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Acción directa de inconstitucionalidad

TC/0180/25

relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por María Aurelia Genao contra: i) Sentencia núm. 918/2008, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo, el treinta (30) de diciembre del dos mil ocho (2008); ii) Sentencia núm. 097/2012, dictada por la Corte de Trabajo de Santo Domingo, el dieciocho (18) de mayo del dos mil doce (2012); iii) Sentencia núm. 342/2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016); iv) Sentencia TC/475/20, dictada por el Tribunal Constitucional, el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinte (2020); v). Sentencia núm. 033-2021-SSEN01083, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021); vi) Sentencia núm. 029-2022-SSEN-00220, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de agosto del dos mil veintidós (2022); vii) Sentencia núm. 391, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de julio del dos mil trece (2013); viii) Sentencia TC/0357/19, dictada por el Tribunal Constitucional, el dieciséis (16) de septiembre del dos mil diecinueve (2019); ix) Certificación núm. 0052, emitida por la Superintendencia de Bancos, el diecinueve (19) de enero del dos mil nueve (2009); x) Certificación núm. 1261, emitida por la Superintendencia de Bancos, el veintisiete (27) de junio del dos mil doce (2012); xi) Sexta Resolución emitida por la Junta Monetaria y Financiera, el veinticuatro (24) de julio del dos mil ocho (2008).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-01-2024-0024Laboral

Puntos que resuelve

  • Legitimación activa o calidad de la accionante
  • Sobre la acción directa de inconstitucionalidad

Fallo

PRIMERO: INADMITIR la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la señora María Aurelia Genao, el siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), contra la Sentencia núm. 918/2008, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo, el treinta (30) de diciembre del dos mil ocho ( 2008); Sentencia núm. 097/2012, dictada por la Corte de Trabajo de Santo Domingo, el dieciocho (18) de mayo del dos mil doce (2012); Sentencia núm. 342/2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de junio de l dos mil dieciséis ( 2016); Sentencia TC/0475/20, dictada por el Tribunal Constitucional , el veintinueve ( 29) de diciembre del dos mil veinte ( 2020); Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01083, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de octubre de l dos mil veintiuno ( 2021); Sentencia núm. 029 -2022-SSEN- 00220, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,

el veintinueve (29) de agosto del dos mil veintidós (2022); Sentencia núm. 391, dictada por la Suprema Corte de Justicia , el tres (3) de julio del dos mil trece (2013); Sentencia TC/0357/19, dictada por el Tribunal Constitucional , el dieciséis (16) de septiembre del dos mil diecinueve (2019); Certificación núm. 0052, emitida por la Superintendencia de Bancos , el diecinueve (19) de enero del dos mil nueve ( 2009); Certificación núm. 1261, emitida por la Superintendencia de Bancos , el veintisiete ( 27) de junio de l dos mil doce (2012); Sexta Resolución emitida p or la Junta Monetaria y Financiera , el veinticuatro (24) de julio del dos mil ocho (2008).

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la accionante, María Aurelia Genao, a la Superintendencia de Bancos y a la Junta Monetaria y Financiera.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0180/25

Referencia: Expediente núm. TC-01- 2024-0024, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por María Aurelia Genao contra: i) Sentencia núm. 918/2008, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo , el treinta (30) de diciembre de l dos mil ocho ( 2008); ii) Sentencia núm. 097/2012, dictada por la Corte de Trabajo de Santo Domingo , el dieciocho ( 18) de mayo del dos mil doce ( 2012); iii) Sentencia núm. 342/2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis ( 2016); iv) Sentencia TC/475/20, dictada por el Tribunal Constitucional, el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinte (2020); v)

Sentencia núm. 033 -2021-SSEN- 01083, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno ( 2021); vi) Sentencia núm. 029-2022-SSEN-00220, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , el veintinueve (29) de agosto de l dos mil v eintidós (2022); vii) Sentencia núm. 391, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de julio del dos mil trece ( 2013); viii) Sentencia TC/0357/19, dictada por el Tribunal Constitucional, el dieciséis ( 16) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019); ix) Certificación núm. 0052, emitida por la Superintendencia de Bancos, el diecinueve ( 19) de enero del dos mil nueve ( 2009); x) Certificación núm. 1261, emitida por la Superintendencia de Bancos , el veintisiete ( 27) de junio de l dos mil doce ( 2012); xi) Sexta Resolución

emitida por la Junta Monetaria y Financiera, el veinticuatro (24) de julio del dos mil ocho (2008).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribuna l Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonne lly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las sentencias impugnadas en inconstitucionalidad

La acción directa de inconstitucionalidad fue incoada por la señora María Aurelia Genao contra los actos que se describen a continuación:

i) Sentencia núm. 918/2008, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo, el treinta (30) de diciembre del dos mil ocho (2008), que acogió en la forma la demanda laboral incoada por la señora María Aurelia Genao, el diez (10) de mayo del dos mil siete (2007), contra el Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, SA., Santiago Cumims, Mariano Castro y Tania Guenen; excluyó del proceso a las personas físicas del proceso, por no haberse establecido su calidad de empleadores; declaró resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes; acogió el fondo de la demanda y condenó al Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres pagar en favor de la demandante los valores siguientes:

a. Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (artículo 76), ascendente a la suma de setenta y seis mil seiscientos nueve pesos dominicanos con 12/100 (RD$76,609.12);

b. Noventa (90) días de salario ordinario por concepto de cesantía ( artículo 80), por el monto total de doscientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y tres pesos dominicanos con 6/100 (RD$246,243.06);

c. Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (artículo 177), ascendente a la suma de treinta y ocho mil trescientos cuatro pesos dominicanos con 56/100 (RD$38,304.56);

d. Por concepto de Salario de Navidad (artículo 219), la cantidad de veintiún mil setecientos pesos dominicanos con 33/100 (RD$21,733.33);

e. Por concepto de reparto de beneficios ( artículo 223), la cuantía de ciento setenta y cuatro mil ciento setenta y dos pesos dominicanos con 4/100 (RD$164,162.4);

f. Un (1) mes de salario pendiente de pago, igual a sesenta y cinco mil doscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$65,200.00);

g. Seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95 ordinal 3ro del Código de Trabajo, equivalente a trescientos noventa y un mil doscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$391,200.00);

h. Cinco (5) meses de salario ordinario, según lo dispone el artículo 233 del Código de Trabajo, para un total de trescientos veintiséis mil pesos dominicanos

00/100 ($326,000.00), con base en un período de trabajo de cuatro (4) años y tres (03) meses, devengando un salario mensual de Sesenta y cinco mil doscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$65,200.00).

Asimismo, dicha sentencia declaró regular la demanda incidental en intervención forzosa incoada por la señora María Genao contra la entidad Bank of Nova Scotia (Scotiabank) y la acogió en el fondo, declarando a esta última solidariamente responsable en las presentes condenaciones; a su vez, ordenó a las entidades de intermediación financieras tomar en consideración la variación en el valor de la moneda con base en la evolución del índice general de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, al momento realizar los pagos correspondientes a las condenaciones. Por último, ordenó a esas entidades al pago de las costas de procedimiento en favor del doctor Isidro Díaz Alcántara.

ii) Sentencia núm. 097/2012, dictada por la Corte d e Trabajo de Santo Domingo, el dieciocho (18) de mayo del dos mil doce (2012), que admitió en la forma los recursos de apelación formulados contra la referida Sentencia núm. 918/2008 y, respecto al fondo, acogió parcialmente los motivos y conclusiones del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A. para excluir las condenaciones impuestas concernientes al pago de la compensación por vacaciones no disfrutadas, proporción del Salario de Navidad del año dos mil siete (2007) y participación en los beneficios de la empresa; rechazó el fondo

de los demás recursos y, en consecuencia, revocó los literales c), d) y e) del ordinal quinto de la sentencia recurrida y confirmó los otros aspectos.

iii) Sentencia núm. 342, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016), que casó sin envío la Sentencia núm.097/2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, e l dieciocho (18) de mayo de l dos mil doce (2012), en cuanto a las prestaciones laborales.

iv) Sentencia TC/475/20, dictada por el Tribunal Constitucional , el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veinte (2020), que acogió el fondo del recurso de revisión interpuesto por María Genao contra la referida Sentencia núm. 342, anuló la decisión recurrida y envió el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que fallara con apego al criterio allí expuesto.

v) Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01083, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), que casó la Decisión núm. 097/2012 , y envió el asunto para ser dilucidado por ante la Corte de Trabajo, únicamente para determinar la oponibilidad de la Sentencia núm. 918/2008 al Bank of Nova Scotia (Scotiabank).

vi) Sentencia núm. 029-2022-SSEN-00220, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , el veintinueve (29) de agosto de l dos

mil veintidós (2022), mediante la cual se declaró el defecto del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, por falta de comparecer y revocó la Sentencia núm. 918/2008, en el aspecto que declara solidariamente responsable al Bank of Nova Scotia (Scotiabank) de las condenaciones impuestas a favor de la demandante.

vii) Sentencia núm. 391, dictada por la Suprema Corte de Justicia , el tres (3) de julio de dos mil trece (2013), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por María Genao contra la Sentencia núm. 097/2012.

viii) Sentencia TC/0357/19, dictada por el Tribunal Constitucional, el dieciséis (16) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo rechazó el recurso de revisión constitucional interpuesto por María Genao contra la señalada Sentencia núm. 391.

ix) Certificación núm. 0052, emitida por la Superintendencia de Bancos , el diecinueve (19) de enero de l dos mil nueve (2009), cuyo texto señala lo siguiente:

La Superintendencia de Bancos, Organismo Supervisor de las Entidades de Intermediación Financiera, actuando de conformidad con las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, CERTIFICA: Que en los Registros de Control de Instituciones Financieras que mantiene este Organismo, la Junta Monetaria mediante la Cuarta Resolución de fecha 20 de

diciembre de 2007 autorizó el traspaso de los activos netos del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A., a The Bank of Nova Scotia, N.A., consisten tes en: Cartera de Créditos Neta, Rendimientos por Cobrar, Activos Fijos Netos. En consecuencia, The Bank of Nova Scotia, N.A. no es continuador Jurídico del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A. Asimismo, la Junta Monetaria mediante la Sexta Resolución de fecha 24 de julio de 2008 autorizó la Liquidación Voluntaria, sujeta al cumplimiento de los requisitos que establece la Ley Monetaria y Financiera No. 183 -02, y el Reglamento de Apertura a tal efecto. Dicha Resolución está en proceso de ejecución.

x) Certificación núm. 1261, emitida por la Superintendencia de Bancos , el veintisiete (27) de junio del dos mil doce (2012), donde se expresa que:

La Superintendencia de Bancos, Organismo Supervisor de las Entidades de Intermediación Financiera, actuando de conformidad con las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, CERTIFICA, Que Según consta en los Registros de Control de Ins tituciones Financieras y Cambiarias que mantiene esta Institución, la entidad Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A., posee status de Cancelado por liquidación Voluntaria, autorizado por la Junta Monetaria mediante la Sexta Resolución de fecha 24 de julio de 2008, por lo que no posee continuador jurídico. Asimismo, mediante la Cuarta Resolución de la Junta Monetaria de

fecha 20 de abril de 2007 se le autorizó a traspasar los activos netos a The Bank of Nova Scotia, N.A.

xi) Sexta resolución emitida por la Junta Monetaria y Financiera , el veinticuatro (24) de julio del dos mil ocho (2008), cuyo texto es el siguiente:

VISTA la comunicación No. 020033 de fecha 22 de julio del 2008, dirigida al Gobernador del Banco Central y Presidente (sic) de la Junta Monetaria por el Gerente de dicha Institución, contentiva de opinión y recomendación sobre la solicitud de autorización tramitada por la Superintendencia de Bancos para la salida voluntaria del sistema financiero y posterior cancelación del Registro No. 11 -045-1-00-0101 expedido a favor del Banco do Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A. (BAC);

VISTA la comunicación No. 0442 de fecha 1° de julio del 2008, dirigida al Gobernador del Banco Central y Presidente de la Junta Monetaria por el Superintendente de Banc os, mediante la cual somete a la consideración de este Organismo la solicitud para su salida voluntaria del sistema financiero nacional del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A. (BAC), debidamente representado por la oficina de abogados apoderados Biaggi Messina, por intermedio de sus abogados Lic. Pablo González Tapia, Dr. Edward Piña Fernández y la Lic Brenda Morales Mejía;

VISTA la comunicación No. 01 -994-4 de fecha 21 de julio del 2008, mediante la cual la Consultoría Jurídica del Banco Central emite su opinión legal con relación a la solicitud de autorización para la liquidación voluntaria del Banco de Ahorro y Crédito Alt as Cumbres, S. A. (BAC);

VISTA la Tercera Resolución dictada por la Junta Monetaria en esta misma fecha, en la que se conoce el Informe de cumplimiento a la Cuarta Resolución dictada por este Organismo el 20 de diciembre del 2007, presentado por la Superintendencia de Bancos, mediante la cual se autorizó el traspaso de activos netos del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A. (BAC) a The Bank of Nova. Scotia N.A. (Scotiabank) y a los procesos de devolución de los depósitos;

VISTA la Octava Resoluc ión dictada por la Junta Monetaria en fecha 10 de agosto del 2006, mediante la cual se pospuso el conocimiento de la solicitud de autorización para la transferencia de cartera de crédito presentada por el Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A., (BAC) a favor de la sociedad Divice de Inversiones, S.A. hasta tanto el Organismo Supervisor presente a la Junta Monetaria el Plan de Regularización elaborado por dicha, entidad y, se instruyó a las Gerencias del Banco Central y de la Superintendencia de Banco s a presentar un informe consensuado sobre la situación financiera del referido Banco de Ahorro y Crédito, incluyendo su viabilidad;

VISTA la Decimosegunda Resolución de fecha 18 de enero del 2007, mediante la cual se tomó nota del informe presentado por el Superintendente de Bancos sobre la evaluación económico financiera realizada por dicho Organismo Supervisor al Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A. (BAC) al 30 de noviembre del 2000, en cumplimiento con las disposiciones del Ordinal 2 de la Octava Resolución antes citada;

VISTA el Acta de la Sesión de la Junta Monetaria de fecha 19 de abril del 2007, en la que se tomó nota del nuevo informe presentado por la Superintendencia de Bancos en el que expresó que tanto The Bank of Nova Scotia (casa matriz), como un grupo que representa los intereses de una franquicia Alemana (sic), estaban realizando la debida diligencia para prese ntar una propuesta de compra del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A. (BAC);

VISTA la Cuarta resolución emitida por la Junta Monetaria en fecha 20 de diciembre del 2007, mediante la cual autoriza al Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A. (BAC) […] The Bank of Nova Scotia (Scotiabank) sujeta a determinados requisitos indicados en la misma Resolución. Asimismo, desestima la solicitud de la referida entidad para el inicio de la liquidación voluntaria en razón de que no estaban dadas las condiciones establecidos en el literal b) del Artículo 65 de la Ley Monetaria y Financiera;

VISTO el literal b) del Artículo 65 de la Ley No. 183 -02, Monetaria y Financiera del 21 de noviembre del 2002; sobre los mecanismos subsidiarios de liquidación, y sus d isposiciones respecto a la liquidación voluntaria de una entidad de intermediación financiera;

VISTO el literal c) del Artículo 56 de la antes señalada Ley Monetaria y Financiera, donde se establecen los criterios para la identificación de las cuentas ab andonadas y/o inactivas, así como su reglamento de aplicación, aprobado por la Segunda Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 16 de agosto del 2007;

VISTOS los demás documentos que integran este expediente;

CONSIDERANDO que. el Banco de Aho rro y Crédito Altas Cumbres, S. A. (BAC), entidad filial del Grupo Altas Cumbres, S, A. que opera en Santiago de Chile desde el año 1976, fue autorizado a operar en República Dominicana como banco de desarrollo autorizado a ofrecer servicios financieros ampliados, mediante la Primera Resolución de la Junta Monetaria del 15 de agosto del 2001. […].

CONSIDERANDO que la solicitud de autorización para el traspaso de activos y pasivos del Banco de Ahorro y Crédito Atas Cumbres, S.A. (BAC) a favor de la referida compañía Device de Inversiones, S.A., fue pospuesta mediante la Octava Resolución antes citada, con el objetivo

de que la Superintendencia de Bancos realizara una evaluación de dicha entidad, ya que de acuerdo a informes de la Gerencia del Banco Central, el Banco Altas Cumbres, S.A. evidenciaba unos índices que justificaban la aprobación de un Plan de Regularización;

CONSIDERANDO que posteriormente […] el Superintendente de Bancos, el 18 de enero del 2007, en cumplimiento de la Octava Resolución precede ntemente citada, presentó a este Organismo un Informe de la entidad, al corte de los operaciones del 30 de noviembre del 2006, en el que se destacó, entre otros aspectos, que la misma presentaba debilidades en el manejo de la solvencia, liquidez en el corto y mediano plazo, en los niveles de rentabilidad, así como debilidades en torno a la calidad de la cartera de créditos. En tal sentido, la Superintendencia de Bancos informó que no presentaba la solicitud de disolución de la entidad, en vista de que los directivos del Banco Altas Cumbres informaron a ese Organismo Supervisor, sobre las negociaciones que estaba realizando con otras entidades financieras internacionales, para la posible venta de sus operaciones en República Dominicana. Al respecto, la Junta Monetaria tomó nota de esa situación e instruyó a dicha Superintendencia de Bancos para que a más tardar al 1° de marzo del 2007, presentase los resultados de las referidas negociaciones, a los fines de definir la situación del banco;

CONSIDERANDO que la Junta Monetaria, en su sesión del 19 de abril del 2007, y en respuesta al requerimiento que realizó dicho Organismo Regulador a la Superintendencia de Bancos, según consta en la Decimosegunda Resolución de fecha 18 de enero del 2007, tomó nota del Informe presentado por el Superintendente de Bancos sobre el caso del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A. (BAC), en el cual daba cuenta que el Grupo Altas Cumbres, S. A. estaba reduciendo sus operaciones en Centroamérica y que en el caso específico de la inversión en República Dominicana, The Bank of Nova Scotia, N.A. se encontraba realizando los procesos de debida diligencia, para presentar una propuesta de compra de dicho banco de ahorro y crédito;

CONSIDERANDO que finalmente la referida propuesta de compra, de los activos del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A (BAC), fue conocida por la Junta Monetaria en su sesión del 20 de diciembre del 2007, sobre la cual emitió la Cuarta Resolución, que autorizo al Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumb res, S. A. (BAC) a traspasar activos al The Bank of Nova Scotia, N.A., […];

CONSIDERANDO que dicha operación implicaría para el Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A. (BAC) un ingreso ascendente a […], por sobre precio o Good Will, que pagaría el The Bank of Nova Scotia N. A. por la marca Altas Cumbres, que incluye entre otros, los contratos de arrendamientos de las oficinas de la entidad y de

consultoría, y desarrollo del programa credit scoring que mantenía dicha entidad bancaria;

CONSIDERANDO que como parte de los planteamientos realizados por la entidad aceptados por la Superintendencia de Bancos, consistió en que los valores a recibir como resultado de la indicada operación de traspaso de activos, conforme indicaron sus principales directivos , serían utilizados para la devolución de los depósitos de los ahorrantes de la referida entidad y al pago de otros pasivos exigibles, lo cual a su vez liberaría recursos de los depósitos mantenidos para cobertura de encaje legal en el Banco Central, debie ndo el Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres. S. A., una vez completado este proceso, presentar posteriormente a la Junta Monetaria, la solicitud de autorización para su liquidación voluntaria;

CONSIDERANDO que en ese sentido, la Superintendencia de Bancos mediante, comunicación No.0432 de fecha 30 de junio del 2008, remite el informe de cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada Cuarta Resolución, en la que informa que el Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A. (BAC) ha cumplido en términos generales con los requisitos establecidos respecto a la autorización para el traspaso de activos al The Bank. of Nova Scotia N. A., situación que la Junta Monetaria conoció mediante la Tercera Resolución de esta Sesión, por lo que se tramita la solicitud de salida voluntaria, en cumplimiento a

las disposiciones del Ordinal 6 de la Cuarta Resolución antes mencionada;

CONSIDERANDO que con relación a la salida voluntaria del sistema financiero del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A. (BAC); en fecha 30 de noviembre del 2007, dicha entidad, debidamente representada por su Presidente Ejecutivo, […] por intermedio de sus abogados apoderados especiales […], proponen la solicitud de salida voluntaria del sistema financiero de la entidad, como consecuencia de una decisión estratégica global de Inversiones Altas Cumbres, S. A., accionista principal del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A. (BAC). Esta decisión fue aprobada mediante Acta de Asamble a General Extraordinaria de la Sociedad Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A. (BAC) celebrada el 7 de noviembre del 2007;

CONSIDERANDO que la Ley Monetaria y Financiera, establece en su Artículo 65, los mecanismos subsidiarios de liquidación, di sponiendo, en su literal b), que la liquidación voluntaria de una entidad de intermediación financiera solo procederá después de que esta haya devuelto la totalidad de sus depósitos y otros pasivos exigibles, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos y la correspondiente aprobación de la Junta Monetaria, la cual conllevará a la revocación de la autorización para operar como entidad de intermediación financiera;

CONSIDERANDO que en relación a la solicitud para la salida voluntaria del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A. (BAC), la Superintendencia de Bancos informa que la entidad remitió la documentación correspondiente, registrada y sellada por ante la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y que la misma se ajusta en tér minos generales a los requerimientos establecidos por el derecho común. En ese tenor, el banco realizó publicaciones en los periódicos de amplia circulación nacional durante los días 18 al 21 de febrero y del 28 al 30 de mayo del 2008, en los cuales informa sobre la devolución de los depósitos a los ahorrantes y del Certificado de Registro No. 11 -045-1-00-0101 expedido a su favor por la Superintendencia de Bancos, por lo que dicho Organismo Supervisor tramita con opinión favorable la solicitud de autorización para la salida voluntaria de dicha entidad bancaria;

CONSIDERANDO que en lo relativo a la devolución de la totalidad de depósitos y otros pasivos exigibles de la entidad, condición para la autorización de liquidación voluntaria, de conformidad con la Ley Monetaria y Financiera, la Superintendencia de Bancos informa que el Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A. (BAC) inició el 18 de febrero del 2008 el proceso de pago de los depósitos, ascendentes a […] y otros pasivos exigibles por […], ejecuta ndo el cronograma de pago siguiente: […]

[…]

CONSIDERANDO que la Consultoría Jurídica del Banco Central presenta una serie de observaciones con relación al esquema planteado por los abogados apoderados del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A. ( BAC) para su liquidación voluntaria y la administración por parte de la Superintendencia de Bancos, de los recursos de los depositantes que no se han presentado a la entidad para retirar los mismos, al Recibo de Descargo suscrito por los representantes del Banco Internacional Altas Cumbres, S. A. (BIAC); asimismo, emite su opinión favorable en relación con el informe del referido Organismo Supervisor sobre la solicitud de liquidación voluntaria del Banco Altas Cumbres, con algunas observaciones;

[…] CONSIDERANDO que dicha Consultoría Jurídica destaca que si bien la administración de dichos fondos no es una función propia de la Superintendencia de Bancos, conforme a las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera, se debe evaluar que desde el punto de vi sta legal, económico y financiero, no es recomendable mantener una estructura instalada y con capacidad para realizar cualquier actividad permitida legalmente a los bancos de ahorro y crédito, sólo con el propósito de hacer efectivo el pago a los ahorrantes que hasta ahora no

han procurado sus depósitos, en virtud de los principios del Derecho Administrativo de eficacia, razonabilidad y economía;

[…]

CONSIDERANDO que conforme indica la Consultoría Jurídica, las referidas cuentas no devengaran intereses d urante el tiempo que permanezcan en el Banco Central y que las mismas se mantendrán con el estatus de inactivas, hasta tanto cumplan los 10 años de inactividad a que se refiere el literal c) del Artículo 56 de la Ley Monetaria y Financiera. Una vez cumplid os los 10 años, dichas cuentas se considerarán abandonadas y estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del citado Reglamento;

CONSIDERANDO que respecto al período durante el cual la Superintendencia de Bancos administraría los depósitos del público que no han sido retirados, la Consultoría Jurídica expresa que es competencia de la Junta Monetaria establecer un plazo prudente para que los ahorrantes retiren sus valores, en vista de que no existe un reglamento que desarrolle lo dispues to en el citado Artículo 65 literal b) de la Ley Monetaria y Financiera y, considerando la facultad de ese Organismo Regulador, conforme lo dispuesto por el Articulo 9 literal c) de dicha Ley, de dictar los reglamentos para el desarrollo de la misma, pudiendo éste, con base al citado Artículo, adoptar mediante

resolución las medidas que considere de lugar para salvaguardar la correcta entrega de los valores pendientes de devolución. Una vez agotado el plazo establecido, el balance residual, en caso de que exista, deberá ser transferido por ese Organismo Supervisor al Banco Central, conforme lo dispuesto por el Artículo 56 literal c) de la Ley Monetaria y Financiera;

[…] CONSIDERANDO que respecto al informe de la Superintendencia de Bancos sobre la liquidación voluntaria de la entidad, la citada Consultoría Jurídica señala que dicho Organismo Supervisor indica que revisó y evaluó los documentos requeridos para tales fines;

CONSIDERANDO que la Gerencia del Banco Central, en consonancia con el esquema presentado por los abogados del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, - S. A. (BAC) y el dictamen favorable de la Superintendencia de Bancos y fundamentada en las consideraciones legales de la Consultoría Jurídica de dicha Institución, es de opinión que procede, someter a la consideración de la Honorable Junta Monetaria la solicitud para la salida voluntaria del sistema financiero nacional del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A. (BAC) y, que la misma podría ser aprobada, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos;

Por tanto, la Junta Monetaria

RESUELVE:

1. Autorizar la liquidación voluntaria del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A. (BAC) y, en consecuencia, la revocación de la autorización para operar como entidad de intermediación financiera, en cumplimiento a lo establecido en el literal b) del Artículo 65 de la Ley No. 183-02, Monetaria y Financiera de fecha 21 de noviembre del 2002. A tales fines se deberán realizar las acciones siguientes: […].

2. Autorizar a la Superintendencia de Bancos a realizar la cancelación del Registro No. 11 -045-1-00-0101, expedido a favor del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A. (BAC), posterior al cumplimiento de los literales b) y c) del Ordinal 1 precedente. Para tales fines, dicho Organismo Supervisor deberá realizar las acciones indicadas a continuación:

a) Publicar un aviso durante 5 (cinco) días hábiles consecutivos, en un diario de amplia circulación nacional, invi tando a los posibles acreedores del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S. A. (BAC) a realizar cualquier tipo de reclamación.

b) Una vez cancelado el Registro, notificarlo a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, así como a la Dirección Gener al de Impuestos Internos.

c) Culminado lo indicado en los literales a) y b) de este mismo Ordinal, emitir la Certificación correspondiente para la devolución de los recursos que dicha entidad mantiene depositados en el Banco Central por concepto de cobertura de encaje legal.

3. Esta Resolución deberá ser notificada a la parte interesada, en cumplimiento a lo establecido en el literal h) del Artículo 4 de la Ley No. 183-02, Monetaria y Financiera del 21 de noviembre del 2002.

2. Pretensiones de la accionante

Por medio de la presente acción directa de inconstitucionalidad, la señora María Aurelia Genao procura que los actos descritos en el epígrafe anterior sean declarados no conformes con la Carta política y jurídica , en razón de que vulneran las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 39 (derecho a la igualdad), 62 y sus numerales 1, 2 y 3 (derecho al trabajo), 68 (garantía de los derechos fundamentales), 69 (tutela judicial efectiva y debido proceso), 73 (nulidad de los actos que subvierten el orden constitucional) y 74 (principios de reglamentación e interpretación de derechos y garantías

fundamentales), según la instancia depositada, el siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

3. Infracciones constitucionales alegadas

En el contenido de su acción, la señora María Aurelia Genao señala que los actos impugnados vulneran los artículos 39, 62 (numerales 1, 2 y 3), 68, 69, 73 y 74 de la Constitución, cuyos textos establecen lo siguiente:

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discr iminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal;

Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:

1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo; 2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad; 3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;

Artículo 68. - Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como t al, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cad a juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las norma s del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Artículo 73. - Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de

autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.

Artículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglament ación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos human os, suscritos ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la accionante en inconstitucionalidad

La accionante procura la nulidad y la declaratoria de inconstitucionalidad de los actos cuestionados mediante la presente acción directa de inconstitucionalidad, por presunta violación a los artículos 39, 62 (numerales 1, 2 y 3), 68, 69, 73 y 74 de la Constitución. Para fundamentar sus pretensiones expone los argumentos siguientes:

El Banco Altas Cumbres es inexistente en el país carente de personalidad jurídica por tanto no tiene calidad jurídica para actual (sic) en Justicia según Resolución de la Junta Monetaria (Sexta 24/07/2008) anexas., desde 24/07/2008, por tanto todo proceso llevado por esta Institución en Justicia o Contra ella carece de legalidad y se reputa contraria a la Constitución art. 39, 62, 68, 69, 73 y 74 y Nula de Pleno derecho. Ya que existe un Principio que indica que Una ilegalidad no produce derecho. Y toda estas Sentencia tienen su Origen en la falta de Calidad del Banco Altas Cumbres, la ilegalidad de haber actuado en justicia sin cali dad Jurídica Para actuar y sin certificación para actuar como inmediación (sic) Financiera por haberse dictado después de la emisión de LA SEXTA RESOLUCION (sic) DE LA JUNTA MONETARIA Y FINANCIERA DOMINICANA D/F 24/07/2008, donde el Banco Altas Cumbre perd ió su Calidad Jurídica y se le Suspendió la Autorización para actuar como inmediación

Financiera. Por lo tanto todo litigio seguido por el Banco Altas Cumbre o en su Contra se reputa Nulo de pleno derecho por ser contrario al debido proceso indicando en la ley 183/02 art. 65 literal B, Contrario al art. 68 y 69 de la Constitución y así mismo (sic) toda Sentencia emitida en litigio realizado después de la Emisión de la SEXTA RESOLUCION (sic) DE LA JUNTA MONETARIA Y FINANCIERA DOMINICANA D/F 24/07/2008, por falta de Calidad para actuar en justicia. La Sexta Resolución d/f 24/07/2008, la cual indica la liquidación voluntaria del Banco Altas Cumbre, revoca la autorización para operar como entidad financiera y Bancaria del sistema financiero del País.

[…] Las Se ntencias (sic) Sentencias (No. 097/2012 de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, d/f 18/05/2012, Sentencia No. 342/2016 d/f 29/06/2012 de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia TC - 0475/2020, d/f 29/12/2020., del tribunal constitucional., Sentencia No. 033-2021-SSEN-01083 D/F 29/10/2021 de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 029 -2022-SSEN-00220 d/f 29/08/2022 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 2da. Sala., 391/2013 d/f 03/07/2013, de la Suprema Corte de Justicia., Sentencia TC-357/2019 d/f 16/09/2019), Nulas de Pleno Derecho, por falta de Calidad del Banco Altas Cumbres y violación al debido Proceso, como se puede visualizaren (sic) la fecha de emisión de las Sentencias ya mencionadas

y la emisión de la SEXTA RESOLUCION (sic) DE LA JUNTA MONETARIA Y FINANCIERA d/f 24/07/2008., donde perdió su calidad jurídica y su Certificación para actuar como Banco en República Dominicana. No podemos olvidar que una Inconstitucionalidad no genera derechos. En múltiples Jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia ha estatuido, que el motor de nuestro sistema jurídico es el cumplimiento del debido proceso, siendo esto un deber de todos y que es además un deber de la Institucionalidad, el respeto al debido proceso y a la Constitución de la Republica (sic), dist inguiendo el respeto y protección a los derechos fundamentales del ciudadano protegidos en dicha Constitución. La existencia de las violaciones Constitucional (sic) convierte en nulidad, el proceso, acción de hecho o derecho o cualquier documento que lo contenga según el art. 06, 08 y 73 de la Constitución.

La liquidación voluntaria del Banco Altas Cumbres, fue rechazada por la Cuarta Resolución de la Junta Monetaria, la cual solo ordeno (sic) el cumplimiento del debido Proceso art. 65 de la ley 183 -02., Ya que dicha Liquidación Voluntaria no fue más que una estrategia del vendedor y el comprador donde se perjudico al Estado, con el único objetivo de agilizar los procedimientos y complacer a los políticos de turnos, cayendo en inconstitucional por el no cum plimiento. Al Perder Banco Altas Cumbre su personalidad Jurídica la sentencia No. 918/2008 adquirió el status de irrevocablemente Juzgada ya que dicho

Banco no podía actuar en Justicia por falta de Calidad. En el mismo momento en que el Banco Altas Cumbres pierde su personalidad Jurídica y se cancela su registro de incorporación al sistema Financiero del País, careciendo de calidad para ejercer y accionar en justicia, declarándose como inexistente en la Banca Nacional., Por lo que todo el proceso transcurri do desde ese momento se reputa inconstitucional según el art. 73 de la Constitución.

La Certificación No. 0052/2019 y la Certificación No. 1262/2012 (sic), se reputan nula de Pleno Derecho, por abuso de poder, Violación al Principio de Buena fe, por estar hecha con informaciones falsa y nula de pleno derecho, contraria a la Constitución en sus art. 62, 68, 69, 73 y 74, violación al principio de seguridad Jurídica Constitucional, la administración de Justicia y el Principio de Legalidad Jurídica del Sistema de Justicia Dominicano. Por restar emitida después de la Sexta Resolución d/f 24/07/2008 y Contrario a la Jurisprudencia y Precedentes Constitucionales.

Según el principio de razonabilidad se puede interpretar que los Jueces no ponderaron ni leyeron la Cuarta Resolución de la Junta Monetaria y la Sexta Resolución de la Junta Monetaria Dominicana, ya que se habían dado cuenta que en la parte final en la penúltima página, dice: que para que un Banco entrara en liquidación voluntaria no tenía que solicitarlo, solo tenía que darle cumplimiento a la ley No. 183/02, en

su art. 65 literal b, entregando todo (sic) los depósitos de los ahorrantes y los demás pasivos exigibles., y acaso no son pasivo exigibles los derechos laborables, constitucionales y fundamentales de la exempleada María Genao o acaso no son pasivos exigibles las prestaciones de dicha empleada. Entonces quiere decir que la liquidación voluntaria que efectuó el Banco Altas Cumbres conjuntamente con el Banco Scotiabank es inconstitucional y por tanto nula según el art. 73 de la Constitución, por violación al debido proceso, a la igualdad en justicia y el principio de buena fe ya que solo las prestaciones de la Lic. Mari (sic) Genao no fueron entregada entre tantos empleados, por lo que también fue violado el principio de igualdad el cual está protegido en la Constitución como Derechos Fundamental de igualdad art. 39 de la Constitució n. Por lo que son cómplice (sic) de este Adefesio Jurídico la Superintendencia de Banco, la Junta Monetaria y los Bancos Intervinientes entre otros por haber permitido dicha liquidación Voluntaria Inconstitucional sin el cumplimiento de la ley 183 -02 art. 65 literal B y las estipulaciones de la Cuarta Resolución de la Junta Monetaria de fecha 20/12/2007, donde en su penúltima página en la parte final indica que se le Rechazo (sic) la Liquidación Voluntaria al Banco Altas Cumbres y se le ordeno (sic) el cumplimiento de la ley 183/02 art. 65 literal B.

En apoyo de los argumentos previos, la accionante depositó escritos de réplica a las opiniones depositadas por las autoridades administrativas envueltas en este proceso, en los que señala lo siguiente:

[…] esta Liquidación Voluntaria del banco Altas Cumbres es contraria a la constitución en sus art.39, 68, 69, 73 y 74, y debe declararse Inconstitucional y Nula. Si bien es Cierto que la Aprobación de la Liquidación Voluntaria del banco Altas Cumbres esta Intrincica (sic) en la Sexta Resolución, no es Cierto que estamos solicitando la Nulidad de la Resolución, si no la Liquidación Voluntaria del Banco Altas Cumbres ya que la misma es contraria a la Constitución en sus art.38, 39, 62, 68, 69, 73 y 74 y está Inconstitucionalidad es responsabilidad de la Superintendencia de Banco por no haber cumplido su rol de supervisor y por haber emitido un dictamen de falsedad, ya que el art. 65 literal B de la ley 183 -02 quien rige el debido proceso de la Liquidación voluntaria no se había cumplido, al no entregar a la Lic. María Genao los pasivos exigibles de sus Prestaciones Laborales correspondiente al año 2003 -2007, correspondiente a despido Injustificado de una Mujer Embarazada, habiendo entregado otros pasivos exigibles de prestaciones laborales y el de ella no violentando el debido Proceso, el derecho de Igualdad y la dignidad humana, violando la Tutela Judicial y efectiva y el art. 62 de la Constitución entre otros.

Solo basta con PONDERAR, los alcances DE LA CUART A RESOLUCION (sic) DE LA JUNTA MONETARIA Y FINANCIERA D/F 20/12/2007 Y LA SEXTA RESOLUCION (sic) D/F 24/07/2008, y podremos encontrar la Inconstitucionalidad reclamada. Que si bien es cierto que la Recurrente conocía de la Liquidación Voluntaria del Banco Altas Cumbres no es menos cierto que no conocía el alcances (sic) de lo que contenían LA CUARTA RESOLUCION (sic) DE LA JUNTA MONETARIA Y FINANCIERA D/F 20/12/2007 Y LA SEXTA RESOLUCION (sic) D/F 24/07/2008 ni la medida de los daños causados, ya que nadie s e la había notificado y a pesar de haberla solicitado, se la habían negado, como se puede verificar en La Comunicación, No. 022569 D/F 17/12/2012 […].

5. Intervenciones oficiales

5.1. Opinión de la Superintendencia de Bancos

La Superintendencia de Bancos, mediante instancia depositada, el veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticuatro (2024), solicita que se declare inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad por haberse incoado contra actos sujetos a un control de legalidad, no de constituci onalidad; de manera subsidiaria, pretende que se declare inadmisible por extemporáneo cualquier reclamo de nulidad interpuesto contra la Cuarta Resolución de l veinte (20) de diciembre del dos mil siete (2007) y la Sexta Resolución de l veinticuatro (24)

de julio del dos mil ocho (2008), emitidas por la Junta Monetaria y Financiera; por último , y de manera más subsidiaria, que se rechace la indicada acción incoada por la señora María Aurelia Genao. Para justificar sus pretensiones, alega lo siguiente:

30. Todos los documentos impugnados por la recurrente en el presente proceso son actos de efectos particulares (de contenido no normativo) y no constituyen normas con fuerza de ley ni alcance general, sino que de lo que se trata es de actos -administrativos y sentencias- que ponen fin, respectivamente, a procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales sujetos a un control de legalidad y que escapa del control concentrado de constitucionalidad. En ese sentido, procede que sea declarado inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la señora María Genao.

31. La acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la señora María Genao pretende anular la Cuarta Resolución de fecha 20 de diciembre de 2007 y la Sexta Resolución de fecha 24 de julio de 2008, ambos documentos emitidos por la Junta Monetaria.

33. Las indicadas resoluciones son actos administrativos de efectos particulares y concretos; en este caso, la aprobación de un traspaso de activos y la liquidación voluntaria de una entidad de intermediación financiera. Así las cosas, la jurisdicción contencioso-administrativa es

la instancia competente para reclamar situaciones partic ulares y concretas, tendentes al control de la legalidad de estos actos. […].

37. […] todo reclamo de índole administrativo que se pretenda interponer se encuentra fuera del plazo legal estipulado, pues han transcurrido más de diez años desde la emisión de estos actos y de la toma de conocimiento del estado de la entidad Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A. En ese sentido, procede que sea declarada inadmisible toda acción tendente a anular la Cuarta Resolución de fecha 20 de diciembre de 2007 y la Sexta Resolución de fecha 24 de julio de 2008 de la Junta Monetaria.

39. Es importante destacar que la recurrente en su acción directa de inconstitucionalidad se limita a trascribir textos legales, definir principios constitucionales y conceptos relati vos a supuestas violaciones a derechos y principios fundamentales. Sin embargo, motiva de manera escasa y confusa sus alegatos, lo que dificulta a este ente supervisor formular su opinión sobre el fondo de la acción. Amén de esta situación la Superintenden cia de Bancos ha realizado un esfuerzo para responder los medios propuestos.

47. […] al realizarse el proceso de liquidación voluntaria el Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A. quedó desprovisto de realizar actividades de intermediación financiera , afectando únicamente su

objeto social y sus actividades permitidas, pero en modo alguno esto implica la pérdida de su personalidad jurídica o la inexistencia de la sociedad comercial. Además, es necesario destacar que la recurrente no ha demostrado media nte pruebas que exista algún proceso de disolución del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A. como sociedad comercial.

48. En todo caso, este ente supervisor de las entidades de intermediación financieras entiende que los cuestionamientos sobre la tenencia o no de personalidad jurídica a la fecha del entonces Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A. es un aspecto que escapa del control y conocimiento de la Superintendencia de Bancos. Esto, máxime, cuando en la actualidad la Superintendencia de Bancos no funge como ente supervisor de dicha entidad por no estar ya autorizada para la realización de actividades de intermediación financiera.

66. […] es necesario precisar que las lesiones o amenazas a derechos fundamentales como las que alega la señ ora María Genao deben, por cualquiera de las vías procesalmente admitidas, demostrarse; por tanto, el accionante de una violación o indicio de afectación a un derecho fundamental debe suministrar, a lo menos, algún canal a través del cual se pueda constatar la verosimilitud de los planteamientos que le son presentados; en vista de que ninguno de los alegatos sometidos

en el presente proceso han sido sustentado (sic) en pruebas procede el rechazo.

5.2. Opinión del Banco Central

El Banco Central, como órgano ejecutor de la Junta Monetaria y Financiera, depositó su escrito el cuatro (4) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), en el cual solicita rechazar la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa, en lo que respecta a la Sexta Resolución dictada por la Junta Monetaria, el veinticuatro (24) de julio de l dos mil ocho (2008), por haber sido adoptada con apego a las normas y procedimientos legales establecidos para tales fines y en observancia de las disposiciones constitucionales relativas al debido proceso; sus pretensiones se fundamentan en los razonamientos que se transcriben en lo adelante:

De conformidad (sic) las disposiciones del artículo 3 literal a) de la Ley Monetaria y Financiera, la intermediación financiera está sometida al régimen de previa autorización administrativa, lo cual indica que únicamente las sociedades comerciales que agoten el requerido proceso ante la Administración Monetaria y Financiera pueden ofrecer productos y servicios financieros y captar fondos del público de manera habitual para ofrecerlos a terceros, sin importar el tipo de instrumento de captación o cesión utilizado.

[…] a los fines de obtener la autorización para convertirse en una entidad de intermediación financiera, necesariamente debe existir una sociedad ya matriculada en el registro mercantil competente; emanando, junto a dicha constitución, su personalidad jurídica1, la cual le permitirá ser titular de derechos y obligaciones y, en consecuencia, entablar relaciones jurídicas.

Ahora bien, las anteriores facultades y prerrogativas reconocidas constitucional y legalmente a la Junta Monetaria en su calidad de órgano superior de la Administración Monetaria y Financiera, se limitan exclusivamente al ámbito de la regulación del sistema monetario y financiera (sic) nacional, y, por consiguiente, al quehacer de las sociedades comerciales autorizadas a realizar intermediación financiera; no así a la subsistencia o no del vehículo corporativo o sociedad comercial constituido al amparo de la Ley núm. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y sus modificaciones, utilizado por estas entidades para realizar dicha actividad de intermediación.

De lo anterior se colige que si bien una vez autorizada su liquidación y revocada su autorización para operar, el Banco de Ahorro y Crédito

1 Artículo 5. Ley General de las Sociedades Comerciales y las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No. 479-08.

Altas Cumbres, S.A. estaba impedido de comportarse como un ente financiero y realizar operación relacionadas directa o indirectamente con la captación de recursos de terceros o su canali zación2; su existencia como sociedad comercial al amparo de la referida Ley núm. 479-08 se rige por las disposiciones societarias contenidas en ese cuerpo normativo, por la Ley núm. 3-02 sobre Registro Mercantil y por la normativa de derecho común igualmen te aplicable a las sociedades comerciales.

6. Celebración de audiencia pública

En atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137-11, que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, este tribunal procedió a celebrarla, el treinta (30) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), donde comparecieron y presentaron sus conclusiones la señora María Aurelia Genao, la Junta Monetaria y Financiera, la Superintendencia de Bancos y la Procuraduría General de la República, y el expediente quedó en estado de fallo.

2 Artículo 16. Suspensión de Operaciones. Una vez la Superintendencia de Bancos comunique a la entidad de intermediación financiera la no objeción al plan de desmonte para viabilizar el proceso de liquidación voluntaria, esta última no podrá realizar ninguna operación que involucre directa o indirectamente la captación de recursos del público ni su canalización, ya sea a través de préstamos o adquisición de instrumentos financieros, así como cualquier otra operación de las autorizadas por la Ley Monetaria y Financiera. Reglamento de Liquidación Voluntaria de Entidades de Intermediación Financiera

7. Documentos depositados Los documentos más relevantes, que fueron depositados en el curso del proceso, son los siguientes:

1. Sentencia núm. 918/2008, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo, el treinta (30) de diciembre del dos mil ocho (2008).

2. Sentencia núm. 097/2012, dictada por la Corte de Trabajo de Santo Domingo, el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).

3. Sentencia núm. 342, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016).

4. Sentencia TC/475/20, dictada por el Tribunal Constitucional , el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinte (2020).

5. Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01083, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

6. Sentencia núm. 029-2022-SSEN-00220, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distri to Nacional, el veintinueve (29) de agosto de l dos mil veintidós (2022). 7. Sentencia núm. 391, dictada por la Suprema Corte de Justicia , el tres (3) de julio del dos mil trece (2013).

8. Sentencia TC/0357/19, dictada por el Tribunal Constitucional, el dieciséis (16) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

9. Certificación núm. 0052, emitida por la Superintendencia de Bancos , el diecinueve (19) de enero del dos mil nueve (2009).

10. Certificación núm. 1261, emitida por la Superintendencia de Bancos , el veintisiete (27) de junio del dos mil doce (2012).

11. Sexta Resolución emitida por la Junta Monetaria y Financiera , el veinticuatro (24) de julio del dos mil ocho (2008).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Legitimación activa o calidad de la accionante

9.1. La legitimación en la jurisdicción constitucional es la capacidad procesal que el Estado reconoce a una persona física o jurídica, y a sus órganos, para interponer la acción directa de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185.13 de la Constitución y 374 de la Ley núm. 137-11.

9.2. A partir del precedente contenido en la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), las personas físicas tienen una presunción de calidad para accionar, sujeta s a lo que establece este órgano constitucional, en el sentido de que gozan de sus derechos de ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 6, 7, y 185.1 de la Constitución. En cambio, cuando se trate de personas morales, la capacidad

3 «Atribuciones. El Tribunal Constitucio nal será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido (...)». 4 Calidad para accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido».

procesal para accionar en inconstitucionalidad está supeditada a qu e se encuentren regularmente constituidas y registradas conforme a la ley y, en consecuencia, ostenten personalidad jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, además de probar la relación entre su objeto o derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma impugnada.

9.3. En la especie, este colegiado estima que la accionante se encuentra legitimada, en razón del precedente establecido en la referida Sentencia TC/0345/19, en tanto se trata de una persona física que goza de sus derechos de ciudadanía.

10. Sobre la acción directa de inconstitucionalidad

10.1. La presente acción directa de inconstitucionalidad ha sido incoada por la señora María Aurelia Genao, con el propósito de que este tribunal declare la inconstitucionalidad de sentencias dictadas por este tribunal y por distintos órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial, así como de las Certificaciones núm. 0052, del diecinueve (19) de enero de l dos mil nueve (2009), y 1261, del veinti siete (27) de junio de l dos mil doce (2012), ambas libradas por la Superintendencia de Bancos y, por último, de l a Sexta Resolución emitida por la Junta Monetaria y Financiera, el veinticuatro (24) de julio del dos mil ocho (2008), por presuntamente vulnerar los artículos 39, 62, numerales 1, 2 y 3, 68, 69, 73 y 74 de la Carta Magna.

10.2. En vista de la naturaleza de los actos impugnados, este colegiado procederá a analizarlos de acuerdo a sus características, a fi n de determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción y, en segundo aspecto, en caso de superarse los requisitos de forma, determinar si se comprueban las conculcaciones a las disposiciones constitucionales aducidas por la accionante.

A. Sobre las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, así como las certificaciones libradas por la Superintendencia de Bancos

10.3. De acuerdo con las disposiciones del artículo 185.1 de la Constitución, este colegiado es competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas; por su parte, el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, al desarrollar la disposición constitucional estableció que la acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.

10.4. En la especie, como hemos precisado, l a acción directa de inconstitucionalidad ha sido formulada contra distintos actos jurisdiccionales, en particular las Sentencias núm. 918/2008, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo, el treinta (30) de diciembre

del dos mil ocho (2008); 097/2012, dictada por la Corte de Trabajo de Santo Domingo, el dieciocho (18) de mayo del dos mil doce (2012); 342/2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016); TC/475/20, dictada por el Tribunal Constitucional, el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veinte (2020); 033 -2021-SSEN- 01083, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de octubre de l dos mil veintiuno (2021); 029 -2022-SSEN- 00220, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de agosto de l dos mil veintidós (2022); 391, dicta da por la Suprema Corte de Justicia , el tres (3) de julio de l dos mil trece (2013); y TC/0357/19, dictada por el Tribunal Constitucional , el dieciséis (16) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

10.5. Como se observa, la acción ha sido dirigida contra decisiones jurisdiccionales, a pesar de que la Constitución y la Ley núm. 137-11 no prevén el mecanismo procesal de la acción directa de inconstitucionalidad como medio de impugnación contra actos distintos a leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, pues esta vía ha sido instituida para e l ejercicio de un control in abstracto de los actos señalados del poder público, no de la aplicación en concreto de la Constitución y las normas legales por parte de los jueces, en el ejercicio de sus potest ades jurisdiccionales, ya que el remedio procesal para refutar decisiones jurisdiccionales lo constituyen el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, establecido por el artículo 277 de la Constitución y organizado , de acuerdo con los procedimientos

previstos en los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 137 -11 y, en materia de amparo, la revisión de las decisiones dictadas por los tribunales se encuentra regulada por los artículos 72 de la Carta Magna , y 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11.

10.6. Así las cosas, en vista de que los actos señalados anteriormente no son susceptibles de impugnación mediante esta vía, procede declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad contra las sentencias indicadas en el párrafo 10.4 de esta decisión, en apego al criterio sostenido por este colegiado, entre otras, en las Sentencias TC/0052/12, del diecinueve (19) de octubre de l dos mil doce (2012), TC/0072/15, del veintitrés (23) de abril del dos mil quince (2015), TC/0185/17 , del siete (7) de abril de l dos mil diecisiete (2017), TC/0088/22, del cinco (5) de abril de l dos mil veintidós (2022), TC/0418/23 , del veintinueve (29) de junio de l dos mil veintitrés (2023) y TC/0267/24 , del doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

10.7. Por otra parte, la acción también fue presentada contra certificaciones libradas por el órgano supervisor de las entidades de intermediación financieras, como es la núm. 0052, del diecinueve (19) de enero del dos mil nueve (2009), donde la Superi ntendencia de Bancos señala que la Junta Monetaria y Financiera, por medio de la Cuarta Resolución, del veinte (20) de diciembre del dos mil siete (2007), autorizó el traspaso de los activos netos del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A. , a The Ba nk of Nova Scotia, N.A. y precisó que esta última no es continuadora jurídica de la primera; además, en

ella consta que la Junta Monetaria y Financiera autorizó la liquidación voluntaria del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A., a través de la Sexta Resolución que data del veinticuatro (24) de julio del dos mil ocho (2008). De otro lado, en la Certificación núm. 1261, del veintisiete (27) de junio del dos mil doce (2012), igualmente impugnada en inconstitucionalidad, la Superintendencia de Bancos informa al solicitante que en los Registros de Control de Instituciones Financieras y Cambiarias consta que el Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A. , posee el estado de cancelado por liquidación voluntaria, por lo que no posee continuador jurídico.

10.8. Tal como se indica, los actos atacados en inconstitucionalidad son certificaciones, que, al igual que las sentencias, no forman parte de los instrumentos jurídicos susceptibles de control concentrado de inconstitucionalidad, previstos en los citados artículos 185.1 de la Constitución de la República y 36 de la Ley núm. 137-11; de modo que atendiendo al carácter inimpugnable de los mismos, procede declarar la inadmisibilidad de la acción en el aspecto cuestionado, en consonancia con la Sentencia TC/0632/23, del once (11) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), que en el caso particular declaró inadmisible la acción por haberse incoado contra certificaciones libradas por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, las cuales no se enmarcan dentro de los actos objeto de este tipo de control, tal como ocurre en la especie.

B. Respecto de la Sexta Resolución emitida por Junta Monetaria y Financiera, el veinticuatro (24) de julio del dos mil ocho (2008)

10.9. En este acápite, procedemos a analizar la acción directa de inconstitucionalidad presentada contra la Sexta Resolución , del veinticuatro (24) de julio de l dos mil ocho (2008). Al respecto, la Superintendencia de Bancos solicita a este colegiado pronunciar la inadmisibilidad de la acción, por haberse incoado contra actos sujetos a control de legalidad y, de manera subsidiaria, por haberse incoado de manera extemporánea.

10.10. Concretamente, el órgano administrativo manifiesta que:

[l]as indicadas resoluciones son actos administrativos de efectos particulares y concretos; en este caso, la aprobación de un traspaso de activos y la liquidación voluntaria de una entidad de intermediación financiera; adicionalmente expresa que todo reclamo de índole administrativo que se pretenda interponer se encuentra fuera del plazo legal estipulado, pues han transcurrido más de diez años desde la emisión de estos actos y de la toma de conocimiento del estado de la entidad Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A.

10.11. A fin de determinar si los medios invocados por la Superintendencia de Bancos se encuentran debidamente justificados, resulta oportuno señalar que

mediante la Sexta Resolución , del veinticuatro (24) de julio de l dos mil ocho (2008), la Junta Monetaria y Financiera autorizó la liquidación voluntaria del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A., y revocó su autorización para operar como entidad de intermediación financiera.

10.12. Sobre el carácter del acto cuestionado, la Sentencia TC/0502/21 , del veinte (20) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), determinó que los presupuestos de admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad, previstos en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11, se considerarán satisfechos cuando se trate de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, con independencia del alcance general o particular que comporten, cuya evaluación de admisibilidad será efectuada sin perjuicio de la autonomía procesal q ue incumbe al Tribunal Constitucional de valorar otros elementos según cada caso en concreto5.

10.13. Dicho lo anterior, en principio la resolución cuestionada sería admisible, dado que se encuentra comprendida entre los actos que pueden ser atacados mediante u na acción directa de inconstitucionalidad, según las normas que instituyen y regulan este proceso y el criterio jurisprudencial sentado en la referida Sentencia TC/0502/21; sin embargo, la accionante fundamenta su escrito en aspectos relacionados con el proceso de liquidación del Banco Altas Cumbres, S.A., y la consecuente revocación de esa entidad para operar como

5 Ver página 25 de la referida sentencia TC/0502/21.

intermediaria financiera, así como en las acciones llevadas a cabo por ante los órganos jurisdiccionales, sin que se observen argumentos de í ndole constitucional que pudieran afectar la Sexta Resolución.

10.14. En efecto, la accionante sostiene que el Banco Altas Cumbres, S.A ., carece de personalidad jurídica para actuar en justicia, por lo que todo proceso realizado por ante los órganos jurisdiccio nales, después de dictada la Sexta Resolución, son nulos y se reputan contrarios a los artículos 39, 62, 68, 69, 73 y 74 de la Constitución. Adicionalmente argumenta que:

[e]l mismo momento en que el Banco Altas Cumbres pierde su personalidad Jurídica y s e cancela su registro de incorporación al sistema Financiero del País, careciendo de calidad para ejercer y accionar en justicia, declarándose como inexistente en la Banca Nacional., (sic) Por lo que todo el proceso transcurrido desde ese momento se reputa inconstitucional según el art. 73 de la Constitución.

10.15. Por igual, la accionante refiere que la liquidación voluntaria del Banco Altas Cumbres, S.A., es nula, ya que las prestaciones a las que tenía derecho no le fueron entregadas, a pesar de que a los de más empleados se les satisfizo ese derecho, vulnerándosele, a su juicio, el principio de igualdad protegido por la Constitución. 10.16. De lo anterior se infiere que los motivos de la acción no expresan alguna confrontación concreta con las disposiciones constitucionales presuntamente

vulneradas más allá de su simple enunciación, sino que los mismos se basan en cuestiones de legalidad, susceptibles de ser refutadas a través de las vías que la ley acuerda para la justicia ordinaria , tal como aduce la Superintendencia de Bancos.

10.17. Además, para que prospere una acción directa de inconstitucionalidad no basta con que se indiquen cuáles son las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas, sino que resulta necesario que la instancia esté mínimamente motivada, es decir, que se expliquen las razones que conducen a invocar la inconstitucionalidad. En este tenor, el artículo 38 de la Ley núm. 137- 11 dispone que [e]l escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y se debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas.

10.18. En ese contexto, en interpretación de esa disposición normativa, la jurisprudencia constitucional6 ha precisado, como requisitos de exigibilidad de una acción directa de inconstitucionalidad, que los cargos formulados contra la norma impugnada deben satisfacer las condiciones siguientes: a) la infracción constitucional debe ser identificada en términos claros y precisos (claridad); b) la transgresión debe ser imputable a la norma infraconstitucional (certeza); c) los argumentos deben especificar en qué sentido el acto cuestionado vulnera la

6 Sentencias TC/0150/13 del cuatro (4) de julio de dos mil trece ( 2013), TC/0574/19 del dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y TC/0187/22 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

Constitución (especificidad); d) los razonamientos invocados de ben ser de naturaleza constitucional, no legal o referida a situaciones puramente individuales (pertinencia).

10.19. Si bien la accionante atribuye que el acto atacado infringe los artículos 39, 62, 68, 69, 73 y 74 de la Constitución, no se verifica el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, especificidad y certeza, pues la instancia se sostiene en aspectos particulares que solo atañen a la accionante, como es la presunta falta de pago de sus prestaciones laborales, y además no expone en forma concreta y específica cómo se vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como los principios de nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional y los relativos a la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales.

10.20. En un supuesto similar al que nos ocupa, en la Sentencia TC/0362/22, del tres (3) de noviembre de l dos mil veintidós (2022), el Tribunal Constitucional declaró inadmisible la acción directa de inconstitucional idad, entre otras razones, motivado en lo siguiente:

10.12 En cuanto a la libertad de empresa (art. 50 CRD), si bien el accionante sostiene que “las resoluciones de referencia se vulnera el derecho a la libre empresa…toda vez que atenta contra la economía del sector industrial en crecimiento, en ocasión que limita la capacidad de uso de energía eléctrica para otorgar el régimen tarifario que resulta

acorde para las empresas dedicadas a la industria”, no expone en forma concreta cómo se limita el derecho de toda persona a dedicarse a la actividad económica de su pre ferencia, tampoco desarrolla cómo la regulación contenida en las citadas resoluciones infringen la Constitución, es decir, no logra confrontar el contenido de las resoluciones impugnadas con los derechos y principios constituciones (sic) señalados en su ac ción, exigencia puntual del control de constitucionalidad -por vía abstracta - de las normas que integran el ordenamiento jurídico.

10.13 En ese sentido, debemos concluir que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley núm. 137-11 ni los relativos a la claridad, certeza, especificidad y pertinencia que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha admitido como condiciones exigibles de la acción directa de inconstitucionalidad.

10.21. Atendiendo a las consideraciones previas, procede declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad de la que está apoderado este colegiado, en razón de que no se encuentran satisfechas las condiciones previstas en el artículo 38 de la Ley núm. 137 -11 ni las relativas a la claridad, certeza, especificidad y pertinencia que la jurisprudencia de este tribunal ha fijado como condiciones para su procedencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: INADMITIR la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la señora María Aurelia Genao, el siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), contra la Sentencia núm. 918/2008, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo, el treinta (30) de diciembre del dos mil ocho ( 2008); Sentencia núm. 097/2012, dictada por la Corte de Trabajo de Santo Domingo, el dieciocho (18) de mayo del dos mil doce (2012); Sentencia núm. 342/2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de junio de l dos mil dieciséis ( 2016); Sentencia TC/0475/20, dictada por el Tribunal Constitucional , el veintinueve ( 29) de diciembre del dos mil veinte ( 2020); Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01083, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de octubre de l dos mil veintiuno ( 2021); Sentencia núm. 029 -2022-SSEN- 00220, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,

el veintinueve (29) de agosto del dos mil veintidós (2022); Sentencia núm. 391, dictada por la Suprema Corte de Justicia , el tres (3) de julio del dos mil trece (2013); Sentencia TC/0357/19, dictada por el Tribunal Constitucional , el dieciséis (16) de septiembre del dos mil diecinueve (2019); Certificación núm. 0052, emitida por la Superintendencia de Bancos , el diecinueve (19) de enero del dos mil nueve ( 2009); Certificación núm. 1261, emitida por la Superintendencia de Bancos , el veintisiete ( 27) de junio de l dos mil doce (2012); Sexta Resolución emitida p or la Junta Monetaria y Financiera , el veinticuatro (24) de julio del dos mil ocho (2008).

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la accionante, María Aurelia Genao, a la Superintendencia de Bancos y a la Junta Monetaria y Financiera.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”, presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:

La presente acción directa inconstitucionalidad ha sid o incoada por la señora María Aurelia Genao, con el propósito de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de sentencias dictadas por este Tribunal y por distintos

órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial, así como de las certificaciones núm. 0052, del diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), y 1261, del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), ambas libradas por la Superintendencia de Bancos y, por último, de la Sexta Resolución emitida por la Junta Monetaria y Financiera el veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), por presuntamente vulnerar los artículos 39, 62, numerales 1, 2 y 3, 68, 69, 73 y 74 de la Carta Magna.

Al respecto, este Tribunal Constitucional decidió declarar la inadmisibilidad de la acción, considerando que:

10.19 Si bien la accionante atribuye que el acto atacado infringe los artículos 39, 62, 68, 69, 73 y 74 de la Constitución, no se verifica el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, especificidad y certeza, pues la instancia se sostiene en aspectos particulares que solo atañen a la accionante, como es la presunta falta de pago de sus prestaciones laborales, y además no expone en forma concreta y específica cómo se vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo, la tutela judici al efectiva y el debido proceso, así como los principios de nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional y los relativos a la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales. (…)

10.21 Atendiendo a las consideracio nes previas, procede declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad de la que está apoderado este Colegiado, en razón de que no se encuentran satisfechas las condiciones previstas en el artículo 38 de la Ley núm. 137-11 ni las relativas a l a claridad, certeza, especificidad y pertinencia que la jurisprudencia de este Tribunal ha fijado como condiciones para su procedencia

Quien suscribe el presente voto no está de acuerdo con el modo en que se consignó y organizó la sentencia de marras en términos de redacción y respuesta procesal. Es decir, si observamos la decisión adoptada por la mayoría de este plenario, en la cual, tal como expusimos previamente, se pasa del análisis competencial al análisis del contenido la instancia improductiva, sosl ayándose de forma olímpica tratar el requisito del artículo 185.1 de la Constitución Dominicana relativo al objeto de la acción directa de inconstitucionalidad.

En este sentido, si bien esta juzgadora está de acuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad, no así con los motivos presentados por esta corporación constitucional, y es que, lo primero que debe evaluar este Tribunal es el requisito del artículo 185.1 que configura la acción directa de inconstitucionalidad, en el siguiente sentido:

Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de

la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interé s legítimo y jurídicamente protegido.

En ese orden de ideas, esta juzgadora opina que la presente acción debe ser declarada inadmisible, en atención al objeto de los actos impugnados por inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 185.1 d e la Constitución de la República Dominicana, el artículo 36 de la Ley núm. 137 - 11, así como por una línea jurisprudencial consolidada de este Tribunal Constitucional, iniciada con la sentencia TC/0053/12, que ha dejado claramente establecido lo siguiente:

8.4. En el presente caso, la accionante no persigue el control abstracto de una norma de carácter general, sino que solicita la nulidad de una actuación judicial con efectos concretos, limitada a un caso particular. Esta intención distorsiona la naturaleza y finalidad de la acción directa en inconstitucionalidad, la cual no fue concebida como un mecanismo para impugnar decisiones del Poder Judicial. Para tales fines, la Constitución, en su artículo 277, junto a los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11, han previsto de manera específica el procedimiento de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. En consecuencia, la presente acción deviene en inadmisible, ya que los actos impugnados no constituyen normas de carácter general pasibles de c ontrol por la vía directa de inconstitucionalidad, conforme a lo

previsto en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la referida ley orgánica.

Asimismo, mediante Sentencia TC/0006/13 en el siguiente sentido:

9.3. Del análisis del artículo 185.1 de la Constitución se desprende con claridad que el objeto de control constitucional se limita exclusivamente a disposiciones normativas —leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas o resoluciones —, sin que dicho precepto incluya las decisiones jurisdiccionales, las cuales, de acuerdo al artículo 53 de la Ley núm. 137-11, pueden ser atacadas únicamente mediante el recurso de revisión constitucional.

A partir de lo anterior, es evidente que constituye un precedente reiterado de este Tribunal que las sentencias y demás actuaciones judiciales no pueden ser objeto de acciones directas de inconstitucionalidad, por lo que su impugnación por esta vía no es jurídicamente admisible.

Frente a ello, cabe preguntarse: ¿cuál es la importancia de valorar en primer término la inadmisibilidad de una acción por razón del objeto impugnado?

La respuesta radica en la necesidad de preservar un orden lógico y coherente en el análisis procesal de las acciones directas de inconstitucionalidad. Esta lógica tiene implicaciones prácticas significativas para los usuarios del sistema de justicia constitucional. Por ejemplo, cuando la inadmisibilidad deriva de la falta de motivación o defectos en la forma de presentación de la acción, tales

deficiencias podrían ser subsanada y regularizada por la parte accionante, y esto permitir la reintroducción válida de la instancia, conforme al artículo 38 de la Ley núm. 137-11.

Sin embargo, cuando la inadmisibilidad se debe al objeto mismo de la impugnación —como ocurre en este caso, en el que se pretende cuestionar una decisión jurisdiccional a través de una acción directa de inconstitucionalidad— , no se trata de una falta subsanable, sino de una admisibilidad absoluta. Aun cuando el accionante cumpliera con todos los requisitos formales y motivacionales exigidos por la ley, no podría reintroducir válidamente su acción, en virtud de los límites constitucionales y legales antes citados.

Pese a ello, al no haberse aclarado esta circunstancia de forma expresa en la decisión del Tribunal, se deja abierta la posibilidad de que el accionante vuelva a presentar una nueva acción, creyendo erróneamente que su inadmisión anterior se debió únicamente a la falta de motivación. Esto no solo genera incertidumbre procesal, sino que también podría implicar un uso ineficiente de los recursos judiciales, afectando el acceso efectivo y orientado al derecho de defensa ante esta jurisdicción constitucional.

Esta juzgadora es de criterio de que constituye una falta de motivación y tutela judicial efectiva cuando al usuario no se le ha dado una respuesta oportuna y un mensaje claro respecto a cuáles son las vías disponibles para encaminar sus pretensiones.

En este sentido, debe ser un papel fundamental de quienes impartimos justicia guiar y orientar a los usuarios sobre las vías judiciales, proceso y formas para hacer valer sus derechos fundamentales, para que los accionantes comprendan en su justa dimensión los procesos jurisdiccionales. Tal como lo consideró este mismo tribunal mediante la sentencia TC/0766/24 al establecer lo siguiente: «No obstante, este tribunal entiende oportuna la ocasión para -haciendo uso de la función pedagógica que debe tener su jurisprudencia - orientar la práctica judicial».

En esta misma línea, toda sentencia emanada por el Tribunal Constitucional debe cumplir con la función pedagógica de informar y orientar a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general de las reglas y procedimientos que deben observarse en todos los procesos, sean estos jurisdiccionales o administrativos, y ello se logra con un desarrollo armónico y ordenado de lo que doctrinalmente se denomina orden lógico procesal, de lo que carece la sentencia que origina el presente voto.

En conclusión, por las razones expuestas, esta juzgadora emite el presente voto salvado al considera que la presente acción directa de inconstitucionalidad debía ser declarada inadmisible, no por la falta de motivación o deficiencias formales en la instancia presentada, sino por la improcedencia del objeto impugnado, el cual recae sobre decisiones jurisdi ccionales, y no sobre disposiciones normativas susceptibles de control constitucional en abstracto. La interpretación correcta del artículo 185.1 de la Constitución y del artículo 36 de la Ley núm. 137 -11, así como la aplicación coherente de los precedente s

reiterados de este Tribunal, conducen de manera inequívoca a sostener que las actuaciones judiciales no pueden ser cuestionadas mediante esta vía, por lo que la presente acción desnaturaliza el propósito del control normativo abstracto.

Tal como lo que se expuso anteriormente, debió seguir un orden lógico procesal, y luego de analizar lo relativo a la competencia de este plenario y la calidad del accionante para interponer la acción directa juzgada, lo procedente era evaluar el objeto de impugnación y no así las motivaciones de la instancia introductoria.

El no haber aclarado este punto en la decisión del Tribunal podría inducir al error procesal al accionante, generando confusión sobre la vía adecuada, lo cual afecta los principios de seguridad jurídica , certeza del derecho y economía procesal.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria