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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0262/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gustavo Peña Díaz contra la Resolución núm. 342-2011 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de enero de dos mil once (2011).

Tribunal Constitucional9 de mayo de 2025Exp. TC-04-2025-0044Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada contra el señor Gustavo Peña Díaz, por violación de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal en perjuicio de la señora Beleici Margarita Báez Calderón, siendo dictado el Auto de Apertura a Juicio núm. 351/2008, mediante el cual se declaró valida la acusación y remitió el expediente a juicio de fondo. Como consecuencia, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual , mediante Sentencia núm. 118/2010, dictada el veintinueve (29) de abril del dos mil diez (2010), declaró culpable al señor Gustavo Peña Díaz y lo condenó a cumplir la pena de veinte (2 0) años de reclusión y al pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00).

No conforme con la Sentencia núm. 118/2010, el señor Gustavo Peña Díaz interpuso un recurso de apelación del que resultó apoderado la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santo Domingo, la cual, mediante Sentencia núm. 507-2010, dictada el cinco (5) de octubre del dos mil diez (2010), declaró con lugar el referido recurso y ordenó la celebración de un nuevo juicio.

No conforme con la decisión, el señor Gustavo Peña Díaz interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 342-2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de enero de dos mil once (2011). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gustavo Peña Díaz , contra la Resolución núm. 342-2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de enero de dos mil once (2011).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente el señor Gustavo Peña Díaz; a la parte recurrida, a la parte recurrida , señor William Alexander Melo Báez, y a la Procuraduría General de la Republica Dominicana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0262/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gustavo Peña D íaz contra la Resolución núm. 342 -2011 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de enero de dos mil once (2011).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularm ente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica d el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida

La Resolución núm. 342-2011, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de enero del dos mil once (2011) . El dispositivo de la sentencia establece lo siguiente:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por William Alexander Melo Báez, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de octubre de 2010, cuyo di spositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes.

Según la certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, C ésar José García Lucas, el dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), no consta depositado docum ento alguno en donde se pueda constatar la notificación de la referida resolución en el domicilio o a persona de la parte recurrente.

2. Presentación del recurso en revisión

La parte recurrente , señor Gustavo Peña Díaz , apoderó a este tribunal

constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 342-2011, mediante escrito depositado el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor William Alexander Melo Báez, mediante Acto núm. 792, instrumentado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Alexis Be nzán Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a pesar de esto, no presentó escrito de defensa.

El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría General de la República , mediante Acto núm. 1450-2021, instrumentado el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la resolución recurrida

El trece (13) de enero de dos mil once (2011) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 342-2011. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:

Atendido, que el artículo 425 del Código Procesal Penal dispone que sólo puede intentarse el recurso de casación contra las sentencias de las Salas Penales de las Cortes de Apelación que sean condenatorias o revocatorias de otra anterior dictada por un jue z o tribunal, contra aquellas que ponen fin al procedimiento, es decir, en causas por delitos en las que haya recaído al menos una sente ncia de condena en cualesquiera de las dos instancias y contra las decisión que deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran reunidas las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, por tratarse de una decisión que no pone fi n al proceso, en consecuencia, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

El recurrente, señor Gustavo Peña Díaz, alega, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

A que el recurrente […] recusó con la defensa técnica a los jueces del tribunal apoderado en ese momento en juicio de fondo y no obstante los magistrados jueces conocieron el caso, aunque debieron inhibirse del caso y sin dejar que los jueces de la Corte de Apelación conocieran los motivos de la recusación en violación al debido proceso legal y debido proceso constitucional.

Con base en dichas consideraciones, el recurrente solicita al Tribunal lo que a continuación transcribimos:

PRIMERO: Que ese honorable magistrado juez presidente y demás magistrados (a) jueces del Tribunal Constitucional tengan a bien ordenar, declarar admisible en la forma, el presente recurso de revisión constitucional por ser presentado recurso de revisión constitucional [sic] mediante un escrito motivado depositado en el Secretaría que dictó la Resolución 342 -2011 de fecha trece (13) de enero del año dos mil trece (2013), recurrida en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia a las partes legalmente constituidas, ya que el recurso de revisión constitucional, se encuentra dentro del plazo formal de treinta (30) días, por que el

abogado legalmente constituido el Lic. Moisés Ferrer Alcántara no se le ha notificado la Res olución 342-2011 de fecha trece (13) de enero del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia según consta en el expediente único: 2011 - 98 [sic] .

SEGUNDO: Que honorable magistrado juez presidente y demás magistrados (a) jueces del Tribunal Constitucional, tengan a bien, en cuanto al fondo, ordenar declarar admisible el presente recuso de revisión constitucional y ordenar declarar nula la Resolución 342-2011 de fecha trece (13) de enero del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contra el imputado recurrente Gustavo Peña Díaz, por no estar conforme con esa condena de veinte (2) años, sin haberse probado el hecho en contra del imputado recurrente Gustavo Peña Díaz y por no estar conforme con la prisión preventiva impuesta como medida cautelar o medida de coerción desproporcional e inconstitucional, ya que supera el pazo de doce (12) meses como medida cautelar o medida de coerción, ya que el plazo máximo de duración de la prisión preventiva es de doce (12) meses y se puede verificar en el expediente único: 98 -2011 y en la Resolución 342-2011 de fecha trece (13) de enero del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, como lo establecen los artículos 40 numerales 7,8,9,10, artículo 6 de la Constitución dominicana vigente y de los artículos 238, 241 numeral 3, artículo 148, artículo 449 parte in fine (iii) del Código Procesal Penal Ley 76-02 modificada por la Ley 10 -15 del 10 d e febrero del año dos mil quince (2015) [sic] .

TERCERO: Que ese honorable magistrado juez presidente y demás magistrados (a) jueces del Tribunal Constitucional tengan a bien

ordenar remitir el expediente único: 98 -2011, por ante la jurisdicción competente correspondiente.

CUARTO: Que ese honorable magistrado juez presidente y demás magistrados (a) jueces del Tribunal Constitucional tengan a bien ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante la jurisdicción de Primera Instancia de Monte Plata, por ante la Jurisdicción de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santo Domingo del sector de Los Mameyes por ante cualquiera de la dos sala, por ante la Jurisdicción de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

QUINTO: Que ese honorable magistrado juez presidente y demás magistrados (a) jueces del Tribunal Constitucional tengan a bien ordenar notificar la sentencia a intervenir a todas las partes recurrentes y recurridas por ante el Tribunal Constitucional a través de la Secretaría General del Tribunal Constitucional en v irtud del derecho de igualdad de entre las partes, establecido en los artículos 12, 11, 95, numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9, artículo 196, 325, 327, 230, 6, 123, 268, 294 numerales 5 [sic], artículo 26, 166, 167, 172, 417 numeral 5, artículo 152, 153, 381, 382 , 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 304, 337, numerales 2, 3, artículo 424, 427 numerales 2, literal a, b, 190,176, 76, 223,224, 225, 273,275, 346, 449 parte in fine del Código Procesal Penal Ley 76 -02 modificada por la Ley 10 -15, artículo 39, artículo 184, 185, 186, 187, 188, 189, articulo 252 numerales 3, artículo 255, 148, 101, 109, 110, 40 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, artículo 68, 69 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, artículo 71, 73, 74, 75 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,artículo 6 de la Constitución dominicana, los artículos 7 Numerales 1 , 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 53, 54, 63, 64 de la Ley 137-11, Ley de los Procedimientos Constitucionales, Costa Rica [sic] 7 al 1, 2, 3, 6 7 8 9 10, 11, 12, 13, artículo 53, 54, 63, de la Ley 137- 11,

Ley de los procedimientos constitucionales, [sic] la Convención Interamericana de Derechos Humanos de noviembre de 1969, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en sus Art ículos 1. , 4., 7., 8.1, 9., 10., aprobada por el Congreso Nacional y Ratificada por el Poder Ejecutivo (Gobierno Dominicano ), La Convención Interamericana de los Derechos civiles Y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) (resumen no oficial). I Este pacto fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976. En mayo de 2012 la Convención había si ratificado por *167 Estados* 7 desarrolla los derechos c iviles y políticos y las libertades recogidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. en sus Artículo 2, Derecho al recurso legal cuando sus derechos hayan sido violados, incluso si el violador actuó en carg o oficial, Artículo 3 Derecho a la igualdad entre hombres y mujeres en el disfrute de sus derechos civiles y políticos, Artículo 6 Derecho a la vida y la supervivencia, Artículo 7 Inmunidad frente al castigo o al trato inhumano o degradante, Artículo 9 Derecho a la libertad y seguridad de la persona y la inmunidad frente al arresto o detención arbitraria, Artículo 1 Derecho a la libertad y al libre movimiento, Artículo 14 Derecho a la igualdad ante la ley; el derecho a la presunción de inocencia hasta que se prue be la culpabilidad y a un juicio justo y público por un tribunal imparcial, Artículo 16 Derecho a s r reconocido como una persona ante la ley.

5. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República, depositó escrito de opinión ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el cual fue recibido en este tribunal el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco

(2025). En dicho escrito la Procuraduría sostiene, de manera principal, lo siguiente:

[…] la sentencia de la Corte de Apelación que es revisada en la decisión objeto del presente recurso, declara la competencia del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata para conocer del proceso del que se trata, por lo que aún no existe una decisión definitiva respecto al fondo de la acusación presentada en contra del hoy recurrente.

Sobre la base de esas consideraciones, la Procuraduría General de la República, solicita a este tribunal lo que a continuación transcribimos:

ÚNICO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Gustavo Peña Díaz, en contra de la Resolución No. 342 -2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de enero de 2011, por no encontrarse conforme al Art. 277 de la Constitución dominicana y al Art. 53 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Una copia de la Resolución núm. 342-2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de enero de dos mil once (2011).

2. La instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Gustavo Peña Díaz, depositado el nueve (9) de septiembre

de dos mil veint iuno (2022), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.

3. El escrito de opinión de la Procuraduría General de la República depositó escrito de ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

4. La Sentencia núm. 507-2010, dictada el cinco (5) de octubre del dos mil diez (2010) por la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santo Domingo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada contra el señor Gustavo Peña Díaz, por violación de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal en perjuicio de la señora Beleici Margarita Báez Calderón, siendo dictado el Auto de Apertura a Juicio núm. 351/2008, mediante el cual se declaró valida la acusación y remitió el expediente a juicio de fondo. Como consecuencia, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual , mediante Sentencia núm. 118/2010, dictada el veintinueve (29) de abril del dos mil diez (2010), declaró culpable al señor Gustavo Peña Díaz y lo condenó a cumplir la pena de veinte (2 0) años de reclusión y al pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00).

No conforme con la Sentencia núm. 118/2010, el señor Gustavo Peña Díaz interpuso un recurso de apelación del que resultó apoderado la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santo Domingo, la cual, mediante Sentencia núm. 507-2010, dictada el cinco (5) de octubre del dos mil diez (2010), declaró con lugar el referido recurso y ordenó la celebración de un nuevo juicio.

No conforme con la decisión, el señor Gustavo Peña Díaz interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 342-2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de enero de dos mil once (2011). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad, conforme a lo

establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14, dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.2. En complemento, esta sede constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.

9.3. Al mismo tiempo, es oportuno recordar, lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estable ció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, la notificación debe hacerse dirigida a la pe rsona o domicilio real de las partes involucradas.1

9.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la decisión impugnada, Resolución núm. 342-201, no ha sido notificada a la parte recurrente, al señor Gustavo Peña Díaz , en su domicilio o a persona, no obstante, el recurso fue interpuesto el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). De ello concluimos que el plazo para la interposición del

1Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24 : 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y senta rá como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

recurso nunca había empezado a correr conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.

9.5. Continuando con los requisitos para la admisibilidad el recurso, indicamos que este colegiado se encuentra apoderado de un recurso de revisión en contra de una decisión jurisdiccional rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De acuerdo con los artículos 2772 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, este recurso solo se admite contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constituci ón del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esto según el mandato constitucional supra citado y el precedente establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0091/12.3 Este criterio ha sido a su vez reiterado, desarrollado y expandido en las Sentencias TC/0053/13,4 TC/0130/13,5 TC/0026/14, TC/0091/14, TC/0107/14, TC/0200/14, TC/0383/14, TC/0390/14, TC/0013/15, TC/0042/15, TC/0105/15, TC/0269/15, TC/0340/15, TC/0354/14 ,6 TC/0428/15, TC/0492/15, TC/0615/15, TC/0388/16, TC/0394/16, TC/0463/16, TC/0485/16, TC/0586/16, TC/0606/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17,

2Artículo 277. Constitución dominicana. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3En esta sentencia, el Tribunal Constitucional abordó por primera vez la definición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionales en el marco de un recurso de revisión ante esa sede constitucional. En dicho caso, consideró que las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación, que casan con envío el asunto litigioso a una corte de apelación, no pueden ser consideradas decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. 4En esta oportunidad, el colegiado expande su criterio establecido en la Sentencia TC/0091/12 al puntualizar que solamente serán consideradas como sentencias con carácter de la cosa irrevocablemente juzgadas aquellas «que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso». 5En esta decisión, el tribunal reanuda el desarrollo de su criterio antes citado y se agregan las sentencias que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 6 En esta decisión, el tribunal señala que mientras el Poder Judicial no se haya desocupado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional.

TC/0153/17,7 TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17, TC/0435/18, TC/0307/19, TC/0152/21, TC/0362/21, entre otras.

9.6. En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional ,8 este solo procede en contra de sentencias ─con autoridad de la cosa irrevocable mente juzgada─ que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material.

9.7. La presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al procedimiento ─co mo la resolución cuestionada─, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso en cuestión ante el juez de fondo.

9.8. En dichas atenciones, este tribunal ha comprobado que la resolución impugnada «declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por William Alexander Melo Báez, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el cinco ( 5) de octubre de dos mil diez ( 2010) […]», sustentada dicha inadmisibilidad en el artículo 425 del Código Procesal Penal, al verificar que la Sentencia núm. 507-2010, dictada el cinco (5) de octubre del dos mil diez (2010), recurrida en casación, no había puesto fin al proceso, puesto que en su dispositivo, ordinal segundo, dispuso:

SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida y en consecuencia ordena la celebración total de un nuevo juicio y valoración de las pruebas, por lo

7 Finalmente, en esta sentencia, el Tribunal Constitucional conceptualiza la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, indicando sus diferencias y características. Con ello evolucionando su precedente original marcado en su sentencia TC/0091/12 y estableciendo, solamente, la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material. 8 Naturaleza establecida en el precedente TC/0130/13.

que se envía el proceso por ante el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata, a los fines correspondientes.

9.9. De lo anterior se determina que el Poder Judicial todavía se encuentra apoderado del caso para conocer del fondo del proceso en materia penal ante el tribunal de envío, lo que, conforme al criterio de este órgano constitucional, la Resolución núm. 342-2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de enero de dos mil once (2011 ), no es susceptible de ser recurrida mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Este criterio fue establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0130/13,9 el cual ha sido ratificado en muchas otras decisiones, entre las que cabe citar, como mero ejemplo, las Sentencias TC/0354/1410 y TC/0259/15.11 En la primera de esas decisiones el Tribunal indicó lo siguiente:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

9.10. En las referidas Sentencias TC/0130/13 y TC/0259/15 este órgano constitucional precisó lo que a continuación transcribimos:

En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en

9Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). 10Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 11Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad)12.

9.11. El criterio sentado por este tribunal constitucional en la mencionada sentencia fue reafirmado en la Sentencia TC/0606/16, dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando indicó:

En relación con el cumplim iento de ese requisito, en las sentencias TC/00130/13, TC/0091/14, TC/0354/14 y TC/0165/15 ha sido fijado el criterio de que:

[…] el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del conflicto en cuestión, caso en el cual este tribunal ha sostenido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.

9.12. En ese mismo sentido, este tribunal en la Sentencia TC/00130/13, de l dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), señaló:

En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo

12Ese criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0761/17, de l siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017) y TC/0031/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) Por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) A los fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proces o, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, ya que de admitir el Recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo; (iii) La solución del fondo del proceso puede hacer innecesaria o irrelevante el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias [criterio reiterado en las sentencias TC/0091/14, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y TC/ 0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)].

El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cónsono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los dere chos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.13

9.13. De igual forma, conforme la Sentencia TC/0153/17 ,14 este tribunal adoptó la distinción establecida por la doctrina y la jurisprudencia comparadas entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Lo hizo en los términos siguientes:

13Sentencia TC/0165/15, dictada el siete (7) de julio de dos mil quince (2015). 14Sentencia dictada el cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017) y Sentencia TC/1045/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

a) La cosa juzgada f ormal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugna ble, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

9.14. Conforme al criterio de este tribunal y verificando que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del presente litigio, por consiguiente, tal como fue plantado por la Procuraduría General de la República , procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia . Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del pr esente recurso de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participar on en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gustavo Peña Díaz , contra la Resolución núm. 342-2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de enero de dos mil once (2011).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente el señor Gustavo Peña Díaz; a la parte recurrida, a la parte recurrida , señor William Alexander Melo Báez, y a la Procuraduría General de la Republica Dominicana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. El presente caso tiene su origen en una acusación pública presentada por el Ministerio Público, en la que figura el señor Willians Alexander Melo Báez en calidad de querellante, contra el señor Gustavo Peña Díaz, a quien se le acusa de violar los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano; en perjuicio de Bileici Margarita Báez Calderón.

2. De la referida acusación resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 118/2010, dictada el veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), declaró culpable al señor Gustavo Peña Díaz de violar las disposiciones indicadas. En consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor. De igual manera, c ondenó al imputado a pagar una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados.

3. En desacuerdo con esta decisión, el señor Gustavo Peña Díaz interpuso formal recurso de apelació n que fue declarado con lugar por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante Sentencia núm. 507-2010, del cinco (5) de octubre del dos mil diez (2010). En tal virtud, anuló la sentencia recurrid a y en consecuencia

ordenó la celebración total de un nuevo juicio y valoración de las pruebas, por lo que envió el proceso por ante el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata.

4. No conforme con este fallo, el señor William Alexander Melo Báez incoó un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 342 -2011, del trece (13) de enero del dos mil once (2011). La inadmisibilidad fue fundamentada en que la decisión impugnada no pone fin al proceso y, por tanto, no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal.

5. Luego, el señor Juan Manuel Mateo interpuso un recurso de revisión jurisdiccional ante este órgano constitucional.

6. En relación a lo anterior, la cuota mayor de jueces de este Tribunal Constitucional procedió a declarar la inadmisibilidad del indicado recurso, fundamentado, básicamente, en las siguientes consideraciones:

9.6. En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material.

9.7. La presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al procedimiento ─como la resolución cuestionada─, son ajenos al propósi to fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso en cuestión ante el juez de fondo.

9.8. En dichas atenciones, este tribunal ha comprobado que la resolución impugnada “Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por William Alexander Melo Báez, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de oct ubre de 2010 […]”, sustentada dicha inadmisibilidad en el artículo 425 del Código Procesal Penal, al verificar que la sentencia núm. 507-2010, dictada el cinco (05) de octubre del dos mil diez (2010), recurrida en casación, no había puesto fin al proceso, puesto que en su dispositivo, ordinal segundo, dispuso: […].

9.9. De lo anterior se determina que el Poder Judicial todavía se encuentra apoderado del caso para conocer del fondo del proceso en materia penal ante el tribunal de envió, lo que, conforme al criterio de este órgano constitucional, la Resolución núm. 342 -2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de enero de dos mil once (2011), no es susceptible de ser recurrida mediante el presente recurso de revisión cons titucional de decisión jurisdiccional. Este criterio fue establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0130/13, el cual ha sido ratificado en muchas otras decisiones, entre las que cabe citar, como mero ejemplo, las sentencias TC/0354/14 y TC/0259/15 […].

9.14. Conforme al criterio de este tribunal y verificando que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del presente litigio, por consiguiente, tal como fue plantado por la Procuraduría General de la República, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo

44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.

7. Vistas las motivaciones esenciales pre viamente esbozadas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores en el precedente TC/0053/13, aplicad o en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el art. 53 de la Ley Núm. 137-11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.

8. En ese orden, el presente voto lo desarrolla remos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.

9. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnad a no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.

10. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven que a juicio del pleno de este tribunal resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún as pecto del proceso.

El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

Por su lado, el artículo 53 de la Ley 137-11, establece:

El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,

siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […].

11. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la nor ma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra «…todas las decisiones judiciales que hayan adquir ido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]» de manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.

12. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture 15 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la «autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.

15 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.

13. Adolfo Armando Rivas 16 expresa: «… la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico ». Bien nos in dica este autor que «[p] ara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada », y en ese sentido, hace el s iguiente desarrollo:

Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.

A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.

Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cump limiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros

16 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008

públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […].

14. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:

Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.

La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.

(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa

Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado.

15. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados —grandes maestros del derecho procesal— distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.

16. Para el susodicho autor la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en «… la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».

17. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante, ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos: B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes

18. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como

…el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea.

19. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.

20. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examin ando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.

21. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.

22. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su prop io curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11. Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.

23. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que —en la valoración de estos — cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las gar antías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.

24. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho p rocesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.

25. Respecto al principio in dubio pro homine , este plenario en Sentencia TC/0247/18, concretizó que

…el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la

Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.

26. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en Sentencia TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio

…se expresa en el sentido de que la Constitución y los dere chos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

27. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia —a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios — la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitr ariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional «… para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».

28. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación,

máxime cuando nos referimos al órga no de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resg uardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.

29. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.

30. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detene rse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.

31. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando

se trata de la jurisdicción constituc ional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.

32. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualme nte se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de meca nismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.

33. Esta juzgadora, en el presente caso se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.

34. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.

35. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

36. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede «… tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada », y cuya condición de admisibilidad es que «…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental», sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.

37. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137 -11— que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.

38. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo

menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Consti tucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.

Conclusión:

En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.

Tal decisión, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal. En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional rec ae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la Ley Sustantiva. Pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que, en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria