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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0207/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Argelis Paulino Ramírez Paulino contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00377, dictada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional24 de abril de 2026Exp. TC-04-2025-0072Laboral

Síntesis del conflicto

El conflicto se origi nó con ocasión de que el Grupo Ramos, S. A. solicitó la autorización para ejecutar el despido de los señores Jesús Sánchez de la Paz, Félix Batista Ortiz, Miguel Cabrera y Argenis Paulino Ramírez Paulino, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en virtud de que estos estaban protegidos por el fuero sindical . Por medio de la Resolución núm. SRES-2018-009, del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dicha corte acogió parcialmente la solicitud autorizando a la empresa a ejercer el despido contra el señor Argenis Paulino Ramírez Paulino, rechazándola en

cuanto a los se ñores Jesús Sánchez de la Paz, Félix Batista Ortiz y Miguel Cabrera.

En desacuerdo con lo decidido, el señor Argenis Paulino Ramírez Paulino recurrió en casación en contra de la citada sentencia, recurso que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00377, del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), dictada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; decisión que constituye el objeto del recurso de revisión jurisdiccional de que se encuentra apoderado esta sede constitucional.

Puntos que resuelve

  • Desistimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Conocer en única instancia: a) De las demandas relativas a la calificación de las huelgas y los paros; b) De las formalidades previstas

Fallo

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Argelis Paulino Ramírez Paulino contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00377, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, vía Secretaría, para conocimiento, a la parte recurrente, señor Argelis Paulino Ramírez Paulino ; a la recurrida, la entidad comercial Grupo Ramos S. A. (La Sirena).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0207/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Argelis Paulino Ramírez Paulino contra la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00377, dictada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La decisión objeto del presente recurso de revisión es l a Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-00377, del ocho (8) de julio de dos mil veinte ( 2020), dictada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Argelis Paulino Ramírez Paulino contra la Resolución núm. SRES-2028-009, de l doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo. La parte dispositiva de la sentencia recurrida es la que sigue:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Argelis Paulino Ramírez Paulino, contra la Resolución núm. SRES- 2028-009, de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. (sic)

SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.

En el expediente consta la certificación emitida por el Licdo. César José García Lucas, secretario de la Suprema Corte de Justicia, en la que se consigna que en el expediente no consta notificación de la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN- 00377 al recurrente, señor Argelis Paulino Ramírez Paulino.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Argelis Paulino Ramírez Paulino interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Grupo Ramos S. A. (La Sirena), mediante Acto núm. 55/2021, del diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, mediante el Acto núm. 868/2020, del diecinueve (19) de enero del año d os mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial René Portorreal, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el domicilio de sus representantes legales, los Licdos. Miguel Mauricio Durán Díaz y Jenni López Durán; ambos actos a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

(…) 7. En su memorial de defensa la parte recurrida, la sociedad comercial Grupo Ramos, SA., solicita la inadmisibilidad del presente

recurso de casación, en virtud de que las resoluciones administrativas, dictadas en Cámara de Consejo, no tienen características de una sentencia dictada en última instancia y por lo tanto, no pueden ser impugnadas mediante el recurso de casación.

(…) 8. Como el anterior planteamiento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso de casación, procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

9. Con la finalidad de asegurar el ejercicio autónomo de las actividades sindicales y la defensa del interés colectivo, el Código de Trabajo en sus artículos 389 y siguientes, consagra una protección especial en beneficio de determinados asalariados que forman parte de un sindicato. Este fuero tiene un ámbito de protección en lo relacionado a la extinción del contrato de trabajo, imposibilitando de forma radical el ejercicio del desahucio por voluntad unilateral de la empleadora e instituyendo un procedimiento especial depurativo previo ante la Corte de Trabajo correspondiente, en el caso de que se pretenda ejercer un despido.

10. Este procedimiento que se dilucida ante la Corte de Trabajo con motivo de la autorización que peticionare el patrono para ejecutar el despido en perjuicio de aquel asalariado protegido por el indicado fuero, tiene por finalidad establecer un filtro depurativo previo que permita apreciar que las causas en las que se sustenta dicha terminación no obedezcan a la gestión, función o actividad sindical.

11. En ese orden, la Corte de Trabajo, actuando como Cámara de Consejo, no juzga de forma certera ni da por establecido los hechos que al efecto presentan las partes, es decir, no decide sobre la justa causa

o no de las faltas que se atribuyen para el levantamiento del fuero sindical, dejando dichas comprobaciones a cargo de la jurisdicción de fondo, cuyo apoderamiento se agota por la vía principal.

12. Lo anterior ha sido lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, sostener, de forma reiterativa, que la resolución rendida con motivo de una solicitud de autorización de despido de un trabajador protegido por el fuero sindical no es una sentencia en última instancia que prejuzgue el fondo, sino una resolución administrativa que no tiene autoridad de la cosa juzgada.

13. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación solo puede ser interpuesto contra fallos en única o última instancia de naturaleza jurisdiccional, dictados de manera definitiva, naturaleza que no reviste el fallo impugnado, debido a que, como se ha explicado, ataca una resolución que, sin prejuzgar el fondo, resuelve sobre una solicitud de autorización de despido de un trabajador protegido por el fuero sin dical, por lo tanto, procede acoger el pedimento formulado por la parte recurrida y en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata, sin la necesidad de que se ponderen los demás aspectos formulados en este, en razón de que dicha declaratoria por su propia naturaleza, lo impide.

14. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con el artículo 74 de la Ley núm. 137 -11, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente. (…)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

De acuerdo con la instancia del recurso, el señor Argelis Paulino Ramírez Paulino pretende que se anule la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00377. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los motivos siguientes:

(…) PRIMER MEDIO: VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. VIOLACION A LA LEY, A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, A LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, AL PATO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y AL CONVENIO NUM. 87 Y 98 DE LA OIT.

(…) 4.3 Que al ponderar las pruebas del proceso el tribunal a -quo cometió una grave falta al darle un mayor nivel probatorio a las supuestas faltas cometidas por el trabajador Argenis Paulino Ramírez P., violentando el derecho de igualdad del imputado frente a otros imputados acusados de la misma falta, violentando así el artículo 69 de nuestra constitución.

4.4 Que al trabajador imputado ser juzgado y condenado sin estar presente, la Corte Afquo cometió una grosera y grave violación al derecho de defensa del imputado, y con ello a sus derechos fundamentales.

SEGUNDO MED IO. NO ESTATUIR DE MANERA JUSTA E IMPARCIAL, ACTUANDO LA CORTE DE FORMA DISCRIMINATORIA, Y HACER UNA PONDERACION INCORRECTA

Y UNA VAGA APRECIACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS; DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES.

4.6 Que a la Corte a -qua no estatuir correctamente y al hacerlo de forma discriminatoria y sin la presencia del demandado el cual no tuvo la oportunidad de comparecer se violentaron todos sus derechos constitucionales, razón por la cual dicha autorización de despido carece de validez, decisión que deberá ser revisada por un tribunal de mayor jerarquía, razón por la cual el despido del que está siendo objeto el demandante deberá ser declarado nulo de nulidad absoluta.

(…) 4.12 Por todos los aspectos del presente proceso, la Corte A -qua debió valorar que se trata de un caso con cierto grado de complejidad, y que tenía que preservar el derecho de defensa del trabajador imputado, sobre todo cuando existian pruebas suficientes de la imposibilidad del imputado de presentarse ante la Corte debido a la paralización total y absoluta del transporte de pasajeros e incluso de vehículos privados debido a la coerción ejercida por los propietarios de ruta para hacer más efectiva la paralización del mismo.

4.13 Que al no estar presente el trabajador intimado en la sala de audiencia y mucho menos no haber sido escuchado por la Corte, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, actuando como Cámara de Consejo incurrió en la violación del derecho de defensa, consignado en la Constitución de la Republica que dispone: (…).

4.14 Que en el presente caso se debe tomar en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional sobre el derecho de defensa, que ha indicado en su Sentencia TC/0006/14 que: [e]l derecho a un juicio público, oral

y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sir va para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, p ues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad6 (sic) a lo largo del desarrollo del proceso.

4.17 Que al tribunal a -quo no permitir que el trabajador imputado pudiera estar presente en una próxima audiencia y juzgarlo en contumacia, sin una razón jurídica que sustente esa desafortunada decisión, contrario al debido proceso y al principio de razonabilidad y de oportunidad, coloco al trabajador imputado en una condición de desigualdad e incurrió en la violación del derecho de defensa y en consecuencia al debido proceso de ley, que constituye una violación a la Ley, esto es: La Constitución de la Republica (sic), la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Inte rnacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Convenio Núm. 98 de la OIT; razón por la cual la Resolución No. SRES- 2018-009, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, en fecha 12 de diciembre del año 2019 debe ser anulada, así como la sentencia No. 033-2020-SSEN-00377 dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y con ellos todos los actos consecuentes llevados a cabo por la Empresa Grupo Ramos, en contra del trabajador Argenis Paulino Ramírez Paulino.

(…) PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y valido (sic) el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor ARGENIS PAULINO RAMIREZ PAULINO contra la Sentencia 033-2020-SSEN-00377, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de Julio del año 2020.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el recurso de que se trata, y como consecuencia ANULAR las sentencias No. 033 -2020-SSEN- 00377, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de Julio del año 2020, y la Resolución No. SRES - 2018-009, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, en fecha 12 de diciembre del año 2019; y su vez enviar el asunto por ante una un tribunal de igual jerarquía a fin de que conozca de nuevo de dicha solicitud de despido.

TERCERO: Condenar a la EMPRESA GRUPO RAMOS S.A. al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del LIC. YGNACIO HERNANDEZ quien afirman haberlas avanzado en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El Grupo Ramos S. A., (La Sirena), mediante su instancia de escrito de defensa depositada el veintidós (22) de febrero de dos mil veinti uno (2021), pretende que el recurso sea declarado inadmisible, y de no ser acogido este medio, de manera subsidi aria que se rechace . Justifica su pretensión con los alegatos siguientes:

Honorables Magistrados que componen esta Alta Corte que responde al Tribunal Constitucional Dominicano, es importante e mpezar este

escrito de defensa indicando que el recurso de revisión constitucional incoado por la contraparte es inadmisible por extemporáneo.

Esto se debe a que toda vez, la misma contraparte admite en el cuerpo del recurso de revisión que recibió una no tificación de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de agosto del 2020 donde le notificada la sentencia en cuestión y (sic) sin embargo, este depositó dicho recurso de revisión constitucional el 5 5de (sic) noviembre del 2020, dígase, casi TRES meses después.

(…) En ese sentido, queda más que demostrado que el recurso de revisión constitucional fue depositado fuera del plazo correspondiente, por lo que hace que este sea inadmisible a todas luces.

(…) En la especie, conforme a los hechos admitidos por la misma contraparte, la parte recurrente tuvo conocimiento de la sentencia impugnada casi 3 meses de antelación a su recurso de revisión constitucional, en el momento en que le fue notificada la decis ión por parte del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia.

En ese estado de cosas, se tipifica en la especie la misma situación ya juzgada en los casos que dieron lugar a las sentencias TC/0213/13 y TC/0156/15.

Aquí, en el caso del recurrente Argenis Paulino Ramírez Paulino y sus abogados, también resulta incuestionable que tuvieron conocimiento de la sentencia desde el mes de agosto del 2020, para luego venir a interponer su recurso de revisión constitucional, muy tardíamente casi 3 meses después.

(…) 2. Toma como excusa un Estado de excepción derivada del COVID cuando ya para esta fecha esto no era impedimento de ejercer plenamente sus derechos, pues incluso para esa fecha ya los plazos procesales habían sido reanudados por el poder judicial; específicamente ya para fecha 6 de julio todas las actuaciones eran altamente posibles. En ese estado de cosas, la excusa de la contraparte no es más que un escudo infantil incurriendo en morosidad sin justificación alguna para el ejercicio de sus derechos.

De igual forma, como podemos observar en la sentencia de la Corte de Apelación el abogado apodera ha seguido siendo el mismo, por lo que esta confirma nuevamente la debida notificación y puesta en conocimiento ya que con las sentencias TC/0710/16 y TC/ 0217/14 de este Honorable Tribunal, la notificación hecha al abogado pone a correr el plazo para impugnar la sentencia si el letrado notificado continúa siendo el mismo.

(…) II. PRIMER MEDIO INVOCADO: Violación al derecho de defensa y al debido proceso.

(…) No obstante, venir y pretender que no existe un debido proceso solo porque una de las partes del proceso entienda que la decisión no fue a su favor a pesar de que se cumplieron todos los lineamientos legales y sobre todo porque entiende que la Corte de Trabajo cometió una falta grave al otorgar un nivel probatorio mayor sería desvirtuar la esencia de los jueces de fondo.

Los jueces del fondo tienen la facultad, entre declaraciones disímiles de testigos y demás pruebas aportadas al proceso, de escoger aquellas que les resultan más confiables y descartar las que a su juicio no están

acorde con los hechos de la causa; que el hecho de desestimar declaraciones o pruebas que no les merezcan credibilidad no constituye el vicio de falta de ponderación de testimonios, sino el uso del poder de apreciación de que disfrutan.

(…) Pero algo muy peculiar es que igualmente el hoy recurrente indique que también se violó la defensa cuando el mismo abogado que hoy suscribe este recurso de revisión constitucional al que le estamos haciendo la presente replica fue el representante legal de dicho colaborador.

Así consta en la resolución (sic) núm. 2018 -009 de la Corte de apelación donde se consta que siempre se le dio fiel cumplimiento al medio de defensas y garantías constitucionales ya que este contó con un abogado y siempre estuvo representado.

III. SEGUNDO MEDIO INVOCADO: NO ESTUTIR DE MANE RA JUSTA E IMPARCIAL ACTUANDO DE MANERA DISCRIMINTARIA

En relación a este medio el recurrente se ha limitado en copias y pegar artículos de la ley y con ella hace un solo párrafo de 4 líneas que la Corte no estatuyo correctamente y que se violaron todos l os derechos constitucionales incurriendo en una clara falta de desarrollo de motivos.

El desarrollo de los motivos es una formalidad sustancial y necesaria, a tal grado, que la inobservancia de la misma equivale a la inadmisión de los recursos interpuestos que se vean afectados por este.

Ese ha sido el criterio constante de esta Honorable Corte dado que todo se basa en un asunto de sentido común y derecho de defensa pues de no hacerlo, la parte que ignora esta formalidad impide que se realice un examen de l razonamiento jurídico que alega para que sea o no ponderado dichos medios o vicios.

IV. Tercero Medio: Una incorrecta apreciación de las leyes

Respecto a este último medio, pues hay poco que indicar, ya que como hemos podido apreciar nuestra Honorable Suprema Corte de Justifica hizo una correcta apreciación como le corresponde.

De hecho, ese es justamente su trabajo, ya que su función de casación es justo verificar la correcta aplicación de la norma.

La Suprema Corte realizando un pertinente estudio como lo amerita un caso como este, determinó que claramente lo alegado por la contraparte respecto a los aspectos que reclamara carecen de sustento legal para que lograra proceder.

En consecuencia, respecto a tales alegatos y reclamaciones, la sentencia im pugnada no alberga ningún vicio, aplicando así correctamente el derecho.

Sencillamente, la Suprema Corte de Justicia juzgó y comprobó los hechos; ponderando soberanamente, como era su deber y de ahí su fallo revestido del amparo legal que la caracteriza.

I- DE MANERA PRINCIPAL:

UNICO: DECLARAR INADMISIBLE el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 5 de noviembre del 2020, por el señor ARGENIS PAULINO RAMIREZ PAULINO, contra la sentencia (sic) No. 033-2020- SSEN-00377 de fecha 8 de julio del 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto luego del vencimiento del plazo de 30 días contemplado en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (sic)

II- DE MANERA SUBSIDIARIA, PARA EL HIPOTETICO E IMPROBABLE CASO DE QUE EL MEDIO DE INADMISION PLANTEADO ANTERIORMENTE NO SEA ACOGIDO:

PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en fecha 5 de noviembre del 2020, por el señor ARGENIS PAULINO RAMIREZ PAULINO, contra la sentencia No. 033 -2020- SSEN-00377 de fecha 8 de julio del 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no vulner ar dicha sentencia ninguna disposición de carácter constitucional ni ninguna garantía o derecho fundamental.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la conformidad de la citada sentencia, con la Constitución de la República Dominicana.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00377, del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), dictada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Certificación emitida por el Licdo. César José García Lucas, secretario de la Suprema Corte de Justicia, en la que se consigna que en el expediente no consta notificación de la Sentencia núm. 0 33-2020-SSEN-00377 al recurrente, señor Argelis Paulino Ramírez Paulino.

3. Acto núm. 55/2021, del diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Cámara Pen al del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

4. Acto núm. 868/2020 , del diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial René Portorreal, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

5. Memorándum, Oficio núm. S.G.R.T-240, del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), remitido por el secretario de la Suprema Corte de Justicia, consistente en notificación a la parte recurrida, Grupo Ramos S. A., (La Sirena), de la instancia contentiva del desistimiento del recurso de revisión que nos ocupa, recibida el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

6. Acto núm. 259/2024, del doce (12) de junio del año dos m il veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia; relativo a la notificación a la parte recurrente de escrito de defensa de la parte recurrida, notificado en manos de un vecino.

7. Acto núm. 0163, del veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Eduard Jacobo Leger L. , alguacil de estrado Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , a requerimiento de la parte recurrida, Grupo Ramos S.A., (La Sirena) ; relativo a la notificación del escrito de defensa de la parte recurrida a la parte recurrente, en manos de su abogado, Licdo. Ygnacio Hernández H.

8. Instancia de desistimiento del recurso de revisión jurisdiccional , del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), presentada ante este tribunal constitucional el (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), remitida y firmada por el abogado representante del recurrente, Licdo. Ygnacio Hernández.

9. Resolución núm. SRES-2018-009, del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se origi nó con ocasión de que el Grupo Ramos, S. A. solicitó la autorización para ejecutar el despido de los señores Jesús Sánchez de la Paz, Félix Batista Ortiz, Miguel Cabrera y Argenis Paulino Ramírez Paulino, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en virtud de que estos estaban protegidos por el fuero sindical . Por medio de la Resolución núm. SRES-2018-009, del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dicha corte acogió parcialmente la solicitud autorizando a la empresa a ejercer el despido contra el señor Argenis Paulino Ramírez Paulino, rechazándola en

cuanto a los se ñores Jesús Sánchez de la Paz, Félix Batista Ortiz y Miguel Cabrera.

En desacuerdo con lo decidido, el señor Argenis Paulino Ramírez Paulino recurrió en casación en contra de la citada sentencia, recurso que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00377, del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), dictada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; decisión que constituye el objeto del recurso de revisión jurisdiccional de que se encuentra apoderado esta sede constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Desistimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. El cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) , este tribunal fue apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Argenis Paulino Ramírez Paulino contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00377, del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), dictada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.2. Con posterioridad a la interposición del referido recurso, el señor Argenis Paulino Ramírez Paulino, mediante instancia solo suscrita por el abogado que lo representa, Licdo. Ygnacio Hernández, el dieciséis (16) de enero de dos mil

veinticuatro (2024), depositó ante la Suprema Corte de Justicia una instancia de desistimiento del recurso de revisión jurisdiccional, la cual fue presentada ante este tribunal el (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Dejar sin efecto desde ahora y para siempre la acción interpuesta del Recurso de Revisión Constitucional Jurisdiccional, por parte del Sr. Argenis Paulino Ramírez Paulino, en contra del Grupo Ramos y de la Sent encia No. 033 -2020-SSEN-00377, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de julio del año 2020; por todos los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Que se nos libre acta certificada de dicha decisión, para todos los fines y efectos de lugar.

9.3. En lo que concierne a la referida instancia de desistimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal tiene a bien precisar que el artículo 7.12 de la referida Ley núm. 137 -11, consagra el principio de supletoriedad, el cual consigna:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

9.4. La figura del desistimiento está prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y

notificados de abogado a abogado. Este tribunal ha considerado, en reiteradas ocasiones, que este texto es aplicable en materia de re visión constitucional de sentencias, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el referido artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11.1

9.5. Por su parte, el artículo 403 del referido código indica: Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda (…).

9.6. El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil señala que ninguna oferta, ninguna manifestación o con sentimiento se podrá hacer, avanzar o aceptar, sin un poder especial, a pena de denegación.

9.7. En su Sentencia TC/0338/15, del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal Constitucional se expresó en los siguientes términos:

En ese sentido, este tribunal considera que no existe un requisito de aceptación para que el desistimiento surta efectos jurídicos; que por el contrario, lo que ha querido precisar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 403, es que una vez producido el desistim iento las cosas serán repuestas en el estado en que se encontraban antes de la demanda y que quien desiste se obliga a pagar las costas; sin embargo, este último aspecto carece de relevancia, en virtud de que la justicia

1 Este criterio ha sido desarrollado, entre otras, en las Sentencias TC/0016/12, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012); TC/0099/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0005/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014); TC/0293/14, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0118/19, del veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019); TC/0363/22, del tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022); TC/0336/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023); TC/0173/24, de l diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024); y TC/0302/24, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

constitucional está exenta del pago de las costas, según lo prevé el artículo 7.6 de la citada Ley núm. 137-11.

9.8. En la especie, no existe en el expediente prueba alguna que revele que el abogado apoderado está provisto de poder expreso de su representado para desistir del recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

9.9. Por las razones y motivos expuestos resulta pertinente dejar sin valor o efecto jurídico alguno la instancia relativa al desistimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ante la Suprema Corte de Justicia y presentado ante este tribunal constitucional el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00377, del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), dictada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión es inadmisible, con base en los siguientes argumentos:

10.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se interponga mediante escrito debidamente motivado en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.2. Sobre la interposición del recurso en el plazo establecido, conforme a la

Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que para su cálculo son contados tod os los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo ) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

10.3. Este tribunal, por igual, mediante el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterado en la Sentencia TC/163/24 , del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), indicó que el plazo para interpone r recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, precedente que resulta aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en tanto procura garantizar eficazmente el derecho de defensa consagrado en el artículo 69, numeral 4, de la Constitución dominicana.

10.4. En la instancia contentiva de sus medios de defensa, el Grupo Ramos S. A. (La Sirena) presentó un medio de inadmisión en contra del recurso de revisión jurisdiccional por entender que es extemporáneo, fundado en que la parte recurrida admite en el cuerpo de la instancia contentiva del recurso de revisión que recibió una notificación de la s entencia objeto del recurso de parte de la Suprema Corte de Justicia e l veinticinco ( 25) de agosto del dos mil veinte (2020), a requerimiento de su secretario ; sin embargo, e l recurso de revisión constitucional fue interpuesto el cinco ( 5) de noviembre del dos mil veinte (2020), dígase, casi tres meses después ; argumentando la recurrente que no interpuso el recurso a tiempo por encontrarse dentro del plazo de excepción y suspensión del COVID 19, cuando la realidad es que en esa fecha ya los plazos para la i nterposición de los recursos habían sido reactivados . La recurrente

agrega que la notificación fue realizada en la oficina de su abogado, letrado que lo representó ante el recurso de casación, fecha en la cual, por aplicación de los precedentes TC/0239/132 y TC/0156/153, la notificación en el domicilio de los abogados bajo esta circunstancia era considerada válida.

10.5. Para contestar el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, después de estudiar la instancia contentiva del recurso esta sede constitucional ha constatado que la parte recurrente —en concordancia con lo establecido por la parte recurrida— expresa haber tenido conocimiento de la sentencia recurrida el veinticinco (25) de agosto del dos mil veinte (2020) ; sin embargo, al no expresar ninguna de las partes el medio por el cual fue presuntamente realizada esta notificación y no constar dentro de la glosa procesal acto de notificación ni otro documento alguno que permita a este tribunal constatar —aparte de la fecha indicada como día de l a notificación — si la sentencia le fue notificada a la persona o en domicilio de la recurrente o —conforme a lo establecido por la parte recurrida — en el domicilio del abogado de la parte recurrente, para comprobar si en la especie son aplicables o no los indicados precedentes

2 Sentencia TC/0239/13, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), (…) c) El inicio del mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En el presente caso, no hay constancia de dicha notificación; sin embargo, resulta incuestionable que la señora Nicaudi Zugeidi Gerardo tuvo conocimiento de la misma desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en la cual la recurrió en apelación. (Véase la página 6 de la Sentencia núm. 838-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional). d. El recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto el once (11) de enero de dos mil trece (2013), es decir, siete (7) meses y once (11) días después de la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia recurrida, acontecimiento que se produjo el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en consecuencia, dicho recurso es extemporáneo y debe ser declarado inadmisible.

3 Sentencia TC/0156/15, del tres (3) de julio del año dos mil quince (2015). (…) f) De lo anterior se colige que el señor Edmundo Alejandro Barinas Uribe, conocía de la existencia de la sentencia de amparo No.00071/12, cuando la recurrió en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, con lo cual para el cómputo del plazo de los cinco (5) días establecido en el artículo 95, no se tomará en cuenta la fecha de la notificación del Acto núm. 26-12 del once (11) de enero de dos mil trece (2013), instrumentado a requerimiento del hoy recurrente; sino el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que el señor Edmundo Barinas Uribe, en la página 6 de su recurso de apelación establece que le fue notificada la Sentencia de amparo núm.00071/12, del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), de lo cual se infiere, que los días transcurridos entre la fecha que el señor Barinas establece en el recurso de apelación que se le notificó esta sentencia y el recurso de revisión interpuesto el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), se encuentra ventajosamente vencido por más de dos (2) meses.

TC/0239/13 y TC/0156/15 . Esta circunstancia imposibilita a este tribunal el tomar en cuenta la fecha indicada como punto de partida para la realización del cómputo del plazo para la interposición del presente recurso de acuerdo con lo exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.6. En este mismo orden, en contradicción con lo establecido por la parte recurrida, dentro de las piezas que integran el expediente existe una certificación emitida por el secretario de la Suprema Corte d e justicia el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual, dicha alta corte da fe de que en el expediente no consta notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente, por lo que este tribunal, al comprobar que en el caso que nos ocupa el recurso de revisión fue interpuesto e l cinco (5) de noviembre del dos mil veinte (2020), haciendo una aplicación del principio de favorabilidad establecido en el numeral 54 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, entiende que en la especie, se cumple el requisito exigido en el artículo 54.1 de la referida ley, debido a que el recurso de revisión jurisdiccional fue interpuesto sin haber iniciado el cómputo del plazo de treinta (30) días francos y calendario para su interposición, por lo que fue interpuesto en tiempo oportuno ; rechazando en consecuencia por las razones expresadas el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida.

10.7. Asimismo, se cumple el requisito de que el escrito contentivo de recurso debe estar debidamente motivado en cuanto a las vulneraciones alegadas exigido también en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, debido a que el recurrente alega las violaciones a las garantías y derechos fundamental de la tutela judicial

4 Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cua ndo exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejerc icio de los derechos y garantías fundamentales.

efectiva y debido proceso, derecho de defensa y falta de estatuir, desarrollando con base en dichas vulneraciones los medios por lo que entiende estas fueron vulneradas.

10.8. Además, para que sea admisible el recurso de revisión se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

10.9. En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), y, además, porque, aunque la decisión recurrida fue dictada por una corte de apelación, esta no es recurrible en casación, según el artículo 481 del Código de Trabajo. Este texto dispone:

Compete a las cortes de trabajo: 1. Conocer de las apel aciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo; 2. Conocer en única instancia: a) De las demandas relativas a la calificación de las huelgas y los paros; b) De las formalidades previstas en el artículo 391 para el despido de los trabajadores protegidos por el fuero sindical.

10.10. De lo anterior resulta que estamos en presencia de una decisión dictada en única y última instancia, ya que el legislador no previó recurso alguno en su contra dentro del ámbito judicial.

10.11. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.12. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de los derechos fundamentales del recurrente, tales como la garantía y derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y debido proceso, del derecho de defensa y falta de estatuir, todos consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución. De manera tal, que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 53, sie mpre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano ju risdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.13. En el caso que nos ocupa, al analizar los requisitos citados, comprobamos

que estos se satisfacen. Esta afirmación se hace puesto que la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la falta de estatuir en las conclusiones del recurso les son imputables directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00377, es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por lo tanto: a) se invocó, oportunamente, la violación a un derecho fundamental durante el proceso, pues la s violaciones planteadas le han sido imputada por el recurrente al órgano que dictó la decisión recurrida, lo que significa que no pudo ser invocada con anterioridad a dicha decisión, porque no podía efectuarse hasta que la parte recurrente no tomara conocimiento de la decisión recurrida; b) la sentencia atacada fue dict ada en última y única instancia –conforme a lo dicho–, razón por la cual no puede ser objeto de recurso alguno por la vía judicial, situación procesal que es equivalente al requisito a que se refiere el literal b) del citado artículo 53.3. Este criterio es cónsono con el establecido por el precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

10.14. Respecto al contenido del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, este colegiado ha establecido lo siguiente:

[e]l cumplimiento de este requisito exige[,] de forma imperiosa e ineludible[,] que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa […], es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación[,] sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental. (TC/0355/18).

10.15. Tras el análisis del recurso de revisión se determina que el señor Argelis Paulino Ramírez Paulino, si bien es cierto que en sus conclusiones solicita que sus pretensiones sean acogidas por este tribunal en contra de la Sentencia núm.

033-2020-SSEN-00377, también es cierto que el desarrollo de cada uno de sus tres medios de revisión las imputaciones de las diferentes violaciones constitucionales alegadas , solo atacan las argumentaciones contenidas en la Resolución núm. SRES -2018-009, del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, sin transcribir ni referirse a ninguna de las motivaciones contenidas en la sentencia r ecurrida que declaró inadmisible el recurso de casación por aplicación de lo establecido en

(…) el artículo 1 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación solo puede ser interpuesto contra fallos en única o última instancia de naturaleza jurisdiccional, dictados de manera definitiva, naturaleza que no reviste el fallo impugnado, debido a que, como se ha explicado, ataca una resolución que, sin prejuzgar el fondo, resuelve sobre una solicitud de autorización de despido de un trabajador protegido por el fuero sindical, por lo tanto, procede acoger el pedimento formulado por la parte recurrida y en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata, sin la necesidad de que se ponderen los demás aspecto s formulados en este, en razón de que dicha declaratoria por su propia naturaleza, lo impide.

10.16. Tal y como lo ha sostenido este tribunal en precedentes reiterados (v. gr. TC/0029/20, TC/0169/20, TC/0030/21, TC/0400/21, TC/0150/22, TC/0151/23 y TC/0389/24), el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.3. c) de la Ley núm. 137-11, exige que la violación alegada sea consecuencia inmediata y directa de una acción u omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida, lo que no ocurre cuando se pretende , como en el recurso que nos ocupa, que las motivaciones de las sentencias que este tribunal revise no están contenidas en la sentencia recurrida, sino en una decisión dictada por

un tribunal anterior y de menor jerarquía dentro de las diferentes fase del Poder Judicial agotadas en el proceso , como lo es la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

10.17. Por consiguiente, en el caso bajo examen, este tribunal constata que lo planteado por el recurrente no configuran vulne raciones constitucionales directas e inmediatas atribuibles a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino en contra de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal de segundo grado que no fue el que dictó la sentencia objeto del presente recurso de revisión.

10.18. En consecuencia, el recurso de revisión constitucional deviene en inadmisible, por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto ; Fidias Federico Aristy Payano y el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razone s de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Argelis Paulino Ramírez Paulino contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00377, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, vía Secretaría, para conocimiento, a la parte recurrente, señor Argelis Paulino Ramírez Paulino ; a la recurrida, la entidad comercial Grupo Ramos S. A. (La Sirena).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO

1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no c ompartimos los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente:

“(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada” ; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

2. En general, si bien coincidimos con el criterio mayoritario en cu anto a la inadmisibilidad del recurso de revisión, no así respecto de la motivación establecida para la misma.

3. El criterio mayoritario es que el recurso resulta inadmisible por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11. Esto lo justifica indicando lo siguiente:

7.16. Tal y como lo ha sostenido este tribunal en precedentes reiterados (v. gr. TC/0029/20, TC/0169/20, TC/0030/21, TC/0400/21, TC/0150/22, TC/0151/23 y TC/0389/24), el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.3. c) de la Ley 137 -11, exige que la violación alegada sea consecuencia inmediata y directa de una acción u omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida, lo que no ocurre cuando se pretende, como en el recurso que nos ocupa, que las motivaciones de las sentencias que este tribunal revise no están contenidas en la sentencia recurrida, sino en una decisión dictada por un tribunal anterior y de menor jerarquía dentro de las diferentes fase del Poder Judicial agotadas e n el proceso , como lo es la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo. [Énfasis agregado]

4. En su desarrollo motivacional, la mayoría indica que el recurrente cumple con los requisitos de los artículos 53.3.a) y 53.3.b), al señalar que

“7.13. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional, al analizar los requisitos citados, comprueba que los literales a y b del numeral 3, del artículo 53 se satisfacen . Esta afirmación se hace puesto que la violación al debido proceso y la tutela jud icial efectiva, el derecho de defensa y la falta de estatuir en las conclusiones del recurso les son imputables directamente al tribunal que dictó la Sentencia Núm. 033- 2020-SSEN-00377, es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por lo tanto: a) se invocó, oportunamente, la violación a un derecho fundamental durante el proceso , pues las violaciones planteadas le han sido imputada por el recurrente al órgano que dictó la decisión recurrida, lo que significa que no pudo ser invocada con anterioridad a dicha decisión, porque no podía efectuarse hasta que la parte recurrente no tomara conocimiento de la decisión recurrida…”

5. De inicio, entendemos que la mayoría entra en contradicción al indicar que las infracciones constitucionales son atribuidas a la sentencia recurrida, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para luego inadmitir por el 53.3.c) en razón de que las motivaciones de la instancia atribuyen la infracción a la decisión de la Corte de Trabajo. Dicha contradicción se deriva de la división realizada entre las motivaciones del recurso y la errónea lectura del petitorio, pues el recurrente solicita la anulación de ambas decisiones, como se puede comprobar de la siguiente transcripción (incluida también en la presente sentencia):

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el recurso de que se trata, y como consecuencia ANULAR las sentencias No. 033 -2020-SSEN- 00377, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , en fecha 8 de Julio del año 2020, y la Resolución No. SRES- 2018-009, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la

Provincia Santo Domingo, en fecha 12 de diciembre del año 2019; y su vez enviar el asunto por ante una un tribunal de igual jerarquía a fin de que conozca de nuevo de dicha solicitud de despido. [Énfasis agregado]

6. En anteriores ocasiones, hemos sostenido que la actuación judicial lesionadora, a saber, la vulneración de un derecho fundamental a que se refiere el artículo 53.3) de la Ley núm. 137 -11, puede generarse en un órgano jurisdiccional distinto a aquel que emitió la sentencia recurrida que pone fin al proceso jurisdiccional ante los tribunales del Poder Judicial y que, no obstante haberse agotado todos l os recursos razonablemente procedentes, dicha vulneración no sea subsanada, por lo que no resulta necesario pasar a imputar la vulneración alegada exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia.

7. En el caso que nos ocupa, el recurrente debió establecer cla ramente en su instancia que las infracciones constitucionales atribuidas al Corte de Trabajo fueron planteadas ante la Suprema Corte de Justicia sin haber sido subsanadas y, dicha falta de subsanación – unidas a cualesquiera otras infracciones constitucionales adicionales que pudieran ser atribuidas de manera directa y por primera vez a la Suprema Corte de Justicia – sean, a su vez, planteadas en su recurso ante este colegiado constitucional.

8. Sin embargo, de la lectura de la instancia contentiva del recurso, resulta claro que el recurrente motivó su escrito imputando las actuaciones lesionadoras a la decisión de la Corte de Trabajo, pero sin demostrar haberlas sometido en su recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia y que esta última no subsanara las referidas vulneraciones. Tampoco motiva algún medio de su recurso en una actuación lesionadora – distinta a la no subsanación – imputable de manera inmediata y directa a la Suprema Corte de Justicia.

9. De lo anterior, en nuestra opinión, se desp rende que las alegadas vulneraciones, por ser imputadas a la decisión de la Corte de Trabajo, eran conocidas por el ahora recurrente en revisión, quien a pesar de tomar conocimiento mediante la notificación de la referida decisión, no las presentó en su recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, por lo cual procede a presentar ante este Tribunal Constitucional una instancia motivada en vulneraciones atribuidas a la decisión de la Corte de Trabajo, pero solicita la anulación de ésta junto a la an ulación de la decisión de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, el recurso deviene inadmisible por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.3.a) por no haber invocado la actuación judicial lesionadora ante la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual, aún habiendo agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional, las vulneraciones no fueron subsanadas por una falta atribuible al ahora recurrente.

Miguel Valera Montero, juez primer sustituto

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. Al conocer el recurso de revisión que nos ocupa, el Tribunal Constitucional decidió inadmitirlo. Comparto y suscribo esta decisión. Sin embargo, me aparto, con el debido respeto, de la razón apreciada por la mayoría del Pleno para llegar a tal solución. A diferencia de cómo lo sostuvieron mis colegas, comprendo,

muy respetuosamente, que el Tribunal Constitucional debió acoger el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida. En ese sentido, entiendo que el recurso de revisión constitucional devenía en inadmisible por ser extemporáneo. 2. Sobre esto, el criterio mayoritario sostuvo que la parte recurrente [,] en concordancia a lo establecido por la parte recurrida, expresa haber tenido conocimiento de la sentencia recurrida en fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil veinte (2020) [. S] in embargo, al no expresar ninguna de las partes por medio a que acto de alguacil u otro medio fue presuntamente realizada esta notificación[,] y no constar dentro de la glosa procesal acto de notificación ni otro documento alguno con que este tribunal pueda constatar[,] aparte de la fecha indicada como día de la notificación, si la sentencia le fue notificada a la persona o en domicilio de la recurrente o[,] conforme a lo establecido por la parte recurrida, en el domicilio del abogado de la parte recurrente, para comprobar si en la especie son aplicables o no los indicados precedentes TC/0239/13 y TC/0156/15; circunstancia que le imposibilita a este Tribunal de tomar en cuenta la fecha indicada como punto de partida para la realización del cómputo del plazo para la interposición del presente recurso de acuerdo a lo exigido en el artículo 54.1 de la Ley 137-11.

3. Sostengo que el Tribunal Constitucional debió dar validez al reconocimiento o admisión que hizo el propio recurrente, en su escrito, sobre la fecha en la que tomó conocimiento de la decisión jurisdiccional que impugnó. Para explicar mi postura, me referiré, en primer lugar, al punto de partida para computar el plazo para recurrir en revisión ante nuestra jurisdicción. Finalmente, trataré el caso concreto.

1. El punto de partida para computar el plazo para recurrir en revisión ante el Tribunal Constitucional

4. Para la evaluación de la admisibilidad de los recursos de revisión a su cargo, el Tribunal Constitucional debe seguir un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimi ento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que, para ello, fija la norma. En efecto, los artículos 54.1 y 95 de la Ley 137-11 disponen que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta días, mientras que el de revisión de sentencias de amparo debe hacerse dentro de uno de cinco días. ¿A partir de cuándo, entonces, inician a computarse estos plazos?

5. Tanto el referido artículo 54.1 de la Ley 137 -11 como también el 95 disponen que el plazo se computa «a partir de la fecha de la notificación» de la decisión jurisdiccional o sentencia a i mpugnar. Específicamente, en nuestra Sentencia TC/0109/24 establecimos que, para dar inicio al cómputo del plazo para recurrir en revisión ante nuestra jurisdicción, la notificación de la decisión jurisdiccional o sentencia impugnada debe haberse realizado en el domicilio real de los recurrentes o directamente a su persona.

6. Sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, también hemos juzgado que «si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos», lo cual permite dar validez a «cualquier otra vía» a través de la cual «la parte demandante, accionante o recurrente[] toma conocimiento de la sentencia» (TC/0156/15). Es por ello que «este tribunal constitucional ha tomado como punto de partida para el cómputo

del plazo de interposición del recurso una actuación realizada por el propio recurrente», como lo es «la actuación mediante la cual los recurrentes producen la notificación de la sentencia» (TC/0220/17) o incluso la recurren ante otra jurisdicción (TC/0239/13), lo cual «evidencia efectivamente que estos [—los recurrentes—] habían tomado conocimiento de la misma por otra vía, por lo que el plazo para la interposición del recurso empieza a correr desde la fecha en que se produjo dicha actuación» (TC/0220/17).

7. Es por lo anterior que este Tribunal Constitucional ha afirmado que «el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión» (TC/0229/21).

8. Así, el espíritu de las disposiciones de procedimiento constitucional que fijan un plazo para recurrir una decisión jurisdiccional o sentencia no es, realmente, indicar que tal plazo inicia con el acto contentivo de la notificación de tal decisión. Su objetivo principal es, más bien, que las partes cuenten con un plazo razonable para estudiar la motivación de l a decisión y, si así lo entienden pertinente, poder atacarlas ante la instancia jurisdiccional que corresponda. Dicho de otra forma, el propósito de este tipo de disposiciones es otorgarles a las partes el tiempo oportuno para poder ejercer su derecho de recurrir. Esto significa que el plazo para recurrir una decisión jurisdiccional o sentencia debe ser aquel que estipula la normativa, pero contado a partir del momento en que la parte que se constituye como potencial recurrente toma conocimiento íntegro de la decisión jurisdiccional o sentencia.

9. Esto es así porque la justicia constitucional también debe operar con celeridad, y los actos procesales deben ser un reflejo del interés de las partes. Por tanto, es contraproducente que, en esta materia, una parte que haya tomado conocimiento íntegro de una decisión que le perjudique —muy especialmente

en ámbitos tan relevantes como lo son los derechos fundamentales — no agote todos los pasos necesarios para poder subsanar sus derechos a la mayor brevedad. Lo contrar io sería un reflejo de un formalismo jurídico que, en materia constitucional, es incompatible con los principios de accesibilidad, celeridad e informalidad. 10. En vista de lo anterior, se presume que la parte recurrente tiene conocimiento de la decisión jurisdiccional o sentencia cuando esta es notificada íntegramente a su persona o en su domicilio real, cuando la parte recurrente la notifica a su contraparte o a algún tercero, cuando la parte recurrente la recurre o impugna en otra jurisdicción o cuando hay alguna otra actuación que permita deducir con certeza que esta tuvo conocimiento de ella.

2. El recurso de revisión era inadmisible por ser extemporáneo

11. Al examinar el escrito contentivo del recurso de revisión, se desprende que el recurrente admitió o recon oció haber tomado conocimiento de la decisión jurisdiccional impugnada el 25 de agosto de 2020.

12. Sobre esto, comprendo que es válida la propia admisión o reconocimiento que hace el recurrente sobre la fecha de notificación (TC/0002/22). De hecho, así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0532/24, TC/0753/24, TC/0759/24, TC/0246/25, TC/0295/25 y TC/0395/25, entre otras; posteriores —todas— al precedente asentado en la Sentencia TC/0109/24, lo cual refleja que, conforme explicaré enseguida, ambos criterios conviven.

13. En efecto, dar como bueno y válido el reconocimiento o admisión que hace el propio recurrente sobre la notificación de la decisión jurisdiccional que este mismo recurre no implica, en lo absoluto, desconocer el criterio asentado en la Sentencia TC/0109/24 ni, de ninguna manera, convalidar o dar validez a ningún

acto presuntamente irregular. La regla general es —y sigue siendo — que el punto de partida del plazo para recurrir en revisión tiene su origen con la notificación realizada a la persona o en el domicilio real del recurrente. Sin embargo, cuando es la propia parte quien admite o reconoce haber tomado conocimiento de la decisión jurisdiccional que impugna, el Tribunal Constitucional bien puede —como expresión de la bu ena fe o lealtad procesal del recurrente— hacer descansar el punto de partida del cómputo del plazo en esa admisión o reconocimiento, la cual constituye un punto de partida autónomo e independiente para computar el plazo. Como se echa a ver, ambos criterios conviven sin fricción porque, realmente, responden a fuentes distintas de apertura del término para actuar ante nuestra jurisdicción. Una es la notificación, mientras que otra es la admisión o reconocimiento del recurrente. En otras palabras, el punto de partida para computar el plazo tiene su origen, en escenarios como este, en el reconocimiento o admisión del recurrente de la fecha de notificación de la decisión jurisdiccional y no, en sentido estricto, en el acto mismo.

14. De hecho, tal es la distinción entre ambos puntos de partida que este Tribunal Constitucional ha dado como buena y válida la admisión que hace el propio recurrente de la notificación de la decisión jurisdiccional incluso cuando el acto que este reconoce ni siquiera figura depositado en el expediente (TC/0759/24). Esto demuestra que, en estos escenarios particulares, lo determinante no es el acto de notificación en sentido estricto, el cual pudiera ser incluso desconocido por esta corte, sino, más bien, la admisión o reconocimiento del propio recurrente.

15. Pero más aún, todavía otros criterios —sobre el cómputo del plazo — conviven con el precedente asentado en la Sentencia TC/0109/24. Por ejemplo, y tal como vimos unos párrafos atrás, «este tribunal constitucional ha tomado como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso

una actuación realizada por el propio recurrente», como lo es «la actuación mediante la cual los recurrentes producen la notificación de la sentencia» (TC/0220/17) o incluso la recurren ante ot ra jurisdicción (TC/0239/13), lo cual «evidencia efectivamente que estos [—los recurrentes— ] habían tomado conocimiento de la misma por otra vía, por lo que el plazo para la interposición del recurso empieza a correr desde la fecha en que se produjo dicha actuación» (TC/0220/17). Este criterio ha sido reiterado en nuestras sentencias TC/0395/24, TC/0397/25 y TC/0895/25, entre otras.

16. De esta manera, el Tribunal Constitucional armoniza dos principios o garantías procesales. Por un lado, salvaguarda la tutela judicial efectiva y debido proceso, en su vertiente del derecho de defensa, mediante la exigencia de la notificación a persona o domicilio real; y, por otro, también preserva la seguridad jurídica y lealtad o buena fe procesal al no permitir que se desvirtúe lo admitido libremente, voluntariamente, por las partes de forma expresa, inequívoca y espontánea, evitando que los plazos procesales —cuyo cumplimiento reviste una connotación de orden público — se prolonguen artificialmente. Lo contrario —el desconocimiento intencional de esta corte de aquel reconocimiento o admisión del recurrente — también implicaría contravenir el principio o doctrina jurídica de los actos propios, que, en aras de garantizar la coherencia, prohíbe contradecir una conducta propi a anterior.

17. Sobre esto, este Tribunal Constitucional ha juzgado que «a las partes que intervienen en el proceso se les exige que asuman con responsabilidad las cargas que supone su tramitación» (TC/0147/20). En otros términos, se trata de asumir —y de ga rantizar— una lealtad procesal que —conforme fue retenido por nosotros en nuestra Sentencia TC/0766/24 — «ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden» y de proceder con base en la buena fe pro cesal, «que

implica actuar con rectitud y lealtad para con las demás partes del proceso». En la recién citada sentencia (TC/0766/24), hicimos nuestro el criterio sostenido por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T -341/18, de que se vulnera la buena fe y lealtad procesal cuando

(i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; (iii) se presentan demandas temerarias; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial.

18. En fin, que todo esto desemboca en que mal podría esta alta corte dejar de un lado la admisión o reconocimiento que, de manera expresa, inequívoca y espontánea, hace el propio recurrente en su escrito contentivo del recurso de revisión de que tomó conocimiento de la decisión jurisdiccional impugnada en una determinada fecha. Desconocer tal reconocimiento no solo sería contrario a los principios que rigen el debido proceso, como lo son la buena fe o lealtad procesal, sino que sería inconsistente con la informalidad y celeridad que caracterizan a la justicia constitucional, en la medida de que —repito— es el propio recurrente quien reconoce la notificación de la decisión jurisdiccional.

19. Todo esto tiene su razón de ser en que, como vimos antes, «si bien la ley establece que el plazo empieza a comput arse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos», lo cual permite dar validez a «cualquier otra vía» a través de la cual «la parte demandante, accio nante o recurrente[] toma conocimiento de la sentencia» (TC/0156/15); criterio también reiterado en nuestras sentencias TC/0395/24 y TC/0617/25, entre otras.

20. Dicho todo lo anterior, conviene tener presente que «en todos los recursos judiciales existen pl azos para su interposición[,] y los mismos deben ser respetados, tanto por los juzgados como por los juzgadores[ …], a fin de garantizar el debido proceso a las partes que intervienen en un proceso» (TC/0033/16). Agregamos en nuestra Sentencia TC/0148/16:

[E]n todos los ordenamientos jurídicos las acciones y los recursos están sometidos a plazos y, de no cumplirse los mismos, el titular del derecho reclamado pierde la oportunidad de reivindicarlo, independientemente de la naturaleza del derecho de que se trate. f. La necesidad de sujetar las acciones y los recursos a plazos se fundamenta en la seguridad jurídica, que es uno de los valores del derecho. En virtud de este valor, los sistemas jurídicos impiden que las persones físicas y morales, de derecho público y derecho privado, sean mantenidas, de manera indefinida, bajo el estado de incertidumbre que genera la posibilidad de ser demandados o la posibilidad de que una sentencia favorable sea recurrida.

21. Así,

siguiendo la orientación establecida [en nuestra Sentencia] TC/0143/15, estimamos que, en casos como el que nos ocupa (en los cuales el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del contenido de la sentencia recurrida), procede que este tribunal constitucional reconozca la fecha admitida por el recurrente […] como punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa. (TC/0002/22)

22. En fin, que, al haber el recurrente tomado conocimiento de la decis ión jurisdiccional impugnada —conforme ha reconocido, admitido, confesado, expresamente, de forma espontánea e inequívoca— el 25 de agosto de 2020, se desprende que el recurso de revisión, presentado el 5 de noviembre, fue interpuesto fuera del plazo de tr einta días que, para ello, contempla el artículo 54.1 de la Ley 137 -11. Por tanto, correspondía que el Tribunal Constitucional acogiera el medio de inadmisión elevado por la parte recurrida e inadmitiera el recurso de revisión por considerarlo extemporáneo.

23. En ese sentido, si bien comparto la solución a la que llegó el criterio mayoritario respecto de la inadmisibilidad del recurso de revisión, me aparto, con el debido respeto, de las razones escogidas para llegar a tal conclusión. Por ello, salvo mi voto.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme documentos depositados en el expediente, este caso tiene su origen en una solicitud de autorización de despido laboral incoada por la entidad Grupo Ramos, S.A., contra el señor Argenis Paulino y compartes, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, que mediante

Resolución núm.SRES-2018-009, dictada el doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), acogió, parcialmente, la referida solicitud, en consecuencia, autorizó a la citada empresa a ejercer el despido de Argenis Paulino, entre otros aspectos. 2. En desacuerdo con la decisión anterior, el señor Argenis Paulino interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por aplicación del artículo 15 de la Ley núm.3726-53, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia Núm.033-2020-SSEN-00377, emitida en fecha ocho (8) de julio del año dos mil veinte (2020). Este fallo fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional incoado por el indicado recurrente ante esta sede constitucional.

3. En relación a lo anterior, el voto mayoritario de esta judicatura, por vía de la presente decisión, procedió a declarar la inadmisibilidad del citado re curso por no satisfacer el artículo 53.3.c 6 de la ley 137 -11, fundamentado, esencialmente, en los siguientes motivos:

«Tras el análisis del recurso de revisión, se determina que el recurrente, señor Argelis Paulino Ramírez Paulino, si bien es cierto que, en sus conclusiones solicita que sus pretensiones sean acogidas por este Tribunal en contra de la Sentencia Núm. 033 -2020-SSEN-00377, de fecha ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), dictada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, también es cierto, que el desarrollo de cada uno de sus tres medios de revisión las imputaciones de las diferentes violaciones const itucionales alegadas, solo atacan las

5 El art.1 de la ley 3726 dispone que: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunal es del orden judicial . Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto.” 6 “Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.”

argumentaciones contenidas en la Resolución núm. SRES -2018-009, del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, sin transcribir ni referirse a ninguna de las motivaciones contenidas en la sentencia recurrida que declaró inadmisible el recurso de casación. (…) este tribunal constata que lo planteado por el recurrente no configuran vulneraciones constitucionales directas e inmediatas atrib uibles a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino en contra de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo…».

4. Conforme los motivos arriba transcritos, la cuota mayor declaró inadmisible el recurso por no satisfacer el requ isito dispuesto por el artículo 53.3.c de la ley 137 -11, en virtud de que el recurrente no presentó alegatos contra la sentencia impugnada dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que sus imputaciones fueron dirigidas contra el fal lo emitido por la Corte de Trabajo de Santo Domingo que autorizó el despido del empleado hoy recurrente.

5. Vistas las motivaciones previamente expresadas, formulamos esta disidencia, puesto que, a nuestro modo de ver, la mayoría de jueces de este pleno debió admitir el recurso, a fin de examinar el alegato principal de índole constitucional propuesto por el recurrente, respecto a que se le vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y su derecho de defensa, al no habérsele notificado el proceso de levantamiento de fuero sindical incoado en su contra , aspecto que será desarrollado en la primera parte de este mismo voto.

6. Además, en esta disidencia, analizaremos lo que disponen las normas laborales dominicanas sobre el fuero sindical y sus consecuencias jurídicas, que persiguen proteger al trabajador que forma parte de un sindicato, con miras a no

ser objeto de un despido arbitrario ejercido por su empleador, situación que será ampliada en el segundo ítem de este voto.

7. En ese orden, en esta disidencia abordaremos los siguientes puntos: a) Sobre la invocación de transgresión a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa que le asiste a la parte recurrente en este proceso; b) Respecto al fuero sindical y sus consecuencias jurídicas; c) solución del caso concreto.

A) Sobre la invocación de transgresión a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa que le asiste a la parte recurrente en este proceso.

8. En ese sentido, la sentencia objeto de este voto disidente no consideró que el recurrente alegó, tanto en esta sede como en la Suprema Corte de Justicia, que fue despojado de forma arbitraria del fuero sindical que lo ampara, al no haber sido debidamente notificado de ese proceso, situación que vulneró la tutela judicial, el debido proceso y su derecho de defensa, garantías constitucionales que le asiste y que obligaban a es te plenario a examinar el fondo de la cuestión.

9. En ese orden, esta corte constitucional en la Sentencia Núm. TC/0110/13, de fecha 4 de julio de 2013, conceptualizó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de este modo: “es un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto”.

10. De acuerdo a lo anterior, la tutela judicial efectiva incluye el derecho de acceder a los tribunales, a fin de, obtener una sentencia fundada en derecho y que el recurso legalmente previsto sea efectivo.

11. En esa línea de pensamiento, pero en el ámbito del derecho comparado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, sobre la tutela judicial efectiva, en la sentencia N.º 2.029 de 19/08/2002, estableció lo siguiente:

"Esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

12. Según la jurisprudencia comparada antes citada, el derecho a la tutela judicial efectiva viene a garantizar que el Estado estructure y mantenga la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo medios procesales para la invocación de estos derechos, sino de que, una vez rendida una determinada decisión, existan mecanismos de materialización y posterior ejecución de la misma.

13. En ese contexto, es importante indicar que, en cuanto al debido proceso, el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0324/16, lo definió en los términos siguientes:

“Cabe precisar que el artículo 69 de la Constitución consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso en una doble dimensión como una garantía y un derecho fundamental, por lo que es útil recordar, en lo relativo al debido proceso, que este es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conju nto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de “debido proceso legal”. El debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso.”

14. De conformidad al precedente anterior, tanto el debido proceso como la tutela judicial efectiva, se consagran como las verdaderas garantías constitucionales, siendo una de sus características principales asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. 15. Además, este pleno constitucional mediante sentencia TC/0034/13, conceptualizó el derecho de defensa, como garantía fundamental e inalienable integrante del debido proceso, de la manera siguiente:

“este tribunal estableció que el derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada q uede a merced de la

voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés.”

16. Por igual, en el precedente arriba expuesto, este órgano constitucional precisó es “óbice interpretar las formalidades en las formas más favorables para el justiciable en balance con el derecho de defensa que le asiste a la contraparte, conforme el principio pro actione o favor actionis.”7 Respecto a lo cual, este plenario en la sentencia TC/0247/18, concretizó que:

«…el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la obs ervancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales».

17. Y es que, la decisión objeto de este voto va en detrimento de los principios de favorabilidad y efectividad consagrados en los numerales 4 y 5 de la ley 137- 118, que le asisten a la parte accionante. Para la adecuada interpretación de la tutela de los derechos fundamentales, es preciso señalar que el artículo 74.4 de la Constitución, entre los principios de reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, establece el de favorabilidad en los términos siguientes:

7 Subrayado Nuestro. 8 “…una correcta aplicación y armonización de los principios de efect ividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específica s requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.” (TC/0371/14).

Artículo 74. - Principios de reglamentaci ón e interpretación . La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”

18. De igual manera, la Le y 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, instaura en sus numerales 4 y 5, los principios de efectividad y favorabilidad, los cuales disponen que:

4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental...”

19. A tales efectos, e ste Tribunal Constitucional, al aplicar los principios de efectividad y de favorabilidad, en la Sentencia TC/0073/13, afirmó lo siguiente:

“(…) una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.”

20. Como observamos, los principios rectores arriba citados, disponen de forma general que todo juez debe garantizar la aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales, los cuales deben ser interpretados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental, y que los tribunales como garantes de la tutela judicial efectiva, adopten de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional.

21. Producto de las garantías fundamentales y los principios antes desarrollados, este colegiado estaba en la obligación de examinar en el fondo, el pedimento del recurrente concerniente a que, le fue despojado el fuero sindical sin previamente haber sido notificado, situación que le impidió estar presente en el proceso previsto en cámara de consejo ante la Corte de Apelación laboral de levantamiento de fuero sindical en cuestión, que precisamente, busca protegerlo de cualquier medida arbitraria ejercida por el empleador, en este caso, el Grupo Ramos.

22. Respecto a lo anterior, pasaremos analizar a continuación, lo concerniente al fuero sindical, y sus consecuencias jurídicas y legales en el ámbito del derecho laboral.

B) Sobre el fuero sindical y sus consecuencias jurídicas.

23. En ese orden, la decisión impugnada en revisión ante esta judicatura debió ponderar la violación de índole constitucional, en tanto el argumento principal del recurrente, es que se conoció el caso de despojarlo del fuero sindical sin su presencia, y aunque fue un proceso resuelto en cámara de consejo, el reglamento del Código de Trabajo establece que debe notificársele a las partes, elementos que debieron ser considerados por la cuota mayor que compone esta judicatura.

24. En ese sentido, observamos que el artículo 85 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo implementado mediante decreto 258 -93 sobre el procedimiento a seguir en relación a un despido de un trabajador por fuero sindical, dispone lo siguiente:

«La solicitud de autorización de despido de un trabajador protegido por el fuero sindical, de que trata el Artículo 391 del Código de Trabajo, debe expresar el nombre y domicilio del solicitante, el nombre y funciones sindicales del trabajador que se prete nde despedir, y los hechos que se imputan, así como las razones en que se basa la petición. Depositado el escrito en la Secretaria de la Corte de Trabajo, su Presidente fijara en el acto la fecha en que debe celebrarse la audiencia, que se realizara dentro de los cinco (5) días laborables, a contar de la fecha del depósito de la solicitud. El acto de citación, encabezado con copia de la solicitud del empleador, será notificado por el alguacil comisionado por el Presidente de la Corte, sin perjuicio del dere cho que asiste al empleador de notificarlo por su propia cuenta.» (Subrayado nuestro)

25. Conforme el artículo anterior, el trabajador protegido por el fuero sindical debe ser debidamente citado, en cuyo caso se debe anexar copia de la instancia

del empleador, y por aplicación del artículo 391 del Código de Trabajo, el acto debe expresar el nombre, domicilio y funciones sindicales del trabajador objeto de solicitud de despedido, así como los hechos que se le imputan, y las razones en que se fundamenta la petición.

26. Respecto a lo antes indicado, el artículo 391 del Código de Trabajo dispone que:

“El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato.”9

27. De acuerdo, al artículo antes transcrito, será nulo el despido y no se pondrá termino al contrato de trabajo, cuando el empleador no cumpla con las formalidades correspondientes al plazo que debe observar la Corte de Trabajo para determinar si la causa invocada obedece o no a una falta, gestión, función o ac tividad del sindicato , esto con el propósito de proteger los derechos del trabajador que se encuentra protegido por el fuero sindical.

28. En relación a la aplicación de las normas anteriormente citadas y la consecuencia jurídica del fuero sindical, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0563/15, estableció al respecto lo siguiente: “

“El Código de Trabajo de la República Dominicana instituye el fuero sindical como una estabilidad que se otorga para garantizar la defensa

9 Subrayado Nuestro.

del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, impidiendo que en su vigencia el empleador ponga término al vínculo contractual entre la empresa y el trabajador aforado. Conforme al artículo 391 del Código de Trabajo, el despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador n o observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato.”

29. Por igual, este colegiado constitucional sobre la protección del fuero sindical, estableció en la decisión TC/0023/22 lo siguiente:

“se ha pronunciado anteriormente sobre el fuero sindical o libertad sindical, explicando la protección de los trabajadores que conforman el comité de integración del fuero. En este sentido, debemos reiterar que garantizar el derecho al trabajo es un deber d el Estado y una función social, que nos obliga a procurar la protección social y el derecho fundamental a la libertad sindical…”

30. En esa misma línea de ideas, este plenario precisó en la decisión TC/0350/25 que:

“Así las cosas, este tribunal se ha pronun ciado anteriormente sobre el fuero sindical o libertad sindical, explicando la protección de los trabajadores que conforman el comité de integración del fuero. En este sentido, debemos reiterar que garantizar el derecho al trabajo es un deber del Estado y una función social, que nos obliga a procurar la protección social y el derecho fundamental a la libertad sindical…”

Agregando esta jueza que esto solo se logra, en la medida que los tribunales laborales, así como la Suprema Corte de Justicia y esta alta corte constitucional procuran salvaguardar los derechos que le asiste a los trabajadores, a fin de evitar arbitrariedades por parte de los empleadores.

31. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y, en ese caso, ordenar su protección o prevenir una violación, máxime cuando nos referimos al ó rgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado. Siendo justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben re sguardar todos los tribunales de la República.

32. Además, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de su contenido sustantivo, que obliga y orienta a este órgano a realizar una interpretación armónica y concordante de la Constitución y los fines que propugna, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.

33. Por tanto, ante un alegato de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión jurisdiccional, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar. Pues, con ello violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de este voto.

C) solución del caso concreto

34. En definitiva, producto de todos los motivos desarrollados en el cuerpo de esta misma disidencia, somos de opinión, que el recurso de revisión incoado por Argenis Paulino si cumplió con el requisito establecido por el artículo 53.3 literal C de la ley 137 -11, en consecuencia, se debió admitir en la forma, a fin de, examinar en el fondo el alegato principal de índole constitucional propuesto por el recurrente, en el sentido de que, le vulneraron la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, al no ser debidamente notificado del proceso sobre levantamiento del fuero sindical iniciado en su contra por la compañía Grupo Ramos S.A.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria