Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con motivo a la demanda en partición de bienes y ejecución testamentaria incoada por la señora Mercedes Santos Araujo, viuda del señor Wilfrido de Vargas Pérez, y en representación del señor Starling Daniel de Vargas Santos 9, en contra de la señora Nicauris Karina de Vargas Jiménez (hija del fallecido) y de la señora Belkys Jiménez Vargas el veintidós
7 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 8 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 9 Quien al momento de someterse la demanda era menor de edad, pero en la actualidad es mayor de edad.
(22) de abril de dos mil veintitrés (2023), en relación con el testamento público contenido en el Auto núm. 137, de l veintiuno ( 21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el Dr. Ricardo Ferrera Segura, notario público de los del número del Distrito Nacional, en cuyo contenido consta lo siguiente:
PRIMERO: Que instruyo como únicos legatarios universales del inmueble que describiré mas adelante, a los seño res Mercedes Santos Araujo (…); Starling Daniel de Vargas Santos (…) y Nicauris Carina de Vargas Jiménez (…) en relación a los derechos que me asisten en calidad de propietario del inmueble que se describe a continuación: “Solar No. 06 de la manzana C, ubicado en la parcela núm. 130 A, guion 1 (130-A-1) del Distrito Catastral número seis (DC.6) de Santo Domingo, Distrito Nacional, con una extensión superficial de doscientos veintisiete metros cuadrados (227.00 m2), el cual contiene dos mejoras de dos niveles, construida en blocks y techo cemento, ubicada en partes delantera y trasera ”. Segundo: Que dicho inmueble lo lego para que, al momento de mi fallecimiento se distribuya de la manera siguiente: 1) Que en mi calidad de casado instituyo a la señora Mercedes Santo Araujo como única legataria universal del inmueble de la casa de dos (2) niveles ubicada en la p arte delantera de la calle Terminal Club de Leones, casa No. 33 del sector Alma Rosa II, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; 2) Que en mi calidad de padre del menor Starling Daniel de Vargas Santos, lo instituyo como heredero universal de los derechos que me asisten sobre el primer nivel ubicada en la parte trasera de la casa No. 33 del sector Alma Rosa II, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; y 3) finalmente instituyo como heredera universal de los derechos que me asisten sobre segundo nivel ubicada en la parte trasera de la casa no. 33, del sector Alma Rosa II, del municipio Santo Domingo
Este, provincia Santo Domingo, a mi hija Nicauris Carina de V argas Jiménez.
La Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo resultó apoderada para el conocimiento de la referida demanda y mediante la Sentencia núm. 1288-2023-SSEN-01010, dictada el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), entre otras cosas, ordenó la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio sucesoral del finado Wilfrido de Vargas Pérez, designó a un ingeniero para que realice un informe pericial de evalúo de los bienes pertenecientes a la masa a partir, design ó a un notario público para que realice las operaciones de liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir. Asimismo, dicho tribunal se autodesignó como juez comisario.
En desacuerdo con dicha decisión, la señora Nicaury Karina de Vargas Jiménez interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , mediante la Sentencia núm. 1500 -2023-SSEN-00310, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Aun inconforme con dicha decisión, la aludida señora recurrió en casación ante la la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , la cual declaró
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Nicaury Karina Vargas Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0154, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señora Nicaury Karina de Vargas Jiménez, así como a la parte recurrida, señores Mercedes Santos Araujo y Starling Daniel de Vargas.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0578/18 ↗ · TC/1002/23 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0925/24 ↗ · TC/0171/18 ↗ · TC/0250/20 ↗ · TC/0301/20 ↗ · TC/0454/21 ↗ · TC/0737/24 ↗ · TC/0578/25 · TC/1113/25 ↗ · TC/0194/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0226/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0568, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Nicaury Karina de Vargas Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0154, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-0154, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veint icinco (2025). Esta decisión declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la señora Nicaury Karina de Vargas Jiménez contra la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00310, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0154 reza como sigue:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Nicaury Karina de Vargas Jiménez , contra de la sentencia núm.1500-2023-SSEN-00310, dictada en fecha 31 de julio de 2024, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
No consta en el exped iente notificación íntegra de la Sentencia núm. SCJ -PS- 25-0154 a la parte recurrente, señora Nicauris Karina de Vargas Jiménez, a su persona o a su domicilio. Sin embargo, figura un acto de notificación de Sentencia núm. SCJ-PS-25-0154, a requerimiento de la señora Mercedes Santos Araujo, a la señora Nicauris Karina de Vargas Jiménez, en el estudio profesional de sus representantes legales, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco
(2025). Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 299/2025, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña1.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0154 fue sometido el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según instancia depositada por la señora Nicaury Karina de Vargas Jiménez en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, el cual fue recibido en este tribunal constitucional el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión constitucional, la parte recurrente alega la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a su derecho a recurrir.
No consta en el expediente notificación de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa a los señores Mercedes Santos Araujo y Starling Daniel de Vargas Santos, a domicilio o a persona. Sin embargo , consta depositado un acto de notificación , realizado a requerimiento de la recurrente, señora Nicaury Karina de Vargas Jiménez , a la señora Mercedes Santos Araujo , sin constancia de haber sido recibida; asimismo, al señor Starling Daniel de Vargas Santos, recibida por un vecino. Ambos traslados realizados mediante el Acto núm . 262-2025, instrumentado el ministerial Liberato Montes de Oca Santiago2 el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Dicho acto no puede considerarse válido, puesto que no cumple con los requisitos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil respecto del procedimiento a realizar por el alguacil para la notificación realizada a vecino.
1 Alguacil ordinario de la de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Alguacil de estrados del Despacho Penal de la Provincia Monte Plata.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
En cuanto a los presupuestos procesales del recurso
2) En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si la controversia que nos ocupa se encuentra reunidos los presupuestos procesales del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
3) El art ículo 19 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, establece lo siguiente: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará el acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito”. Cabe destacar que dicho plazo no es franco en el sentido del articulo 1033 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su computo no inicia a partir de una notificación, sino del deposito del memorial de casación.
4) Por su parte, el párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación advierte que: 2El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las part es en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles como
franco, ya que inicia a correr a partir de un acto de notificación. Sin embargo, la inobservancia de este plazo no conlleva sanción alguna por la ley.
5) Empero, al tenor del párrafo II del mismo artículo 20 de la Ley núm. 2-23: “Pasados quince (15) días hábiles a contar del deposito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado deposito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará hab ilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”. En efecto, dicho plazo no es franco por computarse a partir del deposito del memorial de casación.
6) La falta de deposito del acto de emplazamiento puede obedecer a que la parte recurrente, no sea aportado oportunamente en casación por ninguna de las partes, pues en ambos casos su ausencia en el expediente en los plazos previstos lealmente hace presumir su inexistencia. Asimismo, la enunciada caducidad puede producirse en el escenario en que el deposito del acto de emplazamiento se realice fuera del plazo establecido en el indicado párrafo II del artículo 20.
7) Acorde con el articulo 82 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, el plazo de días hábiles se computa a partir del día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida.
8) En el caso que nos ocupa, el memorial de casación de depositado en la secretaría general de la Suprema C orte de Justicia el 13 de septiembre de 2024, siendo por consiguiente el ultimo día hábil 8no franco) para el deposito del acto de emplazamiento notificado a parte recurrida el 16 de septiembre de 2024, el día lunes 7 de octubre de 2024
partiendo del hecho de que el día 24 de septiembre de 2024 es considerado no laborable debido a la celebración religiosa de la Virgen de las Mercedes. Sin embargo, el deposito del acto de emplazamiento fue realizado en fecha 18 de octubre de 2024, es decir, fuera del plazo indicado en el párrafo II del artículo 20.
9)De lo precedentemente expuesto resulta que dicha circunstancia habilita a esta Corte de Casación a pronunciar, de oficio, la caducidad del presente recurso de casación, al tenor del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, tal como se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.
10)Al tenor del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2 de 2023, sobre Recurso de Casación, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas.
4. Hechos y a rgumentos jurídicos d e la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, la señora Nicaury Karina de Vargas Jiménez solicita al Tribunal Constitucional:
Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional y acción de nulidad interpuesto contra la Sentencia: SCJ -PS-25-0154, dada en fecha 31/01/2025, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Segundo: Ordenar la nulidad de todas las decisiones judiciales y extrajudiciales que componen el proceso: 223-0044776, consistente en
demanda en ejecución testamentaria, por la violación de los art. 68, 69, 73 y siguientes de la constitución dominicana.
Tercero: Enviar el caso por ante el tribunal de primer grado que corresponda a los fines de que se cumplan las reglas del debido proceso, consagradas en nuestra constitución y nuestras leyes, y reservar las costas para que sigan la suerte del proceso.
Para el logro de esta s pretensiones, expone esencialmente los argumentos siguientes:
Motivos que dan origen al presente recurso de revisión constitucional y Acción de nulidad por violación a los artículos: 68, 69, 73 y siguientes de la Constitución dominicana, según se expone:
«[…] En el proceso de demanda en ejecución testamentaria, contenido en el caso: 223 -00044776, participaron tres actores: 1) MERCEDES SANTOS ARAUJO, debidamente representa por la Dra.: Eulogia de Jesús Vásquez Jiminian. 2) Starling Daniel de Vargas, debidamente representado por el Licdo: José Bladimir Mejía Báez y 3) la señora; NICAURY KARINA DE VARGAS JIMENEZ, debidamente representada por los Licdos: Dense Francisco Méndez González, y Heriber Francisco Méndez González, aconteciendo que en principio la señora: MERCEDES SANTOS ARAUJO, inició su demanda en ejecución testamentaria, por ella y como tutora, representante del menor STARLING DANIEL DE VARGAS, al cual identificó por medio del pasaporte No. MDE06633097, aparentemente por este ultimo no tener la edad requerida por nuestras leyes para actuar en justicia por ser menor de edad, aconteció que cuando el señor Starling Daniel de Vargas, se entera de la existencia de un proceso que lo involucra
interviene volunta riamente al proceso y constituye su propio representante legal, siendo esas atenciones que por medio de acto de alguacil, notifica a las partes de su inclusión al proceso como mayor de edad, con lo cual la entonces demandante, le fue quitada la supuesta autoridad de representación como tutora, de un supuesto menor, que no sabemos con que fines la asumió, acción que frustró el proceso, el derecho de defensa y el accionar en justicia de una de las partes y afectó la forma de defensa frente a la otra, veamos:
[…] Según consta en el acto núm. 50472023, de fecha 22/04/2023, contentivo de demanda en ejecución testamentaria, instrumentado por el ministerial: Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la señora: MERCEDES SANTOS ARAUJO, interpone formal demanda en ejecución testamentaria y actúa en nombre de si misma, y en representación de su hijo meno r de edad, de nombre: STA RLING DANIEL DE VARGAS SANTOS, en busca del legado testa mentario dejado por el fallecido: WILFREDO DE VARGAS DE PEREZ, mediante testamento redactado ante el Dr. Ricardo Ferreras Segura, en fecha 21/08/2019.
[…] A la acción en justicia le fue asignado el caso núm. 223-0044776, y apoderada la Cuarta Sala para Asuntos de Familia del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que fijó audiencia para el día 01/08/2023, a la cual comparecieron, la apoderada especial de la demandante y tutora del menor, así como los representantes de la entonces demandada, en esa misma audiencia fueron presentadas conclusiones, quedando el tribunal en estado de fallo, a lo cual el tribunal de primer grado conoció y en fecha 13/11/2023, emitió la sentencia núm. 1288-2024-SSEN-01010. Con la que se desapoderó del asunto».
[…] con anterioridad a que el tribunal de primer grado emitiera su sentencia, en fecha: 21/082023, el señor: STARLING DANIEL DE VARGAS SANTOS, notifica y pone en causa, tanto al representante de la demandante, así como también a la demandada, por medio del acto núm. 1077/2023, con el que interpone una demanda en intervención voluntariamente al proceso, con constitución de su propio abogado, estableciendo, que no era menor de edad, aportando su cédula de identidad y electoral marcada con el núm. 402-1486743-0, y que en su calidad de ciudadano se hacia representar por el Lcdo. José Bladimil Mejía Báez, a tales fines estableció como domicilio para todos los actos del proceso, el de su abogado apoderado, ubicado en l a plaza Monet, local no. 113, primer piso, al lado de Plaza Lama, Carretera Mella, KM 9, municipio de Santo Domingo Este, con lo cual la Dra. Eulogia de Jesús Vásquez Jiminián, solo asumía la representación de la Sra. MERCEDES SANTOS ARAUJO y no, la del señor: STARLING DANIEL DE VARGAS SANTOS.
[…] evacuada la sentencia de primer grado, la señora: NICAURY CARINA DE VARGAS, interpuso recurso de apelación contra la misma, y por medio del auto núm. 2024 -00152, de fecha 22/02/2024, resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que fijó audiencia para conocer el recurso de apelación para el día: 22/03/2024, a la audiencia comparecieron, los apoderados especiales de la recurrente y también la recurrida y supuesta tutora del menor, debidamente representados, en esa misma audiencia fueron presentadas conclusiones, quedando el tribunal quedó en estado de fallo y en fecha: 31707/2024, evacuó la sentencia núm. 1500 -2023- SSEN-00310, con la cual se desapoderó del recurso del recurso.
[…] Después de hacer un análisis al caso, hemos constatado que: en la instancia del segundo grado la Dra. Eulogia de Jesús Vásquez Jiminián, representó al señor: STARLING DANIEL DE VARGAS SANTOS, por el poder que le confería la madre de este en calidad de tutora, por ser un supuesto menor de edad, haciendo caso omiso al acto núm. 1077/2023 de fecha 21/08/2023, por midió del cual el señor STARLING DANIEL DE VARGAS SANTOS, desautorizó a cualquier rep resentante que no fuera el Licdo: José Bladimil Mejía Báez, para su representación en los tribunales, por lo cual el proceso arrastró las mismas falencias de primer grado, con una tutela inexistente, un poder no dado y una violación al derecho de defensa.
[…] La señora: NICAURY CARIANA DE VARGAS, recurre la sentencia ante la Suprema Corte de Justicia, recurso del cual resultó apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y que culminó con la Sentencia SCJ-PS-25-0154, dada en fecha 31/01/2025, de dispositivo copiado mas arriba en esta misma instancia. Con la cual la alta corte también se desapoderó del caso, quedando las violaciones antes dichas pendiente de ser sometidas al escrutinio de nuestras normas.
[…] la Suprema Corte de Justicia en su facultad de corte de casación, no revisa la situación de los hechos, por lo cual no podía constatar de que la Dra. Eulogia de Jesús Vásquez Jiminian, en su memorial de defensa continuaba representando a la demanda nte primigenia, quien a su vez tutelaba al supuesto menor: STARLING DANIEL DE VARGAS SANTOS, con la falsa tutoría del mismo, lo que no permitió que se ejercieran los medios que la constitución pone a favor de todos los ciudadanos para representarse o hacer se representar en justicia, a la contra parte los mismo medios para defenderse de madera idónea.
[…] verificamos el acta de nacimiento del señor: STARLING DANIEL DE VARGAS SANTOS, y no percatamos de que nació el día 17/06/2004, y que la Sra.: MERCEDES SANT OS ARAUJO, inició su demanda en ejecución testamentaria, como tutora de este, en fecha: 22/04/2023, a lo cual ciertamente el señor; STARLING DANIEL DE VARGAS SANTOS, a la fecha de iniciada la acción, tenia mas de 18 años, por lo tanto estaba en todo su derecho, de actuar como lo hizo por medio del acto núm. 1077/2023, de fecha 21/08/2023, de hacerse representar, en ejercer sus propios medios y acciones, como a efecto, notificó en su demanda en intervención voluntaria.
[…] se conoció el proceso de primer co n las falencias antes dicha, el recurso de apelación y casación fueron conocidos, en las mismas condiciones, pero además sin en estos últimos dos, las actuaciones procesales le fueran notificados al Lcdo. José Bladimir Mejía Báez, en su calidad de abogado apoderado por el señor: STARLING DANIEL DE VARGAS SANTOS, pasando por alto el acto 1077/2023, de fecha 21/08/2023, acto ya conocido por la entonces representante de la demandante primigenia, sin que esta aporte ningún medido conocido, que implicará el desa poderamiento del abogado del entonces interviniente.
[…] primer grado, la corte de la cámara civil, y la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, conocieron un caso, que a ellos le fue introducido por su accionante con innumerables falencias anomalías legales y constituciones, que harán que esta alta corte, anule desde sus inicios ya que los menores le son vedados algunos derechos y son regidos por leyes especiales, mientras que los ciudadanos se rigen por las leyes ordinarias y no fueron tomadas en cuenta en su justa dimensión por la parte contraria.
[…] Amen de que las decisiones judiciales en los procesos resulten de una u otra manera, siempre y cuando se cumpla con normativas legales y constitucionales, cosa que, no ha sucedido en la especie en la acción atacada, por lo cual la parte accionantes solicita a esta alta corte, la anulación total del proceso para que el mismo sea conocido, guardando el debido respeto a las normas legales y constituciones, que han sido violadas en el caso de la especie.
[…] a todas luces, en el proceso que nos ataña, han sido violado derechos inherentes a las partes, en el sentido de que, a cada uno, no se le permitió ejercer sus propios medios de defensa, el manifiesto de su intensión e intereses y a l a otra le estuvo vedado el derecho de dirigir sus acciones hacia un ciudadano y no hacia un menor de edad como sucedió en la especie».
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Mercedes Santos Araujo y Starling Daniel de Vargas Santos depositaron su escrito de defensa en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual plantean rechazar el presente recurso de revisión constitucional y que se mantenga en todas sus partes la sentencia recurrida, con base en la argumentación que sigue:
ATENDIDO: A que en fecha 21 del mes de agosto del año 2019, se presentó por ante el Notario Público RICARDO FERRERA SEGURA, MATRICULA 6310, del Distrito Nacional, el hoy finado esposo de la demandante el señor WILFRIDO DE VARGAS PEREZ, dominicano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad y Electoral No. 001 -
0806079-9, quien era residente en la calle Terminal Club de Leones, casa No. 33, sector Alma Rosa II, municipio Santo Domingo Este, requeridos por la ley para actos de esta naturaleza y mediante el acto ciento treinta y siete (137) testamento, del protocol o del notario anteriormente descrito, el otorgante dispone entre otras cosas lo siguiente:
YO. WILFRIDO DE VARGAS PEREZ, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001 - 0806079, domiciliado y residente en la calle terminal Club de leones, casa no. 33, Sector Alma Rosa II, municipio Santo Domingo Este, los testigos presentes, quien de la siguiente manera por un acto de liberalidad cuando él no exista estipulación el presente testamento que se describe a continuación : llego a partir de mi muerte y de manera universal el inmueble que poseo, consistente en UNA PORCION DE SOLAR NO. 06 DE LA MANZANA C, UBICADEN LA PARCELA NÚMERO CIENTO TREINTA A, GUION UNO (130 -A-1), DEL DISTRITO NACIONAL, CON UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE L DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (227.00) M2 EL CUAL CONTIENE DOS MEJORAS DE DOS NIVELES, CONSTRUIDAS DE BLOCKS Y TECHO CEMENTO UBICADAS EN PARTES DELANTERAS Y TRASERAS DEL TERRENO.
ATENTIDO: Aque en fecha veintiuno (31) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), falleció en el hospital docente DR. SALVADOR B. GAULLIER, SANTO DOMINGO, el señor WILFRIDO DE VARGAS PEREZ, según consta en el ACTA DE DEFUNCION NO. 92, LIBRO NO. 2-T, FOLIO NO. 92, DEL AÑO 2021, quien estaba casado con la señora, MERCEDES SANTO ARAUJO con quien procreó un hijo de
nombre STARLIN DANIEL DE VARGAS SANTOS de su matrimonio con la conyugue superviviente.
ATENDIENDO: A que a parte de los hijos que procreó el señor WILFRIDO DE VARGAS PEREZ de igual manera procreo una hija de nombre NICAURIS KARINA DE VARGAS JIMENEZ No con la señora MERCEDES SANTOS ARAUJO, sino mas bien con la señora BELKIS JIMENEZ, por lo cual la demandada resulta con calidad para ser beneficiaria de los bienes que el fenecido lego a su favor como última voluntad después que el mismo desapareciera físicamente, como al efecto se encuentra en la actualidad.
ATENDIENDO: A que el bien objeto de la presente demanda no afecta el patrimonio legado por Ley a los demás hijos del fenecido en razón de que los mismos tienen derecho a la mitad de la masa sucesoral por parte de su madre, ya que no estaba casado con la madre de su primera hija, el testador nada mas procreó dos hijos uno dentro del matrimonio y la otra fuera del matrimonio en su primera relación de unión libre con la madre de la hoy demandada NICAURIS KARINADE VARGAS JIMENEZ quien esta usufructuando los bienes dejados por el señor WILFRIDO DE VARGAS PEREZ quien el patio del terreno de la señora NICAURIS KARINA DE VARGAS JIMENEZ, por orden de su padre hoy fenecido y su madrastra la señora MERCEDES SANTOS ARAUJO, construyó su vivienda la cual hoy ocupa.
ATENDIENDO: A que el señor STARLIN DANIEL DE VARGAS SANTOS en calidad de hermano de la demandada reconoce que la porción legada no afecta el patrimonio legado a los demás herederos por el motivo de que la masa sucesoral asciende a un total aproximado de una casa de block y cemento valorada en Ocho millones de peso
(RD$8,000.000.00) ubicada en el solar 06 de la manzana C ubicado en la parcela No. Ciento Treinta A Guion Uno (130 A -1) ubicada en el solar 06 de la manzana C ubicado en la parcela no. Ciento Trei nta A guion uno (130 A-1), DISTRITO CATASTRAL NUMERO SEIS (DC.6) DE SANTO DOMINGO, DISTRITO NACIONAL, CON UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (227.00) M2 EL CUAL CONTIENE DOS MEJORAS DE DOS NIVELES, CONSTRUIDA EN BLOCKS Y TECHO CEMENTO, UBICADAS EN PARTES DELANTERA Y TRACERA. Tareas de tierra: de igual manera el mismo la reconoce como su hermana, contrario al criterio de los demás hermanos fe de lo cual da la declaración por ante el notario público y el alcalde de la comunidad natal de la demandante todo lo cual lo presentaremos como prueba amparada en la libertad probatoria.
ATENDIDO: A que se deje sin efecto, sin valor jurídico la COMPULSA NOTARIAL Acto no. 66/2021, de fecha veintinueve del mes de abril del año dos mil vei ntiuno notarizada por el doctor FELIPE PEREZ RAMIREZ abogado notario público de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, MATRICULA NO.4177, en virtud de que el presente proceso que se esta conociendo es una DEMANDA EN EJECUCION TESTAMENTAIA no DETERMINACION DE HEREDEROS. Entonces los abogados de la parte demandada, bajo una artimaña, antijuridica, quieren incidental el proceso.
ATENDIDO: A que solicitamos al HONORABLE TRIBUNAL, que con vuestra sapiensa declare inadmisible la determinación de herederos ya que esto no es una partición de bienes porque el testador en su derecho que le asiste realizó un TESTAMENTO descrito anteriormente marcado con el número de acto 137. A Donde bajo su propia voluntad, en un
estado físico y mentalmente y de buena fe, le cede sus derechos en una división sana y saludable, según nuestras leyes DIVIDIENDO el (50% para su esposa y el otro 50% divididos entre sus dos hijos).
ATENDIDO: A que se rechace el pedimento que hace la p arte demandada sobre el INMUEBLE UBICADO EN EL RESIDENCIAL SOL DE LUNA CON LA DESIGNACION CATASTRAL NO. 401422152151: B2 DE FECHA 11/12022 MATRICULA NO.4000006416, CON LA SUPERFICIE DE 112.97 M2, en vista de que es un BIEN RESERVADO DE LA SEÑORA MERCEDES S ANTOS ARAUJO, el cual ha sido concebido mediante un financiamiento con la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos, con la garantía del mismo inmueble o sea VENTA CON HIPOTECA, el cual esta siendo pagado en la actualidad, por la señora MERCEDES SANTOS ARA UJO, parte demandante en el presente proceso, acogiéndonos a la Ley No. 189-01 QUE MODIFICA EL CODIGO CIVIL EN RELACION A LOS REGIMENES MATRIMONIALES, DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración. En caso de que la parte demandada tenga interés sobre EL BIEN RESERVADO de la SEÑORA MERCEDES SANTOS ARAUJO, (mediante acuerdo) la parte, puede devolverle la suma de TRES MILLONES DE PESOS y realizar un traspaso de deuda en la ENTIDAD BANCARIA antes mencionada.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos relevantes siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0154, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. 1500-2023-SSEN-00310, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia de la Sentencia núm. 1288-2023-SSEN-01010, dictada por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Copia del Acto núm. 504/2023, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña3 el veintidós (22) de abril de dos mil veintitrés (2023).
5. Copia del Acto núm. 1077/2023, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña4 el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
6. Copia del Acto núm. 80-01-2024, instrumentado por el señor Julio Alberto Montes de Oca5 el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
7. Copia del Acto núm. 1060/2024, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña 6 el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
3 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 5 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. 6 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
8. Copia del Acto núm. 261/2025, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña7 el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
9. Copia del Acto núm. 1152/2025, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña 8 el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
10. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por la señora Nicaury Karina de Vargas Jiménez ante el Centro de Servicio de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
11. Escrito de defensa presentado por la parte recurrida señores Mercedes Araujo Santo y Starlin Daniel de Vargas Santos, depositado ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con motivo a la demanda en partición de bienes y ejecución testamentaria incoada por la señora Mercedes Santos Araujo, viuda del señor Wilfrido de Vargas Pérez, y en representación del señor Starling Daniel de Vargas Santos 9, en contra de la señora Nicauris Karina de Vargas Jiménez (hija del fallecido) y de la señora Belkys Jiménez Vargas el veintidós
7 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 8 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 9 Quien al momento de someterse la demanda era menor de edad, pero en la actualidad es mayor de edad.
(22) de abril de dos mil veintitrés (2023), en relación con el testamento público contenido en el Auto núm. 137, de l veintiuno ( 21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el Dr. Ricardo Ferrera Segura, notario público de los del número del Distrito Nacional, en cuyo contenido consta lo siguiente:
PRIMERO: Que instruyo como únicos legatarios universales del inmueble que describiré mas adelante, a los seño res Mercedes Santos Araujo (…); Starling Daniel de Vargas Santos (…) y Nicauris Carina de Vargas Jiménez (…) en relación a los derechos que me asisten en calidad de propietario del inmueble que se describe a continuación: “Solar No. 06 de la manzana C, ubicado en la parcela núm. 130 A, guion 1 (130-A-1) del Distrito Catastral número seis (DC.6) de Santo Domingo, Distrito Nacional, con una extensión superficial de doscientos veintisiete metros cuadrados (227.00 m2), el cual contiene dos mejoras de dos niveles, construida en blocks y techo cemento, ubicada en partes delantera y trasera ”. Segundo: Que dicho inmueble lo lego para que, al momento de mi fallecimiento se distribuya de la manera siguiente: 1) Que en mi calidad de casado instituyo a la señora Mercedes Santo Araujo como única legataria universal del inmueble de la casa de dos (2) niveles ubicada en la p arte delantera de la calle Terminal Club de Leones, casa No. 33 del sector Alma Rosa II, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; 2) Que en mi calidad de padre del menor Starling Daniel de Vargas Santos, lo instituyo como heredero universal de los derechos que me asisten sobre el primer nivel ubicada en la parte trasera de la casa No. 33 del sector Alma Rosa II, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; y 3) finalmente instituyo como heredera universal de los derechos que me asisten sobre segundo nivel ubicada en la parte trasera de la casa no. 33, del sector Alma Rosa II, del municipio Santo Domingo
Este, provincia Santo Domingo, a mi hija Nicauris Carina de V argas Jiménez.
La Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo resultó apoderada para el conocimiento de la referida demanda y mediante la Sentencia núm. 1288-2023-SSEN-01010, dictada el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), entre otras cosas, ordenó la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio sucesoral del finado Wilfrido de Vargas Pérez, designó a un ingeniero para que realice un informe pericial de evalúo de los bienes pertenecientes a la masa a partir, design ó a un notario público para que realice las operaciones de liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir. Asimismo, dicho tribunal se autodesignó como juez comisario.
En desacuerdo con dicha decisión, la señora Nicaury Karina de Vargas Jiménez interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , mediante la Sentencia núm. 1500 -2023-SSEN-00310, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Aun inconforme con dicha decisión, la aludida señora recurrió en casación ante la la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , la cual declaró la caducidad mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0154, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veint icinco (2025), porque el acto de emplazamiento en esa materia fue depositado fuera del plazo dispuesto por la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación. Esta última decisión es ahora objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta debido a la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la
Sentencia TC/1222/24 10. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad11.
9.2. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0154 fue notificada, a requerimiento de la señora Mercedes Santos Araujo , al domicilio de los representantes legales de la hoy recurrente, señora Nicauris Karina de Vargas Jiménez en su persona, mediante el Acto núm. 299/2025, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña12 el dieciocho (18) de febrero del dos mil veintic inco (2025). Sin embargo, no existe constancia de que se haya notificado a su persona o domicilio real, como lo dictaminan las citadas Sentencias TC/0109/2413 y TC/0163/2414. Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad) y los citados precedentes, se asumirá que el indicado plazo nunca empezó a correr (TC/0135/14), satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Asimismo, observamos que el Tribunal Constitucional está facultado para conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional respecto de fallos que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada15 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de
10 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artí culo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 11 TC/0247/16. 12 Alguacil de estrados de la Segunda Sala del Tribunal de la Ejecución de la Pena d el Departamento Judicial de San Cristóbal. 13 Del (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024). 14 Del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024). 15 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.
enero de dos mil diez (2010), conforme a los artículos 27716 y 53 de la Ley núm. 137-11. Esta última disposición legal establece textualmente lo que sigue:
Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada.
16 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.4. Lo precedentemente descrito revela que el legislador fijó los requisitos para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los cuales han sido plasmados por esta sede constitucional en múltiples decisiones, tales como las Sentencias TC/0578/18 y TC/1002/23, resaltando la naturaleza excepcional de este recurso. En este tenor, continuamente hemos reiterado que:
El legislador, en aras de evitar que este recurso se convierta en un instrumento que pudiera ser usado en todo momento, ha dejado clara y taxativamente establecido en cuáles casos es posible hacer uso de él, evitando de esta forma que este colegiado constitucional se convierta en una cuarta instancia; es decir, que el legislador ha procurado que solo en casos muy especiales se pueda hacer uso de este recurso.
9.5. Ante tal circunstancia, lo pertinente es comprobar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no la exigencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a la luz de los artículos 277 de
la Constitución, 53 de la Ley núm. 137 -11, y de la primigenia Sentencia TC/0130/13, en la cual se dispuso lo siguiente:
[…] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada - que pongan fin (sic) a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes ( Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
9.6. El estudio del presente caso revela que la cuestión medular versa sobre una demanda en partición de bienes y ejecu ción testamentaria entre los señores Mercedes Araujo Santos, Starling Daniel de Vargas Santos y Nicaury Karina de Vargas Jiménez, sucesores del de cuius Wilfrido Vargas Pérez. Es decir, estamos ante un fallo que se limitó a abordar un recurso de casación respecto a una decisión judicial que ordenó la partición y a designar las personas encargadas de evaluar la masa de la comunidad de bienes. En este sentido, reiteramos que esta decisión no puso fin al proceso, sino que orden ó realizar la partición en favor de las partes, con la finalidad de que se ejecute el testamento realizado por el finado, sea individualizada la porción de terreno perteneciente a cada uno, y se an otorgados sus derechos de propiedad, mediante decisión final homologada por el tribunal que lleva dicho proceso.
9.7. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0153/17 17, este tribunal constitucional abordó la diferencia entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, señalando lo siguiente:
9.9. De ahí que es preciso distinguir entre la cosa juzgada en ocasión de la ordenanza de referimiento y la cosa juzgada en cuanto a lo principal, en cuyo caso es útil hacer acopio de la doctrina y la jurisprudencia comparada que ha desarrollado ampliamente la noción de cosa juzgada en sentido formal y cosa juzgada en sentido material.
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una se ntencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».
17 Del cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017).
9.8. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0925/24 18, reiteró que resulta necesario que el Poder Judicial se haya desapoderado definitivamente del asunto para que pueda ser recurrible ante esta jurisdicción constitucional.
9.9. En este contexto, en un caso similar decidido recientemente a través de la Sentencia TC/0216/2519, este colegiado estableció:
8.9. No obstante, el presente caso no entra dentro de la distinción citada, en razón de que, como dijimos, la ordenanza se dio en curso de una instancia relativa a una suspensión en pública subasta de muebles embargados, hasta tanto sea resuelta la demanda en distracción de los bienes embargados, es decir, no toca el fondo del asunto en cuestión; en consecuencia, no pone fin al conflicto que ha originado el presente caso.
9.10. Así las cosas, la decisión recurrida no desapoderó definitivamente al Poder Judicial de la cuestión litigiosa , como lo sost uvo este colegiado en los casos decididos por medio de las Sentencias TC/0171/18, TC/0250/20, TC/0301/20, TC/0454/21, TC/0737/24, TC/0578/25 , TC/1113/25 . En este sentido, se advierte que el recurso que nos ocupa fue dirigido contra un proceso de partición que se encuentra en su primera fase, la cual —de acuerdo con las sentencias previamente señaladas—,
[…] las sentencias dictadas en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos, y que por tanto, (…) nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se
18 Del veintiséis (26) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). 19 Del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), (…) por lo que solo podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva).
9.11. Como puede advertirse, estamos ante un recurso de revisión constitucional contra una decisión jurisdiccional que solo res olvió la primera fase del procedimiento de partición, por lo que el Poder Judicial todavía se encuentra apoderado del asunto. Esto pone de manifiesto que la c ondición de admisibilidad prevista en el artículo 53 (parte capital) de la Ley núm. 137 -11, respecto de la exigencia de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada material, no se satisface.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Nicaury Karina Vargas Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0154, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señora Nicaury Karina de Vargas Jiménez, así como a la parte recurrida, señores Mercedes Santos Araujo y Starling Daniel de Vargas.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la de liberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, para ser coherentes con la posición mantenida.
I. Breve preámbulo del caso
1.1. El conflicto a que este caso se refiere, tiene su origen en una demanda en partición de bienes y en ejecución testamentaria interpuesta por los señores Mercedes Santos Araujo y Starling Daniel de Vargas Santos, en contra de la
señora Nicaury Karina de Vargas Jiménez (sucesores del d e cujus), resultando apoderada de este proceso, la Cuarta Sala Para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, la cual mediante la Sentencia Civil Núm. 1288-2023-SSEN-01010, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), acogió la referida demanda y, en consecuencia, ordenó la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio sucesoral del finado Wilfrido de Vargas Pérez.
En desacuerdo con este fallo, la seño ra Nicaury Karina de Vargas Jiménez, interpuso el recurso de casación que fue rechazado y en consecuencia confirmó la sentencia recurrida en todas sus partes mediante la Sentencia núm. 1500 - 2023-SSEN-00310, dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Com ercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Contra la decisión anterior, la señora Nicaury Karina de Vargas Jiménez, interpuso un recurso de casación, el cual fue rechazado mediante la Sentencia SCJ-PS-25-0154, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). N
No conforme con la sentencia anterior , señora Nicaury Karina de Vargas Jiménez interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional objeto del presente voto.
A continuación, señalaremos los motivos que nos llevan a emitir nuestro criterio salvado en torno a la decisión emitida por la mayoría.
II. Precisión sobre el alcance del presente voto
2.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar el presente voto salvado, conviene precisar que la juzgadora que suscribe no comparte el criterio de la mayoría, en el sentido de que, en cuanto al recurso de revisión constitucional incoado por el por la señora Nicaury Karina de Vargas Jiménez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0154, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), procede pronunciar la inadmisibilidad, en virtud de que en el presente caso, la sentencia impugnada adquirió la autoridad de cosa juzgada en término formal, no así en término material, pues el solo hecho de haber agotado todas las vías recursivas disponibles, no l e otorga a la decisión impugnada el carácter firme e irrevocable, sino que también debe de resolver definitivamente la cuestión litigiosa produciendo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial, lo que en el presente caso no se determina que haya sucedido. Por tanto, el proceso aún se encuentra ante la jurisdicción ordinaria.
2.2. En esta ocasión, discrepamos de la decisión del Tribunal Constitucional que declara inadmisible el presente recurso de revisión, bajo el argumento de que las sentencias dictadas en procesos de partición de bienes no adquieren la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada en términos materiales durante su primera fase.
2.3. Consideramos que esta postura es incompatible con la naturaleza de las decisiones emitidas en procesos de partici ón de bienes. Las sentencias que ordenan la partición de una masa común, aun cuando precedan las operaciones de liquidación, tienen carácter definitivo en cuanto al fondo del asunto, ya que resuelven el núcleo de la controversia: el cese del estado de indivisión entre las partes.
2.4. Nuestros reparos mediante este voto salvado tienen como fundamento la cuestión de que las decisiones que ordenan la partición de bienes de una sucesión no tienen o pueden equipararse a las decisiones preparatorias, sino que éstas son definitivas en razón de que en ellas se resuelve, de forma decisiva, la demanda en partición sucesoral.
2.5. La naturaleza definitiva que ostentan las decisiones que se dictan en las demandas en partición de bienes, viene dada por el carácter contencioso del proceso que se sigue en este tipo acción, por cuanto se inicia con la interposición de una demanda princip al en partición en la cual concurre la existencia de un demandante y un demandado, con posiciones disímiles, pues el accionante procura que cese el estado de indivisión y a contra pelo, su adversario se resiste a que esto sea ordenado, haciendo que lo juzg ado por los tribunales como consecuencia de tal discusión, tenga un carácter controvertido en relación a la solicitud de división de los bienes cuya partición no ha sido acordada de forma voluntaria entre las partes de una comunidad de bienes o acervo sucesoral. Por ello, no puede hablarse de que la sentencia que ordena la partición tiene un carácter similar al de las decisiones preparatorias, en razón de que los tribunales apoderados de este tipo de proceso al emitir sus respectivos fallos no están pretendiendo adoptar alguna medida para la sustanciación de la causa en el curso de la demanda planteada, sino que realmente están emitiendo una sentencia definitiva en torno a hacer cesar un estado de indivisión, cuya decisión resultante otorga la calidad de cop ropietario de una masa a partir a los colitigantes, y que una vez tal cuestión adquiere la autoridad de la cosa juzgada, -no obstante las operaciones de liquidación no hayan concluido -, sobre esta calidad de copropietarios indivisos no ocurre una nueva discusión, por lo que la sentencia que ordena la partición tiene el carácter de una verdadera decisión que reconoce derechos indivisos a las partes de los cuales otra parte o partes se oponen, aspecto controvertido que existe en cualquier otra demanda judicial.
2.6. Así mismo, debemos resaltar que el carácter contradictorio y litigioso de la sentencia que ordena la partición, -lo cual hace que las decisiones emitidas por los tribunales respecto a ella sean definitivas - se desprende de lo prescrito en los artículos 815 y 816 del Código Civil, al momento de disponer como facultad que:
Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Art. 816.- La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiesen disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.
2.7. En base a la interpretación de esas disposiciones legales que están contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha abandonado el criterio qu e había adoptado de que las demandas en partición tienen un carácter preparatorio, señalando en su sentencia núm. 9 del día 13 de noviembre de 2019, que estas tienen un carácter definitivo. En ese sentido en la referida decisión se consignó que:
a) La senten cia que resuelve la demanda en partición no es preparatoria. Esta calificación no se sostiene a la luz del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil que expresa: Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. La jurisprudencia de este tribunal nos da ejemplos acordes con esta norma y ha calificado de preparatoria la sentencia que resuelve lo siguiente: la que acumula incidentes, la que invita a una parte a concluir al fondo, la que fusiona
recursos, la que ordena o rechaza comunicación o prórroga de documentos, la que fija plazos para depositar documentos, la que admite una intervención voluntaria, la que ordena reapertura de debates, la que ordena de oficio u na comparecencia personal o un informativo o rechaza el pedimento. Ninguno de esos ejemplos resuelve o decide respecto del objeto de la demanda, solo permiten sustanciarlo y ponerlo en condiciones para ser fallado. Por el contrario, la decisión que ordena o rechaza la partición se pronuncia respecto de lo que el tribunal fue apoderado, da respuesta a las pretensiones del demandante, examina el objeto de la demanda, en síntesis, resuelve el fondo del asunto, pues lo subsiguiente son las operaciones para ejecutar la partición ordenada.
b) La sentencia que resuelve la demanda en partición no es administrativa. Esta naturaleza la tienen las decisiones que resultan de los asuntos que se conocen en jurisdicción graciosa o administrativa, generalmente a requerimiento de una sola parte, sin contestación de ningún tipo. No obstante, lo anterior, no es discutido que un asunto que inicia en jurisdicción administrativa se convierte en contencioso tan pronto otra parte presenta oposición u objeción a lo solicitado, caso en el cual, la sentencia que resulte tendrá la naturaleza de contenciosa, que no es el caso de la decisión de partición. c)Distinto a la anterior clasificación, cuando la partición es interpuesta como una demanda ante el tribunal de primer grado, tiene todas las características que le son propias (demandante, demandado, notificada por acto de alguacil, causa y objeto, conocida en audiencia pública y contradictoria, etc.), ya que es sometida como un conflicto, con sustento en el artículo 815 Código Civil que expresa: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario”. La
interposición de la demanda supone un desacuerdo, un opositor, por cuanto nada impide que los copropietarios opten por la vía amigable, graciosa o administrativa cuando así lo decidan. Recordemos que el artículo 985 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes abandonar la vía judicial en cualquier momento y optar por la vía amigable que estimen conveniente a sus intereses, caso en el cual, de homologar dicho acuerdo el tribunal, si tendría esa decisión la naturaleza de administrativa. d)En consecuencia, la partición que es demandada al amparo de artículo 815 del Código Civil es resuelta por una sentencia que decide el fondo del asunto, con la característica de definitiva sobre lo juzgado y decidido, susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de la apelación, como cualquier otro asunto en donde expresamente el legislador no haya cerrado esta vía.
2.8. Si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha establecido en sus Sentencias TC/0194/13, TC/0171/18, TC/0250/20 y TC/0301/20, que la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se limita a declarar que los bienes envueltos en la controversia deberán ser sometidos al proceso de partición, y, aunque la decisión de referencia no se encuentra sujeta a ningún otro recurso, ella no ha puesto fin al procedimiento que ha de conducir a la participación de los bienes en conflictos, no menos cierto es que tal postura estuvo basada en un criterio jurisprudencial que con anterioridad había adoptado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual en la actu alidad ha quedado descontinuado, toda vez que esa Alta Corte estaba haciendo una interpretación jurisprudencial contraria a la voluntad expresada por el legislador en los artículos 815 y 816 del Código Civil, relativo a la naturaleza litigiosa de este tipo de acciones, tal como se ha expresado precedentemente.
2.9. Por ello, consideramos que el presente caso ameritaba un cambio de precedente que fuera acorde con la nueva interpretación jurisprudencial que ha asumido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justic ia, sobre el carácter de las demandas de partición de bienes de cara a la facultad que se prescribe en los artículos 815 y 816 del Código Civil en el sentido de hacer cesar de manera definitiva el estrado de indivisión, en tanto que esa Alta Corte es la que tiene la competencia constitucional de interpretar las leyes para que estas sean aplicadas por los tribunales judiciales conforme a la voluntad del legislador.
2.10. En ese orden, sostenemos que los precedentes adoptados por este tribunal de justicia constitucional valiéndose y asimilando los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia en su condición de intérpretes de la ley, deberían tener l a ductilidad que le permita ir en armonía con los cambios jurisprudenciales que vayan sucediendo, más aún si a través de una jurisprudencia se delimita el alcance o interpretación de una norma legal de carácter procesal.
2.11. En ese orden, debemos señalar que según el profesor Gustavo Zagrebelsky la ductilidad constituye en ver:
La política constitucional (…) no es la ejecución de la Constitución, sino realización de la misma en uno de los cambiantes equilibrios en lo que puede hacerse efectiva. (…) La coexistencia de valores y principio, sobre la que hoy debe basarse una Constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e integración y al mismo tiempo no hacerse incompatible con su base material pluralista, exige que cada uno de tales valores y principios se
asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros con los que debe convivir20
2.12. Cónsono con lo antes señalado, debemos precisar que la ductilidad del derecho como mecanismo de interpretación de los derechos fundamentales, en lo referente a las funciones que poseen los tribunales constitucionales, se erige como una garantía al debido proceso, toda vez que sugiere que el intérprete constitucional pueda adaptarse a los valores y principios adoptados en una sociedad en un determinado momento, lo cual se manifiesta no sólo en las disposiciones legales de un ordenamiento jurídico, sino también en las interpretaciones que sobre la ley sean realizadas por los operadores jurídicos del sistema, entre otros.
2.13. En consecuencia, tal y como hemos señal ado, al tener la sentencia de partición un carácter definitivo en cuanto al fondo respecto de la petición de hacer cesar el estado de indivisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 815 y 816 del Código Civil, los suscritos son de postura de que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada en la medida en que decide en cuanto a un proceso que ordena la partición de una comunidad de bienes o acervo sucesoral, la decisión así intervenida tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de lo prescrito en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, por cuanto ya no es posible para las jurisdicciones de juicio volver sobre la decisión que de forma irrevocable dispuso la indicada partición y otorgó la condición de copartícipes con vocación de propiedad a determinados litisconsortes –lo que ocurre independientemente de la proporción en que estos derechos sean luego asignados -, sino que solo resta a la jurisdicción comisionada proceder a las operaciones de partición, y di sponer la manera en que los bienes indivisos serán distribuidos.
20 G. ZAGREBELSKY. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Ed. Trotta, 5a ed., Madrid, España, 2003, p. 14.
Conclusión
En tal sentido, a juicio nuestro, el pleno Constitucional debió admitir el recurso de revisión contra la decisión en cuestión, y no inadmitirla, como lo hizo, bajo el argumento de no haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues no hay habilitados más recursos ante el Poder Judicial, y por tanto debió como garante constitucional haber examinado el fondo del asunto, para comprobar si realmente se violentó algún derecho fundamental en esa etapa procesal referente a la partición de bie nes, como es el deber de esta sede Constitucional o si se incumplió el debido proceso y las reglas propias de la materia de que se trata, como manda el articulo 69 numeral 7 de la Constitución.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el dí a, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria