Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con motivo a la demanda en partición de los bienes sucesorales del fenecido señor Isidro García Mercedes incoada por los señores Rafael García Arias y Rosaida García Arias contra las señoras Rosa María García de los Santos, Lucía García de los Santos, Desireé García de los Santos, Evelin García de los Santos y Zara García de los Santos. De d icha demanda fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata , la cual , mediante la Sentencia núm. 1072 -2023-SSEN-00163, dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), orden ó la partición de los bienes y designó, entre otros curiales, al perito agrimensor Wallis Viller Reyes Estrada para que, luego de prestar juramento, procediese a la designación sumari a de los bienes que formen para de la masa sucursal a partir.
La decisión antes señalada fue recurrida en apelación por l as señoras Rosa María, Lucía, Desireé, Evelin y Zara García de los Santos, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata. Dicho tribunal de alzada dictó la Sentencia núm. 3627- 2024-SSEN-00021, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó el referido recurso de apelación, confirma ndo la decisión recurrida.
4 Alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Inconformes con dicha decisión, las señoras Rosa María, Lucía, Desireé, Evelin y Zara García de los Santos interpusieron un recurso de casación. En relación con la señora Rosa María García de los Santos, se declaró el defecto, mientras que respecto de las señoras Lucía, Desireé, Evelin y Zara García de los Santos, dicho recurso fue rechazado por falta de interés casacional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1541, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Lucía García de los Santos, Desireé García de los Santos, Evelin García de los Santos y Zara García de los Santos, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1541, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las recurrentes, señoras Lucía García de los Santos, Desireé García de los Santos, Evelin García de los Santos y Zara García de los Santos , así como a l os recurridos señores Rafael García Arias y Rosaida García Arias.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0578/18 ↗ · TC/1002/23 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0171/18 ↗ · TC/0250/20 ↗ · TC/0301/20 ↗ · TC/0454/21 ↗ · TC/0737/24 ↗ · TC/0578/25 · TC/1113/25 ↗ · TC/0232/25 · TC/0588/24 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0091/12 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0150/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0995, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Lucía García de los Santos, Desireé García de los Santos, Evelin García de los Santos y Zara García de los Santos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1541 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-25-1541, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025 ). Esta decisión pronunció el defecto a la correcurrida, señora Rosa María García de los Santos, y rechazó el recurso de casación presentado por las señoras Lucía, Desireé, Evelin y Zara García de los Santos por falta de interés casacional , contra la Sentencia núm. 3627 -2024-SSEN-00021, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-25-1541, reza como sigue:
PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte correcurrida Rosa María García de los Santos, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desireé García de los Santos y Lucía García de los Santos contra la sentencia núm. 627-2024- SSEN-00021, de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos.
TERCERO: Compensa el pago de las costas
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1541, fue notificada a las señoras Lucía, Desireé, Evelin y Zara García de los Santos mediante el Acto núm. 1,051/2025, instrumentado por la ministerial Luceliz Castillo Rodríguez1 el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1541 fue interpuesto por las señoras Lucía, Desireé, Evelin y Zara García de los Santos, mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, las recurrentes alegan omisión a la tutela judicial efectiva y violación al principio de legalidad.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada a los recurridos, señores Rafael García Arias y Rosaida García Arias , mediante el Acto núm. 40/2025, instrumentado por la ministerial Haydee E Vargas Castillo 2 el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
1 Alguacil ordinaria del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata. 2 Alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
8) En su memorial de defensa la parte recurrida, Rafael García Arias y Rosaida García Arias, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por aplicación del artículo 11.1 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, por considerar que la sentencia impugna da se trata de una sentencia preparatoria, que solo ordena la partición y designación de los funcionarios que procederán con las operaciones previas a la partición, lo que considera se hizo extensivo a la alzada al confirmar la sentencia.
9) La parte recurrente no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de la parte recurrida, según lo estima el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2 -23, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa, al tenor del acto núm. 92/2024, instrumentado el 25 de abril de 2024 por la ministerial Luis Estrella, de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
10) Según se deriva del ordinal 1 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23: No podrá interponerse recursos de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: 1) las sentencias preparatorias ni aquellas que orden medidas de instrucci ón, conservatorias, cautelares o provisionales distintas a las ordenanzas de referimiento, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la
ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión del recurso.
11) Del examen del fallo impugnado, se advierte que, por el efecto devolutivo, la alzada dirimió sobre una demanda en partición de bienes sucesorios que, como se extrae de los argumentos de la parte recurrida, se encuentra en la primera etapa del proceso, dec idiendo excepcionalmente sobre la existencia de un de cujus, la calidad de los sujetos procesales y la designación de los funcionarios que intervendrán en las demás fases. Sin embargo, contrario a lo argüido por la parte recurrida, sobre la naturaleza d e la sentencia que ordena la partición, esta Corte de Casación ha establecido que constituye una sentencia definitiva y que, por tanto, es susceptible de recurso de apelación.
12) Es pertinente resaltar que en la contestación que nos ocupa la corte de apelación se encontró apoderada de la demanda en partición de bienes sucesorios, debiendo hacer un juicio definitivo sobre la misma y cerrando, en consecuencia, la instancia, facultand o a las partes a acceder al recurso extraordinario de casación. Dicho esto, es evidente que la sentencia ahora impugnada no se circunscribe a las disposiciones del artículo precitado y, conforme se analizará más abajo, es admisible en base a otros presupuestos, por lo que se rechaza el medio de inadmisión planteado por infundado, valiendo esta disposición decisión. […]
14) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de
la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
15) El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacio nal presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra la situación que concierna a una c uestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
16) Cabe destacar que el interés casacional es un presupuesto de admisibilidad, no una causa de casación. En ese sentido, esta jurisdicción concibe que el interés casacional consiste en la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación. Podría decirse que el interés casacional es aquel reconocido como
trascendente en su proyección jurisprudencial, por encima del caso mismo, de modo que se evite tener que dictar sentencias que, dada la naturaleza del caso y su solución, no aportarían nada al acervo jurisprudencial, por ser reiterativas o insustanciales.
17) En la contestación que nos ocupa, según se advierte del memorial de casación, la parte recurrente, sin indicar la causa de interés casacional que reviste su caso, en resumidas cuentas, alega la transgresión de los artículos 824 del Código Civil, 970 y 971 del Código de Procedimiento Civil, los que remiten a los artículos 302 y siguientes del mismo código, en su marco interpretativo, y del artículo 69.2 de la Constitución dominicana. Al respecto, argumenta la parte recurrente que la corte a qua al confir mar la sentencia de primer grado validó la designación unilateral del perito agrimensor Wallis Viller Reyes Estrada para realizar las operaciones e informe de los bienes de la sucesión, con lo cual produjo una deficiente interpretación del artículo 824 del Código Civil y de los artículos 97() y 971 del Código de Procedimiento Civil que a su vez remiten a los artículos 302 y siguientes del mismo código, toda vez que debió poner a las partes en condiciones de consensuar su nombramiento. Agrega, que al no segu ir el procedimiento para la designación del perito, generó una clara violación del artículo 69 de la Constitución, tanto en su parte principal que hace alusión al debido proceso, como en su ordinal segundo que indica, como garantía constitucional, la impar cialidad en el ejercicio jurisdiccional, en virtud de lo cual cita un extracto de la sentencia núm. 148 de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, B. J. 1217, y de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. TC/ 0159/13, del 12 de septiembre de 2013.
18) Partiendo de la situación procesal esbozada, se retiene que los motivos de casación se corresponden con la regulación del denominado interés casacional objetivo, concebido en el ámbito del artículo 10, numeral 3 la Ley núm. 2-23. Sin embargo, la parte recurrente, antes del desarrollo de los medios de casación denunciados, no invoca ni acredita dicho presupuesto de admisibilidad en alguna de las vertientes previstas por el legislador en los literales a), b) y c) del referido texto legal, según lo revista su recurso. Además, aunque la parte recurrente en el desarrollo de su medio de casación, no en una fase previa, cita las sentencias previamente indicadas, estas únicas referencias no es suficiente para cumplir con la acreditación del interés casacional.
19) Conforme lo expuesto y en el contexto procesal que nos ocupa, el sentido y esencia de la norma objeto de interpretación concierne a que la solución del recurso de casación presenta interés casacional cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposició n a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación; y c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
20) Corresponde al recurrente acreditar debidamente el interés casacional que invoca en ocasión de su recurso, motivando cada presupuesto invocado que conciernen al test de admisibilidad previa, que consagra la ley que regula la materia con la consiguiente justificación de fijación o unificación de la doctrina jurisprudencial. Sin embargo, en la contestación que nos ocupa se advierte que la parte
recurrente no ha cumplido con la formalidad de articular debidamente el interés casacional que reviste el recurso, como test de admisibilidad que permita pasar a valorar el fondo del recurso.
21) Conforme se advierte del expediente la parte recurrente se ha limitado a plantear la casación del fallo criticado en base a los argumentos descritos en el inciso 17 de esta decisión, que consiste en transcribir disposiciones normativas y extractos de sent encias, como hemos previamente señalado, prescindiendo de un juicio razonado en derecho que permitan vincular la vía de recurso con algunas de las modalidades presupuestos que consagran los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2 -2023 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta sede de casación, la necesidad imperante de la fijación de doctrina a partir de una norma jurídica o porque la sentencia impugnada haya resuelto puntos y cuestiones sobre los cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo tanto, procede declarar inadmisible los argumentos planteados por la parte recurrente por falta de interés casacional, y, por vía de consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En su recurso de revisión, las señoras Lucía, Desireé, Evelin y Zara García de los Santos solicitan al Tribunal Constitucional anular la Sentencia núm. SCJ - PS-25-1541. Como fundamento de sus pretensiones, exponen esencialmente los argumentos siguientes:
El primer medio que justifica el presente recurso de revisión constitucional consiste en una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La vulneración de este precepto constitucional se sustenta en la omisión de disposiciones legales e n un proceso determinado, interpretando otras de forma aislada y la imposición de soluciones quiméricas expeditas, que desbordan el propósito y alcance de las normas aplicables.
Esta violación inició con la sentencia de primer grado y se mantuvo en los grados posteriores, no solo mediante la reiteración de los yerros incurridos en la referida sentencia, sino con el reforzamiento por la Corte de Apelación y la inobservancia absoluta de la Suprema Corte de Justicia respecto a tales conculcaciones.
En efecto, en el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, el tribunal a -quo ordena la designación del agrimensor Wallis Viller Reyes Estrada como perito para realizar las referidas operaciones e informe al tribunal si los bienes de la sucesión son o no de cómoda división en naturaleza, frente a los derechos de las partes.
Esta designación unilateral e impositiva vulnera disposiciones legales que establecen un procedimiento determinado que se impone tanto a las partes del proceso como al juez que dirime el caso. […]
A partir de los planteamientos de la Corte se infiere que las exponentes solo tenían dos opciones: dar aquiescencia a la solicitud de partición de la contraparte para poder participar en la selección de los peritos o; solicitar el rechazo de ésta y quedar aislada a tal designación. Es al ponderar esta situación cuando se evidencia que tanto el tribunal de
primer grado como la Corte a -qua hicieron una deficiente interpretación del artículo 824 del Código Civil.
Cuando estos aspectos fueron planteados ante la Suprema Corte de Justicia, dicha Corte se limitó a invocar la ausencia de interés casacional, sin abordar ningunas de las conculcaciones incurridas. Por esta grosera omisión, vale enfocarse mayormente en el c riterio de los tribunales de primer y segundo grado en la especie, ya que el dictamen de la Suprema Corte de Justicia, simplemente podría a sumirse como una aceptación implícita de los criterios de dichos tribunales. […]
Si bien el citado artículo 824 faculta al juez a designar un perito cuando las partes se niegan a elegirlo de común acuerdo, en ningún contexto esta disposición legal le permite simplemente nombrar al perito sin agotar los procedimientos establecidos por la Ley.
Más aún, este artículo no dispone que el juez está facultado de determinar arbitrariamente el número de peritos que realizarán la indicada diligencia, por lo que, claramente, la Ley no le confiere ningún poder adicional al respecto. Esto le obliga a subsum irse al resto de disposiciones que establecen las demás formalidades que deben ser seguidas ante la realización de un peritaje de tal índole.
Bajo el entendido de lo anterior, el Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento específico para la designación de los peritos, previsto en los citados artículos 302 y siguientes de la referida norma. […]
Las citadas disposiciones agregan dos componentes relevantes: por un lado, establece que el número de peritos debe ser tres, salvo en el caso de que las partes decidan lo contrario y, en segundo lugar, el juez debe, luego de ordenar el peritaje, establecer un término de 3 días para que las partes se pongan de acuerdo sobre quienes realizarán el peritaje y, en caso de no hacerlo, designar un perito de manera unilateral. […]
En efecto, el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil determinar que la cantidad de peritos siempre deberá ser tres, estableciendo como única excepción a tal determinación el libre acuerdo de las partes para que la referida gestión sea realizada por uno solo. Esto implica que, en caso de que concurran todas las condiciones que permitan al juez designar unilateralmente los peritos, la cantidad de profesionales designados debe de ser tres. […]
En lo que atañe al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece que, al momento de ordenase el peritaje, se debe conferir un plazo de tres días para que las partes, de común acuerdo, designen a los peritos que realizarán la tarea. Solo ante el agotamiento de este plazo, en ausencia de acuerdo entre las partes, el tribunal puede designar el perito, en aplicación de las citadas disposiciones y del artículo 824 de la misma norma.
En otras palabras, al colegir el contenido de los artículos 303 y 305 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a -quo y la Corte de Apelación erraron al omitir ambas disposiciones, pues una de ellas establecía el número de peritos que debían ser designados y la otra el momento en que dicha facultad podía ser ejercida por el juez. De esta forma, al designar al perito como lo hizo, el tribunal de primer grado cometió dos errores, uno de naturaleza cuantitativa y otro de carácter
circunstancial, siendo este error reiterado y afianzado con la sentencia de la Corte de Apelación e implícitamente en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia.
En efecto, solo en el caso de común acuerdo un perito único puede ser designado, de conformidad con los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 824 del Código Civil. No obstante, la sentencia que ordena la medida, también debe requerir a las partes nombrar sus peritos en un plazo de 3 días y que, ante el incumplimiento de dicha formalidad, el juez puede designarlos de oficio. En todo caso, siendo tres y no solo un perito, salvo acuerdo de las partes. […]
En este sentido, todos los tribunales tienen la obligación de tutelar los derechos previstos en por la Ley con ocasión de procesos determinaos y no simplemente optar por soluciones rápidas contrarias a dicho procedimiento que, por demás, afectan directamen te los derechos de una de las partes en el proceso.
Tal omisión a la tutela judicial efectiva entraña una violación al principio de legalidad. En este orden de ideas, todos los poderes del Estado están sujetos al principio de legalidad, pues sus actos solo son legítimos en la medida en que sean el medio más eficaz para satisfacer el interés general. De allí que, en muchos casos, una vulneración a la tutela judicial efectiva puede entrañar una conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva y viceversa. Precisamente en la especie se concretiza una violación de tal índole.
Sin lugar a duda, el principio de legalidad constituye una amplia sombrilla garantista que resguarda la tutela de otros derechos y garantías establecidas en un Estado democrático, pues un atentando
contra el derecho de defensa, el derecho al debido proceso o la tutela judicial efectiva, necesariamente conlleva una violación al principio de legalidad, al ser estas garantías constitucionales expresamente consagradas por la Ley. […]
A la luz de lo anterior, al omitir el procedimiento establecido por los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, interpretando de forma aislada disposiciones legales e imponiendo soluciones quiméricas expeditas, los tribunales de grados inferiores incurrieron en una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del principio de legalidad en perjuicio de las exponentes. […]
Claramente, la interpretación consolidada del artículo 824 del Código Civil y 303, 304, 305, 970 y 971 del Código de Procedimiento Civil, evidencian una designación pericial desasociada con el procedimiento establecido con la Ley, lo cual conlleva una vulneración al artículo 69, numeral 2, de la Constitución. […]
El debido proceso funge como una garantía que comprende los requisitos mínimos y primordiales que deben concurrir en todos los procesos, tanto jurisdiccionales como administrativos. Constituye, asimismo, un elemento indispensable para el ejercicio efectivo de los demás derechos fundamentales, razón por la cual numerosos instrumentos internacionales y Constituciones consagran dicha figura. […]
Sin lugar a duda, para la celebración de un juicio donde se resguarden las garantías procesales, los peritos deben ser designados de conformidad con el proceso establecido por la Ley, pues los informes rendidos por éstos constituyen la herramienta principal para que el juez
forme el criterio que impondrá en su sentencia. Así, ante el papel de experto que ejerce un perito, éste es designado para emitir una opinión imparcial y determinada en una rama de conocimiento que permitirá al tribunal fallar con base en sus conclusiones. […]
Al aplicar los principios básicos del bebido proceso, los tribunales asumen la función de guardianes. De esta forma, todo juez está obligado, no solo a tutelar que las partes apliquen y sigan los procedimientos establecidos por la ley cabalmente, sino que también es su deber seguirlos con ocasión de un proceso.
Ordenar y llevar a cabo un trabajo pericial es un proceso expresamente regulado por la norma procesal vigente en la materia. Indudablemente, de ello se colige que el juez, en su función de guardián del debido proceso está llamado a aplicar la norma procesal en lo concerniente al ordenamiento, ejecución y presentación de la prueba pericial.
Bajo este entendido, cuando el Código de Procedimiento Civil define un proceso determinado para la selección de los peritos que realizarán una labor determinada con ocasión del proceso de partición, el juez está obligado a aplicar tal proceso. De esta form a, los artículos 303, 304, 305, 970 y 971 del citado cuerpo normativo no son una referencia optativa ni un proceso alternativo que puede ser aplicado a discreción del tribunal. Por ello, cuando el tribunal de primer grado y la Corte de Apelación omiten el mandato de las referidas disposiciones legales violan el debido proceso de Ley. […]
Ante la incidencia del informe pericial, el papel del perito debe ser impoluto y, evidentemente, imparcial frente a las partes del proceso.
Entonces, ¿por qué están obligadas las exponentes a subsumirse al criterio de un perito cuyas generales y acreditación desconocen? No lo están, pues precisamente el artículo 69, numeral 2 de la Constitución, les confiere el derecho a ser escuchadas respect o a la designación de dicho perito.
En todo caso, la causal primigenia de que las exponentes no hayan tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la designación del indicado perito radica en la desviación del procedimiento incurrido, como se precisa en la sección anterior. Al obviar estos principios elementales se incurrió a una vulneración del espíritu de las citadas disposiciones legales y constitucionales, creando una situación de indefensión para las exponentes en las diligencias de la señalada partición.
A la luz de lo anterior, se evidencia que los jueces de grados inferiores y la Suprema Corte hicieron una apreciación completamente errada del procedimiento expresamente previsto por la Ley, incurriendo con ello en una conculcación al derecho a al debido p roceso del cual son titulares las exponentes.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Los señores Rafael García Arias y Rosaida García Arias procuran de manera principal, el pronunciamiento de la inadmisibilidad del recurso incoado por las señoras Lucía, Desireé, Evelin y Zara García de los Santos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1541, y, de manera subsidiaria, su rechazo, fundamentados, esencialmente, en la argumentación siguiente:
Honorables, haber declarado inadmisible el Recurso de Casación y rechazado al mismo tiempo, no arrastra ninguna situación jurídica que
pueda afectar la demanda en partición de que se trata, por lo cual, procede no admitir el mismo, a fin de que, el proceso de partición continúe su curso en una sana administración de justicia. Lo contrario devendría en un retardo absolutamente innecesario del proceso de partición, toda vez que, los Tribunales de Juicio motivaron suficientemente las sentencias dictadas dentro de su íntima convicción, en virtud de lo dispuesto por los artículos 824, 970 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano. […]
Los recurridos están ciertos en que el recurso analizado no puede ser admitido o de serlo debe ser declarado inadmisible por aplicación de la ley 137-11 del TC, lo cual no admite discusión ninguna, toda vez que, en primer lugar, los señores Rafael y Rosaid a García Arias, tienen absoluto derecho como parte de la sucesión a demandar la partición de los bienes heredados de su padre Isidro García Mercedes, lo que fue suficientemente discutido en los Tribunales de Juicios que condujeron al reconocimiento de la p aternidad de los señores Rafael y Rosaida García Arias, en aplicación del artículo 815 del Código Civil Dominicano.
Ese pernicioso Recurso de Revisión Constitucional tiene un objetivo muy definido, cuyo propósito es privar a legítimos hijos de Isidro García Mercedes de disfrutar del patrimonio sucesoral como legado al que tienen derecho constitucional, legal y jurídicamente de usufructuar sin impedimento alguno, que no sea la odiosa práctica de retraso que desde el principio han planteado las hermanas que están controlando todo el acervo sucesoral. […]
La partición, tiene un carácter netamente procesal, constituyendo la sentencia que ordena la misma una primera etapa donde no se analiza
el fondo del proceso, procediendo los jueces a cargo del expediente a nombrar el o los peritos cuando las partes no se han puestos de acuerdo en designar uno o varios correspondiendo al Juez a cargo de la partición realizarlo de oficio, tal como se realizó en el presente proceso. […]
Decir que en el presente proceso se violentó el derecho de defensa de las recurrentes constituye una verdadera aberración, mentira y obstinación para seguir disfrutando de un patrimonio ajeno, el cual deben compartir con los exponentes. Vosotros analizaréis las sentencias que fueron dictadas y comprobaréis que a todas las audiencias comparecieron las partes, concluyendo en la forma que entendieron útil a sus intereses, cumpliéndose cabalmente con la constitución de la República, de manera muy especial con los artículos 68 y 69 que alegan haberse violado.
Establecen las recurrentes que, el Tribunal de Juicio violentó los artículos 302 -307, lo que lógicamente constituye una errátil interpretación de los textos supraindicados, puesto que, las recurrentes tuvieron suficiente tiempo para nombrar un perito y no lo sugirieron al Tribunal de Juicio, lo que implica que, una falta atribuida a una actuación negligente no puede bajo ningún concepto resultar en beneficio del litigante en falta.
Agregan las recurrentes en el párrafo 68 de su Recurso de Revisión, que desconocen las generales del perito que fue nombrado por el Tribunal, en razón de que, las demandadas no propusieron ningún perito, lo que realizó el Tribunal de oficio de conformidad con los textos que incorrectamente invocan las recurrentes como que fueron violentados. Es mucho más confiable un perito elegido por el Tribunal
que el seleccionado por una parte con interés en el proceso, habida cuenta de que el Tribunal es simplemente un árbitro, y perito de los peritos sin interés en el proceso.
En los párrafos 4 y 5 del pletórico Recurso de Revisión Constitucional alegan que haber citado bienes supuestamente ajenos a la sucesión no se corresponde con la normativa regulatoria del proceso. Honorables, estos argumentos resultan tan desconcertantes q ue no parecen ser concebidos por abogados de la estatura de José Lorenzo Fermín y José Luis Taveras, toda vez que, resulta de elemental entendimiento que la sentencia que ordena la partición no define nada respecto de los bienes que son o no parte de la masa a partir.
Precisamente es a los funcionarios nombrados para llevar a cabo el proceso de partición que le corresponde determinar cuáles bienes son parte de la masa común, razón por la cual los bienes enunciados por los exponentes pueden ser excluidos del patrimonio si no se demuestra que los mismos pertenecieron al causante.
En el párrafo 10 del Recurso de Revisión analizado, exponen que el Tribunal no ponderó la relevancia de los textos por ellos indicados, lo que constituye un verdadero desacierto por tres razones fundamentales: a) Se contradicen, al argüir que el Tribunal s e limitó a abordar únicamente la relevancia constitucional de los temas sometidos a su ponderación, le están dando razón al Tribunal que se limitó a considerar los argumentos expuestos en sus absurdas pretensiones; b) recordemos que el Tribunal declaró inadmisible el Recurso de Casación por falta de interés casacional, por lo cual, no tenía que referirse al fondo del recurso; y c) tal como ya analizado, la sentencia que ordena partición no define ni en favor, ni en contra de las partes en el proceso,
sino que, crea las condiciones para que el perito evalúe los bienes que entran en la partición, lo que no constituye una afectación para ninguno de los sucesores que están obligados a distribuirse los bienes relictos en virtud de lo que dispone el artículo 815 del Código Civil Dominicano ya comentado.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos relevantes siguientes:
1. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1541, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia fotostática de la Sentencia núm. 3627 -2024-SSEN-00021, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia fotostática de la Sentencia núm. 1072 -2023-SSEN-00163, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
4. Copia fotostática del Acto núm. 1,051/2025, instrumentado por la ministerial Luceliz Castillo Rodríguez3 el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3 Alguacil ordinaria del Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata.
5. Original del Acto núm. 40/2025, instrumentado por la ministerial Haydee E Vargas Castillo4 el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con motivo a la demanda en partición de los bienes sucesorales del fenecido señor Isidro García Mercedes incoada por los señores Rafael García Arias y Rosaida García Arias contra las señoras Rosa María García de los Santos, Lucía García de los Santos, Desireé García de los Santos, Evelin García de los Santos y Zara García de los Santos. De d icha demanda fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata , la cual , mediante la Sentencia núm. 1072 -2023-SSEN-00163, dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), orden ó la partición de los bienes y designó, entre otros curiales, al perito agrimensor Wallis Viller Reyes Estrada para que, luego de prestar juramento, procediese a la designación sumari a de los bienes que formen para de la masa sucursal a partir.
La decisión antes señalada fue recurrida en apelación por l as señoras Rosa María, Lucía, Desireé, Evelin y Zara García de los Santos, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata. Dicho tribunal de alzada dictó la Sentencia núm. 3627- 2024-SSEN-00021, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó el referido recurso de apelación, confirma ndo la decisión recurrida.
4 Alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Inconformes con dicha decisión, las señoras Rosa María, Lucía, Desireé, Evelin y Zara García de los Santos interpusieron un recurso de casación. En relación con la señora Rosa María García de los Santos, se declaró el defecto, mientras que respecto de las señoras Lucía, Desireé, Evelin y Zara García de los Santos, dicho recurso fue rechazado por falta de interés casacional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1541, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la
sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 .5 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.6
9.2. En el presente caso se satisface este requisito, ya que en el expediente la única constancia de notificación es la realizada mediante el Acto núm. 1,051/2025, instrumentado por l a ministerial Luceliz Castillo Rodríguez 7 el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido únicamente en el domicilio personal de la recurrente señora Desireé García de los Santos. En cuanto a los demás recurrentes, no consta traslado de instrumentación de notificación.
9.3. En este sentido, al constar en el expediente que la sentencia impugnada fue notificada de manera íntegra únicamente a la señora Desireé García de los Santos en su domicilio personal, en virtud de los criterios establecidos por este tribunal en las Sentencias TC/0001/18,8 TC/0109/24 y TC/0163/24,9 concluimos que, al esta haber tomado conocimiento de la decisión impugnada
5 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 6 TC/0247/16. 7 Alguacil ordinaria del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata. 8 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 9 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.
el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y presentar su recurso de revisión de decisión jurisdiccional el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), ejerció la acción veinticuatro (24) días francos y calendarios después de la notificación . En consecuencia, dicho recurso fue presentado en tiempo oportuno, satisfaciendo así lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes de este colegiado constitucional.
9.4. Respecto de las señoras Lucía, Evelin y Zara García de los Santos , no existe constancia de notificación del fallo impugnado. Conforme a los criterios establecidos por este tribunal en Sentencias TC/0001/18,10 TC/0109/24 y TC/0163/24,11 la notificación realizada mediante el Acto núm. 1,051/2025 no se considera válida, por no contener instrumentación de traslado a persona o domicilio. En consecuencia, el presente recurso de revisión jurisdiccional se entiende depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, ya que dicho plazo nunca comenzó a correr en su contra, es decir, se encontraba abierto.
9.5. Antes de continuar con el análisis de los demás requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 27712 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, este colegiado considera necesario precisar que, en su escrito de defensa, los señores Rafael García Arias y Rosaida García Arias han solicitado la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de revisión, alegando que la partición tiene un carácter netamente procesal, constituyendo la sentencia que la ordena una primera etapa donde no se analiza el fondo del proceso.
10 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 11 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional. 12 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.6. Precisado lo anterior, observamos que el Tribunal Constitucional está facultado para conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional respecto a fallos que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), conforme a los artículos 277 13 y 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta última disposición legal establece textualmente lo que sigue:
Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
13 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.7. Lo precedentemente descrito revela que el legislador fijó los requisitos para la admisibilidad de la revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los cuales han sido plasmados por esta sede constitucional en múltiples decisiones, tales como las Sentencias TC/0578/18 y TC/1002/23, resaltando la naturaleza excepcional de este recurso. En este tenor, continuamente hemos reiterado que:
El legislador, en aras de evitar que este recurso se convierta en un instrumento que pudiera ser usado en todo momento, ha dejado clara y taxativamente establecido en cuáles casos es posible hacer uso de él,
evitando de esta forma que este colegiado constitucional se convierta en una cuarta instancia; es decir, que el legislador ha procurado que solo en casos muy especiales se pueda hacer uso de este recurso.
9.8. Ante tal circunstancia, lo pertinente es comprobar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no la exigencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, a la luz de los artículos 277 de la Constitución, 53 de la Ley núm. 137-11, y de la primigenia Sentencia TC/0130/13, en la cual se dispuso lo siguiente:
[…] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada - que pongan fin (sic) a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sent encias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
9.9. El estudio del presente caso revela que la cuestión medular versa sobre una demanda en partición de bienes sucesorales incoada por los recurridos señores Rafael García Arias y Rosaida García Arias contra las recurrentes señoras Lucía García de los Santos, Desireé García de los Santos, Evelin García de los Santos y Zara García de los Santos. En otras palabras, se trata de un fallo que tiene como antecedente una decisión previa, la cual se limitó a ordenar la partición de los bienes del fenecido señor Isidro García Medes y a designar, entre otros
curiales, a un agrimensor para que, luego de prestar juramento, procediera a realizar las designaciones sumarias de los bienes que conforman la masa sucesoral. En este sentido, reiteramos que dicha decisión no pone fin al proceso, sino que únicamente dispone la partición de la masa sucesoral del causante entre las partes involucradas en el presente proceso.
9.10. Así las cosas, esta decisión no se encuentra sujeta a ningún recurso, como lo ha sostenido este colegiado por medio de las Sentencias TC/0171/18, TC/0250/20, TC/0301/20, TC/0454/21, TC/0737/24, TC/0578/25, TC/1113/25. En este sentido, se advierte que el recurso que nos ocupa fue dirigido contra un proceso de partición que se encuentra en su primera fase, la cual de acuerdo a la sentencia previamente señaladas como la Sentencia TC/0171/18:
[…] las sentencias dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos, y que por tanto, (…) nos encon tramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), (…) por lo que no podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva).
9.11. Este abordaje, evidencia que la sentencia recurrida no tiene la categoría de una decisión definitiva, toda vez que, se trata de una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, por lo que la misma debe ser recurrida conjuntamente con la decisión que ponga fin absoluto al proceso, conforme diferenció este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0232/25, en cuyo contenido precisó la distinción siguiente:
«9.25 En ese orden de ideas, sin abandonar los criterios de este tribunal establecidos en las Sentencias TC/0053/13, del nueve (9) de abril del dos mil trece (2013), y TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013) antes citadas, y sin renunciar al criterio de la TC/0588/24, del treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en lo adelante, este colegiado considerará lo siguiente: cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial- se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada […]»
9.8 Como puede advertirse, estamos ante un recurso de revisión constitucional contra una decisión jurisdiccional que únicamente resuelve la primera fase del procedimiento de partición, por lo que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado definitivamente del asunto. En consecuencia, en la especie procede acoger el medio de inadmisión planteado por los señores Rafael García Arias y Rosaida García Arias en su escrito de defensa, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Lucía García de los Santos, Desireé García de los Santos, Evelin García de los Santos y Zara García de los Santos, por no satisfacer las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 (b) de la Ley núm. 137 -11, en lo relativo a la exigencia de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Lucía García de los Santos, Desireé García de los Santos, Evelin García de los Santos y Zara García de los Santos, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1541, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las recurrentes, señoras Lucía García de los Santos, Desireé García de los Santos, Evelin García de los Santos y Zara García de los Santos , así como a l os recurridos señores Rafael García Arias y Rosaida García Arias.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República14 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 15, presento mi voto salvado en la sentencia respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie. Si bien coincido con el pronunciamiento de la ina dmisibilidad, considero que, en su contenido debió agregarse la Sentencia núm. TC/0153/17, en la cual el Tribunal Constitucional estableció distinciones respecto al carácter de la cosa irrevocablemente juzgada —formal y material —, derivadas de los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Destaco que la mayoría de mis pares, al no incluir las distintas expresiones que integran la condición de cosa irrevocablemente juzgada —formal y material— pasaron por alto la evolución jurisprudencial desarrollada a partir de la Sentencia núm. TC/0091/12, en cuanto a la aplicación de la formalidad procesal
14 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 15 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137-11. Dicha evolución culminó con la adopción del criterio fijado en la Sentencia núm. TC/0153/17, en la cual se delinearon con precisión las diferentes manifestaciones del carácter irrevocable de cosa juzgada a la luz de los artículos 277 constitucional y 53.3.b de la Ley núm. 137 -11, esto es: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. En este sentido, en la citada decisión, el Tribunal Constitucional esbozó lo siguiente:
«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».
A mi entender, esta precisión normativa incide favorablemente en los usuarios del sistema de justicia constitucional, en tanto permite contar con un conocimiento previo y completo de las distinciones señaladas y así determinar de antemano la suerte de los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material —las cuales desapoderan de manera definitiva al Poder Judicial o al
Tribunal Superior Electoral de la controversia — porque satisfacen la formalidad de admisibilidad establecida en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137-11, así como de aquellas cuyo carácter es formal y no implica un desapoderamiento definitivo. Este razonamiento fortalece la coherencia y el propósito del recurso de revisión constitucional, orientado a garantizar la supremacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales frente a las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, todo en estricto respeto al principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en un Estado Social y democrático de Derecho, como lo es la República Dominicana según el artículo 7 de la Constitución.
En este sentido, estimo que no se debió prescindir en la decisión objeto del presente voto, del contenido distintivo de la comentada sentencia TC/0153/17, respecto al carácter formal y material de la cosa irrevocablemente juzgada. A mi juicio, al no haberse producido un cambio de precedente, su exclusión, además de constituir un retroceso jurisprudencial , incide de manera desfavorable en la seguridad jurídica de los usuarios, en lo relativo a la identificación de cuáles decisiones jurisdiccionales que osten tan el carácter de cosa irrevocablemente juzgada cumplen con la formalidad procesal prevista en los referidos artículos.
En definitiva, considero que en este caso debió incluirse el efecto vinculante horizontal del precedente establecido a partir de la Sentencia núm. TC/0153/17 y, en consecuencia, plasmar la clasificación que integra la condición de cosa irrevocablemente juzgada (formal y material), prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137 -11. Esto porque conforme al principio pro actione —como manifestación del principio rector de favorabilidad—, la preservación de dicho criterio fortalece la previsibilidad para los usuarios del sistema de justicia constitucional.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria