Síntesis del conflicto
El caso surge con la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y el licenciado Juan Rosa, en su condición de director general, con la finalidad de que le sea otorgada una pensión por vejez ascendente a la suma de sesenta y nueve mil pesos dominicanos con 00/100 ($69,000.00) por haber alcanzado veinticuatro (24) años de vida laboral –doce (12) años en el sector privado y doce (12) años en el sector público–, en virtud del párrafo del artículo 1 y el artículo 2, literal a) de la Ley núm. 379 , que establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos; el párrafo 57 de la Ley núm. 1896 - 1948, sobre Seguros Sociales, y los artículos 43 y 45 de la Ley núm. 87 -01, sobre Seguridad social.
Apoderada del asunto, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00719, del dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), declarando la improcedencia de la referida acción según lo dispuesto en el artículo 108, literal d), de la Ley núm. 137 -11,
luego de verificar que la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea disfruta de una pensión por cesantía otorgada en aplicación de la Ley núm. 87- 01 y concluir que la acción pretendía revertir el acto administrativo que le concedió el disfrute de la pensión en el sistema de capitalización individual con la finalidad de obtener los beneficios de un sistema de reparto que no le compete.
En desacuerdo con lo anterior, la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revis ión constitucional de sentencia de amparo
- En ese orden de ideas, el literal d) del artículo 108 de la Ley No
- Inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo ordinario
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea contra la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00719, dictada por Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentenc ia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00719 antes descrita.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y su Director General, el licenciado Juan Rosa.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esqu ea, y a la parte recurrida, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y su director general, el licenciado Juan Rosa, para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en l os artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, pri mer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; A maury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 3
Precedentes que cita
TC/0116/16 ↗ · TC/0222/16 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0205/14 ↗ · TC/1194/24 ↗ · TC/0399/22 ↗ · TC/0013/12 ↗ · TC/0609/15 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/1352/25 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0005/16 ↗ · TC/0179/22 ↗ · TC/0063/25 · TC/0091/16 ↗ · TC/0012/12 ↗ · TC/0137/13 ↗ · TC/0127/14 ↗ · TC/0538/17 ↗ · TC/0086/18 ↗ · TC/0203/13 ↗ · TC/0071/14 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0078/25 · TC/0257/25 ↗ · TC/0256/25 · TC/0317/25 · TC/0397/25 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0213/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0109, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00719, dictada por Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l dos (2) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00719, objeto del presente recurso, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ; su parte dispositiva expres ó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA, improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 22 de agosto del año 2024, interpuesta por la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ, contra DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), de acuerdo con el artículo 108, literal d), de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
No consta notificación de la sentencia que antecede a la parte recurrente, señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea , ví a Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, interpuso el presente recurso el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), remitido a la Secretaría de este tribunal el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Dicho recurso fue notificado a las partes recurrida s, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y su director, el Licdo. Juan Rosa, y la procuraduría General Administrativa, mediante el A cto núm. 104 -2025,1 del treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00719, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea, esencialmente, por los siguientes motivos:
1 Instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la parte recurrente, señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea.
1. El asunto se contrae a una acción de amparo de cumplimiento interpuesto en fecha 22 de agosto del año 2024, por la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRÍGUEZ DE ESQUEA, a fin de que por la sentencia a intervenir se ordene a la DIR ECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) y su titular, el LICDO. JUAN ROSA, en su calidad de Director General, cumplan todo lo establecido en el Párrafo del Artículo 1 y en el Artículo 2, literal a, de la Ley no. 379-81, que regula el régimen de J ubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, publicada en la Gaceta Oficial No. 9568, del 1 de diciembre de 19 81; el Artículo 57 de la Ley No. 1846 -1948, sobre Seguros Sociales, publicada en la Gaceta Oficial No. 6883, del 14 de enero de 1949; y los Artículos 43 y 45 de la Ley No. 87-01, sobre Seguridad Social, del 9 de mayo de 2001, otorgando una pensión por vejez, por el mont o de RD$69,000.00 mensuales, retroactivo desde el 05 de enero del año 2023, equivalente al 60% del monto de RD$115,000.00 que fue el último salario mensual que devengaba la s eñora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRÍGUEZ DE ESQUEA, hasta la fecha de su desvinculación ocurrida el 01 de abril del año 2024, encargada de la División de Protocolo y Ev entos de la Dirección General de Contrataciones Públicas, ya que la misma tenía la edad de 60 años, al 05 de enero del año 2023. Asimismo, se solicita el pago de una astreinte de RD$50,000.00 por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia.
(...)
9. La parte accionada, en su escrito de defensa depositado en fecha 13 de noviembre del año 2024, solicitó que se declare extemporánea la presente acción de amparo de cumplimiento, de acuerdo con el artículo
20 párrafo I y III de la Ley No. 107 -13, en virtud de que fue notificado a esta institución el 1 de julio de 2024 y no es hasta el 04 de septiembre de 2024 que notifica la acción de amparo de cumplimiento, por lo que fue interpuesto fuera de plazo.
10. Conforme las disposiciones del artículo 107 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, respecto de los requisitos y plazos, establece: Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Párrafo I. La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo; (...).
11. Cabe destacar que, el Tribunal Constitucional estableció en su sentencia TC/0116/16, de fecha 22 de abril de 2016, lo siguiente: ...que la exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con amparo de cumplimiento debe ser manifestada por el solicitante de manera expresa, categórica e inequívoca; es decir, la comunicación ha de tener un carácter indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los quince (15) días laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el solicitante, vencido este plazo, puede interponer la acción de amparo de cumplimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes.
12. En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0222/16, estableci endo lo siguiente: h) En ese orden,
debemos señalar que del estudio de la sentencia recurrida en revisión constitucional es constatable el hecho de que en el conjunto de sus consideraciones no se hace alusión al requisito de puesta en mora a través del cua l los reclamantes previamente han exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, lo cual debió ser ponderado por los jueces apoderados del amparo de cumplimiento antes de realizar cualquier tipo de ponderación o enjuiciamiento de fondo sobre el asunto. De igual forma en la misma sentencia precitada, sigue estableciendo el Tribunal Constitucional lo siguiente: m) Previamente, se precisa determinar si la presente acción de amparo de cumplimiento supera el test de admisibilidad. Tal y como q uedó establecido precedentemente, el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11 condiciona el ejercicio de la acción de amparo de cumplimiento a que la persona afectada previamente haya exigido al funcionario o autoridad pública renuente el cumplimiento del deber legal o administrativo que alegadamente ha sido omitido, teniendo éste un plazo de quince (15) días laborables para dar cumplimiento o respuesta a la petición solicitada.
13. Según el texto transcrito, la acción de amparo de cumplimiento debe estar precedida de una intimación en la cual se solicite el cumplimiento de la obligación en el plazo de quince días hábiles, y vencido éste dispondrá de sesenta días para accionar ante la jurisdicción correspondiente en procura de hacer cumplir la norma o acto administrativo. En el presente caso, la parte accionante intimó y puso en mora a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su director general el Lic. Juan Rosa, mediante acto núm. 1392/2024 de fecha 01 de julio del año 2024, instrume ntado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, Ordinario del Tribunal
Superior Administrativo, por lo que se ha cumplido con la primera parte del texto transcrito, otorgando el plazo de los quince días, los cuales vencían 22 de julio del año 2024. Luego de vencido el plazo de quince (15) días que establece el referido artículo 107 para dar cumplimiento al deber legal omitido, que en la especie concluyó el veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), disponiendo el accionante posterior a este plazo del término de sesenta (60) días para interponer su acción de amparo de cumplimiento. En este orden, entre el 22 de julio del año 2024, y la fecha del apoderamiento del juez de amparo, el cual se hizo ante este tribunal el día 22 de agosto del año 2024, transcurrió un plazo de 31 días, de lo cual se advierte, que la acción intervenida cumple con las disposiciones y los plazos establecidos en el texto legal antes trascrito 2, por lo que procede rechazar dicho pedimento, valiendo decis ión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
14. El legislador instituyó la acción de amparo de cumplimiento, en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, estableciendo lo siguiente: Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronunci e expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
15. Respecto de la acción constitucional de amparo de cumplimiento la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente:
16. Artículo 104: Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
17. Artículo 107: Requisito y Plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Párrafo I. - La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo. Párrafo II. - No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
18. Art ículo 108: Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral. b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley. c) Para la protecci ón de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo. d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario. f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias. g) Cuando
no se cumplió con el requisito e special de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo. (subrayado del tribunal).
19. Esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo advierte, que la parte accionante pretende mediante la presente acción, que se ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y a su director, Juan Rosa, cumplir con lo establecido en el párrafo del artículo 1 y artículo 2, literal a, de la Ley No. 379 -81, que regula el régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominican o para los Funcionarios y Empleados Públicos, el artículo 57 de la Ley No. 1896- 1948, sobre Seguros Sociales, y los artículos 43 y 45 de la Ley No. 87 - 01, de Seguridad Social, otorgándole una pensión por vejez por la suma de RD$69,400.00 mensuales, retroac tiva desde enero del año 2023, equivalente al 60% de su último salario de RD$115,000.00, como empleada de la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), hasta su desvinculación en abril del año 2024, por haber acumulado 24 años de vida laboral, 12 años en el sector privado y 12 años de servicios en la administración pública; ya que a la misma le fue otorgada una pensión por cesantía inferior al 60% del último salario percibido equivalente a la suma de RD$115,000.000. Planteamientos a los que se opo ne la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones alegando que, la acción de amparo deviene en improcedente en razón de que, la accionante no ha acumulado años de servicios en la administración pública al amparo de la ley 379.81; tampoco acumuló años de servicios con la ley 1896, para exigir el cumplimiento del artículo 57 y los años de servicios acumulados con la ley 87 -01, no le permiten obtener el beneficio reclamado al amparo de los artículos 43 y 45 de la Ley No. 87-01, Sobre Seguridad Social; que además la misma es beneficiaria de una pensión por cesantía equivalente a la suma de
RD$15,618.39, conforme consta en la certificación de fecha 18 de noviembre del año 2024, por la Superintendencia de Pensiones; por tanto, no es el amparo de cumplimiento la vía idónea para obtener el incremento de la pensión, porque su pretensión persigue la revocación del acto administrativo que le asigno la pensión que disfruta en la actualidad.
20. El Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0009/14, de fecha 14 de e nero de 2014, define el amparo de cumplimiento como: una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley; Asimismo, mediante sentencia TC/0205/14, de fecha 3 de septiembre de 2014, estableció que: El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento.
21. También, el Tribunal Constitucional ha fijado el precedente sobre los incidentes y sus soluciones, los cuales pueden ser asumidos aún de oficio y sin audiencia previa, en cualquier materia, grado y jurisdicción, cuando expresa en segundo lugar, los criterios que ventila el juzgador al momento de determinar la admisibilidad, y esto no sólo es el procedimiento penal, sino en cualquier materia, no responden a las cuestiones de fondo, sino a los aspectos de forma que deben cumplirse como r equisito obligatorio para que la jurisdicción de lugar esté en
condiciones de evaluar los alegatos de fondo... en aras de proteger elementos del mismo, como la prontitud y celeridad en la impartición de la justicia, permite que las... resuelvan lo relativo a la admisibilidad sin que tenga que producirse audiencias que, dadas las causales de inadmisibilidad, carece de sentido, pues el incumplimiento de tales requisitos no puede ser subsanado una vez que el recurso ha sido depositado.2
22. Así las cosas, en el presente caso conforme los alegatos de la parte accionante, la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRÍGUEZ DE ESQUEA, solicita se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), cumplir con lo establecido en el Párrafo del Artículo 1 y el Artículo 2, literal a, de la Ley No. 379-81, que regula el régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, el artículo 57 de la Ley No. 1896-1948, sobre Seguros Sociales, y los artículos 43 y 45 de la Ley No. 87-01, Sobre Seguridad Social, en virtud de que esta cumplió la edad de 60 años el 05 de enero del año 2023, y acumuló 24 años de vida laboral, 12 años en el sector privado y 12 años de servicio en la administración pública; que al ser pensionada con un salario inferior al 60% del último salario devengado de RD$115,000.00, se le están vulnerando sus derechos fundamentales a una pensión digna.
23. En ese orden de ideas, el literal d) del artículo 108 de la Ley No. 137-11, anteriormente citado, se deduce que no procede el amparo de cumplimiento, cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. En la especie, la parte accionante, solicita al tribunal, que ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), otorgarle la
pensión por vejez por un monto de RD$69,000.00 mensuales, retroactivo al 05 de enero del año 2023, lo que equivale al 60% de su último salario de RD$115,000.00, requiriendo el cumplimiento de dicha pensión conforme lo estipulado en el Párrafo del Artículo 1 y el Articulo 2, literal a, de la Ley No. 379-81, que regula el régimen de Jubilaciones y Pensiones para los empleados públicos, sin embargo, tras analizar detenidamente el reclamo que nos ocupa, esta Segunda Sala advierte que, la presente acción de amparo de cumplimiento no satisface los requisitos necesarios para su procedencia, esto en razón de que, la accionante no pertenece al sistema de reparto regulado por la ley 379- 81, conforme se extrae de la certificación emitida al efecto por la Superintendencia de Pensiones, en la que consta que la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea, se encuentra afiliada al Sistema Dominicano de Pensiones en la AFP Reservas, desde el mes de febrero del año 2005, siendo reportad a su última cotización en el mes de octubre del año 2024; que además, contrario a lo argumentado por la accionante, ha podido apreciar este colegiado conforme certificación emanada de la Superintendencia de Pensiones, que la accionante pertenece al sistema de capitalización individual regulado por la Ley 87-01, y no el sistema de reparto regulados por la ley 379-81, y La Ley No. 1896-1948, sobre Seguros Sociales; que al disfrutar de una pensión por cesantía otorgada en aplicación de la ley 87 -01, de Segurid ad Social, resulta evidente que con su acción se pretende revertir el acto administrativo que le concedió el disfrute de la pensión bajo el régimen al que pertenece sistema de capitalización individual, para obtener los beneficios del sistema de reparto al que como se ha indicado no le compete y cuyo cumplimiento erróneamente se pretende, por consiguiente, en virtud de lo expuesto, esta Segunda Sala, declara la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, de
conformidad con el artículo 108, literal d), de la Ley 137-11, conforme será establecido en la parte dispositiva de la decisión.
24. La DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), mediante su escrito de defensa de fecha 13 de noviembre del año 2024, solicito la exclusión de su titular, el LICDO. JUAN ROSA, en su calidad de Director General, en virtud de no haber cometido ninguna falta, pedimentos que este colegiado tiene a bien admitir, por no haberse demostrado que el referido titular de la indicada institución haya actuado d e manera voluntaria con relación a lo que ha dado origen a la presente acción de amparo, valiendo esta motivación decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
25. El tribunal señala que procede declarar el proceso libre del pago de las costas procesales, por tratarse de una Acción de Amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
26. Esta decisión fue adoptada a unanimidad de los jueces que conforman el tribunal, según los artículos 13 y 41 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
27. El tribunal administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, las demás leyes y los tratados, convenios y pactos internacionales adoptados por la República Dominicana.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea solicita que su recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00719 se acoja en todas sus partes , sobre la base de los siguientes alegatos:
Resulta que: (...) la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRÍGUEZ DE ESQUEA, tuvo una vida laboral de VEINTICUATRO –24– AÑOS, los cuales fueron trabajados de la manera siguiente: (a) DOCE –12– AÑOS en el sector privado; y (b) Doce –12– años en el sector público, por lo que la misma al haber finalizado su vida laboral con los referidos –12– años en el sector público, trabajados a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS ( DGCP), la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRÍGUEZ DE ESQUEA, es titular de una PENSIÓN POR VEJEZ, al tenor de lo que establecen el párrafo, del Artículo No. 1, y el Artículo No. 2, literal a, de la Ley No. 379-81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, publicada en la G.O. No. 9568, de fecha 01-12-1981, el artículo No. 57, de la Ley No. 1896-1948, sobre Seguros Sociales y los artículos Nos. 43 y 45, de la Ley No. 87-01, sobre Seguridad Social.
Resulta que: los recurridos, la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) у el LICDO. JUAN ROSA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), han inobservado y violado las disposiciones legales contenidas en el Párrafo, del Artículo No. 1, y el Artículo No. 2,
Literal a, de la Ley No. 379 -81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, publicada en la G. O. No. 9568, de fecha 01-12- 1981, el artículo No. 57, de la Ley No. 1896 -1948, Sobre Seguros Sociales y los artículos Nos. 43 y 45, de la Ley No. 87 -01, Sobre Seguridad Social, razón por la cual se origina la presente litis judicial, ya que los recurridos, la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) y el LICDO. JUAN ROSA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), pretenden inobservar el derecho adquirido a la SEGURIDAD SOCIAL, consagrado en el artículo No. 60, de nuestra Carta Magna.
(...)
3) Que ot orgarle a la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRÍGUEZ DE ESQUEA, una PENSIÓN MENSUAL DE CESANTÍA por el monto de RD$15,618.39, a través de la A FP RESERVAS, al tenor de lo que dispone el artículo No. 44, literal C, de la Ley No. 81-01, sobre Seguridad Social en Re. Dom., viola e inobserva el PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, consagrado en el artículo No. 110, de nuestra Carta Magna, toda vez que la referida Ley No. 81-01, fue promulgada en el año 2001, sin embargo la ley que regía el pago de las pensión por vejez del sector privado era la Ley No. 1896, sobre Seguridad Social, la cual fue promulgada en el año 1958, legislación vigente y aplicable en ese entonces;
4) Que poco importa bajo qué ley la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CE PEDA RODRÍGUEZ DE ESQUEA, hizo sus aportaciones de sus veinticuatro –24- años de vida laboral, pues las
aportaciones hechas por esta bajo la Ley No. 1896 o la Ley No. 379-81, eran recibidas por el propio Estado Dominicano, y es el propio legislador que valida la fusión de esas aportaciones a través de las disposiciones legales contenidas en el artículo No. 43, de la Ley No. 81- 01, Sobre Seguridad Social en Rep. Dom.; (...)
(IV).- DERECHO:
(...) Resulta que: el Artículo No. 104, de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto al AMPARO DE CUMPLIMIENTO, establece que: Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Resulta que: el Artículo No. 107, de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto al REQUISITO Y PLAZO, establece que: Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento no haya contestado dentro de los QUINCE (15) DIAS LABORABLES siguientes la presentación de la solicitud. Párrafo I. - La acción se interpone en los sesenta (60) días contados a partir del vencimiento, de ese plazo. Párrafo II. - No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Resulta que: nuestra Suprema Corte de Justicia en función de Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 21-09-2011, ha expresado 1o siguiente: Que tanto el amparo como el recurso de revisión del amparo son garantías constitucionales instituidas para la protección inmediata de derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por acciones u omisiones arbitra rias e ilegitimas de toda autoridad pública o de particulares, siempre que se demuestre que el daño concreto y grave ocasionado por estas actuaciones solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita de estos procesos constitucionales como forma de hacer cesar la turbación ilícita a derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, lo que ocurre en el presente caso porque la entidad llamada a tutelar en sede administrativa el DEBIDO PROCESO respecto al pago de la SEGURIDAD SOCIAL que es titular la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, de manos de la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES [DGJP], por lo que la vía del amparo es la única idónea y eficaz no solo para que dicha entidad cumpla con el mandato y la supremacía constitucional, sino también los precedente vinculantes respecto de los cuales ya el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia y que conforme a sentencias de ese Tribunal cuando las vulneraciones a derechos fundamentales provienen de la propia institución llamada a tutelarlos, cuando existe abuso de poder, cuando hay estado de indefensión, ilegalidad manifiesta, vulneración al debido proceso de ley u obstáculos procesales insalvables, la única vía idónea para restituir dichos derechos lo constituye jurisdicción constitucional del amparo.
la Resulta que: en el caso que nos ocupa, la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, desde el
01-07-2024, ha tenido una larga espera de más de CINCO -05- MESES para obtener respuesta del Estado Dominicano, a través de la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES [DGJP], en su circunstancia especial de que la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, sin que el tiempo se detenga a su favor sino, muy por el contrario, todo lo cual evidencia que el la dilación indebida por parte del Estado Dominicano, a través de la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES [DGJP], implica serias violaciones a sus derechos fundamentales y que pueden, a su vez, desencadenar conculcaciones a otros derechos fundamentales, como lo es derecho a la vida, por lo que, el suscrito abogado en este caso concreto, se ha determinado a invocar su protección. En ese mismo tenor, y virtud de lo anteriormente expuesto, el suscrito abogado promueve posibilidad de que la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, siga sometida a una nueva espera frente a administración, contra la que, como ocurre usualmente el tiempo en la obrará con inclemencia redoblada, lo que a su vez sería someterla, a incertidumbre de si va a recibir o no, en tiempo razonable el pago pensión por vejez.
Resulta que: la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, no debe cargar con la inobservancia de los principios que rigen a la Administración Pública, descentralizada, y a sus órganos autónomos y desconcentrados, y que en este caso ha hecho el Estado Dominicano, a través de la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES [DGJP], órgano del Estado que tiene a su cargo la administración y pago de la reclamada pensión por vejez.
Resulta que: en el presente caso, el Estado Dominicano, a través de la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES [DGJP], se aparta de los precedentes dictados por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en esta materia, sin argumentar dicha institución debidamente su posición (capricho), inclusive manteniendo un silencio continuo en relación a la solicitud hecha por la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, en contra d e la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES [DGJP], para el cumplimiento de lo establecido por la precitada Ley No. 379 -81, cuya acción de discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de la recurrente, señor a IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, lo que constituye a todas luces una arbitrariedad.
Resulta que: del derecho a la seguridad social (Art. 60, de la Constitución), se desprende el derecho a una pensión digna, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de acuerdo con los factores dispuestos por la precitada Ley No. 379 -81, рara la situación de cada persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las condiciones económicas para la vida digna de qu ienes han trabajado por mucho tiempo para el Estado Dominicano, a través de sus instituciones gubernamentales.
DE LOS MÉRITOS DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN: Resulta que: la parte recurrente, la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, enti ende que el tribunal a -quo ERRÓ en DECLARAR IMPROCEDENTE su ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, debido que
sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, el tribunal a -quo incurrió en una garrafal desnaturalización de los hechos en la referida SENTENCIA No. 0030-03-2024-SSEN-00719, y la mejor prueba de ello es que dicha decisión judicial es contraria a lo decidido por este tribunal constitucional a través de la referida SENTENCIA No. TC/1194/24, del EXPEDIENTE No. TC-05 2022-0208, de fecha 30-12- 2024, dictada por este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN MATERIA DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, cuya parte dispositiva y sus consideraciones están transcrita en las páginas Nos. 10 y siguientes de este recurso.
Resulta que: el tribunal a-quo no dio a la documentación aportada por la parte recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, su justo valor y dimensión en la solución del conflicto, pues se hubiera percatado dicho tribunal a-quo que lo que la parte recurrente, la señora IV ELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, procuraba y procura es que los recurridos, la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES [DGJP] y el LICDO. JUAN ROSA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE la JUBILACIONES Y PENSIONES, cumplan con las disposiciones legales contenidas en el Artículo No. 2, Literal a, de la Ley No. 379 -81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, publicada en G. O. No. 9568, de fecha 01-12-1981; el artículo No. 57, de la Ley No. 1896-1948, Sobre Seguros Sociales, publicada en la G. O. No. 6883, fecha 14-01-1949; y los artículos Nos. 43 y 45, de la Ley No. 87-01, Sobre Seguridad Social, de fecha 09-05-2001, tampoco el tribunal a -quo observó las v iolaciones a derechos fundamentales demostradas de en audiencia, todo lo contrario, el plenario de jueces
que conformó el tribunal a -quo se hizo cómplice de todas las mencionadas y demostradas infracciones constitucionales, pues dicho tribunal a -quo se hab ría percatado de que la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, buscaba y busca, aparte de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también buscа que se le garantice a la parte recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, su derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible del cobro y disfrute de su pensión por vejez, disposición constitucional consagrada en el artículo No. 60, de nuestra Carta Magna, prerrogativa de característica fundamentalmente constitucional que es titular la parte recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, al tenor de lo que disponen las referidas normas legales, sin perjuicio de la garrafal violación al debido proceso y el derecho de defensa, disposición constitucional consagrada en el artíc ulo No. 69, la Numerales 4 y 10, de nuestra Carta Magna, prerrogativas de características fundamentalmente constitucional que también es titular parte recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, sin embargo, el tribunal a -quo las inobservó, en perjuicio de la parte recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA.
Resulta que: el tribunal constitucional ha establecido Sentencia No. TC/0399/22, de fecha 30 -11-2022, la TC/0013/12 y la Sentencia No. TC/0609/15, que el amparo RECURSO DE REVISION, POR ANTE EL TC a través de la Sentencia No. de cumplimiento Página No. 24 de 30 procede y NO EXISTE VIOLACION AL ART. 108.d, de la Ley NO. 137- 11, toda vez que, en virtud de las anteriores consideraciones, el Tribunal Constituciona l advirtió que la acción constitucional no se
pretende, como alegan los recurridos, a la impugnación de un acto administrativo, sino, por el contrario, con la misma se persigue conminar a los recurridos al cumplimiento de un deber legal presuntamente omiti do, propósito que resulta congruente con la finalidad del amparo de cumplimiento cuyo examen nos ocupa, por lo que procede RECHAZAR el incidente que nos ocupa sin que sea preciso hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
Resulta que: el tribunal a-quo no dio a la documentación aportada por la parte recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEА, su justo valor y dimensión en la solución del conflicto y las violaciones a los indicados derechos fundamentales demostrados en audiencia, pues se habría percatado dicho tribunal de que en la acción de amparo, se demostró que a la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, se le ha de privado el USO, GOCE Y DISFRUTE a su derecho a la SEGURIDAD SOCIAL (Art. 60, de nuestra Constitución).
Resulta que: esta actuación del tribunal a -quo contraviene el orden constitucional, específicamente en sus artículos 68 y 69 que establecen las garantías protegidas por el debido proceso. Así mismo, viola el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que reza de la siguiente forma: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Resulta que: todas y cada una de las actua ciones expuestas y perpetradas por los recurridos, en perjuicio de la parte recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, fueron avaladas por el tribunal аquo en franca violación a las prerrogativas de característica fundamentalmente constitucional, como lo es el principio de integridad personal, el derecho a la seguridad social, el derecho de defensa, el debido proceso, el derecho a la vida, y el derecho a la alimentación, los cuales están todos consagrados en nuestra actual Constitución política, cuyo tribunal a -quo simplemente en su errada decisión premió las ilegales actuaciones de los recurridos.
Resulta que: de conformidad con el artículo No. 69, numeral 10, de nuestra Constitución Política, el cual establece que: Las normas del DEBIDO PROCESO se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De ahí que su inobservancia es causa de NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES EJERCIDAS POR LA INSTITUCION CON TODAS SUS CONSECUENCIAS LEGALES.
En esa virtud, solicita lo siguiente en la parte dispositiva de su instancia recursiva:
PRIMERO: Que tanto en la forma sea ADMITIDO como en el fondo sea ACOGIDO, en todas sus partes el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, interpuesto por la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, a través del LICDO. JOSE ERNESTO PEREZ MORALES, en contra de la SENTENCIA No. 0030 -03-2024-SSEN-00719, del EXPEDIENTE No. 2024-0099227, de fecha 02 -12-2024, dictada por la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO;
SEGUND0: Qu e este honorable tribunal REVOQUE la referida SENTENCIA No. 0030 -03-2024-SSEN-00719, del EXPEDIENTE No. 2024-0099227, de fecha 02 -12-2024, dictada por la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, por las razones de hecho y de derecho previamente citadas, y por vía de consecuencia:
a) Que este tribunal ORDENE a la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES [DGJP] y su titular, el LICDO. JUAN ROSA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cumplir con lo dispuesto en: en: (1) El Párrafo, del Artículo No. 1, de la Ley No. 379 -81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los funcionarios y Empleados Públicos, publicada en la G. O. No. 9568, de fecha 01 - 12-1981, el cual establece en cuanto a la PENSION POR VEJEZ; (2) El Artículo No. 2, Literal a, de la Ley No. 379 -81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los funcionarios y Empleados Públicos, publicada en la G. O. No. 9568, de fecha 01 -12-1981; (3) El artículo No. 57, de la Ley No. 1896-1948, Sobre Seguros Sociales, publicada en la G. O. No. 6883, de fecha 14-01-1949; y (4) Los artículos Nos. 43 у 45, de la Ley No. 87-01, Sobre Seguridad Social, de fecha 09 -05- 2001, otorgando una PENSIÓN POR VEJEZ por el monto de RD$69,000.00 MENSUALES retroactivo desde el 05 -01-2023, equivalente al POR CIENTO [60%] del monto de RD$115,000.00, que fue salario mensual que devengaba la accionante, señora VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, hasta la fecha desvinculación ocurrida el 01-04-2024, como SETENTA el último IVELISSE de su DE LA GENERAL DE edad de non ENCARGADA DIVISION DE PROTOCOLO Y EVENTOS DE LA DIRECCION CONTRATACIONES
PUBLICAS [DGCP1, ya que la misma tenía la SESENTA -60- AÑOS, al 05 -01-2023, única condición sine qua para ser titular de una PENSIÓN POR VEJEZ, al tenor de lo dispuesto en el Párrafo, del Artículo No. 1, y el Artículo No. 2, Literal a, de la Ley No. 379-81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos; y
b) Que en caso de mantenerse la resistencia del DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES [DGJP] y su titular, el LICDO. JUAN ROSA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, a cumplir con lo solicitado en el párrafo anterior, de éstas conclusiones, entonces que, la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES [DGJP] y su titular, el LICDO. JUAN ROSA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, sean condenados individual e indivisiblemente al pago de una ASTREINTE por la suma de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00) DIARIOS, en favor y provecho de la parte accionante , señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ, desde la fecha de INTIMACION Y PUESTA EN MORA contenida en el Acto No. 1392-2024, de fecha 01- RECURSO DE REVISION, POR ANTE EL TC Página No. 29 de 30 07 -2024, instrumentado por el Ministerial ROLANDO ANTONIO G UERRERO PEÑA, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, ordenando la liquidación de dicho astreinte cada treinta (30) días por ante este tribunal, hasta que la DIRECCIO N GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES [DGJP] y su titular, el LICDO. JUAN ROSA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, den cumplimiento con lo solicitado, dicha solicitud de
IMPOSICIÓN A UNA ASTREINTE está legalmente avalada por l as disposiciones legales contenidas en el artículo No. 93, de la Ley No. 137-11, Sobre Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo No. 72, de la Constitución de la República y los artículos Nos. 7 y 66, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión
La parte recurrida , Dirección General de Jubilaciones Pensiones a Cargo del Estado y su director general Lic. Juan Rosa, depositaron su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional e l siete (7) de fe brero de dos mil veinticinco (2025). En dicho escrito argumentan lo siguiente:
9.2 A que según la señora Cepeda ella sobrepasa la cantidad de cotizaciones que son requeridas mediante el artículo 57 de la Ley Núm.1896-48 Sobre Seguros Socia les, que requiere de ochocientas cotizaciones y la señora se encuentra inscrita en los archivos como cotizante así como lo estipula la certificación emitida por el Departamento de Pensiones del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS); solo que la señora Cepeda cuenta con 65 cotizaciones, en este sentido, ella no cumple con lo requerido por la Ley Núm.1896 - 48 Sobre Seguros Sociales; por lo que ella no cumple con las cotizaciones requerida en la presente ley. (Ver certificación anexa...).
9.3 A que según la señora es titular de una pensión por vejez como lo reza en su acto de alguacil No.1078/2024 del 20 de mayo de 2024; pero existe una incoherencia muy grande de parte de la señora Cepeda mediante su representante legal que es donde el mismo acto ant es mencionado ella solicita a esta Dirección General una CERTIFICACIÓN DE NO PENSIÓN, donde ella misma está más que clara que no recibe por parte de esta institución ninguna pensión. (Ver documentos anexos...).
9.4 A que las pretensiones de la señora Cepe da por medio de su representante legal es buscar confundir al Tribunal de que se le está conculcando los derechos fundamentales por el Director General LIC. JUAN ROSA con el único fin de obtener un beneficio que no le corresponde, donde ella NO ES PENSIONA DA POR ESTA INSTITUCIÓN NI CUENTA CON LAS COTIZACIONES REQUERIDAS POR EL ARTICULO 57 DE LA LEY NÚM.1896 -48 Sobre Seguros Sociales; en tal sentido la misma nunca cotizó para ese sistema. (Ver certificación anexa...).
9.5 A que según los alegatos de la seño ra Cepeda se encuentra la Ley Núm.379- 81 que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, en su artículo 1 y párrafo lo siguiente: - El Presidente de la República hará efectivo el beneficio de la jubilación con Pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones Civiles de la ley de Gastos Públicos, a los Funcionarios y Empleados Civiles que hayan prestado servicios en cualquier institución o dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de
sesenta (60) años. Dichos beneficios serán concedidos por el presidente de la República a requerimiento de los interesados según lo establecido en el Art. 7 de esta Ley. Sin embargo, la jubilación será automática al cumplirse más de treinta (30) años y hasta 35 años de servicios y sesenta (60) años de edad o al cumplirse más de treinta y cinco (35) años de servicios, sin tomar en c uenta la edad. Párrafo: El tiempo de servicio se computará acumulando los años, cuando el beneficiario haya trabajado en diversas dependencias u organismos, tanto Autónomos y descentralizados, como de la Administración Pública propiamente dicha; en el caso que nos ocupa la señora no cumple con lo que reza este artículo y su párrafo; en virtud, de que la misma se encuentra en una AFP.
9.6 A que según pudimos verificar en nuestra base de datos la señora Cepeda se encuentra activa en el Sistema de Capitalizac ión Individual (SCI), en este caso la AFP RESERVAS afiliada desde el 12 de marzo de 2005; en tal sentido, la señora debe dirigirse a la Administradora de Fondos de Pensiones AFP RESERVAS, entidad la cual está obligada a darle respuesta a su solicitud de pensión. (Ver documento anexo...).
9.7 A que es evidente que la señora Cepeda tiene una malinterpretación de la Ley Núm.1896 -48 Sobre Seguros Sociales y que esta institución nunca se ha opuesto a dar lo que le corresponda al ciudadano solicitante, SIEMPRE Y CUANDO LA PERSONA CUMPLA CON LO REQUERIDO EN LAS LEYES QUE RIGEN LA MATERIA, en el caso de la señora Cepeda en su escrito establece que esta institución le ha aportado mediante certificación que la misma cuenta con 65 cotizaciones y lamentemos que la señora no cuente con las cotizaciones
requeridas en la presente ley, como lo establece la Ley Núm.1896 -48 Sobre Seguros Sociales. (Ver certificación anexa).
9.8 A que la señora no os pudo demostrar con certificación laboral conforme el art.57 de la Ley Núm.18 96-48 que cuenta con las ochocientas cotizaciones que según su representante legal la señora Cepeda tiene más, sin embargo, esta Dirección General mediante Certificación de las cotizaciones con las que la señora Cepeda no cuenta con las cotizaciones necesa rias en la presente ley. (Ver documentación de certificación de cotizaciones por el Departamento de Pensiones del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, anexа).
10.1 A que según el acto depositado a esta institución por parte de la señora Cepeda mediante su representante legal alegan que en la Ley Núm.87-01 Sobre el Sistema de la Seguridad Social en su artículo 38 reza lo siguiente: - Afiliados que permanecen en e l sistema actual Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones: a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 37 9-81, 414 -98 y lo por otras leyes afines, EХСЕРТО AQUELLOS QUE DESEEN INGRESAR AL SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL CONTEMPLADO EN LA PRESENTE LEY; CABE DESTACAR QUE ESTE ARTÍCULO ES APLICABLE PARA EL SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL (SCI) y b) Los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia en virtud de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica. Párrafo. - Las aportaciones
de los afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379 serán las que rigen la presente ley y disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia establecido por la presente ley, en la eta pa activa y pasiva. En este caso NO APLICA en vista que, ella NUNCA ESTUVO EN EL SISTEMA DE REPARTO establecido en la Ley Núm.379 -81 y por vía de consecuencia desde el principio ser afiliada por el Sistema de Capitalización Individual, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
Es preciso aclarar que la Ley que hace mención la señora Cepeda mediante su escrito la Ley Núm.414-98, esta ley solo es aplicable para los médicos y otras leyes a fines.
10.2 A que la Ley Núm.87 -01 Sobre el Sistema de la Seguridad Social en su artículo 43 estable lo siguiente: Reconocimiento de los derechos adquiridos Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes d e pensiones, como sigue: a) Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 у 379, y de los otros planes existentes continuarán disfrutando de su pensión actual con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; en el caso que nos ocupa la señora Gonzáles NO SE ENCUENTRA PENSIONADA MENDIANTE LA LEYES NÚMS.1896-48 Sobre Seguros Sociales (del 30 de agosto de 1948) NI LA LEY NÚM.379-81 que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, ASI COMO LO DEMOSTRAMOS MEDIANTE LA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR ESTA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2024 DEBIDAMENTE FIRMADA Y SELLADA POR
NUESTRO DIRECTOR GENERAL LIC. JUAN ROSA; es incoherente que representante legal de la señora Cepeda rece este articulo 43 de la Ley Núm.87- 01 Sobre el Sistema de la Seguridad Social si él mismo tiene conocimiento que la señora no se encuentra pensionada por esta Dirección General; en virtud, de que existe una Certificación de NO PENSIÓN.
B) Los afiliados amparados por las leyes Núms.1896 у 379-81 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; esto es en caso de que aplique, si la persona es pensionada bajo uno de los parámetros de las Leyes antes mencionadas. (...)
C) A los afiliados protegidos por las leyes Núms.1896 у 379 -81 con edad de hasta 45 añ os se les reconocerán los años acumulados y recibirán un bono de reconocimiento por el monto de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el cual ganará una tasa de interés anual del dos por ciento (2%) por encima de la inflación, redimible al término de su vida activa. Adicionalmente, las nuevas aportaciones irán a una cuenta a su nombre que serán invertidas e incrementadas con los intereses y utilidades acumulados durante el resto de su vida laboral. Al momento de su re tiro, el fondo de pensión será igual a la suma: a) Del bono de reconocimiento, más los intereses reales devengados; y b) Del saldo final de su cuenta individual. El monto de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; d) Los nuevos afiliados, sin importar la edad, recibirán una pensión de acuerdo a los aportes realizados, más los intereses y utilidades acumulados durante su vida laboral. Los
nuevos afiliados con más de 45 años de edad podrán hacer aportes adicionales, exentos de impuestos, afín de incrementar su fondo de pensión para el retiro. El monto de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; e) Los dominicanos residentes en el exterior recibirán una pensión de acuerdo al monto de las aportaciones más los intereses y utilidades acumuladas, en la misma moneda en que realizaron sus aportaciones, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor. Los afiliados mayores de 45 año s que debido al limitado tiempo de cotización no alcancen la pensión mínima, recibirán al momento de su retiro un solo pago por el monto de su cuenta personal más los intereses acumulados. Todo esto será en caso de que aplique, si la persona es pensionada bajo uno de los parámetros de las Leyes antes mencionadas, EN EL CASO DE LA SEÑORA CEPEDA NO APLICA; EN VIRTUD, DE QUE LA MISMA NO SE ENCUENTRA PENSIONADA POR ESTA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, ni por el INSTITUTO DOMINI CANO DE SEGUROS SOCIALES (IDSS). (SUBRAYADO NUESTRO) ... (Ver documentación anexа).
10.3 A que el artículo 45 de la Ley Núm.87 -01 Sobre el Sistema de la Seguridad Social establece lo siguiente: Pensión por vejez La pensión por vejez comprende la protección del pensionado y de sus sobrevivientes. Se adquiere derecho a una pensión por vejez, cuando el afiliado acredite: a) Tener la edad de sesenta (60) años y haber cotizado durante un mínimo de trescientos sesenta (360) meses; o b) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años y acumulado un fondo que le permita disfrutar de una jubilación supe rior al cincuenta por ciento (50%) de la pensión mínima. Este artículo es aplicable para el Sistema
de Capitalización Individual, que son gestionadas por la Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
10.4 A que la señora Cepeda hace mención del artícul o 72 de la Ley Núm.87-01 que establece lo siguiente: El afiliado adquiere derecho a una pensión por vejez o en cualquier edad superior a los 60 años, siempre que EL FONDO ACUMULADO EN Su CUENTA PERSONAL garantice por lo menos la pensión mínima. Para tener derecho a un subsidio para completar la pensión mínima el afiliado deberá haber cumplido 65 años y haber cotizado durante un mínimo de 300 meses, en el caso de la señora Cepeda este artículo no aplica ya que el mismo reza que si la persona cuenta con el acumulado de sus cotizaciones seria beneficiario de la pensión y en el caso que nos ocupa la señora no cuenta con las cotizaciones requerida por la Ley Núm.1896-48.
10.5 A que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Art. 80 de la Ley Núm.87 -01 establece que:- Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son sociedades financieras constituidas de acuerdo a las leyes del país, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e in vertir adecuadamente los fondos de pensiones; y otorgar y administrar las prestaciones del sistema previsional, observando estrictamente los principios de la seguridad social y las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias. Las AFP podr án ser públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo menos una oficina o agencia a nivel nacional para ofrecer servicios al público y atender sus reclamos. Además, podrán instalar oficinas y agencias utilizando la infraestructura de otras entidades del sector financiero y comercial y abrir agencias u oficinas
de operación en el extranjero para prestar sus servicios a los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior, siempre que las mismas operen como entidades propias de las AFP jurídicamente distintas de la entidad arrendataria, en el caso de la señora Cepeda debe de dirigirse a la AFP RESERVAS, que es donde se encuentran sus fundos y puede hacer uso de ellos al momento de su retiro o jubilación solicitando por ante la AFP RESERVAS su pensión correspondi ente a los años trabajados y que se encuentra afiliada desde 12 de marzo de 2005; en este sentido, la señora debe de solicitar su pensión por el organismo correspondiente que en este caso es la AFP RESERVAS.
11. DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY NÚM.107 -13 SOBR E LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN Y DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
11.1 A que, siguiendo ese orden de ideas, el Artículo 3, numeral 1, de la de la Ley No.107-13, establece que: Actuación administrativa. En el marco d el respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la Administración Pública sirve y garantiza con objetividad el interés general y actúa, especialmente en sus relaciones con las personas, de acuerdo con los siguientes principios: 1. Principio de juridici dad: En cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado.
11.2 Artículo 20. Términos y plazos. La normativa reguladora de cada procedimiento administrativo establecerá un plazo razonable para su tramitación, que podrá ser prorrogado o reducido en función de la complejidad, las cargas de trabajo, la urgencia u otras circunstancias que deberán motivarse adecuadamente. El incumplimiento injustificado
de los plazos o las dilaciones procedimentales indebidas generarán el derecho a ser indemnizado por los daños causados, pudiendo repercutirse tales indemnizaciones sobre los responsables de la tramitación.
Párrafo I. Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación o notificación del acto que los comunique. Siempre que no se exprese otra cosa, se señalarán por días que se entenderán hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados.
Párrafo III. El plazo supletorio de los procedimientos para lo s que su normativa reguladora no contemple otro específico será de dos meses. Ninguna prórroga de este plazo podrá exceder de un mes.
Es preciso dejar claro que, el presente proceso fue iniciado el 01 de julio de 2024 y según el art.20 de la ley que acaba mos de recitar establece claro el tiempo máximo para iniciar un proceso judicial; en este mismo sentido, cabe destacar que la señora Cepeda notificó fuera de plazo siendo notificado por el mediante acto de alguacil Núm.1856/2024 de fecha 04 de septiembre de 2024, pasando así 3 días y por tales motivos se encuentra fuera de plazo.
11.3 Solicitamos a este Honorable Tribunal que tome en consideración que la señora Cepeda tiene el plazo vencido para realizar el proceso y aun el Tribunal Superior Administrativo no tomó en cuenta el plazo establecido por el art.20 de la Ley Núm.107-13.
12. DE LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PENAL DOMINICANO 12.1 A que el art.405 en su párrafo del Código Penal Dominicano establece lo siguiente: -Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión si la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de trabajos públicos si alcanza una suma superior, y, en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor del triple del mismo.
12.2 A que la señora Cepeda hace mención en su acto de alguacil Núm.1391/2024 del 1ero de julio de 2024, que según ella hemos inobservado y violado las disposiciones legales contenidas en los art.2 establece que: - En el caso del Art. lero., las jubilaciones estarán sometidas a la siguiente escala: a) De veinte (20) años de servicio a veinticinco (25) años y sesenta (60) años de edad, el be neficiario recibirá mensualmente el equivalente al sesenta por ciento (60%)del promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años. b) De veinticinco (25) años a treinta (30) años de servicio y sesenta (60) años de edad, el beneficiario recibirá mensualmente el equivalente al setenta por ciento (70%) del promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años. c) De treinta (30) años de servicio a treinticinco (35) años y sesenta (60) años de edad, el beneficiario recibirá mensualmente el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años. d) De más de treinticinco (35) de años de servicios, el beneficiario recibirá mensualmente el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años. En el caso que nos ocupa cabe destacar que esto solo aplica a personas que son pensionadas bajo los parámetros de la
Ley Núm.379-81, o que están solicitando su pensión y cumplen con lo que establece este artículo 2 de la presente ley. En el caso de la señora Cepeda ni es pensionada por esta institución ni está en proceso de serlo y está afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones AFP en este caso RESERVAS. (SUBRAYADO NUESTRO)... (ver certificación por la AFP RESERVAS).
12.3 A que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Art.80 de la Ley Núm.87-01 establece que:- Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son sociedades financieras constituidas de acuerdo a las leyes del país, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e invertir adecuadamente los fondos de pensiones; y otorgar y administrar las prestaciones del sistema previsional, observando estrictamente los principios de la seguri dad social y las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias. Las AFP podrán ser públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo menos una oficina o agencia a nivel nacional para ofrecer servicios al público y ATENDER SUS RECLAMOS. Además, p odrán instalar oficinas y agencias utilizando la infraestructura de otras entidades del sector financiero y comercial y abrir agencias u oficinas de operación en el extranjero para prestar sus servicios a los ciudadanos dominicanos residentes en el exterio r, siempre que las mismas operen como entidades propias de las AFP y jurídicamente distintas de la entidad arrendataria, en el caso de la señora González debe de dirigirse a la AFP RESERVAS, que es donde se encuentran sus fondos y puede hacer uso de ellos al momento de su retiro o jubilación solicitando por ante la AFP RESERVAS su pensión correspondiente a los años trabajados y que se encuentra afiliada desde 30 de abril de 2003; en este sentido, la
señora debe de solicitar su pensión por la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente que en este caso es la AFP RESERVAS.
12.4 A que es preciso dejar establecido que está Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su Director General el Lic. Juan Rosa en ningún momento se han negado a suministrar informaciones a ningún ciudadano, en este caso la señora Cepeda se le emitió una Certificación de NO PENSIÓN emitida por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado; y la Certificación por el Departamento de Pen siones del antiguo Instituto Seguros Sociales (IDSS), en la que consta que la señora González no está inscrita en los registros del Departamento de Pensiones; entonces no entendemos como está ella solicitando por medio de su representante legal un AMPARO D E CUMPLIMIENTO donde la Ley Núm.137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional en su artículo 107 reza lo siguiente: . - Requisito y Plazo. Para procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. En este caso es más que evidente que está institución y su representante han bridado las informaciones requeridas mediante acto de alguacil Núm.1392/2024 de 1 de julio de 2024. (Ver documentación anexа).
12.5 A que es más que evidente las intenciones de la señora Cepeda, que es estafar al Estado Dominicano; existen pers onas que no tienen escrúpulos y creen que el Estado es para que todo el quiera pueda saquear sin que exista régimen de consecuencia. Pero tenemos fe en la
justicia dominicano y este Honorable Tribunal de que no permitirán dicho atropello al Estado Dominicano y su Director General; tenemos la certeza de que este Honorable Tribunal permitirá que exista tal fraude al Estado en virtud, de que el Tribunal y los altos jueces tomarán la decisión correcta ante este atropello al Estado Dominicano.
13. DE LO ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO CIVIL DOMINICANO
13.1 A lo establece el art.1315 del Código Civil Dominicano el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
14. RELACIÓN DE DERECHO 14.0 LA CONTINUACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y RELEVANTE PARA EL PRESENTE CASO.
14.1 A que en fecha 01 de julio de 2024 fue notificado mediante acto de alguacil Núm.1392/2024 debidamente instrumentado por el Ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, una intimación y puesta en mora a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado en la cual persigue que le otorguen un beneficio que no le asiste. (Ver documentos anexos).
14.2 A que nuestra institución le ha dado respuesta mediante el acto de alguacil Núm.689/2024 de fecha 31 de julio de 2024 instrumentado por el alguacil Pedro Pablo Brito Rosario Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del D.N, en el cual le hacemos refutar todos y cada uno de los alegatos mal fundados por parte su
representante legal un derecho que no le corresponde; en virtud, de lo planteado en el cuerpo del presente escrito de defensa. (Ver documentos anexos).
14.3 A que en fecha 15 de julio de 2024 esta Dirección General le requirió a la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), una solicitud que se encuentra afiliada al Sistema de Capitalización Individual y Sí... la señora Cepeda retiro sus fondos.
14.4 A que en fecha 15 de julio de 2024 esta Dirección General le requirió a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) una comunicación donde indique donde se encuentra afiliada la señora Cepeda.
14.5 A que en fecha 15 de julio de 2024 esta Dirección General le requirió a la AFP RESERVAS una certificación de afiliación.
14.6 A que en fecha 08 de agosto de 2024 la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) emite su comunicación con el siguiente detalle: no se puede brindar información a terceros.
14.7 A que en fecha 08 de agosto de 2024 la AFP RESERVAS emite su comunicación con el siguiente detalle: no se puede brindar información a terceros.
14.8 A que la Dirección General de Información y Def ensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) se le solicitó una Certificación de la Afiliación al Sistema Dominicano de Seguridad Social a favor de
la señora Cepeda, en la cual hasta la fecha no hemos obtenido ningún tipo de respuesta por parte de es ta institución HACEMOS RESERVAS PARA SU DEPÓSITO POSTERIORMENTE...
14.9 A que mediante acto Núm.1912/2024 de fecha 23 de octubre de 2024 le fue notificada a esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado el Depósito de Documentos de la AFP RESERVAS conjuntamente con la Certificación y Estado de Cuentas. (Ver documento anexo...).
14.10 A que según pudimos verificar mediante la Certificación de la AFP RESERVAS de fecha 19 de septiembre de 2024, certifican que la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, traspaso sus fondos a la AFP RESERVAS y cuenta con el Número de Seguridad Social 17029906 y cuenta con un balance de dos millones ochocientos veintitrés mil quinientos once con diecinueve centavos, (RD$2,823,511.19) y la misma actualmente se encuentra disfrutando de su pensión por un monto de quince mil seiscientos dieciocho con treintainueve (RD$15,618.39). (Ver documento anexo...).
14.11 A que en tal virtud, la señora Cepeda se encuentra disfrutando de la pensión que le corresponde por el Sistema en el cual ella se encuentra por decisión propia, la pensión por edad avanzada y en este sentido, esta Dirección General no entiende porque nos encontramos en esta litis sin sentido si la misma se encuentra ya pensionada por el Sis tema de Capitalización Individual que la misma decidió pertenecer. (Ver documento anexo...).
14.12 A que confiamos en la justicia dominicana y sabremos qué hará buena administración de justicia.
15. MALA INTERPRETACIÓN DE LA LEY 15.1 A que la señora Cepeda en uno de sus RESULTA hace mención sobre el caso del señor Hector Mejía Reynoso, con la mención de este caso lo que la señora González por medio de su representante legal lo que buscan es distraer y confundir a este Honorable Tribunal; en virtud, de que el caso que la misma menciona no está relacionado con el de ella ni es el mismo caso mucho menos parecido. En lo que claramente con esta mención solo pretende enredar al Tribunal.
15.2 A que en este mismo orden de ideas queremos dejar claro las malas intenciones de la señora Cepeda, en vista que, ella misma en el RESULTА SIGUIENTE DE SU ESCRITO ELLA MISMA DICE TEXTUALMENTE: que el caso que acaba de mencionar NO ES APLICABLE AL CASO QUE LE OCUPA, es de alta importancia para esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, que se tome en consideración que la señora Cepeda solo pretende confundir a este Tribunal. Es importante que este Honorable Tribunal tome en consideración lo antes expuesto.
15.3 A que es más que evidente que existe una mala interpretación de las Leyes por parte la señora González porque esta institución y su Director General han suministrado todo lo que se nos requiere, puesto que, esta es una institución de servicios y estamos prestos siempre a colaborar con la ciudadanía.
15.4 A que por lo visto es de manera personal lo que tiene el representante legal de la señora Cepeda, es involucrar en todos sus actos, escrito y demás como si fuera especie de modelo el indicar que el Director General no quiere acatar la solicitud que ella ha realizado; dándole las debidas respuestas a cada una de las solicitudes realizadas por la señora Cepeda.
15.5 A que es maquiavélico, retorcido la persecución que le tiene montado el representante legal de la señora Cepeda, es una especie de obsesión contra el Director General de esta institución, queriendo este que se le aplique algo que es improcedente como lo es un astreinte individual, en contra del LIC. JUAN ROSA; pero es preciso volver a aclarar que el director no ha violado ni violentado nada, en virtud, de que la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió su sentencia Núm.0030-02-2022-SSEN-00492 de fecha 23 de noviembre de 2022, en su fallo nos da ganancia de causa, no lo contrario.
15.6 A qué se nota por demás las malas intenciones de la señora Cepeda, que quiere un beneficio que no le asiste; EN VIRTUD, DE QUE NUNCA COTIZÓAL SISTEMA DE REPARTO ESTATAL SINO A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, EN ESTE CASO ESPECÍFICAMENTE EN LA AFP RESERVAS. Aun así, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ya se haya pronunciado al respecto con este caso que nos ocupa. En el cual consta de la CERTIFICACIÓN APORTADA POR LA AFP RESERVAS. (Ver documento anexo...).
16. EN CUANTO A LA EXCLUSIÓN
16.1 La DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), mediante su escrito de defensa de fecha 13 de noviembre de 2024, solicitó la exclusión de su titular el LICDO. JUAN ROSA, en su calidad de Director General, en virtud de no haber cometido ninguna falta, pedimentos que este colegiado tiene a bien admitir, por no haberse demostrado que el referido titular de la indicada institución haya actuado de manera voluntaria con relación a lo que ha dado origen a la presente acción de amparo, valiendo esta motivación decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión (pág.25 numeral 24).
16.2 Esta Dirección General le solicita a este Honorable Tribunal q ue tome en consideración el pedimento de la exclusión del Lic. Juan Rosa Director General de esta Institución; en virtud, de que se demostró que esta institución que es administrada por él no le violentaron los derechos fundamentales de la señora Cepeda, a razón de que la señora no se encuentra en el Sistema de Reparto que es Administrado por el Estado Dominicano; sino que, se encuentra afiliada a una AFP, de la cual se encuentra recibiendo el beneficio de la pensión por un monto de Quince Mil Seiscientos D ieciocho pesos con 39/100 (RD$15,618.39); así como lo resalta el abogado de la señora Cepeda en el segundo Resulta que: plasmado en la pág. 5 de 24.
17. RELACIÓN DE DERECHO
17.1 A que la señora alega tener más 60 años de edad, es preciso aclarar que eso no le hace beneficiaria de una pensión por el Estado Dominicano; puesto que, la señora NO COTIZÓ PARA EL SISTEMA DE REPARTO ESTATAL.
17.2 A que la señora Cepeda, se encuentra en un error o más bien pretende confundir a este Honorable Tribunal con alegatos mal fundados en el que persigue un beneficio que claramente no le corresponde. Y a pesar de que ya el Tribunal Superior Administrativo se pronunciara al respecto, la señora Cepeda continua con los mismos alegatos, queriendo así poder confundir a este Honorable Tribunal con artimañas para poder lograr su objetivo.
17.3 A que esta es una institución de servicio el cual su único interés es prevalecer el derecho fundamental de nue stros envejecientes, otorgándoles a cada uno del o la solicitante su beneficio de la pensión en el caso de que estos apliquen.
18. SENTENCIAS APLICABLE AL CASO QUE NOS OCUPA
18.1 A que el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/699/16, ha establecido que: En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (1) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 у TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinari a (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14), por lo que al tenor de lo que establece el artículo 70 literal 3ro. de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Especiales, la presente
acción de amparo deviene en inadmisible por no verificarse la violación a derechos fundamentales y por referirse a una cuestión de legalid ad ordinaria.
18.2 A que, ha sido criterio de este Tribunal Superior Administrativo, mediante sentencia Núm.0030 -03-2020-SSEN-00337 que: mientras existan otras vías Página 21 de 28 judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando de demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que está presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales alegadamente vulnerado.
18.3 En este mismo orden de ideas ex iste la sentencia Núm.0030 -03- 2024-SSEN00719 de fecha 02 de diciembre de 2024 evacuada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en lo que el Tribunal determino la IMPROCEDENCIA, caso vinculante como el que nos ocupa.
18.4 Existe también e xiste la sentencia Núm. 0030 -02-2022-SSEN- 00492 de fecha 23 de noviembre de 2022 evacuada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
18.5 A que es preciso destacar que, existe un proceso abierto en el Tribunal Constitucional, el cual lo inicio la señora González en contra de esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su Director General el Lic. Juan Rosa. 18.6 A que de este proceso la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió su sentencia Núm.0030-02-2022-SSEN-00492 de fecha 23 de noviembre de 2022 en el cual reza lo siguiente: FALLA:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de amparo interpuesta en fecha 27 de junio del 2022, por la señora FÁTIMA DE JESUS GONZÁLES SISA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, el Licdo. JUAN ROSA, en su condición de Director General; la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) y el Ing. FELIPE ANTONIO SUBERVÍ HERNÁNDEZ, en su condición de Director General; la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES RESERVAS, S.A., el señor JOEL ADRÍAN SANTOS ECHEVARRÍA, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la presente acción de amparo, conforme los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA el procedimiento libre de costas.
18.7 A que queremos dejar como precedente la sentencia Núm.0030-03- 2024- SSEN-00538 de fecha 16 de septiembre de 2024 en la cual es aplicable al caso que nos ocupa el siguiente fallo. PRIMERO: ACOGE la improcedencia, promovida por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP),y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA Improcedente la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha 23 de agosto de 2024, interpuesta por la señora FÁTIMA DE JESUS GONZALEZ SISA, contra DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), de acuerdo con el artículo 108, literal d), de la Ley núm.137 -11 de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas. TERCERO
ORDENA a la Secretaria General que proceda a la notificación de la presente sentencia, a la parte accionante, señora FÁTIMA D JESUS GONZALEZ SISA, a la parte accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm.1494, de fecha 09 d agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso -Administrativo y 92 de la Ley núm.137-11 de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. CUARTO: DISPONE que la pre sente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
18.8 A que en la especie existen otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por el accionante, tal y como es el Recurso C ontencioso Administrativo, el cual tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo.
18.9 A que la función fundamental de la Dirección General de Jubilaciones Pensiones a Cargo del Estado, es depurar y archivar las solicitudes de pensiones y jubilaciones hechas por los peticionarios en los casos que la ley prevé, las autorizadas mediante d ecreto por el Poder Ejecutivo o las otorgadas por el Congreso Nacional; así como llevar un efectivo control de la nómina de pensionados y realizar de forma eficiente y transparente el pago por vía transferencia electrónica o por cheques a los pensionados y jubilados con cuenta al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles.
19. SOBRE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE ASTREINTE 19.1 La señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, solicitó mediante su escrito de defensa la imposición de astreinte tanto a esta DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, como a su Director General el LIC. JUAN ROSA, en el cual la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo se pronunció al respecto dejándolo sin efecto; en virtud, de que no le viol entaron los derechos fundamentales de la señora Cepeda, a razón de que la misma se encuentra disfrutando del beneficio de su pensión por el Sistema de Capitalización Individual, administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones ARS RESERVAS, así como lo demuestra la Certificación emitida por la AFP RESERVAS 17 de mayo de 2023.
19.2 En este mismo orden de ideas, le SOLICITAMOS a este Honorable Tribunal que quede sin efecto el pedimento de IMPOSISCIÓN DE ASTREINTE.
19.3 Le solicitamos a este Honorab le Tribunal que tome en consideración nuestro pedimento a razón de que esta DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, ni su Director General el LIC. JUAN ROSA no han violado los derechos fundamentales de la señora González, en tal s entido, solicitamos que la solicitud de imposición de astreinte que vuelve y solicita la señora Cepeda en su escrito de defesa de revisión en su Primer Resulta que: de la pág. 12 de 24 sea RECHAZADO ya que las únicas intenciones de la señora González es enredar a este Honorable Tribunal con palabras obviando la decisión de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, pretendiendo en su escrito que esta
Dirección General está en franca violación de imposición de astreinte, donde ya la Segunda Sala se pronunciaron al respecto.
20. EN CUANTO A LA EXCLUSIÓN
20.1 La DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, mediante su escrito de defensa de fecha 13 de septiembre de 2024, Página 24 de 28 solicitó la exclusión de su titular, el LICDO. JUAN ROSA, en su calidad de Director General, en virtud de no haber cometido ninguna falta, pedimentos que este colegiado tiene a bien admitir, por no haberse demostrado que el referido titular de la indicada institución haya actuado de manera voluntaria con relación a lo que ha dado origen a la presente acción de amparo, valiendo esta motivación decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión (pág.13 numeral 23.)
20.2 Esta Dirección General le solicita a este Honorable Tribunal que tome en consideración el pedimento de la exclusión del Lic. Juan Rosa Director General de esta Institución; en virtud, de que se demostró que esta institución que es administrada por él no le violentaron los derechos fundamentales de la señora González, a razón de que la señora no está en el Sistema de Reparto que es Administrado por el Estado Dominicano; sino que, se encuentra afiliada a una AFP, de la cual se encuentra recibiendo el beneficio de la pensión por un monto de Quince Mil Seiscientos Dieciocho pesos con 39/100 (RD$15,618.39); así como lo resalta el abogado de la señora González en el segundo Resulta que: plasmado en la pág.5 de 24.
Por tales motivos, concluyeron de la siguiente manera:
PRIMERO: ACOGER como REGULAR Y VÁLIDO en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional el cual es interpuesto por la señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, contra sentencia No.0030-03-2024-SSEN- 00538, de fecha 16 de septiembre de 2024, emanada por la Se gunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, relativo al EXP.2024 - 0099727.
SEGUNDO: DECLARAR EXTEMPORANEIDAD, LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO INCOADA POR LA SEÑORA IVELISSE Página 25 de 28 VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA, DE ACUERDO CON EL ART.20 PÁRRAFO I Y III, DE LA LEY NO.107 -13, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2011, SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN Y DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO DEL 8 DE AGOSTO DE 2013, YA QUE EL PRESENTE AMPARO DE CUMPLIMIEN TO SE ENCUENTRA FUERA DE PLAZO; EN VIRTUD, FUE NOTIFICADO A ESTA INSTITUCIÓN EL 01 DE JULIO DE 2024 Y NO HASTA EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024 QUE NOTIFICA LA ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, POR LO QUE FUE INTERPUESTO FUERA DE PLAZOS.
TERCERO: En consecuenc ia, DECLARAR IMPROCEDENTE, todas las pretensiones planteadas por la parte recurrente, en su Acción de Amparo, y así CONFIRMANDO en todas sus partes, la Sentencia Núm.0030-03-2024-SSEN00719, de fecha 02 de diciembre de 2024,
emanada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo relativo al EXP.2024-0099727, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia.
CUARTO: Que se le RECHACE la solicitud de pensión por el Sistema Reparto que solicita la señora Cepeda, en virtud, de que la misma se encuentra recibiendo su pensión por la AFP RESERVAS según lo consta CERTIFICACIÓN EMITIDA POR LA AFP RESERVAS en fecha 19 septiembre de 2024.
QUINTO: Que se EXCLUYA del presente proceso al Director General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado el LIC. JUAN ROSA; en virtud, de que el mismo no ha incurrido a ninguna violación de derecho fundamental, como lo recitan en los alegatos de la señora Cepeda, tal y como se pudo comprobar y por tal motivo la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo lo excluyó.
SEXTO: Que se RECHACE la imposición de Astreinte que solicita la parte accionante tanto para esta DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO Y SU DIRECTOR GENERAL EL LIC. JUAN ROSA DE MANERA INDIVIDUAL POR SER ESTA NOTARIA MENTE IMPROCEDENTE; en tal sentido, solicitamos que se RECHACEN ambos pedimentos;
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
En su escrito depositado el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General Administrativa expuso lo siguiente respecto del presente recurso de revisión constitucional:
ATENDIDO: A que el recurrente fundamenta su recurso de revisión en que la Corte a -quo vulneró precedentes y garantías que componen la tutela judicial efectiva al emitir la sentencia en materia de amparo que se trata.
ATENDIDO: A que este planteamiento debe ser rechazado porque el tribunal a-quo no conoció el fondo del asunto, que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al anali zar el expediente contentivo de la Acción de Amparo de Cumplimiento determinó que dicha acción no cumplió con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley 137 -11, por lo que lo declaró improcedente.
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la Defensa del orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales.
En ese sentido, concluyó de la siguiente manera:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto por IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRIGUEZ DE ESQUEA., en fecha 31 de enero 2025, contra la Sentencia No.0030-03-
2024-SSEN-00719 de fecha 02 de diciembre del 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
7. Pruebas documentales
En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan, entre otros, los siguientes documentos:
1. Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00719, dictada por Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00719.
3. Comunicación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), contentiva de la notificación de la sentencia recurrida al licenciado José Ernesto Pérez Morales, abogado de la parte recurrente, señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea.
4. Acto núm. 241-2025, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones Pensiones a cargo del Estado y su director general, Lic. Juan Rosa. del siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
6. Escrito de opinión suscrito por la Procuraduría General Administrativa el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El caso surge con la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y el licenciado Juan Rosa, en su condición de director general, con la finalidad de que le sea otorgada una pensión por vejez ascendente a la suma de sesenta y nueve mil pesos dominicanos con 00/100 ($69,000.00) por haber alcanzado veinticuatro (24) años de vida laboral –doce (12) años en el sector privado y doce (12) años en el sector público–, en virtud del párrafo del artículo 1 y el artículo 2, literal a) de la Ley núm. 379 , que establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos; el párrafo 57 de la Ley núm. 1896 - 1948, sobre Seguros Sociales, y los artículos 43 y 45 de la Ley núm. 87 -01, sobre Seguridad social.
Apoderada del asunto, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00719, del dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), declarando la improcedencia de la referida acción según lo dispuesto en el artículo 108, literal d), de la Ley núm. 137 -11,
luego de verificar que la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea disfruta de una pensión por cesantía otorgada en aplicación de la Ley núm. 87- 01 y concluir que la acción pretendía revertir el acto administrativo que le concedió el disfrute de la pensión en el sistema de capitalización individual con la finalidad de obtener los beneficios de un sistema de reparto que no le compete.
En desacuerdo con lo anterior, la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
9. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En la especie, este Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a continuación:
10.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurr idas en revisión
ante el Tribunal Constitucional, en las condiciones y formas establecida s en dicha normativa legal.
10.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida, notificación que debe ser a persona o domicilio ( Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).2
10.4. Conforme a los documentos que reposan en el expediente, la sentencia antes descrita no fue notificada ni en la persona ni en el domicilio de la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea, de conformidad con el precedente contenido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Únicamente se observa que, e l veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), se le notificó la sentencia hoy recurrida al licenciado José Ernesto Pérez Morales, abogado de la parte recurrente, por lo que dicha notificación no puede tomarse
2 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, TC/1352/25, entre otras.
como buena y válida para dar inicio al cómputo del plazo para recurrir en revisión.
10.5. Así las cosas, al haberse depositado la instancia contentiva del recurso de revisión el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) sin haber mediado una notificación válida, debe interpretarse que aún no había iniciado el cómputo del plazo en perjuicio de l a recurrente al momento de recurrir, por lo que este colegiado entiende que el asunto de la admisibilidad en cu anto al plazo de su interposición sufraga en su favor, ya que fue interpuesto en tiempo hábil según lo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10.6. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, los agravios causados por la decisión impugnada. En el caso concreto, el Tribunal Constitucional constata que la parte recurrente cumplió con este requisito al invocar, como fundamento de su recurso, v iolación a su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso al incurrir en desnaturalización de los hechos y las pruebas, y violación a su derecho a la seguridad social, contenidos en los artículos 69 y 60 de la Constitución, respectivamente.
10.7. En este contexto, cabe destacar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente asentado en Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), según el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea , ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionada en el marco de la acción de
amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.8. Por otro lado, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que:
[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importa ncia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.9. Respecto a la configuración del citado requisito de trascendencia y relevancia constitucional, este Tribunal Constitucional fijó su posición en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual estimó lo siguiente:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios soc iales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.10. Este colegiado estima satisfecho el requisito atinente a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100, de la Ley núm. 137-11, definido por este tribunal en Sentencia TC/0007/12. Esta decisión obedece al criterio de que el conocimiento del presente caso le permitirá continuar consolidando su jurisprudencia en torno a las reglas procesales del amparo para los casos de adecuación cuantitativa de las pensiones.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revis ión constitucional de sentencia de amparo
11.1. Como se ha precisado, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00719, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y su director general, el señor Juan Rosa, luego de considerar que la finalidad de la acción era anular el acto administrativo que le concedió el disfrute de la pensión de cesantía en AFP Reservas para asumir un régimen de seguridad social distinto.
11.2. La señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea sostiene esencialmente que el tribunal a quo incurrió en la vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como a su derecho a la seguridad, al declarar la improcedencia de su acción constitucional, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
3) Que otorgarle a la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRÍGUEZ DE ESQUEA, una PENSIÓN MENSUAL DE
CESANTÍA por el monto de RD$15,618.39, a través de la AFP RESERVAS, al tenor de lo que dispone el artículo No. 44, literal C, de la Ley No. 81-01, sobre Seguridad Social en Re. Dom., viola e inobserva el PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, consagrado en el artículo No. 110, de nuestra Carta Magna, toda vez que la referida Ley No. 81-01, fue promulgada en el año 2001, sin embargo la ley que regía el pago de las pensión por vejez del sector privado era la Ley No. 1896, sobre Seguridad Social, la cual fue promulgada en el año 1958, legislación vigente y aplicable en ese entonces;
4) Que poco importa bajo qué ley la recurrente, señora IVELISSE VALENTINA CEPEDA RODRÍGUEZ DE ESQUEA, hizo sus aportaciones de sus veinticuatro –24- años de vida laboral, pues las aportaciones hechas por esta bajo la Ley No. 1896 o la Ley No. 379-81, eran recibidas por el propio Estado Dominicano, y es el propio legislador que valida la fusión de esas aportaciones a través de las disposiciones legales contenidas en el artículo No. 43, de la Ley No. 81- 01, Sobre Seguridad Social en Rep. Dom.; (...)
11.3. Al respecto, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y su director general, el licenciado Juan Rosa, sostienen que el presente recurso debe ser rechazado por los siguientes motivos:
9.6 A que según pudimos verificar en nuestra base de datos la señora Cepeda se encuentra activa en el Sistema de Capitalización Individual (SCI), en este caso la AFP RESERVAS afiliada desde el 12 de marzo de 2005; en tal sentido, la señora debe dirigirse a la Administradora de Fondos de Pensiones AFP RESERVAS, entidad la cual está obligada a darle respuesta a su solicitud de pensión. (Ver documento anexo...).
9.7 A que es evidente que la señora Cepeda tiene una malinterpretación de la Ley Núm.1896 -48 Sobre Seguros Sociales y que esta institución nunca se ha opuesto a dar lo que le corresponda al ciudadano solicitante, SIEMPRE Y CUANDO LA PERSONA CUMPLA CON LO REQUERIDO EN LAS LEYES QUE RIGEN LA MATERIA, en el caso de la señora Cepeda en su escrito establece que esta institución le ha aportado mediante certificación que la misma cuenta con 65 cotizaciones y lamentemos que la señora no cuente con las cotizaciones requeridas en la presente ley, como lo establece la Ley Núm.1896 -48 Sobre Seguros Sociales. (Ver certificación anexa).
11.4. Por su parte, la Procuraduría General Ad ministrativa sostiene que el presente recurso debe ser rechazado y que se confirme la decisión recurrida, debido a que ciertamente el tribunal a quo hizo bien en declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento.
11.5. Del estudio de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00719 se desprende que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la improcedencia del amparo de cumplimiento por el siguiente motivo:
23. En ese orden de ideas, el literal d) del artículo 108 de la Ley No. 137-11, anteriormente citado, se deduce que no procede el amparo de cumplimiento, cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. En la especie, la parte accionante, solicita al tribunal, que ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), otorgarle la pensión por vejez por un monto de RD$69,000.00 mensuales, retroactivo al 05 de enero del año 2023, lo que equivale al 60% de su último salario de RD$115,000.00, requiriendo el cumplimiento de dicha
pensión conforme lo estipulado en el Párrafo del Artículo 1 y el Articulo 2, literal a, de la Ley No. 379-81, que regula el régimen de Jubilaciones y Pensiones para los empleados públicos, sin embargo, tras analizar detenidamente el reclamo que nos ocupa, esta S egunda Sala advierte que, la presente acción de amparo de cumplimiento no satisface los requisitos necesarios para su procedencia, esto en razón de que, la accionante no pertenece al sistema de reparto regulado por la ley 379- 81, conforme se extrae de la c ertificación emitida al efecto por la Superintendencia de Pensiones, en la que consta que la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea, se encuentra afiliada al Sistema Dominicano de Pensiones en la AFP Reservas, desde el mes de febrero del año 2005, siendo reportada su última cotización en el mes de octubre del año 2024; que además, contrario a lo argumentado por la accionante, ha podido apreciar este colegiado conforme certificación emanada de la Superintendencia de Pensiones, que la accionante pertenece al sistema de capitalización individual regulado por la Ley 87-01, y no el sistema de reparto regulados por la ley 379-81, y La Ley No. 1896-1948, sobre Seguros Sociales; que al disfrutar de una pensión por cesantía otorgada en aplicación de la ley 87 -01, de Seguridad Social, resulta evidente que con su acción se pretende revertir el acto administrativo que le concedió el disfrute de la pensión bajo el régimen al que pertenece sistema de capitalización individual, para obtener los beneficios del sistema de reparto al que como se ha indicado no le compete y cuyo cumplimiento erróneamente se pretende, por consiguiente, en virtud de lo expuesto, esta Segunda Sala, declara la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, de conformidad con el artículo 108, literal d), de la Ley 137-11.
11.6. Sin embargo, este tribunal advierte que el juez de amparo incurrió en un error al momento de dictar la sentencia recurrida, toda vez que debió otorgar al caso concreto su verdadera fisionomía . En efect o, aunque el tribunal a quo determinó que la intención de la amparista, la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea, consistía en que se ordene la readecuación de su pensión otorgada bajo el sistema de capitalización individual para que le sea otorgada una con base en el sistema de reparto regulado por la Ley núm. 379-81, lo correspondiente era establecer que se trataba de una cuestión que se subsume a los fines de la garantía procesal del amparo ordinario, por tratarse de una cuestión cuantitativa concerniente al reajuste del monto de la pensión concedida.3
11.7. Producto de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que la decisión recurrida adolece de vicios que comprometen su validez en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que incurrió en la desnaturalización de los hechos. Por tanto, procede revocar la sentencia recurrida, avocarse a ponderar la acción de amparo —recalificado como ordinario—, tal y como establece el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), que consignó:
[e]l Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios
3 Así lo ha establecido este colegiado, entre otras, en las Sentencias TC/0005/16, del diecinueve (19) de enero del dos mi l dieciséis (2016); TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022) y TC/1352/25, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
rectores del proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.4
12. Inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo ordinario
12.1. Luego de haber revocado la decisión recurrida y recalificado la acción de amparo de cumplimiento a ordinario, esta sede constitucional conocerá sus méritos. En tal sentido, examinará previamente el requisito dispuesto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 13 7-11, que condiciona la admisibilidad de la acción de amparo ordinario a que no […] existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, pues en este punto se encuentra la solución del caso en cuestión.
12.2. En ese orden, el Tribunal Constitucional ha establecido que los asuntos relativos a solicitudes y reajustes de pensiones —como aspecto de seguridad social— pueden ser conocidos mediante la acción de amparo (TC/0063/25 y TC/1352/25). En efecto, en la Sentencia TC/0091/16, del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), estableció el siguiente criterio:
Este tribunal, si bien ha establecido el criterio de la procedencia de la acción de amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho a la pensión, como por ejemplo, la reclamación del pago de pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero concubino [Sentencia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)]; la negativa a la devolución de las cotizaciones a los fondos de pensiones [Sentencia TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)]; el
4 Criterio que ha sido reiterado en Sentencias TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de d os mil catorce (2014); TC/569/16, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0538/17, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y TC/0086/18, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), entre otras.
reconocimiento de pensiones a personas envejecientes [Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)]; la validez de la exigencia de u n documento de identidad para acceder al seguro de pensión [Sentencia TC/0031/14, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)]; así como las anulaciones de pensiones por retiro forzoso en el ámbito policial o militar [Sentencia TC/0071/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)] […].
12.3. Acorde con lo anterior, este tribunal ha constatado que el presente proceso no se enmarca dentro de los supuestos señalados en las referidas sentencias arriba descritas sobre pensión, dado que en este se pretende un reajuste o readecuación de la pensión ya otorgada, contexto que no es pasible de ser ponderado mediante el procedimiento de la acción de amparo, sino por medio de un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo. Como resultado, este tribunal constitucional ha de reafirmar nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16 para aquellos supuestos en los que el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales fines.5
12.4. De conformidad con el criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano de justicia cons titucional en la Sentencia TC/0283/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la vía contencioso administrativa es la adecuada para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones. En esa decisión precisamos lo siguiente:
5 TC/0234/24, TC/0715/24, TC/0078/25, TC/0257/25, TC/0256/25, TC/0317/25, TC/0397/25, entre otros.
[…] confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventua l importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.6
12.5. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible la acción de amparo formulada por la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea, concerniente a la adecuación de su pensión, por existir otra vía judicial más efectiva para dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 70.1. de la Ley núm. 137 -11, siendo est a el Tribunal Superior Administrativo en atribuciones ordinarias, mediante un recurso contencioso administrativo.
12.6. Finalmente, se impone precisar que de conformidad con el criterio establecido por este colegiado en su Sentencia TC/0358/175, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. En ese orden, el plazo de la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea para accionar con relación al presente caso sigue abierto, a condición de que su acción de amparo haya sido incoada dentro del plazo de ley, lo cual competerá determinar al juez que conozca de dicha acción.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de
6 Ver además la Sentencia TC/0234/24, dictada el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribun al Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea contra la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00719, dictada por Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentenc ia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00719 antes descrita.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esquea contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y su Director General, el licenciado Juan Rosa.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, la señora Ivelisse Valentina Cepeda Rodríguez de Esqu ea, y a la parte recurrida, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y su director general, el licenciado Juan Rosa, para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en l os artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, pri mer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; A maury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria