Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en un alegado desahucio, por el cual el señor Ariel de la Cruz interpuso una demanda en pago de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios contra Aeropuertos
Dominicanos Siglo XXI, S . A. (Aerodom), Airsafe Aviation LTD, Advent International, Advent Airports Dominicana y Latin American Airport Holding. La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada para el conocimiento de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 0081/2013, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), la declaró inadmisible.
Inconforme con dicha decisión, el señor Ariel de la Cruz interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, que decidió rechazarlo mediante la Sentencia núm. 176/2014, dictada el veintidós (22) de octubre del dos mil catorce (2014).
En desacuerdo con la Sentencia núm. 176/2014, el señor Ariel de la Cruz interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la S entencia núm. 624-2019, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ariel de la Cruz Veras contra la Sentencia núm. 624- 2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor Ariel de la Cruz Veras, y a la parte recurrida licenciado José Luis Abraham Rodríguez y empresas Advent International , Advent Airports Dominicana, S. A., Air Safe Aviation LTD y Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis V ásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, j uez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/1705/25 ↗ · TC/1714/25 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0085/21 ↗
Leer la sentencia completa
RCEN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0191/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0298, relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por el señor Ariel de la Cruz Veras contra la Sentencia núm. 624- 2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Mig uel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Ca rmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constituci onal y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. 624-2019, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ariel de la Cruz Veras, contra la sentencia núm. 176/2014, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Carlos R. Hernández, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
Conforme a la certificación emitida el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el licenciado César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia , no consta en el expediente notificación de la referida sentencia al recurrente Ariel de la Cruz Veras.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Ariel de la Cruz Veras interpuso formal recurso d e revisió n constitucional contra la Sentencia núm. 624 -2019, mediante instancia depositada de manera virtual a través de la plataforma del Servicio Judicial el
veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) , la cual fue remitida al Tribunal C onstitucional el primero (1ero.) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notifi cado a los recurrentes, licenciado José Luis Abraham Rodríguez, y empresas Advent International , Advent Airports Dominicana, S. A., Air Safe Aviation LTD, y Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, mediante el Acto núm. 724-2020, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. 624-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 , se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:
[…] 19. Contrario a lo indicado por la parte recurrente, los jueces del fondo establecieron, específicamente de los correos electrónicos que les fueron depositados y que figuran transcritos en sendas decisiones, que estos no resultaban suficientes a fin de validar el reconocimiento de deuda pretendido, ya que en ninguno de ellos se podía verificar que José Abraham Rodríguez haya hecho alguna propuesta de pago conforme a la deuda alegada por el hoy recurrente.
20. Que la corte a qua, en un análisis detallado de los hechos acontecidos y luego de ponder ar la documentación que le fue depositada por las partes en causa y que transcribe en el cuerpo de su sentencia, dejó establecido que la demanda laboral por desahucio incoada por Ariel de la Cruz Veras, en fecha 8 de diciembre de 2010
fue interpuesta fuera del plazo establecido en los artículos 702 y siguientes del Código de Trabajo, toda vez que el desahucio ejercido en su contra tuvo lugar el 30 de septiembre de 2008, es decir, dos años antes de la fecha de su interposición, lo que no constituyó un punto controvertido, ya que el recurrente admite en su recurso haber recibido en esa fecha el pago de sus prestaciones, lo que ha podido ser comprobado por esta corte de casación.
21. Al establecer la corte a qua la inexistencia de un reconocimiento de deuda por parte del recurrido procedió, en aplicación del artículo 702 del Código de Trabajo, a declarar la inadmisibilidad de la demanda por prescripción, tal como fue determinado por el tribunal del primer grado, estableciendo en su sentencia los motivos que la justifican.
22. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permiti do a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin incurrir el fallo impugnado, procediendo rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Ariel de la Cruz Veras pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal:
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como se verá más adelante, al intentar motivar el fallo evacuado en su sentencia ahora recurrida, incurrió en dos graves arbitrariedades vulneradoras del
derecho fundamental del recurrente a la Tutela Judici al Efectiva y el Debido Proceso, a saber: a) Por un lado, sesgó arbitrariamente la motivación dada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo al dictar su ya citada sentencia Núm. 176/2014 de fecha 22 de Octubre de 2014, transcribie ndo de dicha motivación, en el cuerpo de su sentencia ahora recurrida, dos motivos accesorios o suplementarios, pero omitiendo transcribir y referirse a la errónea motivación principal dada por la Corte de Trabajo, que constituyó la "diana" del blanco de t iro y reparos de nuestro recurso de casación, como se expondrá con detalles más adelante; y b) ) Por otro lado, fusionó arbitrariamente los medios de casación esgrimidos por el recurrente, alegando vinculación entre ellos y consecuente "simplificación", con lo cual evitó su examen puntual como corresponde en un sano y recto ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso; para concluir rechazando el recurso de casación sobre la base del siguiente estereotipo:
"Finalmente, el estudio general d e la sentencia impugnada pone de relieve que la Corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin incurrir el fallo impugnado, procediendo a rechazar el recurso de casación."
(…) c) Que, como antes se consignó, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al intentar motivar el fallo evacuado en su sentencia ahora recurrida, incurrió en dos graves arbitrariedades:
i) Por un lado, sesgó arbitrariamente la motivación dada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo al dictar su
ya citada sentencia Núm. 176/2014 de fecha 22 de octubre de 2014, en la forma que describimos con detalles a continuación:
Al final de la página 11, y en la página 12, la sentencia recurrida, dice literalmente lo siguiente:
"18. Para fundamentar su decisión la corte a qua, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: "Que la lectura de dichos correos electrónicos no permite que esta corte pueda establecer que ciertamente haya habido un reconocimiento de deuda o un ofrecimiento de pago de deuda por parte, de la recurrida y que interrumpiera la prescripción de la demanda. Que la relación de trabajo entre las partes concluyó en fecha 30 de septiembre del año 2008, y la parte recurrente, demandante original, interpuso su demanda en fecha ocho (08) de diciembre del año 2010, es decir, dos (02) años, dos (02) meses, y ocho (08) días, después de terminada la relación laboral con la parte recurrida. Que por los motivos expuestos, procede determinar que al conclui r la relación de trabajo en fecha 30 de septiembre del año 2008 у depositar la instancia con la que da apertura al presente proceso laboral en fecha ocho (08) de diciembre del año 2010, dicha instancia estaba al momento de su presentación afectada de inadmisión, por haber sido incoada cuando los plazos previstos en los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo se encontraban ventajosamente vencidos, en esas atenciones; y por aplicación combinada de las disposiciones legales citadas y los arts. 44 у siguientes (d)e la ley 834 de fecha 15 de julio del año 1978, que modifica varios arts. Del Código de Procedimiento Civil, procede declarar inadmisible por prescripción extintiva la demanda de que se examina en todas sus partes; confirmando consecuentemente l a sentencia apelada en todas sus partes" (sic).1
Fijaos bien, ahora, Honorables Miembros, que esos motivos dados por la corte de apelación (y transcritos por la sentencia ahora recurrida) se encuentran en los dos (2) primeros, de los últimos cuatro (4) CONSIDERANDOS de la página 20 de la sentencia dada por la corte de apelación, y .... en el primer CONSIDERANDO de la página 21 de dicha sentencia de apelación. El sesgo arbitrario al que hemos hecho referencia no se caracteriza por el "salto" hecho en la transcripción de esos CONSIDERANDOS, sino en la absoluta omisión de referencia a lo dicho por la Corte de Apelación en el CONSIDERANDO que antecedía a todos esos otros CONSIDERANDOS, y que aparece, en su mayor parte, en la página 19 de la sentencia dictada por la corte de apelación, y concluye en la parte superior de la página 20 de dicha sentencia, (…)
Adviértase ahora, con meridiana claridad, en qué consiste el sesgo arbitrario que el recurrente imputa a la Tercera Sala, en la ponderación de los motivos dados por la corte de apelación. Sus señorías podrán constatar que en el CONSIDERANDO precedentemente trans crito, la corte de apelación hace referencia a dos categorías de correos, a saber: 1) Al inicio de dicho CONSIDERANDO la corte de apelación dice literalmente lo siguiente: "...Que constan en el expediente varios correos electrónicos que se detallan a conti nuación: ......". Y de inmediato, la corte de apelación procedió a transcribir en el cuerpo del prealudido CONSIDERANDO, esos correos que ella ponderó a los fines de decidir lo que decidió. Y 2 ). - Nótese que la corte de apelación concluye su precitado CON SIDERANDO, diciendo: ".... entre otros correos electrónicos que constan en el expediente", y es, entonces, cuando la sentencia de la corte de apelación vierte (a título de comentarios complementarios) los tres CONSIDERANDO que la Tercera Sala transcribió e n su sentencia, diciendo que "...para fundamentar su decisión la corte a qua, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: ......", omitiendo de manera
arbitraria y deliberada el CONSIDERANDO sustancial que, como antes señalamos, constituyó la "diana" del blanco de tiro y reparos de nuestro recurso de casación, donde formulamos (sobre el CONSIDERANDO objeto del sesgo arbitrario) los siguientes puntuales reparos que transcribimos (literalmente, de las páginas 4, 5, 6 y 7) del Memorial Introductivo del Recurso de Casación, (…)
6) Además, la Corte a qua tampoco ponderó:
(A) Que todos esos correos electrónicos (sin excepción) son de fechas posteriores al momento en que la misma Corte a qua consigna (Segundo Considerando, página 20 de la sentencia recurrida) que terminó la relación de trabajo. Esto es, dichos correos son t odos posteriores al 30/Septiembre/2008.
(B) Que los abogados que interactúan en esos correos con el recurrente, Ariel De la Cruz Veras, eran y son (antes de lanzarse la demanda, y aún durante las dos instancias de fondo del proceso) los representantes legales del recurrido, Lic. José Luis Abraham; es decir, los Licenciados María Esther Fernández Álvarez De Pou y Manuel Conde Cabrera.
(C) Que al hacer el cotejamiento de los correos se desprende, sin dudas, tanto el reconocimiento de la deuda como el reit erado (aunque jamás cumplido) ofrecimiento de su pago. Y, por tanto, la no prescripción de la acción por el transcurso de los dos (2) meses ( octubre y noviembre de 2008) posteriores a la fecha que la Corte a qua erróneamente retiene como concluyente de la relación laboral en su totalidad sin discernir lo que quedó pendiente de ella, como se demuestra a seguidas.
(D) Que ella (la Corte) incurrió en evidente error de motivación incongruente, al afirmar "... Que la relación de trabajo entre las partes concluyó en fecha 30 de septiembre del año 2008...", no obstante, ella misma (la Corte) haber transcrito un correo (de fecha "...12/23/08…") que dice: "...Debo informarte, además, que LIC. me ha solicitado q ue haga de tu conocimiento que tus servicios como piloto del XLS y recientemente del Mustang finalizarán el 31 de diciembre del año en curso y que por tanto la nueva empresa Airsafe Aviation no procederá a contratarte a esos efectos.
7) Nótese, además, qu e la Corte a qua no les imputa a dichos correos electrónicos duda alguna sobre su origen fidedigno. Solo se refiere a su aparente "ausencia de contenido probatorio" del reconocimiento de deuda u ofrecimiento de pago. Atribuir tal carencia, como lo hizo la Corte a qua, entraña una desnaturalización mayúscula de su contenido.
Es importante aclarar, por un lado, que la transcripción de los párrafos que anteceden no se hicieron (ante la Tercera Sala) ni se hacen (ante esta Alta Corte Constitucional) con la absurda e ilegal pretensió n de que dichas jurisdicciones (Casación y Constitucional) procedan a conocer "los hechos" del fondo de este proceso, sino para demostrar la forma deficiente y arbitraria en que tanto la corte de apelación, como la Tercera Sala motivaron sus respectivas se ntencias, vulnerando con ello el derecho fundamental del recurrente a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; (…)
En vez de utilizar "atajos", y técnicas de "cortar por lo sano" para evitar entrar en el meollo de lo que se discutía, la Tercera Sala debió explicar, por un lado, las razones por las cuales decidió, a favor de la parte recurrida, alterar el sentido claro y evidente del contenido de tales correos, al negar (caprichosa, arbitraria y medalaganariamente) que
en dichos correos hay el recon ocimiento de deuda que aparece reiterado una y otra vez, en una larga cadena de intercambios, por espacio de casi dos años, caracterizando así la imputada desnaturalización del mismo. Y por otro lado, por la naturaleza misma de las imputaciones, y del dese quilibrio de fuerzas que les es consustancial a las Partes en materia laboral, es evidente que el deber de proceder a una correcta motivación de las sentencias (en especial, al explicar las razones por las cuales se excluyeron los correos aportados al debate en prueba reiterada del reconocimiento de deuda) en casos como el de la especie que nos ocupa, resulta acentuado por las particularidades concretas de protección que el mismo requiere, pues de lo contrario se vulneraría el derecho fundamental a la Tutel a Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales interpuesto por Ariel De la Cruz Veras, contra la Sentencia No. 624 -2019, dictada por la Tercera Sala de Lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: ACOGER dicho recurso de revisión constitucional, У, en consecuencia, ANULAR la prealudida sentencia.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
CUARTO: ORDENAR cualesquiera otras medidas de lugar.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El licenciado José Luis Abraham Rodríguez, empresas Advent International , Advent Airports Dominicana, S. A., Air Safe Aviation LTD , y Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI , pretende n que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional se declare inadmisible . Como fundamento alega n lo que transcribimos a continuación:
El recurso intentado por el señor Ariel De la Cruz Veras carece de especial trascendencia y relevancia constitucional, en vista de que este honorable Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el deber de motivación de las decisiones en numerosas ocasiones; estableciendo en cada una los criterios que deben ser observados por los tribunales para no incurrir en ese vicio en el dictado de sus decisiones.
El propio señor Ariel De la Cruz Veras ha citado dos decisiones de este Tribunal Constitucional, alusivas al deber de motivación, por lo que la carencia, en su recurso de revisión constitucional del men cionado requisito no le puede tomar por sorpresa. De hecho, ante la ráfaga de decisiones que versan sobre el particular, el recurrente debió haber expuesto las razones por las que considera que el caso sometido al estudio de esta Alta Corte goza de la espe cial trascendencia y relevancia constitucional, lo que no hizo. De hecho, el recurrente solo se limitó a establecer que dicho requisito se configuraba a propósito de su recurso.
Ante su carácter extraordinario y excepcionalísimo, deberían ser escasos los procesos en los que este honorable Tribunal Constitucional admita un recurso de revisión constitucional de decisiones
constitucionales; pues, de lo contrario, en la práctica, la vía de impugnación convierte en otra instancia utilizada por el recurrente para dar la apariencia de que la decisión de la Suprema Corte de Justicia no ha puesto fin al proceso y causar trabas a su inminente ejecución. Más aun considerando que este recurso ha sido ejercido contra decisiones devenidas de un proceso judicial que trans ita dos instancias de fondo y que posteriormente tiene habilitado el recurso de casación, que controla la correcta aplicación del derecho.
Si eliminamos la breve exposición contenida en el espacio destinado al primer medio de revisión constitucional en la instancia por la que se promueve la vía de impugnación, nos percatamos de que todo el desarrollo del primer medio de revisión constitucional que hace valer el recurrente es una transcripción del primer medio de casación. En efecto, honorables Magistrados, el señor Ariel De la Cruz Veras no hace un verdadero razonamiento de la supuesta falta al deber de motivación que le atribuye a la sentencia de casación, conformándose con reproducir la mayoría de los argumentos vertidos en su memorial de casación, en apo yo al medio de casación de desnaturalización del inexistente reconocimiento de deuda, como si quisiera un nuevo examen de los hechos por parte de una jurisdicción que no está Llamada a decidir sobre el fondo del proceso.
Conforme es del conocimiento de este honorable Tribunal Constitucional, el recurrente en revisión constitucional se encuentra en la obligación de explicar en qué consiste el vicio constitucional de que, según su parecer, encuentra afectada la decisión de ú ltima instancia impugnada, ya que, incluso, de su configuración depende la admisión o inadmisión del recurso. El señor Ariel De la Cruz Veras no satisfizo dicho requisito, en tanto que se limitó a reproducir los alegatos del primer medio de casación y de s ostener que la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia no transcribió el considerando iniciado en la página 19 y finalizado en la página 20 de la Sentencia de casación.
En ese tenor, el señor Ariel De la Cruz Veras debía explicar en qué consistió la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le atribuye a la Sentencia de casación, sosteniendo, a su vez, en que la misma desembocó en el vicio de falta de motivación de dicho fallo; lo que no realizó, conformándose con hacer una afirmación genérica de que el fallo impugnado transgredió las antedichas garantías constitucionales.
El deber del recurrente motivar el recurso de revisión constitucional se colige del literal 1) del artículo 54 de la LOTCPC, el cual dispone lo siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que d ictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
Que, sin renunciar a lo anteriormente planteado y contrario a lo argumentado por el señor Ariel De la Cruz Veras, el hecho de que la Suprema Corte de Justicia no transcribiera todos los considerandos de la Sentencia de Apelación no configura una transgresión al deber de motivación como mal pretende el recurrente. No existe obligación, en lo absoluto, de que dicha Alta Corte realice un ejercicio d e copiado y pegado de las motivaciones de la sentencia objeto de casación; sino de evaluar si la ley fue correctamente aplicada dando razones suficientes, como lo hizo nuestra Corte de Casación.
Como pueden percatarse, honorables Magistrados, la sentencia de casación no se limita a confirmar que su emisión estuvo precedida del examen de los correos electrónicos, sino que la misma continúa
explicando que, tal y como estableció la Corte de Apelación , de los mismos no se desprende la existencia de un reconocimiento de deuda; a la vez que la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de septiembre de 2008) que unía al hoy recurrente con la sociedad Airport Safety and Enviroment, D.R., S.A. es un hecho no controvertido, ya que, incluso, el propio señor Ariel De la Cruz Veras reconoce haber suscrito un recibo de descargo por concepto de las prestaciones laborales y derechos adquiridos en la misma fecha en que el desahucio ejercido en su contra cobró efectividad.
Todo lo anterior revela que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinó las mal llamadas "evidencias" de las que el recurrente ha pretendido sea derivada la existencia de un “recono cimiento de deuda"; arribando a la conclusión de que no hubo desnaturalización como se alegaba en el primer medio de casación, por no ser el contenido de los pretendidos correos electrónicos cónsono con ese tipo de acto jurídico (reconocimiento de deuda).
No conforme con el plan urdido, cuyo despropósito era el de provocar que el señor José Luís Abraham Rodríguez reconociera de una deuda inexistente, el señor Ariel De la Cruz Veras expone que la sentencia de apelación está afectada de un error de motivaci ón incongruente, por hacer constar que la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 2008, a pesar de que el intercambio de correos electrónicos en los que mal justifica la existencia del reconocimiento de deuda, son posteriores a la antedicha fecha. Tal argumento es expuesto por el señor Ariel De la Cruz Veras, no obstante, el mismo haber admitido, en su escrito de demanda, que la relación laboral terminó por desahucio en la indicada fecha y de haber suscrito, al mismo tiempo, el recibo de descargo, p or concepto de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos.
Arribados a este punto, explicaremos a este distinguido Tribunal Constitucional las razones por las cuales la sentencia de casación emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Jus ticia no está afectada del vicio de falta de motivación, conforme pretende el señor Ariel De la Cruz Veras.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluyen solicitando al Tribunal:
De manera principal:
Único: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el señor Ariel De la Cruz Veras contra la sentencia No. 624 -2019, dictada en fecha 29 de noviembre de 2019 por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Conte ncioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional, requisito previsto por el párrafo del artículo 53 de la Ley No. 137-11, de conformidad con los argumentos expuestos.
De manera subsidiaria
Primero: Rechazar en todas sus partes por improcedente y mal fundado, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el señor Ariel De la Cruz Veras contra la sentencia No. 624-2019, dictada en fecha 29 de noviemb re de 2019 por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia; por ser dicha sentencia conforme a derecho, respetuosa del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por tanto no incurrir ninguna violación a derechos fundamentales.
Segundo: Declarar el proceso libre de costas por tratarse de materia Constitucional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 624-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ariel de la Cruz Veras contra la Sentencia núm. 624-2019.
3. Certificación emitida el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el licenciado César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, donde hace constar que el expediente no hay notificación de la sentencia al recurrente Ariel de la Cruz Veras.
4. Acto núm. 724-2020, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en un alegado desahucio, por el cual el señor Ariel de la Cruz interpuso una demanda en pago de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios contra Aeropuertos
Dominicanos Siglo XXI, S . A. (Aerodom), Airsafe Aviation LTD, Advent International, Advent Airports Dominicana y Latin American Airport Holding. La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada para el conocimiento de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 0081/2013, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), la declaró inadmisible.
Inconforme con dicha decisión, el señor Ariel de la Cruz interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, que decidió rechazarlo mediante la Sentencia núm. 176/2014, dictada el veintidós (22) de octubre del dos mil catorce (2014).
En desacuerdo con la Sentencia núm. 176/2014, el señor Ariel de la Cruz interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la S entencia núm. 624-2019, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución , y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisión jurisdiccional
El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.2. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, de l uno (1) de julio, el Tribunal Constitucional estableció, que es de treinta (30) días francos y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.1
1 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24:
9.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que conforme a certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sentencia núm. 624-2019 no fue notificada a la parte recurrente, Ariel de la Cruz Veras, en su domicilio o a persona ; sin embargo , el recurso fue interpuesto el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.
9.5. Según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la Sentencia núm. 624-2019, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho debido a que no admite recurso alguno en sede judicial ; por tanto, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a la que se refieren los textos aquí citados.
9.6. Dicho esto, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad. La acción recursiva sometida a nuestro escrutinio, en atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, debe encontrarse justificada en algunas de las causales siguientes: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
Constitucional; 3) cuando se haya producido una viol ación de un derecho fundamental. En el presente caso, el señor Ariel de la Cruz Veras, alega que le ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva con relación al debido proceso; vulneración imputable de manera directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica.
9.7. Adicionalmente, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 condiciona la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre desarrollado de forma tal que queden notoriamente constatados cuáles y en qué medida fueron supuestamente vulnerados por la decisión jurisdiccional recurrida, los derechos o garantías fundamentales invocados por la parte recurrente.
9.8. Al respecto, la parte recurrida solicita que el recurso de revisión se declare inadmisible, sustentado en el siguiente argumento:
En efecto, honorables Magistrados, el señor Ariel De la Cruz Veras no hace un verdadero razonamiento de la supuesta falta al deber de motivación que le atribuye a la sentencia de casación, conformándose con reproducir la mayoría de los argumentos vertidos en su memorial de casación, en apoyo al medio de casación de desnaturalización del inexistente reconocimiento de deuda, como si quisiera un nuevo examen de los hec hos por parte de una jurisdicción que no está Llamada a decidir sobre el fondo del proceso.
Conforme es del conocimiento de este honorable Tribunal Constitucional, el recurrente en revisión constitucional se encuentra en la obligación de explicar en qué consiste el vicio constitucional de que, según su parecer, encuentra afectada la decisión de ú ltima instancia impugnada, ya que, incluso, de su configuración depende la admisión o inadmisión del recurso. El señor Ariel De la Cruz Veras no satisfizo
dicho requisito, en tanto que se limitó a reproducir los alegatos del primer medio de casación y de s ostener que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no transcribió el considerando iniciado en la página 19 y finalizado en la página 20 de la Sentencia de casación.
En ese tenor, el señor Ariel De la Cruz Veras debía explicar en qué consistió la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le atribuye a la Sentencia de casación, sosteniendo, a su vez, en que la misma desembocó en el vicio de falta de motivación de dicho fallo; lo que no realizó, conformándose con hacer una afirmación genérica de que el fallo impugnado transgredió las antedichas garantías constitucionales.
El deber del recurrente motivar el recurso de revisión constitucional se colige del literal 1) del artículo 54 de la LOTCPC…
9.9. En cuanto a este requisito de admisibilidad, el Tribunal Constitucional advierte, tal como indica la parte recurrida, que este no ha sido satisfecho en la especie, debido a que la instancia recursiva carece de motivos claros, precisos y suficientes contra la sentencia impugnada.
9.10. En efecto, el estudio de dicho escrito revela que el señor Ariel de la Cruz Veras se limit ó a indicar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró, mediante la sentencia impugnada, la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso. En este sentido, realiz ó una reproducción de los fallos emitidos por los tribunales anteriores, así como del relato de los hechos que dieron origen al conflicto y la transcripción de las disposiciones legales que rigen la materia, señalando que esa alta corte «incurrió en dos graves arbitrariedades vulneradoras del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso al distorsionar la motivación de la Corte,
al citar los motivos accesorios de la sentencia y al fusionar los medios de casación».
9.11. Sin embargo, la parte recurrente no especificó ni aclara cómo, ni de qué manera, o en qué consisten esas supuestas violaciones. E n su instancia, simplemente se limitó a hacer afirmaciones o imputaciones generales contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia . No señaló con precisión en qué sentido o medida la decisión impugnada vulneró los derechos fundamentales que alega en su recurso ; tampoco explic o, claramente, cuál de sus pretensiones fue distorsionada y cómo la fusión de los medios causó la supuesta vulneración en la que incurrió el órgano judicial.
9.12. El estudio de la instancia revela, además, que el recurrente no h izo más que una relación de los hechos de la causa, documentos y del historial procesal del caso. Nótese que, en sus argumentos, alega, fundamentalmente, lo siguiente:
[…] […]
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como se verá más adelante, al intentar motivar el fallo evacuado en su sentencia ahora recurrida, incurrió en dos graves arbitrariedades vulneradoras del derecho fundamental del recurrente a la Tutela Judici al Efectiva y el Debido Proceso, a saber: a) Por un lado, sesgó arbitrariamente la motivación dada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo al dictar su ya citada sentencia Núm. 176/2014 de fecha 22 de Octubre de 2014, transcribie ndo de dicha motivación, en el cuerpo de su sentencia ahora recurrida, dos motivos accesorios o suplementarios, pero omitiendo transcribir y referirse a la errónea motivación principal dada por la Corte de Trabajo, que constituyó la "diana" del blanco de t iro y reparos de nuestro recurso de casación,
como se expondrá con detalles más adelante; y b) ) Por otro lado, fusionó arbitrariamente los medios de casación esgrimidos por el recurrente, alegando vinculación entre ellos y consecuente "simplificación", con lo cual evitó su examen puntual como corresponde en un sano y recto ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso; para concluir rechazando el recurso de casación sobre la base del siguiente estereotipo:
[…] (B) Que los abogados que interactúan en esos correos con el recurrente, Ariel De la Cruz Veras, eran y son (antes de lanzarse la demanda, y aún durante las dos instancias de fondo del proceso) los representantes legales del recurrido, Lic. José Luis Abraham; es decir, los Licenciados María Esther Fernández Álvarez De Pou y Manuel Conde Cabrera.
(C) Que al hacer el cotejamiento de los correos se desprende, sin dudas, tanto el reconocimiento de la deuda como el reiterado (aunque jamás cumplido) ofrecimiento de su pago. Y, por tanto, la no prescripción de la acción por el transcurso de los dos (2) meses (octubre y noviembre de 2008) posteriores a la fecha que la Corte a qua erróneamente retiene como concluyente de la relación laboral en su totalidad sin discernir lo que quedó pendiente de ella, como se demuestra a seguidas.
9.13. Lo anterior permite determinar que las transgresiones a las que se refiere la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional no se encuentran claramente desarrollad as, ya que los medios propuestos y su queja están dirigidos a la valoración de los hechos que dieron origen a la causa, así como al análisis de la carga probatoria aportada en el proceso , omitiendo, mencionar cómo la actuación de la Suprema Corte afectó su d erecho o garantía fundamental y correlacionar las supuestas faltas que dice fueron cometidas en el proceso litigioso por el órgano judicial.
9.14. Esto impide que este tribunal logre advertir con certeza cómo el órgano judicial le vulneró sus derechos o garan tías fundamentales, dado que, en su escrito, el recurrente no expone una queja directa del perjuicio que supuestamente le ocasionó la sentencia impugnada. En efecto, mediante la Sentencia TC/0324/162, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Constitucional estableció:
[…] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribuna l a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.
De ahí que este Tribunal Constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.
9.15. En definitiva, de conformidad con el criterio jurisprudencial de este órgano constitucional, los motivos que dan origen al recurso de revisión deben ser desarrollados de manera precisa y ser expuestos mediante razonamientos lógicos en el escrito contentivo del recurso de revisión. Ello es así, a fin de que este órgano constitucional esté en condición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la sentencia impugnada.
2 Criterio que ha sido reiterado en las Sentencias TC/1705/25 y TC/1714/25.
9.16. Es necesario señalar que la exigencia impue sta por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en el sentido indicado procura evitar que el Tribunal Constitucional adopte las funciones y atribuciones propias de los tribunales ordinarios y que el recurso de revisión se convierta en una especie de cuarta instancia o una segunda casación, desnaturalizando así el carácter constitucional del recurso de revisión, a fin de preservar el sistema de justicia y de garantizar el respeto del principio de seguridad jurídica.
9.17. Por consiguiente, como el presente recurso de decisión jurisdiccional está desprovisto de argumentos claros y precisos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia impugnada, pues su escrito introductorio no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado, resulta imp osible que este tribunal constitucional, dado el carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso (TC/0040/15), pueda revisar la decisión impugnada..
9.18. Por lo anterior, concluimos que el presente recurso de revisión no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, por lo que procede declarar su inadmisibilidad, tal como lo planteó la parte recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Domingo Gil, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y los votos salvados de los magistrados Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ariel de la Cruz Veras contra la Sentencia núm. 624- 2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor Ariel de la Cruz Veras, y a la parte recurrida licenciado José Luis Abraham Rodríguez y empresas Advent International , Advent Airports Dominicana, S. A., Air Safe Aviation LTD y Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis V ásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, j uez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido », presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
1. De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el caso tiene su origen en un alegado desahucio, por el cual el señor Ariel de la Cruz incoó una demanda en pago de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios contra Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A. (Aerodom), Airsafe Aviation LTD, Advent International, Advent Airports Dominicana y Latin American Airport Holding. Para el conocimiento de dicha demanda fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0081/2013, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), la declaró inadmisible.
2. Inconforme con dicha decisión, el señor Ariel de la Cruz interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, que decidió mediante la Sentencia núm. 176/2014, dictada el veintidós (22) de octubre del dos mil catorce (2014), rechaza dicho recurso.
3. En desacuerdo con la sentencia núm. 176/2014, el señor Ariel de la Cruz interpuso un recurso de casación del que fue rechazado por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 624 -2019, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
4. No conforme con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, el señor Ariel de la Cruz Veras, interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional objeto del presente voto.
5. Al respecto, este Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con la condición prevista en el artículo 54.1, consistente en que el escrito no se encuentra mínimamente argumentado. Lo decidido se encuentra sustentado en las razones siguientes:
9.17 Por consiguiente, al estar desprovisto el presente recurso de decisión jurisdiccional de argumentos claros y precisos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia impugnada, resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado.
9.18 Esto hace imposible que este tribunal constitucional, dado el carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso (TC/0040/15), pueda revisar la decisión impugnada. De ello concluimos que el presente recurso de revisión recurso no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión incoado por el señor Ariel de la Cruz Veras contra la Sentencia núm. 624-2019, tal como lo planteó la parte recurrida, por no satisfacer la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
6. A partir de las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos nuestra disidencia respecto a la decisión adoptada, puesto que consideramos que el presente recurso está suficientemente motivado para que este Tribunal Constitucional pueda ejercer adecuadamente su función de control sobre la decisión que se impugna mediante el recurso de revisión que nos ocupa.
7. Y es que, de un estudio del expediente esta juzgadora considera que el recurso tiene motivos suficientes, esto es advertido de la lectura de la página 15 de la instancia recursiva la cual transcribimos a continuación:
En vez de realizar “atajos”, y “técnicas para cortar por lo sano” para evitar entrar en el meollo de lo que se discutía, la Tercera Sala debió explicar, por un lado, las razones por las cuales decidió a favor de la parte recurrida, alterar el sentido claro y evidente del contenido de tales correos, al negar (caprichosa, arbitrariamente y medalaganariamente) que en dichos correos hay el reconocimiento de una deuda que aparece retirada una y otra vez, en una larga cadena de intercambios, por espacio de casi d os años, caracterizando así la imputada desnaturalización del mismo. Y por otro lado, por la naturaleza misma de las imputaciones, y del desequilibrio de las fuerzas que les es circunstancial a las partes en materia laboral, es evidente que el deber de proceder a una correcta motivación de las sentencias (en especial, al explicar las razones por las cuales se excluyeron los correos aportados al debate de la prueba reiterada del conocimiento de la deuda) en casos como en el de la especie que nos ocupa, resul ta acentuado por las particularidades concretas de protección que el mismo requiere, pues de lo contrario se vulneraría el derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
8. En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, la mayoría de l os jueces de este pleno constitucional no debieron eludir los argumentos o motivos planteados
por la recurrente, antes citados, dado que, de la lectura de las pretensiones de las partes, podría evidenciarse que este Tribunal no cumplió con su rol de garantista, toda vez que, en la instancia recursiva pudimos constatar que fue debidamente motivada para conocer el fondo del recurso. Al respecto, dicha situación pudo haberse valorado y, de haberse considerado procedente, habría justificado la anulación del proceso por notificación irregular.
9. En tal virtud, el recurrente presentó motivos claros, pertinentes y precisos que explican cómo fue afectado en su derecho. Por lo tanto, consideramos que lo procesalmente correcto era declarar admisible el recurso de revisión con base en el mandato del artículo 54, numeral 1, y proceder a analizar el fondo del recurso, a fin de evaluar si la Corte de Casación, mediante la decisión ahora recurrida, vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución.
10. Asimismo, al exigir argumentos más allá de lo razonable en el presente recurso, ha desconocido los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad establecidos en el artículo 7 la Ley núm. 137 -11 que rige los procesos constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva 11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos
fundamentales, aunque no ha yan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
CONCLUSIÓN
En suma, consideramos que el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Ariel de la Cruz, cumple con los requisitos de motivación y argumentación previstos en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, toda vez que en su instancia recursiva se explican con claridad y precisión los hechos que fundamentan la alegada violación de derechos fundamentales, en particular el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La inadmisión del recurso, bajo el argumento de insuficiente motivación, desconoce los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, restringiendo indebidamente el acceso de los ciudadanos a la justicia constitucional y limitando la función de control que este tribunal tiene sobre decisiones jurisdiccionales que puedan afectar derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, consideramos que lo correcto habría sido declarar admisible el recurso de revisión constitucional y conocer el fondo del asunto, a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los recurrentes y preservar la integridad del debido proceso.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 3 de la Constitución y 30 4 de la Ley núm. 137 -11, tengo a bien expresar mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual se decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie porque se estimó que no cumplía con la exige ncia mínima de motivación dispuesta en el artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11. En este sentido, para mejor comprensión del presente voto transcribo el razonamiento principal de la decisión mayoritaria; a saber:
.12 El estudio de la instancia revela, además, que el recurrente no hace más que una relación de los hechos de la causa, documentos y del historial procesal del caso. Nótese que, en sus argumentos, la parte recurrente alega, fundamentalmente, lo siguiente:
[…]La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como se verá más adelante, al intentar motivar el fallo evacuado en su sentencia ahora recurrida, incurrió en dos graves arbitrariedades vulneradoras del derecho fundamental del recurrente a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso , a saber: a) Por un lado, sesgó arbitrariamente la motivación dada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo al dictar su ya citada sentencia Núm. 176/2014 de fecha 22 de Octubre de 2014, transcribiendo de dicha motivación, en el cuerpo de su sentencia ahora recurrida, dos motivos accesorios o
3Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dej ar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
suplementarios, pero omitiendo transcribir y referirse a la errónea motivación principal dada por la Corte de Trabajo, que constituyó la "diana" del blanco de tiro y reparos de nuestro recurs o de casación, como se expondrá con detalles más adelante; y b) ) Por otro lado, fusionó arbitrariamente los medios de casación esgrimidos por el recurrente, alegando vinculación entre ellos y consecuente "simplificación", con lo cual evitó su examen puntual como corresponde en un sano y recto ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso; para concluir rechazando el recurso de casación sobre la base del siguiente estereotipo: […](B) Que los abogados que interactúan en esos correos con el recurrente, Ariel De la Cruz Veras, eran y son (antes de lanzarse la demanda, y aún durante las dos instancias de fondo del proceso) los representantes legales del recurrido, Lic. José Luis Abraham; es decir, los Licenciados María Esther Fernández Álvarez De Pou y Manuel Conde Cabrera. (C) Que al hacer el cotejamiento de los correos se desprende, sin dudas, tanto el reconocimiento de la deuda como el reiterado (aunque jamás cumplido) ofrecimiento de su pago. Y, por tanto, la no prescripción de la acción por e l transcurso de los dos (2) meses (octubre y noviembre de 2008) posteriores a la fecha que la Corte a qua erróneamente retiene como concluyente de la relación laboral en su totalidad sin discernir lo que quedó pendiente de ella, como se demuestra a seguidas.
9.13 Lo anterior permite determinar que las transgresiones a las que se refiere la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional no se encuentran claramente desarrollada, ya que los medios propuestos y su queja están más bien dirigidos a la valoración de los hechos que dieron origen a la causa, así como al análisis de la carga probatoria aportada en el proceso, omitiendo, el recurrente, mencionar cómo la actuación de la Suprema Corte afecta su derecho o garantía
fundamental y correlacionar las supuestas faltas que dice fueron cometidas en el proceso litigioso por el órgano judicial.
9.17 Por consiguiente, al e star desprovisto el presente recurso de decisión jurisdiccional de argumentos claros y precisos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia impugnada, resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado.
Además, la instancia recursiva en su página 13, consigna textualmente lo que sigue:
En vez de utilizar "atajos", y técnicas de "cortar por lo sano" para evitar entrar en el meollo de lo que se discutía, la Tercera Sala debió explicar, por un lado, las razones por las cuales decidió, a favor de la parte recurrida, alterar el sentido claro y evidente del contenido de tales correos, al negar (caprichosa, arbitraria y medalaganariamente) que en dichos correos hay el reconocimiento de deuda que aparece reiterado una y otra vez, en una larga cadena de intercambios, por espacio de casi dos años, caracterizando así la imputada desnaturalización del mismo.
Es decir, la parte recurrente planteó que la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no haber valorado pruebas ; esto evidencia que s í presentó a este colegiado una imputación mínima a la sentencia recurrida.
Sin embargo, dichas pretensiones denotan que se pretende que este tribunal se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus atribuciones . El Tribunal Constitucional comprobó que se trataba de un asunto de mera legalidad, porque el recurrente promovía una nueva valoración de pruebas, pero no aplicó la sanción o justificación procesal que para casos como estos ya había pronunciado. Obsérvese que en un recurso de revisión constitucional similar e idéntico resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24 se dispuso que lo procedente era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. En este tenor, el referido fallo establece que:
9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constituci onal, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste l a alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.5
En definitiva, si bien considero que el recurso de revisión constitucional de la especie deviene inadmisible ─como lo asumió el voto mayoritario─ no menos cierto es que el motivo correspondiente, a mi entender, era la carencia de
5 Las negritas son nuestras.
especial trascendencia o relevancia constitucional , a la luz de la Sentencia TC/0397/24, no así la fundamentación consistente en incumplimiento del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, por falta de motivación que fue asumida por la mayoría de mis pares.
Army Ferreira, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría por estimar que la inadmisión del presente recurso debió fundarse en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.
I. 1. El presente caso se orig ina con una demanda en pago de prestaciones laborales y reparación y perjuicios presentada por el señor Ariel de la Cruz Veras contra Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A. (Aerodom), Airsafe Aviatión LTD, Advent International, Advent Airports Dominicana y Latin American Airport Holding, la cual fue declarada inadmisible por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 0081/2013 dictada, el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
2. Al no estar conforme con el referido fallo, el señor Ariel de la Cruz Veras la recurre en apelación, siendo rechazado por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 176/2014
dictada, el veintidós (22) de octub re del dos mil catorce (2014). Decisión está objeto del recurso de casación, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la sentencia objeto del recurso de revisión, núm. 624-2019, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
3. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en inadmitir el presente recurso de revisión, bajo la consideración de que, estima que el recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en la primera parte del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. En este sentido, considerando que, al estar desprovisto el presente recurso de decisión jurisdiccional de argumentos claros y precisos que den visos de la supuesta vulneración a la Const itución en que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia impugnada, resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican (Párrafo 9.17)
4. No obstante lo anterior, salvamos nuestro voto con respecto a la opinión de la mayoría, al estimar que incumbía, más bien, fundar la inadmisión del recurso en que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC, respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.
5. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20246, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20247; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20
6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
de mayo de 20248; y en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20249. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los re cursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II.
6. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situació n nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún una acción laboral que depende de interpretación y aplicación de la ley, donde la parte recurrente nos quiere colocar en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la ins atisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
* * *
7. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un
8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
ejemplo claro de la « judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la m ejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
8. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
9. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recur so de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
10. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio
reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
11. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la c ual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
12. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso
de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que s on criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…), no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
13. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayor ía, en tanto concurrimos con la solución dada al caso; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria