente a la solicitud como a la entrega de la información – por la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, y por el Decreto núm. 130-05, contentivo del reglamento de aplicación de la citado texto de ley, no menos cierto es que cuando de dicho procedimiento administrativo –tendente al suministro de informaciones públicas– se desprende alguna actuación u omisión que limite, lesione o amenace con violentar el citado derecho fundamental, es al juez de amp aro que le corresponde evaluar el caso y adoptar las medidas de rigor para remediar la situación, a fin de garantizar su efectiva protección.

11.5. Asimismo, en la Sentencia TC/0237/1316 se precisó que

[…] La “obligación positiva” de la administración no consiste en responder afirmativamente todas las pretensiones que se le dirijan, sino de que se responda y se haga en tiempo prudente, para no afectar garantías y derechos, como se estableció en la Sente ncia TC/0237/13, al interpretar que: (…) las instituciones públicas están en la obligación de ofrecer una pronta respuesta a los ciudadanos que acuden a solicitar un servicio. Esta respuesta puede ser positiva o negativa, y, en el caso de resultar de esta última naturaleza, debe justificarse o motivarse y, en la eventualidad de no hacerlo, no se estarían observando los principios de transparencia y eficacia consagrados en el referido artículo 138 de la Constitución de la República.

11.6. Resulta oportuno recordar que en la Sentencia TC/0042/12, fue resaltado el rango constitucional del derecho a la información pública, en los términos siguientes:

[…] este derecho tiene una gran relevancia para el fortalecimiento del Estado social y democrático de derecho instituido por el artículo 7 de nuestra Carta Sustantiva, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a la ciudadanía acceder libremente a las informaciones en poder de las instituciones del Estado. En efecto el artículo 75 de nuestra Constitución, relativo a los deberes fundamentales, prescribe lo siguiente: «Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran deberes fundamentales de las personas los siguientes: (…) 12) Velar por el fortalecimiento y la

16 Reiterada en la TC/0322/14.

calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública».

11.7. Otro aspecto relevante respecto de la Sentencia núm. 0030 -03-2024- SSEN-00578 es que se advierte que el tribunal de amparo no motivó las razones por las cuales consideró el recurso contencioso administrativo como la vía más efectiva para tutelar el derecho fundamental a la información invocada por la entonces parte accionante. En efecto, nótese que dicha jurisdicción solo se limitó a indicar que su labor judicial implicaría «realizar un ejercicio de fondo cuya competencia escapa al control del juez de amparo», sin exponer las razones de hecho y de derecho que justificaran la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 de manera concreta al caso.

11.8. El vicio motivacional previamente descrito transgrede el precedente establecido en la Sentencia TC/0021/12, en los términos siguientes : «[e]l ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador». Posteriormente, en su Sentencia TC/0182/13, este colegiado continuó desarrollando las condiciones que debe reunir la otra vía para tutelar derechos fundamentales:

Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mis más resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados.

11.9. En definitiva, esta sede constitucional reafirma nuevamente su apego a los precedentes adoptados en la s Sentencias TC/0042/12, TC/0237/13, TC/0405/17, para aquellos supuestos en los cuales las pretensiones de la parte accionante en amparo pretenden la tutela de l derecho fundamental a la buena administración y al libre acceso a la información pública, así como a la debida motivación de la vía efectiva para su tutela en un caso concreto, debiéndose admitir la acción de amparo para tales propósitos. En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que, no obstante reconocer la naturaleza de la información pública requerida por al entonces parte accionante —derivada de sus conclusiones formales —, falló al margen de los citados precedentes y sus efectos vinculantes.

11.10. En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar su Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00578, violó los precedentes establecidos por este tribunal de garantías constitucionales en la materia que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal Constitucional, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, estima procedente acoger el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00578 y, por consiguiente, revocar el impugnado fallo y avocarse a conocer los méritos de la indicada acción, aplicando el principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado17, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.

a. Aclaración previa respecto a la tipología de la acción

11.11. Este colegiado aclara que en la especie no se trata de un amparo de cumplimiento, sino de un amparo ordinario. Esta afirmación obedece a que la

17 Véanse al respecto, entre otras, las sentencias TC/0071/13; TC/0185/13; TC/0012/14, TC/0127/14, entre otras.

revisión integral de la instancia sometida por la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA) el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), no menciona la expresión «amparo de cumplimiento» ni hace referencia a dicha modalidad de amparo, aunque haya mencionado el artículo 105 de la Ley núm. 137 -11, referido a ese tipo de amparo, por el contrario, toda su estructura y petición responde al amparo ordinario. Además, la reclamante no está reclamando el cumplimiento textual de un mandato legal o administrativo, sino el acceso a información pública y la respuesta a su solicitud , por lo que el Tribunal Constitucional abordará la cuestión partiendo de la base de lo peticionado y del mecanismo establecido por esta sede como el correspondiente para tutelar el derecho fundamental al libre acceso a información pública.

b. Admisibilidad de la acción de amparo ordinario de la especie

11.12. El análisis del caso impone que previo al estudio del fondo de las pretensiones originales, se analicen las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone lo siguiente:

El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

11.13. Respecto de la existencia de otra vía judicial efectiva, este colegiado resalta que para conocer lo relativo al derecho fundamental al libre acceso a información pública no existe otro mecanismo más eficiente, idóneo y efectivo que la acción de amparo ordinario. Tal como fue descrito en las trascripciones que preceden de la s Sentencias TC/0042/12, TC/0237/13 y TC/0405/17, entre muchas otras.

11.14. En relación con el plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, hemos comprobado que en la especie la materialización de la alegada violación al derecho fundamental invocado data de l nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mientras que la acción de amparo que nos ocupa fue sometida el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) . En este sentido, es evidente que entre ambas fechas no transcurrieron sesenta (60) días, por lo que la presente acción también es admisible en cuanto a este aspecto.

11.15. Respecto al artículo 70.3, es dable expresar que en su Sentencia TC/0699/1618, esta sede constitucional abordó las causales de inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia y las clasificó según el concepto de cada término, señalando:

i. En relación con la causa de inadmisión del amparo por este ser notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11), es imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan – notoriamente e improcedente –, con el objetivo de definirlos con la mayor amplitud posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran –la

18 Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

improcedencia–; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.

j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad “de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón(...)”.

k. Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm.137-11, constituye una “condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario juzgado r a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas”.

l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental(TC/0031/14),(ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13),(iii )la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13,y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia(TC/0147/13y TC/0009/14)”.

11.16. En la especie, se trata de un amparo ordinario con el cual se pretende puntualmente la protección de un derecho fundamental. Es decir, el derecho a

al libre acceso a información pública , por lo que desde ese punto de vista la presente acción también es admisible.

11.17. La parte accionada planteó un medio de inadmisión justificado en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, ya que estima improcedente la acción por encontrarse depositada la información solicitada. En este tenor, esta sede constitucional destaca es que dicho artículo fue establecido por el legislador para regular el amparo de cumplimiento, pero en el presente caso se trata de una acción de amparo ordinario, razón por la cual se desestima dicho medio, por tratarse de una pretensión que no puede ser traspasada de una modalidad de amparo hacia otra, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión. Asimismo, aprovechamos esta argumentación para descartar el alegato de desnaturalización del amparo de cumplimiento sostenido por la parte recurrente, pues este caso no versa sobre ese tipo de amparo.

B. Acogida de la acción de amparo

11.18. A seguidas, procede que este colegiado se refiera al fondo . E n este sentido, recordamos que las pretensiones originales de la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón atañen a que se ordene al Banco Agrícola de la República Dominicana entregar la oposición a entrega de valores de l año dos mil veintitrés (2023), la explicación de las bases legales para aceptar las solicitudes y recibir en calidad de acreedora una oferta real de pago para consignar pagos de alquileres, sin notificar a la acreedora de la obligación. Asimismo, pretende que se imponga una astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos ($50,000.00).

11.19. Además de lo resaltado más arriba, respecto del libre acceso a información pública, este colegiado identificó las categorías de este tipo de información, dentro de las cuales se encuentran las públicas, las secretas o

reservadas y las confidenciales. En efecto, por medio de la Sentencia TC/0512/16, sobre cada una de estas se conceptualizó lo que sigue19:

• Pública: Constituye las informaciones contenidas en actas y expedientes de la Administración pública, así como las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, a excepción de aquellas que afecten la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. Esto se desprende del contenido del artículo 2 de la indicada ley núm. 200 - 04, de Libre Acceso a la Información Pública.

• Secreta o reservada: Constituye un supuesto de excepción al derecho de libre acceso a la información pública. Es aquella información que se encuentra en poder del Estado y cuyo acceso se encuentra restringido en atención a un interés superior vinculado con la defensa o la seguridad del Estado.

• Confidencial: Dentro del marco de excepción al derecho de libre acceso a la información pública, es aquella información que está en poder del Estado y que sólo compete a sus titulares, de índole estratégica para decisiones de gobierno, acción sancionadora o procesos administrativos o judiciales. También abarca la información protegida por secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil; y la relativa al derecho a la intimidad de las personas.

19 Reiterada en las sentencias TC/0588/18, TC/0076/23, entre otras.

11.20. La categorización que antecede nos permite comprobar que en la especie se trata del primer supuesto, es decir, información pública, pues lo que pretende la accionante es que la accionada responda formalmente a su petición, informando la base jurídica que justifi có la recepción de las oposiciones recibidas en calidad de consignataria. En tal sentido, este colegiado acogerá parcialmente la acción de amparo promovida por la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) . Por consiguiente, en virtud del deber de motivación de la Administración, se ordena a la accionada informar a la accionante las razones jurídicas que justificaron la recepción de las oposiciones a pago notificadas en su contra, así como el fundamento legal que amparó su actuación al recibir, en calidad de consignataria, los pagos de alquiler efectuados por la inquilina, señora Xiaoling Cao , pero rechaza la pretensión de entrega de copias de los actos de oposición a pago, ya que figuran en el expediente y fueron oportunamente entregadas a la accionante ; esto último, conforme se desprende de la comunicación emitida por dicha institución el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

11.21. Conviene además tomar en consideración el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, sobre la posibilidad de fijar astreintes como facultad discrecional conferida a los jueces de amparo para constreñir al agraviante al cumplimiento de las prescripciones ordenadas por sentencias. Sobre esta potestad, resulta pertinente destacar que el Tribunal Constitucional reiteró en su Sentencia TC/0438/17 que incumbe al juez de amparo de imponer astreintes, ya sea en favor del accionante o de una institución sin fines de lucro; facultad que deberá ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese tenor, este colegiado, considerando los hechos y la gravedad de las violaciones comprobadas en la especie, estima procedente acoger parcialmente la acción de amparo e imponer una astreinte, según los términos que figurarán en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Sonia Díaz Inoa y Army Ferre ira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00578, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el numeral anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00578.

TERCERO: ACOGER parcialmente la acción de amparo promovida por la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón contra el Banco Agrícola de la República Dominicana el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con base en las precisiones expuestas y, por consiguiente, ORDENAR a la parte accionada, Banco Agrícola de la República Dominicana , informar de forma escrita a la accionante en amparo, señora Miosotis del Carmen Beato Grullón, las razones jurídicas que justificaron la recepción de las oposiciones a pago notificadas en su contra, así como el fundamento legal en cuya virtud recibió,

en calidad de consignataria, los pagos de alquiler efectuados por la inquilina de la dicha accionante, la señora Xiaoling Cao, según las referencias que constan en la comunicación emitida por dicha institución el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

CUARTO: ORDENAR la ejecución de la medida indicada en el ordinal anterior en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, al tiempo de IMPONER al Banco Agrícola de la República Dominicana una astreinte de dos mil pesos dominicanos ($2,000.00) por cada día de retardo en su cumplimento, liquidable a favor de la accionante, señora Miosotis del Carmen Beato Grullón.

QUINTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la señora Miosotis del Carmen Beato Grullón, al Banco Agrícola de la República Dominicana y a la Procuraduría General Administrativa.

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Domingo Gil, juez;

Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria