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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0448/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L, contra la Resolución núm. 4678-2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional4 de julio de 2025Exp. TC-04-2023-0424

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Fátima Herasme Cuevas en contra de la empresa Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L., la cual fue conocida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que acogió la demanda incoada y estableció en contra de la empresa demandada el pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos ($1,000,000.00) a favor de la parte

demandante, mediante Sentencia núm. 00360-2015, dictada el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).

Ambas partes recurrieron en gr ado de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación, colegiado que, mediante la Sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-01050, acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto de manera principal por la señora Fátima Herasme Cuevas y rechaz ó el recurso de apelación incidental incoado por la entidad comercial Importadora Puma, S.R.L. El tribunal de alzada modificó el ordinal segundo, literal a) de la sentencia atacada, así como el monto del pago de la indemnización impuesta en primera instancia, a la suma de ($ 684,587.70), más el pago del 1.5 % de interés mensual sobre la suma ante indicada.

En desacuerdo con la decisión antes descrita, la sociedad de comercio Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L. interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 4678-2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) , decisión que constituye el objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L., contra la Resolución núm. 4678-2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional, de conformidad con las precedentes consideraciones y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la decisión recurrida.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , la empresa Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L., y a la parte recurrida, señora Fátima Herasme Cuevas.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Es tévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0448/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2023-0424, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto p or Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L, contra la Resolución núm. 4678-2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de j ulio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión

La Resolución núm. 4678 -2017, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Esta decisión declaró la caducidad d el recurso de casación interpuesto por la Importadora y Distribuidora Puma S.R.L. El dispositivo de la resolución recurrida establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 026-02- 2016-SCIV-01050, dictada en fecha 6 de diciembre de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos;

SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

La resolución anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la señora Roxanna Guzmán, asistente administrativa de la sociedad Importadora y Distribuidora Puma, S.R. L., mediante el Acto núm. 045/2018 , del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Ricardo Antonio Reinoso de Jesús , alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión

El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue presentado por la entidad Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L., y depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el seis ( 6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) . La instancia contentiva de dicho recurso y los documentos que lo avalan fueron remitidos a este tribunal el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señora Fátima Herasme Cuevas, mediante el Acto núm. 38-23, del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) instrumentado por el ministerial Hochiminh Mella Viola, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco.

3. Fundamentos de la resolución recurrida

La Sala Civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Visto el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual expresa lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio” (sic);

Atendido, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante

auto de fecha 13 de febrero de 2017, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la recurrida en ocasión del recurso de cas ación por ella interpuesto; sin embargo, no consta dentro de las glosas procesales la notificación del memorial de casación y emplazamiento a la recurrida para que comparezca por ante esta jurisdicción de conformidad con la Ley de Procedimiento de Casación, resultando innegable que el plazo perentorio de treinta (30) días que establece el citado texto legal, se encuentra ventajosamente vencido, por lo que procede declarar la caducidad del presente recurso de casación;

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

La parte recurrente, Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L, expone como argumentos para justificar sus pretensiones, de manera principal, los siguientes motivos:

a) A que la decisión Resolución No. 4678 -2017, dictada por la suprema corte de justicia (sic) en contra del impetrante, en esencia se constituye en una violación de los derechos fundamentales antes citados, pues la misma decidio (sic) no dar curso a un proceso del cual ya fue apoderado el tribunal a-quo declarándolo caduco y que además pone en manos del recurrente la citación, pero que la misma está sujeta a un plazo fatal que aparentemente no admite y contradice las disposiciones del artículo 1033 del código de procedimiento civil el cual establece : (…)

b) A que mas (sic) importante aun (sic) es hacer notar que, igualmente la ley de casación aplicada en la modalidad y bajo una interpretación literal de su texto, genera una franca violación al

principio de igualdad de las partes, pues a la parte recurrente no se le permite ante cualquier imprevisto, poder actuar para que su derecho sea efectivamente tutelado, a diferencia de la parte recurrida a quien se le puede intimar a que actúe e incluso se le otorga un plazo repositorio, situación que la ley omite en perjuicio del recurrente, que tiene la carga económica del proceso, en especial en procesos como este en donde el demandado reside fuera del distrito nacional (sic),

c) A que la decisión anterior no se ve aplicada en las disposiciones de la ley de casación la cual ha quedado desfasada e incluso ha sido revisada en varias ocasiones por este tribunal, dando de cuenta el mismo de que existen distorsiones que deben ser resuel ta, y en el presente caso esa falta de espacio de acción y subsanación que tiene el recurrente en esta ley lo pone en una posición fatal, especialmente por el hecho de que esta es la última instancia ordinaria y la que verifica si las decisiones de los gra dos anteriores están acorde con la ley su aplicación, por lo que el fondo del indicado recurso de casación tenía como fin, revisar las decisiones impugnadas a la luz de la legislación especial en materia impositiva.

d) (..) A que de la legislación y de la jurisprudencia antes indicada y ante el inminente despojo del cual puede ser víctima el recurrente, quien está sujeto al error en una decisión que le negó a la, el derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos, sobre la base de una normativa legal, que en el fondo desconoce el sentido y utilidad de las notificaciones, que no es mas (sic) llevar al conocimiento de una de las partes instanciadas del proceso, para ejerza su derecho de defensa, cuyo proposito(sic) y conocimiento del recurrido se manifiest a en que, la decisión tomada por la Suprema Corte de Justicia, ocurre a proposito (sic) de la solicitud de la parte recurrida para que se produzca la

caducidad asumida en la resolucion (sic), lo que implica decir que, en la accion (sic) no concurrio (sic) ninguna violacion (sic) a los derechos del recurrido quien obtuvo conocimiento del recurso de casacion( sic) oportunamente y por tanto tiempo para defenderse del mismo y pretender sus alegatos;

e) A que la suspensión provisional hasta tanto el juez del fondo del asunto decida sobre la instancia principal, lo que procura es evitar que continúe una turbación manifiestamente ilícita y ya no un daño inminente, sino no un daño real, consistente en paralizar de manera abusiva y sin ninguna causa legal, las labores cotidianas de la hoy demandante y la perturbación de las labores empresarial, a la cual es acreedora todo habitante de la república.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, señora Fátima Herasme Cuevas, mediante el Acto núm. 38 -23, el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Hochiminh Mella Viola, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco ; sin embargo, no presentó escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional interpuesto por la Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L., del seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

2. Resolución núm. 4678-2017, del treinta ( 30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

3. Acto núm. 38/2023, del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), sobre la notificación del recurso de revisión constitucional, instrumentado por el ministerial Hochiminh Mella Viola, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco.

4. Acto núm. 045/2018, del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el minister ial Ricardo Antonio Reinoso de Jesús, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Fátima Herasme Cuevas en contra de la empresa Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L., la cual fue conocida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que acogió la demanda incoada y estableció en contra de la empresa demandada el pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos ($1,000,000.00) a favor de la parte

demandante, mediante Sentencia núm. 00360-2015, dictada el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).

Ambas partes recurrieron en gr ado de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación, colegiado que, mediante la Sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-01050, acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto de manera principal por la señora Fátima Herasme Cuevas y rechaz ó el recurso de apelación incidental incoado por la entidad comercial Importadora Puma, S.R.L. El tribunal de alzada modificó el ordinal segundo, literal a) de la sentencia atacada, así como el monto del pago de la indemnización impuesta en primera instancia, a la suma de ($ 684,587.70), más el pago del 1.5 % de interés mensual sobre la suma ante indicada.

En desacuerdo con la decisión antes descrita, la sociedad de comercio Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L. interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 4678-2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) , decisión que constituye el objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión juris diccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del re curso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Con relación al señalado plazo el Tribunal Const itucional estableció, en la TC/0143/15, de l once (11) de julio de dos mil quince (2015), que este es franco y calendario .1. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso.

9.2. Se advierte que en el presente caso la Resolución núm. 4678 -2017 fue notificada de manera íntegra a la señora Roxanna Guzmán, asistente administrativa de la sociedad Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L., mediante el Acto núm. 045/2018, del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018),2 mientras que el recurso fue interpuesto el seis ( 6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ; por lo tanto, e ste colegiado considera que el presente recurso caso ha sido interpuesto conforme el plazo establecido en la norma aplicable, y cumple con lo instituido en la Sentencia TC/0109/24 , del

1 Mediante esa decisión el Tribunal Constitucional varió el criterio sentado en la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). Para variar ese parecer el Tribunal consideró que el plazo franco y calendario de treinta días es suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva. 2 Instrumentado por el ministerial Ricardo Antonio Reinoso de Jesús, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

primero (1 ero.) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), la cual estableció el criterio sobre el momento en que la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada , ha sido incoado co nforme el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. En cuanto a los demás requerimientos de admisibilidad, los artículos 277 de la Constitución de la República y 53 de la Ley núm. 137-11 disponen que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales está sujeto a tres otros requisitos. Estos son:

• Que se trate de una sentencia revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Este requisito fue satisfecho por el recurrente, puesto que la resolución impugnada no es susceptible de ningún otro recurso ordinario o extraordinario en sede judicial, lo que quiere decir que tiene la señalada autoridad.

• Que dicha sentencia impugnada haya sido dictada con posterioridad al 26 de enero del 2010, fecha de proclamación de la Constitución de la República de ese año. Este requisito también fue satisfecho por la recurrente, ya que la resolución recurrida fue dictada, como ha sido indicado, el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) , fecha posterior a la mencionada proclamación constitucional.

• Que se trate de alguno de los casos señalados en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Estos casos son los siguientes: 1) cuando la decisión impugnada declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión recurrida en revisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando mediante dicha decisión se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.4. En la especie, la parte recurrent e alega, como fundamento de su acción recursiva, la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso y, consecuentemente, el derecho de defensa. Ello quiere decir que ha invocado la tercera causa indicada en el párrafo del numeral 3 del artículo 53, en cuyo supuesto el recurso será admisible cuando sean satisfechos los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vuln erado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no hay a sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cu ales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.5. En lo que respecta al requisito consignado en el acápite a del citado texto, puede verificarse que la indicada vulneración fue invocada por la parte recurrente con motivo de la decisión que puso fin al proceso en sede judicial. En esta situación el señalado requisito se cumple, según el criterio sentado por este tribunal en su Sentencia TC/0123/18, de l cuatro ( 4) de julio de dos mil dieciocho (2018). En efecto, en la instancia contentiva del recurso de revisión se consigna que el recurrente invoca la violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución relativos a las garantías fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, respectivamente, al declarar caducidad de su recurso de

casación. De esto se concluye que el recurrente invoca la vulneración a derechos y garantías fundamentales, supuesta violación que el recurrente imputa a la resolución impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes del pronunciamiento de esa decisión.

9.6. Quedan satisfechos, por igual, los requisitos previstos por los incisos b y c del artículo 53.3. En efecto, tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra dicha decisión, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada transgresión a derechos fundamentales es imputada al tribunal que la dictó, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.7. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a su especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con lo indicado en el párrafo del referido artículo 53, que prescribe: «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones ». Por lo que corresponde al Tribunal determinar si el presente recurso satisface esta otra condición de admisibilidad.

9.8. Es necesario señalar, en primer término, que, para robustecer lo precisado en el señalado párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional, de conformidad con una reiterada y pacífica línea jurisprudencial, ha considerado que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 (propio del recurso de revisión en materia de amparo) es también aplicable al

recurso de revisión ordinario, el regulado, pues, por los artículos 277 de la Constitución y 53 y 54 de la Ley núm.137-11.

9.9. El mencionado artículo 100 dispone que la especial trascendencia o relevancia constitucional «se ap reciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». Sin embargo, la todavía falta de precisión de ese texto obligó al Tribunal –teniendo como referente más próximo la Sentencia STC 155/2009, dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve ( 2009) por el Tribunal Constitucional de España3– a precisar los casos supuestos en que se configuraba la señalada noción, sin dejar de indicar que la misma era de naturaleza abierta e indeterminada. Esa precisión la hizo este órgano en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). En esa decisión el Tribunal consignó los casos (no limitativos, como se ha dicho) en que se configura la

3 En la Sentencia TC 155/2009 el Tribunal Constitucional de España estableció, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional español, los casos en que se consideraba que un recurso de amparo (similar a nuestro recurso de revisión constitucional) tenía especial trascendencia constitucional. Señaló que esos casos eran: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constituci onal, supuesto ya enunciado en la TC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el su rgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctri na constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios. Precisó, no obstante, que esa relación no podía entenderse como un elenco de casos definiti vamente cerrado, conforme al carácter dinámico de la jurisdicción de ese órgano, “en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.

especial trascendencia o relevancia constitucional. Refiriéndose a dicha noción, señaló, de manera puntual lo siguiente:

[…] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional4.

9.10. En el presente caso, el Tr ibunal Constitucional considera que el recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional porque le permitirá continuar la consolidación de su jurisprudencia relativa a la inexistencia de violación alguna a las garantías fundamentales relativas al derecho de defensa, como garantías del debido proceso cuando la Suprema Corte de Justicia declara la caducidad del recurso de casación en aplicación del artículo 7 de la antigua Ley núm. 3726.

9.11. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión y, por consiguiente, pasar al conocimiento de los méritos de la presente acción recursiva.

4 Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

10.1. Como se ha indicado, la resolución recurrida declaró caduco el recurso de casación interpuesto por Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L. contra la contra la Sentencia civil núm. 026-02- 2016-SCIV-01050, dictada el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . Mediante su acción recursiva, la empresa Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L . procura la anulación de la sentencia impugnada, al considerar que con esta decisión la alta corte vulneró los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.

10.2. El estudio de la decisión impugnada nos permite constatar que la caducidad del recurso de casación pronunciada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia tiene por fundamento, de manera principal, lo siguiente:

[…] Atendido, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la recurrida en ocasión del recurso de casación por ella interpuesto; sin embargo, no consta dentro de las glosa s procesales la notificación del memorial de casación y emplazamiento a la recurrida para que comparezca por ante esta jurisdicción de conformidad con la Ley de Procedimiento de Casación, resultando innegable que el plazo perentorio de treinta (30) días qu e establece el citado texto legal, se encuentra ventajosamente vencido, por lo que procede declarar la caducidad del presente recurso de casación; […].

10.3. A dicha consideración la recurrente responde, de manera principal, como fundamento de su recurso, de la siguiente manera:

a) […] A que la decisión anterior no se ve aplicada en las disposiciones de la ley de casación la cual ha quedado desfasada e incluso ha sido revisada en varias ocasiones por este tribunal, dando de cuenta el mismo de que existen distorsio nes que deben ser resuelta, y en el presente caso esa falta de espacio de acción y subsanación que tiene el recurrente en esta ley lo pone en una posición fatal, especialmente por el hecho de que esta es la última instancia ordinaria y la que verifica si las decisiones de los grados anteriores están acorde con la ley su aplicación, por lo que el fondo del indicado recurso de casación tenía como fin, revisar las decisiones impugnadas a la luz de la legislación especial en materia impositiva.

b) (..) A que de la legislación y de la jurisprudencia antes indicada y ante el inminente despojo del cual puede ser víctima el recurrente, quien está sujeto al error en una decisión que le negó a la, el derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos, s obre la base de una normativa legal, que en el fondo desconoce el sentido y utilidad de las notificaciones, que no es mas (sic) llevar al conocimiento de una de las partes instanciadas del proceso, para ejerza su derecho de defensa, cuyo proposito(sic) y conocimiento del recurrido se manifiesta en que, la decisión tomada por la Suprema Corte de Justicia, ocurre a proposito (sic) de la solicitud de la parte recurrida para que se produzca la caducidad asumida en la resolucion (sic), lo que implica decir que, en la accion (sic) no concurrio (sic) ninguna violacion (sic) a los derechos del recurrido quien obtuvo conocimiento del recurso de casacion( sic) oportunamente y por tanto tiempo para defenderse del mismo y pretender sus alegatos;

10.4. Como se observa, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta y razonable interpretación y aplicación del derecho, razón por la cual no se le puede imputar la violación de los derechos fundamentales que invoca la recurrente como sustento de su recurso de revisión.5 Ello se concluye ante la falta de emplazamiento a la parte recurrida a los fines de que constituyera abogado y produjera su memorial de defensa en contestación al recurso de casación interpuesto por Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L.

10.5. Del análisis de lo anteriormente indicado concluimos que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en la violación alegada por el recurrente, puesto que de manera expresa este admite que el recurso de casación se encontraba caduco. Sin embargo, se pretende que, aún en esa situación, la Suprema Corte de Justicia debió conocer los méritos de su recurso de casación debido a las garantías procesales invocadas por él en el presente recurso de revisión, pretendiendo desconocer que la caducidad, al igual que la perención y el plazo prefijado, son causales de inadmisibilidad que pueden ser pronunciadas hasta de oficio ; esto por tratase de cuestiones de orden público, sin que pueda pretenderse que la inadmisibilidad así pronunciada constituya una violación de las garantías fundamentales invocadas, puesto que, si bien es cierto que el derecho al recurso es una garantía de esa naturaleza, este ha de ser ejercido por los cauces establecidos por la ley que regula el ejercicio de dicho recurso conforme a lo dispu esto por los artículos 69.9 y 149 párrafo III de la Constitución de la República.

10.6. Es necesario precisar, en este orden, que el artículo 7 de la antigua Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, vigente cuando fue interpuesto el recurso de casación, disponía: «Habrá caducidad del recurso, cuando el

5 Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012).

recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio».

10.7. En tal sentido, este Tribunal Constitucional ha podido comprobar que el mandato del señalado artículo 7 es -por su naturaleza y carácter imperativo- una norma procedimental de orden público, razón por la que la caducidad que se deriva de dicho texto podía ser pronunciada de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

10.8. Al respecto, la Constitución de la República establece, específicamente en el artículo 111 , que «las leyes relativas al orden público , policía y l a seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares».

10.9. El referido texto es un mandato imperativo incompatible con la autonomía que pudieran tener los juzgadores al interpretar la norma. Cabe recordar que los mandatos de orden público no pueden ser derogados por la voluntad de las partes o de los actores internos de sistema de justicia. Por consiguiente, su aplicación, en cumplimiento de su mandato, no se traduce, en modo alguno, en una vulnera ción del derecho al recurso ni del derecho de defensa.

10.10. En tal sentido, conviene reiterar que, mediante la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal Constitucional juzgó que «las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden público y carácter preceptivo, y que, por consiguiente, su incumplimiento no puede ser posteriormente subsanado».

10.11. En este mismo orden, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0386/22, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), indicó lo siguiente:

El incumplimiento a la norma procesal contenida en el referido artículo 7 de la Ley núm. 3726 impide que puedan ser examinados los medios invocados por la parte recurrente ante la Corte de Casación, en razón de que con la caducidad pronunciada se ha extinguido el derecho de acción del recurrente.

[…] la declaratoria de caducidad realizada con base en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 no constituye violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como pretende hacer valer el recurrente; por el contrario, los elementos probatorios conducen a concluir que la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue conforme a las normas procesales que rigen la materia, de manera que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida, tal como hizo este tribunal en la Sentencia núm. TC/0033/18, del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

10.12. En conclusión, procede rechazar el presente recurso de revisión de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión impugnada. En consecuencia, carece de objeto ponderar la solicitud de suspensión de la resolución recurrida, la cual corre la misma suerte del recurso sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva del presente fallo.6

6 Sentencia TC/0502/22 «(…) la carencia de objeto se configurará cuando el litigio en cuestión desaparece; es decir, cuando las pretensiones de las partes del proceso han cesado o desaparecido, independientemente de la causa».

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magis trados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L., contra la Resolución núm. 4678-2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional, de conformidad con las precedentes consideraciones y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la decisión recurrida.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , la empresa Importadora y Distribuidora Puma, S.R.L., y a la parte recurrida, señora Fátima Herasme Cuevas.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Es tévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria