Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por Kerlin Liranzo Jiménez en contra del señor Kelvin Liranzo Julián, la cual resultó acogida mediante la Sentencia núm. 1451-00973- 2017, dictada por la Sexta Sala Civil de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veintiocho (28) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) . Dicho fallo ordenó la partición y liquidación de los bienes relictos del señor Miguel Ángel Liranzo Rodríguez entre sus herederos y al mismo tiempo designó a un notario público para llevar a cabo las operaciones de cuenta, inventario, licitación, partición y liquidación de los bienes.
No conforme con la decisión, el señor Kelvin Liranzo Julián interpuso un recurso de apelación que culminó con la Sentencia núm. 1498 -2019-SSEN-00215, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diecinueve (19) de
junio de dos mil diecinueve (2019), que rechazó el recurso.
En desacuerdo, el señor Kelvin Liranzo Julián interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 2744/2021, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Kelvin Liranzo Julián contra la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Kelvin Liriano Julián, así como a la parte recurrida, Kerlin Liriano Jiménez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa B eard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0171/18 ↗ · TC/0578/25 · TC/0250/20 ↗ · TC/0301/20 ↗ · TC/0454/21 ↗ · TC/0737/24 ↗ · TC/1113/25 ↗ · TC/0150/26 · TC/0232/25 · TC/0588/24 ↗ · TC/0194/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0481/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0522, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Kelvin Liranzo Julián contra la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitución de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 2744/2021 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Kelvin Liranzo Julián contra la sentencia civil núm. 1498 -2019-SSEN-00215, de fecha 19 de junio de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Jud icial de Santiago.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Ledo. Wilson A. Filpo, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Dicha decisión fue notificada al señor Kelvin Liranzo Julián (parte recurrente) mediante el Acto núm. 1096/2021instrumentado por el ministerial Vicente Jiménez Mejía, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) , en la calle 2, esq. 7, núm. 118. El Invi, Santiago, donde hizo elección de domicilio en la oficina del abogado apoderado.
2. Presentación del recurso de revisión constitución de decisión jurisdiccionales
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Kelvin Liranzo Julián el cuatro (4) de enero de dos mil veintidós (2022) ante la Suprema Corte de Justicia, Secretaria General y fue remitido a este Tribunal Constitucional el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
Dicho recurso de revisión fue notificado al señor Kerlin Liranzo Jiménez (parte recurrida) mediante Acto núm. 1791/2022 , instrumentado por el ministerial Epifanio Santana alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, fundamentándose principalmente en las consideraciones siguientes:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Kelvin Liranzo Julián y como parte recurrida Kerlin Liranzo Jiménez; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por la parte hoy recurrida, la Sexta Sala Civil de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1451-00973-2017, de fecha 28 de diciembre de 2017, mediante la cual acogió l a indicada demanda; b) contra el indicado fallo, la actual recurrida interpuso apelación, el que fue decidido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia civil núm. 1498-2019-SSEN-00215, de fecha 19 de junio de 2019, cuyo dispositivo rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada. 2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: nulidad de la sentencia recurrida: violación a la máxima latina Non Bis In Idem y al numeral 5 del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana; y nulidad de la sentencia recurrida en casación por disposición de la parte in fine 2 del artículo 6 de la misma Constitución de la República Dominicana; segundo: inobservancia y violación de la ley. Desnaturalización de los hechos e inobservancia y violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; tercero: falta de base legal. 3) El primer medio de casación que desarrolla la parte recurrente está ligado a la pretensión contenida en el ordinal Segundo del memorial de casación, en que se pretende la declaratoria de nulidad e inconstitucionalidad de la sentencia impugnada. Al efecto, la parte recurrente aduce que previo a la sentencia de primer grado había sido ordenada la partición que se ordenó mediante sentencia núm. 01091 - 2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Ins tancia del Distrito Judicial de Santiago; que en ese sentido, el presente proceso ha sido juzgado en dos ocasiones por el mismo órgano, teniendo igualdad de partes y de causa y, en virtud del principio non bis in idem, la sentencia dictada por el tribunal de primer grado en la segunda ocasión deviene nula por violación al artículo 69, numeral 5 de la Constitución, en su parte in fine. Por lo tanto, indica dicha parte, corre igual suerte la sentencia que ahora se impugna, pues conoció de un recurso de apelación sobre una sentencia nula. En ese sentido, pretende la parte recurrente que, en aplicación del control difuso de
constitucionalidad, sea declarada la inconstitucionalidad, tanto de la sentencia impugnada, como de la sentencia primigenia. 4) Ciertamente, el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 prevé la posibilidad, para los tribunales del orden judicial, de evaluar la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que también ha sido corroborado por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, núm. 137-11, que prevé que “todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso”.
5) Adicionalmente, respecto del control difuso de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional dom inicano ha establecido que “k) () una excepción de inconstitucionalidad supone, por una parte, la existencia de un litigio y, por otra, un cuestionamiento de orden constitucional en relación con la norma (ley, decreto, reglamento o resolución) que sirve de fundamento a las pretensiones de una de las partes (demandante o demandado, recurrente o recurrido)”. 6) Del estudio del fundamento de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrente se advierte que esta no persigue la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como señalael artículo 51 de la Ley núm. 137 -11, sino que pretende que se revise la inconstitucionalidad de una decisión jurisdiccional, es decir, que se declare inconstitucional la sentencia impugnada, lo que desnaturaliza o desfigura la esencia y finalidad fundamental de la excepción planteada; que en ese sentido, el artículo 53 de la mencionada legislación orienta que “el Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: i) Cuando la decisión declare inaplicab le por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. ii) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. iii) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos dispon ibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”. 7) En tal virtud, el tribunal competente para revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional lo es el Tribunal Constitucional, siempre y cuando la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y sujeto a los requisitos que se han indicado anteriormente, lo que no ocurre en la especie, toda vez que la decisión impugnada tiene abierta la vía del presente recurso de casación. En ese tenor, procede declarar la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte ahora recurrente; no obstante, sí procede su ponderación conjuntamente con el fondo del presente recurso, en a tención a la pretensión subsidiaria de casación del fallo impugnado que ha realizado la parte recurrente.
8) Como se observa, el fundamento de la parte recurrente en el medio que ahora se analiza no procura la verificación de la legalidad del fallo impugnado, lo que implica –en atención al artículo 1 de la Ley núm. 372653- que esta Corte de Casación determine si la corte, en las condiciones que fue apoderada y teniendo a la vista los medios probatorios que le fueron aportados, juzgó el caso conforme al derecho aplicable. Esto resulta así, en razón de que el ahora recurrente limita sus argumentos en fundamento de la casación en la nulidad de la sentencia primigenia, sin referirse de modo específico al juicio realizado por la alzada respecto de ese part icular, ni indicar las razones por las que considera que el razonamiento de la corte resultó contrario a derecho. Por este motivo, procede desestimar el medio analizado.
9)Respecto de lo que aquí es analizado, la parte recurrida defiende la sentencia impu gnada de dichos medios alegando en su memorial de defensa, que los argumentos dados por la recurrente son tácticas dilatorias del proceso y que la sentencia emitida por la corte de alzada hizo una correcta apreciación en cuanto al derecho, ya que la misma motivó de manera clara e hizo una correcta aplicación de la ley. 10) Consta en el fallo impugnado que la parte ahora recurrente fundamentó su recurso de apelación en los medios siguientes: () a. A que el juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comerci al del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales, interpuesta por Elisa Altagracia Peña Hernández, en representación de su hija menor, Mariely Altagracia Liranzo Peña, en su contra, dictó la sentencia civil No. 01091-2015, de fecha 25 de septiembre de 2015, la cual ordenó la partición de los bienes relictos por el finado Miguel Ángel Liranzo Rodríguez, entre sus herederos, designó como perito
tasador al licenciado Josehín Quiñones y nombró como notario público al licenciado Silverio Collado Rivas. b. A que dicha sentencia fue notificada a las partes el 12 de febrero de 2016 y recurrida en apelación, mediante acto No. 28/2016, del ministerial Rubén de Jesús Reynoso Cabrera, en estando pendiente de fallo ante esta Corte. c. Que de manera irregular, ilegal e inconstitucional, el señor Kerlin Liranzo Jiménez, interpuso otra demanda en partición entre los mismos herederos, sobre los mismos bienes relictos por el finado, Miguel Ángel Liranzo Rodríguez, de la cual fue apoderada la Sexta Sala de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual emitió la sentencia civil No. 1451 -009732017, de fecha 28 de diciembre de 2017, que decidió sobre la misma partición, designando otro notario y perito. d. Que en virtud de las referidas sentencias se demuestra que el demandado, Kelvin Liranzo Julián, se le ha juzgado dos veces por la misma causa, por lo que la sentencia recurrida es nula de pleno derecho, por ser contraria al numeral 5 del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana. 11) Como se observa, contrario a lo que indica la parte recurrente, no consta que este haya alegado ante la corte medios adicionales a los descritos anteriormen te, los que fueron ponderados por la corte; tampoco ha sido aportado a esta Corte de Casación el acto contentivo del recurso que apoderó a la alzada con la finalidad de demostrar que, en efecto, la corte haya dejado de ponderar sus argumentos. En ese sentido, no puede retenerse a la corte vicio alguno por este motivo. 12) En lo que se refiere a la aducida falta de motivación y de base legal, se ha establecido que una jurisdicción incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión. En cuanto a la falta de motivos, la obligación de motivación impuesta a los jueces
encuentra su fuente pri ncipal en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y a su respecto han sido dictados diversos precedentes por parte de esta Sala, los cuales han traspasado la frontera del criterio adoptado, al ser refrendado por el Tribunal Constitucional, al exp resar que: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas”. 13) Contrario a lo que se alega, el examen del fallo criticado permite comprobar que contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, los cuales han sido transcritos y analizados en otra parte de esta decisión, lo que ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificar que se ha realizado una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los medios exami nados y con ello el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Mediante su instancia contentiva de recurso de revisión del cuatro (4) de enero de dos mil veintidós (2022), la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional alega, en apoyo de sus pretensiones, los motivos que se transcriben a continuación:
1-FALTADE ESTATUIR:
A, - La parte recurrente en casación, o sea, el señor KELVIN LIRANZO JULIÁN, a, través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los LICDOS. PABLO RAFAL BETANCOURT v R^^ÓN ANTONIO JORGE C., mediante su MEMORIAL DE RECURSO DE CASACIÓN y mediante sus CONCLUSIONES le planteó a LA PRIMERA SALA. DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, la EXCEPCIÓN DE CONSTICIONALIDAD. en virtud de las disposiciones del artículo 188 de la Constitución de la República Dominicana; pero dicha Corte, solamente se limitó a vagas motivaciones, y NO RESPONDIÓ A LAS CONCLUSIONES SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR LA PARTE RECURRENTE, lo cual constituye EL VICIO DE FALTA DE ESTATUIR, en VIOLACIÓN E INOBSERVANCIA del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Que mediante la sentencia recurrida, LA PRIMERA SALA. DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al VIOLAR E INOBSERVAR una NORMA PROCESAL como lo es EL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, entonces está violando EL DERECHO DE DEFENSA DEL RECURRENTE y también está violando EL DEBIDO PROCE SO DE LEY en perjuicio del recurrente; es decir, que VIOLA E INOBSERVA las disposiciones establecidas en LOS ARTÍCULOS 68, 69 Y EL NUMERAL 10 DEL MISMO ARTÍCULO 69 de la Constitución de la República Dominicana.
2.- VIOLACIÓN A LA MÁXIMA LATINA “NON BIS IN IDEM”. Y AL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 69. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA:
A.- La parte recurrente en casación, o sea, el señor BCELVIN LIRANZO JULIÁN, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los LICDOS. PABLO RAFAL BETA NCOURT Y RAMON ANTONIO JORGE C. , mediante su MEMORIAL DE RECURSO DE CASACIÓN, ya le había planteado a los Magistrados Jueces que integran LA PRIMERA SALA. DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, lo mismo que se le había planteado a los Magistrados Jueces de LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL. DE LA CORTE DE APELACIÓN. DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO , REPÚBLICA DOMINICANA, que en el presente proceso civil y de familia, sobre DEMANDA EN PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES. e xisten DOS (02) SENTENCIAS DE PRIMER GRADO, la primera es LA SENTENCIA CIVIL No. 01091-2015 de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil quince, dictada por el Magistrado Juez de LA SEGUNDA SALA. DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO. REPÚBLICA DOMINICANA: y la segunda es LA SENTENCIA CIVIL No. 1451-00973-2017 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017); por lo que respecto a dichas sentencia, la segunda de é sta, ES INCONSTITUCIONAL, en razón de que VIOLA E INOBSERVA las disposiciones establecidas en el NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 69 de la Constitución de la República Dominicana, que establece que ‘T^INGUNA PERSONA PUEDE SER JUZGADA DOS VECES POR UNA MISMA CAUSA” y que por disposición y aplicación a la parte “in fine” del artículo 6 de la constitución de la República Dominicana, que establece que “SON NULOS DE PLENO DERECHO TODA LEY. DECRETO. RESOLUCIÓN. REGLAMENTO. O ACTO CONTRARIOS A ESTA
CONSTITUCIÓN”, razón por la cual, la segunda sentencia mencionada ES NULA DE PLENO DERECHO.
O sea, que por vía de consecuencia, mediante la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia, SE VIOLA E INOBSERVA EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 69. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, sobre que, ^TSÍINGUNA PERSONA PUEDE SER JUZGADA DOS VECES POR UNA MISMA CAUSA”, la cual responde a la máxima latina que reza: “NON BIS IN IDEM”.
EN CUANTO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
LA SENTENCIA NO. 2744/2021. de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por los Magistrados Jueces de TÁ PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. DE LA REPÚBLICA DOMINICANA “ES COMPLETAMENTE INCONSTITUCIONAL, debida a que la misma es contraria y viola las disposiciones de LOS ARTÍCULOS 68. 69. NIJMERATES 5 Y 10 DEL ARTICULO 69 de la Constitución de la República Dominicana.
La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente: PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA, interpuesto por el señor KELVIN LIRANZO JULIÁN, contra LA SENTENCIA No. 2744/2021. de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por los Magistrados Jueces de LA PRIMERA SALA. DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haberse realizado en tiempo hábil y de acuerdo a la ley sobre la materia.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el referido RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA: y en consecuencia, ANULAR la Sentencia No. 2744/2021, de fecha veintisiete (27) de octubre el año dos mil veintiuno (2021), dictada por los Magistrados Jueces, de LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.” (Sic) TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del presente caso, a la Suprema Corte de Justicia, para que se cumpla con el precepto establecido en numeral 10 del artículo 54 de la ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011). CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Kerlin Liranzo Jiménez, no depositó su escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión jurisdiccional le fue notificado mediante Acto núm. 1791/2022, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso en revisión son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
2. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Kelvin Liriano Julián el c uatro (4) de enero de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 1096/2021 , instrumentado por el ministerial Vicente Jiménez Mejía, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por Kerlin Liranzo Jiménez en contra del señor Kelvin Liranzo Julián, la cual resultó acogida mediante la Sentencia núm. 1451-00973- 2017, dictada por la Sexta Sala Civil de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veintiocho (28) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) . Dicho fallo ordenó la partición y liquidación de los bienes relictos del señor Miguel Ángel Liranzo Rodríguez entre sus herederos y al mismo tiempo designó a un notario público para llevar a cabo las operaciones de cuenta, inventario, licitación, partición y liquidación de los bienes.
No conforme con la decisión, el señor Kelvin Liranzo Julián interpuso un recurso de apelación que culminó con la Sentencia núm. 1498 -2019-SSEN-00215, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diecinueve (19) de
junio de dos mil diecinueve (2019), que rechazó el recurso.
En desacuerdo, el señor Kelvin Liranzo Julián interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 2744/2021, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión
9.1. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
9.2. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal, debe examinar su competencia y luego determinar si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales. 9.3. El plazo para interponer el referido recurso est á contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia
recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.4. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si este fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
9.5. En el presente caso, el Tribunal Consti tucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada al hoy recurrente , el señor Kelvin Liranzo Julián, mediante el Acto núm. 1096/2021, del uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la calle 2, esq. 7, núm. 118. El Invi, Santiago, d onde hizo elección de domicilio, mientras que el recurso fue interpuesto e l cuatro (4) de enero de dos mil veintidós (2022), por lo que no cumple con el precedente TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que para que el plazo de interposición del recurso de revisión sea validado, la sentencia impugnada debe notificarse de manera íntegra a persona dela parte recurrente o en su domicilio, y no solo en el domicilio de su representante legal:
10.10. Como se ha podido advertir anteriormente, en varias de sus decisiones, el Tribunal Constitucional ha considerado no válidas las notificaciones cursadas únicamente a los abogados de las partes, aun cuando esta hubiere realizado elección de domicilio en el estudio profesional de estos. En consecuencia, entendía dicha notificación válida solo en aquellos casos en que se hubiera notificado tanto a los abogados como a la parte recurrente, en su persona o domicilio. 10.11. Este criterio se fundamenta, esencialmente, en lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que —como se ha explicado anteriormente— exige que para que una decisión pueda ser
ejecutada, sea notificada tanto a los abogados constituidos, como a la parte en su propia persona o domicilio. Sin em bargo, en el derecho común, la notificación al abogado no basta para hacer correr el plazo para la interposición de los recursos, y que, por tanto, la notificación que hace correr los plazos es aquella que se notifica a la parte misma, sea a persona o domicilio, esto en razón de que las reglas para notificar el emplazamiento se aplican para la notificación de la sentencia, en aplicación combinada de lo dispuesto los artículo 593 y 684 del del Código de Procedimiento Civil.
10.12. La simple lectura de los t extos antes transcrito permite inferir que dichas disposiciones si bien se refieren al acto de emplazamiento, también se aplican a las formalidades de los actos de notificación de las sentencias para hacer correr los plazos para interponer los recursos, la cual deberá ser realizada —conforme se lleva dicho— a la persona o domicilio del notificado, de modo que, en virtud del principio de supletoriedad, podrá ser aplicada supletoriamente ante cualquier imprevisión, ambigüedad o insuficiencia de la Ley núm. 137-11.
9.6. El recurso de revisión constitucional, además, procede según lo establecen el artículo 277 de la Constitución y el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después d e la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.7. En la especie, al tratarse de un caso de partición de bienes sucesores y de un recurso de casación que fue rechazado por tratarse de una sentencia que no decide el fondo, prevalece la decisión de primera instancia, que acogió la demanda en partición de bienes sucesores, ordenó la partición y liquidación de los bienes relictos del señor Miguel Ángel Liranzo Rodríguez, entre sus
herederos, y designó perito, notario y juez comisario, lo que se comprueba que el Poder Judicial no se ha desapoderado el asunto.
9.8. Resulta que, mediante Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional definió el concepto de cosa juzgada de la manera siguiente:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan a fin a cualquier t ipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
9.9. En ese orden de ideas, en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), se definieron los diferentes conceptos de cosa juzgada de la siguiente manera:
a. La cosa juzgada formal es el carác ter de impugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia
puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta juríd icamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
9.10. Este Tribunal Constitucional ha podido referirse a la naturaleza de la decisión que ordena la partición de bienes mediante sus Sentencias TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) y TC/0578/25, del cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), al establecer lo siguiente:
Asimismo, es oportuno indicar que la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy simila r al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos. En consecuencia, tal como se puede evidenciar, el Tribunal Constitucional se encuentra vedado de conocer los recursos de revis ión constitucional de decisión jurisdiccional contra las sentencias que todavía se encuentra abierta las vías recursivas ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo es en la especie.
9.11. En ese sentido, la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar revistada de la autoridad de la cosa juzgada material. Es decir, no solo debe de haber agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que también debe resolver definitivamente la cuestión litigiosa
y producir el desapoderamiento por parte del Poder Judicial, lo que en la especie no se configura.
9.12. Así las cosas, esta decisión no se encuentra sujeta a ningún recurso, como lo ha sostenido este colegiado por medio de las Sentencias TC/0171/18, TC/0250/20, TC/0301/20, TC/0454/21, TC/0737/24, TC/0578/25, TC/1113/25. En este sentido, se advierte que el recurso fue dirigido contra un proceso de partición que se encuentra en su primera fase, la cual , de acuerdo con las sentencias previamente señaladas,
[…] las sentencias dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos, y que por tanto, (…) nos enco ntramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), (…) por lo que no podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva).
9.13. Este abordaje evidencia que la sentencia recurrida no tiene la categoría de una decisión definitiva, toda vez que se trata de una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada en lo formal, no así la autoridad de cosa juzgada material, conforme difer enció este tribunal constitucional en las Sentencias TC/0150/26 y TC/0232/25, en cuyo contenido precisó la distinción siguiente:
9.25 En ese orden de ideas, sin abandonar los criterios de este tribunal establecidos en las Sentencias TC/0053/13, del nueve (9) de abril del dos mil trece (2013), y TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013) antes citadas, y sin renunciar al criterio de la TC/0588/24, del treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en lo
adelante, este colegiado considerará lo siguiente: cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial- se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa i rrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada […]controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
9.14. En virtud de todo lo antes expuest o, así como la jurisp rudencia constitucional señalada, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, p uesto que la sentencia recurrida no es una decisión firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Kelvin Liranzo Julián contra la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Kelvin Liriano Julián, así como a la parte recurrida, Kerlin Liriano Jiménez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa B eard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
I. Breve preámbulo del caso
1.1. El conflicto a que este caso se refiere, tiene su origen en la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por Kerlin Liranzo Jiménez en contra del señor Kelvin Liranzo Julián . Como resultado de la indicada demanda, mediante la sentencia civil núm. 1451-00973-2017, dictada por la Sexta Sala Civil de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instanc ia del Distrito Judicial de Santiago el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó la partición y liquidación de los bienes relictos del señor Miguel Ángel Liranzo Rodríguez entre sus herederos y al mismo tiempo designa a un notario pública.
1.2. En desacuerdo con esa sentencia, el señor Kelvin Liranzo Julián interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , siendo rechazado el recurso mediante sentencia núm. 1498-2019-SSEN-00215, dictada el diecinueve (19) de junio del año dos mil diecinueve (2019), quedando confirmado en todas sus partes el fallo atacado.
1.3. Inconforme con esa última decisión, el señor Kelvin Liranzo J ulián interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
1.4. A continuación, señalaremos los motivos que nos llevan a emitir nuestro criterio salvado en torno a la decisión emitida por la mayoría.
II. Precisión sobre el alcance del presente voto
2.1. La jueza que suscribe el presente voto no comparte el criterio de la mayoría, en el sentido de que, e n cuanto al recurso de revisión constitucional incoado por el señor Kelvin Liranzo Julián contra la sentencia núm. 2744/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), procede pronunciar la inadmisibilidad, en virtud de que en el presente caso, la sentencia impugnada adquirió la autoridad de cosa juzgada en término formal, no así en término material, pues el solo hecho de haber agotado todas las vías recursivas disponibles, no le otorga a la decisión impugnada el carácter firme e irrevocable, sino que también debe de resolver definitivamente la cuestión litigiosa produciendo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial, lo que en el presente caso no se determina que haya sucedido. Por tanto, el proceso aún se encuentra ante la jurisdicción ordinaria.
2.2. En esta ocasión, discrepamos de la decisión del Tribunal Constitucional que declara inadmisible el presente recur so de revisión, bajo el argumento de que las sentencias dictadas en procesos de partición de bienes no adquieren la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada en términos materiales durante su primera etapa
2.3. Consideramos que esta postura es incompatible co n la naturaleza de las decisiones emitidas en procesos de partición de bienes. Las sentencias que ordenan la partición de una masa común, aun cuando precedan las operaciones de liquidación, tienen carácter definitivo en cuanto al fondo del asunto, ya que
resuelven el núcleo de la controversia: el cese del estado de indivisión entre las partes.
2.4. Nuestros reparos mediante este voto salvado tienen como fundamento la cuestión de que las decisiones que ordenan la partición de bienes de una sucesión no tienen o pueden equipararse a las decisiones preparatorias, sino que éstas son definitivas en razón de que en ellas se resuelve, de forma decisiva, la demanda en partición sucesoral.
2.5. La naturaleza definitiva que ostentan las decisiones que se dictan en las demandas en partición de bienes, viene dada por el carácter contencioso del proceso que se sigue en este tipo acción, por cuanto se inicia con la interposición de una demanda principal en partición en la cual concurre la existencia de un demandante y un demandado , con posiciones disímiles, pues el accionante procura que cese el estado de indivisión y a contra pelo, su adversario se resiste a que esto sea ordenado, haciendo que lo juzgado por los tribunales como consecuencia de tal discusión, tenga un carácter cont rovertido en relación a la solicitud de división de los bienes cuya partición no ha sido acordada de forma voluntaria entre las partes de una comunidad de bienes o acervo sucesoral. Por ello, no puede hablarse de que la sentencia que ordena la partición ti ene un carácter similar al de las decisiones preparatorias, en razón de que los tribunales apoderados de este tipo de proceso al emitir sus respectivos fallos no están pretendiendo adoptar alguna medida para la sustanciación de la causa en el curso de la d emanda planteada, sino que realmente están emitiendo una sentencia definitiva en torno a hacer cesar un estado de indivisión, cuya decisión resultante otorga la calidad de copropietario de una masa a partir a los colitigantes, y que una vez tal cuestión adquiere la autoridad de la cosa juzgada, -no obstante las operaciones de liquidación no hayan concluido -, sobre esta calidad de copropietarios indivisos no ocurre una nueva discusión, por lo que la sentencia que ordena la partición tiene el carácter de una verdadera decisión que
reconoce derechos indivisos a las partes de los cuales otra parte o partes se oponen, aspecto controvertido que existe en cualquier otra demanda judicial.
2.6. Así mismo, debemos resaltar que el carácter contradictorio y litigioso de la sentencia que ordena la partición, -lo cual hace que las decisiones emitidas por los tribunales respecto a ella sean definitivas - se desprende de lo prescrito en los artículos 815 y 816 del Código Civil, al momento de disponer como facultad que:
Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario.
Art. 816.- La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiesen disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.
2.7. En base a la interpretación de esas disposiciones legales que están contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha abandonado el criterio que había adoptado de que las demandas en partición tienen un carácter preparatori o, señalando en su sentencia núm. 9 del día 13 de noviembre de 2019, que estas tienen un carácter definitivo. En ese sentido en la referida decisión se consignó que:
a. La sentencia que resuelve la demanda en partición no es preparatoria. Esta calificación no se sostiene a la luz del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil que expresa: Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner
el pleito en estado de recibir fallo definitivo. La jurisprudencia de est e tribunal nos da ejemplos acordes con esta norma y ha calificado de preparatoria la sentencia que resuelve lo siguiente: la que acumula incidentes, la que invita a una parte a concluir al fondo, la que fusiona recursos, la que ordena o rechaza comunicació n o prórroga de documentos, la que fija plazos para depositar documentos, la que admite una intervención voluntaria, la que ordena reapertura de debates, la que ordena de oficio una comparecencia personal o un informativo o rechaza el pedimento. Ninguno de esos ejemplos resuelve o decide respecto del objeto de la demanda, solo permiten sustanciarlo y ponerlo en condiciones para ser fallado. Por el contrario, la decisión que ordena o rechaza la partición se pronuncia respecto de lo que el tribunal fue apoder ado, da respuesta a las pretensiones del demandante, examina el objeto de la demanda, en síntesis, resuelve el fondo del asunto, pues lo subsiguiente son las operaciones para ejecutar la partición ordenada.
b. La sentencia que resuelve la demanda en parti ción no es administrativa. Esta naturaleza la tienen las decisiones que resultan de los asuntos que se conocen en jurisdicción graciosa o administrativa, generalmente a requerimiento de una sola parte, sin contestación de ningún tipo. No obstante, lo anterior, no es discutido que un asunto que inicia en jurisdicción administrativa se convierte en contencioso tan pronto otra parte presenta oposición u objeción a lo solicitado, caso en el cual, la sentencia que resulte tendrá la naturaleza de contenciosa, que no es el caso de la decisión de partición. c)Distinto a la anterior clasificación, cuando la partición es interpuesta como una demanda ante el tribunal de primer grado, tiene todas las características que le son propias (demandante, demandado, notificada por acto de alguacil, causa y objeto, conocida en audiencia pública y contradictoria, etc.),
ya que es sometida como un conflicto, con sustento en el artículo 815 Código Civil que expresa: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario”. La interposición de la demanda supone un desacuerdo, un opositor, por cuanto nada impide que los copropietarios opten por la vía amigable, graciosa o administrativa cuando así lo decidan.
c. Recordemos que el artículo 985 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes abandonar la vía judicial en cualquier momento y optar por la vía amigable que estimen conveniente a sus intereses, caso en el cual, de homologar dicho acuerdo el tribunal, si tendría esa decisión la naturaleza de administrativa.
d. En consecuencia, la partición que es demandada al amparo de artículo 815 del Código Civil es resuelta por una sentencia que decide el fondo del asunto, con la característica de definitiva sobre lo juzgado y decidido, susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de la apelación, como cualquier otro asunto en donde expresamente el legislador no haya cerrado esta vía.
2.8. Si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias TC/0194/13, TC/0171/18, TC/0250/20 y TC/0301/20, que la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se limita a declarar que los bienes envuelto s en la controversia deberán ser sometidos al proceso de partición, y, aunque la decisión de referencia no se encuentra sujeta a ningún otro recurso, ella no ha puesto fin al procedimiento que ha de conducir a la participación de los bienes en conflictos, no menos cierto es que tal postura estuvo basada en un criterio jurisprudencial que con anterioridad había adoptado la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, el cual en la actualidad ha quedado descontinuado, toda vez que esa Alta Corte estaba haciendo una interpretación jurisprudencial contraria a la voluntad expresada por el legislador en los artículos 815 y 816 del Código Civil, relativo a la naturaleza litigiosa de este tipo de acciones, tal como se ha expresado precedentemente.
2.9. Por ello, consid eramos que el presente caso ameritaba un cambio de precedente que fuera acorde con la nueva interpretación jurisprudencial que ha asumido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre el carácter de las demandas de partición de bienes de cara a la facultad que se prescribe en los artículos 815 y 816 del Código Civil en el sentido de hacer cesar de manera definitiva el estrado de indivisión, en tanto que esa Alta Corte es la que tiene la competencia constitucional de interpretar las leyes para que estas sean aplicadas por los tribunales judiciales conforme a la voluntad del legislador.
2.10. En ese orden, sostenemos que los precedentes adoptados por este tribunal de justicia constitucional valiéndose y asimilando los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia en su condición de intérpretes de la ley, deberían tener l a ductilidad que le permita ir en armonía con los cambios jurisprudenciales que vayan sucediendo, más aún si a través de una jurisprudencia se delimita el alcance o interpretación de una norma legal de carácter procesal.
2.11. En ese orden, debemos señalar que según el profesor Gustavo Zagrebelsky la ductilidad constituye en ver:
La política constitucional (…) no es la ejecución de la Constitución, sino realización de la misma en uno de los cambiantes equilibrios en lo que puede hacerse efectiva. (…)
La coexistencia de valores y principio, sobre la que hoy debe basarse una Constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e integración y al mismo tiempo no hacerse incompatible con su base material pluralista, exige que cada uno de tales valores y principios se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros con los que debe convivir1
2.12. Cónsono con lo antes señalado, debemos precisar que la ductilidad del derecho como mecanismo de interpretación de los derechos fundamentales, en lo referente a las funciones que poseen los tribunales constitucionales, se erige como una garantía al debido proceso, toda vez que sugiere que el intérprete constitucional pueda adaptarse a los valores y principios adoptados en una sociedad en un determinado momento, lo cual se manifiesta no sólo en las disposiciones legales de un ordenamiento jurídico, sino también en las interpretaciones que sobre la ley sean realizadas por los operadores jurídicos del sistema, entre otros.
2.13. En consecuencia, tal y como hemos señalad o, al tener la sentencia de partición un carácter definitivo en cuanto al fondo respecto de la petición de hacer cesar el estado de indivisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 815 y 816 del Código Civil, los suscritos son de postura de que en el c aso que nos ocupa, la decisión impugnada en la medida en que decide en cuanto a un proceso que ordena la partición de una comunidad de bienes o acervo sucesoral, la decisión así intervenida tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de lo prescrito en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, por cuanto ya no es posible para las jurisdicciones de juicio volver sobre la decisión que de forma irrevocable dispuso la indicada partición y otorgó la condición de copartícipes con vocación de propiedad a determinados litisconsortes –lo que ocurre independientemente de la proporción en que estos
1 G. ZAGREBELSKY. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Ed. Trotta, 5a ed., Madrid, España, 2003, p. 14.
derechos sean luego asignados -, sino que solo resta a la jurisdicción comisionada proceder a las operaciones de partición, y disp oner la manera en que los bienes indivisos serán distribuidos.
Conclusión
En tal sentido, a juicio nuestro, el pleno Constitucional debió admitir el recurso de revisión contra la decisión en cuestión, y no inadmitirla, como lo hizo, bajo el argumento de no haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues no hay habilitados más recursos ante el Poder Judicial, y por tanto debió como garante constitucional haber examinado el fondo del asunto, para comprobar si realmente se violentó al gún derecho fundamental en esa etapa procesal referente a la partición de bienes, como es el deber de esta sede Constitucional o si se incumplió el debido proceso y las reglas propias de la materia de que se trata, como manda el artículo 69 numeral 7 de la Constitución.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria