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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0488/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0765, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional15 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0844Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que consta en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina con la emisión del Decreto núm. 442-2020, del siete (7) de septiembre del dos mil veinte (2020), mediante el cual el Poder Ejecutivo derogó el artículo 8 del Decreto

núm. 1317-04, del dieciocho (18) de octubre de l dos mil cuatro ( 2004), que designó al señor Eddy de Gracia Pérez como primer secretario en la Embajada de la República Dominicana en Cuba.

En desacuerdo con lo anterior, el señor Eddy de Gracia Pérez interpuso un recurso contencioso administrativo con la finalidad de que sea ordenada al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), la restitución a su puesto como funcionario de carrera diplomática. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para el conocimiento de dicho recurso y mediante Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00134, dictada el treinta (30) de marzo del dos mil veintidós (2022), rechazó la excepción de incompetencia propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), acogió parcialmente el recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, ordenó la revocación parcial del Decreto núm. 442-2020, en lo referente al señor Eddy de Gracia Pérez, ordenó su reintegro a las mismas funciones que ejercía o una de igual jerarquía, en las mismas condiciones y salario percibido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el momento en que se ejecute la sentencia.

A raíz de l o anterior, el señor Eddy de Gracia Pérez interpuso un recurso de revisión ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00134. Dicho tribunal emitió la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00409, el dieciséis (16) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), que modificó el ordinal tercero de la sentencia impugnada, para que se lea:

TERCERO: ACOGE parcialmente, en cuento al fondo, el indicado recurso, en consecuencia, REVOCA de forma parcial del Decreto núm. 442-2020, de fecha 07 de septiembre de 2020, dictado por el Presidente de la República, en lo que respecta al señor Eddy De Gracia Pérez, en consecuencia: ORDENA a la parte recurrida, el Ministerio de

Relaciones Exteriores (MIREX), reintegrar al señor Eddy De Gracia Pérez, a las mismas funciones que ejercía o una de igual jerarquía, en las mismas condiciones y salario percibido, pagando los salarios dejados de pagar desde la fecha de su suspensión, hasta el momento en que se ejecute la sentencia . —Los demás aspectos de la sentencia recurrida fueron confirmados.

No conforme con esta decisión, el MIREX interpuso un recurso de casación que fue fallado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0765, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN- 00134.

Contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0765, el MIREX interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0765, dictada el treinta y uno (31) de julio de l dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), y a la parte recurrida, Eddy de Gracia Pérez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba L uisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0488/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0844, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0765, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavan dier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -TS-23-0765, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023). Su dispositivo estableció lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), contra la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00134, de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), en su domicilio ubicado en la avenida Independencia núm. 752, esquina Ing. Huáscar Tejeda, Estancia San Gerónimo, Santo Domingo, Distrito Nacional, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante Acto núm. 742/2023, instrumentado el veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0765, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder

Judicial el veintiuno (21) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Eddy de Gracia Pérez, mediante Acto núm. 759/2023, instrumentado el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos R. Hernández A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0765 se fundamentó, de manera principal, en los motivos siguientes:

[…]

En ese sentido, considera esta Tercera Sala que, al conocer y fallar en la decisión impugnada la referida excepción de incompetencia, los jueces del fondo han aplicado el principio de celeridad o de no dilaciones indebidas para el conocimiento y fallo de los procesos, el cual es integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución.

Lo anterior en vista de que el citado artículo 31 de la Ley núm. 1494- 47, ordena que el juez sobresea siempre cualquier pedimento de incompetencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, situación contraria al referido derecho fundamental a las no dilaciones indebidas establecido en el artículo 69 numeral 2) de la Constitución. Por esa razón dicho texto resulta inaplicable al caso concreto en

atención a las disposiciones del artículo 188 de la Constitución, como correctamente hicieron los jueces que dictaron el fallo atacado. Por lo tanto, se impone desestimar el aspecto del medio analizado.

[…]

Al respecto, luego de examinar los argumentos expuestos, se advierte que el agravio denunciado no guarda relación con la decisión impugnada, puesto que no se encuentran en la sentencia contra la cual se dirige el recurs o en tanto que el medio de inadmisión por prescripción de la acción no fue peticionado formalmente ante el tribunal a quo. En ese sentido, para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que sea efectivo, es decir, que el vicio que se denuncia influya sobre la disposición atacada por el recurso; así que, cuando el medio de casación planteado en el memorial se dirige a puntos de derechos que no fueron juzgados por los jueces del fondo en la sentencia que mediante este recurso se impugna, carece de pertinencia, ya que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso, de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 3726- 53 de 1953, sobre Procedimiento de Casación; por tanto, procede desestimar el aspecto examinado.

En relación con el medio analizado, el cual se fundamenta en la inobservancia y falta de aplicación de los artículos 128 de la Constitución, 18, 19, 20 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, y 79 de la Ley núm. 63016, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, en el sentido de que al ser el señor Eddy de Gracia Pérez un empleado de libre nombramiento y remoción, el Poder Ejecutivo tiene la facultad disponer de su cargo, constituye una situación no planteada ante los jueces del fondo, tipificando un

medio nuevo en casación, lo que da lugar a disponer su inadmisibilidad, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

[…]

Para apuntalar otro aspecto del segundo medio y un aspecto del tercer medios de casación, reunidos por su vinculación la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo incurre en una falta de aplicación de los artículos 8, 11, 17, 20, 33, 34, 40 del decreto núm. 46- 19, y 98 de la Ley núm. 41-08, los cuales versan sobre la condición de funcionario de carrera y los requisitos para ser incorporado, agregando, además que, todo aquel que entendía tener méritos para ser incorporado a la carrera administrativa o especial debió gestionarlo dentro del plazo establecido, de no hacerlo debe ajustarse a los requisitos y exigencias de la nueva legislación creada al respecto, tal y como lo consigna el artículo 98 de la Ley núm. 41-08.

[…] no obstante la actuación de la parte recurrida , en efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), constituye a toda luz una inobservancia de la estabilidad que reconoce la misma Constitución a los empleados de carrera, entre ellos los de carrera especial y las garantías mínimas del debido pro ceso, ya que las pruebas evidencian la ausencia del procedimiento fijado por la Ley de Función Pública, relativo a una formulación precisa de cargos, su notificación, oportunidad de aportar escrito de descargo, notificación de los resultados de la investig ación al servidor público, sujeto a la causa disciplinaria, ni constancia por escrito o expediente administrativo formado en ocasión de un proceso disciplinario sancionador, lo que se equipara a una actuación arbitraria contra la hoy recurrente, señor Eddy de Gracia Pérez.

En ese sentido, que conforme establece la parte in fine del artículo 87 (referido anteriormente), este Colegiado es de criterio que procede acoger el recurso que nos ocupa y declarar la nulidad Decreto núm. 442-2020, de fecha 07 de septiembre de 2020 dictado por el Presidente de la República, en lo que respecta a la parte recurrente, señor Eddy De Gracia Pérez, en consecuencia, ordenar el reintegro a las mismas funciones que este ejercía o a una de igual jerarquía en las mismas condiciones y salario percibido, así como condenar al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) al pago de los salarios y beneficios dejados de percibir por este desde el momento de su destitución en fecha 19 de agosto de 2020 hasta que la ejecución de la present e decisión" (sic).

[…]

Para lo que se analiza, de una interpretación sistemática de los textos antes transcritos deriva el hecho que las personas que hayan prestado servicio por espacio de 10 años o más en el Ministerio de Relaciones Exteriores ( MIREX) (Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores) durante el período comprendido entre el 6 de julio de 1964 (fecha de promulgación de la Ley núm. 314-64) y el 28 de julio de 2016 (fecha de promulgación de la Ley núm. 630 -16), pertenecen a la carrera diplomática y consular En ese sentido debe tenerse en cuenta que el texto del artículo 64 de la Ley núm. 630 -16, antes citado establece dos formas diferentes de adquirir la condición de pertinencia a la carrera diplomática: 1) haber prestado servicios por 10 años o más durante el período señalado; y 2) para los que no satisfagan la condición anterior, deberán cumplir con las condiciones establecidas en la referida Ley núm. 63016 y el reglamento para su aplicación.

De lo dicho hasta aquí resulta obvio que el funcionario que cumpla con la primera condición se considera incorporado a la carrera diplomática, sin tener que agotar la segunda.

Una vez incorporado el funcionario de que se trate a la carrera diplomática y consular por cumplir la primera condición men cionada precedentemente (haber prestado 10 años de servicio), con la promulgación de la Ley núm. 63016, se establece como beneficio para dichos funcionarios la estabilidad en el empleo en su artículo 55, derecho subjetivo que debe ser entendido en función de la Ley núm. 41- 08 sobre Función Pública, ya que el artículo 56 de la indicada Ley núm. 630-16 establece la supletoriedad de la carrera administrativa general en relación con la carrera especial diplomática y consular.

[…] Por tanto, al no haberse efect uado la desvinculación en concordancia con la ley que rige la materia, el tribunal a quo consideró que el servidor público debía ser reincorporado al cargo que desempeñaba.

[…] Asimismo, se infiere que el tribunal a quo tomó en cuenta la influencia del ré gimen especial de la carrera diplomática para la solución del caso, puesto que, como se ha indicado, el hoy recurrido se mantuvo en el servicio consular desde el año 2004. Es necesario acotar que los funcionarios diplomáticos se rigen por otras normas relevantes al caso sometidas por ante los jueces del fondo que dictaron el fallo hoy recurrido en casación, ello por pertenecer a una carrera especial reconocida por la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, sin que con ello hayan incurrido en los alegados vicios.

En cuanto a la facultad otorgada mediante el artículo 128 al máximo representante del Poder Ejecutivo para separar a un empleado incorporado a la carrera administrativa, se le recuerda a la parte recurrente que es la misma Constitución la que establece la protección ya referida sobre los servidores incorporados a la carrera, indicando que en todos los casos debe ser efectuada conforme con la Carta Sustantiva y la ley, sin que pueda considerarse el control de la actuación administrativa como una limita ción a sus funciones, puesto que las normas constitucionales deben ser interpretadas de una manera sistemática y no de forma literal.

Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta aprec iación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión constitucional, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , pretende que se anule la decisión recurrida. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal:

[…] al ser nomb rado el recurrente (hoy recurrido), señor Eddy De Gracia Pérez, mediante Decreto 1317 -2004, de fecha 18 del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), Primer Secretario de la Embajada de la República Dominicana en Cuba, para adquirir la

condición de ser vidor de carrera diplomática debía ajustarse a las exigencias de la ley 14 -91, que era la que regía al momento de su ingreso al Ministerio, en tal virtud, el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para haber sido incorporado a la Carrera Diplomática, como erróneamente entiende el honorable Tribunal a quo y la honorable Suprema Corte de Justicia.

Atendido: A que, conforme a lo antes dicho, al momento en que el señor Eddy De Gracia Pérez, cumple diez (10) años en el Ministerio de Relaciones Exterio res, para poder aplicar a ser incorporado a la Carrera Diplomática, tenía que hacerlo conforme la exigencia de la Ley No. 14-91, que en su artículo 31 disponía las condiciones para adquirir la condición de servidor de carrera; condiciones ratificadas por la Ley No. 41-08, que demuestra que no basta con solo haber acumulado diez (10) años de servicio en el MIREX

Atendido: Que dicho Tribunal continúa diciendo en dicha sentencia página 19 de 20, numeral 51, que "el señor Garabito de la Rosa, no aportó docume ntación alguna que le establezca al Tribunal la permanencia en la que pueda adquirir la condición de empleado de carrera administrativa.

Atendido: A que, en ese mismo tenor, si en la sentencia descrita en el párrafo anterior no queda todo claro, ante una solicitud de adopción de mediada cautelar anticipada, incoada por el señor Jorge Alberto de León Amparo, similar al caso en cuestión, ese Tribunal rechaza la medida cautelar mediante la Sentencia marcada con el No. 0030 -01- 2021-SSMC00010, de fecha 26 de en ero de 2021, dictada por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, en la que en la página 10 de 12, numeral 18

Atendido: A que la recurrente sustenta su recurso contencioso en el supuesto hecho de que pertenece a la carrera diplomática, lo cual no ha demostrado y como hemos dicho, el hecho de que una persona pertenezca a una carrera especial no limita al presidente de la República sus facultades constitucionales. En la especie estamos además en presencia de un servidor público de libre nombramie nto y remoción conforme resulta de los artículos 19 y 20 de Ley No. 41 -08 sobre Función Pública, descritos en la parte ut supra del presente escrito.

Atendido: A que es oportuno señalar que ya el honorable Tribunal Superior Administrativo, se ha pronuncia do con relación a las facultades que otorga el artículo 128 de la Constitución de la República al presidente de la República, en relación con la desvinculación de un servidor de libre nombramiento y remoción, tal como lo prueba las sentencias que se alistan a continuación:

Sentencia No. 0030 -04-2021-SSEN-00625, de fecha 12 de noviembre del 2021, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Sentencia No. 0030-1647-2021-SSEN-00480, de fecha 15 de noviembre del 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión constituc ional interpuesto contra de la Sentencia No. SCJ -TS-23-0765, de fecha 31 de julio 2023, emanada por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por Ley No. 13711, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

Segundo: Declarar la admisibilidad del presente Recurso de Revisión dada su especial transcendencia y relevancia constitucional, de acuerdo con lo e stablecido en el artículo 100 de la LOTCPC y a los fundamentos expresados en el desarrollo de este;

En cuanto al fondo:

Tercero: Anular en todas sus partes la sentencia de SCJ -TS-23-0765, de fecha 31 de julio 2023, emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones que se indican en el cuerpo del Recurso de Revisión;

Cuarto: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida ley No. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrido, señor Eddy De Gracia Pérez , mediante su escrito de defensa depositado el dos (2) de enero del dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, pretende que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea rechazado. Para ello, alega , entre otros m otivos, los siguientes:

[…] Que la recurrente enuncia como medio de violación, sancionable por casación una supuesta vulneración del Art. 69.7 de la Constitución de la República, pues según alega, el tribunal a quo al reconocer la condición de funcionario de la carreara diplomática del hoy recurrido señor Eddy De Gracia Pérez , aplicó la Ley Orgánica 314, de 1964, derogada, que creó la entonces Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y regulaba la Carrera especial Diplomática, argumento que constituye un absurdo jurídico, y una errónea interpretación de los efectos de las normativas derogadas e ignorancia de la continuidad y seguridad jurídica propias del Estado de derechos.

De modo que el MIREX, quiere atribuir a las facultades que la Constitución otorga en el Art. 128, al Presidente de la República, la potestad de desvincular a los funcionarios de la carrera diplomática, sin observar los derechos y procedimientos previstos anticipadamente por la Constitución y las leyes, Orgánica de Función Pública ( 41-08), Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores(630 -16), que entre otras funciones, regula la carreara especial Diplomática y Consular; y la Ley 314 -64, aplicable al presente caso a partir de que otorgó la condición de funcionario de Carrera Diplomática, generando carácter de permanencia en el cargo al señor Eddy De Gracia Pérez, por haber cumplido, en virtud de dicha vigencia, más de 10 años de servicios ininterrumpidos en ejercicio de la actividad diplomática.

[…] Que al tenor de la glosa docume ntaria presentada por Eddy de Gracia, el tribunal puede comprobar y declarar, carece de legalidad y juridicidad las actuaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), afectando el debido proceso administrativo en perjuicio de Eddy de Gracia , objeto de las suspensiones de pagos de sus salarios, sin causa justificada, y más aún, aplicando acciones disciplinarias no establecidas por la ley, restringiéndole al accionante de las

prerrogativas que le permiten desarrollarse plenamente junto a su familia, mediante su salario, ganado con el sudor de su frente, constituyendo un abuso de autoridad, por que procede entonces del Tribunal, ADMITIR, el presente Recurso Contencioso Administrativo, y en consecuencia ORDENAR a la accionada Ministerio de Relaci ones Exteriores (MIREX), efectuar el pago de la dotación completa, que consta de salarios, pago de alquiler, gastos de representación y viáticos para el exterior no percibidos por el recurrente.

ATENDIDO: Que la parte recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores, yerra en su interés de ignorar la condición de Funcionario de Carrera, y las subsecuentes prerrogativas que le asisten al recurrente, como si fuera posible eliminar efectos jurídicos y derechos adquiridos ante de que fuera derogada la Ley Orgánica No. 314, del 6 de julio de año 1964, lo cual sería una estocada a la comunidad jurídica del Estado, y al principio sagrado de irretroactividad de la ley, y la excepción de favorabilidad que este consagra, recogido en la actual Constitución dominicana en su artículo 110, cuyo texto dice: Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir.

De modo y manera, conforme con lo antes dicho, las disposiciones de la ley de Función Pública y de la ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen aplicación a partir de su entrada en vigencia y no desde antes, excepto que vayan en beneficio o favorezcan al funcionario en este caso Eddy De Gracia Pérez.

Más aun, no obstante, lo supra señalado, el funcionario Eddy De Gracia Pérez, procedió a someterse a los requerimientos exigidos por Ministerio de Relaciones Exteriores, como se puede comprobar y declarar, según consta en la relación de los funcionarios que

depositaron sus expedientes para fines de evaluación e incorporación a la carrera diplomática, durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto del 2012 al 16 de enero del 2016, como en efecto prueba que cumplió por el tiempo transcurrido(desde el 2014), por exigencia profesional y preparación y porque depositó una serie de documentos (Ver documento anexo).

[…] A que la recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), sostiene de forma reiterada y sin ningún fundamento legal, que la sumisión a la legalidad del Presidente de la República constituye un cuestionamiento a sus facultades constitucionales, alegando que el hecho de que un funcionario incorporado a la Carrera Diplomática, no le limita para desvincularlo de la posición donde ha sido nombrado por decreto, ignorando así, el reconocimiento de las garantías previstas en el sistema de Carrera Administrativa, y en especial de Carrera Diplomática, conforme a nuestra legislación nacional.

[…] Ignora el Ministerio de Relaciones Exteriores, que la disponibilidad de tal facultad, solo resulta viable conforme a los controles y principios de garantías constitucionales existentes, que se hayan podido determinar, razones que justifiquen la separación definitiva del cargo, prevaleciendo siempre el principio del debido proceso de ley.

[…] Que la parte recurrente Ministerio de R elaciones Exteriores (MIREX), en interés de desconocer derechos adquiridos a la Carrera Diplomática del recurrente Eddy De Gracia Pérez, pretende confundir a este noble Tribunal, articulando una falsa posición en tomo a que el recurrente no ha probado habe r sido incorporado a la Carrera Diplomática, retorcimiento con en que el (MIREX) buscan eludir su responsabilidad directa atribuible a su departamento de Carrera

Diplomática en ese Ministerio, por incurrir en una franca omisión del debido procedimiento par a la correcta incorporación a la Carrera Diplomática del recurrente Eddy De Gracia Pérez , desde el momento que cumplió con cada uno de los requisitos determinados por la ley, por cuanto con base en el principio de favorabilidad consignado en la Constitución de la república, tal omisión administrativa no puede perjudicar al recurrente Eddy De Gracia Pérez.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por el Ministerio de Relaciones Exteriores , contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia No. SJC-TS-23-0765, de fecha 31 de julio del 2023.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia No. SJC -TS-230765, de fecha 31 de julio del 2023.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con 10 establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia núm. SCJ -TS-23-0765, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de l dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

3. El Acto núm. 742/2023, instrumentado el veinte (20) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. El Acto núm. 759/2023, instrumentado el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos R. Hernández A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que consta en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina con la emisión del Decreto núm. 442-2020, del siete (7) de septiembre del dos mil veinte (2020), mediante el cual el Poder Ejecutivo derogó el artículo 8 del Decreto

núm. 1317-04, del dieciocho (18) de octubre de l dos mil cuatro ( 2004), que designó al señor Eddy de Gracia Pérez como primer secretario en la Embajada de la República Dominicana en Cuba.

En desacuerdo con lo anterior, el señor Eddy de Gracia Pérez interpuso un recurso contencioso administrativo con la finalidad de que sea ordenada al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), la restitución a su puesto como funcionario de carrera diplomática. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para el conocimiento de dicho recurso y mediante Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00134, dictada el treinta (30) de marzo del dos mil veintidós (2022), rechazó la excepción de incompetencia propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), acogió parcialmente el recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, ordenó la revocación parcial del Decreto núm. 442-2020, en lo referente al señor Eddy de Gracia Pérez, ordenó su reintegro a las mismas funciones que ejercía o una de igual jerarquía, en las mismas condiciones y salario percibido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el momento en que se ejecute la sentencia.

A raíz de l o anterior, el señor Eddy de Gracia Pérez interpuso un recurso de revisión ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00134. Dicho tribunal emitió la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00409, el dieciséis (16) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), que modificó el ordinal tercero de la sentencia impugnada, para que se lea:

TERCERO: ACOGE parcialmente, en cuento al fondo, el indicado recurso, en consecuencia, REVOCA de forma parcial del Decreto núm. 442-2020, de fecha 07 de septiembre de 2020, dictado por el Presidente de la República, en lo que respecta al señor Eddy De Gracia Pérez, en consecuencia: ORDENA a la parte recurrida, el Ministerio de

Relaciones Exteriores (MIREX), reintegrar al señor Eddy De Gracia Pérez, a las mismas funciones que ejercía o una de igual jerarquía, en las mismas condiciones y salario percibido, pagando los salarios dejados de pagar desde la fecha de su suspensión, hasta el momento en que se ejecute la sentencia . —Los demás aspectos de la sentencia recurrida fueron confirmados.

No conforme con esta decisión, el MIREX interpuso un recurso de casación que fue fallado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0765, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN- 00134.

Contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0765, el MIREX interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Este órgano constitucional procede, de conformidad con el principio de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11,1 a determinar, como cuestión previa, si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.

9.2. La admisibilidad del recurso q ue nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia , de acuerdo con lo que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia de l referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,2 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16,3 y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14 ,4 dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el

1 El artículo 7.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone: Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o hayan utilizado erróneamente. 2 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 3 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 4 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada al MIREX mediante el Acto núm. 742/2023, del veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023),5 mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintiuno (21) de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Se advierte que entre ambas fechas transcurrieron treinta y tres (33) días después de la notificación de la sentencia, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto un (1) día después de vencido el plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, debiendo en este caso, ser presentado el día veinte (20) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023), lo que no hizo el recurrente. Por tanto, de ello se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del referido plazo de ley.

9.4. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso, de acuerdo con los precedentes de este tribunal constitucional (TC/0011/13, TC/0064/15, TC/0247/16, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18 y TC/0184/18).

9.5. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por extemporáneo, conforme a lo que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa. Consta en acta el voto disidente del magistrado Domingo Gil, el cual se incorporará a la presen te decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

5 Instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0765, dictada el treinta y uno (31) de julio de l dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), y a la parte recurrida, Eddy de Gracia Pérez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba L uisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 1866 de la Constitución y 307 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, en lo adelante Ley núm. 137-11, formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno, y que expongo a continuación:

I. ANTECEDENTES

a. El Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, contra la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0765, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), decisión que rechazó el recurso de casación interpuesto por el referido Ministerio, en contra de la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00134, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

b. En el marco del recurso de revisión, este colegiado decidió declararlo inadmisible por extemporáneo, tras considerar que el fallo recurrido fue notificado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), después de haber vencido el plazo (franco y calendario) de

6 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 7 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

treinta días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, ya que el último día habilitado para la interposición del recurso, según este tribunal, era el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

c. Como se observa, la extemporaneidad del recurso se determina sobre la base de que fue interpuesto un día después de vencido el plazo de los treinta días que dispone el referido artículo 54.1 de la LOTCPC. Sin embargo, contrario al criterio mayoritario de este plenario constitucional, para la suscrita, fue interpuesto oportunamente, con base en los razonamientos siguientes:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO

d. Sobre el plazo para la interposición del recurso, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 establece que: “ El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.” Al respecto, esta sede constitucional ha precisado en múltiples decisiones que dicho plazo es franco, es decir, que para su cálculo no se computan el día inicial (dies a quo) y el día del vencimiento del recurso (dies ad quem)”8.

e. El plazo franco, asumido por el Tribunal Constitucional, encuentra sustento en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones

8 Ver en este sentido, las sentencias TC/0239/19, TC/0011/20, TC/00312/20 y TC/0234/24, entre otras decisiones.

mayores de quince kilómetros au mentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.”

f. De la disposición previamente transcrita se infiere que el plazo, de forma general, se computa de día a día [un (1) día consta de veinticuatro (24) horas] y, por ser franco, éste inicia a partir del segundo día, luego de excluir el día de la notificación. Es decir, que se adicionan dos días al plazo original para poder ser considerado franco, de modo que comienza a calcularse luego del segundo día que sigue a la notificación de la d ecisión en cuestión, excluyendo también el último día, en un conteo de día a día. Este razonamiento evidencia que el plazo de treinta (30) días dispuesto en la Ley núm. 137-11 se convierte en un plazo de treinta y dos (32) días por la suma de los dos (2) días francos.

g. Sobre el particular, Froilán Tavares hijo expresa, en Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano (1943), que

“[l]os plazos francos, de meses o de días, son aquellos en cuyo cálculo se excluyen los días términos, el dies a quo, o día en que se inicia, el dies ad quem, o día que termina el plazo ... De aquí resulta que los plazos francos comprenden dos días adicionales sobre la duración nominal que les atribuye la ley.9”

h. En ese sentido, para hacer un cálculo adecuado del plazo franco, conforme al citado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que esta corporación constitucional tome en consideración que un día se compone de veinticuatro (24) horas; de modo que el conteo debe iniciar al segundo día de la notificación.

9 Volumen I, Sexta edición, 1989, Pág. 164.

i. En el presente caso, el indicado plazo inició el día veintidós (22) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), fecha a partir de la cual se computa el plazo de los treinta (30) días que e stablece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Por consiguiente, la adición de los dos (2) días francos al plazo de treinta (30) días, daba lugar a que el plazo venciera el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), no el día veinte (2 0) de noviembre, como alega la decisión objeto del presente voto.

j. A la luz de los argumentos expuestos, este colegiado hizo un cálculo incorrecto del cómputo del plazo para la interposición del recurso al razonar que

“9.3 En el presente caso, el Tribun al Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), mediante el acto núm. 742/2023, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , mientras que el presente recurso de rev isión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), de lo que se advierte que entre una y otra fechas transcurrieron treinta y tres (33) días después de la notificación de la sentencia, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto un (1) día después de vencido el plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 (…)”10

k. Como se aprecia, este tribunal no valoró de manera integral lo que constituye un día franco al determinar que el recurso de revisión fue interpuesto de manera extemporánea, limitándose a establecer que debía “ser presentado el día veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), lo que no hizo el recurrente. Por tanto, de ello se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del referido plazo de ley.”11

10 Ver párrafo 9.3, p. 19 de la sentencia recurrida. 11 Ibidem.

l. Considero que cuando se trate de realizar el cómputo del plazo de prescripción del recurso de revisión, es necesario que, en el ejercicio del rol que le confiere el artículo 184 de la Constitución , de proteger los derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional se disponga a calcular el plazo de prescripción de modo más garantista. Lo anterior, con base en los principios pro homine y pro persona , y en virtud del artículo 74.4 de la Constitució n, que establece que “[l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”

m. Este colegiado ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de armonización concreta12, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la Carta Sustantiva.

n. Aunado a lo anterior, la Ley núm. 137 -11 establece en su artículo 7 una serie de principios rectores que rigen la justicia constitucional, entre ellos, el de efectividad, y favorabilidad que disponen lo siguiente:

Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utili zar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

12 Ver Sentencia TC/0109/13, de 4 de julio de 2013.

Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

o. Para la doctrina, las reglas de interpretación y ponderación del artículo 74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad, que se asemeja a otros, como el principio de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor protección y el principio pro homine o pro personae, “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos (…)” 13, por lo que dichos principios no pueden concebirse sin referirse al resto del ordenamiento jurídico.

p. Es así que la decisión de este colegiado que declara inadmisible por extemporáneo el recurso, sobre la base de un cálculo erróneo del plazo de prescripción, vulnera el derecho de la parte recurrente a que su recurso sea examinado, a fin determinar si la se ntencia recurrida vulneró en su perjuicio algún derecho fundamental, dejando de lado el imperativo deber de este tribunal de decidir con base en el principio de favorabilidad.

q. El razonamiento expresado es cónsono con los principios que rigen el sistema de justicia constitucional, donde la adopción de medidas y el uso de

13 JORGE PRATS, EDUARDO. “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”. Editora Búho, 2013. Santo Domingo, pp. 46-47.

medios adecuados a las necesidades de protección hallan justificación en la garantía de la tutela judicial efectiva que los jueces están llamados a proveer para salvaguardar los derechos f undamentales, con base en la interpretación y aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de esos derechos (artículo 74.4 de la Constitución y 7.5 de la Ley núm. 137-11).

III. CONCLUSIÓN

r. A mi juicio, en la especie correspondía que a fin de proveer una solución efectiva y la tutela oportuna de los derechos fundamentales, este plenario constitucional hiciera un cálculo adecuado del plazo requerido como requisito de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia admitiera el recurso de revisión, por haber sido interpuesto oportunamente en cumplimiento del requisito previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y, por otro lado, se avocara a conocer el fondo de la cuestión planteada, para d eterminar si la sentencia impugnada vulneraba los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria