Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario iniciado por Inversiones y Servicios Cudume, S.R.L., en contra de Constructora VPK, S.R.L., en relación con a los inmuebles identificados como 308582235434, matrícula núm. 4000278473, con una superficie de 2,423.55 metros cuadrados , y 308582214876, matrícula núm. 4000278481, con una superficie de 3,029.37 metros cuadrados, ambos ubicados en el municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, propiedad de la Constructora VPK, S.R.L.
Dicho procedimiento culminó con la Sentencia núm. 551 -2023-SSEN-00377, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró adjudicat ario de los inmuebles embargados al persiguiente y ordenó el desalojo inmediato de la parte embargada.
Ante la inconformidad con la decisión anterior, la Constructora VPK, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00208, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La sentencia descrita fue recurrida en casación por la Constructora VPK, S.R.L., el cual fue decidido mediante Sentencia SCJ -PS-24-2227, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que casó, por vía de supresión y sin envío , la decisión indicada. Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
- En la Sentencia TC/0031/16, del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), se rechazó el recurso de revisión de decisión jurisdiccional en
- En la Sentencia TC/0618/19, del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (2019), también rechazamos el recurso de revisión y confirmamos
- Aspectos entremezclados
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Constructora VPK, S.R.L., contra la Sentencia SCJ-PS-24-2227, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito, por los motivos expuestos.
12 Negritas nuestras.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la sociedad comercial Constructora VPK, S.R.L., y a la parte recurrida, Inversiones y Servicios Cudume, S.R.L.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0618/19 ↗ · TC/0031/16 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0195/13 ↗ · TC/0606/15 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0958/24 ↗ · TC/0221/16 ↗ · TC/0060/12 ↗ · TC/0799/25 · TC/0874/24 ↗ · TC/0168/22 ↗ · TC/0825/23 ↗ · TC/0856/23 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0448/25 · TC/0605/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0085/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0285/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0765, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Constructora VPK, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2227, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2227, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión se casó, por vía de supresión y sin envío, la Sentencia Civil núm. 1500-2024-SSEN-00208, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: CASA, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 1500-2024-SSEN-00208, dictada en fecha 22 de mayo de 2024, por la Segunda Sala de la Cámara Civ il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, Constructora VPK, S.R.L., mediante el Acto núm. 425/2025, instrumentado por el ministerial Víctor Manuel Morrobel, alguacil de estrados del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales y Tránsito de Santo Domingo Este, el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso en revisión
La Constructora VPK, S.R.L., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante
escrito depositado el uno (1) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado en el domicilio social de la parte recurrida, Inversiones y Servicios Cudume, S.R.L., mediante el Acto núm. 300/2025, instrumentado por el ministerial Juan Pablo Cáceres González, alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:
En cuanto al fondo del recurso de casación
6) De conformidad con el artículo 7 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, el rol de la Corte de Casación consiste en un ejercicio de interpretación normativa en aras de determinar la correcta o incorrecta aplicación de la norma jurídica respecto de las decisiones dictadas en única o en última instancia.
7) En el contexto de la situación esbozada prevalece como regla general que la Corte de Casación no puede apoderarse oficiosamente, sino que precisa necesariamente de que un interesado recurra la decisión anulable, sin embargo, una vez le es sometido un re curso de casación civil, como órgano público del Estado, ya no es interés exclusivo del recurrente, sino del interés de
la sociedad en general, lo que significa que debe verificar mediante el control casacional que las normas jurídicas sean cumplidas y respetadas en las decisiones del orden judicial. En ese orden, como advierte Piero Calamandrei, es evidente que la actuación de los órganos jurisdiccionales, órganos públicos del Estado, y de las personas que ejercen la potestad jurisdiccional, está regida po r normas jurídicas de derecho público. La Corte Suprema lleva a cabo un «control sobre el control», manifestación del principio «custodit ipsos cutodes»: como supremo órgano de la organización judicial cuida que la actividad de control que realizan los órganos jurisdiccionales (para garantizar que los ciudadanos respeten las normas jurídicas) se ha ejercido en el ámbito de la legalidad.1
8) La facultad excepcional de actuación oficiosa tiene por finalidad impedir el desarrollo de una jurisprudencia ilegal, por la indiferencia o la negligencia de las partes. Tiene el propósito de que no quede consagrada una violación de la ley, o un vicio en que hayan incurrido los jueces del fondo al fallar el caso, esto es, procura el mantenimiento de los principios y tiene por fin la corrección técnica de las interpretaciones erróneas de la ley, siempre que las partes no hayan denunciado el vicio en sus respectivos memoriales y que se trate de vicios que afecten o trastornen las normas de orden público establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como: las reglas de organización judicial, las reglas de competencia, las reglas relativas a la interposición de los recursos, entre otras.
9) Conforme la situación expuesta precedentemente, procede examinar, en primer orden, si la sentencia recurrida en apelación
1 La Casación Civil. t. II, pp. 32-35
reunía los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley, y consecuentement e derivar en buen derecho por ser una cuestión de relevancia procesal, si la decisión dictada en sede de primer grado era susceptible de apelación, por haber sido dictada sin la intervención de contestaciones incidentales resueltas el día en que se produjo su pronunciamiento, tomando en cuenta que la organización de las vías de recursos constituye un aspecto de orden público que deben retener de oficio los tribunales, por tanto, cuando se ejerce un recurso que se encuentra prohibido por la ley corresponde al órgano judicial apoderado declarar de oficio la inadmisión.
10) Según se advierte de la sentencia impugnada, la jurisdicción de alzada rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente, bajo el fundamento que se destaca a continuación:
... 19. Que esta alzada entiende que si bien, al momento de conocer el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, se encontraba abierto el proceso penal, conociéndose la objeción al dictamen anteriormente mencionada, no menos cierto es que a la fecha de la emisión de esta sentencia, ponderando la solicitud de revocación de la sentencia impugnada, no se encuentra depositada certificación vigente debidamente emitida por el secretario del tribunal, que dé cuenta de que se encuentra en conocimiento la objeción al dictamen de archivo del Ministerio Público, razón por la cual esta alzada entiende pertinente rechazar el alegado medio del recurso de apelación, sin necesidad de hacerlo contar en el dispositivo de la presente decisión. 20. Que esta alzada ha sido apoderada de la apelación con respecto a un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario iniciado por la razón social INVERSIONES Y SERVICIOS CUDUME S.R.L., en perjuicio de la
razón CONSTRUCTORA VPK, S.R.K., a la cual le fueron embargados los inmu ebles identificados como: 30858235434 y 308582214876. 21. Que hemos podido comprobar tal y como estableció el tribunal de primer grado, que el embargo inmobiliario fue llevado de la manera correcta, con la debida instrumentación y posterior notificación de todos y cada uno de los actos requeridos para este proceso, iniciado a consecuencia de la falta delcumplimiento por parte de la entidad deudora, de lo estipulado en los pagarés notariales, por lo cual esta alzada, después de haber respondido el único medio del recurso de apelación, es del criterio de rechazar el recurso de apelación por los motivos expuestos. Que la sentencia apelada será confirmada en todas sus partes, por haber sido dictada en consonancia de los hechos con el derecho, y tras una debida y ponderada evaluación de las pruebas aportadas al expediente, haciendo suyas esta alzada las motivaciones principales que la justifican.
11) Según resulta de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, la corte a qua estaba apoderada de un recurso de apelación en contra de una decisión que se limitó a declarar adjudicataria a Inversiones y Servicios Cudume, S.R.L., sin decidir incidentes juntamente con la expropiación en cuestión.
12) Sobre la naturaleza de la sentenc ia de adjudicación, desde el punto de vista de las vías de derecho, esta Corte de Casación ha sostenido de manera reiterada 2, que, la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de embargo inmobiliario se encuentra determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el tribunal. En ese
2 SCJ, 1ª Sala, núm. 2, 4 septiembre 2002, B. J. 1102, págs. 90 -94; S.C.J., 1ra Sala, núm. 1541, 28 septiembre 2018, B.J. Inédito; S.C.J., 1ra Sala, núm. 2255, 15 diciembre 2017, B.J. Inédito.
sentido, cuando dicha decisión se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestione la validez del embargo en el contexto de la subasta, se establece que más que una verdadera sentencia constituye un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad.
13) De igual manera constituye un criterio jurisprudencial sistemático afianzado que cuando en la sentencia de adjudicación mediante la cual el tribunal del embargo da acta de la transferencia del derecho de propiedad, se dirimen, además, contestaciones de naturaleza incidental en el mismo contexto de la subasta, la decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional contencioso, sujeto a los recursos establecidos por el legislador, que en la materia tratada es el recurso de apelación.
14) Cabe retener como cuestión relevante que las sentencias que se dictan e n ocasión de demandas incidentales, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario en la forma que reglamente el procedimiento, según los artículos 715 y 718 a 729 del Código de Procedimiento Civil, revisten un régimen procesal aplicable, que en nada inciden en la naturaleza de la sentencia de adjudicación, en cuanto a definir la situación relativa a las vías de recursos, en razón de que para esas decisiones el marco de la vía recursiva tiene un cause excepcional propio, según los artículos 730 y s iguientes del mismo código citado.
15) Según resulta de la sentencia de adjudicación, la cual fue objeto de apelación y que a su vez consta depositada en el expediente que nos ocupa, el día de la venta en pública subasta el tribunal del embargo no dirimió ninguna contestación de naturaleza incidental, por lo que se trata de una decisión propia del ámbito de la administración judicial, la cual no es pasible de recurso alguno, sino de acción principal en nulidad, como se expone precedentemente. En esas atenci ones, conviene destacar que la situación procesal que concierne a la organización de la vía de recurso constituye un aspecto de orden público que debe ser asumido de oficio por los tribunales.
16) En virtud de lo esbozado precedentemente, una vez comprobado que mediante la sentencia de adjudicación intervenida en el caso ocurrente no se estatuyó sobre incidentes o contestación alguna formulada el día de la subasta, sino que se limitó a reproduci r el pliego de condiciones que rigió la venta en pública subasta, procedía en buen derecho que la corte a qua declarara inadmisible el recurso de apelación, sin examinar el fondo de este.
17) La actuación procesal asumida por la jurisdicción a qua en el ámbito abordado desconoce que, en el marco de las vías de derecho aplicable, no correspondía la apelación, sino la acción principal en nulidad. Por tanto, al haber la corte a qua admitido el recurso así interpuesto y decidir el fondo, incurrió en violación de las reglas de orden público que gobiernan el ámbito de la organización de los recursos, como vía de derecho.
18) Por lo precedentemente indicado, es oportuno señalar que a la Corte de Casación le es dable como potestad procesal hacer control y censura en los casos en que el fallo impugnado se aparte del
sentido de legalidad; por tanto, procede casar la casación la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío, esto es, cuando una sentencia ha sido objeto de apelación y no obstante dicha vía estar vedada formalmente, ha sido juzgado al fondo por la jurisdicción apoderada.
19) Procede compensar las costas del proceso por haber sido decidido el recurso por una solución suplida de oficio por esta Corte de Casación, conforme lo permite el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La Constructora VPK, S.R.L., pretende en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional la anulación de la sentencia recurrida. Para ello , expone —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:
a) Que el litigio se originó en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario ordinario iniciado por Inversiones y Servicios Cudume, S.R.L., en contra de Constructora V P K, S.R.L.
b) A que, decimos que el criterio de la SCJ resulta infunda, en razón de que dicho alto tribunal desconoció el criterio del Tribunal Constitucional, marcado con el No. TC/0618/19 y TC/0031/16, en el sentido de que, cuando un p rocedimiento de embargo inmobiliario es objeto de incidentes en los cuales se cuestiona la validez del embargo por violación a condiciones de fondo. la decisión que se dictare adquiere la naturaleza de una verdadera sentencia p deta de ser una simple decis ión de adjudicación, independientemente de que el incidente propuesto haya sido fallado por una decisión distinta a la de
la adjudicación, o conjuntamente con la decisión de adjudicación, aunque por disposiciones distintas a la disposición de adjudicación y por lo tanto es susceptible de recurso de apelación.
c) A que, lo anterior implica, contrario a lo que estableció la SCJ, que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, SÍ era procedente, independientemente de que las decisiones incidentales hayan sido dadas anterior o aparte de la sentencia que recayó en día de la venta en pública subasta, es decir, que bastaba con que los incidentes hayan sido parte de ese proceso de embargo inmobiliario.
d) A que, en la especie, la SCJ desconoció el citado precedente vinculante del TC, en razón de que, en la especie, se conocieron los siguientes incidentes, aunque hayan sido decididos por decisiones independientes o antes del día de la adjudicación, cuyos incidentes fueron: "i) demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario, decidida mediante sentencia núm. 551-2021-SSEN-00447 de fecha 27 de septiembre de 2021; ii) demanda incidental en reparo del pliego de condiciones, decidida mediante sentencia núm. 551-2021- SSEN-00447BIS de fecha 27 de septiembre de 2021; iii) demanda incidental en nulidad de acto que notifica el pliego de condiciones, decidida mediante sentencia núm. 551-2021- SSEN-00496, de fecha 25 de octubre de 2021; iv) demanda incidental en nulidad de pagaré notarial, decidida mediante sentencia núm. 551-2023-SSEN-00373, de fecha 17 de julio de 2023; v) demanda incidental en nulidad por (alta de legitimad activa del embargante, decidida mediante sentencia núm. 551-2023-SSEN-00374, de fecha 17 de julio de 2023; vi) d emanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario por falta de poder, decidida mediante sentencia núm. 551 -2023-SSEN- 00375, de fecha 17 de julio de 2023; y vii) demanda incidental en
prescripción de intereses, decidida mediante sentencia núm. 551-2023- SSEN-00376, de fecha 17 de julio del 2023.
e) A que, en virtud de lo anterior, la SCJ erró al determinar que la sentencia recurrida en casación no era susceptible de recurso de apelación, sino de una acción principal en nulidad, contrario al citado criterio vinculante del TC, antes citada, la cual confirmó en esa ocasión el criterio jurisprudencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, núm. 66, del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).
f) A que, tal y como lo estableció el TC en la sentencia TC/0618/19, en cuanto a lo que concierne a la naturaleza de los incidentes, se entiende que estos son de forma cuando conciernen a las formalidades que deben observarse en el desarrollo del proceso; mientras que son de fondo los que cuestionan la validez del título ejecutorio, la existencia o exigibilidad del crédito.
g) A que, como se observa, los incidentes presentados por la recurrente en el proceso de embargo inmobiliario cuestionaban la validez del título ejecutorio o exigibilidad del crédito, razón por la cual se trató de incidentes de fondo. En este sentido, la sentencia ahora recurrida, al determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de ese recurso, y por vía de consecuencia , al proceder a casar por supresión y sin envió, desconoció la jurisprudencia constitucional establecida por el TC, mediante las reiteradas decisiones TC/0618/19 y TC/0031/16, ya que, tal y como ha sido expuesto precedentemente, en las circunstancias procesales descritas, en que se presentaron varios incidentes de fondo, la decisión de adjudicación adquirió la naturaleza de una verdadera sentencia y dejaba de ser una simple decisión de adjudicación, y como tal sí era susceptible de recurso
de apelación y no de acción principal en nulidad, como erradamente estableció la SCJ.
h) Si la Corte de Casación iba a entrar de manera oficiosa a analizar la admisibilidad de la apelación contra la sentencia de adjudicación, bajo la premisa de que supuestamente no había fallado incidentes, debió darle la oportunidad a los recurrentes de defenderse de tal situación, pues, la casación por vía de supresión y sin envío que nos ocupa cerró la vía procesal para atacar la adjudicación y, por tanto, afectó su derecho de propiedad al confirmar la adjudicación de los inmuebles de su propiedad en favor de los recurridos. Esto toda vez que la decisión impugnada conllevó la pérdida directa de un derecho patrimonial de la parte recurrente, sin garantías procesales mínimas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
Inversiones y Servicios Cudume, S.R.L., no depositó escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional le fue notificado en su domicilio social mediante el Acto núm. 300/2025, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-2227, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Sentencia Civil núm. 1500 -2024-SSEN-00208, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Sentencia Civil núm. 551-2023-SSEN-00377, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
4. Recurso de casación contra la Sentencia Civil núm. 1500 -2024-SSEN- 00208.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario iniciado por Inversiones y Servicios Cudume, S.R.L., en contra de Constructora VPK, S.R.L., en relación con a los inmuebles identificados como 308582235434, matrícula núm. 4000278473, con una superficie de 2,423.55 metros cuadrados , y 308582214876, matrícula núm. 4000278481, con una superficie de 3,029.37 metros cuadrados, ambos ubicados en el municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, propiedad de la Constructora VPK, S.R.L.
Dicho procedimiento culminó con la Sentencia núm. 551 -2023-SSEN-00377, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró adjudicat ario de los inmuebles embargados al persiguiente y ordenó el desalojo inmediato de la parte embargada.
Ante la inconformidad con la decisión anterior, la Constructora VPK, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00208, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La sentencia descrita fue recurrida en casación por la Constructora VPK, S.R.L., el cual fue decidido mediante Sentencia SCJ -PS-24-2227, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que casó, por vía de supresión y sin envío , la decisión indicada. Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, de l trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que solo debía dictarse una sentencia, en aplicación de los
principios de celeridad y economía procesal. E l Tribunal reitera tal criterio en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011) , que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaria del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayo r de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.3. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15 , del uno (1) de julio de dos mil quince (2015) , el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. Vale destacar, igualmente, que en virtud de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, se exige que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio.
9.4. Este requisito se satisface en la espec ie, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la sociedad comercial Constructora VPK, S.R.L.,, mediante el Acto núm. 425/2025 , del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso fue interpuesto el uno (1) de mayo de dos mil veinticinco (2025), es decir, dentro del plazo treinta (30) días establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Asimismo, atendiendo al referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar
debidamente motivado. La referida norma dispone:
Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.3
9.6. En el presente caso, esta jurisdicción ha comprobado que los recurrentes en revisión satisfacen este requisito ya que desarrollan los motivos por los cuales consideran que los jueces de la sede casacional vulneraron su garantía a la debida motivación de las sentencias y, además, los alegatos en torno a la violación al precedente sentado por este tribunal en las Sentencias TC/0618/19 y TC/0031/16.
9.7. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011) , contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintiuno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
9.8. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión
3 Subrayado nuestro.
viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.9. En el presente caso, el recurso se fundamenta en dos causales, por una parte, en la violación de un precedente del Tribunal Constitucional y, por otra, la violación a la debida motivación de las sentencias, es decir, en la violación a un derecho y garantía fundamental.
9.10. En relación con el primer aspecto, la Constructora VPK, S.R.L., indica que la sentencia recurrida viol ó el precedente sentado por este tribunal constitucional en las Sentencias TC/0618/19 y TC/0031/16, por lo que resulta necesario verificar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual el recurso será admisible «cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional».
9.11. En este punto, cabe destacar que la Constructora VPK, S.R.L.,, expone en su instancia de revisión de decisión jurisdiccional como —presuntamente— en el fallo impugnado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el precedente sentado en las Sentencias TC/0618/19 y TC/0031/16 de este tribunal constitucional, de manera que esta sede estima satisfecha la condición de que no solo se invoque la vulneración de un precedente constitucional, sino que también se exponga de qué manera o en qué medida la decisión impugnada ha procedido a tal incumplimiento.
9.12. Por otra parte, cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53 de la norma referida, que son las siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.13. En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, compr obamos que dichos requisitos se s atisfacen, pues la alegada violación a la debida motivación de las sentencias se atribuye a la sentencia impugnada, por lo que no podía ser invocada previamente, ni existen recursos ordinarios posibles en su contra; además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2227, es decir, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. [Véase Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio]
9.14. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.15. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del c ontenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida
por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (…)permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que, resulta admisible dicho recurso y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que su conocimiento le permitirá continuar con el desarrollo con relación a cuándo la decisión relativa a la adjudicación de un inmueble ─luego de un procedimiento de embargo inmobiliario ─ resulta pasible de una acción principal en nulidad y cuándo de un recurso de apelación. Asimismo, le permitirá referirse a la unificación de las sentencias en los casos en los cuales resulta necesario.
10. El fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
10.1. En el presente caso, se trata ─como expusimos anteriormente─ de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario iniciado por Inversiones y
Servicios Cudume, S.R.L., en contra de Constructora VPK, S.R.L., en relación con dos inmuebles. Dicho embargo culminó con la Sentencia núm. 551 -2023- SSEN-00377, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (20 23), la cual declaró adjudicatario de los inmuebles embargados al persiguiente y ordenó el desalojo inmediato de la parte embargada.
10.2. Ante la inconformidad con la decisión anterior, la Constructora VPK, S.R.L.,. interpuso formal recurso de apelación, el c ual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1500 -2024-SSEN-00208, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
10.3. La sentencia descrita fue recurrida en casación por la Constructora VPK, S.R.L., y decidido mediante Sentencia núm. SCJ-PS-24-2227, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), q ue casó, por vía de supresión y sin envío , la decisión indicada, ahora recurrida.
10.4. Lo primero que debemos establecer es que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa se fundamenta en dos de las causales del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), particularmente, en la segunda y tercera, es decir, la violación de un precedente del Tribunal Constitucional ─Sentencias TC/0618/19 y TC/0031/16─ y la violación a un derecho fundamental; sin embargo, destaca el hecho de que el alegato de violación a los precedentes se encuentra directamente vinculado con el de violación a derechos fundamentales como el de la debida motivación por —alegadamente— fallar contrario a los precedentes que se
consideran violados, razón por la cual dichas imputaciones serán respondidas de forma conjunta.
10.5. Al revisar las sentencias de esta alta corte que se consideran vulnerad as ─Sentencias TC/0618/19 y TC/0031/16─ y otras también dictadas por este tribunal en relación con el tema de la adjudicación y la naturaleza de la decisión que se emite, hemos verificado que existe divergencias en los criterios, por lo que en este caso resulta pertinente analizarlos y como consecuencia de esto, aclarar, modificar o abandonar alguno . En este sentido, en la Sentencia TC/0123/18, este tribunal indicó:
Bien se trate de una cuestión de lenguaje o de fondo, el Tribunal debe velar porque sus precedentes sean lo suficientemente claros y precisos para que los destinatarios puedan aplicarlos en pro de la seguridad jurídica, la igualdad y la racionalidad. Esto no sólo se exige a la hora de sentar un precedente, también al momento de aplicarlo, ya que el Tribunal, como órgano del Estado, se encuentra vinculado a dicho precedente (TC/0195/13; TC/0606/15).
10.6. En la misma sentencia señalamos el necesario uso de la modalidad de sentencia constitucional de unificación, cuya finalidad es unificar criterios contrarios que se presentan en la jurisprudencia a fin de resolver posibles contradicciones originadas en las sentencias o decisiones de un mismo tribunal. En efecto, en la referida Sentencia TC/0123/18 establecimos lo siguiente:
g. Dentro de las modalidades de sentencias constitucionales en el derecho procesal constitucional comparado existen las llamadas “sentencias de unificación”, utilizadas frecuentemente por la Corte Constitucional de Colombia. Este tipo de sentencias tiene como finalidad uni ficar criterios en la jurisprudencia para resolver posibles contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales,
que impidan la vigencia o relación de derechos fundamentales, para unificar criterios jurisprudenciales o cuando un asunto de transcendencia lo amerite.
h. El uso de la modalidad de sentencias constitucionales de unificación de doctrina se justifica cuando dentro de la jurisprudencia de este tribunal se observan aplicaciones divergentes de un precedente o se haga necesario unificar criter ios contrarios tendentes a la clarificación, modificación o variación de un precedente y evitar así sentencias o criterios contradictorios. Como ya lo ha indicado este tribunal, aplicaciones contradictorias de precedentes, o la existencia continuada de pre cedentes contradictorios, plantean problemas de seguridad jurídica y de la aplicación del principio de igualdad de la ley (TC/0094/13), que colocaría en un estado de vulnerabilidad a los justiciables, así como a los operadores políticos y jurisdiccionales encargados de acoger y hacer efectivos los criterios de este tribunal.
i. En consecuencia, las sentencias de unificación de este tribunal constitucional proceden cuando:
• Por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de derechos, se presentan divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones de contenido o lenguaje.
• Por la existencia d e una cantidad considerable de precedentes posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar doctrina.
• Por la cantidad de casos en que, por casuística, se aplican criterios concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión.
10.7. Igualmente, en la Sentencia TC/0958/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal indicó lo siguiente:
9.4. Preciso es recordar que, aunque las modalidades de sentencias constitucionales comparadas se encuentran ubicadas bajo el título de la acción directa de inconstitucionalidad en la Ley núm. 137 -11, este tribunal ha utilizado las modalidades de sentencias allí previstas en otros procesos y procedimientos constitucionales distintos a la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0221/16).
9.5. Dentro de las modalidades de sentencias constitucionales en el derecho procesal constitucional comparado existen las llamadas «sentencias de unificación», utilizadas frecuentemente por la Corte Constitucional de Colombia. Este tipo de sentencias tiene como finalidad unificar criterios en la jurisprudencia para resolver posibles contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la vigencia o relación de derechos fundamentales, para unificar criterios jurisprudenciales o cuando un a sunto de transcendencia lo amerite.
9.6. El uso de la modalidad de sentencias constitucionales de unificación de doctrina se justifica cuando dentro de la jurisprudencia de este tribunal se observan aplicaciones divergentes de un precedente o se haga nec esario unificar criterios contrarios tendentes a la clarificación, modificación o variación de un
precedente y evitar así sentencias o criterios contradictorios. Como ya lo ha indicado este tribunal, aplicaciones contradictorias de precedentes, o la existe ncia continuada de precedentes contradictorios, plantean problemas de seguridad jurídica ─especialmente en cuanto a la predictibilidad del derecho─ y de la aplicación del principio de igualdad de la ley (TC/0094/13), que colocaría en un estado de vulnerabilidad a los justiciables, así como a los operadores políticos y jurisdiccionales encargados de acoger y hacer efectivos los criterios de este tribunal.
9.7. En consecuencia, las sentencias de unificación de este tribunal constitucional proceden cuando:
9.7.1. Por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de derechos, se presentan divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones de contenido o lenguaje.
9.7.2. Por la existencia de una cantidad considerable de precedentes posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar doctrina.
9.7.3. Por la cantidad de casos en que, por casuística, se aplican criterios concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión.
10.8. En el presente caso, nos encontramos ante el segundo supuesto, es decir, ante la existencia de una cantidad considerable de precedentes posibl emente contradictorios. En este sentido, resulta que este tribunal ha validado fundamentos y soluciones diferentes al momento de conocer del recurso de
revisión de decisión jurisdicción en contra de sentencias que fallaron la casación y el desarrollo que e stas hicieron en torno a la naturaleza de la decisión relativa a la adjudicación de un inmueble ─luego de un procedimiento de embargo inmobiliario─ y el hecho de si es pasible de una acción principal en nulidad o de recurso de apelación.
10.9. En este sentido, procederemos a ilustrar sobre las decisiones tomadas por el Tribunal en relación con el tema anteriormente expuesto:
A) Sobre la primera postura en relación a la naturaleza de la sentencia de adjudicación
Lo primero que tenemos sobre est e aspecto es lo establecido en la en la Sentencia TC/0060/12, dictada el dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), decisión en la cual expusimos lo siguiente: s 9.4 Por otra parte, es oportuno indicar que, conforme a un criterio doctrinal y jurisprudencial constante, la sentencia de adjudicación, que no resuelve ninguna cuestión litigiosa, no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia de la tra nsferencia de propiedad realizada como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario.
9.5 Que por la naturaleza que exhiben las sentencias de adjudicación, es decir, la de ser actos de administración judicial no susceptibles de ninguna de las ví as de recurso, ordinarias ni extraordinarias, sino que sólo son impugnables por la acción principal en nulidad, están desprovistas de la autoridad de cosa juzgada.
Lo importante de esta decisión es que , aunque aquí se declaró inadmisible la acción de inconstitucionalidad, resulta que la misma había sido interpuesta en contra de una sentencia de un proceso de adjudicación y el Tribunal decidió hacer la aclaración antes expuesta, que es la que ha sustentado en gran parte las siguientes en ambos aspectos . Esta decisión se menciona en casi todas las sentencias que involucran el tema.
Sentencia TC/0799/25, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que confirmó la sentencia que sostiene en el sentido de que cuando la sentencia de adjudicación está desprovista de contestación, es decir, cuando la misma no estatuye acerca de un incidente contencioso surgido el día que ella se produce o en la misma decisión adquiere la naturaleza de un acto o contrato judicial que constata la transferencia del derecho de propiedad del inmueble embargado equivalente a una venta, y que en el embargo inmobiliario constituye una venta judicial realizada en atribuciones graciosas conforme al artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, que se limita a constatar un contrato judicial y por estar desprovista de autoridad de cosa juzgada no es susceptible de recurso, siendo atacable solo por una acción principal en nulidad.
Parte del fundamento del rechazo del recurso fue el siguiente:
10.11. Por su parte, en la sentencia ahora recurrida la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso que ha sido un criterio reiterado que la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de embargo inmobiliario depende de la naturaleza de la decisión que adopte el tribunal: 1) acción principal en nulidad si la decisión se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestione la validez
del embargo en el contexto de la subasta; 2) recurso de apelación si se dirimen contestaciones de naturaleza incidental en el mismo contexto de la subasta esta adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional contencioso.
10.12. El Tribunal Constitucional considera que no guarda razón la parte recurrente, ya que el criterio mantenido por l a Suprema Corte de Justicia y verificado en varios precedentes de este tribunal, lo es el hecho de que ha sido un criterio doctrinal y jurisprudencial constante que la sentencia de adjudicación que no resuelve ninguna cuestión litigiosa debe ser considerado como un acto de administración judicial que dan constancia de trasferencia de propiedad y que solo pueden ser impugnadas mediante una acción principal en nulidad.4
Vale destacar que este tribunal estuvo de acuerdo con el criterio empleado por la Suprema Corte de Justicia en dichas decisiones y lo refrendó con lo establecido en la Sentencia TC/0060/12, dictada el dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012).
B) Sobre la segunda postura sobre la naturaleza de la sentencia de adjudicación5
1. En la Sentencia TC/0031/16, del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), se rechazó el recurso de revisión de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. 66, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
4 Negritas nuestras. 5 Este tribunal no a bandonó el anterior en estas sentencias, sino que lo trató como una excepción, aunque siempre sobre la base de que la sentencia de adjudicación que no resuelve ninguna cuestión litigiosa debe ser considerado como un acto de administración judicial que dan constancia de trasferencia de propiedad y que solo pueden ser impugnadas mediante una acción principal en nulidad.
Corte de Justicia el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013); esta última tiene como criterio lo siguiente:
(…) cuando un procedimiento de embargo inmobiliario es objeto de incidentes en los cuales se cuestiona la validez del embargo por violación a condiciones de fondo , la decisión que s e dictare adquiere la naturaleza de una verdadera sentencia y deja de ser una simple decisión de adjudicación, independientemente de que el incidente propuesto haya sido fallado por una decisión distinta a la de la adjudicación, o conjuntamente con la deci sión de adjudicación, aunque por disposiciones distintas a la disposición de adjudicación y por lo tanto es susceptible de recurso de apelación.
El fundamento del rechazo del recurso por parte de este tribunal fue el siguiente:
e) En el primer caso relativo al párrafo 9.4, este tribunal acogió el criterio ya establecido por la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que la sentencia de adjudicación que no resuelve ninguna cuestión litigiosa, no constituye una verdadera sentencia, sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia de la transferencia de propiedad realizada como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario, pero en el presente caso las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia estableció un criterio diferente al descrito en el párrafo 9.4 antes señalado, porque entendió que estaba en presencia de una cuestión litigiosa que impugnaba el fondo de la decisión de adjudicación referida al pago de la deuda del inmueble objeto del embargo.
f) Es decir, en este caso, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, al considerar que las sentencias de adjudicación son
susceptibles de ser recurridas cuando el proceso de embargo inmobiliario es impugnado en su validez por cuestiones de fondo, estableció una diferencia respecto a la sentencia de adjudicación que resuelven cuestiones incidentales que no cuestionan el fondo, y que sólo son impugnables por la acción principal en nulidad y están desprovistas de la autoridad de cosa juzgada, t al como lo estableció este tribunal en su sentencia TC/0060/12.
h) Ahora bien, este precedente del Tribunal Constitucional no resulta violentado por el nuevo criterio fijado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en su Sentencia núm. 66, del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), y objeto del presente recurso de revisión constitucional, como argumenta la parte recurrente, pues las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no estaba frente al mismo supuesto fáctico decidido por la Sentencia TC-0060-2012, sino en presencia de un recurso contra una sentencia de adjudicación con carácter litigioso, y no de un acto de administración judicial que daba cuenta de la culminación de un proceso sin cuestionamiento sobre el fondo.
2. En la Sentencia TC/0618/19, del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (2019), también rechazamos el recurso de revisión y confirmamos la sentencia . En este caso, el recurrente planteaba ─precisamente─ que la decisión recurrida era contraria a Sente ncia núm. 66, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) ─arriba explicada─ , porque no se evaluó que hubo incidentes, aunque de forma previa a la sentencia de adjudicación.
En este supuesto, el rechazo de esta jurisdicción constitucional se sustentó en que la decisión de este caso no entraba dentro de la excepción realizada en la
referida sentencia núm. 66, es decir, que no hubo incidentes de fondo, sino que fueron de forma y, por tanto, no aplicaba para un recurso de apelación.
Esto fue reiterado en la Sentencia TC/0874/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), aunque sin evaluación de si se decidieron incidentes de fondo o forma.
3. Aspectos entremezclados
En las sentencias TC/0168/22, TC/0825/23, TC/0856/23 se mencionan ambas posiciones mediante la mención de la s sentencias TC/0060/12 y TC/0618/19. Sin embargo, se concluye que no procedía el recurso de apelación por no haber incidentes el día de la adjudicación sin evaluarse si durante el proceso se plantearon incidentes de fondo que la hicieran recurrible en apelación, como se plantea en la segunda posición, por lo que podemos observar que realmente están afianzando o avalando la primera postura.
10.10. Como se observa, este tribunal validó dos cuestiones que ─en principio─ parecería que pudieran coexistir:
1) Cuando la sentencia no estatuye acerca de incidente s el día de la venta o adjudicación o estos se deciden antes de la misma, esta es un acto o contrato judicial que constata transferencia de propiedad, siendo solo recurrible mediante una acción principal en nulidad y los incidentes revisten un régimen procesal aplicable que tienen cause excepcional propio, según los artículos 730 y siguientes.
2) Cuando hay incidentes en los cuales se cuestiona la validez del embargo por condiciones de fondo, independientemente de que el incidente propuesto haya sido con anterioridad y c on decisión distinta a la de la adjudicación ; esta será susceptible del recurso de casación.
10.11. En las sentencias sobre el tema, este tribunal consideró la última posición expuesta como una excepción a la regla establecida en la primera. Sin embargo, en una evaluación detallada de ambas posiciones y de nuestras decisiones sobre el tema, podemos observar que esto conlleva realmente una contradicción; esto así, porque en unas sentencias solo se debe verificar el momento en que los incidentes fueron planteados y en otra se debe comprobar la naturaleza de los incidentes. Cabe destacar que esto último no es lo que se ha verificado en la mayoría de las sentencias falladas en la materia ni refrendadas por esta alta corte ─como vimos anteriormente─.
10.12. En vista de lo anterior, con la finalidad de proteger la seguridad jurídica de los justiciables, este tribunal c onstitucional procederá a unificar sus precedentes en relación con este tema. Vale destacar que la seguridad jurídica fue definida por este colegiado en la Sentencia TC/0100/13, del veinte de junio de dos mil trece (2013), en los términos siguientes:
13.18. La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poder es públicos, delimitando sus facultades y deberes . Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.
10.13. Este tribunal determina que el criterio que mantendr á es de considerar como acertado el razonamiento mantenido de forma más constante por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y verificado en varios precedentes de este tribunal, relativo a que la sentencia de adjudicación que no resuelve ninguna cuestión litigiosa en el momento de la adjudicación debe ser considerado como un acto de administración judicial que da constancia de
trasferencia de propiedad y que solo puede ser impugnada mediante una acción principal en nulidad.
10.14. Es decir que la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de embargo inmobiliario depende de la naturaleza de la decisión que adopte el tribunal:
1. acción principal en nulidad si la decisión se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestione la validez del embargo en el contexto de la subasta;
2. recurso de apelación si se dirimen contestaciones de naturaleza incidental en el mismo contexto de la subasta , esta adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional contencioso.
10.15. Lo anterior se justifica en que de validar las alegada s excepciones se estaría hablando de un doble recurso o momento de recurrir en apelación con base en los incidentes de fondo ,6 ya que la parte puede apelarlos antes del momento de la audiencia de adjudicación 7 e incluso después,8 y si admitimos que cuando estos incidentes de fondo existan en el proceso de embargo, pues la decisión de adjudicación también podrá ser apelada utilizando como fundamento dichos incidentes ya recurridos.
6 Los de formas no son recurribles (artículo 730 Código de Procedimiento Civil ni forma ni parte de la excepción propuesta en casación. 7 Artículos 730, 731 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 8 Véase Sentencia núm. 1765, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la cual conoció de un recurso de casación en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelación rechazando el recurso de apelación en contra de un incidente del embargo inmobiliario.
10.16. Fundándonos en las argumentaciones expuestas, conviene conocer el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional atendiendo a los parámetros impuestos en la unificación de sentencia realizada y motivada anteriormente.
10.17. La sociedad comercial Constructora VPK, S.R.L., ─en relación con las vulneraciones citadas más arriban alega lo siguiente:
A que, decimos que el criterio de la SCJ resulta infunda, en razón de que dicho alto tribunal desconoció el criterio del Tribunal Constitucional, marcado con el No. TC/0618/19 y TC/0031/16, en el sentido de que, cuando un procedimiento de embargo inmobiliario es objeto de incidentes en los cuales se cuestiona la validez del embargo por violación a condiciones de fondo , la decisión que se dictare adquiere la naturaleza de una verdadera sentencia y deja de ser una simple decisión de adjudicación, independientemente de que el incidente propuesto haya sido fallado por una decisión distinta a la de la adjudicación, o conjuntamente con la decisión de adjudicación, aunque por disposiciones distintas a la disposición de adjudicación y por lo tanto es susceptible de recurso de apelación».
10.18. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:
11) Según resulta de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, la corte a qua estaba apoderada de un recurso de apelación en contra de una decisión que se limitó a declarar adjudicataria a Inversiones y Servicios Cudume, S.R.L., sin decidir incidentes juntamente con la expropiación en cuestión.
12) Sobre la naturaleza de la sentenc ia de adjudicación, desde el punto de vista de las vías de derecho, esta Corte de Casación ha sostenido de manera reiterada 9, que, la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de embargo inmobiliario se encuentra determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el tribunal. En ese sentido, cuando dicha decisión se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestione la validez del embargo en el contexto de la subasta, se establece que más que una verdadera sentencia constituye un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad.
13) De igual manera constituye un criterio jurisprudencial sistemático afianzado que cuando en la s entencia de adjudicación mediante la cual el tribunal del embargo da acta de la transferencia del derecho de propiedad, se dirimen, además, contestaciones de naturaleza incidental en el mismo contexto de la subasta, la decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional contencioso, sujeto a los recursos establecidos por el legislador, que en la materia tratada es el recurso de apelación.
9 SCJ, 1ª Sala, núm. 2, 4 septiembre 2002, B. J. 1102, págs. 90 -94; S.C.J., 1ra Sala, núm. 1541, 28 septiembre 2018, B.J. Inédito; S.C.J., 1ra Sala, núm. 2255, 15 diciembre 2017, B.J. Inédito.
14) Cabe retener como cuestión relevante que las sentencias que se dictan en ocasión de demandas incidentales, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario en la forma que reglamente el procedimiento, según los artículos 715 y 718 a 729 del Código de Procedimiento Civil, revisten un régimen procesal aplicable, que en nada inciden en la naturaleza de la sentencia de adjudicación, en cuanto a definir la situación relativa a las vías de recursos, en razón de que para esas decisiones el marco de la vía recursiva tiene un cause excepcional propio, según los artículos 730 y si guientes del mismo código citado.
15) Según resulta de la sentencia de adjudicación, la cual fue objeto de apelación y que a su vez consta depositada en el expediente que nos ocupa, el día de la venta en pública subasta el tribunal del embargo no dirimió ninguna contestación de naturaleza incidental, por lo que se trata de una decisión propia del ámbito de la administración judicial, la cual no es pasible de recurso alguno, sino de acción principal en nulidad, como se expone precedentemente. En esas atenci ones, conviene destacar que la situación procesal que concierne a la organización de la vía de recurso constituye un aspecto de orden público que debe ser asumido de oficio por los tribunales. 16) En virtud de lo esbozado precedentemente, una vez comprobado que mediante la sentencia de adjudicación intervenida en el caso ocurrente no se estatuyó sobre incidentes o contestación alguna formulada el día de la subasta, sino que se limitó a reproducir el pliego de condiciones que rigió la venta en pública subas ta, procedía en buen derecho que la corte a qua declarara inadmisible el recurso de apelación, sin examinar el fondo de este.
17) La actuación procesal asumida por la jurisdicción a qua en el ámbito abordado desconoce que, en el marco de las vías de derecho aplicable, no correspondía la apelación, sino la acción principal en nulidad. Por tanto, al haber la corte a qua admitido el recurso así interpuesto y decidir el fondo, incurrió en violación de las reglas de orden público que gobiernan el ámbito de la organización de los recursos, como vía de derecho.
10.19. Como se observa, el tribunal que dictó la sentencia recurrida casó la sentencia de apelación sin envío, sobre la base de que la sentencia de adjudicación no resolvió ninguna cuestión litigiosa en el momen to de la adjudicación y, por tanto, se trata ba de un acto de administración judicial que da constancia de trasferencia de propiedad y que solo podía ser impugnad o mediante una acción principal en nulidad, por lo que el recurso de apelación debió ser declarado inadmisible.
10.20. A la luz de la unificación de criterios arriba decidida, podemos decir que en el presente caso, debemos confirmar lo expuesto por la Primera Sal a de la Suprema Corte de Justicia de que la decisión de adjudicación de un inmueble embargado en el que no se ha decidido ningún incidente, es decir, que no resuelve cuestiones incidentales el día de la subasta , es un acto de administración de traspaso de propiedad que no constituye una verdadera sentencia, sino un acto de administración judicial que se limita a dar constancia de la traslación de propiedad operada como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario, por lo que solo es susceptible de ser demandada de manera principal en nulidad y no del recurso de apelación, como se perseguía en el presente caso.
10.21. Por otra parte, la recurrente plantea que
Si la Corte de Casación iba a entrar de manera oficiosa a analizar la admisibilidad de la apelación contra la sentencia de
adjudicación, bajo la premisa de que supuestamente no había fallado incidentes, debió darle la oportunidad a los recurrentes de defenderse de tal situación, pues, la casación por vía de supresión y sin envío que nos ocupa c erró la vía procesal para atacar la adjudicación y, por tanto, afectó su derecho de propiedad al confirmar la adjudicación de los inmuebles de su propiedad en favor de los recurridos. Esto toda vez que la decisión impugnada conllevó la pérdida directa de un derecho patrimonial de la parte recurrente, sin garantías procesales mínimas.
10.22. Sobre este aspecto, el tribunal que dictó la sentencia indicó lo siguiente:
17) La actuación procesal asumida por la jurisdicción a qua en el ámbito abordado desconoce que, en el marco de las vías de derecho aplicable, no correspondía la apelación, sino la acción principal en nulidad. Por tanto, al haber la corte a qua admitido el recurso así interpuesto y decidir el fondo, incurrió en vio lación de las reglas de orden público que gobiernan el ámbito de la organización de los recursos, como vía de derecho.
18) Por lo precedentemente indicado, es oportuno señalar que a la Corte de Casación le es dable como potestad procesal hacer control y censura en los casos en que el fallo impugnado se aparte del sentido de legalidad; por tanto, procede casar la casación la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío, esto es, cuando una sentencia ha sido objeto de apelación y no obstante dicha ví a estar vedada formalmente, ha sido juzgado al fondo por la jurisdicción apoderada.10
10 Negritas nuestras.
10.23. Este tribunal tiene a bien reiterar su posición en relación a que ─contrario a lo alegado por el recurrente─ los mandatos o normas de orden público no pueden ser derogad as ni dejadas de lado por los actores del sistema , ─como ocurre en este caso, que se determina que la ley no habilita el recurso fallado por la Corte de Apelación─, por lo que, cuando la Suprema Corte de Justicia verifica que algunas de estas han sido vulneradas, le corresponde promover su aplicación y suprimir la sentencia que lo haya hecho sin que esto implique una vulneración al derecho de defensa u otro derecho. En efecto, en la Sentencia TC/0448/25, del cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), establecimos lo siguiente:
10.8. Al respecto, la Constitución de la República establece, específicamente en el artículo 111, que «las leyes relativas al orden público, policía y l a seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares».
10.9. El referido texto es un mandato imperativo incompatible con la autonomía que pudieran tener los juzgadores al interpretar la norma. Cabe recordar que los mandatos de orden público no pueden ser derogados por la voluntad de las partes o de los actores internos de sistema de justicia. Por consiguiente, su aplicación, en cumplimiento de su mandato, no se traduce, en modo alguno, en una v ulneración del derecho al recurso ni del derecho de defensa.11
10.24. Igualmente, reiteramos que el mismo pu ede ser suplido de oficio , tal y como lo explicamos en la Sentencia TC/0605/24, del treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en los términos siguientes:
11 Negritas nuestras.
11.3. Luego de examinar detenidamente los argumentos justificativos de las decisiones emitidas en el curso del presente proceso judicial, este colegiado advierte que, al fallar como lo hizo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso con relación al derecho de defensa y a la debida motivación. La Suprema Corte no omitió pronunciarse sobre el medio de casación de la parte hoy recurrente; sucede que por ser un medio de orden público que concierne a la organización judicial, podía ser suplido de oficio por la Corte de Casación antes que cualquier otro medio. Además, la pertinencia del medio del recurrente dependía si la corte de apelación podía realmen te conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de primer grado en ocasión de la demanda incidental de embargo inmobiliario, por lo que mal podría concluirse que existe lesión a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por falta de pronunciamiento respecto al medio de casación de la parte recurrente.
11.4. En este contexto, resulta importante señalar que el pronunciamiento de la casación por vía de supresión y sin envío impide al juez referirse sobre otras cuestiones invocadas en el recurso de casación como se desprende del diseño del legislador del recurso de casación, conforme al artículo 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación. En efecto, apelando a las facultades brindadas por el legislador, como la sentencia del juez de primer grado - estatuyendo sobre un incidente de embargo inmobiliario en ocasión de la Ley núm. 6186- no podía ser recurrida en apelación, la decisión de la corte de apelación afectaba las restricciones competenciales de orden públic o previstas en la referida Ley núm. 6186, debiendo casar sin envío. Con base en este mismo razonamiento, este tribunal constitucional estima que la
corte de casación ejerció debidamente su función, al limitarse a casar sin envío la sentencia impugnada por un medio de orden público, y de puro derecho, y no por el medio invocado por el recurrente. Consecuentemente, este colegiado resuelve desestimar dicho medio de revisión.12
10.25. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso no adolece de los vicios que se le imputan, razón por la cual procede rechazarlo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásq uez Acosta, segunda sustituta; y Fidias Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Constructora VPK, S.R.L., contra la Sentencia SCJ-PS-24-2227, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito, por los motivos expuestos.
12 Negritas nuestras.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la sociedad comercial Constructora VPK, S.R.L., y a la parte recurrida, Inversiones y Servicios Cudume, S.R.L.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria al estimar que el presente caso no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional
I
1. El presente caso tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario iniciado por Inversiones y Servicios Cudume, S.R.L. en contra de Constructora V P K, S.R.L. en relación a los inmuebles identificados como 308 582235434, matrícula núm. 4000278473, con una superficie de 2,423.55 metros cuadrados y 308582214876, matrícula núm. 4000278481, con una superficie de 3,029.37 metros cuadrados, ambos ubicados en el municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, propiedad de la razón social Constructora V P K, S.R.L.
2. Dicho procedimiento de embargo culminó con la Sentencia núm. 551 - 2023-SSEN-00377, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el d iecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró adjudicatario de los inmuebles embargados al persiguiente y ordenó el desalojo inmediato de la parte embargada.
3. En desacuerdo con la decisión anterior, la sociedad comercial Constructora V P K, S.R.L. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado
mediante la Sentencia núm. 1500 -2024-SSEN-00208, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
4. La sentencia descrita fue recurrida en casación por la sociedad comercial Constructora V P K, S.R.L., el cual fue decidido mediante Sentencia núm. SCJ- PS-24-2227, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que casó, por vía de supresión y sin envío la decisión indicada. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión consti tucional de decisión jurisdiccional. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, al estimar que la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 2227 no adolece de los vicios que se le imputan.
4. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto sal vado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 13; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 14. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
13 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 14 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
II
5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, com o tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudies en motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia consti tucional. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proceso como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.
* * *
8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus
asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no
limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el
autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la im portancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derec ho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo15. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
15 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.