Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado , Axel Eduardo Hernández Espaillat, por alegada violación de los artículos 5 -A, 28, 60, 75 P -II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas. Esta acusación tuvo como
resultado, la Sentencia núm. 578-2017-SACC-00583, dictada el treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, decisión que admitió la acusación de manera parcial presentada y dictó la apertura a juicio del proceso seguido al señor Axel Eduardo Hernández Espaillat, manteniendo la medida de coerción impuesta de presentación periódica y garantía económica. El conocimiento del referido proceso fue decidido por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 1510 -2018-SSEN-00198, e l veintidós (22) de octubre de l dos mil dieciocho (2018), la cual acogió las conclusiones incidentales de la defensa y, en consecuencia, declaró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso.
Inconforme con esta decisión, el procurador fiscal de Santo Domingo, interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia. Ese re curso fue decidido mediante la Sentencia núm. 1523-2019-SSEN-00008, dictada el quince (15) de abril del dos mil diecinueve (2019), por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la Sentencia núm. 1510- 2018-SSEN-00198, ordenó un nuevo juicio, a los fines de valorar las pruebas y, en consecuencia , ordenó el envío ante el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, para el conocimiento del juicio penal.
En desacuerdo con esa última decisión, el señor Axel Eduardo Hernández Espaillat interpuso un recurso de casación contra ésta . Dicho recurso fue declarado inadmisible por l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 3687 -2019, del cinco (5) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019) ; resolución que es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Axel Eduardo Hernández Espaillat contra la Resolución núm. 3687-2019, dictada el cinco (5) de septiembre del dos mil dieci nueve (2019), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Axel Eduardo Hernández Espaillat, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0259/15 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0606/16 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0165/15 ↗ · TC/0761/17 ↗ · TC/0031/24 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0323/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0520/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0591, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Axel Eduardo Hernández Espaillat, contra la Resolución núm. 3687-2019, dictada el cinco (5) de septiembre del dos mil diecinueve (2019) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 3687 -2019, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada, el cinco (5) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Axel Eduardo Hernández Espaillat, contra la sentencia num.153-2019-SSEN-00008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas generales;
Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.
Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso por ante el tribunal de origen, para los fines correspondientes.
Según certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el seis (6) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), en la misma no consta que la Resolución núm. 3687-2019 fuera notificada al recurrente, señor Axel Eduardo Hernández Espaillat.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Axel Eduardo Espaillat, el veintinueve (29) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019) , en contra de la Resolución núm. 3687-2019, dictada el cinco (5) de septiembre del La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional, el once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva y los documentos anexos a ésta fueron notificados a la Procuradora General de la República, mediante el Oficio núm. SGRT-3650, del ocho (8) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El cinco (5) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 3687-2019. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: Las decisiones judiciales solo son recurridas por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le s es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Atendido, que el recurrente Axel Eduardo Hernández Espaillat, invoca en su recurso de casación los medios siguientes:
1) Violación al debido proceso de ley, que se traduce en sentencia manifiestamente infundada que culmina en desnaturalización de los hechos, dado que la Corte aqua [sic] procura achacar al recurrente que la dirección que ofreció en por vez primera el despacho judicial del Juez de la Instrucción que conoció la medida de coerción fue: C 4ta. Terraza del Arroyo 2, Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, cuando en verdad oraliz ó su dirección y mostro su cedula de identidad personal, que incluye literalmente el sector Cuesta Hermosa II, según hace constar la propia Secretaria del Juzgado de la Instrucción (leer la p núm. 1 de la Resolución, en cuanto a las generales del recurrente), en el sentido de que se consignó Mostro la cedula físicamente); 2) Violación al derecho de defensa, ante ausencia de notificación a domicilio real del Imputado, según comulgan: a) La dirección exacta que ofrece el imputado a la Secretaria del Juzgado de la Instrucción en los albores del proceso, al mismo decirla oralmente y presente su cedula de identidad personal que plasma el sector donde reside; b) Declaración autentica ante notario que vierte el alguacil designado para dicha notificación, que comulga que nunca visito la residencia el recurrente a fines de citarlo a audiencia preliminar.
Atendido, que en relación al recurso de que se trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el indicado artículo 425, por tratarse de una sentencia que ordena la celebración total de un nuevo juicio, disposición que no se pone fin al proceso; en consecuencia, el presente recurso de casación deviene inadmisible;
4. Hechos y argumentos jurídicos d e la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Axel Eduardo Hernández Espaillat , alega, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
Los agravios y violaciones constitucionales y de derechos fundamentales en que incurre la suprema corte de justicia.
(El planteamiento de la declaratoria de extinción de la acción pública por falta de citación no puede conllevar la respuesta de la inadmisibilidad).
PRIMERA PARTE: La alta sala represiva de la Su prema Corte de Justicia viola los principios de Presunción de Inocencia (14 CPP), Derecho de defensa (art. 18 CPP), Interpretación (art.25 CPP); Pactos y Tratados foráneos signados por la Nación, relativos todos al respecto al debido proceso, que está vedado celebrar juicio sin haber previamente citado legal y válidamente al procesado.
Que la intención del legislador al reglamentar un régimen para el pronunciamiento de la extinción de la acción penal fue descongestionar los tribunales penales y evitar que la matrícula de imputados padezca las ordalías propias e inherentes de un sistema de administración de justicia presuntamente superado, como lo fue derogado Código de Instrucción Criminal del 1884. Y que, la acción penal se ha extinguido si aplicamos el calendario rig uroso en cuanto a la imposición de la medida de coerción y la fecha en que se notificó válidamente dicha actuación procesal al imputado ni siquiera fueron irregularmente
citados. De ellos no hay trazos desde el primer acto de procedimiento, hasta la audien cia del 25 de julio de 2017, en que los mismos hayan sido siquiera notificados de la presentación de acusación, lo cual coloca el proceso en los abismos de la prescripción.
La Expiración del plazo no tiene que ser aprobada por el imputado, sino por el tribunal. Motivación extralimitada. Casada. Considerando, que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a -qua en todas sus expresiones, asevera que si el imputado pretende beneficiarse de la extinción del proceso por haberse terminado el plazo del artículo 148 del CPP, debió aportar las pruebas de que tal retraso en el proceso no fue por su culpa; que esta Sala de Casación es del criterio que basta que la parte recurrente invoque el vencimiento del plazo pues las causales por la parte recurrente invoque el vencimiento del plazo pues las causales por las que procede o no deben ser establecidas por el tribunal, no por quien las invoca, y al actuar el tribunal de alzada en esa tesitura, imponiéndole al imputado recurrente, probar que el retr aso en el mismo no se debió a causas motivadas por él, se extralimito en su motivación; de ahí que proceda acoger este alegato del recurso de casación de que se trata […]
SEGUNDA PARTE: Que la sentencia hoy recurrida elude, soslaya y evita groseramente, adentrarse a una queja de carácter fundamentalísimo, que proclama una petición que tiene rango de derecho fundamental, implicado necesariamente a la tutela judicial y al derecho de defensa, como lo es el derecho a ser citado valida y regularmente por organi smo persona facultado por la ley. La Suprema Corte de Justicia da las espaldas a una queja probada de ausencia de citación a un juicio preliminar.
Dicha decisión, asume una actitud meramente limitada, por un lado: a). A una mera transcripción de los dispo sitivos de las sentencias de los grados jurisdiccionales de nuestro Derecho positivo formal; síntesis de los motivos recursivos del recurrente; y un lacónico pasaje (que sospechan de hipocresía) de los textos garantes y de la tutela judicial, nacionales y foráneos; a la cabeza dicha decisión con el entrecomillado voto pensante del que titula dicha sala, que al final de cuentas con esa clase de fallos, denota una de las más relajadas holgazanerías intelectuales del quehacer judicial de los últimos tiempos.
Se trata de una abyecta desnaturalización del fin del recurso, de la naturaleza del mismo, de la identidad del recurso propio, de la procedencia de las sentencias y de las mismas sentencias o resoluciones atacadas en recursos, uno de apelación por parte de l M.P. y otro en casación a cargo del imputado de turno. Dado que la sentencia recurrida en casación no es verdad que ordena la celebración de un juicio, porque no provino de un auto de envío a juicio de la fase de instrucción [SIC]. Todo lo contrario: provino de sede de sentencia de fondo.
Que al ser recurrida en casación mediante instancia fechada 13 de mayo 2019 dicha decisión del reexamen por el imputado (se adjunta), ocupo la atención la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual rindió un insólito auto o resolución de inadmisibilidad ante un recurso con quejas de existencia de trazas procesales de violación de la tutela judicial y del debido proceso de ley, que es lo que ocupa ahora vuestras sanas y sabias atenciones y ponderaciones.
TERCERA PARTE:
Admisibilidad del recurso . La decisión puesta en tela de juicio fue notificada el 29 de octubre de 2019, según memorándum oficial que se adjunta a la instancia revisora.
Y también, referente al último de los requisitos de admisib ilidad del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, estamos claros y conscientes de que al instaurar el presente recurso, se demostrara que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violo en perjuicio del recurrente de turno, toda una constelación de disposiciones constitucionales del cual él es acreedor, dado que tienden de garantizarle los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; derecho a ser citado previamente a la celeb ración el juicio, lo que significa que el caso del recurrente se configura en el numeral 3 del artículo 53 de la ley núm.137 -11, que se refiere a la violación de un derecho fundamental imputable de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional que adoptó la decisión impugnada.
Que, en cuanto a la especial trascendencia o relevancia constitucional, prevista en el párrafo in fine del referido artículo 53, nosotros entendemos que el presente recurso de revisión satisface dicho requisito, ya que permitirá fijar una posición en relación al alcance del derecho a una decisión motivada en los procesos jurisdiccionales como garantía constitucional del debido proceso.
Con base en dichas consideraciones, el señor Axel Eduardo Hernández Espaillat solicita al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Axel Eduardo Hernández Espaillat, dirigida a atacar de violatoria a la Constitución, la
resolución de la Segunda Sala de la Sala de la SCJ, ya enunciada, contentiva la misma de inadmisibilidad a recurso extraordinario de casación, instaurado por el recurrente de turno.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo tengáis a bien ACOGER la presente revisión constitucional de decisión jurisdiccional [sic], y en consecuencia procedáis a ANULAR la sentencia recurrida, en atención a los vicios denunciados y a las violaciones a la Constitución y los derechos fundamentales del recurrente Axel Eduardo Herná ndez Espaillat, declarando [sic] no conforme con la Constitución de la República, o sea, violatorio al Artículo 69 de la misma, todo, a los fines de que se conozca nueva vez en la sede casacional, el recurso extraordinario de casación instaurado originalme nte, a los fines de garantizar la no conculcación de los derechos fundamentales y constitucionales de que es acreedor el recurrente de turno, y que han sido detectado por vuestra altezas constitucionales, dado que ese tribunal ha resaltado las decisiones q ue adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos o derechos fundamentales deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias. En este sentido, es de cómoda constatación que la argumentación del fallo de turno, mostro que no fueron debidamente tomadas en cuenta las razones de la parte recurrente, y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. DECLARANDO [sic] los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 [sic], Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en resguardo de los derechos fundamentales que con la decisión recurrida han sido vulnerados y conculcados al impetrante recurrente, Axel Eduardo Hernández Espaillat, ante las motivaciones requeridas por la ley y mandadas por el procedimiento, violaciones a la norma de la sana
critica, como salvaguarda de sus derechos fundamentales y constitucionales, todo a los fines que allí se conoz ca nuevamente el mismo con total apego a lo establecido en la decisión de envió que ese honorable Tribunal Constitucional.
5. Dictamen de la Procuraduría General de la República, en su condición de parte recurrida
La Procuraduría General de la República , depositó su dictamen ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de agosto del dos mil veintitrés (2023), el cual fue recibido en este tribunal , el once (11) de julio del dos mil veinti cuatro (2024). En dicho escrito , la Procuraduría sostiene, de manera principal, lo siguiente:
En la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación, en virtud de que el recurso no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, puesto que la resolución recurrida, no se encuentra dentro de las decisiones que dicho artículo dispone -taxativamente- pueden ser objeto de recurso de casación, debido a que no constituye una sent encia que pronuncie condena o absolución, que ponga fin al procedimiento o que deniegue la extinción o suspensión de la pena, por lo que dicho recurso de casación deviene inadmisible.
Que, en este sentido la decisión objeto del presente recurso, no posee una decisión definitiva respecto al fondo del proceso llevado en contra del recurrente.
Que en casos como los de la especie, donde el proceso se encuentra abierto por haber sido enviado a un tribunal determinado para conocer del mismo, el Tribunal Constitucional, en apego a la Norma Suprema y los fundamentos legales indicados en el presente dictamen relativos a la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional […].
Sobre la base de esas consideraciones, la Procuraduría General de la República solicita a este tribunal lo que, a continuación, transcribimos:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Axel Eduardo Hernández Espaillat, en contra de la resolución 3687-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 05 de septiembre 2019, por el mismo no cumplir con los requisitos del Art. 53 de la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Los documentos que obran en el expediente , relativo al presente recurso de revisión, son, de manera relevante, los siguientes:
1. Una copia de l a Resolución núm. 3687-2019, dictada el cinco (5) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. El Oficio núm. 02 -15777, del veintinueve (29) de octubre de l dos mil diecinueve (2019), mediante el cual notificó la resolución impugnada, al señor Axel Eduardo Hernández Espaillat.
3. La instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Axel Eduardo Hernández Espaillat , depositada el veintinueve (29) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
4. El memorándum emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
5. El dictamen de la Procuraduría General de la República depositado, el veintinueve (29) de agosto del dos mil veinti trés (2023), ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
6. Una copia de la Sentencia núm. 1510 -2018-SSEN-00198, dictada el veintidós (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018), por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
7. Una copia de la Sentencia núm. 1523-2019-SSEN-00008, dictada el quince (15) de abril del dos mil dieci nueve (2019), por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado , Axel Eduardo Hernández Espaillat, por alegada violación de los artículos 5 -A, 28, 60, 75 P -II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas. Esta acusación tuvo como
resultado, la Sentencia núm. 578-2017-SACC-00583, dictada el treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, decisión que admitió la acusación de manera parcial presentada y dictó la apertura a juicio del proceso seguido al señor Axel Eduardo Hernández Espaillat, manteniendo la medida de coerción impuesta de presentación periódica y garantía económica. El conocimiento del referido proceso fue decidido por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 1510 -2018-SSEN-00198, e l veintidós (22) de octubre de l dos mil dieciocho (2018), la cual acogió las conclusiones incidentales de la defensa y, en consecuencia, declaró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso.
Inconforme con esta decisión, el procurador fiscal de Santo Domingo, interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia. Ese re curso fue decidido mediante la Sentencia núm. 1523-2019-SSEN-00008, dictada el quince (15) de abril del dos mil diecinueve (2019), por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la Sentencia núm. 1510- 2018-SSEN-00198, ordenó un nuevo juicio, a los fines de valorar las pruebas y, en consecuencia , ordenó el envío ante el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, para el conocimiento del juicio penal.
En desacuerdo con esa última decisión, el señor Axel Eduardo Hernández Espaillat interpuso un recurso de casación contra ésta . Dicho recurso fue declarado inadmisible por l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 3687 -2019, del cinco (5) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019) ; resolución que es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14, el Tribuna l Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.
9.2. En complemento, esta sede constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), determinó que el cómputo
de dicho plazo es franco y candelario. Además, dicha notificación debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24).
9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada al señor Axel Eduardo Hernández Espaillat a través de su abogado constituido y apoderado especial , mediante el memorándum del veintinueve (29) de octubre del dos mil dieci nueve (2019), mientras que el presente recurso de decisión jurisdiccional fue interpuesto , el veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieci nueve (2019). De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca había empezado a correr, conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.
9.4. Según lo establecido en el artículo 53 de la Ley 137-11, son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En cuanto a la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia a recurrir, es preciso señalar que la Procuraduría General de la República solicitó la inadmisibilidad del recurso , en virtud de que la sentencia objeto del presente recurso no es definitiva y, por tanto, no decide sobre el fondo del proceso penal llevado contra el recurrente.
9.5. En dichas atenciones, este tribunal ha comprobado que la resolución impugnada se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso contra una sentencia que ordena la celebración total de un nuevo juicio, siendo ordenada la devolución del proceso por ante el tribunal de origen . De lo anterior se determina que el Poder Judicial todavía se encuentra apoderado del caso para conocer del fondo de un juicio penal ante el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo Oeste . Ello significa que, conforme al criterio de este órgano constitucional, la Resolución núm. 3687-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , no es susceptible de ser recurrida mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional . Ese criterio fue establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0130/131, el cual ha sido ratificado en muchas otras decisiones, entre las que cabe citar, como mero ejemplo, las Sentencias TC/0354/142 y TC/0259/15.3 En la primera de esas decisiones, el Tribunal indicó lo siguiente:
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
9.6. En las referidas Sentencias TC/0130/13 y TC/0259/15 , este ó rgano constitucional precisó lo que, a continuación, transcribimos:
En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irre vocablemente juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias
1 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). 2 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 3 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
que resuelven el fondo del as unto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad)4.
9.7. El criterio sentado por este tribunal constitucional en la mencionada sentencia fue reafirmado en la Sentencia TC/0606/16, dictada el veinticinco (25) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), cuando indicó:
En relación con el cumplimiento de ese requisito, en las sentencias TC/00130/13, TC/0091/14, TC/0354/14 y TC/0165/15 ha sido fijado el criterio de que: […] el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del conflicto en cuestión, caso en el cual este tribunal ha sostenido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.
9.8. En ese mismo sentido, este tribunal en la Sentencia TC/00130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), señaló:
En tal virtud, para conocer del Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) Por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y re medien la situación; (ii) A los fines de
4 Ese criterio fue reiterado en las sentencias TC/0761/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y TC/0031/24, del ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2024).
evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, ya que de ad mitir el Recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo; (iii) La solución del fondo del proceso puede hacer innecesaria o irrelevante el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias [criterio reiterado en las sentencias TC/0091/14, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)].
El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cónso no con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verif icarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie5.
9.9. De igual forma, conforme la Sentencia TC/0153/17,6 este tribunal adoptó la distinción establecida por la doctrina y la jurisprudencia comparadas entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Lo hizo en los términos siguientes:
a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de cier tos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia
5 Sentencia TC/0165/15, dictada el siete (7) de julio de dos mil quince (2015). 6 Sentencia dictada el cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017).
puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
9.10. En aplicación de los precedentes antes descritos, concluimos que la resolución recurrida tiene el carácter de cosa juzgada formal. Sin embargo, dicho fallo no resuelve el fondo de la controversia que enfrenta a las partes en litis, razón por la cual esa de cisión carece del carácter de la cosa juzgada material, requisito indispensable para la admisión de los recursos de revisión, según lo dispuesto por el artículo 53 (parte capital) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9.11. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Axel Eduardo Hernández Espaillat contra la Resolución núm. 3687-2019, dictada el cinco (5) de septiembre del dos mil dieci nueve (2019), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Axel Eduardo Hernández Espaillat, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme los documentos depositados en el expediente, el conflicto tiene su origen en una acusación pública presentada por el Ministerio Público en contra de Axel Eduardo Hernández Espaillat, por supuesta violación a los artículos 5-A, 28, 60 y 75 P-II de la Ley núm. 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana.
2. Dicha acusación fue conocida por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 1510-2018- SSEN-00198, del veintidós (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018), declaró la extinción penal de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso.
3. En desacuerdo con esta decisión, el Ministerio Público interpuso f ormal recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. Este tribunal de alzada, mediante Sentencia núm. 1523-2019-SSEN-00008, de fecha quince (15) de abril de dos mil diecinueve (2019), declaró con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, anuló la sentencia impugnada y ordenó la celebración total del juicio, a los fines de valorar las pruebas que pretende hacer valer el Ministerio Público.
4. No conforme con este fallo, el señor Axel Eduardo Hernández Espaillat incoó un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 3867-2019, de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Ésta última decisión fue objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
5. En tal sentido, el voto mayoritario de esta judicatura constitucional, por vía de la presente sentencia, procedió a declarar la inadmisibilidad del citado recurso de revisión, al considerar que la resolución impugnada
«…no resuelve el fondo de la controversia que enfrenta a las partes en litis, razón por la cual esa decisión carece del carácter de la cosa juzgada material, requisito indispensable para la admisió n de los recursos de revisión, según lo dispuesto por el artículo 53 (parte capital) de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales»7.
6. Vista las motivaciones esenciales previamente esbozadas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores en el precedente TC/0130/13, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley Núm. 137 -11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.
7 Reiterando el criterio aplicado en los precedentes TC/0130/13, TC/0354/14, TC/0259/15, TC/0606/16 y TC/0153/17, entre otros, sobre sentencias incidentales.
7. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
a. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53 de la Ley núm. 137-11
8. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente TC/0130/13, anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
9. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven, a juicio del pleno de este tribunal, los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocable mente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso. 10. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
«Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional
y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
11. Por su lado, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, establece:
«El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […]».
12. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra «…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]». De manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como resultado de este.
13. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture 8 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la «… autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
14. Adolfo Armando Rivas 9 expresa: «… la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico ». Bien nos indica este autor que «[p] ara entender adecuadamente el fenómeno de la co sa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada », y, en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
«Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al o rden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota
8 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.
9 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduc e en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […]».
15. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
«Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en “la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia”. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia. La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce
como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho d e exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado».
16. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados —grandes maestros del derecho procesal— distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a rec urso alguno dentro del ámbito jurisdiccional. Es decir, que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que ésta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
17. Para el autor citado la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, reside en «…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».
18. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante, ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
b. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes
19. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como
«…el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea».
20. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
21. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examin ando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
22. La autonomía de la que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
23. Ciertamente, en casos particulares el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la
demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines.
24. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11. Pues, resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
25. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental. Pues, como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incid entes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que —en la valoración de estos — cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a l as garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada, es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
26. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que, por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer
restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del princi pio in dubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5° del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
27. Respecto al principio in dubio pro homine , este plenario, en Sentencia TC/0247/18, concretizó que
«…el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efect ividad de sus derechos fundamentales».
28. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en Sentencia TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio
«…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».
29. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia —a través de un recurso de
revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios — la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional «… para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden co nstitucional y la protección de los derechos fundamentales».
30. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y, en su caso, ordenar su protecc ión o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado. Pues, es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
31. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia. Principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
32. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual s e generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico. Pues, con ello violenta el debido proceso, así como los principios y valores que funda n la Constitución consagrados en el preámbulo de esta, e incurre, como hemos dicho, en un acto arbitrario, es decir, fuera de todo fundamento normativo.
33. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
34. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró. Por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más
recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
35. Esta juzgadora, en el presente caso se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
36. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión como violación del debido proceso o de derechos fundamentales.
37. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente contra el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
38. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede «…tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada », y cuya condición de admisibilidad es que «… la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente
del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental», sin importar que el fallo conozca y deci da en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
39. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137 -11— que rigen la materia no hacen distinción respecto a la natura leza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado cómo la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cua l las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constit uyente y el legislador ordinario.
40. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de revisión que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ya que el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.
Conclusión:
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una
sentencia que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto. T al decisión, lesiona el principio de favo rabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en el curso del proceso jurisdiccional.
En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, n i el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la Ley Sust antiva. Pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que, en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria