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Revisión de amparo

TC/0235/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm. 0030-04- 2024-SSEN-00038, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional2 de mayo de 2025Exp. TC-05-2024-0208Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una solicitud de autorización ambiental de la Sociedad Dominicana Reciclaje, S.R.L., del trece (13) de febrero del dos mil veintitrés (2023), ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), para la instalación de una planta de reciclaje de vehículos . La Sociedad Dominicana Reciclaje, S.R.L. , requirió en varias ocasiones la actualización del estatus y ante la falta de respuesta , en virtud del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, solicitó a la recurrida, por última vez —el primero (1ero.) de agosto del dos mil veintitrés (2023)— el cumplimiento de su deber legal o administrativo a fin de dar respuesta a la solicitud núm. 22234 y entregar a la solicitante la autorización ambiental.

Inconforme con la falta de respuesta de la administración la Sociedad Dominicana Reciclaje, S.R.L. , interpuso una acción de amparo de cumplimiento el primero (1ero.) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), a los fines de obtener la autorización ambiental para la instalación de una planta de reciclaje de vehículos. Apoderada del conocimiento de dicha acción, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción de amparo de cumplimiento mediante la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00038, del quince (15) de enero del dos mil veinticuatro (2024), y ordenó al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) que proceda a dictar

comunicación, oficio o resolución brindando respuesta motivada en un plazo razonable respecto de la solicitud de autorización ambiental en un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.

En desacuerdo con el fallo obtenido , el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) interpuso el recurso de revisión de la especie, alegando que el juez de amparo incurrió en una vulneración de su derecho de defensa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Fallo

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm. 0030 -04-2024- SSEN-00038, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de l dos mil veinticuatro (2024) , con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA); y a la parte recurrida, Sociedad

Reciclaje Dominicana, S.R.L. , así como a la Pro curaduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0676/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0109/13 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0235/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0208, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm. 0030-04- 2024-SSEN-00038, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domi ngo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Bear d Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00038, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de l dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la acción de amparo de incoada en fecha 01 de noviembre de 2023, por la SOCIEDAD DOMINICANA DE RECICLAJE, S.R.L., en contra del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA), por haber sido incoado conforme a las disposiciones que rigen la materia.

SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, la acción de amparo en consecuencia, ORDENA al MI NISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA), que procesa a dictar comunicación, oficio o resolución brindando respuesta motivada, eficaz y en un plazo razonable respecto de la solicitud de la Autorización Ambiental formulada por la SOCIEDAD DOMINICANA RECICLAJE, S.R.L., conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO: CONCEDE un plazo de treinta (30) días al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA), a partir de la fecha de notificación de la presente s entencia, para darle cumplimiento efectivo a la presente decisión.

CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia fue notificada, a requerimiento de la Sociedad Dominicana Reciclaje, S.R.L., a la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), en su domicilio, mediante el Acto núm. 79- 2024, instrumentado por la ministerial Laura Florentino Díaz1 el primero (1ero.) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento y del escrito de defensa

La parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00038, mediante el escrito depositado el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) y

1 Alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, adscrita al Tribunal Superior Administrativo.

remitido a este tribunal constitucional el veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024) . En esas atenciones, la parte recurrente solicita que sea revocada la sentencia objeto del presente recurso, concluyendo que esta ha vulnerado su derecho de defensa.

La recurrida en revisión, Sociedad Dominicana Reciclaje, S.R.L., en su escrito de defensa, depositado el veintinueve (29) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), solicita que el recurso de revisión constitucional sea declarado inadmisible por haber sido incoado vencido el plazo de cinco (5) días hábiles y franco previsto para su interposición.

3. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00038, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior A dministrativo el quince (15) de enero de l dos mil veinticuatro (2024).

2. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos (MIMARENA) contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00038.

3. Acto núm. 79-2024, instrumentado por la ministerial Laura Florentino Díaz2 el primero (1ero.) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

2 Alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, adscrita al Tribunal Superior Administrativo.

4. Escrito de defensa, depositado por la parte recurrida, Sociedad Dominicana Reciclaje, S.R.L., el veintinueve (29) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una solicitud de autorización ambiental de la Sociedad Dominicana Reciclaje, S.R.L., del trece (13) de febrero del dos mil veintitrés (2023), ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), para la instalación de una planta de reciclaje de vehículos . La Sociedad Dominicana Reciclaje, S.R.L. , requirió en varias ocasiones la actualización del estatus y ante la falta de respuesta , en virtud del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, solicitó a la recurrida, por última vez —el primero (1ero.) de agosto del dos mil veintitrés (2023)— el cumplimiento de su deber legal o administrativo a fin de dar respuesta a la solicitud núm. 22234 y entregar a la solicitante la autorización ambiental.

Inconforme con la falta de respuesta de la administración la Sociedad Dominicana Reciclaje, S.R.L. , interpuso una acción de amparo de cumplimiento el primero (1ero.) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), a los fines de obtener la autorización ambiental para la instalación de una planta de reciclaje de vehículos. Apoderada del conocimiento de dicha acción, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción de amparo de cumplimiento mediante la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00038, del quince (15) de enero del dos mil veinticuatro (2024), y ordenó al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) que proceda a dictar

comunicación, oficio o resolución brindando respuesta motivada en un plazo razonable respecto de la solicitud de autorización ambiental en un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.

En desacuerdo con el fallo obtenido , el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) interpuso el recurso de revisión de la especie, alegando que el juez de amparo incurrió en una vulneración de su derecho de defensa.

5. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

6. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

a. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: pág.12 [1]). Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la

notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) pre cedido de una notificación de la sentencia íntegra para e l inicio del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras), notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).

b. Respecto de este presupuesto procesal, la recurrida, Sociedad Dominicana Reciclaje, S.R.L., plantea un medio de inadmisión en su petitorio, señalando que el presente recurso fue depositado por la parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), fuera del plazo legal antes descrito.

c. Al valorar la documentación que reposa en el expediente de referencia, este colegiado observa que la notificación de la Sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00038 fue realizada, a requerimiento de la Sociedad Dominicana Reciclaje, S.R.L. , a la parte recu rrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), en su domicilio, mediante el Acto núm. 79- 2024, instrumentado por la ministerial Laura Florentino Díaz3 el primero (1ero.) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024). Tomando esta última fecha como punto de partida para el cómputo del plazo, advertimos que el día final o de vencimiento se configuró el ocho (8) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), siendo; por ende, el último día hábil para ejercer el recurso era el día nueve (9) del mismo mes y año. Sin embargo, la interposición del recurso por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) tuvo lugar el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024); es decir, un (1) día hábil después del nueve (9) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), lo cual

3 Alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, adscrita al Tribunal Superior Administrativo.

evidencia que el depósito se efectuó fuera del plazo contemplado en el referido art. 95 de la Ley núm. 137-11. Por esta razón, se acoge el medio de inadmisión planteado al respecto por la parte recurrida, Sociedad Reciclaje Dominicana, S.R.L., y, en consecuencia, el Tribunal Constitucional declara inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión sometido por la indicada institución recurrente contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00038.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm. 0030 -04-2024- SSEN-00038, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de l dos mil veinticuatro (2024) , con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA); y a la parte recurrida, Sociedad

Reciclaje Dominicana, S.R.L. , así como a la Pro curaduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 4 de la Constitución y 30 5 de

4 Artículo 186. Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5 Artículo 30. Obligación de V otar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

la Ley núm. 1337 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137 -11, formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:

I. ANTECEDENTES

a. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales interpuso un recurso de revisión constitucional de amparo contra la sentencia núm. 0030-04- 2024-SSEN-00038, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), que acogió parcialmente el fondo de la acción presentada por la Sociedad Dominicana de Reciclaje, S.R.L. y ordenó a la parte hoy recurrente responder, de manera motivada, la solicitud de autorización ambiental formulada por la otrora accionante, en un plazo de treinta (30) días contado desde la notificación de la decisión.

b. El indicado recurso ha sido declarado inadmisible por extemporáneo, luego de considerar que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales lo interpuso el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), un día hábil después de vencido el plazo de los cinco (5) días que exige el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 para ejercer válidamente el derecho a recurrir la decisión de amparo, pues a juicio de este colegiado debió interponerlo, a más tardar, el día nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), cuyo término fue computado a partir de la fecha en que se notificó la Sentencia núm. 0030-04-

2024-SSEN-00038, esto es el primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)6.

c. Como se observa, la extemporaneidad del recurso se determina sobre la base de que fue interpuesto un (1) día hábil después de vencido el plazo de los cinco (5) días hábiles y francos que establecen el referido artículo 95 y la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, contrario al criterio mayoritario de este plenario constitucional, para la suscrita, fue interpuesto oportunamente, con base en los razonamientos siguientes:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO

d. Sobre el plazo para la interposición del recurso, el artíc ulo 95 de la Ley núm. 137-11 establece que «[e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». Al respecto, esta sede constitucional ha precisado en múltiples decisiones que dicho plazo es franco y hábil, es decir, que para calcularlo no se computan el día inicial (dies a quo), el día del vencimiento del recurso (dies ad quem) ni los días no laborables7.

e. El plazo franco, asumido por el Tribunal Constitucional, encuentra sustento en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

6 La notificación se produjo mediante el acto núm. 79-2024, instrumentado por la ministerial Laura Florentino Díaz, alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, adscrita al Tribunal Superior Administrativo. 7 Remítase a las Sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aum entarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.

f. De la disposición previamente transcrita se infiere que el plazo, de forma general, se computa de día a día [un (1) día consta de veinticuatro (24) horas] y, por ser franco, éste inicia a partir del segundo día, luego de excluir el día de la notificación. Es decir, que se adicionan dos (2) días al plazo original para poder ser considerado franco, de modo que comienza a calcularse luego del segundo día que sigue a la notificación de la decisión en cuestión, excluyendo también el último día, en un conteo de día a día. Este razonamiento evidencia que el plazo de cinco (5) días dispuesto en la Ley núm. 137 -11 se convierte en un plazo de siete (7) días por la suma de los dos (2) días franco s, además de aquellos días que, como he expresado previamente, no resulten comprendidos dentro del referido cómputo por ser no laborables.

g. Sobre el particular, Froilán Tavares hijo expresa que «[l]os plazos francos, de meses o de días, son aquellos en cuyo cálculo se excluyen los días términos, el dies a quo, o día en que se inicia, el dies ad quem, o día que termina el plazo

... De aquí resulta que los plazos francos comprenden dos días adicionales sobre la duración nominal que les atribuye la ley »8. En ese sentido, para computar adecuadamente el plazo franco, conforme al citado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que este tribunal tome en consideración que un día se compone de 24 horas, de modo que el conteo debe iniciar al segundo día de la notificación.

h. A diferencia de lo expuesto por este colegiado, en la especie el indicado plazo inició el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), fecha a partir de la cual se cuenta el plazo de los cinco (5) días que establece el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11. Por consiguiente, en adición a los dos (2) días francos y los días no laborables, el recurso podía interponerse efectivamente hasta el trece (13) de febrero d e dos mil veinticuatro (2024), de modo que contrario a lo estimado por este colegiado, el recurso no resultaba extemporáneo ya que fue depositado válidamente el día doce (12) de febrero del mismo año.

i. A la luz de los argumentos expuestos, este colegiado h izo un cálculo incorrecto del plazo para la interposición del recurso al razonar que

Al valorar la documentación que reposa en el expediente de referencia, este colegiado observa que la notificación de la Sentencia núm. 0030- 04-2024-SSEN-00038 fue realiz ada, a requerimiento de la Sociedad Dominicana Reciclaje, S.R.L., a la parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), en su domicilio, mediante el Acto núm. 79 -2024, instrumentado por la ministerial Laura Florentino Díaz 9 el primero (1 ero.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Tomando esta última fecha como punto de partida

8 Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano (1943). V olumen I, Sexta edición, 1989, Pág. 164. 9 Alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, adscrita al Tribunal Superior Administrativo.

para el cómputo del plazo, advertimos que el día final o de vencimiento se configuró el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo; por ende, el último día hábil para ejercer el recurso era el día nueve (9) del mismo mes y año. Sin embargo, la interposición del recurso por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) tuvo lugar el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); es decir, un (1) día hábil después del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), lo cual evidencia que el depósito se efectuó fuera del plazo contemplado en el referido art. 95 de la Ley núm. 137-11. Por esta razón, se acoge el medio de inadmisión planteado al respecto por la parte recurrida, Sociedad Reciclaje Dominicana, S.R.L., y, en consecuencia, el Tribunal Constitucional declara inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión sometido por la indicada institución recurrente contra la Sentencia núm. 0030- 04-2024-SSEN-00038.

j. Como se aprecia, este tribunal no valoró de manera integral lo que constituye un día franco al determinar que el plazo comenzaba a correr a partir de la notificación de la sentencia, el primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), al establecer además que [t]omando esta última fecha como punto de partida para el cómputo del plazo, advertimos que el día final o de vencimiento se configuró ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo, por ende, el último día hábil para ejercer el recurso el día nueve (9) del mismo mes y año.

k. En mi opinión, para analizar si el recurso satisface la condición del plazo de prescripción resulta necesario que en el ejercicio del rol que le confiere el artículo 184 de la Constitución, de proteger los derecho s fundamentales, este tribunal se disponga a computar el plazo de prescripción de modo más

garantista. Lo anterior, con base en los principios pro homine y pro persona, y en virtud del artículo 74.4 de la Constitución, que establece que «[l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución».

l. Este colegiado ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de armonización concreta10, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la Carta Sustantiva.

m. Aunado a lo anterior, la Ley núm. 137 -11 establece en su artículo 7 una serie de principios rectores que rigen la justicia constitucional, entre ellos, el de efectividad, y favorabilidad que disponen lo siguiente:

Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

10 Ver Sentencia TC/0109/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

n. Para la doctrina, las regl as de interpretación y ponderación del artículo 74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad, que se asemeja a otros, como el principio de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor protección y el principio pro homine o pro personae, “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos (…)”11, por lo que, dichos principios no pueden concebirse sin referirse al resto del ordenamie nto jurídico.

o. Es así que, la decisión de este colegiado que declara inadmisible por extemporáneo el recurso, sobre la base de un conteo erróneo del plazo de prescripción, vulnera el derecho de la parte recurrente a que su recurso sea examinado, a fin determinar si la se ntencia recurrida vulneró en su perjuicio

11 JORGE PRA TS, EDUARDO. “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”. Editora Búho, 2013. Santo Domingo, pp. 46-47.

algún derecho o garantía fundamental, dejando de lado el imperativo deber de este tribunal de decidir con base en el principio de favorabilidad.

p. El razonamiento expresado anteriormente es cónsono con los principi os que rigen el sistema de justicia constitucional, donde la adopción de medidas y el uso de medios adecuados a las necesidades de protección hallan justificación en la garantía de la tutela judicial efectiva que los jueces están llamados a proveer para sa lvaguardar los derechos fundamentales, con base en la interpretación y aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de esos derechos (artículo 74.4 de la Constitución y 7.5 de la Ley núm. 137-11).

III. CONCLUSIÓN:

A mi juicio, en la especie correspondía que este plenario constitucional hiciera un cálculo adecuado del plazo requerido como requisito de admisibilidad del recurso de revisión de amparo y, en consecuencia, admitiera el recurso de revisión, por haber sido interpuesto oportunamente en cumplimiento de la condición prevista en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

Sonia Díaz Inoa, jueza

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el debido respeto que me merece el criterio expresado por la mayoría de los magistrados que integraron el Pleno del Tribunal durante la discusión del proyecto que devino en la presente sentencia, tengo a bien expresar las consideraciones que sirven de sustento a mi voto disidente.

Introducción

Para una más clara exposición de mi voto disidente, creo que es pertinente hacer una breve exposición del historial procesal del caso (I), necesaria para su mejor compresión, para luego pasar a explicar los asp ectos que, conforme a mis consideraciones, obvió o no valoró adecuadamente el Tribunal en su sentencia y que justificaron mi separación del voto mayoritario (II).

I. La decisión del Tribunal

En lo atinente a la decisión dictada por el Tribunal, será necesar io hacer una breve explicación del historial procesal del asunto (A) y, a continuación, un breve análisis de los criterios que condujeron al Tribunal a tomar la decisión por mí criticada (B).

A. El historial procesal del asunto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente y la sentencia a que este caso se refiere, los hechos más relevantes, a los fines de voto disidente, son los siguientes: a) en fecha 1 de noviembre de 2023 la empresa Sociedad Dominicana de Recic laje, S. R. L., interpuso una acción amparo contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el objeto de obtener la autorización ambiental necesaria para la instalación de una planta de reciclaje de vehículos; b) esta acción tuvo como resultado la sentencia 0030-04- 2024-SSEN-00038, dictada el 15 de enero de 2024 por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual acogió la referida acción de amparo; c) esa sentencia fue notificada al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su domicilio, mediante el acto núm. 79 -2024, instrumentado en fecha 1 de febrero de 2024 por la ministerial Laura Florentino Díaz, alguacil

de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacio nal; y d) en fecha 12 de febrero de 2024 dicho ministerio recurrió en revisión la mencionada decisión, recurso que fue declarado inadmisible, por extemporáneo, por el Tribunal Constitucional mediante la presente sentencia, objeto de mi voto disidente. B. Los criterios del Tribunal

La inadmisibilidad del recurso declarada por el Tribunal Constitucional descansa, como fundamento de la decisión dada, en los siguientes criterios:

1. En primer lugar, la inadmisibilidad declarada tiene como punto de partida el artículo 95 de la ley 137 - 11, el cual dispone: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación ”; plazo que –según lo afirmado por el propio Tribunal – es hábil y franco y, por tanto, a éste “no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia”, conforme a lo establecido por el Tribunal en su sentencia TC/0080/12.

2. En segundo lugar, el Tribunal indicó: “Al valorar la documentación que reposa en el expediente de referencia, este colegiado observa que la notificación de la recurrida Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00038, fue realizada a requerimiento de la Sociedad Dominicana Reciclaje, S.R.L. [ sic], a la parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), en su domicilio, mediante el Acto [ sic] núm. 79 -2024 instrumentado por la ministerial Laura Florentino Día z el primero (1ero.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Tomando esta última fecha como punto de partida para el cómputo del plazo, advertimos que el día final o de vencimiento se configuró ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024),

siendo, por ende, el último día hábil para ejercer el recurso el día nueve (9) del mismo mes y año. Sin embargo, en la especie, la interposición del recurso por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) tuvo lugar el doce (12) de febr ero de dos mil veinticuatro (2024); es decir, un (1) día hábil después del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), lo cual evidencia que el depósito se efectuó fuera del plazo contemplado en el referido art. 95 de la Ley núm. 137 -11. Por esta razón, se acoge el medio de inadmisión planteado al respecto por la parte recurrida, Sociedad Reciclaje Dominicana, S.R.L. [sic], y, en consecuencia, el Tribunal Constitucional declara inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión sometido por la ind icada institución recurrente contra la recurrida sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00038”.

II. Los aspectos relevantes de mi voto disidente

Para un mejor entendimiento de mi voto disidente en el presente caso, entiendo pertinente exponer, aun sea en unas escasas líneas, las reglas que dominan el cómputo de los plazos en esta materia (A), para luego hacer las consideraciones necesarias respecto del caso que ahora ocupa nuestra atención (B).

A. El cómputo de los plazos en materia procesal

El texto fundamental para el cómputo de los plazos en esta materia es el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil12, texto que, aunque el Tribunal no lo dice en su sentencia, ha de ser aplicado aquí de manera supletoria.

12 El artículo 1033 del Código de procedimiento Civil dispone: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no

Ese texto dispone –como puede apreciarse con f acilidad– que en el cómputo general de un plazo no se incluyen el día de la notificación (el dies a quo) ni el día del vencimiento del plazo (el dies ad quem) cuando ésta se hace “a persona o a domicilio”. Es decir, el plazo es franco, lo que significa que, en ese caso, al plazo original hay que sumarle dos días.

Del estudio del referido texto se concluye, asimismo, que todo plazo (general) por día ha de computarse de fecha a fecha y que, siendo franco –lo que es fundamental para entender el asunto – éste comienza a contarse a partir del segundo día, además de excluir el día del vencimiento, agregando un segundo día a ese cómputo general. Ello quiere decir que al plazo original hay que sumar dos días, pues, de lo contrario, no sería franco. Eso es precisamente lo que significa un plazo franco 13. Este mismo razonamiento es el que sirve de base para que el legislador haya dispuesto (en el referido artículo) el aumento del plazo por día cuando de distancia se trate: un día por cada treinta kilómetros o fracción de quince entre el domicilio o la residencia de la parte citada y el lugar en que ésta ha de presentar el escrito o la declaración correspondiente a la notificación o citación que se le ha hecho. Esta consideración del día en el plazo también se da cuando el día de su vencimiento es feriado, ya que el texto dispone: “Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”. Ocurre igual cuando ese último dí a no es hábil por algún otro

se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”. 13 Esto lo ha precisado (con otras palabras) la Suprema Corte de Justicia. Cito, sólo a modo de ejemplo, la sentencia qu e, marcada con el número 32, dictó, en fecha 20 de marzo de 2013, su Tercera Sala, en la que ésta afirmó: “… el plazo de treinta días establecido por las leyes de procedimiento debe ser contado de fecha a fecha , no computándose en ellos, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el día de la notificación, ni el del vencimiento, cuando esos plazos son francos …”. Y agrega: “… dichos plazos se aumentarán en razón de la distancia, a razón de un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros, según lo disponen los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil…”. (El subrayado es mío).

motivo, como, por ejemplo, el cierre del tribunal en que ha de ser depositada la instancia recursiva.

En resumen: a) en el plazo franco no se computan los días de las puntas (es decir, ni el primero ni el último); b) siendo as í, el plazo franco comienza a contarse a partir del segundo día (correspondiente al día que sigue a la notificación o citación), además de excluir el último día del cómputo, “brincando” o “saltando” al día siguiente; c) el plazo por día se computa de fecha a fecha, es decir, de una fecha a la siguiente; y d) los días francos y los no hábiles (como el último día feriado o cualquier otro que, de manera expresa, incluya una ley especial) se suman al plazo (general) de ley, que es, en realidad, lo que significa el no cómputo de esos días.

Sólo sobre la base de esas claras premisas (que considero básicas y fundamentales y que –conforme a mi criterio – no respetó totalmente el Tribunal) es que descansa la justificación de mi voto disidente y la censura contra la decisión dictada aquí por este órgano constitucional.

B. El debido cómputo del plazo en el presente caso

1. Para entender mi posición hay que partir del criterio incuestionable (que funciona, pues, como un axioma) de que el plazo de 5 días establecido por el artículo 95 de la ley 137-11 se convierte en un plazo de 7 días, al que han de ser sumados, también, los días no hábiles incluidos dentro de éste . Además, ese plazo (que ya es de 7 días fijos, como dije, y al que se adicionan los días no hábiles) se cuenta (se computa) de día a día.

2. En el caso a que se refiere esta decisión el indicado plazo tuvo inicio (como apunta la sentencia) el día 1 de febrero de 2024, fecha a partir de la cual

comenzaba a computarse el plazo de 5 días del artículo 95, al que debió adicionarse los dos días franc os, convirtiéndolo así –como he dicho – en un plazo de 7 días a partir del referido 1 de febrero de 2024. A ese plazo se suman, además, los días sábado 3 y domingo 4 de febrero de 2024 (días no hábiles incluidos dentro de esos 7 días). Ello quiere decir que el señalado plazo inicial de 5 días se convirtió, en la especie, en un plazo de 9 días (5+2+2=9). Siendo así, hay que concluir que el plazo vencía el domingo 10 de febrero de 2024, pues entre el 1 y el 10 de febrero hay, exacta e incuestionablemente, 9 días. Pero como el sábado 10 no era hábil, lo mismo que el domingo 11 (aplicando aquí la regla establecida por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil), hay que sumar estos otros dos días al plazo, por terminar éstos no son hábiles. De ello se con cluye que el último día hábil para interponer el recurso de revisión a que se refiere este caso fue el lunes 12 de febrero de 2024, fecha en la que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales interpuso su recurso, lo que quiere decir que lo hizo dentro del plazo previsto por el artículo 95 de la ley 137-11.

En adición a lo anterior, referido a elementales cálculos matemáticos y a cuestiones de pura lógica, es necesario agregar otro elemento de justicia constitucional, conforme a lo que indico a continuación:

- a) Es incuestionable que entre el criterio mayoritario del Tribunal y el mío hay serias dudas razonables, pues entre lo que afirma el Tribunal en su decisión y lo que yo sostengo en mi voto disidente parece que no hay afirmaciones disparatadas ni incoherentes, sino argumentos aparentemente lógicos, los cuales deben ser debidamente ponderados, como ha de hacer todo buen intérprete.

- b) También debe considerarse como incuestionable que los artículos 94 y siguientes de la ley 137 -11 han establecido un recurso (el recurso de revisión

constitucional contra decisiones dictadas en materia de amparo ) que, aunque regulado por una norma adjetiva, tiene rango constitucional y que, por consiguiente, cuando éste se ejerce estamos en presencia del ejercicio de un derecho fundamental, orientado a la protección de una garantía fundamental, concebida como tal por el artículo 72 de nuestra Ley Fundamental.

- c) Es igualmente incuestionable que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74.4 de la Constituc ión, el Tribunal Constitucional está conminado (imperativamente compelido) a interpretar las normas que consagran derechos fundamentales en el sentido que más favorezca a los titulares de esos derechos , es decir, a quienes ejercen (o procuran ejercer) el derecho en el momento concreto de que se trate.

De ello se concluye que en el presente caso (en que resulta evidente que hay serias y razonables dudas respecto de la interpretación de las normas relativas al ejercicio de un derecho fundamental) la interpretación del texto ha debido favorecer al titular del derecho a recurrir en revisión, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en este caso. Sin embargo, creo (con todo el respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno) que el Tribunal Constitucional ha obviado la aplicación del referido artículo 74.4 y, con ello, el principio pro homine o principio de favorabilidad , a cuyo complimiento está sujeto, según el mand ato del artículo 6 de la nuestra Carta Sustantiva. Al actuar de este modo, el Tribunal ha restringido el derecho al recurso y, con ello, el acceso a la justicia constitucional de la entidad recurrente.

Conclusión

Considero, en consecuencia, de conformidad con el criterio aquí expresado, que el Tribunal Constitucional no tuteló los derechos fundamentales del recurrente

en revisión, pues de haberlo hecho no habría declarado la inadmisibilidad del recurso por extempor áneo. Ello nos habría conducido a una visión más garantista del derecho al recurso de revisión en materia de amparo , regulado, como se ha dicho, por los artículos 94 y siguientes de la ley 137 -11, textos que –hay que reconocerlo – establecen una especie de acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones dictada en materia de amparo , como una manera de ejercer control sobre esas decisiones, lo que está referido, de manera indefectible, a la misión que el artículo 184 confiere al Tribunal Constitucional para la protección de los derechos fundamentales.

Domingo Gil, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria