Síntesis del conflicto
El conflicto surge a partir de una demanda en reparación de daños y perjuicios presentada por los señores Federico A. Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), conocida por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que mediante la Sentencia núm. 592-08, dictada el veintiuno (21) de octubre del dos mil ocho (2008) acogió la referida demanda y condenó a EDEESTE al pago de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($700,000.00), a favor de los demandantes.
No conformes con la referida decisión, EDEESTE interpuso un recurso de apelación principal y los señores Federico A. Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez interpusieron un recurso de apelación incidental, conocido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, que fue fallado en virtud de la Sentencia núm. 83 -2009, dictada el treinta (30) de abril del dos mil nueve (2009), mediante la cual fue confirmada la Sentencia núm. 592 -08 y se declaró la incompetencia de ese tribunal.
Inconforme con dicho fallo, los señores Federico A. Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez , interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al tenor de la Sentencia núm. 545, del catorce (14) de mayo del dos mil catorce (2014). Esta última decisión constituye el ob jeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Federico Antonio Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez, contra la Sentencia núm. 454, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento, a la parte recurrente, Federico Antonio Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez; así como a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), S.A.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 5 art. 12 art. 20
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0489/15 ↗ · TC/0508/17 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0195/25 · TC/0309/25 ↗ · TC/0351/25 · TC/0156/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0414/18 ↗ · TC/0386/20 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0645/24 ↗ · TC/0395/24 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0002/14 ↗ · TC/0155/13 ↗ · TC/0109/13 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0617/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0962, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Federico Antonio Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez contra la Sentencia núm. 454, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis V ásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Ale jandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 454, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de mayo del dos mil catorce (2014 ). Su dispositivo , transcrito íntegramente, es el siguiente:
Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Federico Antonio Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez, contra la sentencia núm. 83-2009, dictada el 30 de abril de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
La indicada decisión judicial fue notificada , a requerimiento de la parte recurrente, señores Federico Antonio Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez , Báez—, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), S.A., mediante el Acto núm. 180/2016, el diecisiete (17) de marzo del dos mil dieciséis (2016), instrumentado por Ana Virginia Vásquez Toledo, alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente , Federico Antonio Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019),
mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia; recibido en la Secretaría de este tribunal el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), mediante Acto núm. 866/2019, el veintitrés (23) de agosto del dos mil diecinueve (2019) instrumentado por Ana Virginia Vásquez Toledo, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la inadmisibilidad del recurso de casación , esencialmente, en las siguientes consideraciones:
Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 19 de a gosto de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, y puesta en vigencia en fecha 11 de febrero de 2009 (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c),
Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: (…).
Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que, para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 19 de agosto de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comit é Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;
Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado, la corte de primer grado condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), hoy parte recurrida, a pagar a favor de los recurrentes Federico Antonio Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez, la suma de setecientos mil pesos dominicanos con 00/1000 (RD$700,000.00), monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casac ión, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;
Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones
contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Federico Antonio Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez, pretende que se acoja el presente recurso de revisión y se anule la Sentencia n úm. 454. Para justificar sus pretensiones, exponen los motivos siguientes:
Primer medio de revisión:
La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, al emitir la sentencia S/N, de fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), del expediente No. 2010 - 3631, violenta, omite y desconoce lo dispuesto por la ley No. 491/08, que modifica los Art. 5, 12 y 20 de la ley No. 3726, del 1953, sobre Procedimiento de Casación, al tenor de lo dispuesto por el Tr ibunal Constitucional en su sentencia No. TC/0489/15, del expediente No. TC- 01-2012-0021, mediante la cual dispone: (…).
El Tribunal Constitucional en la sentencia de referencia nos da un espaldarazo y viene a establecer la justeza, validez y admisibilidad de nuestras pretensiones con el recurso de casación de que se trata, a saber:
a) Conforme al artículo 69 de la Constitución Dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el e jercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema juridicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de estas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo 69.
(…)
e) Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que han de ser adoptados los recaudos legislativos correspondientes, para que se optimice el recurso de casación, por cuanto resultaría más equilibrado un modelo en el que, con independencia de que exista un límite general que restrinja por s u cuantía los asuntos que acceden a la Corte Suprema, aunque 200 salarios es un monto exorbitante, se abra una vía alternativa con base en el interés casacional, que como ya se ha indicado, permita a la Suprema Corte de Justicia apreciar ese interés en los asuntos tramitado por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior, si no también cuando lo supere, dado que habrán casos que accederían automáticamente al recurso por el monto pero sobre los cuales existen pronunciamientos consolidados de alto tribunal.
Segundo medio de revisión
Es admisible la casación en el caso de la especie, a la luz del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0508/17, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), estableció en sus páginas Nos. 8, 9, 10 y 11, mediante la cual dispone lo siguiente:
a. La Procuraduría General de la República, al emitir su dictamen mediante oficio núm. 02704, de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), depositado en la Secretar ía del Tri bunal Constitucional el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, expresa, entre otros motivos, lo siguiente:
1. La disposición accionada en el presente caso fue objeto previo de control de constitucionalidad Constitucional. En dicho orden, mediante sentencia TC/0489/15 este órgano jurisdiccional decidió declarar no conforme a la Constitución la disposición en cuestión y, a su vez, difirió los efectos de la inconstitucionalidad a un año, plazo dentro del cual exhorto al Congreso Nacional para que realice las modificaciones por parte del Tribunal correspondientes para subsanar la inconstitucionalidad declarada.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), S.A. presentó su escrito de defensa el veinte (20) de septiembre del dos mil diecinueve (2019) en el cual solicita que se declare inadmisible el presente recurso por falta de competencia, arguyendo lo siguiente:
POR CUANTO: A que descaradamente, los recurrentes pretenden que esta honorable sala se convierta en una herramienta de sus erradas (o malintencionadas) acciones judiciales y desconozca de sus atribuciones, para convertirse según su criterio en un segundo grado de jurisdicción constitucional, a pesar de que ellos mismos establecen en el encabezado de su escrito que las atribuciones de esta honorable sala son las de una corte de casación;
POR CUANTO: A que resulta imposible para esta honorable sala el conocer de esta acción, pues se trata de una vía judicial que no existe, un invento irresponsable de unos recurrentes que pretenden mantener en zozobra tanto al recurrido como al poder judicial, sumando innecesariamente cargas de trabajo a nuestro más alto tribunal de forma irresponsable;
POR CUANTO: A que la Ley 137 -11, ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales es bastante claro en su artículo 53 respecto de cómo deben ser incoado un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y cuál es el tribunal competente a dichos fines, el cual es el Tribunal Constitucional, no está honorable Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por lo que entendemos que este recurso, sin demora alguna, debe ser declarado inadmisible;
POR CUANTO: A que sumado a esto, si nos detenemos a verificar la supuesta inconstitucionalidad señalada por los recurrentes, nos encontramos con que los mismos pretenden que esta supuesta violación a derechos fundamentales se aplique a la decisión de la Suprema Corte de Justicia, sin tomar en cuenta el criterio reiterado que ha establecido en varias decisiones nuestro Tribunal Cons titucional respecto de que no se puede alegar violación u omisión a derechos fundamentales cuando el tribunal que decide está aplicando una Ley vigente;
POR CUANTO: A que haciendo a un lado de nuevo toda la jurisprudencia existente respecto de este punto, es importante señalar que, a pesar de que la corte de apelación de San Pedro De Macorís en la sentencia civil No. 83-2019, de fecha 30 de abril de 2010, estableció las vías de derecho po r las cuales los recurrentes debían de exigir las reclamaciones que d ieron a lugar a su demanda y a pesar de ello,
insisten en presentar recursos y acciones fuera del espectro del buen ejercicio del derecho y sin justificación alguna.
POR CUANTO: A que el recurrente en este nuevo intento, alega una interpretación errónea del derecho, como si su acción efectivamente tuviese asidero jurídico alguno respecto de la cosa irrevocablemente juzgada, razón que nos hace reiterar a esta honorable sala lo peligroso e irresponsable de su accionar, no solo en nuestra contra, sino en contra de todo el trabajo que tiene de frente el Poder Judicial, para hinchar estas honorables salas con trabajo innecesario;
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 454, dictada el catorce (14) de mayo del dos mil catorce (2014) por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 180/2016, instrumentado el diecisiete (17) de marzo del dos mil dieciséis (2016) por Ana Virginia Vásquez Toledo, alguacil de estrado s de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Federico Antonio Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez , mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
4. Acto núm. 866/2019, instrumentado por Ana Virginia Vásquez Toledo, alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
5. Escrito de defensa de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), depositado el veinte (20) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto surge a partir de una demanda en reparación de daños y perjuicios presentada por los señores Federico A. Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), conocida por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que mediante la Sentencia núm. 592-08, dictada el veintiuno (21) de octubre del dos mil ocho (2008) acogió la referida demanda y condenó a EDEESTE al pago de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($700,000.00), a favor de los demandantes.
No conformes con la referida decisión, EDEESTE interpuso un recurso de apelación principal y los señores Federico A. Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez interpusieron un recurso de apelación incidental, conocido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, que fue fallado en virtud de la Sentencia núm. 83 -2009, dictada el treinta (30) de abril del dos mil nueve (2009), mediante la cual fue confirmada la Sentencia núm. 592 -08 y se declaró la incompetencia de ese tribunal.
Inconforme con dicho fallo, los señores Federico A. Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez , interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al tenor de la Sentencia núm. 545, del catorce (14) de mayo del dos mil catorce (2014). Esta última decisión constituye el ob jeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe proceder a determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, debiendo revisar en primer lugar , si el mismo fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, recordando que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) , (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal
que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia , plazo que, de acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro) de julio de dos mil quince (2015), es calendario y franco, lo que quiere decir que para calcular este, son contados –desde su notificación – todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo; aumentado, además, a razón de la distancia, en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24,1 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.3. En adición, esta sede constitucional ha establecido, en múltiples ocasiones, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente , toma conocimiento de ella.2
9.4. Precisamente, en el presente caso se verifica que la sentencia recurrida fue notificada a requerimiento de los señores Federico Antonio Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez, parte recurrente, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), S.A. , parte recurrida, mediante el Acto núm. 180/2016, instrumentado el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por Ana Virginia Vásquez Toledo, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís . Por lo tanto, dicha actuación procesal da constancia de que la parte recurrente tenía conocimiento de la decisión impugnada desde la indicada fecha, por lo que esta se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo.
1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/0351/25. 2 Criterio contenido en las Sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18.
9.5. Como se observa, entre la fecha en que la parte recurrente tomó conocimiento de la sentencia impugnada, el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y el momento en que ésta interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 454, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), habían transcurrido más de tres años, cinco meses y cuatro días; como resultado, el plazo se encontraba ventajosamente vencido.
9.6. Por lo tanto, de conformidad con los precedentes señalados y la normativa aplicable a este tipo de procedimientos, este tribunal decide declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Federico Antonio Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez contra la Sentencia núm. 454, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia del catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), dado que, como se evidenció previamente, fue interpuesto más allá del plazo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Federico Antonio Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez, contra la Sentencia núm. 454, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento, a la parte recurrente, Federico Antonio Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez Báez; así como a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), S.A.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 3 de la Constitución y 30 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
3 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011, formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno:
I. ANTECEDENTES
1. Este Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Federico A. Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez contra la Sentencia núm. 454, dictada por la Sala Civil y Co mercial de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2014.
2. Dicha decisión se fundamentó en que el recurso fue presentado fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 54, numeral 1, de la Ley 137-11, tomando como punto de partida la fecha en que los recurrentes notificaron la sentencia impugnada a la parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE).
3. Conforme a la interpretación de este colegiado, la parte recurrente tuvo conocimiento del fallo impugnado el 17 de marzo de 2016 e interpuso el recurso de revisión constitucional el 21 de agosto de 2019, es decir, cuando el plazo ya se encontraba ampliamente vencido.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
4. Los argumentos expuestos por este Tribunal |para dictar el fallo son los siguientes:
9.3. En adición, esta sede constitucional ha establecido, en múltiples ocasiones, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de l a sentencia, como señala el texto legal
correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella.
9.4. Precisamente, en el presente caso se verifica que la sentencia recurrida fue notificada a requerimiento de los señores Federico Antonio Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez, parte recurrente, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), S.A., parte recurrida, mediante el Acto núm. 180/2016, instrumentado el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por Ana Virginia Vásquez Toledo, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Por lo tanto, dicha actuación procesal da constancia de que la parte recurrente tenía conocimiento de la decisión impugnada desde la indicada fecha, por lo que esta se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo.
5. Manifestamos nuestro desacuerdo con el criterio adoptado por la mayoría de los miembros que componen este Plenario en relación con el punto de partida del plazo de interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que consideramos que resulta desfavorable para el titular del derecho fundamental y deriva en una sanción procesal que no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. En efecto, el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso “ se interpondrá mediante escrito motivado, depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.”5
5 Las negritas han sido incorporadas.
7. Como se observa, la norma procesal regula de manera expresa el procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, reflejando la intención del legislador de que el plazo para recurrir comience a partir de la notificación de la sentencia, sin prever otra actuación distinta que pueda dar inicio a ese cómputo.
8. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 116, consagra que “[l]as sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les opone más que después de haberles sido notificadas”. Esta disposición también refuerza nuestra postura de que la sanción procesal derivada del incumplimiento del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, únicamente podría aplicarse a los recurrentes luego de la notificación de la Sentencia núm. 454, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. Ante la ausencia de dicha actuación, correspondía declarar que el plazo para recurrir permanecía abierto conforme al criterio vinculante del Tribunal Constitucional6.
9. Desde nuestra perspectiva, mientras no se produzca un cambio legislativo respecto a lo establecido en el referido precepto legal, la función del Tribunal Constitucional debería circunscribirse a garantizar que su aplicación esté acorde con la normativa vigente y con los principios que rigen la justicia constitucional, evitando interpretaciones que puedan vulnerar los derechos de las partes involucradas, tal como ha ocurrido en el presente caso donde se ha declarado inadmisible el recurso interpuesto por los señores Federico A. Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez.
10. Asimismo, discrepamos de la afirmación del colegiado en cuanto a que la notificación de la sentencia a los recurridos “da constancia de que la parte recurrente tenía conocimiento de la decisión impugn ada desde la indicada fecha, por lo que esta se tomará como punto de partida para el cómputo del
6 Ver Sentencias TC/0414/18, TC/0386/20. TC/0764/17, TC/0645/24 y TC/0395/24.
plazo7”. Esto así, porque desde una perspectiva procesal, la notificación de la sentencia no solo tiene la finalidad de dar a conocer el contenido íntegro de l a decisión, sino también las formalidades relativas al plazo de interposición de los recursos.
11. En esas atenciones, resulta cuestionable que el Tribunal Constitucional tras avanzar en su jurisprudencia, estableciendo que “ el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso ” (TC/0109/24), retroceda en la protección del derecho fundamental de defens a cuando decide en el presente caso declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión, a pesar de haber comprobado que en el expediente no consta evidencia de que la sentencia recurrida hubiera sido notificada a los recurrentes.
12. En nuestra opinión, hacer correr los plazos en contra de la parte recurrente sin haber precedido el acto formal de notificación de la sentencia, vulnera su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva al no garantizar que la decisión recurrida hubiera sido proporcionada por una vía de acceso directo a los señores Federico A. Mejía Sarmiento y Arlenny A. Báez , ni que en ese sentido pudieran incoar su recurso ante este colegiado en el tiempo procesal oportuno.
13. La Constitución dominicana en su artículo 69, numeral 4, establece que
“(…) Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) 4) El derecho a un juicio público,
7 Numeral 9.4, pág. 11, de la presente sentencia.
oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa (…)”
14. Sobre el derecho de defensa, ha indicado este Tribunal en su Sentencia TC/0006/14, de 14 de enero de 2014, que implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.
15. En la Sentencia TC/0034/13, de 13 de marzo de 201 3, esta sede constitucional determinó que:
“El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés.” 8
16. De conformidad con lo expues to, la suscrita considera que este Tribunal debió circunscribirse a la disposición legal que determina cuándo debe iniciarse el cómputo del plazo, a fin de garantizar a los recurrentes el ejercicio efectivo y oportuno del derecho a recurrir la decisión que fue dictada en detrimento sus pretensiones.
17. Sobre la configuración del derecho al recurso, en la Sentencia TC/0002/14, de 14 de enero de 2014, este Colegiado estableció lo siguiente:
8 El subrayado es nuestro.
“(…) si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigi bles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “...es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos – positivos y negativos –que deben darse para su ejercicio (…)9”
18. De manera que, con sustento en las diferentes normas procesales y criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal debió realizar una interpretación más favorable para los titul ares del derecho a recurrir, es decir, considerar abierto el plazo de interposición del recurso, máxime cuando la decisión adoptada resuelve de manera definitiva el conflicto, en el entendido de que no existe otra vía jurisdiccional disponible para que los recurrentes procuren la protección de sus derechos fundamentales.
19. No obstante lo anterior, las consideraciones de este colegiado al dictar la sentencia objeto del presente voto resultan contrarias a los principios que rigen la justicia constitucional, los cuales deben ser aplicados en la solución de casos concretos, entre estos destacamos el principio de favorabilidad, que consagra:
“(…) La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando
9 Sentencia núm. 1104/01, del 24 de octubre de 2001, Corte Constitucional de Colombia, citada por este Tribunal en la Sentencia núm. TC/0155/13, del 12 de septiembre, párrafo 9.1.2, pág. 8.
exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”10
20. El principio de favorabilidad reconocido por el artículo 74.4 de la Constitución dominicana dispone que los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mi smos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
21. Esta sede constitucional ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico domi nicano del principio de armonización concreta 11, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la Carta Sustantiva.
22. Para la doctrina, las reglas de interpretación y ponderación del artículo 74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad, que se asemeja a otros, como, el principio de máxima efect ividad, concordancia práctica, de la mayor protección y el principio pro homine o pro personae “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más
10 Ídem., numeral 5. 11 Ver sentencia TC/0109/13 del 4 de julio de 2013.
extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos (…)”12, por lo que, dichos principios no pueden concebirse sin referirse al resto del ordenamiento jurídico.
23. Por consiguiente, con base en el citado principio rector del sistema de justicia constitucional y los artículos 68 y 74.4 de la Constitución, consideramos que el Tr ibunal Constitucional debió proveer una protección efectiva a los recurrentes, quienes no fueron notificados de la sentencia recurrida, lo que les ha ocasionado un perjuicio que vulnera su derecho de defensa.
III. CONCLUSIÓN
24. Por las razones expuestas, al no haberse notificado la sentencia impugnada a los recurrentes conforme lo indica el artículo 54.1 de la Ley 137 -11, este colegiado debió considerar que el plazo para recurrir en revisión constitucional estaba abierto, ya que interpretar dicho texto legal en un sentido desfavorable a los titulares de derechos fundamentales vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, motivo que me ha compelido a apartarme del criterio mayoritario adoptado en la presente decisión.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (202 5); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
12 JORGE PRATS, EDUARDO. “ Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”. Editora Búho, 2013. Santo Domingo, pp. 46-47.