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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0173/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Paúl Benjamín Ortiz Simó contra la Sentencia núm. 1298/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0502Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

7.1. El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el embargo inmobiliario ordinario trabado por el señor Enzo Beltrani contra el señor Paúl Benjamín Ortiz Simó. Mediante la Sentencia núm. 102/2013, dictada el doce

5 Ver la segunda nota al pie de página.

(12) de febrero de l dos mil trece (2013), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís declaró desierta la subasta y adjudicó el inmueble embargado al persiguiente, señor Enzo Beltrani. Inconforme con esta decisión, el señor Pa úl Benjamín Ortiz Simó interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 572-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de M acorís el treinta (30) de diciembre de l dos mil catorce (2014), decisión que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación.

7.2. El señor Paúl Benjamín Ortiz Simó, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1298/2020, del treinta (30) de diciembre de l dos mil veinte (2020). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Paúl Benjamín Ortiz Simó contra la Sentencia núm. 1298/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020), de conformidad con las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Paúl Benjamín Ortiz Simó, y a la parte recurrida, señor Enzo Beltrani.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0173/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0502, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Paúl Benjamín Ortiz Simó contra la Sentencia núm. 1298/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, pr imer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

1.1. La Sentencia núm. 1298/2020, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020). En su parte dispositi va, la referida decisión dispuso:

PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Paul Benjamín Ortiz Simó contra la sentencia núm. 572-2014, dictada el 30 de diciembre de 2014 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Lcdo. José Ernesto Valdez Moreta, quien afirman [sic] haberlas avanzado.

1.2. Dicha sentencia fue notificada al señor Paúl Benjamín Ortiz Simó mediante el Acto núm. 1025 -2021, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de junio del dos mil veintiuno (2021)1.

1.3. Mediante el Acto núm. 116 -2022, instrumentado por el ministerial Inoel de Jesús Suero Tejada, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de

1 En el mencionado acto , el ministerial actuante insertó una nota en la que hizo constar que el señor Paúl Benjamín Ortiz Simó no se encontraba en el domicilio indicado, razón por la cual procedió a realizar la notificación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, al Ayuntamiento del Distrito Nacional y al procurador general de la República.

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el diez (10) de febrero del dos mil veintidós (2022) , se notificó la referida sentenci a a l señor Enzo Beltrani y a su abogado constituido y apoderado especial.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

2.1. El señor Paúl Benjamín Ortiz Simó interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la referida decisión mediante una instancia depositada en la Secretar ía G eneral de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de febrero del dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida al Tribunal Constitucional el dos (2) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

2.2. La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados al señor Enzo Beltrani mediante el Acto núm. 401/2022 , instrumentado por el ministerial Rafael A. Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de marzo de l dos mil veintidós (2022)2.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1298/2020 se f undamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:

La parte recurrente propone contra la sentencia objetada, los siguientes medios de casación: primero: violación al derecho de defensa y al

2 En el mencionado acto , el ministerial actuante insertó una nota en la que hizo constar que el señor Enzo Beltrani no se encontraba en el domicilio indicado, razón por la cual procedió a realizar la notificación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y al procurador general de la República.

derecho de apelación previsto en el artículo 69 de la Constitución, numerales 4 y 9; vulneración y desconocimiento al derecho de propiedad establecido en el artículo 51 de la Constitución; segundo: motivos incoherentes y contradictorios; falta de base legal.

La parte recurrente plantea que sea rechazado el recurso de casación y por tanto en defensa de la sentencia impugnada sostiene lo siguiente: que contrario a lo expuesto por el recurrente la corte a qua [sic] no transgredió su derecho de defensa y a plicó correctamente la ley, toda vez que juzgó fundamentada en derecho y en la jurisprudencia que el recurso fue interpuesto contra una decisión que no podía ser objeto del mismo.

En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua [sic] vulneró su derecho de defensa y el derecho al recurso establecido en la Constitución, al declarar la inadmisibilidad del recurso bajo el fundamento de que la sentencia recurrida no es susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación, por ser la misma una decisión que adjudica un inmueble por causa de venta en pública subasta y que por tanto es un acto de homologación del pliego de condiciones con todas sus consecuencias legales; que la sentencia de adjudicación es una decisión que puede ser recurrida en apelación, máxime cuando el exponente, en su condición de propietario del inmueble embargado y adjudicado, intervino en el proceso presentando un sin número [sic] de incidentes en el tribunal de primer grado, todos rechazados, lo que convirtió dicha sentencia en una decisión contradictoria susceptible de ser impugnada en apelación.

La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: (…) en el caso de la sentencia No. 66 del 17 julio 2013 [sic], dictada por la S.C.J., en su página 11 establece de manera categórica cual [sic] es la doble condición para que el recurso de apelación sobre una sentencia de adjudicación exista y estos son: a) Que la parte embargada sostenga por conclusiones incidentales que el embargo era nulo por falta de crédito, siendo dicho incidente fallado por sentencia separada a la de adjudicación; b) Que l as decisiones sobre los incidentes sean apeladas conjuntamente con la decisión de adjudicación; que esa doble condición no existe en el presente caso, pues la parte recurrente nunca ha presentado ningún do cumento que justifique haber pagado ni abonado al crédito debido. Razón por la cual de manera clara puede verse que la primera de las condiciones establecidas por la Suprema Corte de Justicio para dar validez a un recurso de apelación sobre sentencias de a djudicación no existe. En cuanto a la segunda condición establecida por esa jurisdicción, vemos de manera clara que todas y cada una de las demandas incidentales planteadas por la parte embargada (aquí recurrente) fueron falladas por sentencias separadas, mucho tiempo antes de precederse a la adjudicación, y que ninguna de esas sentencias sobre incidentes fue recurridas conjuntamente con la sentencia de adjudicación No. 102/2013, objeto del presente recurso de apelación. En consecuencia, de todo lo indicado en esta numeral queda totalmente evidenciado por esta Corte de Apelación, que conforme el [sic] mismo criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia señalada la sentencia impugnada por el recurrente no puede ser s usceptible del recurso de apelación y por ende el mismo deviene en inadmisible (…).

Conviene precisar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que cuando la decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, regido por el Código de Procedimiento Civil, se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestione la validez del embargo, la doctrina jurisprudencial imperante establece que más que una verdadera sentencia constituye un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad; en cambio, cuando en la decisión de adjudicación mediante la cual el juez del embargo da acta de la transferencia del derecho de propiedad, se dirimen además, contestaciones de naturaleza incidental, la decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional sujeto a los recursos establecidos por el legislador, que en la materia tratada es el recurso de apelación3.

El estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a qua declaró [sic] inadmisible el recurso de apelación, debido a que se interpuso contra la sentencia de adjudicación en la cual el juez del embargo se limitó a librar acta de la lectura del pliego de condiciones, a dar apertura a la subasta a requerimiento de la persiguient e y a adjudicarle el inmueble luego de haber transcurrido el período de tiempo establecido en la ley sin que se presentaran licitadores, encontrándose, por tanto, desprovista del carácter contencioso que la

3 Sentencia núm. 469/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), boletín inédito.

convierta en un verdadero acto jurisdiccional, el cual solo se adquiere cuando la sentencia de adjudicación decide contestaciones que se produjeron en la audiencia pronunciada el día de la subasta.

Conviene destacar que según consta en el expediente con anterioridad a la audiencia de pregones en que se produjo la adjudicación se sometieron incidentes que impugnaban el procedimiento del embargo y que todos fueron resueltos por decisiones distintas. En ese sentido, la referencia que se haga en dicha decisión sobre la solución de los incidentes del embargo inmobiliario no le otorga el carácter contencioso a la sentencia que decide la venta en pública subasta, puesto que las sentencias que resuelven contestaciones incidentales en el curso del proceso tienen naturaleza procesal propia, según resulta del alcance de los artículos 715,718 a 729,730a732 [sic], del Código de Procedimiento Civil dominicano.

En esas atenciones, el fallo criticado pone de manifiesto que resultó correcto el ra zonamiento justificativo de la inadmisibilidad pronunciada por la jurisdicción de alzada, por lo que con su decisión no se apartó del marco de legalidad ni incurrió en las violaciones denunciadas, razón por la cual procede desestimar el medio examinado.

En sustento de su segundo medio de casación la parte recurrente aduce, en suma, que la sentencia impugnada contiene motivos in coherentes y contradictorios y que por tanto está afectada de falta de base legal.

Respecto a lo alegado en el medio objeto de examen que la falta de base legal como causa de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios

para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo.

En la especie, la corte a qua [sic], contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sente ncias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que en esas condiciones, es evidente que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

De lo expuesto precedentemente después de formular el correspondiente juicio de legalidad de la sentencia impugnada entendemos [sic] que la Corte a qua [sic] realizó una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

4.1. El recurrente en revisión constitucional, señor Paúl Benjamín Ortiz Simó, pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso, alega, de manera principal:

De conformidad con el artículo 54.1 de la Ley No. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, es de treinta (30) días , contados a partir de la notificación, por tanto la sentencia impugn ada en revisión, fue notificada al recurrido el día 10 de febrero de 2022 , mediante el acto número 116-2022, instrumentado por el ministerial Inoel de Jesús Suero Tejada, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimien to del señor PAUL BENJAMIN OTRIZ SIMO, en ese sentido al depositar el presente escrito hoy se hace dentro del plazo legal.

[…] con la sentencia impugnada dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión, se vulneraron sendos derechos fundamentales como el derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, los cuales están siendo invocados al momento en que el recurrente PAUL BENJAMIN ORTIZ SIMO, pudo percatarse de dicha violación, la cual, además viola precedentes del Tribunal Constitucional […].

Al no estar conforme con el fallo emitido mediante la sentencia No.1298/2020, dictada en fecha 30 de septiembre de 2020, por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al violentarse el sagrado derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, el exponente PAUL BENJAMIN ORTIZ SIMO , ha decidido interponer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional para salvaguardar sus derechos frente a la sentencia impugnada.

Motivos de impugnación: Violación al precedente constitucional contenido en la sentencia TC/0767/2018, a las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.

A que las violaciones de los derechos fundamentales que sirven de fundamento al presente recurso de revisión fueron generadas en primer término por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y reiteradas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a pesar de haber sido invocada la subsanación de dichas violaciones a derechos fundamentales.

Dichas violaciones de los derechos fundamentales al exponente […] consisten en que al exponente le han sido rechazados todos los incidentes planteados por éste, a pesar de que los mismos están sustentados en la ley y en el derecho; e incluso se le inobservó un pedimento de sobreseimiento del proceso hasta tanto la Suprema Corte de Justicia se pronunciara sobre un recurso de casación que se interpuso contra la sentencia civil No. 320 -12, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de apelación del departamento judicial de san pedro de Macorís [sic], que rechazó un recurso de apelación que se

interpuso contra una sentencia emitida por el tribunal de Primer Grado [sic] y que rechazó un incidente planteado por el requeriente [sic] en el curso de la litis, cuyas violaciones a los derechos fundamentales esgrimidos por el exponente no fueron subsanados por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, ni mucho menos por la Primera Sala de La [sic] Suprema C orte de Justicia. Vulnerando [sic] de esta forma, su sagrado derecho de defensa contemplado en el artículo 69 de la Constitución de la República.

A que, de conformidad con lo antes expuesto, vemos con claridad meridiana que ha sido violentado el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva , consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, los cuales tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacionales […].

[…] a los fines de reivindicar los derechos fundamentales reconocidos al exponente por la Constitución, como son la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa (artículos 68 y 69), procede que se ANULE la sentencia No.1298/2020, dictada en fecha 30 de septiembre de 2020, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia […].

4.2. Sobre la base de dichas consideraciones, el recurrente concluye solicitando al Tribunal:

Primero: Admitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor PAUL BENJAMIN ORTIZ SIMO, contra la sentencia No.1298/2020, dictada en fecha 30

de septiembre de 2020, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser regular y válido en cuanto a la forma.

Segundo: Acoger, en cuanto al fondo, este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la sentencia No.1298/2020, dictada en fecha 30 de septiembre de 2020, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Tercero: Ordenar el envío (o devolver) el expediente de que se trata ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , para el estricto cumplimiento de lo establecido por el artículo 54 de la Ley nº. 137-11, con todas sus consecuencias de derecho. Y,

Cuarto: Declarar el proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 (numeral 6) de la Ley nº. 137-11.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

5.1. El recurrido, señor Enzo Beltrani, depositó el quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022) su escrito de defensa, en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:

Conforme al acto número 1025-2021, de fecha 11 de junio del año 2021, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, se formalizó la notificación de la decisión mencionada en el numera l anterior.

En fecha diez (10) de febrero del año 2022, mediante acto número 116- 2022, instrumentado por el ministerial INOEL SUERO TEJADA, el señor Paúl Benjamín Ortiz Simó, procedió a notificar copia simple de la sentencia que se había notificado a diligencia del señor Enzo Beltrani, el día 11 de junio del año 2021.

El artículo 54, numeral 1, de la ley 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece el plazo máximo d e treinta (30) días, a partir de la notificación de la sentencia, para la interposición del recurso de revisión constitucional.

Habiendo sido materialmente notificada la sentencia recurrida, el día once (11) de junio del año 2021, conforme al acto número 1025 -2021, instrumentado por el ministerial Rolando A. Guerrero Peña, mediante el cumplimiento de las formalidades legales requeridas por la ley en los casos de especie y, al interponerse el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el día diecisiete (17) de febrero del año 2022, ha sido radicado fuera del plazo establecido en la norma para su interposición y por vía de consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a que se contrae el presente escrito.

Que la notificación de la sentencia recurrida, fue necesario hacerla mediante el formalismo legal de domicilio desconocido, en razón de que, al momento de trasladarse el alguacil al domicilio real, consignado en el memorial de casación y su emplazamiento, el señor Paúl Benjamín Ortiz Simó, no es ya su domicilio y [sic] le conocen,

conforme a declaraciones Pilar del Carmen [sic], quien dijo ser empleada de una oficina que funciona en dicho domicilio.

Que el plazo establecido por la norma ha sido incumplido por el recurrente, y la sanción a su distracción legal y procesal, es la inadmisibilidad del recurso de revisión a que se contrae el presente escrito.

El caso que nos ocupa no introduce un problema jurídico de gran trascendencia para el recurrente. Exponer sin sentido, conciencia ni argumentación jurídica alguna que han sido violados derechos y garantías fundamentales, no reviste un caso de especial trascendencia o relevancia constitucional.

Conforme a lo expuesto por el recurrente y que hemos citad o al texto, se entiende que se han violentado sus derechos fundamentales, porque un tribunal ha rechazado las contestaciones incidentales formalizadas en el curso de un embargo inmobiliario que se le han planteado de manera inapropiada, no puede por sí sol o constituir una violación al derecho de defensa.

No obstante, estos alegatos, sin embargo [sic] hacen referencia al casa [sic] de una solicitud de sobreseimiento que fuera realizada por el señor Paúl Benjamín Ortiz Simó, llegando al punto de afirmar en su recurso, que se inobservó el mismo, sin embargo, el documento número 3 de los anexos al recurso se consigna la sentencia No. 102 -2013, que es la sentencia que produce la adjudicación, puede verse en la página [sic] 1-2-3 de ella, la solicitud, el fundamento de oposición a la misma y la decisión que da el tribunal, para rechazar el pedimento de

sobreseimiento, lo que implica no se inobservó la solicitud, se observó y se rechazó, como era lógico, la misa [sic] tiene incluso una mención jurisprudencial llevada por nosotros, porque entendíamos se haría tal pedimento.

5.2. Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:

De manera principal:

Primero: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Paúl Benjamín Ortiz Simó, en contra de la sentencia número 1298/2020, dictada en fecha 30 de septiembre del 2020, por la Primera Sala de [sic] Suprema Corte de Justicia, por haberse interpuesto fuera del plazo computado por la ley para ello, en violación a [sic] las disposiciones del artículo 54.1, de la Ley número 137-11.

De manera subsidiaria

Segundo: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Paúl Benjamín Ortiz Simó, en contra de la sentencia número 1298/2020, dictada en fecha 30 de septiembre del 2020, por la Primera Sala de [sic] Suprema Corte de Justicia, por no tratarse de una [sic] caso que revista trascendencia o relevancia constitucional, de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley No. 137-11.

De manera aún más subsidiaria, en el hipotético caso de no sea acogido ninguno de los medios de inadmisión planteados anteriormente:

Cuarto: Que se rechace en todas sus partes el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Paúl Benjamín Ortiz Simó, en contra de la sentencia número 1298/2020, dictada en fecha 30 de septiembre del 2020, por la Primera Sala de [sic] Suprema Corte de Justic ia, por improcedente, infundado insuficiencia probatoria [sic] y carencia de base legal, tras haberse comprobado que la sentencia recurrida no vulnera la tutela judicial efectiva, el debido proceso ni la seguridad jurídica.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. Sentencia núm. 1298/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).

2. Acto núm. 1025-2021, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de junio del dos mil veintiuno (2021)4.

3. Instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada el diecisiete (17) de febrero del dos mil veintidós (2022).

4 Ver la primera nota al pie de página.

4. Acto núm. 401/2022 , instrumentado por el ministerial Rafael A. Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia5, el nueve (9) de marzo del dos mil veintidós (2022).

5. Instancia contentiva del escrito de defensa, depositada por el señor Enzo Beltrani el quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022).

6. Acto núm. 242/2022, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de marzo del dos mil veintidós (2022).

7. Acto núm. 86-22, instrumentado por el ministerial Juan Francisco Reyes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el dos (2) de abril del dos mil veintidós (2022).

8. Acto núm. 362/2022, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Pr imera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de junio del dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

7.1. El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el embargo inmobiliario ordinario trabado por el señor Enzo Beltrani contra el señor Paúl Benjamín Ortiz Simó. Mediante la Sentencia núm. 102/2013, dictada el doce

5 Ver la segunda nota al pie de página.

(12) de febrero de l dos mil trece (2013), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís declaró desierta la subasta y adjudicó el inmueble embargado al persiguiente, señor Enzo Beltrani. Inconforme con esta decisión, el señor Pa úl Benjamín Ortiz Simó interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 572-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de M acorís el treinta (30) de diciembre de l dos mil catorce (2014), decisión que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación.

7.2. El señor Paúl Benjamín Ortiz Simó, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1298/2020, del treinta (30) de diciembre de l dos mil veinte (2020). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Al respecto, es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad6, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/167, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14 8 , el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sente ncia TC/0143/15, del primero (1 ro.) de julio de l dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días franc os (el dies a quo y el dies ad quem ), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

6 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 7 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 8 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

9.2. Se hace constar que , entre los documentos que componen el expediente relativo al presente caso, figura el Acto núm. 1025-2021, instrumentado el once (11) de junio de l dos mil veintiuno (2021), mediante el cual notificó al señor Paúl Benjamín Ortiz Simó, a requerimiento del se ñor Enzo Beltrani, la Sentencia núm. 1298/2020. En dicho acto, el ministerial actuante insertó una nota señalando que al trasladarse a la dirección indicada como domicilio del señor Ortiz Simó – Plaza Mirador, suite 205 -C, segundo piso, ubicado en la avenida Núñez de Cáceres núm. 110, del sector Mirador Norte, Distrito Nacional– dicho señor no se encontraba, razón por la cual procedió a realizar la notificación conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

9.3. El Código de Procedimiento Civil establece en el numeral 7 de su artículo 69 lo siguiente: «Se emplazará: […] 7mo. A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puer ta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original».

9.4. Este órgano constitucional, en cuanto a la notificación de sentencias en domicilio desconocido, a los fines de que la misma res ulte regular e inicie el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señaló:

En relación con este tipo de notificaciones este tribunal en la Sentencia TC/0393/2014, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el numeral 2, de la página 3, toma como válida la notificación en domicilio desconocido, mientras que en la Sentencia TC/0038/15, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), en el numeral 9, literal d,

de las páginas 8 y 9, establece que dicha notificación debe cumplir con los requisitos del Código de Procedimiento Civil [TC/0790/17]9.

9.5. A la luz de lo anteriormente dicho, este tribunal ha verificado que el Acto núm. 1025-2021 no estuvo instrumentado correctamente, ya que la notificación fue realizada ante la Fiscalía del Distrito Nacional y no ante el funcionario del Ministerio Público correspondiente; es decir, ante la Procuraduría General de la República. Por consiguiente, dicha notificación no puede ser considerada como válida para determinar el punto de partida para el cómputo del referido plazo. De ello se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del indicado plazo de ley. Por consiguiente, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la part e recurrida, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.

9.6. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, son susceptibles del recurso de revisión a que se refier en esos textos las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En relación con la Sentencia núm. 1298/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020), comprobamos que ha sido satisfecho el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

9.7. Asimismo, debemos señalar que el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 no solo exige que el recurso sea interpuesto en un plazo no mayor de treinta (30)

9 Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0429/22, de l doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , y TC/0903/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

días, sino también mediante un escrito motivado . Al respecto, el indicado artículo dispone:

Procedimiento de revisión . El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia […]10.

9.8. Este tribunal, en su Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre del dos mil quince (2015), se refirió a la obligación de presentar una instancia contentiva de un recurso de revisión suficientemente motiv ada, indicando lo siguiente:

[…] la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

[…] el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió . En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.

10 Las negritas y subrayados son nuestros.

9.9. De igual manera, en la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escr ito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

9.10. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido

artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.11. En la lectura del escrito contentivo de la instancia recursiva , se constata que la parte recurrente alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violaciones a derechos fundamentales. En este sentido, señala:

Al no estar conforme con el fallo emitido mediante la sentencia No.1298/2020, dictada en fecha 30 de septiembre de 2020, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al violentarse el sagrado derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, el exponente PAUL BENJAMIN ORTIZ SIMO , ha decidido interponer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional para salvaguardar sus derechos frente a la sentencia impugnada.

Motivos de impugnación: Violación al precedente constitucional contenido en la sentencia TC/0767/2018, a las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.

A que las violaciones de los derechos fundamentales que sirven de fundamento al presente recurso de revisión fueron generadas en primer término por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y reiteradas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a pesar de haber sido invocada la subsanación de dichas violaciones a derechos fundamentales.

Dichas violaciones de los derechos fundamentales al exponente […] consisten en que al exp onente le han sido rechazados todos los incidentes planteados por éste, a pesar de que los mismos están sustentados en la ley y en el derecho; […] de esta forma, su sagrado derecho de defensa contemplado en el artículo 69 de la Constitución de la República.

A que, de conformidad con lo antes expuesto, vemos con claridad meridiana que ha sido violentado el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, los cuales tienen co mo una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacionales […].

9.12. De lo anterior, se concluye que la parte recurrente solo se limitó a enunciar la violación de derechos fundamentales –el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso y la tutela judicial efectiva–, además de invocar la violación del precedente constitucional contenido en la Sentencia TC/0767/18 e indicar que «le han sido rechazados todos los incidentes planteados por éste» a lo largo del proceso , sin desarrollar, de forma clara, precisa y coherente, en qué consistieron las violaciones que imputa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Ello imposibilita determinar cuáles son los argumentos en que se fundamenta este recurso , por lo que resulta evidente que el recurso no satisface la exigencia que, sobre la motivación, impone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.13. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en s u condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Paúl Benjamín Ortiz Simó contra la Sentencia núm. 1298/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020), de conformidad con las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Paúl Benjamín Ortiz Simó, y a la parte recurrida, señor Enzo Beltrani.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria