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Acción directa de inconstitucionalidad

TC/0307/25

Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Cristian Baicu contra el Decreto núm. 510-23, dictado por el presidente de la República Dominicana, del doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional27 de mayo de 2025Exp. TC-01-2023-0046Penal

Puntos que resuelve

  • Legitimación activa
  • Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Cristian Baicu en contra del Decreto núm. 510 -23, dictado por el presidente de la República Dominicana, el doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, al señor Cristian Baicu , la Presidencia de la República Dominicana y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmad a y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0041/13 ↗ · TC/0150/13 ↗ · TC/0197/14 ↗ · TC/0359/14 ↗ · TC/0061/17 ↗ · TC/0465/18 ↗ · TC/0101/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0307/25

Referencia: Expediente núm. TC-01- 2023-0046, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Cristian Baicu contra el Decreto núm. 510 -23, dictado por el presidente d e la República Dominicana, de l doce (12) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayu so, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competen cias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción del acto impugnado

Por medio de la instancia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el señor Cristian Baicu interpuso una acción directa de inconstitucionalidad con el objetivo de impugnar el Decreto núm. 510 -23, dictado por el presidente de la República Dominicana, de l doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023), cuyo contenido es el siguiente:

CONSIDERANDO: Que la Embajada de Rumania, mediante las notas diplomáticas números 663 y 664, del 8 de abril de 2019, solicitó al Gobierno dominicano la entrega en extradición del nacional rumano Cristian Baicu, para cumplir la sentencia condenatoria núm. 526, dictada por la Corte de Apelación de Craiova el 11 de abril de 2014, por la comisión del siguiente delito:

"Junto con otros inculpados constituyó en el año 2011 un grupo delictual organizado, cuyo objeto era la comisión de infracciones por intermedio de los sistemas y las redes informáticas o de comunicaciones y bla nqueo de capitales. El grupo tenía por objeto obtener una tecnología que permita leer los chips de las tarjetas bancarias (leer y copiar la información encriptada almacenada en el chip, los datos de identificación de la tarjeta bancaria, inclusive la clave secreta personal). De este modo, fueron obtenidos (y reintroducidos en el circuito civil, en varias formas) más de $US. l 35,000, suma cuantificable ciertamente reciclada".

CONSIDERANDO: Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada de la solicitud de extradición del nacional

rumano Cristian Baicu, mediante instancia de la Procuraduría General de la República del 1 de mayo de 2019.

CONSIDERANDO: Que, mediante la sentencia núm. SCJ-SS-23-0894, del 31 de julio de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia falló la solicitud de extradición del nacional rumano Cristian Baicu, de la siguiente manera:

"Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición incoada por el gobierno de Rumanía, pais re quirente, del ciudadano rumano, Cristian Baicu, por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países.

Segundo: Declara, en cuanto al fondo, ha lugar a la extradición del ciudadano rumano Cristian Baicu, hacia el pais requirente Rumanía a los fines de someterlo al cumplimiento de la pena de 4 años de prisión y 2 años de inhabilitación para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 66 inciso 1 literales a y b del nuevo Código Penal, como pena complementaria que le faltan por cumplir de varias condenas que les fueron impuestas por el Tribunal de Dolj, Rumanía, mediante Sentencia Penal num. 303, del 13 de julio de 2012, confirmada por la Corte de Apelación de Cr aiova, Rumanía, a través del Auto Penal núm. 526, del 11 de abril de 2014, por la comisión del delito de "formar parte de una organización delictiva internacional con otros, formada por tres grupos, cuyo fin era cometer delitos de alta tecnología y lavar los activos producto de los delitos", contemplado en el Código Penal del país requirente.

Tercero: Pone a cargo de la procuradora general de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia.

Cuarto: Ordena que la presente decisión sea comunicada a las partes envueltas en el presente proceso y publicada en el Boletín Judicial."

CONSIDERANDO: Que la asistencia internacional para la extradición d el nacional rumano Cristian Baicu fue solicitada en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 66 inciso l literales a y b del nuevo Código Penal, como pena complementaria que le faltan por cumplir de varias condenas que les fueron impuestas por el Tribunal de Dolj, Rumanía, mediante la sentencia penal num. 303, del 13 de julio de 2012, confirmada por la Corte de Apelación de Craiova, Rumanía, a través del Auto Penal núm. 526 del 11 de abril de 2014.

VISTA: La Constitución de la República Dominican a, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de diciembre de 2000. VISTA: La Resolución núm. 76 l, del l O de octubre de 1934, que aprueba la Convención sobre E xtradición, firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

VISTOS: Los artículos 160 y siguientes de la ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 d e la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO: ARTÍCULO l. Se dispone la entrega en extradición al gobierno de Rumanía del nacional rumano Cristian Baicu, por motivo del cargo contenido en las notas diplomáticas números 663 y 664, del 8 de abril de 2019, solicitó al Gobierno dominicano la entrega en extradición del nacional rumano Cristian Baicu, para cumplir la sentencia condenatoria núm. 526, dictada por la Corte de Apelación de Craiova el 11 de abril de 2014, por la comisión del siguiente delito:

"Junto con otros inculpados constituyó en el año 2011 un grupo delictual organizado, cuyo objeto era la comisión de infracciones por intermedio de los sistemas y las redes informáticas o de comunicaciones y blanqueo de capitales. El grupo tenía por objeto obtener una tecnología que permita leer los chips de las tarjetas bancarias (leer y copiar la información encriptada almacenada en el chip, los datos de identificación de la tarjeta bancaria, inclusive la clave secreta personal). De este modo, f ueron obtenidos (y reintroducidos en el circuito civil, en varias formas) más de $US.135,000, suma cuantificable ciertamente reciclada".

PÁRRAFO. Dicha entrega en extradición se dispone bajo la condición de que al nacional rumano Cristian Baicu, bajo ninguna circunstancia se le juzgará por una infracción diferente a la que motiva su extradición, ni se le aplicará una pena mayor a la máxima establecida en la República Dominicana, ni la pena de muerte, en el caso de que se comprobare su culpabilidad respecto de las infracciones por la cual se dispone su extradición y deberá ser juzgado.

ARTÍCULO 2. Envíese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la República y a la Dirección General de Migración, para su conocimiento y ejecución.

2. Pretensiones del accionante

2.1. Breve descripción del caso

La parte accionante, el señor Cristian Baicu , pretende que se declare la inconstitucionalidad del Decreto núm. 510 -23, del doce (12) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) , dictado por el presid ente de la República Dominicana. El referido decreto autoriza la entrega en extradición al gobierno de Rumanía del nacional rumano Cristian Baicu.

La parte accionante alega que el decreto impugnado da lugar a infracciones constitucionales que implican un a vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

2.2. Infracciones constitucionales alegadas

La parte accionante, el señor Cristian Baicu , aduce que el Decreto núm. 510- 23, dictado por el presidente de la República Dominicana, de l doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023), vulnera los artículos 39, y 69, numerales 9 y 10 , de la Constitución Dominicana, que se transcribe de la manera siguiente:

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante l a ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos

derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:

1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otr as diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género; 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a

obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las gar antías mínimas que se establecen a continuación:

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

10) Las normas del debido p roceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

3. Hechos y argumentos jurídicos del accionante

La parte accionante, el señor Cristian Baicu, pretende la anulación del Decreto 510-23, del presidente de la República Dominicana , bajo los siguientes alegatos:

POR CUANTO: la secretaría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia quebranto el artículo 39 de la Constitución, al notificar la decisión al Ministerio Publico, obviando al señor Cristian Baicu en su calidad de extra ditable, llevándose de encuentro también el articulo 69 ordinales 9 y 10 de la Constitución, ya que al maniobrar en secreto a favor del Ministerio Publico, propicio la emisión de un decreto sin dar tiempo al señor Cristian Baicu a ejercer su derecho de rec urrir la sentencia de extradición, de conformidad a la ley.

4. Intervenciones oficiales

4.1. Opinión del Procuraduría General de la República Dominicana

Mediante escrito de defensa emitido por el licenciado Emilio Rodríguez Montilla, procurador adjunto de la Unidad de Dictámenes y Litigios Constitucionales de la Procuraduría General de la República , recibida e l treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) emitida , la Procuraduría General de la Republica presentó su opinión sobre el caso, señalando, en síntesis, lo siguiente:

a. El Tribunal Constitucional ha desarrollado la tesis relativa a los actos administrativos que son objeto de control del Tribunal Constitucional por vía directa y los actos administrativos objeto de control por ante el Tribun al Superior administrativo, lo cual obedece en principio, a si se trata de un acto por efecto directo de la ley o dictado por efecto directo de la Constitución y en segundo orden la tesis obedece a su vez, al alcance del acto del que se trata, esto es, si sus efectos son de aplicación general o si se trata de un alcance a particulares. b. El procedente constitucional es la sentencia TC/0041/13 donde el Tribunal Constitucional establece lo siguiente: […] c. En el caso que nos ocupa el Decreto No. 510 -23, emitido p or el Poder Ejecutivo, en fecha 12 de octubre del 2023, dispone la entrega en extradición al gobierno de Rumania del nacional rumano Cristian Baicu, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria núm. 526, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la Corte de Apelación de Craiova.

Opinión: El Decreto atacado, al ser de efectos particulares, no es un acto administrativo objeto de control directo de inconstitucionalidad por ante el Tribunal Constitucional; por lo que deviene inadmisible.

4.2. Opinión de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo de la

Mediante escrito de defensa emitid o por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo de la República Dominicana, recibid o el veintisiete (27) de noviembre de l dos mil veintitrés (20 23), presentó su opinión sobre el caso, señalando, en síntesis, lo siguiente:

A. Falta de Fundamentación Al leer la instancia contentiva de la acción directa en inconstitucionalidad, se pone de manifiesto que el accionante solo se limita a señalar la supuest a transgresión de los artículos constitucionales 39 y 69, así como citar textualmente varias disposiciones constitucionales; mas no argumenta los elementos que, a su juicio, demuestren la alegada inconstitucionalidad de la disposición atacada.

En ese orde n, si la acción no establece la forma en la que la disposición atacada transgrede la ley fundamental, no esta cumpliendo con los requisitos procesales de claridad, certeza, especificad y pertinencia requeridos por la Ley 137-11, lo cual genera su inadmisibilidad.

Al respecto, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proced imientos Constitucionales núm. 137 -11 es claro al establecer como requisito del acto introductivo de la acción

directa el “exponer sus fundamentos en forma c lara y precisa”, es decir, no basta con citar las disposiciones cuestionadas, se debe razonar el motivo de la supuesta inconstitucionalidad.

[…]

El tipo de argumento utilizado por el accionante no es relevante para la decisión del Tribunal Constituciona l, pues, aunque a manera introductoria se admite una limitada exposición de los principales hechos que motivan a accionar en justicia, el procedimiento de acción directa de constitucionalidad “esta previsto como control abstracto de la constitucionalidad d e los actos previstos en el articulo 185 de la Constitución y no como un remedio procesal para casos concretos”. En la acción de referencia se encuentran argumentos relativos a hechos fácticos y, por ende, no son validos para la correcta aplicación del control concentrado,

Tales argumentos fallan en constatar la alegada vulneración a las disposiciones constitucionales y, en consecuencia, no cumplen con la exigencia establecida en el articulo 38 de la ley núm. 137 -11: “exponer (en el acto introductivo) sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas”. De hecho, en gran parte de su escrito, el accionante se ha limitado a la mera transcripción de las disposiciones constitucionales q ue alega vulneradas y a un relato de hechos de supuestas vulneraciones cometidas por la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, lo que no guarda ningún tipo de violación con una eventual inconstitucionalidad del decreto. Sobre este último el Tribunal Constitucional sostiene lo siguiente:

[…]

Cabe destacar que, no existen argumentos sobre violaciones constitucionales en contra del decreto, sino que todos los elementos se dirigen a una alegada falta de notificación de la sentencia que dispone la extradición.

5. Pruebas documentales

Los documentos depositados, en el presente expediente, son los siguientes:

1. Copia del Decreto núm. 510-23, dictado por el presidente de la República Dominicana, el doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ -SS-23-0894, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l treinta y uno (31) de julio de l dos mil veintitrés (2023).

6. Celebración de audiencia pública

Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de L ey núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla, el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024). En dicha audiencia comparecieron las partes y el expediente quedó en estado de fallo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de las acc iones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

8. Legitimación activa

8.1. La legitimación activa o calidad que deben exhibir las personas físicas o jurídicas para interponer una acción directa en inconstitucionalidad está establecida en el artículo 185, numeral 1 , de la Constitución de la República y en el artículo 36 de la referida Ley núm. 137 -11, los cuales le conceden dicha condición a aquellos que poseen un interés legítimo y jurídicamente protegido.

8.2. En ese sentido, este tribunal constitucional comprueba la legitimidad procesal activa del accionante, el señor Cristian Baicu, en la medida en que se acredita que el decreto de extradición impugnado en la especie afecta sus derechos subjetivos, particularmente, su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva; por tanto, tiene calidad o legitimación procesal activa para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad.

9. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad

9.1. La parte accionante, el señor Cristian Baicu, procura la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto núm. 510-23, dictado por el presidente de la República Dominicana, el doce (12) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) , por transgredir los artículos 39 y 69, numerales 9 y 10 , de la Constitución Dominicana que consagra el derecho a la ig ualdad y tutela judicial efectiva y debido proceso.

9.2. El artículo 38 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, prescribe: Acto Introductivo.- El escrito en que se interponga la acción directa de inconstitucionalidad debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas.

9.3. Este tribunal, en su Sentencia TC/0150/13, 1 dictada el doce (12) de septiembre de l dos mil trec e (2013), desarrolló el criterio –a partir de lo estipulado en el artículo 38 antes citado – de los requisitos que debe contener toda acción directa de inconstitucionalidad y , en ese tenor , estableció lo siguiente:

Es decir, que todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales

1 Criterio reiterado en las sentencias TC/0197/14, dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0359/14, dictada el veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0061/17, dictada el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y TC/0465/18, dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), entre otras.

que se le imputan al acto o norma infraconstitucional cuestionada. En tal virtud, la infracción constitucional debe tener: • Claridad: Significa que la infracción con stitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos; • Certeza: La infracción denunciada debe ser imputable a la norma infraconstitucional objetada; • Especificidad: Debe argumentarse en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución de la República; • Pertinencia: Los argumentos invocados deben ser de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente individuales.

a) Vicios de forma o procedimiento: estos se producen al momento de la formación de la norma, y se suscitan en la medida en que la misma no haya sido aprobada de acuerdo con la preceptiva contenida en la Carta Sustantiva, lo cual genera una irregularidad que afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad de la norma cuestionada. b) Vicios de fondo: estos afectan el contenido normativo de la disposición, por colisionar con una o varias de las disposiciones de la Carta Sustantiva. c) Vicios de competencia: Son los que se suscitan cuando la norma ha sido aprobada por un órgano sin facultad para hacerlo. Es decir, cuando una autoridad aprueba una ley, decreto, reglamento, resolución o acto sin que ninguna disposición le asigne esta atribución o competencia para actuar de esa manera.

9.4. En el presente caso, l a parte accionante, al pretender en su escrito la declaratoria de inconstitucionalidad de l citado decreto emitido por el

presidente de la República, no establece, sin embargo, en qué medida dicha disposición viola los artículos 39 y 69, numerales 9 y 10, de la Constitución de la República, ni los argumentos de naturaleza constitucional que justifican su pretensión, por lo que su petición en ese sentido carece de claridad, certeza, especificidad y pertinencia; razón por la cual procede declarar inadmisible , en cuanto a los referidos artículos constitucionales, pues su alegato carece de los requisitos mínimos de exigibilidad de toda acción directa de inconstitucionalidad.

9.5. En consecuencia, al examinar los referidos requisitos con relación al caso de la especie, hemos podido advertir lo siguiente:

• Claridad. Del examen del contenido de la instancia de la acción, se infiere que la infracción constitucional se relaciona con los artículos 39 y 69 numerales 9 y 10 de la Constitución, que, en el proceso judicial llevado en contra de l hoy accionante , se le habían cometido vulneraciones , aunque no establece con claridad en qué modo se produce la infracción a las normas.

• Certeza. Sobre este particular, de los argumentos vertidos por la parte accionante no es posible constatar que la vi olación constitucional denunciada sea imputable a la aplicación de l Decreto núm. 510-23, del presidente de la República Dominicana.

• Especificidad. Respecto a este requisito, hemos podido advertir que la instancia carece de presupuestos argumentativos que de forma precisa e inequívoca indiquen de qué manera las disposiciones objeto de la presente acción chocan con los artículos 39 y 69, numerales 9 y 10, de la Constitución, como señala la parte accionante.

• Pertinencia. Con relación a este requisito constata mos que la parte accionante no hace referencia a situaciones que demuestren transgresión a las normas constitucionales invocados.

9.6. En consonancia con lo anterior, este colegiado, luego de examinar la instancia depositada , el diecinueve (19) de octubre del dos mil veintitrés (2023), ante la Secretaría del Tribunal Constitucional, a la luz de lo previsto en el artículo 38 de la Ley núm. 137 -11 y los precedentes antes indicados, constata que la parte accionante, en lugar de precisar con claridad, certeza, especificidad y pertinencia de qué modo la norma cuestionada -Decreto núm. 510-23, del presidente de la República Dominicana, de l doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023)- infringe los artículos 39 y 69, numerales 9 y 10, de la Constitución, el accionante plantea aspectos de mera legalidad.

9.7. En tal sentido, este plenario entiende importante destacar que , en cuanto a los argumentos de mera legalidad, el precedente TC/0013/122, del diez (10) de mayo del dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:

7.2. En este sentido cabe precisar que en la presente acción directa en inconstitucionalidad, la parte impugnante se ha limitado a hacer simples alegaciones de “contrariedad al derecho” que son cuestiones de mera legalidad que escapan al control de este tribu nal. Cabe recordar que el control de la legalidad de los actos puede ser intentado a través de las vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado para ello.

2 Y reiterado en el precedente TC/0101/24 del veintiocho (28) junio de dos mil veinticuatro (2024).

9.8. En tal virtud, dado que en el presente caso no se cumple con lo previsto en el artículo 38 de la Ley núm. 137 -11 y los precedentes constitucionales antes indicados relacionados a la mera legalidad, este tribunal no se encuentra en condiciones de determinar la alegada inconstitucionalidad de la disposición impugnada y, por consiguiente, la acció n directa de inconstitucionalidad deviene inadmisible.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Cristian Baicu en contra del Decreto núm. 510 -23, dictado por el presidente de la República Dominicana, el doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, al señor Cristian Baicu , la Presidencia de la República Dominicana y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmad a y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria