Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina a partir de la concesión de la pensión por retiro voluntario a favor del señor Ramón Isidro Rosario Cruz por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. La indicada pensión fue concedida mediante la Resolución núm. 1359-2021, emitida el dos (2) de agosto del dos mil veintiuno (2021) , por la suma de cincuenta y seis mil doscientos
7 Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 8 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 9 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 10 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
cincuenta pesos dominicanos (RD$56,250.00), equivalente al 62.5% del sueldo correspondiente a la función de director general de ingeniería de la Armada de la Republica Dominicana.
En desacuerdo, el señor Ramón Isidro Rosario Cruz intimó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , al pleno de la indicada institución, así como al Ministerio de Defensa de la República Dominicana y al ministro del aludido ministerio, a cumplir con las disposiciones de los artículos 228 de la Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y 165 de la Ley núm. 139-13; y, por consiguiente, readecuar su pensión. Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 212-2023, del uno (1) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Luis Eduardo Velázquez Moral11.
Ante la ausencia de respuesta a su reclamo, el señor Ramón Isidro Rosario Cruz presentó una acción de amparo de cumplimiento, el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa de la República Dominicana . El indicado amparista procuraba con su acción , en síntesis, el reajuste de su pensión por motivo del ascenso al grado superior inmediato que debió aplicarse al momento de su retiro.
La acción de amparo de cumplimiento previamente descrita resultó declarada procedente mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el dieciséis (16) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024) ; ordenándose a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , en síntesis, ascender al señor
11 Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Ramón Isidro Rosario Cruz al rango superior inmediato y el ajuste de su pensión por este último motivo. Inconforme con la sentencia de amparo de cumplimiento, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el recurso de revi sión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento que ocupa actualmente nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
- El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , contra la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00086.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo promovida por el señor Ramón Isidro Rosario Cruz en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa de la República Dominicana, el veintitrés (23) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023) , de acuerdo con los motivos previamente enunciados en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011) , y sus modificaciones.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armada s; y a las partes recurridas, señor Ramón Isidro Rosario Cruz y el Ministerio de Defensa de la República Dominicana, y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0440/23 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0698/23 ↗ · TC/0399/22 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0222/15 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0663/23 ↗ · TC/0650/24 ↗ · TC/0013/12 ↗ · TC/0609/15 ↗ · TC/0405/16 ↗ · TC/0060/13 ↗ · TC/0319/15 ↗ · TC/0180/21 ↗ · TC/0002/17 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0185/13 ↗ · TC/0012/14 ↗ · TC/0127/14 ↗ · TC/0487/21 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0197/13 ↗ · TC/0182/13 ↗ · TC/0021/12 ↗ · TC/0097/13 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0083/12 ↗ · TC/0084/12 ↗ · TC/0098/12 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0256/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0224, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el dieciséis (16) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento promovida po r el señor Ramón Isidro Rosario Cruz contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa de la República Dominicana , el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:
PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta de fecha 23 de noviembre del año 2023, por el señor RAMÓN ISIDRO ROSARIO CRUZ , contra la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS; por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE, en cuanto al fondo, la referida acción constitucional de amparo de cumplimiento, en consecuencia, ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley Núm. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y disponer la sumatoria del salario y haberes fijados al momento de su pensión, del modo siguiente: RAMÓN ISIDRO ROSARIO CRUZ, correspondiente a la suma de ciento treinta y seis mil setecientos dieciocho con 79/100 (RD$136,718.79) mensuales, total
resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de cien mil pesos do minicanos con 00/100 (RD$100,000.00) mensuales, que devengaba como director general de ingeniería, ARD; y b) El 100% de treinta y seis mil setecientos dieciocho pesos dominicanos con 79/100 (RD$36,718.79) mensuales, que percibe la posición de capitán de na vío de la Armada de la República Dominicana, conforme los motivos expuestos.
TERCERO: OTORGA un plazo de treinta (30) días calendarios a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, computados a partir de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de todo lo ordenado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEXTO [sic]: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte accionante, RAMÓN ISIDRO ROSARIO CRUZ ; a las partes accionadas, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS , el MINISTERIO DE DEFENSA , así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de ago sto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SÉPTIMO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La indicada Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086 fue notificada a la parte recurrente en revisión , Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) . Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 789/2024, instrumentado por el ministerial Luis Eduardo Velázquez Morel1.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento contra la referida Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086, fue interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante instancia depositada en la Secretaría de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el diecisiete (17) de abril de l dos mil veinticuatro (2024), el cual fue remitido a esta sede constitucional, el veintiséis (26) de julio del dos mil veinticuatro (2024). Mediante la citada revisión, la recurrente plantea que el fallo impugnado vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida en revisión , Ministerio de Defensa de la República Dominicana, el siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); y a las partes recurridas, señor Ramón Isidro Rosario Cruz , en manos de su representante legal, y la Procuraduría General Administrativa , ambos el trece (13) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024). Estas actuaciones procesales fueron efectuadas a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior
1 Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Administrativo, mediante los Actos núm. 3146/24, 1118/2024 y 1028-2024, respectivamente, instrumentados por los ministeriales Samuel Armando Sención Billini2, Raymi Yoel Del Orbe Regalado3 y Rolando Antonio Guerrero Peña4, respectivamente.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
Según se ha indicado, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086, dictada el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento promovida por el señor Ramón Isidro Rosario Cruz, el veintitrés (23) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023) . La referida jurisdicción fundó, esencialmente, dicha sentencia en los argumentos siguientes:
«[…] La JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su presidente, solicitaron de manera incidental en el escrito de defensa de fecha 01 de febrero del año 2024, lo siguiente: “…SEGUNDO: declarar inadmisible la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, incoada por la parte Accionante, en virtud a lo que dispone el Art. 44, de la Ley 834, sobre Procedimiento Civil, invocada dicha disposición legal como derecho supletorio, por la Carencia de objeto, tal y como ha dictaminado el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0440/23, de fecha (6) días del mes de julio del año 2023, en la cual re chazó una acción de amparo de cumplimiento en la cual el accionante solicitaba la sumatoria de ambos
2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
sueldos y el ascenso al rango superior, contenidos en la antigua ley 873- 78, orgánica de las Fuerzas Armadas y la nueva Ley 139 -13, estableciendo criterios claros e indicando que dicha acción no procede, asimismo dictaminó que procede la inadmisibilidad por falta de objeto, en vista de la precitada sentencia y la sentencia TC/0399/ 22, de fecha 30-11-2022, así como la sentencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012); SEGUNDO: declarar la improcedencia de la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, incoada por el accionante, en razón de lo establecido en el Art. 108, literales d y e), de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Consti tucional y de los procedimientos constitucionales, establece lo siguiente: Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo; e) Cuando se demanda el ejer cicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario…”, a lo que se adhiere el MINISTERIO DE DEFENSA.
[…] La PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en la audiencia de fecha 16 de febrero del año 2024, estableció que: “en lo atinente la improcedencia de conformidad con los artículos D y E del artículo 108 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.” Por otro lado, el señor RAMÓN ISIDRO ROSARIO CRUZ, estableció en la audiencia de fecha 16 de febrero del año 2024, que se rechacen por improcedentes, mal fundados, y carentes de base legal, y se ratifiquen nuestras conclusiones.
[…] El artículo 108, literal d, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, revela la
causal de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, la cual es la siguiente: “Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo”.
[…] En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que la presente acción constitucional no pretende, como alega la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su presidente y la Procuraduría General Administrativa , a lo que se adhiere el Ministerio de Defensa, la impugnación de un acto administrativo. Sino, por el contrario, con la misma se pretende conminar a la parte accionada al cumplimiento de un deber legal presuntamente omitido, propósito que resulta congruen te con la finalidad de la especie de amparo cuyo examen nos ocupa. Por lo que procede rechazar el incidente que nos ocupa sin que sea preciso hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
[…] Es criterio de esta Segunda Sala que para respond er a la improcedencia planteada debemos ponderar el asunto en todo su contexto, lo que conlleva a que en esta etapa del proceso resultaría prematuro, en razón de que el mismo debe de ponderarse a profundidad, situación que necesariamente el Tribunal solo p odría evaluar en el fondo de la acción. Motivo por el cual rechaza la solicitud de improcedencia por violación al artículo 108 literal E de la Ley 137- 11 promovido por la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa, a lo que se adhiere el Mini sterio de Defensa, sin que sea preciso hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
[…] la parte accionante, el señor Ramón Isidro Rosario Cruz, mediante instancia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, solicitó al tribunal que sea ordenado a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones
de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) y el Ministeri o de Defensa, dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 873 del 31/09/1978 y el Decreto No. 298 -14, de fecha 18/8/2014, que crea el reglamento de aplicación de la Ley 139 -13; por consiguiente procederá restaurar u otorgarle a la parte accionante, seño r Ramon Isidro Rosario Cruz, otorgarle el verdadero grado de Contralmirante de la Armada de la República Dominicana, así como establecer la sumatoria de los sueldos tanto como director general de ingeniería, ARD y el rango de capitán de navío, totalizando la suma de ciento treinta y seis mil setecientos dieciocho punto setenta y nueve (RD$136,718.79).
[…] Por su lado, la parte accionada, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su presidente, solicitó el rechazo de la presente acción d e amparo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, manifestando, en virtud a todas las razones de hecho y de derecho contenidas en el presente escrito; no estando conteste con los artículos 104, y siguientes sobre el Amparo de Cumplimiento de la Ley No. 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, toda vez que lo que está solicitando el accionante es que se le otorgue la sumatoria de ambos sueldos, desnaturalizando la dicha figura jurídica, ya que la razón del accionante es que no está conforme con lo otorgado en ese orden si fue cumplido lo que la Ley establece. De igual manera el segundo petitorio es basándose en una Ley derogada. Además de que no le corresponde, en virtud a lo expresado en la Ley que nos rige en el ámbito militar, Ley No. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en sus artículos 65, 69, 70, 155, numeral 4, 156, 256, y 263; a lo que se adhiere el Ministerio de Defensa.
[…] Y la Procuraduría General Administrativa, solicitó que, sea rechazada la presente acción de amparo de cumplimiento por las razones anteriormente vertidas por los distinguidos abogados, así como también la imposición de astreinte.
[…] De acuerdo con el artículo 156 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerza s Armadas de la República Dominicana, los Beneficios por Retiro con Cinco (5) años en el Grado. “Los militares que teniendo cinco (5) años en el grado, al momento de producirse su retiro, tomando en consideración los años de servicio en relación con la antigüedad en el grado, se les otorgarán únicamente los beneficios de los haberes de retiro correspondientes al grado superior inmediato, no para ostentar dicho grado.”
[…] Tras lo ante expuesto, este colegiado ha podido comprobar de los alegatos presentados y las pruebas aportadas, que la parte accionante, el señor Ramon Isidro Rosario Cruz, fue ascendido al rango de capitán de navío desde la fecha 27 de febrero del año 2015, y fue pensionado en fecha 02 de agosto del año 2021, es decir, que esta tenía al momento de la pensión 6 años en el rango de capitán de navío, siendo el rango inmediatamente superior el de Contraalmirante. Si bien la parte accionante cumple con cinco (5) años en el grado, esta solicita al tribunal que le sea otorgado dicho rango, pretens ión que contraviene la parte in fine del artículo 156 de la Ley núm. 139-13, pues dicho texto legal le confiere el derecho de disfrutar de los beneficios y haberes de retiro del grado superior inmediato, más no le otorga el derecho de ostentar dicho grado, por lo que se procede a rechazar el pedimento de la parte accionante, en cuanto a lo establecido en el artículo 156 de la ley 139-13, del 13 de septiembre del año 2013, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.
[…] En ese ámbito, es preciso indicar que el Retiro Militar, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, es el derecho adquirido de los militares y asimilados militares en servicio activo, al cesar en sus funciones de manera honrosa al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley. (…).
[…] Causas Finalización de Servicios: “Las causas específicas para la finalización del servicio activo dentro de la carrera militar de los oficiales, suboficiales, cad etes y guardiamarinas de las Fuerzas Armadas, se producirán por: 1. El retiro. (…)” [Artículo 154, Ley núm. 139-13].
[…] Se extrae además del artículo 158, de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, los Beneficios Derivados del Retiro. “Todo lo relativo a la compensación por retiro, haberes de retiro, así como también cualquier otro beneficio social o económico derivado del retiro militar, se aplicará de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sis tema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.”
[…] De acuerdo con el artículo 160 de dicho texto legal, se considera Beneficio por Retiro Honroso, “La situación honrosa de retirado, implica el disfrute y el ejercicio de los derechos dispuestos en la presente ley, su reglamento de aplicación y la Ley sobre el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que referidos de manera enunciativa incluyen: 1) Haberes de retiro; (…)”.
[…] Que para el cálculo de los Haberes de Retiro, el artículo 165 de dicho texto legal, establece lo siguiente: “Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por es pecialísimos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas”. De acuerdo con el artículo 4, numerales 7 y 22, define los haberes de retiro y especialismo de la siguiente forma: (…) 7. Haberes de Retiro: Conjunto de bienes y derechos que el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y esta ley contemplan por razón de jubilación, viudez, orfandad o discapacidad física o mental”. (…); “22. Especialismo: Compensación económica que se otorga mensualmente a los miembros de las Fuerzas Armadas de República Dominicana en adición a su salario, en función de la importancia, complejidad, dificultad o especialidad requerida por el cargo que desempeñan, mientras permanezcan en el mismo.
[…] En cuanto al Régimen de Compensaciones, el artículo 178 de la indicada norma establece: “Los haberes constituidos por sueldo, especialismos y compensaciones inherentes a la función militar, son la retribución mensual que el Estado hace a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo y en retiro, para que puedan vivir con el decoro necesario, de acuerdo al grado o rango que ostenten. El monto del mismo será estipulado en el presupuesto de cada institución militar, y se regulará periódicamente en base a la homologación de puestos con los del sector público, al costo de la vida, y a los índices de inflación. (…)”.
[…] Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte que el señor Ramon Isidro Rosario Cruz, de acuerdo con la certificación de fecha 17 de octubre del año 2023, emitida por la Subdirección de Sueldos de la Armada de la República Dominicana, fue miembro activo de esta institución, y ostentaba el rango de capitán de navío hasta el 02/08/2021, con un monto de (RD$36,718.79). Además, conforme a la certificación de fecha 17 de octubre del año 2023, emitida por la Subdirección de Sueldos de la Armada de la República Dominicana, desempeñó la función de director general de ingeniería, ARD, que dicha función se encuentra cotizando u n monto total (RD$100,000.00) cien mil pesos con 00/100. Conjuntamente, mediante la resolución núm. 1359-2021, emitida por la Junta De Retiro Y Fondo De Pensiones De Las Fuerzas Armadas, fue puesto en retiro por su propia solicitud (Voluntario), en la cate goría de “utilizable para el servicio de armas”, con el monto (RD$56,250.00) cincuenta y seis mil doscientos cincuenta pesos con 00/100, con un 62.5% del sueldo que le corresponde.
[…] En la especie, este Colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, el señor Ramon Isidro Rosario Cruz, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Arm adas. Pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13), de acuerdo con la cual “para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes las asignaciones por especialis mos”. Exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor Víctor Vicioso Madé, en circunstancias similares a los hoy accionantes (conforme a la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023), en
circunstancias idénticas a los accionantes, precisamente los conceptos que hoy pretende les sean reconocidos. De ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad. Por lo que procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, y, en consecuencia, ordenar a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en lo concerniente al cálculo correspondiente a los haberes de retiro y de las asignaciones por especialismo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a f avor de la parte accionante del modo siguiente: RAMON ISIDRO ROSARIO CRUZ, correspondiente a la suma de ciento treinta y seis mil setecientos dieciocho con 79/100 (RD$136,718.79) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) mensuales, que devengaba como director general de ingeniería, ARD; y b) El 100% de treinta y seis mil setecientos dieciocho pesos dominicanos con 79/100 (RD$36,718.79) mensuales, que percibe la posición de capitán de navío de la Armada de la República Dominicana. Otorgándole un plazo de treinta (30) días.
[…] La parte accionada, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y su presidente, solicitó a este tribunal que, "PRIMERO: Que sea excluido el Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y que en caso de proceder la presente acción de amparo de cumplimiento la sentencia no le sea oponible, toda vez que al ser una institución del Estado se rige por normas y el Pleno, siendo imposible
que sus decisiones seas autoritarias, ya que no tiene la facultad de decidir o coaccionar alguna decisión por sí solo...".
[…] El RAMON ISIDRO ROSARIO CRUZ, ha interpuesto la presente acción de amparo de Cumplimiento contra de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y su presidente, sin embargo, a juicio de este tribunal de las pruebas aportadas al proceso, no se puede apreciar que el referido funcionario haya actuado personalmente en la acción invocada por la parte accionante del alegato de incumplimiento a lo establecido en los artículos 156 y 165 de la Ley 139-13, del 13 de septiembre del año 2013, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, por tanto, este colegiado procede a acoger el pedimento de la parte accionada, en consecuencia excluir la persona del titular el Mayor General JULIO CESAR A. HERNÁNDEZ OLIVERO, ERD, del presente proceso, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
[…] La parte accionante, en su instancia contentiva de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, solicita la imposición de una astreinte a la parte accionada por la suma de RD$5,000.00 por cada día de retraso en el cumplimiento de esta decisión. Por lo tanto, al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la soberana apreciación del juez, y en la especie, tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido más al juez para la ejecución de su decisión que al litigante pa ra la protección de sus derechos, en el caso en concreto no se ha evidenciado a esta Sala una reticencia por parte de la accionada en cumplir con lo que se ha decidido en la presente sentencia. Por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión».
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
La recurrente en revisión, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, solicita el acogimiento de su recurso de revisión y, consecuentemente, la revocación parcial de la recurrida Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00086. Para lograr este objetivo, expone , esencialmente, los siguientes argumentos:
Que «[…] en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional, cuyos alegatos están derivados a los siguientes puntos elegidos por el recurrente: falta de motivos de la sentencia, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falsa y mala aplicación de interpretación del derecho; los cuales entendemos están fuera de contexto legal, por realizar una aplicación errónea sobre la interpretación del artículo 165, de la Ley 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, (actual) que nos rige en el Ámbito Militar, así como la jurisprudencia, en torno a la sentencia TC/0399/22».
Que «[…] el Tribunal el numeral 57, de la sentencia recurrida, hace alusión de forma parcial de lo que establece el artículo 165, de la Ley 139-13, haciendo de igual forma que el a ccionante una mala interpretación del texto legal, obviando la parte que reza, “que más le convenga al militar”, lo que denota una tergiversada y mala aplicación de la justicia en perjuicio del hoy recurrente, usando como referencia la sentencia particular TC/0698/23, ignorando la sentencia TC/0399/22». Que «[…] éste Honorable Tribunal ya realizó su análisis e interpretación del texto legal atacado por el amparista, dígase artículo
165, de la Ley 139 -13, mediante la sentencia TC/0399/22, del 30 de noviembre del 2022, en la cual éste prestigioso plenario, no determinó falta de cumplimiento o violación a derechos fundamentales en el citado artículo, de igual forma expresa claramente lo que hemos precisado en el párrafo anterior, por lo que la sentencia que hoy recurrimos debe ser rechazada en todas tus partes».
Que «[…] es evidente una violación al principio de legalidad e inobservancia de la ley sobre la materia, lo concerniente a la sentencia objeto del presente recurso, toda vez que, el Tribunal A quo no interpretó lo establecido en el artículo 165, de la Ley 139-13, se forma objetiva y términos generales, en sentido de que no procede otorgar la sumatoria de ambos sueldos, tal y como expresa el mismo artículo y ha manifestado este Tribunal en su sentencia TC/0399/22».
Que «[…] el objeto principal del presente recurso es que Tribunal Constitucional revoque parcialmente la sentencia 030 -03-2024-SSEN- 00086, DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2024, en la cual se pide a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, adecuar el sueldo por rango y el sueldo por posición en favor de la señora RAMON ISIDRO ROSARIO CRUZ, así como el ascenso al rango de coronel abogado, debido a que hubo una mala interpretación del artículo 165 de la Ley 139 -13, no objetiva aplicación de justicia y violación al principio de legalidad, siendo improcedente dar cumplimiento a prerrogativas que no contempla la Ley 139 -13, en su artículo 165».
Que «[…] de proceder a darle cumplimiento a la Sentencia 030 -03- 2024-SSEN-00086, DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2024, y otorgarle la sumatoria de sueldo por función desempeñada y el sueldo
que devengaba por su institución de la señora RAMON ISIDRO ROSARIO CRUZ, habiéndosele otorgado el sueldo que más le CONVENIA al mismo, como lo estipula y establece el Art. 165, de la Ley No.139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873 -78; esto marcaría un precedente funesto por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puestos en retiro».
Que «[…] contrario a los alegatos del Recurrente al ejercer su Demanda, no ha tomado en cuenta que la Junta de Retiro le ha dado cumplimiento al mandato que establece la Ley, otorgando el 100% del salario que más le conviene al militar, y en el caso de la especie, la accionante ocupó una función de DIRECTOR GENERAL, cotizando la suma de RD$100,000.00 pesos, por lo que no entendemos las razones por la cual el recurrente exige po r esta vía el cumplimiento de prerrogativas no contempladas en la Ley, como en efecto solicita, siendo IMPROCEDENTE los petitorios que constan en dicha acción de amparo de cumplimiento, debido a que la Junta de Retiro fue garantista de los derechos fundamentales y adquiridos por la parte recurrente».
Que «[…] con relación a los petitorios del accionante, en el sentido de que le otorgue la sumatoria del sueldo por rango más el sueldo de la función desempeñada el Tribunal Constitucional, se pronunció al respecto en la sentencia SENTENCIA TC/0399/22, en lo relativo a una acción de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Angel Kenedy Zacarías Metz y Miguel Sacarías Medina Caminero, en contra de los artículos 23, 24, 25, 156, 157, 165, 263 de la Ley núm . 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas; el artículo 6 del Decreto núm. 298- 14, del dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), que instituye
el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; y, del artículo 6 del Decreto núm. 261- 16, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que instruye a los comandantes generales de las Fuerzas Armadas».
Que «[…] el Tribunal Constitucional ha sido claro en lo que respecta a la solicitud de sumatoria de sueldos, establ eciendo la mala interpretación de los accionantes, haciendo hincapié que la Junta de Retiro y el legislador siempre han procurado la salvaguarda de cada derecho de los militares activos y puestos en retiro, por lo que por vía de consecuencia deviene IMPROCEDENCIA de la presente acción».
Que «[…] las decisiones del Tribunal Constitucional son vinculantes a todos los poderes del Estado, por vía de consecuencia la SENTENCIA TC/0399/22, es oponible a este Tribunal respecto a la presente Acción de Amparo de cumplimiento».
Que «[…] de proceder a otorgarle la sumatoria de sueldo que solicita el accionante, más el sueldo del rango, habiéndosele otorgado el sueldo que más le CONVENÍA a la misma, como lo estipulan y establecen los Arts. 156 y 165, de la Ley No.139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873-78; esto marcaría un precedente funesto por la preservación de los fondos por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puestos en retiro. Además de que CAUSARÍA UN VERDADERO CAOS FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE SERÁN PUESTOS EN RETIRO, YA QUE NO HABRÍA FONDOS PARA LOS MISMOS».
Que «[…] de igual manera, se deduce de la solicitud procurada por el accionante que dicha solicitud constituye una causa ilícita, ya que cuando la ley lo prohíbe, como es el caso de la especie, también está prohibido por el Orden Público y el interés general, y la buena práctica o buenas costumbr es que ha tenido la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas en el otorgamiento de las pensiones a los militares retirados. En ese sentido, el artículo 1133 del Código Civil dice textualmente lo siguiente: Art.1133.- Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley y cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres».
Que «[…] las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares, y en el caso de la especie, el accionante pretende violar el orden público al procurar la sumatoria de ambos sueldos a sabiendas de que contraviene las buenas costumbres de la institución, es decir, de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. En ese sentido, el Artículo 6 del Código Civil establece lo siguiente: Art.6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares».
Que «[…] en la especie estamos frente a las obligaciones condicionales previstas en el Código Civil en su artículo 1168 y siguientes, y en ese caso frente a una obligación diversa que hace depender de un suceso futuro e incierto sus efectos, según ocupe o no un cargo dentro de la Institución Militar, que benefic ie en el sueldo al dicho Militar que procura la pensión. Y es en ese sentido que el artículo 1168 del Código Civil establece lo siguiente: “La obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro es incierto, bien suspendiendo sus
efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto según ocurra o no aquel”».
Que «[…] conforme a las diversas especies de obligaciones previstas en el Código Civil, podríamos estar frente a una condición mixta, ya que depende al mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes para la pensión. En este sentido, el artículo 1171 del Código Civil establece textualmente lo siguiente: “La condición mixta es la que depende al mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de un tercero”».
Que «[…] en el caso de una obligación alternativa, la junta de retiro queda liberada de su obligación al entregar una de las dos alternativas a las que está comprometido en su obligación. En ese sentido, el artículo 1189 del Código Civil ha e stablecido que el deudor de una obligación alternativa queda libre por entregar una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación».
Que «[…] la elección de una obligación alternativa le pertenece al deudor, si no ha sido otorgada expresamente al acreedor, conforme lo establece el Código Civil en su artículo 1190, y en ese sentido el artículo 1190 del Código Civil dice de manera textual lo siguiente: “La elección pertenece al deudor, si no le ha sido otorgado expresamente al acreedor”».
Que «[ …] la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, para liberarse de su deudor, solo tiene que entregar una de las dos cosas prometidas y no puede el acreedor obligar a su deudor, es decir, a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones a que re ciba una parte de una y otra parte de otra, pues se trata de una obligación pura
y simple, aunque contratada de manera alternativa como establecen los artículos 1191 y 1192 del Código Civil, que reza de manera textual lo siguiente: Artículo 1191: “puede li brarse del deudor, entregando una de las dos cosas prometidas; pero no puedo obligar al acreedor a que reciba una parte de una y una parte de otra”. Artículo 1192: “la obligación es pura y simple, aunque contratada de una manera alternativa, si una de las dos cosas prometidas no pudiese ser objeto de la obligación”».
Que «[…] la propia Constitución en su artículo 66 establece los derechos colectivos y difusos, y es el caso de los derechos e intereses colectivos que reconoce el Estado frente a quienes ejercen condiciones y limitaciones establecidas por la propia ley y en ese sentido, el patrimonio de las Fuerzas Armadas está íntimamente ligado a la colectividad de los miembros de la institución y deben prevalecer los intereses colectivos ante las individualidades hoy procurada de manera aviesa y distorsionada, en querer aplicar el artículo 156 no como una obligación alternativa, sino como una obligación en contra de lo establecido en la Ley que nos rige en el ámbito militar, la cual aplica cabalmente est a institución, por lo cual carece de objeto y estaría contraria a los lineamientos de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas».
Que «[…] en el fondo estamos frente a una regla de equilibrio conveniente o de racionalidad, frente a un a exigencia irrazonable que constituye en sí misma un desajuste al Sistema de Pensión en las Fuerzas Armadas y a su vez equivaldría a romper el equilibrio conveniente o de racionalidad: ya que serían numerosos los casos de ascensos al rango superior inmedi ato de distintos rangos, sin estar acordes con los lineamientos de la Ley No. 139-13, sobre el pago de las
pensiones a los militares, que cotizan dentro de nuestras Fuerzas Armadas».
Que «[…] en el caso de la especie, se trata de un vicio de actividad y que también se le denomina error improcedendum, lo cual le origina un desequilibrio como Institución a la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas, ya que el proceder erróneo en razonamiento y en procedimiento, constituye una instigación destinada a violar la propia ley, que constituye una norma tácita o expresa, que la institución siempre ha cumplido frente a todo militar en retiro».
Que «[…] conforme a lo que establece el Art.165, de la Ley 139 -13, el cálculo de los haberes para aplicar el retir o, no se trata simplemente de la sumatoria de los salarios y otros incentivos devengados por el militar, sino que, al momento del retiro, este, como bien dice la norma, obtendrá el haber que más le convenga; y en el caso de la especie, al accionante, se le ha pensionado con el salario MÁS ALTO POR FUNCIÓN DESEMPENADA, ES DECIR, RD$100,000.00».
Que «[…] según lo establecido en varias sentencias declaradas improcedentes a favor de esta JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, se puede verificar que al interpretar las disposiciones del artículo 165 de forma literal, simplemente, sumando los salarios e incentivos devengados por los militares, va contra el interés colectivo de todos los que forman parte del plan de pensión del Ministerio de l as Fuerzas Armadas, pero, además, sería contrario al principio de razonabilidad, establecido en el artículo 74.2 de la Constitución de la República y los principios de solidaridad y equilibrio financiero, contenidos en el artículo 3 de la Ley
No.87-01; Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), basado en la solidaridad y el equilibrio financiero».
5. Argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
Las partes recurridas en revisión, señor Ramón Isidro Rosario Cruz y el Ministerio de Defensa de la República Dominicana , no depositaron escrito de defensa. No obstante habérseles notificado el presente recurso de revisión mediante los Actos núm. 3146/24, de siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y núm. 1118/2024, del trece (13) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), respectivamente, instrumentados por los ministeriales Samuel Armando Sención Billini5 y Raymi Yoel Del Orbe Regalado6, respectivamente.
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
La parte recurrida en revisión, Procuraduría General Administrativa , depositó su dictamen respecto al recurso de revisión constitucional que nos ocupa , el veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Mediante el indicado escrito, la referida parte recurrida solicita, en síntesis, el acogimiento del recurso de revisión de la especie y, consecuentemente, la revocación de la recurrida Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086. Para el logro de estos objetivos, la indicada institución expone, esencialmente, los siguientes argumentos:
Que «[…] el objeto principal del presente recurso es que el Tribunal Constitucional revoque parcialmente la Sentencia No. 0030 -03-2024- SSEN-00086, de fecha 16 de febrero del 2024, en la cual se pide a la
5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, adecuar el sueldo por rango y el sueldo por posición en favor del señor RAMÓN ISIDRO ROSARIO CRUZ, así como el ascenso al rango de coronel abogado, debido a que hubo una mala interpretación del artículo 165 de la Ley 139-13, no objetiva aplicación de justicia y violación al principio de legalidad, siendo improcedente dar cumplimiento a prerrogativas que no contempla la indicada ley».
Que «[…] la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada en inobservancia a la Constitución y a las leyes de la República, razón por la cual deberá ser revocada en todas sus partes».
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes, que obran en el expediente del presente recurso de revisión, son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia que contiene la acción de amparo de cumplimiento promovida por el señor Ramón Isidro Rosario Cruz contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa de la República Dominicana, el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
3. Copia d el Acto núm. 789/2024 , del once (11) de abril de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Luis Eduardo Velázquez Morel7.
4. Copia del Acto núm. 3146/24 , del siete (7) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini8.
5. Copia del Acto núm. 1118/2024 , del trece (13) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel Del Orbe Regalado9.
6. Copia del Acto núm. 1028 -2024, de trece (13) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña10.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina a partir de la concesión de la pensión por retiro voluntario a favor del señor Ramón Isidro Rosario Cruz por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. La indicada pensión fue concedida mediante la Resolución núm. 1359-2021, emitida el dos (2) de agosto del dos mil veintiuno (2021) , por la suma de cincuenta y seis mil doscientos
7 Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 8 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 9 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 10 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
cincuenta pesos dominicanos (RD$56,250.00), equivalente al 62.5% del sueldo correspondiente a la función de director general de ingeniería de la Armada de la Republica Dominicana.
En desacuerdo, el señor Ramón Isidro Rosario Cruz intimó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , al pleno de la indicada institución, así como al Ministerio de Defensa de la República Dominicana y al ministro del aludido ministerio, a cumplir con las disposiciones de los artículos 228 de la Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y 165 de la Ley núm. 139-13; y, por consiguiente, readecuar su pensión. Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 212-2023, del uno (1) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Luis Eduardo Velázquez Moral11.
Ante la ausencia de respuesta a su reclamo, el señor Ramón Isidro Rosario Cruz presentó una acción de amparo de cumplimiento, el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa de la República Dominicana . El indicado amparista procuraba con su acción , en síntesis, el reajuste de su pensión por motivo del ascenso al grado superior inmediato que debió aplicarse al momento de su retiro.
La acción de amparo de cumplimiento previamente descrita resultó declarada procedente mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el dieciséis (16) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024) ; ordenándose a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , en síntesis, ascender al señor
11 Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Ramón Isidro Rosario Cruz al rango superior inmediato y el ajuste de su pensión por este último motivo. Inconforme con la sentencia de amparo de cumplimiento, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el recurso de revi sión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento que ocupa actualmente nuestra atención.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 constitucional, 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086, esta sede constitucional expone lo siguiente:
a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95); inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96), y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión en m ateria de amparo, según veremos más adelante.
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del art. 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo del mismo los días no laborables; y, además, especificó la naturaleza franca del plazo en cuestión, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)12. Este colegiado también decidió, al respecto, que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento fehaciente de la sentencia íntegra en cuestión13.
c. En la especie, observamos que la notificación de la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00086 fue realizada a la parte recurrente en revisión , Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024) mediante el Acto núm. 789/2024, instrumentado por el ministerial Luis Eduardo Velázquez Morel 14, mientras que la interposición del recurso de revisión tuvo lugar, el diecisiete (17) de abril del mismo año. Del cotejo de ambas fechas se verifica la instancia que contiene el recurso de revisión que nos ocupa; fue presentada cuando solo habían transcurrido cuatro (4) días hábiles a partir de la notificación de la sentencia, es decir, antes del vencimiento del referido plazo procesal, motivo por el cual se impone concluir que fue oportunamente sometido, satisfaciendo así el requerimiento del referido art. 95 de la Ley núm. 137-11.
12 Véanse las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras. 13 Véanse las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras. 14 Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
d. En este contexto, según dispone el art. 98 de la Ley núm. 137-1115, la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida dentro de los treinta ( 30) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional correspondiente. Cuando transcurre este plazo hábil y franco de cinco (5) días desde la notificación del recurso de revisión constitucional y las partes producen tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación16.
e. En la especie, se advierte que la instancia que contiene el recurso de revisión que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa, el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 1028-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña17. Sin embargo, observamos que en el expediente de la especie reposa un dictamen presentado ante la secretaría del Tribunal Superior Administrativo, el veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Del examen de las indicadas fechas se infiere que el referido dictamen se depositó de manera extemporánea, incumpliendo así el requerimiento del citado art. 98 de la Ley núm. 137-11. Por tanto, este tribunal constitucional no ponderará el escrito previamente mencionado; decisión que se adopta sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de la presente sentencia.
f. Por otro lado, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137 -11, exige que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en esta se harán «constar además de forma clara y pre cisa los agravios causados por la decisión impugnada»18. En la especie se comprueba el
15 « 3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito». 16 Véase la Sentencia TC/0222/15. 17 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 18 Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre.
cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las razones por las cuales la recurrente considera que el tribunal a quo incurrió en presuntas violaciones del debido proceso y tutela judicial efectiva.
g. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos), ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción 19. En el presente caso, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionada en la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
h. Continuando con la evalua ción de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -1120, y definido por este colegiado en su
19 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[ …] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]». Subrayado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente: «La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205 -2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente n os ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recur so de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes» [subrayado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras. 20 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: « La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
Sentencia TC/0007/12 21. Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional; posición que se adopta en vista de que el conocimiento del caso propiciará que este colegiado continúe desarrollando su doctrina constitucional relativa a las reglas procesales del amparo para los casos de adecuación cuantitativa de las pensiones.
i. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional expondrá los argumentos en cuya virtud acogerá el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento de que se trata (I); y luego establecerá las razones justificativas de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo de la especie (II).
I) Acogimiento del recurso de revisión de amparo revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
Respecto al título que figura en el epígrafe, este colegiado tiene a bien formular los siguientes razonamientos:
21 En esa decisión, el Tribunal expresó que «[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».
a. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la indicada Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00086. Mediante la aludida decisión, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento promovida por el señor Ramón Isidro Rosario Cruz al constatar que el amparista tenía derecho al grado superior inmediato a capitán de navío de la institución, así como a la adecuación de su pensión a un monto total de ciento treinta y seis mil setecientos dieciocho pesos dominicanos con 79/100 ($136,718.79) mensuales . En desacuerdo con es ta decisión, la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, solicitó en su recurso de revisión constitucional la revocación parcial de la mencionada Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00086, sustentando dicho pedimento en la presunta falta de base legal e inobservancia de precedente constitucional por parte del tribunal a quo.
b. En efecto, la aludida Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00086, cuya revisión hoy nos ocupa, sustent ó, esencialmente, su decisión en los siguientes razonamientos:
«[…] La JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su presidente, solicitaron de manera incidental en el escrito de defensa de fecha 01 de febrero del año 2024, lo siguiente: “…SEGUNDO: declarar inadmisible la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, incoada por la parte Accionante, en virtud a lo que dispone el Art. 44, de la Ley 834, sobre Procedimiento Civil, invocada dicha disposición legal como derecho supletorio, por la Carencia de objeto, tal y como ha dictaminado el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0440/23, de fecha (6) días del mes de julio del año 2023, en la cual rechazó una acción de amparo de
cumplimiento en la cual el accionante solicitaba la sumatoria de ambos sueldos y el ascenso al rango superior, contenidos en la antigua ley 873- 78, orgánica de las Fuerzas Armadas y la nueva Ley 139 -13, estableciendo criterios claros e indicando que dicha acción no procede, asimismo dictaminó que procede la inadmisibilidad por falta de objeto, en vista de la precitada sentencia y la sentencia TC/0399/ 22, de fecha 30-11-2022, así como la sentencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012); SEGUNDO: declarar la improcedencia de la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, incoada por el accionante, en razón de lo establecido en el Art. 108, literales d y e), de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, establece lo siguiente: Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo; e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario…”, a lo que se adhiere el MINISTERIO DE DEFENSA.
[…] El artículo 108, literal d, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, revela la causal de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, la cual es la siguiente: “Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo”.
[…] En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que la presente acción constitucional no pretende, como alega la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su presidente y la Procuraduría General Administrativa, a lo que se adhiere el Ministerio de Defensa, la impugnación de un acto administrativo. Sino,
por el contrario, con la misma se pretende conminar a la parte accionada al cumpli miento de un deber legal presuntamente omitido, propósito que resulta congruente con la finalidad de la especie de amparo cuyo examen nos ocupa. Por lo que procede rechazar el incidente que nos ocupa sin que sea preciso hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
[…] Es criterio de esta Segunda Sala que para responder a la improcedencia planteada debemos ponderar el asunto en todo su contexto, lo que conlleva a que en esta etapa del proceso resultaría prematuro, en razón de que el mismo deb e de ponderarse a profundidad, situación que necesariamente el Tribunal solo podría evaluar en el fondo de la acción. Motivo por el cual rechaza la solicitud de improcedencia por violación al artículo 108 literal E de la Ley 137- 11 promovido por la parte a ccionada y la Procuraduría General Administrativa, a lo que se adhiere el Ministerio de Defensa, sin que sea preciso hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
[…] este colegiado ha podido comprobar de los alegatos presentados y las pruebas aportadas, que la parte accionante, el señor Ramon Isidro Rosario Cruz, fue ascendido al rango de capitán de navío desde la fecha 27 de febrero del año 2015, y fue pensionado en fecha 02 de agosto del año 2021, es decir, que esta tenía al momento de la pensión 6 años en el rango de capitán de navío, siendo el rango inmediatamente superior el de Contraalmirante. Si bien la parte accionante cumple con cinco (5) años en el grado, esta solicita al tribunal que le sea otorgado dicho rango, pretensión que contraviene la parte in fine del artículo 156 de la Ley núm. 139 -13, pues dicho texto legal le confiere el derecho de disfrutar de los beneficios y haberes de retiro del grado superior inmediato, más no le otorga el derecho de ostentar dicho grado, por lo
que se procede a rechazar el pedimento de la parte accionante, en cuanto a lo establecido en el artículo 156 de la ley 139 -13, del 13 de septiembre del año 2013, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.
[…] Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte que el señor Ramon Isidro Rosario Cruz, de acuerdo con la certificación de fecha 17 de octubre del año 2023, emitida por la Subdirección de Sueldos de la Armada de la República Dominicana, fue miembro activo de esta institución, y ostentaba el rango de capitán de navío hasta el 02/08/2021, con un monto de (RD$36,718.79). Además, conforme a la certificación de fecha 17 de octubre del año 2023, emitida por la Subdirección de Sueldos de la Armada de la República Dominicana, desempeñó la función de director general de ingeniería, ARD, que dicha función se encuentra cotizando un monto total (RD$100,000.00) cien mil pesos con 00/100. Conjuntamente, mediante la resolución núm. 1359-2021, emitida por la Junta De Retiro Y Fondo De Pensiones De Las Fuerzas Armadas, fue puesto en retiro por su propia solicitud (Voluntario), en la categoría de “utilizable para el servicio de armas”, con el monto (RD$56,250.00) cincuenta y seis mil doscientos cincuenta pesos con 00/100, con un 62.5% del sueldo que le corresponde.
[…] En la especie, este Colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, el señor Ramon Isidro Rosario Cruz, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas. Pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13), de acuerdo con la cual “para
calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes las asignaciones por especialismos”. Exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor Víctor Vicioso Madé, en circunstancias similares a los hoy accionantes (conforme a la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023), en circunstancias idénticas a los accionantes, precisamente los conceptos que hoy pretende les sean reconocidos. De ahí que, no resolver la presente situació n en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad. Por lo que procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, y, en consecuencia, ordenar a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en lo concerniente al cálculo correspondiente a los haberes de retiro y de las asignaciones por especialismo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de la parte accionante del modo siguiente: RAMON ISIDRO ROSARIO CRUZ, correspondiente a la suma de ciento treinta y seis mil setecientos dieciocho con 79/100 (RD$136,718.79) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) mensuales, que devengaba como director general de ingeniería, ARD; y b) El 10 0% de treinta y seis mil setecientos dieciocho pesos dominicanos con 79/100 (RD$36,718.79) mensuales, que percibe la posición de capitán de navío de la Armada de la República Dominicana. Otorgándole un plazo de treinta (30) días.
c. Tal como se ha expuesto, la parte recurrente sostiene, esencialmente, que, a su juicio, el tribunal de amparo falló en contra de las disposiciones del art. 165
de la Ley núm. 139 -13 y los criterios desarrollados por este colegiado en la Sentencia TC/0399/22, al ordenar la readecuación de la pensión en cuestión sobre la sumatoria de los haberes y «otros incentivos » devengados por el miembro militar reclamante. Expresado de otro modo, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas estima que, para el cálculo de los haberes de retiro de un miembro de las Fuerzas Armadas solo debe elegirse uno de los ingresos percibidos por este, el que más le convenga, no así la sumatoria del monto de los haberes más las asignaciones por especialísimos o por cargos desempañados.
d. En este sentido, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas expresa los razonamientos que siguen:
«[…] es evidente una violación al principio de legalidad e inobservancia de la ley sobre la materia, lo concerniente a la sentencia objeto del presente recurso, toda vez que, el Tribunal A quo no interpretó lo establecido en el artículo 165, de la Ley 139-13, se forma objetiva y términos generales, en sentido de que no procede otorgar la sumatoria de ambos sueldos, tal y como expresa el mismo artículo y ha manifestado este Tribunal en su sentencia TC/0399/22 […] conforme a lo que establece el Art.165 de la Ley 1 39-13, el cálculo de los haberes para aplicar el retiro, no se trata simplemente de la sumatoria de los salarios y otros incentivos devengados por el militar, sino que, al momento del retiro, este, como bien dice la norma, obtendrá el haber que más le convenga; y en el caso de la especie, al accionante, se le ha pensionado con el salario más alto por función desempeñada, es decir, RD$100,000.00»22.
22 Subrayado es de nuestra autoría.
e. Respecto al indicado medio de revisión, debemos precisar que, contrario a las valoraciones aducidas por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional ha reconocido que, según las disposiciones de los artículos 160 y 165 de la Ley núm. 139-13, «los haberes de retiro se forman por sumatoria de los haberes, de un lado, más las asignaciones por especialísimos o por cargos desempeñados que más convengan al militar en el momento en que ocurra la causal de retiro o fallecimiento» (Sentencia TC/ 0663/23). En efecto, mediante la referida Sentencia TC/0663/23, posteriormente reiterada en TC/0650/24, este colegiado dictaminó, al respecto, lo siguiente:
«m. De los motivos expuestos, así como de las pruebas adjuntadas al expediente formado a propósito del presente recurso, este tribunal constitucional reitera que para establecer el monto total de la pensión de retiro correspondiente a Cedanio Pérez y Pérez era necesario, como dispone el artículo 165 de la Ley núm. 139-13, sumar a los haberes de retiro las asignaciones por especialismos o por cargos que más convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o fallecimiento . En consecuencia, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en los vicios denunciados sino al contrario, interpretó y aplicó sin vulnerar los derechos del actual recurrente las normas y precedentes constitucionales que determinan la adecuada solución del caso sometido a su decisión y comprobó que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) se negó a dar cumplimiento a los artículos 160 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas»23.
23 Subrayado nuestro.
f. Igualmente, en la Sentencia TC/0698/23, este Tribunal Constitucional corroboró lo expuesto en relación con la sumatoria de los haberes con el especialísmo o cargo que más le convenga al miembro de la institución castrense; criterio que acredita la interpretación infundada de la parte recurrente sobre la cuestión. En este sentido, en la referida sentencia indicó lo siguiente:
«e. El estudio de la decisión impugnada permite advertir que el tribunal a quo consideró que procedía la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Víctor Vicioso Madé contra la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, órgano que debía dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 165 de la Ley núm. 139 -13. En tal virtud, el juez de amparo ordenó a la parte accionada que procediera a la readecuación o ajuste de los montos que corresponden al accionante por concepto de los haberes de retiro y asignaciones por especialismos previstos por dicha norma, valores que al ser sumados ascienden al monto, por concepto de pensión, de noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 ($99,375.00).
f. Para acoger la referida acción, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo consideró, de manera principal, que: de acuerdo con el volante de pago de nómina correspondiente al mes de enero del año 2021, devengaba un ingreso mensual de veintinueve mil trescientos setenta y cinco pesos (RD$29,375.00), en base a su puesto de trabajo de Coronel Abogado; que luego, conforme se advierte de la resolución núm. 0504-2021 de fecha 06 de abril de 2021, fue puesto en retiro con una pensión otorgada por antigüedad en el servicio por la suma de setenta mil pesos (RD$70,000.00) correspondiente a la función que ejercía de Procurador General Adjunto de las FF.AA.
i. De los motivos previamente expuestos, así como de los documentos que conforman el expediente del presente recurso, este tribunal ha determinado que, para el establecimiento del monto total de la pensión en cuestión había que sumar a los haberes por retiro las asignaciones por especialismos . En consecuencia, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Primera Sala de l Tribunal Superior Administrativo no incurrió en violación de la Ley núm. 139- 13. Ello evidencia que dicho órgano judicial interpretó y aplicó de manera correcta y razonable las normas que daban solución adecuada al caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tomando en consideración, además, la comprobación, inicial, de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas se negó a dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139 -13 en el sentido en que dicha norma fue interpretada por el mencionado tribunal de amparo.
j. En ese sentido, la no adecuación de la pensión constituía una violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, contenidos, respectivamente, en los artículos 39, 62 y 69.2 de la Constitución de la República, así como un incumplimiento de los artículos 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, textos que disponen lo siguiente: […]
k. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha constatado que la decisión ahora impugnada se ajusta a los fines sociales perseguidos por el constituyente dominicano mediante el artículo 60 de la Constitución de la República, recipiente del derecho fundamental a la seguridad social en nuestro ordenamiento jurídico, así como su apego al principio de favorabilidad, consagrado por los artículos 74.4 constitucional y 7.5 de la Ley núm. 137 - 11. Esa labor fue ejecutada por el juez a quo dando cumplimiento, a la vez, a los requisitos legales propios de la materia,
los cuales imponen el deber de interpretar el derecho adjetivo aplicable al caso en beneficio de la persona en favor de quien ha sido reconocido el derecho a una pensión, de conformidad con la naturaleza prestacional de ese derecho».
g. Los razonamientos previamente citados resultan compatibles con lo dispuesto por este colegiado constitucional en la invocada Sentencia TC/0399/2224. En este orden de ideas, si bien la parte recurrente sostiene que, a su modo de ver, la indicada sentencia constitucional estableció que el cálculo de los haberes por retiro «no se trata simplemente de la sumatoria de los salarios y otros incentivos devengados por el militar, sino que, al momento del retiro, este, como bien dice la norma, obtendrá el haber que más le convenga »; no menos cierto es que el Tribunal Constitucional estableció, en el citado caso, que lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas prevé que los haberes de retiro debían ser calculados bajo al sumatoria de los haberes y compensaciones correspondientes para salvaguardar los derechos adquiridos de los miembros de las filas castrenses ; en los términos siguientes:
«Contrario al análisis conjuntivo expresado por los accionantes, la disposición atacada se ve unida de un texto que expresa: […] que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro. Esto se presenta como un indicio y prueba de favorabilidad frente a los haberes a ser agregados al momento de retiro . Colegir que dicha situación busca corromper la situación adquirida del titular de un
24 Dictada por motivo de una acción directa de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 23, 24, 25, 156, 157, 165, 263 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas; el artículo 6 del Decreto núm. 298 -14, del dieciocho (18) de agosto de dos m il catorce (2014), que instituye el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; y, del artículo 6 del Decreto núm. 261 - 16, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que instruye a los comandantes generales de las Fuerzas Armadas, así como a todas las dependencias militares y de inteligencia del Estado, que a partir del primero (1ero) de enero de dos mil diecisiete (2017), sometan a la consideración del Ministro de Defensa.
derecho obtenido previamente sería errado. De igual forma, al igual que los análisis previos acerca de situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos, de acuerdo con los criterios sentados por la Sentencia TC/0013/12 y la Sentencia TC/0609/15, la sumatoria de compensación y haberes para fines de retiro tiene como fin la salvaguarda de los dere chos adquiridos de los miembros de las filas castrenses».
h. Es en virtud de las motivaciones previamente desarrolladas que este tribunal constitucional determina el carácter infundado de los argumentos planteados por la parte recurrente. Por esta razón, se rechaza el aludido argumento planteado por la parte recurrente.
i. Ahora bien, en este punto, conviene destacar que, conforme lo establecido en la Sentencia TC/0405/16, independientemente de los hechos y medios invocados por las partes, conforme el principio rector de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal constitucional «tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia sometida a [su] examen, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución ». Además, los precedentes del Tribunal Constitucional se traducen en verdaderas normas jurídicas que forman parte del derecho positivo, son fuente directa del derecho con carácter vinculante, y obligatorio para todos los poderes públicos, «incluso para el propio Tribunal Constitucional (principio del stare decisis) de conformidad con lo establecido en los artículos 184 de la Constitución de la República; 7.13 y 31 de la Ley núm. 137 -11» (TC/0060/13, TC/0319/15 y TC/0180/21).
j. Del estudio de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086. objeto del recurso de revisión constitucional d e la especie, así como de la instancia que
contiene la acción de amparo de cumplimiento en cuestión, este colegiado constitucional pudo advertir que, ciertamente, el entonces a mparista, señor Ramón Isidro Rosario Cr uz, identificó su acción como una acción de amparo de cumplimiento con el objeto, esencialmente, no de lograr el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, sino, más bien, impugnar la Resolución núm. 1359-2021, emitida el dos (2) de agosto de l dos mil veintiuno (2021) , por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y, po r consiguiente, lograr el ajuste del monto correspondiente a sus haberes de retiro. Conforme el criterio adoptado mediante la Sentencia TC/0002/17, reiterado en la Sentencia TC/0283/23, el Tribunal Constitucional estableció que
las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así en virtud de que lo pretendido aquí no trata sobre la vigen cia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de tal prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos acorde a la Ley núm. 379-81, por lo que cualquier conflicto al respecto debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que actualmente se concretiza ante el Tribunal Superior Administrativo.
k. Igualmente, ha sido el mismo criterio para este colegiado, particularmente, en lo relativo a la adecuación cuantitativa de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas, conforme a la Sentencia TC/0234/24, que:
Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho de recho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, tomando en consid eración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Oliverio, mediante la Resolución núm. DR0811 - 2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Este criterio se fundamenta en el reconocimien to de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los rea justes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
l. Como resultado, esta sede constitucional ha de reafirmar nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16, así como la Sentencia TC/0715/24 (respecto a la recalificación de las acciones de amparo de cumplimiento), para aquellos supuestos en los cuales el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido; debiéndose recalificarse la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinaria y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos. En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en q ue falló al margen de los citados precedentes, y sus efectos vinculantes, e inadvertir que el entonces accionante no pretendía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una resolución administrativa , con la finalidad de readecuar el monto de su pensión ; cuestión que, en tal caso, debe dilucidarse por ante la justicia ordinaria.
m. En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la Segunda Sala del Tribunal S uperior Administrativo, al dictar su Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086, el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) , violó los precedentes establecidos por este tribunal de garantías constitucionales en la materia que nos ocupa . En consecuencia, el Tribunal Constitucional, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, estima procedente acoger el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la referida Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086 y, por consiguiente, revocar el impugnado fallo y abocar se a conocer los méritos de la indicada acción, aplicando el principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado25.
25 Véanse al respecto, entre otras, las sentencias TC/0071/13; TC/0185/13; TC/0012/14, TC/0127/14, entre otras.
B) Declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo
Con relación a la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa, esta sede constitucional formula las siguientes observaciones:
n. Según hemos visto, este colegiado constitucional se encuentra apoderad o de una acción de amparo de cumplimiento promovida , el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) , por el señor Ramón Isidro Rosario Cruz en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa de la República Dominicana. Conforme a un orden procesal lógico, a ntes de analizar las pretensiones del amparista, es preciso pronunciarnos sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte accionante, señor Ramón Isidro Rosario Cruz, en cuanto a la presunta inconstitucionalidad de la parte in fine del artículo 156 de la Ley núm. 139-13, específicamente, la expresión «no para ostentar dicho cargo»26. La referida parte fundamenta su pedimento sobre la base de que el citado fragmento legal atenta contra el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 110 sustantivo, en la medida en que afecta a los miembros de las filas militares que ingresaron a la institución previo a la entrada en vigencia de la citada ley. Por su parte, las accionadas, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, Ministerio de Defensa de la República Dominicana y Procuraduría General Administrativa, solicitan el rechazo del indicado pedimento, por estimarlo infundado de cara a los precedentes del Tribunal Constitucional.
o. Respecto a la referida excepción de inconstitucionalidad , este colegiado constitucional advierte que el aludido incidente carece de una subsunción
26 “Artículo 156.- Beneficios por Retiro con Cinco (5) años en el Grado. Los militares que teniendo cinco (5) años en el grado, al momento de producirse su retiro, tomando en consideración los años de servicio en relación con la antigüedad en el grado, se les otorgarán únicamente los beneficios de los haberes de retiro correspondientes al grado superior inmediato, no para ostentar dicho grado”.
razonada y concreta del planteamiento constitucional pretendido, puesto que la parte promotora de este no precisa cómo la citada disposición infraconstitucional contraviene el articulo 110 sustantivo, limitándose a invocar la presunta inconstitucionalidad sin ofrecer un argumento coherente que permita a esta sede constitucional delimitar, con precisión, cómo se produce la supuesta infracción constitucional en la especie.
p. En este contexto, conforme fue establecido mediante la Sentencia TC/0487/21, «la motivación de los incidentes procesales debe concretar el debate en términos jurídicos, así como permitir la ponderación de las razones por las cuales estas deben ser acogidas por el juzgado r, que no es el caso que nos ocupa ». Por esta razón, el tribunal rechaza la referida excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte accionante, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
q. Con relación a las pretensiones de la acción que nos ocupa, este colegiado constitucional advierte que el señor Ramón Isidro Rosario Cruz persigue con su acción esencialmente, primero, la impugnación de la Resolución núm. 1359 - 2021, emitida el dos (2) de agosto del dos mil veintiuno (2021), por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; y, segundo, el reajuste de sus haberes de retiro. Es decir, la parte accionante no procura con su acción el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, sino, más bien, impugnar un acto administrativo con el fin de re ajustar el monto correspondiente a pensión por retiro , supuesto que, conforme a l citado criterio adoptado mediante la Sentencia TC/0091/16, así como la Sentencia TC/0715/24 , exige recalificar la acción de amparo de cumplimiento en una acción de amparo ordinaria y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.
r. Por tanto, en virtud de los citados precedentes, este colegiado constitucional resuelve, de oficio, recalificar la acción de amparo de cumplimiento promovida, el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), por el señor Ramón Isidro Rosario Cruz en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa de la República Dominicana en una acción de amparo ordinaria y declarar inadmisible la acción en cuestión, con base en el art. 70.1 de la Ley núm. 137 - 11, sin necesidad de abordar el resto de los medios de inadmisibilidad planteados por las accionadas en la especie. La declaratoria de inadmisibilidad de la especie se adopta por resultar la vía contenciosa -administrativa, a través del recurso contencioso-administrativo –y no a través de la acción de amparo– la más efectiva para realizar la verificac ión sobre la adecuación que solicita el accionante, puesto que, para determinar las cuestiones cuantitativas reguladas por el sistema de seguridad social militar, se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo.
s. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que, a través de la Sentencia TC/0358/17, este Tribunal Constitucional estableció que en los casos en que se declare la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil sólo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional consideró eficaz.
t. Sin embargo, tal y como fue establecido mediante la Sentencia TC/0234/24, en vista de que el acto impugnado ─Resolución núm. 1359-2021, emitida el dos (2) de agosto del dos mil veintiuno (2021), por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas ─ versa sobre la cuantificación legítima del derecho fundamental a la pensión del amparista, nos encontramos en presencia de una actuación con efectos continuos, que va renovándose en el
tiempo e interrumpe el plazo prescriptivo correspondiente hasta tanto la misma sea fijada, de manera definitiva, por el tribunal correspondiente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Army Ferreira, y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magi strado José Alejandro Ayuso.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , contra la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00086.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo promovida por el señor Ramón Isidro Rosario Cruz en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa de la República Dominicana, el veintitrés (23) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023) , de acuerdo con los motivos previamente enunciados en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011) , y sus modificaciones.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armada s; y a las partes recurridas, señor Ramón Isidro Rosario Cruz y el Ministerio de Defensa de la República Dominicana, y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO AYUSO
En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del añ o dos mil once (2011), y con el debido respeto a los honorables magistrados quienes de forma mayoritaria aprobaron la presente decisión, debo hacer constar el presente voto
salvado actuando en coherencia con lo manifestado en la deliberación sostenida en el pleno de este tribunal, por las razones que expondré a continuación:
1. Antecedentes
El presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00086 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Este Colegiado acogió el recurso y revocó la sentencia recurrida, además declaró inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía efectiva para tutelar esos derechos amparado en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
2. Fundamentos del voto
De forma mayoritaria, e ste Tribunal Constitucional decidió acoger el recurso interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00086 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieci séis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), revocar la sentencia y declarar inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva. Para adoptar esta decisión, este tribunal motivó su decisión argumentando lo siguiente:
l) Como resultado, esta sede constitucional ha de reafirmar nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16, así como la Sentencia TC/0715/24 (respecto a la recalificación de las acciones de amparo de cumplimiento), para aquellos supuestos en los cuales el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho
fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido; debiéndose recalificarse la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinaria y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos. En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que falló al margen de los citados precedentes, y sus efectos vinculantes, e inadvertir que el e ntonces accionante no pretendía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una resolución administrativa con la finalidad de readecuar el monto de su pensión; cuestión que, en tal caso, debe dilucidarse por ante la justicia ordinaria.
m) En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar su Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00086 el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), violó los precedentes establecidos por este tribunal de garantías constitucionales en la materia que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal Constitucional, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, estima procedente acoger el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la referida sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086 y, por consiguiente, revocar el impugnado fallo y abocarse a conocer los méritos de la indicada acción, aplicando el principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado27.
d) Por tanto, en virtud de los citados precedentes, este colegiado constitucional resuelve, de oficio, recalificar la acción de amparo de
27 Véanse al respecto, entre otras, las sentencias TC/0071/13; TC/0185/13; TC/0012/14, TC/0127/14, entre otras.
cumplimiento promovida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el señor Ramón Isidro Rosario Cruz en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa de la República Dominicana en una acción de amparo ordinaria y declarar inadmisible la acción en cuestión, con base en el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de abordar el resto de los medios de inadmisibilidad planteados por las accionadas en la especie. La declaratoria de inadmisibilidad de la especie se adopta por resultar la vía contenciosa administrativa, a través del recurso contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo– la más efectiva para realizar la verificación sobre la adecuación que solicita el accionante, puesto que, para determinar las cuestiones cuantitativas reguladas por el sistema de seguridad social militar, se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo.
Fundamentaremos nuestra discrepancia a la presente sentencia desarrollando dos puntos en los que no concordamos con la decisión mayoritaria del pleno del tribunal constitucional. El primero en relación con las motivaciones del fondo del recurso de revisión y, en el segundo punto, analizaremos las características especiales otorgadas a la acción de amparo que justifican una motivación reforzada para d eterminar la inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva. 2.1. En cuanto al fondo del recurso de revisión
Nuestra primera divergencia a la decisión tomada por la mayoría del pleno de esta sede Constitucional radica en que consideramos que: I. La sentencia carece de una motivación reforzada y II. Se debió conocer el fondo de la acción.
El consenso mayoritario sostuvo en sus motivaciones el hecho, controvertido por demás, de que las alegadas vulneraciones deben ser ventiladas ante el juez del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones Contencioso Administrativa vista la necesidad de realizar ponderaciones y actuaciones más exhaustivas que las pertinentes y jurídicamente compatibles con la naturaleza sumaria de la acción constitucional de amparo. Somos de la opinión que fundamentar las motivaciones de la inadmisibilidad por la existencia de otra vía efectiva, basándose en el criterio de que por esta se podrá obtener la protección efectiva de los derechos presuntamente conculcados, no exime al juez de motivar de forma reforzada la inadmisibilidad por esta vía.
Corresponde al juez verificar hechos no controvertidos los que, sin necesidad de tocar el fondo, determinen si se cuestiona una acción por parte de la administración como la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas o en este caso se está frente a una actuación arbitraria o una vía de hecho que amerite el conocimiento del fondo cuando se encuentre envuelto un derecho fundamental.
Entendemos que esta sede constitucional debía realizar una motivación reforzada en la que explicara porqué el juez administrativo es el idóneo para conocer la acción, ya que realizando un análisis de los documentos que integran el expediente hemos podido o bservar que este asunto envuelve derechos fundamentales tan sensibles como lo es el reajuste de sus haberes de retiro.
Discrepamos de la mayoría de este Tribunal en cuanto a las motivaciones planteadas, en especial lo concerniente a no evaluar si la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas habría incurrido en una actuación arbitraria o una vía de hecho al momento de no obtemperar a realizar los ajustes
solicitados por el accionante, lo que podría dar lugar a violaciones de derechos fundamentales de la accionante en amparo.
Entendemos que, al momento de revocar la sentencia dictada por el juez de amparo y declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva, se debe enunciar las motivaciones que demuestren el por qué la otra vía judicial señalada realmente es más efectiva y, al mismo tiempo, más expedita para la protección del derecho fundamental de que se trate. Somos del criterio que producto de las características especiales otorgadas a la acción de amparo, las cuales veremos más adelante, esta acción posee mecanismos jurídicos particulares que apoyan al amparista para reparar las vulneraciones a sus derechos fundamentales de una manera sencilla y rápida.
2.2. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amp aro por la existencia de otra vía
La acción de amparo se encuentra consagrada en los artículos 72 de la Constitución de la República Dominicana y 65 de la Ley núm. 137 -11. Dicha ley regula esta acción en todos sus detalles, uno de los cuales, especialment e relevante para el objeto de este voto, es el relativo a la facultad del juez de amparo para inadmitir la acción de la cual ha sido apoderado.
En efecto, el artículo 70 de la referida ley establece las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, que establece:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha concu lcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
Como consecuencia del carácter especial de la acción de amparo como la vía judicial para garantizar la tutela de un derecho fundamental 28, la admisibilidad de la misma debe ser asumida y solo en casos excepcionales debe la acción ser inadmitida. Este criterio fue sustentado ya por el tribunal constitucional en su precedente TC/0197/13, el cual establece que la inadmisibilidad de la acción de amparo “debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla”.
De tomar en cuenta las tres causales planteadas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, los numerales 1 y 3 (la existencia de otra vía judicial efectiva y la notoria improcedencia), a diferencia del numeral 2 (el computo matemático del plazo de admisibilidad), son más complejos de encajar, pues alcanzan una extensa variedad de situaciones que hace difícil afianzar sus contenidos, sus objetos y sus alcances.
Por consiguiente, producto de que la acción de amparo es un proceso constitucional especializado para la protección exclusiva de los derechos fundamentales, el carácter de excepcionalidad de la declaración de inadmisibilidad de la misma por la existencia de otra vía debe siempre ser
28 Artículo 25.1 (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 noviembre 1969).
justificado por el juez actuante exponiendo los razonamientos de su decisión de que, en el caso concreto, existe otra vía más efectiva para remediar la presunción de la transgresión de derechos fundamentales consagrados en la Constitución.29
En el conocimiento de una acc ión la función del juez de amparo es esencialmente la de lograr que el amparista obtenga “la protección inmediata de sus derechos fundamentales” 30 de una manera “sencilla y rápida” como señala la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en su artíc ulo 25.131. Como garante de los derechos fundamentales del amparista, el juez está obligado a justificar las razones por la cual entiende que la otra vía judicial es la más efectiva. Así lo podemos ver en la doctrina que desarrolla el profesor Eduardo Jorge Prats:
“… la existencia de vías judiciales efectivas como causa de inadmisibilidad del amparo no puede ser conceptuada en el sentido de que el amparo solo queda habilitado si no hay vías judiciales que permitan obtener la protección del derecho fundament o o si éstas no son efectivas. Esas vías judiciales, para que el amparo devenga inadmisible, deben proveer no cualquier protección, ni siquiera una protección efectiva, sino una protección más efectiva que el amparo, es decir, ´los medios idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada’.32
El Tribunal Constitucional consideró también en su precedente TC/0182/13 que
29 Dueñas Ruiz, Oscar José. Acción y procedimiento en la tutela; Librería Ediciones del Profesional, sexta edición actualizada, Colombia, 2009. 30 Artículo 72 de la Constitución Dominicana. 31 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 noviembre 1969. 32 Jorge Prats, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; Fundación Editorial Jurídica Venezolana, segunda edición actualizada, 2013, p. 190. Subrayado es nuestro.
“la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado” , no se trata de que “cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados.”
Además, es importante señal ar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por existir otra vía judicial efectiva está condicionada no sólo a que esa otra vía sea más efectiva que el amparo sino a que, además, se indique cual es esa otra vía y cuáles son las razones por las cuales esta es más efectiva. El Tribunal, en efecto, en su sentencia TC/0021/12, dejó claro que: el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador.
Y, así mismo, en su sentencia TC/0097/13 reiteró los términos de sus sentencias TC/0030/12, TC/0083/12, TC/0084/12 y TC/0098/12 y estableció que:
El juez de amparo tiene la obligación de indicar la vía que considera idónea, cuando entienda que l a acción de amparo es inadmisible, teniendo la responsabilidad de explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz.
Por eso, la declaratoria de la existencia de otra vía judicial efectiva debe sólo ser conferida cuando está justificado que la otra vía es un remedio judicial más efectivo que el amparo: como establece el maestro Sagüez “Solamente si hay
uno mejor que el amparo, es decir, más expedito o rápido o más eficaz, el amparo no será viable”.33
Un carácter básico del amp aro, que ha sido señalado por convenciones internacionales (Convención Americana “un recurso sencillo y rápido” ; Declaración Americana de Derechos Humanos “un procedimiento sencillo y breve”; y, Declaración Universal de Derechos Humanos y Pactos Internacional de Derechos Civiles y Políticos “un recurso efectivo”) es la sencillez y rapidez del procedimiento para salvaguardar los derechos fundamentales. Salvo en casos muy específicos y muy excepcionales, las jurisdicciones ordinarias le ofrecen al amparista una modalidad judicial más expedita que la vía del amparo.
En el Perú, la configuración legal de la acción de amparo también establece la inadmisibilidad por esta causal. P ara el jurista Eto Cruz “Aun cuando existan vías específicas igualmente satisfactorias, ello no implica que toda pretensión de amparo resulte improcedente” 34. Para apoyar su razonamiento cita una sentencia del Tribunal Constitucional peruano que dictaminó:
“Que, si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 2, la demanda de amparo no procede cuando existan -vías específicas, igualmente satisfactorias, ello no implica que toda pretensión planteada en el proceso de amparo resulta improcedente, siempre que haya a disposición del justiciable una vía ordinaria a la que acudir. Desde una perspectiva general, bien sabido es que para la protección de derechos constitucionales, las vías ordinarias siempre han de proveer vías procesales tuitivas, de modo que un a aplicación general de tal causal
33 Sagüez, Néstor Pedro. Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2009. 34 Eto Cruz, Gerardo. Derecho Procesal Constitucional. Su interpretación y Desarrollo Jurisprudencial. V olumen 3, Lima, Grijley, 2019. P.1455.
de improcedencia terminaría por excluir toda posibilidad de tutela a través del proceso constitucional de amparo. Sin embargo, tal no es una interpretación constitucionalmente adecuada de la citada disposición, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia el artículo 200, inciso 2, de la Constitución y, además, desde la naturaleza del proceso de amparo, en tanto vía de tutela urgente. Desde tal perspectiva, en la interpretación de la referida d isposición debe examinarse si, aun cuando existan vías judiciales específicas, igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria”.35
Por ende, es necesario que si el juez determina la existencia de otra vía judicial efectiva deberá motivar de manera reforzada su decisión indicando las razones que entiende hace la otra vía judicial más efectiva y, al mismo tiempo, más expedita que el amparo para obtener la protección o la reparación del derecho fundamental invocado.
3. Conclusión
En virtud de los planteamientos esgrimidos anteriormente, somos de opinión que en el caso de la especie este Tribunal Constitucional, al momento de conocer el recurso de revisión, debió conocer el fondo de la acción de amparo y así, luego del análisis de los documentos aportados por las partes determinar si se violaron o no derechos fundamentales.
Entendemos que en la motivación para declarar la existencia de otra vía judicial efectiva este Colegiado está en la obligación de, en primer lugar, determinar si
35 Tribunal Constitucional de Perú RTC No. 00149-2007, F.J.3 de fecha 15 de marzo del año 2007.
la actuación de la institución cuestionada ha sido arbitraria o que tipifica una vía de hecho en virtud de que el artículo 68 constitucional manda que “Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos”.
Luego, si establece que la actuación de la autoridad fue conforme a derecho, es menester desarrollar una justificación reforzada que exponga las razones por la cual la vía de lo Contencioso Administrativo, en este caso, era la más idónea y expedita para solucionar el conflicto entre Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el señor Ramón Isidro Rosario Cruz.
José Alejandro Ayuso, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, m es y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria