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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0093/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1158 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional3 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0235Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Francis Yasser Zorrilla Feliz contra la Dirección de la Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), mediante el cual procuraba el reintegro a sus funciones, pago de salarios atrasados, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios. La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada del recurso , dictó la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00586, del ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la que acogió parcialmente el recurso, ordenó a la Dirección de la Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social el pago al señor Francis Yasser Zorrilla Feliz de seiscientos sesenta mil pesos dominicanos con cero centavos ($660,000.00) por concepto de indemnización con base en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08; cincuenta y tres mil doscientos noventa y nueve pesos dominicanos con cuarenta y nueve centavos ($53,299.49) por concepto de veintiún (21) días de vacaciones no disfrutadas, y treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos dominicanos con sesenta y seis centavos ($36,666,66) por concepto de la parte proporcional del salario trece (13), tomando como base un salario mensual de cincuenta y cinco mil pesos dominicanos con cero centavos ($55,000.00) y una antigüedad de once (11) años y ocho (8) meses.

Al no estar de acuerdo con la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00586, la Dirección de la Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1158, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil

veintitrés (2023). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) , contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1158, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6

y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, la parte recurrente, Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) , y a la parte recurrida, señor Francis Yasser Zorrilla Feliz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0093/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0235, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1158 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Va rgas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ -TS-23-1158, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo es el siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (Dida), contra la sentencia núm.0030 -1642-2022-SSEN-00586, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), mediante el Acto núm. 2208/2023, del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; también a la parte recurrida , señor Francis Yasser Zorrilla Feliz, mediante el Acto núm. 1015/2023, del veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión y del escrito de defensa

La Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) apoder ó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y recibido en est a sede el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En esas atenciones, la parte recurrente pretende que se acoja el presente recurso y que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1158 sea rechazada y devuelta.

El recurso anteriormente descrito fue comunicado al señor Francis Yasser Zorrilla Feliz, mediante el Acto núm. 16/2024, instrumentado por el ministerial Edwin Alfredo Manzueta González, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Nacional, el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

El señor Francis Yasser Zorrilla Feliz depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el uno (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1158, en esencia, en los motivos siguientes:

12. La parte recurrente al fundamentar el único medio propuesto sostiene lo siguiente: "Los jueces del tribunal colegiado han realizado una incorrecta interpretación de la disposición legal, que conllevaron a acoger parcialmente el recurso contencioso y ha ber fallado

ordenando la suma indemnizatoria de por cese injustificado, en una violación a las disposiciones de la Ley 41 -08 en su artículo 60. El artículo 60 de la Ley 41-08 en que la corte a qua basa su criterio para aprobar en el fallo la indemnización económica, n o está destinado de conformidad con la norma legal para los empleados de libre nombramiento y remoción, ni tampoco para los empleados temporales calidad esta última que sí que ostentaba la hoy recurrida. al hacer dicha estimación la Corte a qua ha dado un tratamiento que corresponde de acuerdo con la Ley a los empleados de estatuto simplificado. Es decir, ha incurrido en un vicio de interpretación de dicha norma legal, quedando sin fundamento el fallo que ordenó el pago indemnizatorio" (sic).

14. De la lectura de la sentencia impugnada se verifica que en su página 14, considerando núm. 7, los jueces del fondo fijaron entre otros aspectos controvertidos entre las partes, la categoría del servidor público que correspondía al señor Francis Yasser Zorrilla Feliz, a fin de determinar la acreencia de los reclamos presentados.

[…] 16. Respecto de la alegada falta de base legal o perdida de fundamento jurídico alegada por la parte hoy recurrente por una alegada incorrecta interpretación del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, resulta pertinente citar el criterio constante y reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, en lo relativo a que el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de fondo; de manera que dentro de los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra que el medio de casación para ser ponderado por esta alzada debe encontrarse exento de novedad, lo que implica que en caso de haber

sido planteado ante los jueces de primer grado fuere ratificado ante los jueces de apelación, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación².

17. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la parte hoy recurrente no presentó esos argumentos ante los jueces del fondo no obstante haber sido notificado mediante el acto núm. 696/2021, de fecha 1ro de octubre de 2021, instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo. De manera que, al no ser planteado ante los jueces del fondo el alegado argumento de que el servidor público ostentaba la categoría de empleado temporal y que al no considerar esa condición los jueces del fondo incurrieron en falta de base legal, así planteado ante esta corte de casación constituye un medio novedoso y por vía de consecuencia, inadmisible.

18. En ese mismo orden cabe precisar que, tal y como ha sostenido esta Tercera Sala en reiteradas ocasiones que, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación y estos son declarados inadmisibles, ya sea por su falta de desarrollo, por su novedad, o por haber sido dirigidos contra una decisión diferente a la atacada, ello implica la inadmisión del mismo medio de casación de que se trate, pero dicha situación no provoca la inadmisión del recurso, sino su rechazo, lo que al efecto hacemos.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

La Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) expone en su instancia contentiva del recurso de revisión, entre otros, los motivos siguientes:

4 DE LOS MEDIOS:

El presente recurso de Revisión Constitucional se fundamenta en los siguientes medios, los cuales se desarrollan a continuación:

4.1 Que, al tenor anterior, la realidad jurídica frente a la Ley 41-08 es que el Sr. Francis Yasser Zorilla Feliz ocupó durante su permanencia como empleado de la DIDA, un cargo de carrera de manera temporal en la DIDA.

4.2 Que el Ministerio de Administración Pública (MAP) en su aprobación de los beneficios laborales correspondientes al hoy recurrido, no le ha dejado desprotegido, ya que ha procedido al reconocimiento de las prestaciones correspondientes a Salario de Navidad, vacaciones no disfrutadas y cumplimiento de los indicadores MAP 2021, ascendentes a un monto total de Ciento Catorce Mil Novecientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Nueva 00/100 (RD$ RD$114,947.69). Monto que le fue ya pagado, tal como puede comprobarse en la Consulta Pago Beneficiario expedido mediante el Sistema de Información Financiera (SIGEF) en la "Relación de Pagos por Nómina o Libramientos" descrita en el presente recurso, así como la constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos (RRHH) del hoy recurrente a través de la carta constancia emitido por este departamento.

4.3 Que los beneficios laborales luego de aprobados conllevan un procedimiento administrativo a través de la Administración Pública y entidades aprobatorias de los montos y autorización por parte del Estado, como es el caso de la DIDA que se encuentra some tida al Sistema de Gestión Financiera (SIGEF), proceso que fue

transcurriendo luego la interposición del recurso contencioso administrativo por el hoy recurrido. Algunos de los montos ordenados a pagar en la sentencia hoy recurrida ya fueron autorizados y ejecutados a favor del Sr. Francis Yasser Zorilla Feliz, depositados en la cuenta del Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas) correspondiente al documento de Identidad Núm. 076 - 0019151-9 cuenta de ahorros Núm. 2401547575. A saber, en la Consulta Pago Beneficiario del SIGEF:

1) DIDA vacaciones No disfrutadas Exemp. Julio 2021, bajo el código "2021-5209-01-01- 0001-1659-000167 de fecha 17/08/2021 03 - Aprobado", realizado al beneficiario 07600191519, por el valor de transferencia RDS76,142.13, TR - Transferencia: 7573206, enviado el 17/08/2021.

2) DIDA Regalía Pascual Fijos Inactivos 2021, bajo el código "2021 - 5209-01-01-0001-2424- 000167 de fecha 19/11/2021 03 - Aprobado", realizado al beneficiario 07600191519, por el valor de transferencia RD$19,402.78, TR- Transferencia: 11739583, enviado el 06/12/2021.

3) DIDA Comp. Cumplimiento Indicadores MАР 2021 ЕXEMP, bajo el código "2021 -5209- 01-01-0001-2480-000167" de fecha 03/12/2021 03- Aprobado", realizado al beneficiario 07600191519, por el valor de transferencia de RD$19,402.78, TR- Transferencia: 11388747, enviado el 03/12/2021 a través de su cuenta bancaria del Banco de Reservas de la República Dominicana.

4.4 Que la sentencia Núm. 0030 -1642-2022-SSEN-00586 de fecha 08 de julio de 2022 ordena el pago de beneficios laborales de: A) indemnización del artículo 60 de la Ley 41 -08, la suma de

RD$660,000.00; B) 21 días de vacaciones no disfrutadas, la suma de RD$53,299.49; у C) la parte proporcional del salario 13, validando como salario mensual el de RD$55,000.00 mensuales, la suma de RD$36,666.66.

Es importante señalar a este Honorable Tribunal, tomar en cuenta que algunos de los pagos consignados en la sentencia establecida por el Tribunal Superior Administrativo, ya habían sido recibidos por el hoy recurrido, pagos que fueron realizados bajo los p rocedimientos que corresponden mientras era llevado a cabo el proceso por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, siendo estos los de vacaciones no disfrutadas y regalía pascual conocido como el salario Núm. 13, por el cual procedía la casación de dicha sentencia, toda vez que el recurrido percibiría nueva vez los pagos de vacaciones no disfrutadas y regalía pascual (salario Numero 13), de los cuales el Sr. Francis Yasser Zorilla Feliz ya ha sido desinteresado.

5. Único medio: falta de base legal o pérdida del fundamento jurídico.

Considerando que la normativa establece la correcta observancia de las leyes, normas y reglamentos, entendemos oportuno mencionar que, los jueces del Tribunal Colegiado en Primera Instancia y en casación han realizado una incorrecta interpretación de las disposiciones legales en referencia a que normativa aplicar, que conllevaron a acoger parcialmente el recurso contencioso y haber fallado ordenando el pago de la suma indemnizatoria de por ce se injustificado, en una funesta violación a las disposiciones de la Ley 41-08 en su artículo 60.

5.1 El artículo 60 de la Ley 41-08 en que la Corte A-Qua basó su criterio para aprobar el fallo sobre la indemnización económica, debemos

señalar que esto no está destinado de conformidad con la norma legal para los empleados de libre nombramiento y remoción, ni tampoco para los empleados temporales, calidad última que sí ostentaba el hoy recurrido. Al hacer dicha estimación la Corte A Qua h a dado un tratamiento que corresponde de acuerdo a la Ley a los empleados de "Estatuto Simplificado". Es decir, ha incurrido en un vicio de interpretación de dicha norma legal, quedando sin fundamento el fallo que ordenó el pago indemnizatorio.

5.2 Que la Suprema Corte de Justicia (SCJ) al igual que el Tribunal Superior Administrativo (TSA) obviaron aspectos fundamentales al momento de emitir sentencia, esto debido a que en el dictamen Núm. 517- 2022 emitido por la Procuraduría General Administrativa (PGA) en prima fase, manifestó que el mismo aplicaba para el art ículo 21 párrafo II y 94 párrafo I de la ley de Función Pública, ya que el mismo le corresponde la categoría de Cargo de Confianza, por lo que lo que procede es cumplir con los requisitos generales de ingreso a la función pública y teniendo en cuenta esto, es menester que el ciudadano recurrido realizó una mala interpretación de las normativas jurídicas y las leyes que conforman esta materia.

5.3 Que el artículo 53 de la Ley No. 137 -11 literal b) resulta aplicable al caso, ya que, a pesar de haber sido planteado el argumento de falta de motivación de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacio nal, el mismo no fue respondido ni subsanado en la instancia de casación; situación ésta que determina el cumplimiento de este requisito de admisibilidad del recurso; Que la exigencia de literal c) resulta aplicable al caso de la especie, pues la violación invocada concierne la ausencia de motivación de la sentencia recurrida y, consecuentemente, la

vulneración del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

5.4 El literal C del artículo anterior, establece que, en cuanto a la especial trascendencia o relevancia constitucional, prevista en el párrafo in fine del artículo 53, consideramos que este recurso de revisión constitucional satisface dicho requisito, ya que permitirá fijar una posición en relación con el alcance del derecho a una decisión motivada en los procesos jurisdiccionales como garantía constitucional del debido proceso.

5.5 Que debemos de citar la sentencia Núm. TC -009-13 emanada por este honorable Tribunal Constitucional en fecha 16 de enero del 2012, hace referencia a la interpretación de lo anteriormente expuesto por parte del Tribunal Superior Administrativo (TSA) y l a Suprema Corte de Justicia (SCJ), ya que según última: "no realizó la necesaria subsunción de los mencionados textos al caso concreto que inadmitió, con lo cual hubiera dado motivos que permitieran comprobar la inexistencia de los presupuestos requeridos para la aplicación en la especie del referido artículo 426 del Código Procesal Penal", pasando por alto las tipificaciones relacionadas con el hecho en cuestión.

Por las razones anteriores, solicita formalmente:

PRIMERO: Que sea rechazada y devuelta la sentencia Núm. SCJ -TS- 23-1158 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia (SCJ) en materia Contenciosa Administrativa.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El señor Francis Yasser Zorrilla Feliz depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , donde solicita el rechazo del recurso; sustenta su petición sobre los alegatos siguientes:

La Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) , ha interpuesto un recurso de revisión constitucional contra dos sentencias a la vez: una dada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, contra la cual elevó un recurso de casación a pesar de que el monto de las condenaciones impuestas no excedía ni por asumo el tope de 60 salarios mínimos del nivel más alto del sector privado, según lo señala el artículo 11.3 de la ley 2-23, de fecha 17 de enero 2023, sobre procedimiento de casación y contra otra dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como resultado del recurso de casación que había interpuesto y que le fue rechazado.

Se trata, como se ve, de una acción marcada por la falta de razonabilidad, ya que una vez decidido un recurso de casación contra una sentencia determinada, es contra esa sentencia de casación que debe accionarse ante este Tribunal, partiendo de que se trat a de una ilogicidad y de que el plazo para accionar contra la primera sentencia hace tiempo que prescribió, amén de que la decisión dada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo tenía abierto el recurso de casación, por lo que no cumple con lo señalado en el artículo 53.3, letra b de la ley 137-11, que obliga a que se hayan agotado todos los recursos disponibles. […]

Como ya señalamos, la recurrente en revisión constitucional, lo hizo contra dos sentencias, una dada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo marcada con el No. 0030 -1642-SSEN-00586, de fecha ocho (8) de julio 2022, dada por la Cuarta Sala d el Tribunal Superior Administrativo; y otro contra la No. SCJ-TS23-1158, de fecha veinte (20) octubre 2023, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En su único medio desarrollado contra la sentencia dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, alegando falta de base legal o pérdida del fundamento jurídico, como si se tratara de un recurso de casación, la recurrente en revisión constitucio nal alega que ni la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo ni la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tomaron en cuenta que el recurrido había recibido el pago de sus vacaciones, salario No. 13 o de Navidad y el incentivo por rendimiento, procediendo a imponerle condenaciones a la recurrente por derechos que ya había pagado.

Pero en la misma página 5 de su recurso, la recurrente en revisión constitucional dice lo siguiente:

Es importante señalar a este Honorable Tribunal, tomar en cuenta que algunos de los pagos consignados en la sentencia establecida por el Tribunal Superior Administrativo, ya habían sido recibidos por el hoy recurrido, pagos que fueron realizados bajo los procedimientos que corresponden mientras era llevado a cabo el proceso por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , siendo estos los de vacaciones no disfrutadas: y regalía pascual conocido como el salario Núm. 13, por el cual procedía la casación de dicha sentencia, toda vez que el recurrido percibiría nueva vez los pagos de vacaciones no

disfrutadas y regalía pascual (salario Núm. 13), de las cuales el Sr. Francis Yasser Zorrilla Feliz ya ha sido desinteresado." (Mayúsculas de FYZF). Es decir, la propia recurrente en revisión constitucional admite que los pagos de vacaciones no disfrutadas y salario de Navidad o Núm. 13 fueron realizados mientras era llevado el proceso por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, I que implica que no se hizo la prueba ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo de ese pago por concepto de los denominados derechos adquiridos y como es lógico suponer, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo que iba a juzgar no era si el actual recurrido había recibido ese pago como ha señalado la recurrente, sino si constaba prueba del mismo.

Además, la recurrente en revisión constitucional no depositó escrito de defensa ante el Tribunal Superior Administrativo y por tanto, no hizo valer la prueba de que había pagado las vacaciones no disfrutadas, el salario de Navidad o Núm. 13 ni el pago por rendimiento, condición sine qua non prevista en el artículo 53, 3, letra c, de la ley 137 -11, de fecha 9 de marzo de 2011, orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, por lo que no se puede alegar que de modo inmediato y dir ecto la falta atribuida se debió a una acción u omisión del órgano jurisdiccional.

Por tanto, la alegada falta de base legal o pérdida del fundamento jurídico que alega la recurrente en revisión constitucional carece de fundamento el rechazo del recurso de revisión constitucional interpuesto en fecha diez (10) de enero 2024 por la Dirección General De Información y Defensa de los Afiliado a la Seguridad Social (DIDA), por no cumplir con ninguno de los requisitos señalados en el artículo 53 de la ley 137-11.

Por las razones anteriores, solicita formalmente:

PRIMERO: En cuanto al recurso de revisión constitucional interpuesto contra la sentencia 0030-1642-2022-SSEN-00586, de fecha ocho (8) de julio 2022, dada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, rechazarlo porque no se habían agotado todos los procedimientos disponibles, como manda el artículo 53.3, letra b y por ser contrario al principio de razonabilidad contenido en el artículo 40- 15 de la Constitución de la República.

SEGUNDO: En cuanto a la sentencia #SCJ-TS-23-1158, de fecha veinte (20) de octubre 2023, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazarlo porque ésta no incurrió en falta de base legal o pérdida de fundamento jurídico al no haber violad o la sentencia recurrida ninguno de los tres numerales ni los tres literales del numeral 3 del artículo 53 de la ley 137 -11, de fecha nueve (9) de marzo 2011, orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en razón de que los montos que le fueron pagados por concepto de vacaciones no disfrutadas, salario de Navidad o salario No. 13 e incentivo por rendimiento, no fueron sometidos ante la presidencia del Tribunal Superior Administrativo ni ante la Cuarta Sala de ese tribunal que fue apoderada para instruir y decidir sobre el recurso contencioso administrativo.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -TS-23-1158, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

2. Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00586, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022).

3. Acto núm. 2208/2023, del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 1013/2023 , del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

6. Acto núm. 16/2024, del doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Edwin Alfredo Manzueta González, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Nacional.

7. Escrito de defensa presentado por el señor Francis Yasser Zorrilla Feliz en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el uno (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Francis Yasser Zorrilla Feliz contra la Dirección de la Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), mediante el cual procuraba el reintegro a sus funciones, pago de salarios atrasados, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios. La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada del recurso , dictó la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00586, del ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la que acogió parcialmente el recurso, ordenó a la Dirección de la Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social el pago al señor Francis Yasser Zorrilla Feliz de seiscientos sesenta mil pesos dominicanos con cero centavos ($660,000.00) por concepto de indemnización con base en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08; cincuenta y tres mil doscientos noventa y nueve pesos dominicanos con cuarenta y nueve centavos ($53,299.49) por concepto de veintiún (21) días de vacaciones no disfrutadas, y treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos dominicanos con sesenta y seis centavos ($36,666,66) por concepto de la parte proporcional del salario trece (13), tomando como base un salario mensual de cincuenta y cinco mil pesos dominicanos con cero centavos ($55,000.00) y una antigüedad de once (11) años y ocho (8) meses.

Al no estar de acuerdo con la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00586, la Dirección de la Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1158, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil

veintitrés (2023). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

En relación con la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, el Tribunal expone las siguientes argumentaciones:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, debiendo revisar , en primer lugar, si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines. Se recuerda que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, «(...) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura».

9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal

que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, este plazo es calendario y franco. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre o tras). La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso , de acuerdo con los precedentes de este tribunal constitucional (TC/0011/13, TC/0064/15 TC/0247/16, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18 y TC/0184/18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (T C/0001/18, TC/0262/18, entre otras). De igual manera, dicho plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo; además, aumenta en razón de la distancia, en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/241, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

9.3. En la especie, la notificación de la sentencia recurrida fue efectuada a la DIDA mediante el Acto núm. 2208/2023, del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpuso el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024). El cotejo de ambas fechas permite advertir que transcurrieron veintinueve (29) días entre la notificación íntegra de la sentencia y el depósito de la instancia recursiva, período de tiempo inferior al plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En virtud de lo anterior, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo.

1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/0351/25.

9.4. En otro orden, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional en tres escenarios particulares : «(1) cuando la decisión declare inaplicable, por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.5. A propósito de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.6. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos de los literales a, b y c son satisfechos, en razón de que la presunta vulneración de la garantía alegada, en relación con la vulneración al artícul o 68 de la Constitución

dominicana, se produce como consecuencia de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación de garantía fundamental , la cual se imputa de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.

9.7. Adicionalmente, el mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone mediante un escrito motivado. En efecto, así lo ha juzgado este tribunal constitucional en numerosas sentencias, como son las Sentencias TC/0363/17, TC/0605/17, TC/0476/20, TC/0282/20, TC/0149/21, TC/0236/21, TC/0803/23, TC/0844/23, TC/0533/24, TC/0870/25, entre muchas otras, al indicar lo siguiente:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)

9.8. En relación con el requisito de la debida motivación, que también se contempla en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, hemos advertido que no queda satisfecha. En este sentido, se observa que, en su instancia recursiva, la Dirección de la Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social enfoca sus argumentos en una exposición fáctica y un recuento de los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión, así como transcribir el artículo 68 de la Constitución, señalando una falta de motivación de la sentencia , sin indicar en qué medida dicha decisión no ha sido debidamente motivada, ni cómo transgrede la garantía invocada. Más bien, lo que demuestra la parte recurrente es estar en desacuerdo con lo decidido.

9.9. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que tanto el Tribunal Superior Administrativo como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpretaron incorrectamente las disposiciones legales sobre la normativa a aplicar, así como aspectos clave al emitir su fallo, lo que llevó a una aceptación parcial del recurso contencioso y a ordenar el pago de una indemnización por despido injustificado. Sin embargo, se observa que en su instancia no expone argumentos claros y precisos en los que se pueda determinar cómo sus derechos o garantías fundamentales han sido vulnerados.

9.10. En casos análogos al presente recurso de revisión el Tribunal Constitucional ha exigido, como condición de admisibilidad del recurso, que la parte recurrente desarrolle –como justificación de su recurso – la causa que imputa a la sentencia impugnada. Así lo consignó en las Sentencias TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) ; TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y TC/0 024/22, del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), en las que indicó lo siguiente:

[…] Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal aquo [sic] al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.

De ahí que este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse

a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.

Por consiguiente, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 276, del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.

9.11. En la Sentencia TC/0257/20, del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), este tribunal indicó lo siguiente:

De lo anterior se concluye que el recurrente no expone de manera clara y precisa en qué medida la decisión impugnada desconoció un precedente constitucional, lo que impide a este colegiado analizar y responder a sus pretensiones. Además, en cuanto a las al egadas violaciones a sus derechos fundamentales, estas no son atribuibles a la Suprema Corte de Justicia, órgano de donde emanó la decisión objeto de recurso de revisión que nos ocupa.

Es notorio, asimismo, que el recurrente no cuestiona, de manera puntual y precisa, la decisión impugnada en lo concerniente a las motivaciones dadas por la Suprema Corte de Justicia respecto de los medios de hecho y de derecho invocados por el Tribunal Sup erior Administrativo para declarar la caducidad de su acción. Esta es la

carencia fundamental de su instancia, pese a ser esa la motivación nodal de la sentencia recurrida.

9.12. Por último, en la Sentencia TC/1580/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal precisó:

Partiendo de todo lo anterior, el recurrente ha omitido señalar adecuadamente las faltas que le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo estas dieron lugar a una violación de sus derechos o garantías fundamentales. Esto refleja, de su parte, una motivación que carece de suficiencia, claridad, precisión y coherencia, así como de una adecuada relación de causalidad entre faltas, decisión y derechos fundamentales, lo que hace imposible que este tribunal constitucional, dado el carácter extraordinario, excepcio nal y subsidiario de este tipo de recurso (TC/0040/15), pueda revisar la decisión impugnada.

9.13. De conformidad con ese criterio, los motivos que dan origen al recurso de revisión deben ser desarrollados de manera precisa y ser expuestos mediante razonamientos lógicos en el escrito contentivo del recurso de revisión. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en condición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

9.14. Sin embargo, en la especie , el estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la recurrente no satisface las exigencias de admisibilidad previstas por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, precisadas –como se ha visto– por la jurisprudencia de este órgano constitucional. En efecto, resulta imposible determinar, de forma precisa y co ncreta, en qué medida la decisión impugnada transgredió las garantías constitucionales del debido proceso invocadas por la recurrente en su instancia, quien, en todo caso, se limita a hacer

alegatos fácticos e imputar a la sentencia impugnada mediante el presente recurso de revisión una falta de motivación, sin explicar o desarrollar en qué consiste la alegada irregularidad. Ello quiere decir que la recurrente incumplió con el requisito previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.15. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1158, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) , pues dicho recurso no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a la debida motivación.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) , contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1158, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6

y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, la parte recurrente, Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) , y a la parte recurrida, señor Francis Yasser Zorrilla Feliz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria