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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0211/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la sociedad comercial Constructora Duluc Cabral (Conducasa), SRL, representada por el señor Roni Antonio Duluc Cabral, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1756, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional24 de abril de 2026Exp. TC-04-2025-1085Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por la sociedad Hormigón y Construcción Dominicana (Hormicondo), SRL, contra la sociedad Constructora Duluc Cabral (Conducasa), SRL, representada por el señor Roni Antonio Duluc Cabral , fundamentada en supuestas facturas no pagadas. Al

respecto, la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos comerciales, decidió rechazarla mediante la Sentencia Civil núm. 1531-2020-SSEN-00067, dictada el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

En desacuerdo con el fallo descrito, Hormicondo, SRL, apoderó de un recurso de apelación a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dispuso revocar la decisión de primer grado y acogió parcialmente la demanda, mediante la Sentencia núm. 1303 - 2022-SSEN-00851, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022), condenando a la demandada primigenia al pago de tres millones ciento treinta y un mil cuarenta y seis pesos dominicanos con 75/100 ($3,131,046.75) más el pago del 1.5 % del interés mensual.

Inconforme con esta última decisión, Conducasa, SRL, representada por el señor Roni Antonio Duluc Cabral, interpuso un recurso de casación respecto del cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso su rechazo mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1756, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que confirmó la decisión de la corte antes citada. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Constructora Duluc Cabral (Conducasa), S RL, representada por el señor Roni Antonio Duluc Cabral , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1756, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente la sociedad comercial Constructora Duluc Cabral (Conducasa), S RL, representada por el señor Roni Antonio Duluc Cabral, y a la sociedad Hormigón y Construcción Dominicana (Hormicondo), SRL, parte recurrida, para su conocimiento y fines de lugar.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0211/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1085, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la sociedad comercial Constructora Duluc Cabral (Conducasa), SRL, representada por el señor Roni Antonio Duluc Cabral , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23- 1756, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Var gas

Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -PS-23-1756, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023); su parte dispositiva consigna lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Constructora Duluc Cabral, S.R.L. (Conducasa) contra la sentencia núm. 1303 -2022-SSEN-00851 dictada en fecha 29 de diciembre de 2022, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por lo s motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

La sentencia descrita fue notificada a la parte recurrente, sociedad comercial Constructora Duluc Cabral (Conducasa), S RL, representada por el señor Roni Antonio Duluc Cabral, en su domicilio social, mediante el Acto núm. 1001/2023, instrumentado el cuatro (4) de octubre dos mil veintitrés (2023) por el ministerial William Ortiz, alguacil de estrados de la de la Segunda Sala de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional , a requerimiento de la sociedad Hormigón y Construcción Dominicana (Hormicondo), SRL.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión

La sociedad comercial Constructora Duluc Cabral (Conducasa, SRL, interpuso formal recurso de revisión constitucional y solicitud de suspensión contra la señalada decisión , mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

En ese orden , la instancia y sus documentos anexos fueron notificados a la sociedad comercial Hormicondo, SRL, mediante el Acto núm. 760/2023, instrumentado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1756, el rechazo del recurso de casación incoado por la sociedad Constructora Duluc Cabral, S.R.L. (Conducasa , SRL, contra la Sentencia núm. 1303 -2022-SSEN-00851, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Los motivos expuestos para fundamentar el fallo impugnado son, esencialmente, los que se indican a continuación:

Valoración de las pretensiones de las partes y los medios de casación invocados 14) En su memorial de casación, la parte recurrente enuncia los siguientes medios: primero: Violación a la norma; segundo: Violación al principio de inmutabilidad; tercero: Violación al Código de Comercio; cuarto: Fallo erróneo y falta de motivación.

15) Es preciso indicar que del escrito justificativo de conclusiones que fue depositado únicamente serán ponderados aquellos argumentos en que se apoyen los vicios que plantea la parte recurrente en su memorial de casación, en aplicación del párrafo I del artículo 22 de la Ley núm. 2-23.

16) En el desarrollo de un aspecto del primer medio y del cuarto medio, así como de una parte de los argumentos expuestos en el escrito justificativo del memorial, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente critica, en esencia, el hecho de que en grado de apelación la recurrida cambió las facturas con que inicialmente introdujo su demanda, pues en primera instancia la factura en la que se sustentaba el reclamo era la número 0000063 que no tenía firma ni sello y había sido pagada, sin embargo, en grado de apelación aportó otras facturas proformas bajo el argumento de que no era la anterior ni la suma de los RD$12,332,444.00, sino que eran las que se aportaron en la alzada y por el monto ascendente a RD$3,981,046. 75, lo cual es violatorio al principio de inmutabilidad del proceso, su derecho de defensa y de los artículos 68 y 69 numeral 8 de la Constitución.

17) En el mismo orden, sostiene que las facturas proforma que fueron presentadas por la recurrida no solo ha bían sido pagadas con intercambios de trabajo en el 2016, sino que fueron depositadas extemporáneamente y se contradicen en cuanto al valor a que ascienden, pues contemplan la suma RD$12,332,444.00 y el valor reclamado por la recurrida es por RD$3,131,046. 75 más un interés mensual de 1.5%, lo cual se traduce en la exigencia de un pago cuya acreencia es ilícita.

18) La parte recurrida en su memorial de defensa expone, en suma, que no hay discusión de la existencia de la deuda, ya que se han aportado los med ios que evidencian el origen de la misma, la tramitación oportuna del cobro de las sumas adeudadas y el reconocimiento de dicha deuda por parte de la Constructora, cuyo cumplimiento no ha ejercido pese a presentar una propuesta de compensación, además de que la recurrente no ha demostrado ser acreedora de ninguna obligación a cargo de la recurrida como alega. Asimismo, señala que el memorial de casación presenta argumentos repetitivos sobre la valoración de las pruebas discutidas en grado de apelación, lo c ual demuestra que el proceso fue manejado con todas las garantías exigidas por la Constitución puesto que la recurrente ha tenido la oportunidad de controvertir las informaciones ofrecidas en el proceso, pero, las pruebas que presentó a contrario solo han servido para confirmar las pretensiones de la demanda original.

19) El principio de inmutabilidad del proceso se fundamenta en que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos

incidentes procesales. En armonía con lo anterior, ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que la causa de la acción judicial es el fundamento jurídi co en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue. De manera que todo proceso debe permanecer inalterable, idéntico a como fue en su inicio, tanto con respecto a las partes en causa como al objeto y a la causa del litigio.

20) Igualmente esta Corte de Casación ha juzgado que se considera transgredido el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado -en la instrucción de la causa - los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradi cción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva.

21) En el presente caso, se advierte que el objeto de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la actual recurrida era que se condenara a la Constructora Duluc Cabral, S. R. L., y al señor Rony Antonio Duluc Cabral al pago de la deuda por la suma de RD$3,981,046.75, más un interés por mora de un 3% sobre dicho monto, conforme el acto introductivo de demanda núm. 467/2019, instrumentado en fecha 15 de julio de 2019 por el ministerial Luis Manuel Estella Hidalgo. 22) Por su parte, el tribunal de primer grado rechazó la demanda al examinar las pruebas sometidas a su escrutinio, entre estas, la comunicación del 3 de junio de 2019 y un historial de cliente relacionado a la parte demandada con un m onto total de RD$2,195,569.78, de lo cual retuvo que este último documento al ser

elaborado por la propia demandante carece de fuerza probatoria y que no se aportó factura o documento que compruebe con exactitud la existencia del crédito que se alegaba ade udado. Que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrida, se le solicitó al tribunal de alzada la revocación total del primer fallo, que fuera acogida la demanda original y condenada la demandada al pago de la suma de RD$3,981,046.75 por ser el crédito adeudado, así como a un interés del 3% como indemnización por el incumplimiento de las obligaciones económicas que asumió esta última. Sobre ello, la Corte apreció la existencia de una relación comercial entre las partes y de los créditos adeudados, en virtud de las facturas aportadas, y las obligaciones recíprocas entre las partes, por lo cual dictó su decisión conforme se ha desarrollado en otra parte del presente acto.

23) De las precisiones anteriores, se verifica que el objeto y causa de la demanda no fueron alterados ni variados en grado de apelación, pues según el acto de demanda y lo decidido por la alzada el proceso consistió en determinar la existencia de un crédito en virtud del cual la demandante pudiera exigir el cobro de la suma que alega pendiente por parte de la demandada y si procedía una indemnización por el retraso en el pago de dicho monto, lo cual, en modo alguno constituye una mutación del proceso.

24) Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que el efecto devolutivo del recurso de apelación pone en ejecución el principio del doble grado de jurisdicción, a través del cual los litigantes pueden pedir al tribunal jerárquicamente superior el examen de su acción por segunda vez, de manera extensa, tal co mo si nunca hubiese sido sometida con anterioridad; de manera que, los jueces apoderados en segundo grado

tienen la obligación de decidir la cuestión por la vía de reformación. En ese sentido, el hecho de que la recurrida al interponer su recurso de apelación haya presentado por primera vez las facturas que avalan el crédito que exige, con el objetivo de no incurrir en las deficiencias que le llevaron a sucumbir en primera instancia, no implica una variación de lo pretendido en su demanda ni es contrario a los principios jurídicos invocados por la recurrente. En consecuencia, procede rechazar las violaciones denunciadas por la recurrente ahora examinadas.

25) Sobre el punto de que el monto al que ascienden las facturas reclamadas no coinciden con el crédit o exigido en la demanda, se advierte que aun cuando la Corte a qua analizó los medios de pruebas en que se valió la recurrida para su reclamo y determinó los montos contenidos en las mencionadas facturas, al margen de que exceden el crédito cuyo pago se persigue, esto resulta tanto del reconocimiento de pagos como de compensaciones que benefician a la parte demandada, de lo cual pudo colegir que la cuantía a reconocer es un remanente del total de las facturas que fueron emitidas. Por tanto, no se advierte vicio o contradicción en el accionar de la Corte.

26) En uno de los puntos del cuarto medio de casación y de su escrito justificativo, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expone que la alzada ha emitido un fallo erróneo y desnaturali zado, debido a que no se puede retener una falta por incumplimiento de obligaciones sin la existencia de un contrato. Al respecto, explica que la hoy recurrida y demandante original nunca aportó a la alzada el contrato en el cual sustenta la supuesta oblig ación a su cargo de RD$3,082,823.13 y cómo se pagaría, en cambio presentó el documento titulado Compensación de deuda con el que ha procurado justificar un

faltante a cargo de la recurrente por el monto de RD$4,082,823.03, elemento que al no ser presentado al momento de incoar la demanda infringe el principio de inmutabilidad del proceso al presentarlo en grado de apelación y viola los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso. Que tampoco se puede determinar cuál era las obligaciones recíprocas, de las que era posible determinar la existencia de una relación comercial y de un contrato válido, aun este último no constata por escrito, por tanto, contrario a lo alegado, la alzada juzgó en el sentido en que lo hizo luego de verificar la existencia de una convención válida entre las partes en conflicto. Además, la citada relación contractual incluso se puede corroborar de los propios relatos fácticos que la recurrente ha expuesto en su memorial de casación y ante la jurisdicción de fondo, pues no niega que fue contratada para la construcción de una nave y que acordaron la forma en que se cumplirían las obligaciones asumidas obligación de la exponente frente a la recurrida, ni pretender que se le pague a esta última por un hormigón que se utilizó para la construcción de su propia nave y en su beneficio, pues de su parte solo suministraba los metales, la mano de obra y la maquinaria pesada.

27) Asimismo, sostiene la recurrente que la Corte a qua restó importancia al mandato del artículo 1101 del Códig o Civil, pues se limitó a una simple responsabilidad contractual cuando realmente se trata de las voluntades de las partes en litis de las que quedó comprobado el servicio de construcción entre estas, y que la alzada no se refirió a la compensación de deudas que ocurrió el 22 de febrero de 2017 conforme los documentos que le fueron suministrados, ni se presentaron los cheques que el abogado contrario quedó en suministrar para justificar que la recurrida supuestamente le pagó a su contraparte.

En otro orden, sostiene que la sentencia impugnada es contraria a la ley, ya que en ella se reconoce la realización de 15 días de trabajo para la construcción de la segunda nave, pero desconoce la cantidad de material que fue utilizado, siendo lógico que la Corte no pueda saberlo puesto que la partes convinieron un intercambio por hormigón.

28) En lo relativo a que la corte condenó a la hoy recurrente sin existir un contrato entre las partes, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que la corte al examinar e l fondo de la contestación valor ó dicho argumento, estableciendo que de las declaraciones de las partes respecto a las negociaciones realizadas entre ellas en la que asumieron obligaciones reciprocas, de las que era posible determinar la existencia de una relación comercial y de un contrato válido, aun este último no constata por escrito, por tanto, contrario a lo alegado, la alzada juzgo en el sentido en que lo hizo luego de verificar la existencia de una convención validad entre las partes en conflicto. Además, la citada relación contractual incluso se puede corroborar de los propios relatos facticos que la recurrente ha expuesto en su memorial de casación y ante la jurisdicción de fondo, pues no niega que fue contratada para la construcción de una nave y que acordaron la forma en que se cumplirían las obligaciones asumidas.

29) En tales atenciones, para la alzada quedó comprobada la existencia de las condiciones esenciales que validaron la convención entre las partes, especialmente el consensualismo de estas en virtud del 1108 del Código Civil, sin que requiera necesariamente de la producción de un documento por escrito o fórmula sacramental, conforme se lleva dicho, lo cual a juicio de esta Sala es correcto, ya que no existe disposición legal que lo exija respecto a los actos de comercio como ocurre en este

caso. En efecto, constan en la decisión los elementos que consideró la alzada para establecer la relación contractual entre las partes y las obligaciones que asumieron, tales como las declaraciones obtenidas de las medidas de instrucción celebradas y las facturas aportadas al proceso, los cuales resultan medios de prueba suficientes para que dicha jurisdicción decidiera sobre el cobro de la acreencia reclamada como lo hizo.

30) Sobre el supuesto desc onocimiento que alega la parte recurrente relativo a que la Corte a qua no le reconoció la cantidad de material que fue utilizado en los 15 días de trabajo de la segunda nave, se advierte que la alzada hizo referencia a tal circunstancia, rechazando dicha pretensión por no encontrarse en condiciones de hacer un juicio de valor del hecho aducido, debido a que la hoy recurrente no le aportó prueba alguna al respecto; en cambio, de los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, en especial de la comunicación del 3 de julio de 2018 y del reconocimiento que al respecto hizo la parte hoy recurrida, constató que Conducasa poseía un crédito en perjuicio de Hormicondo por la suma de RD$850,000.00, procediendo a efectuar la compensación por el aludido monto, de to do lo cual se evidencia que, contrario a lo invocado, la jurisdicción a qua expresó los motivos por los cuales no reconoció la cantidad alegada por la actual recurrente; en consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado por infundado.

31) En el desarrollo de otros aspectos de su tercer medio de casación, la recurrente aduce que la alzada aplicó incorrectamente la compensación que opera entre las partes, pues aun habiéndole presentado la comunicación del 3 de julio de 2018 en la que se le

informó a la recurrida que los gastos de los materiales que se encontraban en su poder para la construcción de la segunda nave (no realizada) fue de RD$3,000,000.00 adicional a los RD$850,000.00 de las varillas, solo consideró cierta la declaración de Máximo Arturo Aristy relativa a que los materiales que se apropió estaban valorados en RD$850,000.00. (…)

33) En cuanto a las alegaciones relativas a la compensación, esta Sala entiende que no es necesario volver a referirse sobre este aspecto toda vez ha sido respondido en el inciso anterior del presente acto, cuando se trató la cuestión de la existencia del contrato y reconocimiento de los valores compensados hasta la medida en que fueron reconocidos por los elementos probatorios aportados.

34) Ahora bien, sobre su argumento de que le correspondía a la Corte determinar las características de certidumbre, liquidez y exigibilidad del crédito, es preciso señalar, que la acción que origina el presente proceso es una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, cuyo objeto es delimitado por la parte demandante. En tal virtud, Hormigón y Construcción Dominicana, S. R. L. (Hormicondo) circunscribió su reclamo a la deuda correspondiente a la construcción de la primera nave, de la cual dice haber realizado unos despachos de hormigón y materiales que no le han sido pagados por la recurrente. En ese sentido, del fallo atacado se observa que la demanda se sustenta en las facturas que fueron presentadas a la alzada y no en la comunicación del 3 de julio de 2018 como plantea la recurrente. En los casos como el de la especie, en que un acreedor reclama el pago de un crédito, la jurisdicción de fondo está llamada a determinar la certeza,

liquidez y exigibilidad del crédito demandado, y una vez ha sido demostrado le corresponde a la contraparte (deudora) justificar que ha extinguido la obligación que se le atribuye por cualquiera de las formas establecidas legalmente, de acuerdo con el artículo 1234 del Código Civil.

35) De la sentencia impugnada se verifica que la Corte a qua valoró los elementos probatorios que le fueron aportados de los que constató que el crédito reclamado reunía las características siguientes: i) certeza, lo que determinó a partir de las facturas núm. 0000024, 0000005, 0000012, 0000013, 00000 19, 0000021, F -HCD-0125, 0000038, 0000053, 0000061 y 0000063, debidamente selladas y firmadas por la actual recurrente; ii) liquidez, pues la cantidad de las referidas facturas ascendía a la suma de RD$12,332,444 (sic), pero solo se reclamaba RD$3,981,046.75, por tanto, consideró que esa era la cantidad adeudada por la hoy recurrente; y iii) exigibilidad al comprobar que la hoy recurrida intimó en varias ocasiones a su contraparte para la obtención del pago. En consecuencia, de lo antes indicado se advierte que la Corte examinó los hechos y documentos conforme correspondía y según las características del caso (objeto y causa de la demanda), cumpliendo con su deber de apreciación y valoración de la prueba en cuanto a la validez del crédito, sin que se adviert a la ilicitud alegada por la recurrente.

36) La recurrente plantea en otro punto de su cuarto medio de casación, que los jueces de fondo están obligados a ponderar los documentos aportados y que sean útiles para la instrucción de la causa; por lo que, en este caso, debió valorar o desestimar las facturas. En ese sentido, afirma que el presente proceso se fundamenta en lo exigido en la

mencionada comunicación y no en facturas, ya que estas fueron pagadas por intercambios de trabajos en el 2016, y ha result ado perjudicada porque ha perdido los materiales aludidos y se le constriñe al pago de una condena de RD$3,131,046.75 más un interés mensual de 1.5%, cuando lo que correspondía era que la alzada determinara si el crédito exigido por la recurrente reunía o no las características de certidumbre, liquidez y exigibilidad, las cuales -a su parecer - no se comprueban.

37) Al respecto, tal y como se ha reconocido en otra parte del presente acto, la Corte a qua ponderó y valoró las facturas sometidas a su escrutinio, de los que pudo retener la existencia del crédito exigido por la actual recurrida. Que el argumento relativo a que las facturas fueron depositadas extemporáneamente, del examen de la sentencia impugnada no se advierte que haya sido un argumento formulado ante la alzada, de lo que se advierte que se trata de un aspecto novedoso y por tanto inadmisible por invocarse por primera vez en casación.

38) La parte recurrente en su escrito justificativo del memorial de casación plantea que la recurrida inicialm ente reconocía una nave, pero con su escrito de defensa reconoce las dos naves industriales y en su demanda original ocultó la contratación para la construcción de las dos naves y fundamentó su reclamo en una factura que no fue aceptada.

39) Al respecto, es preciso indicar, que a juicio de esta Primera Sala el hecho de que la hoy recurrente en su calidad de demandante delimitara el objeto de su demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios a las negociaciones realizadas por las partes para la construcción de la primera nave, omitiendo referirse en su acción a la

segunda nave, en modo alguno justifica la nulidad de la sentencia impugnada, ya que la delimitación del objeto de la demanda queda a cargo de la parte que la incoa. Por consiguiente, al no tratarse de una violación o agravio derivado del fallo objeto de análisis procede declarar dicho argumento inadmisible.

40) En la exposición del segundo medio y un aspecto del tercer medio de casación la recurrente expone, en sínte sis, que el tribunal en una parte del fallo indica que no se aportó pruebas, pero se contradice, ya que, aunque carentes de objeto, fue depositado un historial de cliente, una factura fabricada por la demandante primigenia y una comunicación elaborada por esta (la recurrente); además, indica que la demanda primigenia fue lanzada sin objeto y sustentada en pruebas fabricadas por la parte, lo cual motivó el rechazo de esta por el juzgado de primera instancia. Por igual, la recurrente cita las formas de extinción de las obligaciones establecidas en el artículo 1234 del Código Civil y se refiere a la confusión como mecanismo de extinción de la deuda generada por algunos negocios que tuvo con la recurrida sin cláusulas contractuales, así como también afirma que en ocasiones le pagaba a la recurrida con trabajo y en otras con cheques, de conformidad con el artículo 1189 del Código Civil.

41) Vale señalar que, para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos es necesario que sea efectivo, es dec ir, que el vicio que se denuncia influya sobre la disposición atacada por el recurso. Que, por ejemplo, se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casa ción; así pues, cuando el medio de casación planteado en el memorial se dirige contra una cuestión que no

guarda relación con la sentencia atacada resulta inoperante, por lo que carece de pertinencia y debe ser desestimado, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 de la Ley núm. 3726 de 1953.

42) De manera que, al examinar los alegatos expuestos por la recurrente en su segundo medio de casación, se advierte que los agravios denunciados no guardan ninguna relación con la decisión impugnada, sino que más bien van dirigidos exclusivamente contra aspectos que corresponden a la sentencia de primer grado, la cual no es objeto del presente recurso y sus motivos no fueron adoptados en grado de apelación, razón por la cual devienen en inoperantes a fin de anular el fallo criticado.

43) Por otra parte, en cuanto a la transcripción que realiza del artículo 1234 del Código Ci vil y las referencia que hace la confusión como mecanismo de extinción de la deuda y las formas en que pagaba la recurrida, no se verifica que la recurrente al abordar este alegato le atribuyera un vicio especifico a la decisión cuestionada. En ese sentido, el artículo 7 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación establece que el objeto de la casación es censurar las decisiones judiciales que no estén acorde a las reglas de derecho, pues la Corte de Casación decide si la norma jurídica ha sido bien o ma l aplicada en los fallos dictados en única o última instancia por los tribunales del orden judicial. En vista de que la recurrente realiza las transcripciones mencionadas sin definir su pretendida violación, es evidente que no ha cumplido con el voto de la ley, por lo que esta Corte de Casación se

encuentra imposibilitada de hacer juicio sobre los aspectos analizados, razón por la que resultan inadmisibles.

44) La parte recurrente en otros aspectos del tercer medio de casación y argumentos formulados en su escrito justificativo aduce, en esencia, que se ha violado el Código de Comercio fundamentada en que si se inicia una demanda en materia comercial o cualquier obra y no está acorde al debido proceso establecido constitucionalmente y encima la sustenta en pruebas fabricadas, se comete una violación doble que afecta derechos fundamentales, normas y principios jurídicos y conduce a la nulidad del proceso. Por igual, señala que la Corte a qua vulneró sus derechos fundamentales en inobservancia del numeral 8 del artículo 69 de la Constitución que establece que es nula toda prueba obtenida en violación a la ley, y el principio de inconvalidabilidad instaurado en el inciso 7 del artículo 7 de la ley núm. 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. También señala que la Corte se contradice al manifestar que ambas partes litigantes tienen relación comercial, pero luego establece que ambas son acreedoras y deudoras entre sí, y sobre la compensación por deuda no fue conciliada con los cheques pagados a la recurrente.

45) Ha sido juzgado que no es suficiente con que se indique el vicio en que se alega ha incurrido la Corte a qua, sino que es preciso señalar en qué ha consistido dicho vicio . Que el medio de casación, para ser admisible, es imprescindible que contenga un desarrollo ponderable, es decir, debe exponer de forma clara aun sea de manera sucinta, las críticas específicas y violaciones en que incurrió la alzada en su decisión y que, a su vez, se encuentren contenidas en esta. Se advierte que los alegatos ahora examinados se limitaron a la transcripción y

mención de textos legales, así como a la descripción de cuestiones de hecho y de vicios sin desarrollar cómo pueden ser estos apreci ados en la decisión lo que, al no articular los razonamientos jurídicos que permitan a esta Sala determinar si en el presente caso se aprecia como cuestión determinante las violaciones o vicios de legalidad propio de la casación, procede declararlos inadmisibles.

46) Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Casación colige que la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, en consecuencia, procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de casación. Sobre la lealtad procesal de la parte recurrente

47) En lo concerniente al pedimento que realiza la parte recurrida en el ordinal tercero de su memorial, en el que solicita que se condene a la recurrente al pago de una multa civil no menor de d iez salarios mínimos, por la tramitación de un recurso de casación con la única y deliberada intención de retardar el incumplimiento de la obligación económica reconocida en fecha 3 de julio de 2018. (…)

49) En ese sentido, no ha sido demostrado ante esta Corte de Casación que el recurso que nos ocupa fue interpuesto con fines dilatorios, de manera abusiva, temeraria o de mala fe; en esa tesitura, tampoco se han aportado elementos de prueba suficientes que evidencien la intención dañosa del recurrente, tomando en cuenta que, en principio, el uso de las vías de recursos no da lugar a reparación de daños y perjuicios. En ese tenor, se impone desestimar la solicitud de

indemnización que plantea la parte recurrida, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

50) Las costas procesales pueden ser compensadas si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, por aplicación combinada del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo del artículo 54 de la ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente en revisión, sociedad Constructora Duluc Cabral (CONDUCASA, S RL, inscribe sus pretensiones en que el Tribunal decida anular la sentencia impugnada. Su petitorio se sustenta, esencialmente, en los siguientes argumentos:

A continuación, presentamos los textos constitucionales violados y motivos que sustentan el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Fundamentos del recurso

Primer motivo: Violación al artículo 69 Numeral 8 de la Constitución de la República, relativo a que es nula toda prueba obtenida en violación a la Ley; y el artículo 7 numeral 4 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. G. O. No. 10622 de fecha 15 de junio de 2011, el cual prevé el principio de efectividad, en este caso falta de valoración al aplicar 1.5% de interés el cual debió quedar sin efecto toda vez que el monto de la demanda principal fue distinto al analizado en cámara de consejo en segundo grado.

10.- Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el numeral 21) de la sentencia impugnada se advierte: que el objeto de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la actual recurrida era que se condene a la Constructora Duluc Cabral, S.R.L., y al señor Rony Antonio Duluc Cabral al pago de la deuda por la suma de RD$3,981.046.75, más un interés por mora de un 3% sobre dicho monto, conforme el acto introductivo de demanda núm. 467/2019, instrumentado en fecha 15 de julio de 2019 por el ministerial Luis Manuel Estrella Hidalgo.

11.- En el Numeral 31) de la sentencia impugnada SCJ-PS-23-1756, de fecha 31 de agosto del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema se puede observar cómo cambia el objeto pues Máximo Arturo Aristy se apropió de RD$850,000.00 pesos de materiales lo cual fue rebajado quedando la deuda distinta al monto de la demanda Principal ahora por un monto de RD$3,131,045.75 pero con la complicación de manera abusiva en perjuicio del recurrente de un 1.5% de interés desde el día que se lanzó la demanda., pues no debió aplicarse interés a una demanda mal instrumentada con valores desproporcional en violación al Sagrado derecho fundamental de la prueba.

12- Asimismo, es pertinente señalar con crítica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el numeral 23) de la sentencia impugnada di jo: que el objeto y causa de la demanda no fueron alterados ni variados en grado de apelación. ¡Honorables Jueces de garantía Constitucional! Se puede constatar que el valor que se pretendía era la del tumbe de RD$850,000.00 pesos en materiales de construcción a la hoy recurrente. 13- La recurrente Constructora Duluc Cabral S.R.L, está en la disposición de pagar los RD$3,131,045.75,

pero sin el perjuicio constreñido en el sufrimiento del 1.5% por defender su derecho en justicia de querer pagar lo justo.

14- Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió darle cumplimiento al artículo 7 numeral 4 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, prevé el principio de efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proces o y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. Y el Numeral5 dice: Favorabilidad: La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes d el bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infra constitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección.

9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efecti va. 11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las

medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales

15-Que, en la sentencia atacada, se puede apreciar que los jueces que participaron en la motivación de la sentencia recurrida no valoraron la gravedad de la aplicación del 1.5% de interés el cual debió quedar sin efecto toda vez que el monto de la demanda principal fue distinto al analizado en cá mara de consejo en segundo grado., pues con este interés deja a la suerte el patrimonio de la hoy recurrente.

16-Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que hace es estatuir en perjuicio del recurrente entidad Comercial CONSTRUCTORA DULUC CABRALS.R.L., sin objetividad, sin lógica y sin valor jurídico, llevándose de encuentro el numeral 8 de artículo 69 de la Constitución de la República, y pasando por alto que el recurrente es acreedor del principio de efectividad y favorabilidad.

Segundo motivo: Falta de motivación en la sentencia impugnada, violación al artículo 7 numerales 5, 9 y 11 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, relativo a los principios de Favorabilidad, Informalidad y Oficiosidad, violación al artículo 69 de la Constitución de la República, relativo al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La decisión recurrida tiene ausencia de fundamentación: 17.- Que la decisión impugnada, no contiene motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su parte dispositiva, dejando la sentencia impugnada con ausencia de fundamentación, por lo que, ante la ausencia de fundamentación, la sentencia dictada por la P rimera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe ser anulada, por violar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, ya que la falta de valoración de las pruebas, forma parte del debido proceso.

18.- Que en la sentencia impugnada se puede comprobar l a falta de fundamentación, cuando los jueces están en la obligación de justificar sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, para de esa manera determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación del derecho, y permita salvaguardar la s garantías ciudadanas que acuerda la Constitución.

19.- Que para fundamentar a un más el recurso de revisión que sometemos a Vuestra Consideración, es oportuno invocar la Sentencia TC/0413/17 de fecha 3 de agosto del año 2017, donde ustedes Magistrados, referente a la motivación de la sentencia, la ausencia de fundamentación y el debido proceso dijeron: La violación al debido proceso, específicamente la falta de fundamento o insuficiencia en la motivación de la sentencia recurrida, es uno de los alegatos que la recurrente enarbola en su recurso de revisión constitucional, a lo cual se refiere en los siguientes términos nos asevera que no se vislumbra ninguna violación en la sentencia recurrida en casación y así de tal manera solo se limita a declarar dicho recurso inadmisible, sin demostrar el más mínimo esfuerzo de análisis a la sentencia puesta a su estudio, procediendo a la inadmisibilidad. En ese mismo tenor, la

misma decisión recurrida, pese a que hace referencia a nuestra Sentencia TC/0009/13, del once (11 de febrero de dos mil trece (2013), en el sentido de que la misma se refiere a la obligación que tienen los tribunales del orden judicial de hacer una real fundamentación de sus decisiones es decir, la debida motivación de sus fallos se acoge a una resolución que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron el catorce 14 de marzo de dos mil trece 2013 en la que establecieron que el plus motivacional a adoptar en cada caso dependerá esencialmente de la naturaleza de la resolución. (…) E n atención a lo tratado anteriormente, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional y anular la Resolución núm. 3601-2014, pues la misma adolece de la motivación necesaria, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se li mitó a expresar de modo superficial y genérico lo que a su modo de ver era el fundamento para declarar inadmisible el recurso de casación de que estaba apoderada. Esa carencia en la parte motivacional de la decisión recurrida deviene en una violación a las garantías del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

20.- El artículo 69 de la Constitución de la República establece: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtenerla tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: Numeral 10: Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

21- El artículo 74, de la misma Constitución consagra: Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de

los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: Numeral 4: Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derec hos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. Por tales motivos el recurrente Constructora Duluc Cabral S.R.L., concluye de la siguiente manera:

Primero: En cuanto a la forma declarar regular y valido el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por la entidad comercial CONSTRUCTORA DULUC CABRAL S.R.L, contra la sentencia SCJPS -23-1756, de fecha 31 de agosto del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido presentado en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales y constitucionales.

Segundo: en cuanto al fondo acoger , el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial CONSTRUCTORA DULUC CABRAL S.R.L, DECLARANDO LA NULIDAD de la Sentencia SCJ-PS-23-1756, de fecha 31 de agosto del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos que exponen en el cuerpo del presente recurso y por vía de consecuencia ORDENAR el envío del presente expediente, por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca nuevamente el caso, con apego estricto a la decisión que tomare ese Honorable Tribunal Constitucional, en relación a los derechos fundamentales violados, tales como la valoración de las pruebas, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la falta de

motivación de la sentencia, pedimento que se hace conforme a lo establecido en los Numerales 9 y 11, del artículo 54 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Tercero: declarar que las actuaciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, son contrarias a la Constitución de la República, en vista de que violó los p rincipios de Efectividad, Favorabilidad, informalidad y Oficiosidad, así como pasando por alto aspectos constitucionales, tales como derechos fundamentales y sus garantías, de los cuales la recurrente entidad Comercial CONSTRUCTORA DULUC CABRAL S.R.L., es titular, en virtud de lo que establecen los artículos 6, 73 y 74 numeral 4, de la Constitución de la República y el artículo 7 Numerales 4, 5, 9 y 11 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida en revisión, sociedad Hormigón y Construcción Dominicana, S.R.L., (Hormicondo , SRL , solicita la inadmisibilidad del recurso constitucional y subsidiariamente, su rechazo. En sustento a sus pretensiones, expone -entre otros- los siguientes argumentos:

17. Como se ha demostrado CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, representada por el Licenciado MARCOS TULIO REYES, presentó documentos y promovió conclusiones incidentales tendentes a la inadmisibilidad de la acción, argumentando que dicha inadmisibilidad tenía como sustento la ausencia de pruebas de la deuda y por otro lado la carencia de objeto de la acción, dejando establecido

que esa empresa ha agotado en fase de ape lación todos los medios de defensa que entendió oportunos y pertinentes.

Inadmisibilidad de la revisión constitucional

18. En fecha 4 de octubre del 2023, fue notificado el Acto de Alguacil 1091/2023, a requerimiento de HORMICONDO, HORMIGON Y CONSTRUCCION DOMINICANA, SRL, mediante el cual se notifica a CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL y al señor RONI DULUC CABRAL, la sentencia SCJ-PS-23-1756, emitida en fecha 31 de agosto del 2023, por la PRIMERA SALA de la Suprema Corte de Justicia.

19. La Ley 137-11, establece:

Artículo 53. Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con pos terioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.2) Cuando la deci sión viole un precedente del Tribunal Constitucional.3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invo cado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía Jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido

subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Artículo 54. Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente :1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en l a Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

20. Conforme la normativa vigente y todas las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional, es evidente que la REVISION CONSTITUCIONAL promovida por CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, es inadmisible, no solo por extemporáneo, sino también porque se sustenta en los mismos argumentos debatidos y contestados por las decisiones emitidas en el curso de proceso.

Críticas a la revisión constitucional

21. Las ponderaciones desorganizadas e incongruentes contenidas en la instancia depositada en fecha 28 de noviembre del 2023, notificado en fecha 29 de noviembre del 2023, mediante el Acto de Alguacil 760/2023, a requerimie nto de CONSTRUCTORA DULUC CABRAL (CONDUCASA), SRL, se van divariando desde el argumento sobre la alegada prueba preconstituida, hasta la alegada falta de tutela judicial efectiva, arguyendo que las pruebas recabadas en el proceso no

cumplieron el debido pr oceso, resultando que todos esos argumentos quedan sin sustento con tan solo dar lectura a los razonamientos insertados en la decisión rendida por la TERCERA SALA de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (aportada por CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL — Ver punto 5 inventario).

22. La TERCERA SALA de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ha emitido la sentencia 1303 -2022- SSEN-00851 (…), de fecha 29 de diciembre del 2022, cuyo dispositi vo expresa lo siguiente: FALLA PRIMERO: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la razón social Hormicondo (Hormigón y Construcción Dominicana), S.R.L., en contra de la sentencia civil núm. 1531-2020-SSEN-00067, de fecha 12 de marzo del 2020, relativa al expediente núm. 1531-2019-ECON-00221, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos Comerciales, en consecuencia, Revoca la mencionada deci sión. SEGUNDO: Acoge en parte la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la razón social Hormicondo, (Hormigón y Construcción Dominicana) S.R.L., y en consecuencia Condena a la parte demandada la entidad Constructora Du luc Cabral, S.R.L., al pago de la suma de tres millones ciento treinta y un mil cuarenta y seis pesos con 02/100 (RD$3, 131,046.75), más el 1.5% mensual desde la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia. TERCERO: Condena a la entidad Constructora Duluc Cabral, S.R.L., parte apelada al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del licenciado Dionisio Ortiz Acosta, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

23. En los puntos 22 y 37 de la sentencia emitida por la TERCERA SALA de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se consigna:

22. Además, se ha vislumbrado a partir de las medidas celebradas que ambas partes admiten la relación comercial y la existencia de créditos que generaron propuestas de acuerdos entre estos, en miras a obtener compensación de las deudas, dando cabida de que la relación comercial entre esos quede discutida entre los actores, y en virtud de que, a partir de las facturas depositadas al efecto, que una de las par tes comprende obligaciones de entrega de mercancía o servicio, a cambio de una contraprestación, de manera que, al Hormicondo obligarse a la entrega de hormigón y demás materiales y Constructora Duluc tener la obligación de pagar, se presencia un contrato entre las partes, generando a partir de la existencia de un crédito el cual crea obligaciones recíprocas entre estas.

37. En cuanto al primer requisito, se ha podido verificar que tanto la Constructora Duluc como Hormicondo son recíprocamente acreedoras y deudoras, pues Hormicondo en calidad de deudora tenía la obligación de entregar las mercancías y a su vez, era acreedora de la construcción a cargo de la hoy recurrida, por su parte Constructora Duluc tenía la obligación de realizar la construcción de la nave, en calidad de deudora, y era acreedora de la primera frente a la obligación de pago a cargo de Hormicondo a favor de esta entidad.

24. La Corte de Apelación, al ponderar las pruebas aportadas por CONSTRUCTORA DULUC CA BRAL, SRL, pudo comprobar la

existencia del crédito y la obligación asumida por la dicha entidad de saldarlo.

25. Las pretensiones de CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL no ameritan mayor discusión pues se refieren a una alegada ausencia de pruebas sobre la ex istencia del crédito, lo que se contrapone a la certeza de los medios de prueba debatidos ampliamente ante la Corte tendrá necesariamente que evaluar el fondo del diferendo para establecer (como de hecho deberá ocurrir) que en el presente caso existen pruebas INCONTROVERTIDAS que avalan la existencia de un crédito a favor de HORMICONDO, HORMIGON Y CONSTRUCCION DOMINICANA, SRL.

25. La sentencia de primera instancia indica que la demanda fue rechazada por alegada ausencia de pruebas, pero contradictoriamente reconoce (como hemos explicado anteriormente) que s í fueron aportados elementos de prueba, pero que a entender de la NOVENA SALA de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, esas pruebas no fueron controvertidas, situación que ha quedado demostrado que no es cierto, pues en la misma sentencia consta la descripción de esos elementos probatorios y además esos elementos aportados eran documentos comunes a las partes, que negociaron durante DOS (2) AÑOS la forma de no judicializar este reclamo.

26. En grado de apelación, en adición a las pruebas aportadas oportunamente en primera instancia, HORMICONDO ha aportado VEINTE Y OCHO (28) DOCUMENTOS, que además de ser depositados vía secretaria, fueron notificados EN PERSONA al

Licenciado MARCOS TULIO REYES, mediante la instrumentación del Acto de Alguacil 136/2021, de fecha 7 de mayo del 2021, quedando demostrado, sin lugar a dudas, que la prueba ha sido CONTROVERTIDA OPORTUNAMENTE, forjando evidencia indiscutible de la forma en que se originó la deuda y las constantes gestiones realizadas frente a los deudores RECALCITRANTES para lograr el pago de la acreencia, con lo que se justifica la imposición de la sanción pecuniaria exigida para compensar a HORMICONDO por la falta de pago intencional en que incurrieron los deudores.

27. HORMICONDO, HORMIGON Y CONSTRUCCION DOMINICANA, SRL, no solo ha demostrado la existencia de la deuda mediante la presentación de documentos que validan la entrega de los materiales comprados (UTILIZADOS) por CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, entregados en las obras ejecutadas por esa empresa (CASA ESPAÑA y nave MERCASID, en MERCA SANTO DOMINGO), sino que también ha aportado evidencia de que CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, RECONOCE la existencia de la deuda y propone un plan de pagos que nunca cumplió.

28. En el caso que ocupa vuestra atención, no hay ninguna discusión de la existencia de la deuda, de quienes son las personas obligadas al pago, de que esas personas promovieron una propuesta de compensación, pero que no aportaron evidencia de que HORMICONDO tenga pendiente ninguna obligación que justifique esa pretendida compensación.

29. En el escenario probatorio completamente justificado se aporta evidencia irrefutable del origen de la deuda, la tramitación oportuna y

constante de los requerimientos de pago, el reconocimiento de la empresa deudora, en más de un documento, formalizado por el GERENTE, que admite la existencia de una obligación sin cumplir, completándose todos los requerimientos formales para sustentar la validación que requiere TODA decisión judicial.

30. Las explicaciones de los medios propuestos por CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, se repiten sobre los mismos puntos ya explicados previamente, tratando de confundir sobre la supuesta vulneración de principios como la INMUTABILIDAD DEL PROCESO, LEGALIDAD DE LA PRUEBA, cuando se puede verificar en la sentencia impugnada que todo el proceso en fase de apelación se llevó a cabo de forma ampliamente contradictoria, permitiendo con plazos amplios a la empresa CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, presentar documentos que al final del proceso solo sirvieron para corroborar la prueba aportada por HORMICONDO, respecto de la existencia de la deuda y el reconocimiento VOLUNTARIO, con ofrecimiento de pago, emana do de la persona con autoridad corporativa para obligar a la empresa CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL.

31. En el punto 42, página 26, de la sentencia SCJ -PS-23-1756, se consigna lo siguiente:

42) De manera que, al examinar los alegatos expuestos por la recurrente en su segundo medio de casación, se advierte que los agravios denunciados no guardan ninguna relación con la decisión impugnada, sino que más bien van dirigidos exclusivamente contra aspectos que corresponden a la sentencia de primer grado, la cual no

es objeto del presente recurso Y SUS MOTIVOS NO FUERON ADOPTADOS EN GRADO DE APELACION, RAZON POR LA CUAL DEVIENEN EN INOPERANTES A FIN DE ANULAR EL FALLO CRITICADO.

32. La reiterativa repetición de los argumentos sobre valoración de la prueba discutida en apelación, discutida y respondida también por la Suprema Corte de Justicia, es evidencia contundente sobre la certeza de que el proceso fue manejado con todas las garantías exigidas por la Constitución, permitiendo a CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, controvertir la información aportada por HORMICONDO, pero como la verdad material es una sola, la prueba aportada por CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, solo ha servido para confirmar que HORMICONDO ha realizado un reclamo justo, legal y oportuno.

33. En el p unto 11 (página 6) de la REVISION CONSTITUCIONAL, CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, reitera por enésima vez los mismos argumentos con los que intentó defenderse en el curso del proceso, quedando demostrado que su argumentación está muy alejada de la evidenci a material controvertida, que resultó corroborada precisamente por la evidencia aportada al debate por CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL.

34. En el punto 13 (página 7) de la REVISION CONSTITUCIONAL, CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, reitera su conducta procesal, RECONOCE LA DEUDA, PERO NO EJECUTA EL PAGO

35. La sanción material por los daños causados por la retención ilegal e injusta del pago adeudado Y RECONOCIDO, es la imposición de un interés indemnizatorio que permita al reclamante ser resarcido del perjuicio causado por la pérdida del valor del dinero en el tiempo, que en este caso ya acumula CINCO (5) AÑOS DE RETRASO.

36. Las pretensiones de CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, que deben ser deducidas de su accionar, pues no se entienden en su instancia, se refieren a la supuesta inconstitucionalidad de la aplicación del interés indemnizatorio a que ha sido condenada por incurrir en falta al retener injustificadamente el pago de los valores adeudados a HORMICONDO, HORMIGON Y CONSTRUCCION DOMINICANA, SRL , quedando claramente establecido que en el presente caso NO EXISTE DUDA de la existencia de la deuda, ni de la reticencia del deudor a cumplir con su obligación, debiendo tenerse en cuenta que originalmente CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, negaba la existe ncia de la deuda, pero ante la abrumadora evidencia controvertida en el proceso, ha cambiado su postura para discutir solo la obligación de pago del interés indemnizatorio, resultando que no ha realizado ninguna actuación para terminar con el cuasi eterno suplicio económico al que mantiene sometida a HORMICONDO, HORMIGON Y CONSTRUCCION DOMINICANA, SRL.

37. A partir de la página 8 de la REVISION CONSTITUCIONAL, CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, aparentemente pretende indicar que la sentencia SCJ -PS-23-1756, de fecha 31 de agosto del 2023, carece de motivación, pero no señala ningún aspecto concreto de esa alegada ausencia.

38. La respuesta a la supuesta falta de motivación, está contenida en las explicaciones consignadas desde la página 10 hasta la página 30 de la sentencia SCJ -PS-23-1756, que contiene una explicación detallada de cada uno de los absurdos planteamientos formulados en el RECURSO DE CASACION y la motivación que sustenta el RECHAZO de esa argucia, pues como se ha demostrado en todo el devenir del proceso, incluyendo en esta etapa, los representantes de CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, solo intentan retrasar el cumplimiento del pago de la deuda que reconoce, pero que no cumple.

39. Adjunto al presente escrito se deposita el Acto de Alguacil 727/2023, instrumentado en fecha 17 de noviembre de 2023, a requerimiento de CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, mediante el cual se notifica a HORMICONDO, HORMIGON Y CONSTRUCCION DOMINICANA, SRL, una propuesta de pago de la suma de RD$3,131,046.75, elemento incontrovertible que demuestra la existencia de la obligación a cargo de la entidad recurrente, evidencia irrefutable de la improcedencia de esta REVISION CONSTITUCIONAL, en tanto no hay duda de la existencia de la obligación económica.

42. En el presente proceso no existe ningún elemento que pueda considerarse alejado de las previsiones de orden constitucional, pues lo que se discutido es la existencia de una deuda y la obligación de pago a cargo de un deudor que ha sido compelido a reconocer la deuda, pero que no procede al pago, causando con su reticencia un perjuicio que solo puede ser compensado con la aplicación de un interés que compense al acreedor la pérdida del valor del dinero en el tiempo.

43. Las decisiones emitidas en el curso de este proceso no vulne raron ningún derecho a CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, que ha tenido todas las oportunidades procesales de aportar elementos para liberarse de la obligación, pero no ha podido controvertir ese hecho irrefutable, pues la deuda existe y no ha sido pagada.

Por los motivos expuestos, HORMICONDO, HORMIGON Y CONSTRUCCION DOMINICANA, SRL, concluye solicitando lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la REVISION CONSTITUCIONAL promovida por CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, contra la Sentencia SCJ-PS-23-1756 (Expediente 1531- 2019-ECON-00221), emitida en fecha 31 de agosto del 2023, por PRIMERA SALA de la Suprema Corte de Justicia, notificado en fecha 29 de noviembre del 2023, mediante la instrumentación del Acto de Alguacil 760/2023, por no cumplir con las regla s previstas en los artículos 53 y 54, de la Ley 137-11.

SEGUNDO: RECHAZAR las conclusiones presentadas por CONSTRUCTORA DULUC CABRAL, SRL, en su REVISION CONSTITUCIONAL, por improcedentes e infundadas.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia núm. SCJ -PS-23-1756, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

2. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Constructora Duluc Cabral, SRL, contra la decisión citada, la cual fue depositada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), junto con la instancia sobre solicitud de suspensión de la misma fecha.

3. El escrito de defensa depositado el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la parte recurrida, Hormigón y Construcción Dominicana (Hormicondo), SRL.

4. Acto núm. 1001/2023, instrumentado el c uatro (4) de octubre dos mil veintitrés (2023) por el ministerial William Ortiz, alguacil de estrados de la de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de Hormicondo, Hormigón y Construcción Dominicana, SRL.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por la sociedad Hormigón y Construcción Dominicana (Hormicondo), SRL, contra la sociedad Constructora Duluc Cabral (Conducasa), SRL, representada por el señor Roni Antonio Duluc Cabral , fundamentada en supuestas facturas no pagadas. Al

respecto, la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos comerciales, decidió rechazarla mediante la Sentencia Civil núm. 1531-2020-SSEN-00067, dictada el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

En desacuerdo con el fallo descrito, Hormicondo, SRL, apoderó de un recurso de apelación a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dispuso revocar la decisión de primer grado y acogió parcialmente la demanda, mediante la Sentencia núm. 1303 - 2022-SSEN-00851, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022), condenando a la demandada primigenia al pago de tres millones ciento treinta y un mil cuarenta y seis pesos dominicanos con 75/100 ($3,131,046.75) más el pago del 1.5 % del interés mensual.

Inconforme con esta última decisión, Conducasa, SRL, representada por el señor Roni Antonio Duluc Cabral, interpuso un recurso de casación respecto del cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso su rechazo mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1756, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que confirmó la decisión de la corte antes citada. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Al respecto es pertine nte precisar que la inobservancia del referido plazo está sancionada con la inadmisibilidad 1, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16 ;2 además, mediante la Sentencia TC/0335/14,3 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del (1ero) de julio de dos mil quince ( 2015), este órgano var ió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

9.2. Además, este Tribunal Constitucional ha determinado que el evento procesal con el cual inicia el cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la decisión de forma íntegra. En este orden de ideas, cabe reiterar que, a partir de la Sentencia TC/0109/24,4 el aludido plazo procesal se comenzará a computar a partir de la notificación de la decisión realizada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, no obstante, esta última haya elegido el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales en ocasión a la última instancia que conociera ante los órganos del Poder Judicial.

9.3. Asimismo, este órgano constitucional, con relación a la verificación del cumplimiento del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional, ha ratificado el criterio de que, por ser de orden público las normas relativas al vencimiento de los pla zos procesales, es la primera cuestión que debe examinarse [Sentencia TC/0821/17,5 del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)].

9.4. Luego de examinar las piezas que conforman el expediente, este colegiado comprobó que la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1756, objeto del recurso de revisión, fue notificada al hoy recurrente, Constructora Duluc Cabral (Conducasa), SRL representada por el señor Roni Antonio Duluc Cabral, en su

4 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual estableció: 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 5 f. Al respecto, tal como ha señalado este colectivo en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.

domicilio social, mediante el Acto núm. 1001/2023, instrumentado por el ministerial William Ortiz , e l cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mientras que el depósito o de la instancia contentiva del recurso de revisión co nstitucional fue el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

9.5. En ese sentido, el plazo de treinta (30) días francos y calendario previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 venció el viernes tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); no obstante, al tr atarse del día de vencimiento, dicho plazo se extendió hasta el lunes seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), como último día hábil para la interposición del recurso. En consecuencia, al haber sido depositado el recurso e l veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), como se ha indicado, este fue interpuesto veintidós (22) días después de vencido el plazo legal, por lo que resulta extemporáneo.

9.6. Así que al no cumplir con lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/246 y TC/0163/247 procede declarar inadmisible el presente recurso por no haber sido depositado en plazo; es decir, que extralimitó el plazo de treinta (30) días, en tal virtud, no satisface el cumplimiento del plazo de ley, por lo que deviene en inadmisible por extemporáneo.

9.7. Es menester ha cer constar que , en consecuencia, se acoge el medio invocado por la parte recurrida sobre la inadmisibilidad del recurso, basado en la causal de extemporaneidad.

6 Sentencia TC/0109/24, del (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024). 7 Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

10. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

10.1. En el expediente que nos ocupa, consta la instancia de solicitud de suspensión depositada accesoriamente al recurso de revisión jurisdiccional e l veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

10.2. El Tribunal Constitucional estima que dicha solicitud de suspensión de ejecución de sentencia carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste.

10.3. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda, como fue establecido en la Sentencia TC/0011/13 y reiterado en las Sentencias TC/0351/14, TC/0714/16 y TC/0443/18, entre otras, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Constructora Duluc Cabral (Conducasa), S RL, representada por el señor Roni Antonio Duluc Cabral , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1756, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente la sociedad comercial Constructora Duluc Cabral (Conducasa), S RL, representada por el señor Roni Antonio Duluc Cabral, y a la sociedad Hormigón y Construcción Dominicana (Hormicondo), SRL, parte recurrida, para su conocimiento y fines de lugar.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria