Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta, determinación de herederos y cancelación de certificado de título, presentada por el señor José Manuel Carrasco del Villar contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en la cual intervino de manera voluntaria la señora Aida Luz de Frías Báez, así como el Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS). Dicha acción procesal recae sobre una
2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
porción de terreno con una extensión superficial de trescientas setenta y siete (377) hectáreas, treinta y un (31) áreas y setenta y cuatro (74) centiáreas, equivalentes a seis mil (6,000) tareas de tierra, comprendida dentro del ámbito de la parcela núm. 8-Reformada del Distrito Catastral núm. 9, Santo Domingo. La Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional ─apoderada del conocimiento del caso─ dictaminó la Sentencia núm. 0316-2023-S-00071, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que declaró inadmisible la referida litis, por causa de prescripción.
No conforme con esa sentencia, el señor Carrasco del Villar interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que por medio de la Sentencia núm. 0031 -TST-2024-S-00075, de l nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dispuso su rechazo y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado. Contra esta decisión, el hoy recurrente interpuso un recurso de casación que fue desestimado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ- TS-24-2218, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Manuel Carrasco del Villar contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2218, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) d e noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Manuel Carrasco del Villar, y a las partes recurridas, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0156/23 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0393/14 ↗ · TC/0038/15 ↗ · TC/0790/17 ↗ · TC/0646/24 ↗ · TC/0769/24 ↗ · TC/0173/25 · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0397/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0863/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0661, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Manuel Carrasco del Villar contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2218, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte d e Justicia el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-24-2218, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) ; su dispositivo reza como sigue:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por José Manuel Carrasco del Villar contra la sentencia núm. 0031 -TST-2024- S-00075 de fecha 9 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. Luis Manuel Calderón, Marcos R. Chahín Zorrilla, Ruth Cedano Mejía y Marcelle Hernon Fernández, abogados de la parte correcurrida Banco de Reserva de la República Dominicana y de los Lcdos. Lineed Altagracia Bruno Almonte, Cervantes C. Peña Pimentel, César Adriel Castro del Rosario y Geiron Ca sanova Lora, abogados de la parte correcurrida Consejo Estatal del Azúcar (CEA), quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
La sentencia recurrida fue notificada, a requerimiento del actual correcurrido , Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS), a la parte recurrente, señor José Manuel Carrasco del Villar, mediante el Acto núm.
87/2025, instrumentado por el ministerial Rafael Alberto Pujols Díaz, alguacil de estrados del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Departamento Central del Distrito Nacional, el veintisiete (27) de enero del dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2218 fue interpuesto por el recurrente, señor José Manuel Carrasco del Villar, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dos (2) de mayo del dos mil veinticinco (2025). Dicha instancia fue remitida al Tribunal Constitucional el veintidós (22) de agosto del dos mil veinticinco (2025).
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificada, a requerimiento del recurrente, señor José Manuel Carrasco del Villar, a las partes recurridas, Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y Banco de Reservas de la República Dominicana, por medio del Acto núm. 404/25, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2218, antes descrita, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el
señor José Manuel Carrasco del Villar basándose esencialmente en las siguientes consideraciones:
18. Del estudio de la sentencia impugnada se verifica que para el tribunal a quo decidir como lo hizo indicó, en esencia, que la parte recurrente con su acción pretendía obtener la nulidad del acto de venta de venta de fecha 25 de febrero de 1985, cuya ejecución en el Registro de Títulos había sido efectuada en fecha 8 de marzo 1985, mientras que su demanda fue incoada el 23 de marzo de 2021, por lo que resultaba evidente que desde la inscripción del acto impugnado hasta la interposición de la demanda transcurrió un periodo de más de 38 años; que el plazo otorgado por la ley para el ejercicio de la acción se encontraba prescrito, tal y como fue establecido en la decisión dictada por el tribunal de primer grado; que aun cuando la parte recurrente alegaba interrupción de la prescripción por efecto de la decisión núm. 337 de fecha 23 de noviembre del año 2007, el tribunal a quo comprobó que lo decidido en esta no versaba sobre la nulidad del referido acto de venta de fecha 25 de febrero de 1985.
19. Es útil señalar que en virtud del artículo 2262 del Código Civil, la prescripción extintiva de veinte años está en relación con el derecho de acción que tiene una parte para demandar la nulidad o impugnar cualquier acto o resolución que le afecte, que se traduce en la sanción que ha impuesto el legislador contra aquellos que han dejado transcurrir 20 años sin ejercer el derecho que creen les corresponde; que en materia inmobiliaria este plazo comienza a correr a partir de que se ha publicitado el acto t raslativo del derecho de propiedad o el documento del que nace el derecho, que en el caso que nos ocupa sería
la inscripción del acto de venta de cuya nulidad estaba apoderado el tribunal a quo, en el Registro de Títulos correspondiente.
20. La parte recurrente sostiene como agravio que el tribunal a quo no valoró lo alegado por él, en lo concernientes a que el acto de venta cuya nulidad perseguía era inexistente y no existía físicamente. Si bien las motivaciones expuestas por el tribunal a quo se comprueba que no emitió respuesta en relación con ese alegato, no menos verdad es que lo pretendido en ese sentido constituía un aspecto tendente a atacar el fondo de la litis que la jurisdicción de alzada no podía decidir, dado que lo fallado por e l tribunal de primer grado se circunscribió a declarar prescrita la acción, debiendo únicamente el tribunal a quo ponderar los agravios dirigidos contra el punto de partida del plazo para determinar la prescripción de la acción, plazo que debe ser contado a partir de su publicidad en el Registro de Títulos realizada en fecha 8 de marzo de 1985 y contrastado con l a fecha de interposición de la litis de 2 de marzo de 2021, lo que al efecto comprobó, sin necesidad de examinar aspectos de fondo de la litis; así las cosas, procede desestimar el único aspecto ponderable del medio propuesto.
21. Finalmente, el análisis íntegro de la sentencia impugnada permite comprobar que esta fue emitida en apego irrestricto a la jurisprudencia y cánones legales vigentes, sin que esta corte de casación haya podido detectar violación de alguna norma, principio legal o regla de derecho, lo que la convierte en una decisión con motivos coherentes y suficientes que justifican su dispositivo, razones por las cuales procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor José Manuel Carrasco del Villar alega esencialmente, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
RESULTA: Que al leer e interpretar, la parte medular de las motivaciones dadas por nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, notamos que se circunscribió hacer un ejercicio de ponderación ligera de la Sentencia impugnada, tal y como lo hicieron, tanto el tribunal de primer grado, como el Tribunal Superior de Tierras, al analizar la solicitud de prescripción extintiva del Artículo 2262 del Código Civil, limitándose a ver esta figura jurídica tan determinante, como un simple cálculo de tiempo, es decir, co mputar la fecha de la demanda, con la fecha del acto impugnado, sin aplicar ninguno de los métodos de interpretación jurídica, ni los elementos casuísticos planteados, en un ejercicio simple y una interpretación literal del texto jurídico, lo que no debe ser propio de una instancia superior como lo es la Suprema Corte de Justicia.
RESULTA: Que lo planteado por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que el tribunal A -quien no tenía la obligación de examinar lo planteado por el recurrente en cuanto a la inexistencia comprobada del Acto de Venta Atacado, debido al cómputo numér ico del plazo de los 20 años establecido en el artículo 2262, debido a que es una cuestión de fondo del recurso, constituye, tal y como lo expresado más arriba, una simple interpretación literal de dicho texto, no un ejercicio integral de aplicación del de recho, ya que de haberse examinado este punto y las pruebas que acompañan estas aseveraciones, hubiese conducido a esta alta corte a tomar otra decisión, distinta a la adoptada.
RESULTA: Que en el presente caso, por las circunstancia que rodean el Acto de Venta del 25 de febrero de 1985, donde se realiza una supuesta venta de los Terrenos propiedad de RAFAEL DAVID CARRASCO RECIO y ROBERTO FRIAS, donde el C.E.A. no pago un centavo de adelanto por el precio de venta e inscribe un privilegio del vendedor no pagado por el monto de la venta. Además, a dichos señores no le requirieron las constancias anotadas que avalaban su derechos de propiedad, y como colofón en la jurisdicción inmobiliaria nunca ha aparecido en Contrato de Venta completo, faltando la hoja donde constan las firmas de dichos señores, haciendo presumir un fraude en contra de los propietarios.
RESULTA: Que el derecho de propiedad, es un derecho con categoría de fundamental protegido por el Articulo 51 de la Constitución de la República, el cual tiene un carácter de imprescriptible, tal y como lo dispone el principio IV de la ley 108 -05 de regist ro inmobiliario, al concebir que: Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado, por lo que nosotros entendemos, que no puede interpretarse de manera ligera y literal lo preceptuado por el Artículo 2262 del Código Civil, sobre la prescripción de la acción para reclamar dicho derecho en cualquier circunstancia, ya que dicho artículo plantea una prescripción de manera general aplicable a todo tipo de acción real y personal, lo que en cierta manera, choca con el principio de imprescriptibilidad del derecho de propiedad y ante dicho conflicto, se debe aplicar el principio de favorabilidad establecido en el Articulo 74, numeral 4 de nuestra constitución, en favor del reclamante y titular del derecho de propiedad.
RESULTA: Que partiendo de estas reflexiones hechas por estos honorables magistrados de la Suprema Corte de Justicia, un derecho de propiedad registrado bajo el sistema inmobiliario dominicano que consagra la ley 108 -05 sobre registro inmobiliario es impres criptible, por lo que no se le puede dar a la acción real contemplada en el Artículo 2262 del Código Civil, una disposición de carácter general, cuando se refiere a bienes inmuebles registrados, el carácter que le han dado en el presente caso, las distinta s jurisdicciones, tanto ordinarias, como extraordinarias, es decir, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 20 años, desde cuando se hizo el apócrifo contrato de fecha 25 de febrero del año 2025. Además, tal y como lo hemos expuesto precedentemente, es un contrato que tiene todos los ribetes de falso e inexistente, por lo que la acción que cuestiona este acto jurídico, que sirvió de instrumento para la transferencia del derecho de propiedad del hoy recurrente, no puede está sujeta a prescripción, por el principio de imprescriptibilidad del derecho de propiedad, como lo hemos expuesto.
RESULTA: Que esta es una oportunidad para esta honorable Corte Constitucional, de aclarar este principio de imprescriptibilidad, de un derecho fundamental como lo es la propiedad inmobiliaria, la cual no puede estar a merced de cómputos numéricos de plazos , tal es el caso del artículo 2262 del Código Civil, una norma de carácter General, porque con esto estaríamos poniendo en peligro la seguridad jurídica, y avalando actos fraudulentos, como lo es el contrato de venta apócrifo de fecha 25 de febrero del año 1985, supuestamente intervenido entre el Consejo Estatal del Azúcar (C.E .A) y los Señores RAFEL DAVID CARRASCO RECIO Y ROBERTO FRIAS.
Con base en las anteriores consideraciones, solicita a este colegiado:
PRIMERO: Que sea acogido en cuento a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional, interpuesto por JOSÉ MANUEL CARRASCO DEL VILLAR, por haber sido hecho de conformidad con lo establecido en la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, sea declarado admisible el presente recurso de Revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional y en consecuencia sea revocada la Sentencia No.SCJ -TS-24-2218 de fecha 29 de Noviembre del año 2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia, por haber incurrido en la Violación de los Artículos 51, 69 Numeral 10 de la Constitución y enviada de nuevo a la Suprema Corte de Justicia con las directrices trazadas por el Tribunal Constitucional, para una nueva ponderación del recurso.
TERCERO: Que sean declaradas de Oficio las Costas por tratarse de la Materia constitucional.
CUARTO: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento que no hayamos podido depositar junto a la presente instancia y además que se nos permite depositar cualquier escrito posterior que justifique las presentes conclusiones.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS), depositaron sus escritos de defensa en relación con el presente recurso de revisión. El CEA presentó el suyo ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mientras que el Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS) lo depositó ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
A. Argumentos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA)
El correcurrido, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), solicita el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida. Al respecto, formula las siguientes consideraciones:
[…] A que, haciendo uso de un análisis, vemos que el hoy recurrente en revisión en las instancias que hemos hecho mención no fueron acogidas sus pretensiones y pedimentos, por lo que este alto tribunal debe considerar y ponderar el mismo, RECHAZANDO el recurso en revisión, por carecer de objeto y fundamento legal, confirmando en todas sus partes la sentencia objeto del recurso en revisión.
[…] A que la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo hizo y rechazar el recurso de casación, realizó una buena valoración de las
pruebas presentadas, pronunciándose de manera correcta y haciendo uso de las facultades legales correspondiente.
[…] A que la sentencia que hoy se incoa su revisión ante el Tribunal Constitucional, es correcta y cumple con las normativas vigentes, ya que en ella se hizo una buena aplicación del derecho.
Basándose en las consideraciones previamente expuestas, la correcurrida concluye su escrito solicitando al Tribunal:
ÚNICO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, y por vía de consecuencia: Confirmar en todas sus partes la sentencia No. SCJ -TS-24-2218, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por los motivos antes expuestos.
B. Argumentos del Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS)
Por su parte, el Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS) solicita ante esta sede constitucional, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de revisión constitucional, por haber sido interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Subsidiariamente, procura su rechazo total y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamenta sus pretensiones en las siguientes consideraciones:
18. Es importante señalar, que el hoy recurrido Banco de Reservas de la República Dominicana, al solicitar copia de la decisión Núm. SCJ - TS-24-2218, de fecha 29 de noviembre de 2024, por la Suprema Corte de Justicia Exp. 001-033-2024-RECA-00650, en virtud del Recurso de Casación en contra de la sentencia núm. 0031 -TST-2024-S00075 de fecha 9 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, contrató los servicios del alguacil ordinario Rafael Pujols Alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, a los fines de notificar la referida sentencia.
19. A que, en cumplimiento de las disposiciones de la ley, el mismo notifica a todas las partes mediante Acto No. 87 -2025 de fecha 27 de enero del 2025, debidamente instrumentado por el Ministerial Rafael Pujols Diaz, contentivo de la notificación de la se ntencia, hoy atacada por la Revisión Constitucional de la Ley No. 137-11. 20. A que, el numeral 1 del artículo 54 de la Ley 137-11 sobre Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. o. 10622 del 15 de junio de 2011, dispone que el El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
21. En tal sentido, tomando como base, el referido artículo, tomando como base el Recurso Constitucional depositado en fecha 2 de mayo del 2025, mediante la solicitud Núm. 2025-R428764 de fecha 2 de mayo del 2025, la cual fue notificada mediante Acto númer o 404/2025 instrumentado en fecha 9 de mayo de 2025 por el Ministerial Geraldo Antonio De León De León, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicho plazo finalizó en fecha 27 al 29 de
febrero del 2025, por lo que al día de hoy transcurrido más de 120 días a partir de la notificación, que dicho sea de paso, fue depositada en fecha 29 de enero del 2025, mediante la solicitud de 2025 - R0080206, cuya copia, forma parte del presente recurso.
22. Conforme los textos legales precedentes, el término para la presentación del escrito de defensa es de treinta (30) días siguientes a la notificación del emplazamiento en casación realizado por requerimiento del recurrente, siendo ese plazo franco, por lo que el presente recurso violación el numeral 1 del artículo 54 de la ley 137 - 11, por lo que debe ser declarado inadmisible por violación al plazo prefijado bajos los efectos del referido artículo.
23. Es evidente que, la notificación y deposito del Recurso Revisión Constitucional realizada por el señor JOSÉ MANUEL CARRASCO DEL VILLAR a la cual notifica a la sociedad Banco de Reservas de la Republica Dominicana y al Consejo Estatal del Azúcar, fue re alizada mediante Acto núm. 404/2025, el punto de partida para el cálculo del plazo señalado no fue realizado bajos los efectos del artículo 54 de la Ley 137-11 es justo la fecha de esa notificación.
25. Desde la primera lectura que se hace del Recurso de Revisión Constitucional, se evidencia el claro desconocimiento de la ley, de los principios registrales y del sistema registral en la República Dominicana donde se evalúan Medios de Casación contra la sentencia impugnada, o se está ante una jurisdicción de juicio donde se litiga el fondo y las pruebas del caso.
34. En cuanto a la falta de base legal imputada por el recurrente a la sentencia impugnada, ha sido juzgado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, l a corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente el fallo adoptado, en aplicación de lo establecido por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales; que en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios.
Basándose en las argumentaciones previamente expuestas, la correcurrida concluye su escrito solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a su forma el presente escrito de Defensa contra el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor José Manuel Del Carrasco Del Villar, mediante escrito de fecha 2 de junio del 2025 y notificado en fecha 9 de mayo de 2025, mediante el Acto número 404/2025 instrumentado por el Ministerial Geraldo Antonio De León De León, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la Sentencia No. SCJ -TS-24-2218, de fecha 29 de noviembre de 2024, por la Suprema Corte de Justicia Exp. 001-033-2024-RECA-00650, en virtud del Recurso de Casación en contra de la sentencia núm. 0031 -TST-
2024-S-00075 de fecha 9 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación al inmueble identificado como 8 -Reformada del distrito catastral núm. 9, Santo Domingo, por ser presentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia.
En cuanto al Fondo:
DE MANERA PRINCIPAL
PRIMERO: DECLARAR inadmisible por violación al plazo prefijado el presente recurso de revisión constitucional, por las razones expresadas en el presente escrito de defensa.
SEGUNDO: CONDENAR al señor José Manuel Carrasco Del Villar al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados Licdos. Luis Manuel Calderón, Marcos R. Chahín Zorrilla, Ruth Cedano Mejía y Marcelle Hernon Fernández, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
En el hipotético caso de que el mismo, se avoque al fondo, y de manera subsidiaria:
PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional interpuesta en fecha 2 de junio del 2025, por el señor José Manuel Carrasco Del Villar en contra de la Sentencia No. SCJ - TS-24-2218, de fecha 29 de noviembre de 2024, por la Suprem a Corte de Justicia Exp. 001-033-2024-RECA-00650, en virtud del Recurso de Casación en contra de la sentencia núm. 0031 -TST-2024-S-00075 de
fecha 9 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación al inmueble identificado como 8-Reformada del distrito catastral núm. 9, Santo Domingo.
SEGUNDO: CONDENAR al señor José Manuel Carrasco Del Villar al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados Licdos. Luis Manuel Calderón, Marcos R. Chahín Zorrilla, Ruth Cedano Mejía y Marcelle Hernon Fernández, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Instancia que contiene el presente recurso de revisión de decisión interpuesto por el señor José Manuel Carrasco del Villar, depositada ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dos (2) de mayo del dos mil veinticinco (2025).
2. Sentencia núm. SCJ -TS-24-2218, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 87/2025, de l veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial, Rafael Alberto Pujols Díaz1, mediante el cual el correcurrido, Banco de Reservas de la República Dominicana notifica por domicilio desconocido la sentencia ahora recurrida.
1 Alguacil de estrados del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Departamento Central del Distrito Nacional.
4. Acto núm. 404/2025, del nueve (9) de mayo del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León 2, mediante el cual el recurrente, señor José Manuel Carrasco del Villar, le notificó el presente recurso de revisión a los correcurridos, Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS).
5. Escrito de defensa presentado por el correcurrido , Consejo Estatal del Azúcar (CEA), con relación al presente recurso de revisión, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
6. Escrito de defensa presentado por el correcurrido , Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS), con relación al presente recurso de revisión, depositado ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta, determinación de herederos y cancelación de certificado de título, presentada por el señor José Manuel Carrasco del Villar contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en la cual intervino de manera voluntaria la señora Aida Luz de Frías Báez, así como el Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS). Dicha acción procesal recae sobre una
2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
porción de terreno con una extensión superficial de trescientas setenta y siete (377) hectáreas, treinta y un (31) áreas y setenta y cuatro (74) centiáreas, equivalentes a seis mil (6,000) tareas de tierra, comprendida dentro del ámbito de la parcela núm. 8-Reformada del Distrito Catastral núm. 9, Santo Domingo. La Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional ─apoderada del conocimiento del caso─ dictaminó la Sentencia núm. 0316-2023-S-00071, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que declaró inadmisible la referida litis, por causa de prescripción.
No conforme con esa sentencia, el señor Carrasco del Villar interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que por medio de la Sentencia núm. 0031 -TST-2024-S-00075, de l nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dispuso su rechazo y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado. Contra esta decisión, el hoy recurrente interpuso un recurso de casación que fue desestimado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ- TS-24-2218, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que este se haya interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Al respecto, es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,3 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016).
9.3. Mediante la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión
3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, TC/0062/14, TC/0064/15, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18, TC/ 0184//18 y TC/0156/23, entre otras.
jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario.
9.4. Además, este órgano constitucional estableció, mediante las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que la decisión impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio de la parte recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
9.5. En ese sentido, este tribunal responderá el medio de inadmisión por extemporáneo promovido por la parte correcurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS), con el fin de determinar si procede acogerlo o rechazarlo.
9.6. En la especie, ha sido posible verificar que la sentencia recurrida le fue notificada al recurrente, señor José Manuel Carrasco del Villar, mediante el Acto núm. 87/2025, del veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rafael Alberto Pujols Díaz 4. Del examen del contenido de dicho acto se advierte que la notificación se efectuó a domicilio desconocido, conforme al procedimiento previsto en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que […] a aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal apoderado de la demanda, entregándose una copi a al fiscal, que visará el original. Asimismo, consta en la anotación del ministerial actuante que […] no pudo localizar el núm. 89 en la Av. Constitución, ni tampoco pude localizar a mi requerido, ubicación que corresponde al domicilio del recurrente según los documentos que integran el presente recurso.
4 Alguacil de estrados del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Departamento Central del Distrito Nacional.
9.7. En consecuencia, el ministerial se trasladó a la avenida Jiménez Moya esquina Juan de Dios Ventura Simó, sede de la Suprema Corte de Justicia y de la Procuraduría General de la República, lugar donde el acto fue recibido el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) en ambas instituciones, verificándose así que la notificación satisfizo las formalidades requeridas por el referido artículo 69.7 Código de Procedimiento Civil para su validez.
9.8. Sobre el particular, ha sido establecido en las Sentencias TC/0393/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), 5 y TC/0038/15, del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), la validez de las notificaciones efectuadas en domicilio desconocido, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el art ículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil.6
9.9. Sin desmedro de lo anterior , este tribunal estima oportuno indicar que comparte el pensar de la Corte de Casación respecto de la obligación del ministerial actuante de indicar los traslados y las diligencias que realizó para descubrir el domicilio de la persona a notificar. Al respecto se ha sostenido que7:
para notificar por domicilio desconocido, el alguacil debe indicar las investigaciones previas que ha realizado para descubrir el domicilio o la residencia de la persona que se quiere notificar; no basta con comprobar que la casa que ha dado como domicilio dicha persona se
5 Aunque en el cuerpo de la TC/0393/14 el análisis se centra, principalmente, en la admisibilidad de una demanda en intervención voluntaria en materia de casación, esta sentencia es catalogada históricamente por el propio Tribunal Constitucional (junto a la Sentencia TC/0038/15) como uno de sus precedentes sobre la materia. Al validar de forma implícita el punto de partida del plazo del recurso a raíz de ese acto, el tribunal sentó el criterio de que las notificaciones en domicilio desconocido son plenamente válidas y eficaces para hacer correr los plazos procesales, siempre y cuando el alguacil cumpla estrictamente con el procedimiento que exige el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil (fijar el edicto en la puerta del tribunal y entregar la copia correspondiente al fiscal). 6 El criterio jurisprudencial desarrollado en los mencionados precedentes TC/0393/14 y TC/0038/15 ha sido ratificado por el TC en las Sentencias TC/0790/17, TC/0646/24, TC/0769/24 y TC/0173/25, entre otras. 7 Sentencia núm. SCJ-PS-22-0120, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
encuentra desocupada () sin indicar a cuales oficinas se dirigió el ministerial para informarse de la nueva dirección del requerido, limitándose el ministerial a entregar una copia al fiscal quien visó el original y a expresar que se fijó una copia en la p uerta del tribunal correspondiente.
9.10. El criterio antes expuesto resulta cónsono con los valores constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa, toda vez que, si bien el Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que deben ser cumplidas a la hora de realizar la notificación por domicilio desconocido , no se debe desconocer que la finalidad de la notificación es asegurar que la persona pueda ejercer su derecho de defensa, el cual procura la efectividad del contradictorio e igualdad de armas, principios que, como bien señala la Suprema Corte de Justicia8:
… imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales. Se produc e un estado de indefensión cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa que origina un perjuicio, al colocar en una situación de desventaja a una de las partes…
9.11. En esas atenciones, al verificarse que en el Acto núm. 87/2025 no constan cuáles traslados, averiguaciones o diligencias hizo el ministerial actuante para descubrir el domicilio o residencia de su procurado, dicha notificación no puede ser considerada como válida para determinar el punto de partida para el
8Ibidem.
cómputo del referido plazo. De ello se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del indicado plazo de ley. Por consiguiente, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte correcurrida, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.
9.12. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional a que se refieren esos textos. En relación con la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2218, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), se comprueba que esta satisface el indicado requisito, debido a que esta decisión no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad a la fecha consignada en el aludido texto constitucional.
9.13. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vida jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.14. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que han sido satisfechos, pues la violación al derecho fundamental alegada por la parte recurrente es atribuida a la decisión impugnada, de lo que se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada res olución, pues las decisiones dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.
9.15. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal c) del numeral 3 del artículo 53.3 de la indicada ley núm. 137 -11, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es decir, una violación que se produzca a l margen de la cuestión fáctica del proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo del proceso.
9.16. En el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, se establece que:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.17. Es decir que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la citada normativa procesal constitucional, es preciso que el caso revista especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido , alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.18. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según
el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.
9.19. Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial trascendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: §9.a), motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales. Sobre el particular, en relación con lo expuesto en el epígrafe 4 de esta decisión, la parte recurrente no motivó en su instancia recursiva las razones por las cuales esta sede constitucional debe estimar que su recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues en el contenido de sus argumentos solo aborda precisiones que —a simple vista— son aspectos de mera legalidad ordinaria, a un recuento de los eventos ocurridos y a la valoración que a su entender debió hacerse del caso.
9.20. Al efecto, la parte recurrente alega, en esencia, que tanto la Suprema Corte de Justicia como los tribunales del fondo interpretaron literalmente el artículo
2262, limitándose a hacer un simple cálculo del tiempo entre la demanda y la fecha del acto impugnado, sin aplicar algún método de interpretación jurídico, ni un ejercicio integral del derecho y las pruebas aportadas, lo que hubiese conducido a tomar una decisión distinta. Que no se puede imponer las reglas generales establecidas en el artículo 2262 del Código Civil como erróneamente lo hicieron los tribunales del Poder Judicial.
9.21. Además, sostiene que el derecho de propiedad es imprescriptible, por lo que no puede interpretarse ligeramente lo establecido en el artícu lo 2262 del Código Civil sobre la prescripción de la acción. Que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) no pagó ni un centavo del precio de la vent a e inscribió un privilegio, que no le fueron requeridas las constancias anotadas que avalan el derecho de propiedad y la jurisdicción inmobiliaria no apreció el supuesto acto de venta.
9.22. De lo antes expuesto se advierte que la parte recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en una ligera aplicación de las normas de prescripción establecidas en el artículo 2262 del Código Civil, así como cuestiones de fondo de la demanda ; pretensiones de legalidad ordinaria que escapan a la competencia de esta sede constitucional, quedando claramente establecido que el objeto del recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la legalidad de las pruebas.
9.23. Estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este col egiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el
contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.24. En efecto, esta sede constitucional estima que en los alegatos de la parte recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en su Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende de sus alegatos, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.25. En un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, este colegiado constitucional estableció:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la
señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
9.26. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Manuel Carrasco del Villar contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2218, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) d e noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Manuel Carrasco del Villar, y a las partes recurridas, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria