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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0942/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1850, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0242Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con la demanda en referimiento que presentó la señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM, en contra de los señores Ángel Miguel González Pineda, Ángel Manuel González Guzmán, Ángel Gabriel González Guzmán, Ángel González Pineda, Gabriela González Guzmán y Alfonso Mercedes. Con ocasión de dicha demanda participaron, como intervinientes voluntarias, las Sras. Milagros P ineda y Clara Elena Guzmán Martínez. Las demandantes perseguían que fuera designado provisionalmente un administrador judicial hasta tanto fuera decidida una demanda en partición de bienes sobre la masa sucesoral del señor Ángel González.

La referida demanda en referimiento fue conocida y rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Nacional. En desacuerdo, la señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, apeló y la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó su recurso.

Inconforme, la señora Mejía Ramos, nuevamente por sí y en representación de sus hijas menores de edad, recurrió en casación. No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inadmitió su recurso. Para decidir de aquella manera, la alta corte observó que la recurren te no había puesto en causa a la señora Milagros Pineda, quien había intervenido voluntariamente en el proceso. Debido a que la recurrente perseguía la casación total de la sentencia de apelación, la Suprema Corte de Justicia consideró que no procedía ponderar el recurso de casación en ausencia de una de las partes gananciosas. De lo contrario, se vulneraría su derecho de defensa.

No satisfecha, la señora Mejía Ramos, nuevamente por sí y en representación de sus hijas menores de edad, acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicita que anulemos la sentencia impugnada. En cambio, los recurridos pretenden, principalmente, que inadmitamos el recurso y, subsidiariamente, que lo rechacemos.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
  • En adición, la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa»
  • Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1850, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Sra. Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM; y a los recurridos, Sres. Ángel Miguel González Pineda, Ángel Manuel González Guzmán, Ángel Gabriel González Guzmán, Ángel González Pineda, Gabriela González Guzmán y Alfonso Mercedes.

CUARTO: PUBLICAR la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0942/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0242, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1850, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

Con ocasión del recurso de casación presentado por la señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el treinta y uno (31) de agosto de dos mil tres (2023) la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1850. Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa y su dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADM1SIBLE el recurso de casación interpuesto por Lorenza Mejía Ramos, en representación de las menores de edad E.G.M. y C.G.M, contra la ordenanza núm. 1303 - 2023-SORD-00052, de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por la Tercera Sala de la C ámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes indicados.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del […] abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

La indicada decisión jurisdiccional fue notificada el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro ( 2024) a la recurrente, señora Lorenza Mejía Ramos . Tal notificación consta en el Acto núm. 395/2024, instrumentado por el Sr. Fremio Martín Rojas Saviñón, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de

Trabajo del Distrito Nacional. La notificación se realizó a requerimiento de los actuales recurridos, señores Ángel Gabriel González Guzmán, Ángel Manuel González Guzmán, Gabriela González Guzmán, Ángel Miguel González Pineda y Ángel González Pineda.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, la señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM, presentó el recurso de revisión constitucional que nos ocupa el veintinueve ( 29) de mayo de dos mil veinticuatro ( 2024), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

El indicado recurso de revisión constitucional fue notificado el siete (07) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024) a los recurridos, señores Ángel Gabriel González Guzmán, Ángel Manuel González Guzmán, Gabriela González Guzmán, Ángel Miguel González Pineda y Ángel González Pineda . Tal notificación consta en el Acto núm. 550/2024, instrumentado por el señor Joseph Chía Peralta, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central . Tal notificación se realizó a requerimiento de la recurrente, señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM . Así, los recurridos presentaron su escrito de defensa el ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Al no haber a ctuaciones procesales posteriores, el expediente fue recibido el trece ( 13) de marzo de dos mil veinticinco ( 2025) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

Para inadmitir el recurso de casación presentado por la señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

2) Atendiendo a un correcto orden procesal y por su carácter perentorio, es preciso examinar el incidente planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, donde solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por no haber si do puesta en causa la señora Milagros Pineda, quien figuró como interviniente voluntaria en el proceso.

3) Conforme al artículo 19 de la Ley 2 -23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: […]

4) En ese sentido, de la revisión del expediente contentivo del presente recurso se observa que: n) la parte el recurrente solo identificó como parte recurrida en su memorial de casación a Ángel González Pineda, Ángel Miguel González Pineda, Ángel Manuel González Guzmán, Ángel Gabriel González Guzmán, Gabriela González Guzmán y Alfonso Mercedes (Esteban); b) que, dicha parte recurrida fue emplazada mediante acto núm. 330/2023, de fecha 14 de junio de 2023, a fin de que produzca su memorial de defensa con co nstitución de abogado, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación.

5) Sin embargo, como lo denuncia la parte recurrida, no se verifica del citado acto 330/2023, ni de algún otro que repose en el expediente, que los recurrentes hayan puesto en causa a la señora Milagros Pineda, quien figuró en las instancias inferiores como interviniente voluntaria, concluyendo ante la corte a qua de la manera siguiente: 'Primero: Declarar como buena y válida la presente demanda en intervención voluntaria por haber sido interpuesta apegada a las normas procesales vigentes, y estar sustentada en argumentos sólidos y base legal; segundo: Rechazar, en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Lorenza Mejía Ramos, contra la ordenanza civil núm. 504-2023- SORD-0164, de fecha veinticinco (25) de enero del año 2023, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional…´

6) El artículo 24 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, prevé: […]

7) En armonía con las disposiciones del citado texto legal, a juicio de esta Corte de Casación, Milagros Pineda también debió ser emplazada a comparecer ante esta jurisdicción, puesto que formuló conclusiones ante la corte a qua en contra de la parte hoy r ecurrente, resultando dicha señora favorecida con el fallo objetado.

8) Es importante acotar que el recurso de que se trata, en ocasión de los medios de casación que lo sustentan, pretende la casación total de la ordenanza impugnada, por lo que resulta obvio que, de ser ponderados los referidos medios de casación en ausencia de alguna de las partes gananciosas, se lesionaría su derecho de defensa.

9) Derivado de todo lo anterior, al no emplazarse a todas las partes interesadas, se impone acoger la solicitud de la parte recurrida y

declarar inadmisible el recurso de casación. En consecuencia, no procede estatuir sobre los medios propuestos por la parte recurrente, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, de con formidad con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978. […]

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

En su calidad de recurrente, la señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM, pretende que anulemos la decisión jurisdiccional recurrida. Para sustentar tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

ATENDID0: A que en base a dicha demanda procedimos a solicitar como medida precautoria la designación de un administrador judicial provisional, sobre las indicadas empresas, lo cual nos fue rechazado en primer grado y en segundo grado, resultando que fuero n presentados de manera maliciosa y temerarias, la intervenciones de las señoras MILAGROS PINEDA, y CLARA ELENA GUZMAN como supuesta cónyuges del finado ANGEL GONZALEZ y en consecuencias tenían el derecho de recibir en sus nombres el 50% cada una de los bi enes legados por el indicado finado, ANGEL GONZALEZ. Lo cual resulta inverosímil, toda vez que ambas mujeres no pueden ser cónyuge sobreviviente del finado, pues al momento de estas estar en concubinato, él estaba casado con la señora ANA LANTIGUA HIERRO DE GONZALEZ. Solo la señora LORENZA MEJIA RAMOS, tiene la calidad de cónyuge sobreviviente, ya que su relación con el decujus se inició al fallecer su esposa ANA LANTIGUA HIERRO DE GONZALEZ, es decir 6 meses después en diciembre del 2006.

ATENDIDO: A que en el caso de la especie los tribunales A QUO han negado el derecho de protección del patrimonio de la señora LORENZA MEJIA, al decidir no nombrar como medida precautoria, aun solicitándolo la parte interesada LORENZA MEJIA RAMOS, un administrador sobre los bienes cuyo 50% le corresponden a ella. Es así como de manera subrepticia introducen el nombre de las señoras MILAGROS PINEDA a última hora en este proceso, la cual si bien es cierto debimos notificar no es menos cierto que si ellos tenían algún tipo de interés en este asunto debieron como lo han hecho m otu propio haberlas representado, pero la finalidad es alargar este proceso. […]

ATENDIDO: A que la señora LORENZA MEJIA RAMOS nunca ha actuado solo a nombre de sus hijas menores sino que siempre lo hace en su doble calidad de cónyuge sobreviviente y madre de las menores, en el caso de la especie entendemos que el tribunal A QUO obvio la calidad de LORENZA MEJIA RAMOS per se, y se limitó a conocer y fallar solo su calidad de madre de las menores [EGM], Y [CGM], se limitó a fallar un asunto como es la supuesta no notificación del recurso a MILAGROS PINEDA, y obvio totalmente la calidad de la recurrente. Y contra la cual no dicta la sentencia de marras.

ATENDIDO: A que la falta de poder, calidad, son hechos que debió ponderar la suprema corte de justicia, al ver que las recurrentes eran menores, y la madre per se- no obstaba ningún tipo de calidad, a no ser dado por un consejo de familia, por lo que debió, observar primero esa situación de ilegalidad e ilegitimidad de las menores actuantes, tal como señala la ley 834 en sus artículos 38 y 39 donde se lee: […]

LOS MENORES SON INCAPACES PARA ACTUAR EN JUSTICIA. SOLO LO HACEN VÁLIDAMENTE A TRAVÉS DE UN CONSEJO DE FAMILIA.

ATENDIDO: A que con esa decisión la Suprema Corte de Justicia violentó contra la señora LORENZA MEJIA RAMOS el artículo 69 numeral 7mo. 9no. 10mo. Que dice: […]

5. Hechos y argumentos de los recurridos en revisión constitucional

Por otro lado, en su calidad de recurridos, los señores Ángel Gabriel González Guzmán, Ángel Manuel González Guzmán, Gabriela González Guzmán, Ángel Miguel González Pineda, Ángel González Pineda y Alfonso Mercedes nos solicitan que inadmitamos el recurso de revisión constitucional que nos ocupa y, subsidiariame nte, que lo rechacemos. Para sustentar tales pedimentos, argumentan, en síntesis, lo siguiente:

ATENDIDO: A que, en el curso de la demanda en primer grado Intervino de manera voluntaria la SRA. MILAGRO PINEDA, (concubina del finado Ángel González), mediante acto de alguacil, acto No.887/2022, de fecha 10 de noviembre 2022; contentiva de DEMANDA EN IN TERVENCION VOLUNTARIA EN DEMANDA EN DESIGNACION DEL SECUESTRARIO JUDICIAL, que hace la concubina del finado SRA. MILAGRO PINEDA, contra la señora Lorenza Mejía Ramos. […]

ATENDIDO: A que, en el transcurso de la demanda en primer grado, Intervino de manera voluntaria la SRA. CLARA ELENA GUZMÁN, mediante acto No.904/2022 de fecha 17 de noviembre del 2022, contentivo a la Demanda en Intervención Voluntaria Para el Presente

Proceso en Designación de Secuestrario Judicial, interpuesta por la concubina SRA. CLARA ELENA GUZMÁN. […]

ATENDIDO: A que, lo anterior queda comprobado en el dispositivo de la sentencia, cuando en fallo la corte, confirma la sentencia de primer grado, en su parte dispositiva declarando como buena y valida la intervención voluntaria de las señoras MILAGRO PINED A y CLARA GUZMÁN. […]

ATENDIDO: A que, del precitado, se extrae que la señora MILAGRO PINEDA además de ser parte del expediente por disposición expresa de la sentencia recurrida al mismo tiempo la misma hizo presencia procesal conforme al acto citado, y el contenido expreso de la sentencia objeto del presente recurso.

TENDIDO: A que, al efecto, en el referido recurso de Casación, conforme el acto de la notificación del mismo, marcado con Num.330/2023, de fecha 14/junio/2023, instrumentado por el ministerial CRISTIAN ENCARNACION POLANCO, Alguacil de Estrado de la Cámara Penal de Primera Instancia del D.N., no tiene ningún traslado, ni fueron emplazas o notificadas, las accionantes voluntarias premencionadas, como tampoco, por ningún otro acto o requerimiento.

ATENDIDO: A que el Articulo 24 de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero del año 2023, establece que: […]

ATENDIDO: A que, el referido acto de Casación viola las disposiciones del Art.61 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a pena de

nulidad. Particularmente la contenida en el Numeral Segundo, cuando expresa, que: […]

ATENDIDO: A que, por vía de consecuencias, el recurso contenido en el acto Num.330/2023, de fecha 14/Junio/2023, violenta los Arts. 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos a pena de Nulidad. – […]

ATENDIDO: A qué, la señora LORENZA MEJIA RAMOS, no era la única concubina que convivían con el finado señor Ángel González, al momento de su fallecimiento, ya que en la glosa del Expediente se encuentran incorporado los elementos de pruebas claves para la valoración de que el finado mantenía varias parejas con la que procreo siete (hijos) en el transcurso del tiempo, como es Declaración jurada por Acto Autentico No. 58 -2022, de fecha dos (02) de Noviembre de 2022, a la firma del Doctor Ramón Aníbal Guzmán M éndez, de la relación de hecho que existía entre el señor Ángel González y la señora Milagro Pineda, los cuales procrearon dos hijos, de nombre Ángel González pineda y Ángel Miguel González Pineda, cuya relación comenzó en el año 1978, y se mantuvo hasta el día del fallecimiento del señor Ángel González, elementos de pruebas integrados en la glosa de la sentencia recurrida, así como en las piezas depositadas en el expediente. […]

ATENDIDO: A que ante de iniciar acciones coercitivas como la contenida en el presente proceso, así como, los actos de embargos trabado mediante los actos No.490/2022, de fecha 17/octubre/2022; у acto de embargo acto, No.276/2022, de fecha 10/noviembre/2022 , la recurrente señora LORENZA MEJIA RAMOS, está obligada a definir su estatus legal para actuar en nombre de la esposa superviviente del

Sr. Ángel González, porque estaría ocasionando agravios y daños en perjuicio de terceros, bajo la premisa de una falsa calidad o una condición legalmente inexistente.

ATENDIDO: A qué, con lo premencionado queda claramente comprobado, que la señora LORENZA MEJIA RAMOS, valiéndose de una falsa calidad, que ni la ley, ni ninguna Institución de derecho, le ha otorgado, esta interpuso un proceso de Demanda, y posteriormente el presente recurso, con que pretende indisponer y posteriormente apropiarse del patrimonio sucesoral del finado Ángel González, sin tener derechos o calidad jurídicamente protegida, sobre los pretendidos bienes y en franca violación a las disposiciones del Art.1315 del código Civil. […]

ATENDIDO: A que mi requerida la SRA. LORENZA MEJIA RAMOS, al abrir el presente proceso de Demanda, y posterior recurso, bajo la supuesta calidad de concubina superviviente, pretende tomar el control del patrimonio del fallecido, incluidos bienes comunes co n las intervinientes voluntarias como es el caso de sus respectivas residencias familiar, entre otras propiedades, en común con el Señor Ángel González. – […]

ATENDIDO: A que, lo premencionado resulta de derecho, solicitar declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por devenir en nulidad el acto Num.550/2024, de fecha 07/Junio/2024, mediante el que notifica Revisión Constitucional, contra sentencia SCJ -PS-23-1850, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no citar expresamente para el presente proceso a las partes identificadas como las señoras CLARA ELENA GUZMAN MARTINEZ, y MILAGROS PINEDA.- […]

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. 12-00468, emitida el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que inadmitió la demanda en partición de bienes de comunidad de hecho presentada por la Sra. Clara Elena Guzmán Martínez en contra del Sr. Ángel Mercedes González.

2. Ordenanza núm. 504-2023-SORD-0164, emitida el veinticinco ( 25) de enero de dos mil veintitrés ( 2023) por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que rechaz ó la demanda en referimiento en designación provisional de administrador judicial presentada por la señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM, en contra de los señores Ángel Gabriel González Guzmán, Ángel Manuel González Guzmán, Gabriela González Guzmán, Ángel Miguel González Pineda, Ángel González Pineda y Alfonso Mercedes.

3. Ordenanza núm. 1303-2023-SORD-00052, emitida el ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rechaz ó el recurso de apelación presentado por la Sra. Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM.

4. Sentencia núm. SCJ-PS-23-1850, emitida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

5. Certificación núm. 0100-2023, expedida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023) por el secretario auxiliar de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la que se hace constar que dicha sala está apoderada de una demanda en determinación de herederos presentada por la Sra. Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM, en contra de los Sres. Ángel Gabriel González Guzmán, Ángel Manuel González Guzmán, Gabriela González Guzmán, Ángel Miguel González Pineda, Ángel González Pineda y Alfonso Mercedes.

6. Acto núm. 395/2024, instrumentado el seis (0 6) de mayo de dos mil veinticuatro ( 2024) por el señor Fremio Martín Rojas Saviñón, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a través del cual los Sres. Ángel Gabriel González Guzmán, Ángel Manuel González Guzmán, Gabriela González Guzmán, Ángel Miguel González Pineda y Ángel González Pineda notifican la decisión jurisdiccional objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa a la Sra. Lorenza Mejía Ramos.

7. Escrito contentivo del r ecurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentado el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro ( 2024) por la señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM.

8. Acto núm. 550/2024, instrumentado el siete (0 7) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024) por el señor Joseph Chía Peralta, alguacil ordinario del

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, a través del cual la señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM, notifica el recurso de revisión constitucional que nos ocupa a los Sres. Ángel Gabriel González Guzmán, Ángel Manuel González Guzmán, Gabriela González Guzmán, Ángel Miguel González Pineda y Ángel González Pineda.

9. Escrito de defensa presentado el ocho (08) de julio de os mil veinticuatro (2024) por los recurridos, señores Ángel Gabriel González Guzmán, Ángel Manuel González Guzmán, Gabriela González Guzmán, Ángel Miguel González Pineda, Ángel González Pineda y Alfonso Mercedes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con la demanda en referimiento que presentó la señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM, en contra de los señores Ángel Miguel González Pineda, Ángel Manuel González Guzmán, Ángel Gabriel González Guzmán, Ángel González Pineda, Gabriela González Guzmán y Alfonso Mercedes. Con ocasión de dicha demanda participaron, como intervinientes voluntarias, las Sras. Milagros P ineda y Clara Elena Guzmán Martínez. Las demandantes perseguían que fuera designado provisionalmente un administrador judicial hasta tanto fuera decidida una demanda en partición de bienes sobre la masa sucesoral del señor Ángel González.

La referida demanda en referimiento fue conocida y rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Nacional. En desacuerdo, la señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, apeló y la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó su recurso.

Inconforme, la señora Mejía Ramos, nuevamente por sí y en representación de sus hijas menores de edad, recurrió en casación. No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inadmitió su recurso. Para decidir de aquella manera, la alta corte observó que la recurren te no había puesto en causa a la señora Milagros Pineda, quien había intervenido voluntariamente en el proceso. Debido a que la recurrente perseguía la casación total de la sentencia de apelación, la Suprema Corte de Justicia consideró que no procedía ponderar el recurso de casación en ausencia de una de las partes gananciosas. De lo contrario, se vulneraría su derecho de defensa.

No satisfecha, la señora Mejía Ramos, nuevamente por sí y en representación de sus hijas menores de edad, acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicita que anulemos la sentencia impugnada. En cambio, los recurridos pretenden, principalmente, que inadmitamos el recurso y, subsidiariamente, que lo rechacemos.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional

9.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que nos ocupa, debemos verificar , siguiendo el orden lógico procesal que corresponde, que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos. Conforme explicaremos a continuación, inadmitiremos el recurso de revisión por no estar motivado de forma clara, precisa y coherente.

A. Sobre los plazos procesales para recurrir en revisión y defenderse

9.2. En primer lugar, la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días (artículo 54.1). Dicho plazo debe computarse a partir de que la decisión jurisdiccional es notificada íntegramente a quien la recurre (TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24). Asimismo, este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), debiendo aumentarse en razón de la distancia entre el domicilio del recurrente y la ubicación de la Secretaría del órgano jurisdiccional que rindió la decisión impugnada (TC/1222/24).

9.3. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), podemos comprobar que la decisión jurisdiccional fue notificada el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a la recurrente. Al haber interpuesto el recurso de revisión el día veintinueve (29) de ese mismo mes y año, se colige que esta ejerció su derecho previo a que venciera el plazo que, para ello, contempla la normativa.

9.4. En sintonía con lo anterior, la Ley núm. 137-11 también señala que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta (30) días contados desde la notificación del recurso de revisión (artículo 54.3). Al respecto, constatamos que el recurso de revisión constitucional les fue notificado el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, al haber presentado su escrito de defensa el ocho (8) de julio de ese mismo año, también se evidencia que estos ejercieron su derecho justo a tiempo.

B. Sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la decisión jurisdiccional recurrida

9.5. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esto implica que este particular recurso «se interpone contra sentencias firmes», es decir, «que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes» (TC/0053/13).

9.6. Tal como hemos explicado, tal situación solo puede evidenciarse en dos casos particulares:

(i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso[.] (TC/0130/13)

9.7. Al respecto, este tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia TC/0153/17 en cuanto a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, juzgando que «para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional debe tener no solo el carácter de cosa juzgada formal[,] sino también material». En tal sentencia indicamos lo siguiente:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse eje rcido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitiva mente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

9.8. Hechas estas precisiones, recordamos que , en este caso, la decisión jurisdiccional recurrida, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se refiere a un recurso de casación presentado en el marco de una demanda en referimiento que, con ocasión de una demanda principal en partición de bienes, perseguía la designación provisional de un administrador judicial.

9.9. Sobre tales circunstancias, esta corte había sido consistente inadmitiendo recursos de revisión constitucional presentados en contra de decisiones jurisdiccionales de este tipo. Esto bajo el criterio de que revestían de un carácter provisional que, en esa medida, no resolvían, con firmeza, el fondo del conflicto. Es decir, que, si bien revestían cosa juzgada formal, carecían de lo material. Esta explicación consta en las Sentencias TC/0334/16 y TC/0153/17, entre otras. Sin embargo, tal como se expondrá enseguida, este criterio ha sido modulado y, actualmente, el Tribunal Constitucional se decanta por reconocer el carácter de cosa juzgada que revisten estas decisiones.

9.10. En efecto, en la Sentencia TC/0454/24, el Tribunal Constitucional identificó una excepción en relación con el carácter autónomo que pudiera revestir el referimiento en determinados escenarios. En tal sentido, se refirió a aquellos procedimientos autónomos que, aunque formalmente tramitados por la vía del referimiento, procuran una decisión en cuanto a lo principal, es decir, sobre el fondo del asunto, de manera que el proceso se agota en sí mismo y lo ordenado no puede ser modificado ni renovado por el mismo juez más que en caso de nuevas circunstancias.

9.11. Sujeto a dichas condiciones, se reconoció que el carácter provisional de las ordenanzas en referimiento no es absoluto y se abrió la posibilidad de que, en determinados casos, nuestra jurisdicción pueda reevaluar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ejercido contra fallos emitidos por la Suprema Corte de Justicia en el ámbito del referimiento. No obstante, dicho razonamiento fue expuesto bajo la técnica de la distinción (distinguishing), sin que ello implicara el abandono del criterio consolidado en la Sentencia TC/0344/16 para aquellas decisiones dadas en materia de referimiento que no afecten lo principal.

9.12. Más adelante, en la Sentencia TC/0645/24, el Tribunal Constitucional abordó la diferencia entre el referimiento especial o provisional y el referimiento al fondo. Allí aclar ó que este último tiene por objeto resolver la cuestión principal, mientras que el primero se limita a atender situaciones urgentes de manera temporal. En ese contexto, estableció que los fallos dictados en el marco de un referimiento especial o provisional no son susceptibles de este recurso, dada su ausencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el sentido material; y que, en cambio, solamente las resoluciones que versen sobre referimientos al fondo son susceptibles de revisión constitucional.

9.13. A pesar de lo anterior, y todavía más recientemente, en la Sentencia TC/0184/26 modulamos dicho criterio. Allí indicamos que, independientemente del tipo de referimiento de que se trate, «lo decidido por el juez de los referimientos en el ámbito de sus atr ibuciones sí adquiere la autoridad de la cosa juzgada en tanto que la ordenanza no puede ser modificada ni renovada más que en caso de nuevas circunstancias». Como consecuencia de este razonamiento, explicamos que

resulta jurídicamente incorrecto desconocer la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que reviste la sentencia dictada en el ámbito del referimiento, debido a que la ordenanza es el resultado de un juicio contradictorio y una vez dictada el tribunal queda desapoderado del asunto. En otras palabras, se configura una sentencia firme que, una vez agotadas las vías de impugnación correspondientes, implica un desapoderamiento del Poder Judicial que, en principio, la haría susceptible del recurso de revisi ón constitucional de decisión jurisdiccional.

9.14. Así, concluimos —en la recién citada sentencia— que, «en lo adelante, ya no será necesario distinguir entre referimiento especial o provisional y

referimiento al fondo, sin desmedro de la potestad que tiene esta jurisdicción de evaluar si en un caso particular se configuran circunstancias distintas». Es por ello que, en este caso, damos por satisfecha esta exigencia procesal y continuamos con el examen de admisibilidad.

C. Sobre los medios de inadmisión presentados por los recurridos

9.15. En este punto, corresponde hacer referencia a los dos medios de inadmisión presentados por los recurridos. Primero, indican que la recurrente carece de calidad para recurrir en revisión porque no es esposa superviviente del señor Ángel González; y, segundo, que omitió citar y poner en causa a las señoras Milagro Pineda y Clara Guzmán. Este tribunal constitucional rechaza ambos medios de inadmisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia. Esto porque, tras una lectura de los argumentos de los recurridos, estos sustentan sus pretensiones con base en disposiciones y exigencias de admisibilidad de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, así como en actos procesales que corresponden al procedimiento de casación; disposiciones y actos que no conciernen ni vinculan el procedimiento de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sujeto a la Ley núm. 137- 11.

9.16. De todos modos, conviene precisar que la calidad es «la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes» (TC/0406/14). Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que «tiene calidad para actuar en justicia aquel que es titular de un derecho», definiéndola como «la traducción procesal de la titularidad del derecho sustancial, es decir, que la cal idad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el

procedimiento» (Sentencia 42, del doce ( 12) de diciembre de dos mil doce (2012), BJ 1225).

9.17. En este caso, es evidente que la recurrente ostenta calidad para recurrir en revisión constitucional. Esto se debe a que ella figura, a su vez, como recurrente ante el órgano jurisdiccional que emitió la decisión que ahora se recurre en revisión constitucional e invoca —conforme veremos en breve— la protección de sus derechos fundamentales. A nuestro juicio, esto revela que los recurridos confunden la suerte procesal del conflicto que dio origen a la intervención del Poder Judicial con la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. En efecto, la determinación de la calidad que reviste la recurrente o no para presentar la demanda originaria de la que está apoderado el Poder Judicial se diferencia de la calidad que reviste esta para recurrir en revisión constitucional ante esta jurisdicción especializada.

9.18. Esto último obedece a que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales «no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal» ni nos «corresponde resolver el conflicto que dio origen a la int ervención judicial», sino que la revisión se circunscribe, exclusivamente, a si se configuran o no una de las tres particulares y específicas causales de revisión que la Ley núm. 137- 11 contempla, expresamente, en su artículo 53 (TC/0157/14 y TC/0397/26). Así,

los requisitos y exigencias de admisibilidad de este particular procedimiento constitucional no dependen de la suerte de la acción o demanda originaria o, incluso, de los recursos en contra de las decisiones del Poder Judicial, es decir, de si fueron admit idos o inadmitidos, declarados prescritos o caducos, acogidos o rechazados, etc. Esto se debe que la encomienda del Tribunal Constitucional, en este

procedimiento constitucional, no reabre el litigio ni está dirigida a revisar la acción o demanda o la labor interpretativa del Poder Judicial sobre el derecho ordinario. Más bien, este recurso de revisión supone someter las decisiones jurisdiccionales a u n control constitucional externo y excepcional, limitado a verificar si los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de sus funciones, inaplicaron correctamente una norma inconstitucional, respetaron nuestros precedentes o vulneraron derechos fundamentales. (Expediente TC-04- 2026-0245, aprobado por el Pleno el trece ( 13) de julio de dos mil veintiséis (2026)

9.19. Aclarado esto, corresponde ahora determinar si el recurso de revisión está debidamente sustentado.

D. Sustentación del recurso de revisión constitucional

9.20. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional en tres escenarios particulares: cuando « (1) la decisión declare inaplicable, por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.21. El ya mencionado artículo 54.1 también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un «escrito motivado». Esto significa que no basta con que los recurrentes aleguen la configuración de alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo 53. En adición, la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Es decir, que

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)

9.22. Dicho de otra manera,

la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión juri sdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)

9.23. En estos términos lo hemos enfatizado:

[E]s indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios[.] (TC/0785/24)

9.24. Más específicamente,

los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por

inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)

9.25. Es, pues, partiendo de lo anterior que

no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constitucional en condicione s de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)

9.26. Tal como explicamos recientemente en nuestra Sentencia TC/0449/26, una reunión de estos criterios permite concluir que, para dar por satisfecho esta exigencia motivacional, contenida en el artículo 54.1, es necesario que el recurrente:

a. sustente su recurso de revisión constitucional en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11;

b. explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y

c. desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida.

9.16. En efecto, el recurso de revisión constitucional debe ser inadmitido si el recurrente no alega la configuración de una de las tres causales de revisión contempladas en el artículo 53 de la Ley núm. 137- 11 (primera carga argumentativa); si, a pesar de alegarlas, no explica cómo o por qué se conjuga, o si esa explicación es genérica, ambigua o incomprensible (segunda carga argumentativa); o si, a pesar de alegarlas de forma clara y precisa, sus alegatos son completamente ajenos a lo resuelto en la decis ión jurisdiccional recurrida, no se aprecia un adecuado nexo de causalidad o no hay coherencia entre lo alegado, lo decidido y la causal de revisión escogida (tercera carga argumentativa). Tales circunstancias impiden que el Tribunal Constitucional conteste adecuadamente sus pretensiones en fondo.

9.27. Además, e sta exigencia argumentativa del recurrente se intensifica aún más cuando sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal del artículo 53.3, relativa a la violación de un derecho fundamental. Ello se debe a que tal causal de revisión está atada a requisitos de admisibilidad adicionales, contenidos en los literal a), b) y c) del referido numeral 3, así como en el párrafo del mencionado artículo. En efecto, tal como explicamos en nuestra Sentencia TC/0279/15,

el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y[,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del or den judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.

9.28. Dicho todo esto, considera mos que el presente recurso de revisión constitucional no satisface las exigencias motivacionales requeridas por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y por nuestros precedentes. En efecto, si bien la recurrente alega una vulneración de la tutela judicial efectiva y debido proceso, realmente no explica cómo ni por qué se produce aquella violación, al menos no de forma lo suficientemente clara y precisa. En concreto, la recurrente no indica cuál falta cometió el órgano jurisdiccional para que, con su decisión, se le transgrediera tal derecho y garantía fundamental.

9.29. Nótese que, por un lado, la recurrente se limita a hacer un recuento de los litigios que la envuelven y de las razones que dieron lugar a sus demandas y recursos, y también a transcribir disposiciones legales que corresponden al fondo de dichas demandas y a cuestiones procesales. Por otro lado, vierte quejas relacionadas con su calidad como recurrente y representante de sus hijas menores de edad, cuestiones que no guardan una adecuada y suficiente relación de causalidad entre la queja vertida y lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Se impone recordar, pues, que la alta corte inadmitió su recurso de casación por no haber e ncausado a una de las partes que había participado en las instancias anteriores; cuestión sobre la que la recurrente no vierte consideración alguna.

9.30. Lo anterior revela que la recurrente (1) no expone, de forma clara y precisa, por qué, a su juicio, la decisión jurisdiccional vulnera la tutela judicial efectiva y debido proceso; (2) se queja de aspectos de la decisión que no están contenidos

en ella y que tampoco fueron objeto de análisis jurídico, como lo es su calidad de recurrente y de representante de sus hijas; (3) tampoco desarrolla ninguna argumentación dirigida a atacar o cuestionar la razón de decidir del órgano jurisdiccional, como lo es la indivisibilidad del objeto litigioso o la puesta en causa de la parte correcurrida. En esa medida, no se superan las exigencias motivacionales requeridas por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, conforme hemos explicado. Por estas razones, inadmitiremos el recurso de revisión. Esto hace innecesario que nos refiramos a los demás y subsiguientes filtros de admisibilidad que traza el artículo 53 de la referida norma.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bon nelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1850, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Sra. Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM; y a los recurridos, Sres. Ángel Miguel González Pineda, Ángel Manuel González Guzmán, Ángel Gabriel González Guzmán, Ángel González Pineda, Gabriela González Guzmán y Alfonso Mercedes.

CUARTO: PUBLICAR la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. Comparto la solución a la que llegó el Tribunal Constitucional, de inadmitir el recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Me aparto, sin embargo, de las razones escogidas por la mayoría del Pleno para llegar a ella. Para tomar esta decisión, el criterio mayoritario consideró que la recurrente no motivó su recurso de revisión de forma clara, precisa y coherente. Sin embargo, previo a llegar a tal conclusión, mis honorables colegas sostuvieron que la decisión jurisdiccional recurrida estaba revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Se sustentaron en la Sentencia TC/0184/26. A través de esta, el Tribunal Constitucional dispuso que las ordenanzas de referimiento, con independencia de que sean especiales o provisionales o de fondo, adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

2. Con el debido respeto, considero que el Tribunal Constitucional debe reevaluar su postura —respecto de la cual, muy respetuosamente, ahora me aparto— sobre la adquisición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionale s que resuelven referimientos. En ese sentido, considero que la corte debe retornar al criterio anterior, definido en la Sentencia TC/0645/24, que distinguía entre el tipo de referimiento en cuestión y derivaba que las ordenanzas provisionales no producen cosa juzgada material y, por tanto, no pueden ser revisadas por el Tribunal Constitucional. 3. En ese sentido, para sostener mi criterio particular, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso. Luego, abordaré la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y la evolución de la línea jurisprudencial del Tr ibunal Constitucional con relación a la revisión de las ordenanzas de referimiento. Finalmente, me referiré a las razones por las que considero, con el debido respeto, que el Tribunal Constitucional debe reevaluar su postura.

1. EL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES

4. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, enumeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».

5. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

6. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado

artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

7. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré este último.

8. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos le llamamos causales. Están contenidas, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribuna l Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así

como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

10. Lo anterior significa que, para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.

11. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisió n jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación, es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales, aplican solamente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).

12. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos una

de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión jurisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.

13. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal de revisión —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

14. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el

contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

15. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso especial y extraordinario. Nótese que (1) debe presentarse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

16. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la Ley 137 -11. Nótese que si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la co herencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal

Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

17. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser procesalmente cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, ese ncial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

18. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

19. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero

que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137 - 11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.

20. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Poster iormente, en caso afirmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.

21. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo 53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del de recho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y d irecta, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente relevante y trascendente?

22. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137-11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara , precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto — que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

23. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es necesario e indispensable identificar primero las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión. Obviamente, los derechos fundamentales no se vulneran solo s. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.

24. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derecho fundamental, es materialmente imposible analizar si el recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella, conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el recurrente procuró la reparación del referido derecho fundamental, conforme lo requiere el literal b) y todavía persiste la vulneración; ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe— examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero— evaluar cuáles son las faltas que

el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos fundamentales.

25. La tercera es, entonces, que, para conocer el fondo de un recurso de revisión, los medios de revisión elevados —las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional— deben superar, cada uno, todos los filtros de admisibilidad que traza la Ley 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos medios de revisión deben ser desestimados, desechados, descartados, inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.

26. Dicho todo esto, no veremos aquí el plazo para recurrir en revisión las decisiones jurisdiccionales. Sobre esto, considero que el Tribunal Constitucional hizo una aplicación correcta. Veamos, pues, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que debe revestir toda decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional.

2. LA AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA DE LA DECISIÓN JURISDICCIONAL IMPUGNADA

27. Tanto el artículo 277 de la Constitución como la parte capital del artículo 53 de la Ley 137-11 especifican que la decisión jurisdiccional impugnada debe contar con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, además, haberla adquirido luego de la proclamación de la Constitución de 2010.

28. En general, «la cosa juzgada hace referencia a la decisión tomada por un órgano jurisdiccional, que, de manera definitiva e irrevocable, ha decidido una cuestión o asunto litigioso» (TC/0481/18). Más específicamente, el Tribunal Constitucional ha dicho que

el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario[.] (TC/0053/13)

29. En ese mismo sentido, hemos añadido que esa situación solo se puede evidenciar en dos casos particulares: «(i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento» (TC/0130/13).

30. También, el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en su Sentencia TC/0153/17 sobre la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Juzgamos que «para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional[,] debe tener no solo el carácter de cosa juzgada formal[,] sino también material». En tal precedente indicamos lo siguiente:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse eje rcido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier

otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

31. Ciertamente, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada guarda relación con la posibilidad o no de recurrir la decisión jurisdiccional. Sin embargo, por más relación que pueda existir entre una y otra, la adquisición de la autoridad de la cosa irrevo cablemente juzgada, como requisito de admisibilidad aplicable a todas las causales de revisión, es distinta de la necesidad de haber agotado todos los recursos ordinarios que el recurrente tenía a su disposición para procurar la protección de sus derechos fundamentales, como requisito de admisibilidad aplicable solamente, ú nicamente, exclusivamente, a la tercera causal de revisión —al numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11. Se trata, entonces, de dos ideas distintas. Por ejemplo, una sentencia emitida en primera instancia carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada si todavía no ha transcurrido el plazo para recurrirla o si sí ha sido recurrida. En cambio, adquiere esa cualidad si, habiendo transcurrido el plazo para ello, nunca fue recurrida o si, habiendo sido recurrida, fue confirmada por los tribunales de alzada.

32. Lo anterior significa que para que una decisión jurisdiccional adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no tiene necesariamente que haberse recurrido. De hecho, esa sola particularidad hace que, precisamente, la decisión jurisdiccional ad quiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Es decir, que la ausencia de impugnación de una decisión jurisdiccional la hace firme. Por otro lado, si la decisión jurisdiccional sí fue recurrida, pero tales recursos fueron infructuosos, esta tam bién adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Nótese, entonces, que la

autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en su concepción formal, se adquiere (1) si en contra de la decisión jurisdiccional no existen recursos para impugnarla; (2) si, habiendo recursos para impugnarla, las partes no los agotan; o (3) si, habiendo agotado los recursos que había disponible, la decisión jurisdiccional fue confirmada. Luego hace falta determinar si esa cosa juzgada es también en lo material. Esto último requiere identificar, como paso adicional, si la decisión jurisdiccional definió, d e manera definitiva, la relación jurídica litigiosa o haya puesto término irreversible al procedimiento.

33. De esto se colige que la firmeza formal y la cosa juzgada material responden a preguntas diferentes. La primera determina si la decisión todavía puede ser impugnada dentro del proceso en que fue dictada. La segunda determina si lo decidido resulta jurídicamente inmutable para las mismas partes, respecto del mismo objeto y causa, en cualquier proceso posterior. La posibilidad de recurrir incide sobre la primera cuestión, pero no resuelve necesariamente la segunda.

34. Entonces, en la misma medida de que el agotamiento —o no agotamiento— de todos los recursos disponibles no determina la adquisición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, también es posible que una decisión jurisdiccional que sí haya sido rec urrida en todas las instancias procesales posibles —e, incluso, confirmada— no haya producido cosa juzgada material. Se trata de aquella que se refiera a un aspecto incidental cuya solución no ponga fin definitivo a la controversia que se suscita entre las partes o incluso aquella que, refiriéndose al fondo del conflicto, ordena la celebración de un nuevo juicio o el conocimiento del asunto nuevamente, por ejemplo. En tales escenarios, estaríamos frente de una cosa juzgada formal, pero no material.

35. Algunos ejemplos de lo anterior son las sentencias de la Suprema Corte de Justicia que:

1. casan una sentencia de apelación y envían el expediente a otra corte para que decida el asunto nuevamente (TC/0384/21); 2. confirman las decisiones jurisdiccionales:

(a) que se refieren tan solo a la primera fase de un proceso de partición de bienes (TC/0171/18);

(b) preparatorias, de instrucción o de tipo interlocutorio (TC/0508/15, TC/0702/16 y TC/0063/21);

(c) que resuelven demandas incidentales con ocasión de embargos inmobiliarios (TC/0393/25);

(2) inadmiten recursos de casación en contra de decisiones jurisdiccionales que:

(a) se refieren a medidas de coerción (TC/0107/14);

(b) admiten o rechazan objeciones de admisibilidad de querellas (TC/0042/21 y TC/0559/25);

(c) resuelven incidentes o inadmiten recursos con relación al auto de apertura de un juicio penal (TC/0772/23 y TC/0014/25);

(3) rechazan solicitudes de declaratorias de caducidad (TC/0943/24);

(4) se pronuncian sobre:

(a) demandas en suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales recurridas en casación (TC/0042/24);

(b) apelaciones relacionadas con la recusación de jueces (TC/0640/25); y, hasta muy recientemente,

3. ordenanzas de referimiento.

4. Visto todo esto, resulta que la cosa juzgada formal impide recurrir o impugnar una decisión jurisdiccional, mientras que la material atribuye a la decisión un efecto vinculante fuera de ese proceso y frente a cualquier otro litigio posterior. De ahí que una sentencia sobre el fondo, emitida por un tribunal de primera instancia, pudiera adquirir cosa juzgada material, mientras que una decisión provisional recurrida hasta la Suprema Corte de Justicia puede conservar únicamente firmeza formal. Por tanto, una d ecisión jurisdiccional puede adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (1) en lo formal, pero no en lo material; o (2) en lo formal y, también, en lo material.

5. Entonces, la determinación de si una decisión jurisdiccional está revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o no y, en caso de que sí, qué tipo de cosa juzgada produce, no es una cuestión automática o mecánica o que pueda resolverse sie mpre con facilidad. Requiere —siempre, quiero subrayar— que el Tribunal Constitucional examine cuál fue la controversia jurídica resuelta por los órganos jurisdiccionales y qué decidieron al respecto, así como el marco jurídico aplicable. No se trata de un a cuestión menor, sino de uno de los requisitos esenciales para acudir al Tribunal Constitucional; requisito que no solo está contemplado en la Ley 137-11, sino que proviene — como vimos antes— de un mandato propio y directo de la misma Constitución.

6. Antes de continuar, quiero enfatizar que el Tribunal Constitucional debe ser insistente en el cumplimiento de este requisito de admisibilidad, pero no solo porque se trata de una mera formalidad contenida en la Constitución y en la ley, sino por la importancia misma que reviste. En la Sentencia TC/0130/13,

el Tribunal Constitucional fue bastante claro en cuanto a esto. Allí, la corte recordó la intención del legislador de evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea «un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se convierta en una especie de cuarta instancia», de forma tal que el legislador ha intencionalmente limitado este procedimiento constitucional «a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de inde pendencia del Poder Judicial», siendo claro que «los tribunales ordinarios deben tener la posibilidad de poder remediar cualquier situación o violación de derechos que pudiese acaecer en un proceso particular».

7. Siguiendo este razonamiento, el Tribunal Constitucional precisó que la pretensión de las partes de que esta corte revise las decisiones jurisdiccionales que «no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión cons titucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo». No solo eso, sino que es responsabilidad del propio Tribunal Constitucional «velar por el desarro llo razonable de los procedimientos constitucionales», resultando que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales tiene una «naturaleza excepcional y subsidiaria» que «obliga a que este tribunal constitucional respete el principio de autonomí a e independencia que caracteriza al [P]oder [J]udicial[;] principios que implícitamente contienen el valor de cosa juzgada».

8. Culmino este acápite recordando lo juzgado en la referida Sentencia TC/0130/13:

[P]ara conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el tribunal constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso[. E]sto por las siguientes razones: (i) por respeto a la

independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los fines de evitar un posible “estancamiento” o paralización del conocimiento del fondo del proc eso, lo que pudiera contrariar el principio de “plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá “sobreseerse” hasta que se decida el mismo; y (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer “innecesaria” o “irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias.

3. LAS ORDENANZAS DE REFERIMIENTO Y SU REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

9. Por lo general, el referimiento es un procedimiento regido por la Ley 834, del 15 de julio de 1978. Esta norma dispone que la decisión jurisdiccional que se refiera a la demanda de referimiento es «provisional» y destinada para aquellos «casos en que la le y confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias» (artículo 101).

10. Acorde a esta concepción general, se deduce que el referimiento estatuye sobre un aspecto que no constituye la cuestión principal del litigio, sobre la cual está apoderado otro tribunal. Es por ello que la referida Ley 834 enfatiza que es una «decisión provisional» (artículo 101) que «no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada» (artículo 104).

11. Siguiendo estas características, el Tribunal Constitucional había sido consistente inadmitiendo los recursos de revisión presentados en contra de decisiones jurisdiccionales que resolvían referimientos. Esto en razón de que,

dado su carácter provisional, no producían cosa juzgada material. En efecto, dichas decisiones «no decide[n] el litigio» y su «misión es ordenar medidas provisionales de naturaleza tal que remedien una crisis conflictual, pero sin decidir el fondo del liti gio, ni los derechos respectivos de las partes» (TC/0344/16 y TC/0153/17, entre otras).

12. Tal como vimos anteriormente, estas decisiones jurisdiccionales, por más que hayan sido recurridas y por más que hayan sido confirmadas, incluso por la Suprema Corte de Justicia en sus funciones de corte de casación, no producen cosa juzgada material, por cuanto la controversia suscitada entre las partes sigue ventilándose en el Poder Judicial. Tienen cosa juzgada formal, sí, pero no material.

13. Ahora bien, en la Sentencia TC/0454/24, el Tribunal Constitucional reconoció, muy acertadamente, una realidad jurídica que no había detectado anteriormente. Resulta que el referimiento no es, en todas las ocasiones, provisional. En algunas otras, puede rev estir un carácter autónomo. Sucede cuando la demanda en referimiento no está ligada a ninguna cuestión principal y es, en sí misma, lo principal. En ese escenario, el referimiento no es provisional, sino, más bien, de fondo.

14. En la medida de que, en tales referimientos, se persigue «una decisión sobre lo principal» y se trata de un procedimiento «que se agota en sí mismo», el Tribunal Constitucional reconoció —de nuevo, muy sabiamente— que tales decisiones jurisdiccionales, a diferencia de las otras, sí producen cosa juzgada material (TC/0454/24). Ello se debe a que, si bien tramitadas bajo el procedimiento del referimiento, resuelven, con carácter definitivo, la pretensión sustantiva y no están sujetas a un juicio posterior o p aralelo que pueda contradecirla o desconocerla. Conviene acotar, sin embargo, que llegamos a tal conclusión a través de la técnica del distinguishing, de distinguir o de la

distinción, entendida como «la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior» (TC/0188/14).

15. Más adelante, ese criterio —el de la Sentencia TC/0454/24 — fue fortalecido, y asumido propiamente, en la Sentencia TC/0645/24. Es mi humilde parecer que, con esta última sentencia, el Tribunal Constitucional comprendió que ya no estaba frente de una situac ión particular que ameritaba apartarse, excepcionalmente, de un precedente a través de la técnica del distinguishing. Sostengo, pues, que aquella sentencia fijó, propiamente, una nueva regla: si la ordenanza de referimiento es provisional, esta no produce cosa juzgada material y, por tanto, no puede ser revisada por el Tribunal Constitucional. Si, en cambio, es una ordenanza de referimiento de fondo, sí que produce cosa juzgada material y corresponde continuar con el examen de admisibilidad.

16. A pesar de esta afortunada y clarísima línea jurisprudencial, el Tribunal Constitucional varió su criterio en la Sentencia TC/0184/26; criterio con el cual, muy respetuosamente, ahora me aparto. En esencia, la corte terminó juzgando que «lo decidido por el juez de los referimientos en el ámbito de sus atribuciones sí adquiere la autoridad de la cosa juzgada», siendo innecesario detectar si la decisión jurisdiccional recurrida resolvía un referimiento provisional o de fondo. A continuación, veremos las razones por las que ahora considero, con el más alto sentido de respeto a mis colegas, que incurrimos en un error.

4. LA NECESIDAD DE REEVALUAR NUESTRO CRITERIO

17. Con el debido respeto a la mayoría del Pleno, considero que, al variar nuestro criterio en la Sentencia TC/0184/26, el Tribunal Constitucional incurrió en al menos cinco errores.

18. Primero, comprendo ahora que las razones abordadas por el Tribunal Constitucional para unificar su criterio y, además, apartarse de él, eran insuficientes. Sobre la unificación de criterios, e n la Sentencia TC/0123/18, precisamos que «cuando existe un número importante de decisiones […] en aplicación divergente de un precedente, es necesario analizar dichos criterios y determinar si este tribunal debe aclarar, modificar o abandonar el mismo». Dijimos, además, que

[b]ien se trate de una cuestión de lenguaje o de fondo, el tribunal debe velar [por que] sus precedentes sean lo suficientemente claros y precisos para que los destinatarios puedan aplicarlos en pro de la seguridad jurídica, la igualdad y la racionalidad.

19. Con base en ello, en esa sentencia (TC/0123/18), este tribunal constitucional introdujo al ordenamiento jurídico dominicano las llamadas sentencias de unificación o unificadoras; una modalidad de sentencia constitucional que tiene como finalidad «unificar criterios en la jurisprudencia para resolver posibles contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la vigencia o relación de derechos fundamentales, para unificar criterios jurisprudenciales o cuando un asunto de transcendencia lo amerite». En esa misma línea, añadimos que

[e]l uso de la modalidad de sentencias constitucionales de unificación de doctrina se justifica cuando dentro de la jurisprudencia de este tribunal se observan aplicaciones divergentes de un precedente o se haga necesario unificar criterios contrarios tendentes a la clarificación, modificación o variación de un precedente y evitar así sentencias o criterios contradictorios.

20. Asimismo, especificamos que

independientemente esta modalidad de sentencias haya surgido o sea la protagonista en tribunales que están divididos en salas — condición que no cumple este tribunal constitucional—, nada impide que sea adaptada a nuestro ordenamiento jurídico, como en efecto lo ha sido, por las razones que recién hemos abordado. Esto porque sea cual haya sido su origen en el derecho comparado, este tribunal constitucional la ha aclimatado, moldeado, al ordenamiento jurídico domin icano para aclarar, unificar o asentar criterios y así proporcionar seguridad jurídica. De ahí que se reitera su uso. (TC/0258/23)

21. En vista de ello, este tribunal juzgó, en la Sentencia TC/0123/18, que las sentencias de unificación proceden cuando:

1. hay casos aplicando un precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de derechos y se presentan divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria una unificación por razones de contenido o lenguaje;

2. existen precedentes posiblemente contradictorios que llamen al tribunal a unificar doctrina; y/o

3. hay una cantidad de casos en que, por casuística, se aplican criterios concretos que hacen necesario que el tribunal unifique en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión.

22. Considero, con el debido respeto, que estas razones no están debidamente explicadas en la Sentencia TC/0184/26. Al examinar la motivación vertida, el Tribunal Constitucional decidió variar su criterio con base en «criterios divergentes» o la falta de un «criterio claro o coherente», que, en realidad —al menos desde mi humilde percepción—, no era tal. De hecho, no solo el Tribunal Constitucional omitió explicar la divergencia o la oscuridad o incoherencia de

sus criterios, sino que hizo todo lo contrario. Es decir, que reveló, precisamente, su claridad; y lo hizo, además, brillantemente. Hizo, pues, todo un recorrido de su línea jurisprudencial y su evolución, a nivel tal que resultaba evidente que la postura sobre el tema había sido claramente zanjada en la Sentencia TC/0645/24 y que el criterio jurídico sostenido allí era el que mantenía la corte. A pesar de esa claridad, el criterio fue abandonado, apenas diecisiete meses después, a través de la refe rida Sentencia TC/0184/26. Esto bajo el pretexto de la «confusión o incertidumbre que podría generar la distinción entre el referimiento especial o provisional y el referimiento al fondo» y por la conveniencia operativa de evitar «indagar en la clasificación del referimiento y, basándose en esto, adoptar una postura según estime s[i] la decisión fue dictada en el ámbito de un referimiento especial o provisional o de un referimiento al fondo». Sobre esto, quiero enfatizar dos cosas.

23. La primera es que la confusión sobre la implementación de un criterio jurídico —que, en este caso, sostengo que no la había— no debe dar lugar a su abandono o variación. La solución que corresponde a tal disyuntiva es, en todo caso, su aclaración; aclaración que —vale reiterar— había sido precisada, muy acertadamente, en la Sentencia TC/0645/24. En efecto, no había criterios incompatibles o divergentes, sino, más bien, una regla y, si acaso, una regla general con su correspondiente excepción. Con esto quier o decir que la existencia de una regla que tenga excepciones no constituye, por sí misma, una divergencia, y la necesidad de identificar la solución jurídica que corresponde a cada caso tampoco genera inseguridad, sino que es, más bien, una labor propia e intrínseca de la interpretación y aplicación del derecho.

24. La segunda es que la motivación empleada por el Tribunal Constitucional deja entrever —inadvertidamente, por supuesto— que el efecto de la variación del criterio es acomodar el estándar que corresponde aplicar por uno más fácil. En consonancia con lo anterior, también es preciso puntualizar que la dificultad

o incomodidad que supone aplicar o no un criterio jurídico no puede —no debe— determinar su conservación ni su pertinencia, mucho menos ante esta jurisdicción, dado su carácter especial y particular. Y esto sin olvidar que, en estos casos, no existe, como tal, una verdadera dificultad jurídica que justifique —si acaso debamos conceder en ello — la aniquilación de un criterio jurídico. Considero, con el debido respeto, que la clasificación de la decisión jurisdiccional no es una tarea accesoria de la que pueda prescindirse a costa de la celeridad o sencillez. Si la naturaleza y los efectos de una decisión jurisdiccional exigen distinguir entre el tipo de cosa juzgada que produce, esa tarea no puede ser eliminada por razones de como didad institucional. Una sentencia de unificación puede —debe— aclarar cómo debe realizarse el examen, pero no puede —no debe— hacer innecesario el examen mismo. Por más difícil que sea —que no lo es, creo—, es lo que manda la Constitución, la ley y la razón.

25. Además, ya el Tribunal Constitucional realiza análisis y resuelve casos más complejos e incómodos. Basta con mencionar la especial trascendencia o relevancia constitucional y el alcance de la revisión de los hechos y de la valoración probatoria. No porque se trate de una cuestión de admisibilidad hay que restarle méritos, mucho menos cuando se trata de un procedimiento constitucional que coloca en tensión la seguridad jurídica y que debe ser cuidadoso de la sinergia y dinámica que existe entre el Poder Judi cial y el Tribunal Constitucional.

26. De todos modos, creo, muy respetuosamente, que, al final, la Sentencia TC/0184/26 tampoco cumple con la claridad que prometía aportar. Es decir, que, desde mi humilde apreciación, el Tribunal Constitucional procuraba aclarar un criterio —que considero que ya había sido aclarado— para terminar fijando una regla —que, conforme explicaré enseguida, considero errónea — que, por la inserción desapercibida de una última oración, dejó entre dudas —aunque

con el mejor de los ánimos— la certeza del mismo criterio jurídico, justamente después de haberlo fijado. Me refiero a la especie de disclaimer que se incrustó al final, que —en aras de dramatizar el argumento — tan solo faltó colocar en letras pequeñas: «… sin desmedro de la potestad que tiene esta jurisdicción de evaluar si [en] un caso particular se configuran circunstancias distintas». En efecto, esa oración —así, abierta— no explica cuáles son —o pudieran ser — esas circunstancias ni qué efecto producen. Sostengo, pues, con el debido respeto, que la sentencia elimina un test conocido y lo sustituye no solo por un criterio errado, sino que le añade una excepción abierta. De es ta forma, la incertidumbre que se invocó inicialmente como problema y que se perseguía subsanar, reaparece, sin querer, al final.

27. Por otro lado, en cuanto a la variación de criterios se refiere, la Ley 137 - 11 dispone que «cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las c uales ha variado su criterio» (artículo 31, párrafo I). «En los sistemas constitucionales como el nuestro, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución» (TC/0150/17). Ello supone que, como manifestación de la seguridad jurídica y del principio de igualdad en la aplicación de las normas (TC/0094/13), «el derecho no cambiará de manera errática, sino que se desarrollará de manera inteligible» (TC/0354/24).

28. En efecto,

los precedentes de este tribunal no son invariables [. P] ueden ser reconsiderados o abandonados —tras una debida motivación— cuando el precedente […]: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica del orden constitucional; (b) es contradictorio ante

el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por motivos de expectativas legítimas generadas en virtud de un determinado precedente que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando la razón de decidir en el precedente (ratio decidendi) no sea fundada por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta, o (e) cuando sea sustancialmente ineficaz o disfuncional. (TC/0354/24)

29. Además de que, desde mi apreciación, no había necesidad de aclarar un criterio que no solo estaba aclarado, sino que tampoco era divergente ni producía inseguridad jurídica, el Tribunal Constitucional tampoco tenía que variarlo y abandonarlo. Esa decisión, de dejar atrás las sentencias TC/0454/24 y TC/0645/24, se produjo porque, a juicio de la corte, resultaba «jurídicamente incorrecto desconocer la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que reviste la sentencia dictada en el ámbito del referimiento». Esa postura se sustentó en cuatro razones que revelan, pues, los siguientes cuatro errores que, a mi juicio, cometió la corte: (1) que «la ordenanza no puede ser modificada ni renovada más que en caso de nuevas circunstancias»; (2) que «la ordenanza es el resultado de un juicio contradictorio»; (3) que, «una vez dictada», «el tribunal queda desapoderado del asunto»; y (4) que, una vez «agotadas las vías de impugnación correspondientes», «implica un desapoderamiento del Poder Judicial». Estos son, acorde a mi criterio, los errores segundo, tercero, cuarto y quinto que, en este caso, cometió el Tribunal Constitucional.

30. El primero de estos cuatro fue confundir la cosa juzgada formal con la material. Si bien es cierto que la Ley 834 dispone que la ordenanza que resuelve un referimiento «no puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunsta ncias» (artículo 104), también es cierto que «no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada» (artículo 104). Aunque esto, a simple vista, parecería ser una contradicción, lo cierto es que,

reducido a su esencia, lo que esto significa es que, si bien la ordenanza de referimiento produce cosa juzgada formal, no produce cosa juzgada material.

31. Por un lado, la falta de cosa juzgada de la ordenanza de referimiento significa —en este contexto— que, al ser una «decisión provisional», emitida por un «juez que no está apoderado de lo principal» (artículo 101), aquello que resuelve no incide sobre el reconocimiento, negación o definición del derecho sustantivo que corresponde dilucidar al juez de lo principal. Por otro lado, la prohibición de modificación o renovación está condicionada a que las circunstancias sean las mismas. Es decir, que las partes no pueden reiterar, ante el juez de los referimientos, una solicitud idéntica para obtener una respuesta diferente. Hasta aquí, la cosa juzgada es puramente formal. Es lo que sucede, por ejemplo, cuando la Suprema Corte de Justi cia rechaza una excepción de incompetencia y reafirma la competencia de un tribunal de primera instancia para resolver una controversia de la cual todavía no se ha pronunciado. Son decisiones jurisdiccionales inimpugnables, sí, pero no resuelven, con firmeza ni de forma definitiva, la controversia que ata a las partes. En esa misma medida, esto no significa que la ordenanza de los referimientos resuelva, con firmeza y de forma definitiva, la controversia que dio lugar al apoderamiento del Poder Judicial ni que esa ordenanza obligue o condicione al tribunal que esté apoderado de aquella controversia.

32. Esta diferenciación revela la confusión en la que —a mi juicio— incurrió el Tribunal Constitucional. Nótese que la propia corte reconoció que la ordenanza de referimientos se caracteriza por su naturaleza «provisional», dirigida a tutelar derechos «de mane ra transitoria», «sin que ello implique juzgar o prejuzgar lo principal», con una «eficacia limitada en el tiempo», cuyas medidas «no son vinculantes» y que está «sujeta[] a los resultados de algún proceso principal o juicio sobre el fondo que determine la suerte de los derechos subjetivos», por cuanto su finalidad «no es dirimir de manera definitiva las controversias sustantivas». Sin embargo, acto seguido, casi que al instante, el

tribunal enfatizó que la decisión jurisdiccional «sí adquiere la autoridad de la cosa juzgada en tanto que la ordenanza no puede ser modificada ni renovada más que en caso de nuevas circunstancias», como si se tratase de una idea — esta— que no es compatibl e con la otra —con la primera—. Pero lo cierto es que el surgimiento de nuevas circunstancias revela, con bastante claridad, el carácter provisional del referimiento, en la medida que esa sola particularidad —el surgimiento de nuevas circunstancias — permite, precisamente, su modificación y un pronunciamiento nuevo sobre la cuestión.

33. De hecho, al examinar la Sentencia TC/0184/26, llama la atención que, antes de variar el criterio, el Tribunal Constitucional tuvo en consideración la distinción entre cosa juzgada formal y material, y reconoció que, para la consolidación de la autoridad de la cosa irrevocablement e juzgada, resulta necesario verificar ambas dimensiones. Esto revela, a mi juicio, una contradicción interna del razonamiento. Nótese que, luego de admitir que las comprobaciones de hecho y de derecho realizadas en referimiento no vinculan al juez del fondo y que la ordenanza no dirime definitivamente la controversia sustantiva, la corte concluyó que existe cosa juzgada material porque el juez de los referimientos no puede modificarla, bajo las mismas circunstancias, una vez dictada. De esta manera, el nue vo criterio no explicó cómo una estabilidad limitada al procedimiento provisional puede transformarse en la indiscutibilidad jurídica exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137-11. Pienso, pues, que un mero contraste de aquel criterio —sobre la distinción entre la cosa juzgada material y formal — con el sostenido en la Sentencia TC/0184/26 revela —desde mi humilde apreciación — no solo la incompatibilidad entre ambos, sino una problemática grave.

34. En efecto, nótese que, siguiendo la lógica de la Sentencia TC/0184/26, podría decirse que cualquier decisión jurisdiccional que no pueda ser modificada o renovada adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada. Esto implicaría, pues, abrir las puertas del Tribunal Constitucional para las medidas de instrucción, las medidas de coerción penal, la casación con envío, etc. Ello se debe a que en todos esos casos existe una decisión jurisdiccional estable e in impugnable respecto de un momento procesal o de alguna cuestión puntual, pero no —como tampoco pasa en este caso — con relación a la controversia principal que ata a las partes. Entonces, no se explica, adecuadamente, por qué aquí sí y allí no. Lo anterior demuestra que, en la Sentencia TC/0184/26, el Tribunal Constitucional reconoció, inicialmente, la distinción entre la cosa juzgada material y formal, pero terminó contradiciéndola y, de esta forma, ignorándola.

35. Las razones segunda y tercera, empleadas por el Tribunal Constitucional para variar su criterio, revelan los errores tercero y cuarto, que trataré, breve y concomitantemente. Por un lado, que exista contradicción entre las partes es un componente del debido proceso que en nada incide sobre la cosa juzgada que produce o no una decisión jurisdiccional. Es un componente, además, que debe estar presente en todos los procesos jurisdiccionales para garantizar el derecho de defensa. Por tanto, no es un elemento qu e permita apreciar si una decisión jurisdiccional adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ni siquiera en su aspecto formal. Por otro lado, que el tribunal se haya desapoderado del asunto tan solo significa que cumplió con su función jurisdiccional de decidir el pedimento que le fue presentado y no que haya resuelto, con firmeza y de forma definitiva, la controversia entre las partes o el derecho sustantivo o principal.

36. Sobre esto último —el desapoderamiento del tribunal — hay que aclarar que el objeto de un litigio no puede fragmentarse al punto tal de considerar autónoma cada pretensión incidental o provisional. Si así fuera, toda sentencia incidental sería materialmente definitiva y, para derivar la cosa juzgada material que produce una decisión jurisdiccional, bastaría con comprobar que el tribunal

decidió el pedimento concreto que lo apoderó; cuestión que ocurre con prácticamente todas las decisiones jurisdiccionales.

37. En efecto, no es correcto afirmar que, agotada la apelación y, posteriormente, la casación, el Poder Judicial queda desapoderado de la controversia. Ciertamente, la decisión jurisdiccional produjo cosa juzgada formal, pero, si las circunstancias varían, la ordenanza de referimiento puede ser modificada; y, aun no hayan variado, el tribunal apoderado de lo principal puede decidir de una manera distinta ni estar condicionado por el referimiento. Estas cuestiones —todas— son claramente incompatibles con una decisión jurisdiccional que, en tér minos materiales, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

38. El quinto error trae a colación la confusión que —a mi juicio — históricamente ha mantenido el Tribunal Constitucional, por un lado, con relación a la adquisición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, exigida por la Constitución para todas la s decisiones jurisdiccionales que son recurridas en revisión constitucional; y, por otro, con la exigencia que impone la Ley 137 -11 a los recurrentes de agotar todos los recursos que tienen disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria cuando alegan —únicamente cuando alegan, conviene subrayar — que los órganos jurisdiccionales le vulneraron sus derechos fundamentales. Veamos.

39. La Sentencia TC/0184/26 fue dictada en el marco de un recurso de revisión constitucional sustentado en la tercera causal de revisión —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativo a la violación de derechos fundamentales. Esa particularidad pudo ocultar el problema porque el literal b) de dicho numeral —del 3— exige que el recurrente agote todos los recursos disponibles antes de acudir al Tribunal Constitucional. Sin embargo, el criterio asentado en la Sentencia TC/0184/26 se refiere a la auto ridad de la cosa irrevocablemente juzgada; exigencia de admisibilidad requerida —como vimos

antes— para todas las causales de revisión, la primera y la segunda —numerales 1 y 2 — incluidas, que, a diferencia de la tercera, no exigen que el recurrente agote todos los recursos que tiene a su disposición.

40. Entonces, acorde al criterio de la Sentencia TC/0184/26 sobre la cosa juzgada, parecería ser perfectamente posible que un recurrente acuda al Tribunal Constitucional, amparándose en las causales primera o segunda —en los numerales 1 o 2 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, impugnando una ordenanza de referimiento emitida por un tribunal de primera instancia, sin necesidad de que la haya tenido que recurrir ni siquiera en apelación. Esto se debe a que, acorde al criterio mayoritario, no importa si aquella decisión se refirió sobre un aspecto principal o no ni si resolvió o no la controversia que ataba a las partes. Basta con que haya adquirido firmeza formal y que no hayan surgido circunstancias nuevas. Pero, como vimos an tes, la firmeza no siempre depende del agotamiento de todos los recursos.

41. Ahora bien, para evitar ese resultado, el Tribunal Constitucional exigió que los recurrentes «agotaran las vías de impugnación correspondientes», de lo que se deduce que deben recurrir en apelación y, posteriormente, en casación. Esto revela, entonces, que el Tribunal Constitucional incorporó a las causales de revisión primera y segunda —a los numerales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley 137-11— un requisito que el legislador reservó tan solo para la tercera. Además de ahondar sobre esta confusión, esa fórmula hace depender la existencia de la cosa juzgada material de la causal de revisión que después se invoque, cuando, en verdad, la naturaleza de la decisión jurisdiccional debe ser la misma con independencia de la causal de revisión del recurso. Dicho de otra manera, la cosa juzgada material es —debe ser — una cualidad objetiva de la decisión jurisdiccional. En esa medida, no puede depender de la causal de revisión que posteriormente seleccione el recurrente. Una misma ordenanza no puede ser materialmente definitiva para el artículo 53.3 y provisional para los artículos 53.1 o 53.2. Nótese, entonces, que este criterio —errado, a mi juicio— lleva a

dos conclusiones difíciles de conciliar: (1) se admite prematuramente una decisión provisional por su sola firmeza formal y (2) se añade jurisprudencialmente un requisito de admisibilidad que la ley no establece.

42. Con el debido respeto a mis colegas, comprendo que el criterio correcto — el que habíamos sostenido en la Sentencia TC/0645/24— evita todo este meollo. Una ordenanza de referimiento especial o provisional carece siempre de cosa juzgada material, sea recurrida o no dentro del Poder Judicial, y, por tanto, su revisión ante el Tribunal Constitucional es inadmisible, independientemente de la causal de revisión que se invoque. En cambio, una ordenanza de referimiento de fondo puede producir cosa juzgada material, incluso si no se agotaron todos los recursos dentro del Poder Judicial. De no haberse agotado, la revisión ante el Tribunal Constitucional es inadmisi ble, en la medida de que el recurrente sustente su recurso en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137-11.

43. Dicho todo esto, no quiero dejar de alertar sobre los problemas que, en la práctica, este nuevo criterio puede producir. Conviene recordar que las ordenanzas de referimiento son provisionales, emitidas para dilucidar cuestiones urgentes al margen o en para lelo del otro juicio que conoce de lo principal. Esto significa que el Tribunal Constitucional pudiera estar pronunciándose sobre una ordenanza que, en la práctica, carezca de efectos, por cuanto, al haber variado la situación, el tribunal de los referimientos pudo haber emitido otra ordenanza que dispusiera medidas distintas a la fijada originalmente. En la medida de que el Poder Judicial sigue apoderado de la controversia y sigue facultado para disponer nuevas o distintas medidas, una decisión del Tribuna l Constitucional pudiera entorpecer —sin proponérselo, claro está— una administración eficaz y eficiente de la justicia.

44. La dificultad se agrava por el régimen procesal de la revisión constitucional. Si la decisión jurisdiccional no es suspendida, conforme lo permite el artículo 54.8 de la Ley 137 -11, el proceso principal y el propio

dinamismo del referimiento pueden continuar hasta privar de objeto a la ordenanza recurrida. Si se dispone la suspensión, una medida concebida para responder provisionalmente a una situación urgente puede quedar paralizada mientras el Tribunal Constitucional conoce del asunto. Si, finalmente, la corte acoge el recurso de revisión, anula la decisión jurisdiccional y envía el asunto para que sea resuelto nuevamente, la devolución puede recaer sobre una controversia provisional cuyas circunstancias ya variaron o cuyo fondo ya fue decidido. El nuevo criterio crea, así, una revisión constitucional potencialmente tardía, fragmentaria y carente de utilidad práctica.

45. Entonces, comprendo, muy respetuosamente, que la vigencia de este criterio deja de un lado las razones institucionales y prácticas que el Tribunal Constitucional ha desarrollado durante su trayectoria para exigir que las decisiones jurisdiccionales estén r evestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en su dimensión material, para que puedan ser revisadas por esta corte. Por tanto, sostengo que el Tribunal Constitucional debe reevaluar su postura, abandonar el precedente asentado en la Sent encia TC/0184/26 y retornar al criterio sostenido en la Sentencia TC/0645/24. Esta cuestión hubiera dado lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, pero no porque su motivación carecía de claridad, precisión y coherencia, sino porque no producía cosa juzgada material.

46. Partiendo de estas valoraciones, si bien comparto la decisión mayoritaria, de inadmitir el recurso de revisión constitucional, me aparto, con el debido respeto, de las razones abordadas para llegar a tal solución. Por ello, salvo mi voto.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 1861 de la Constitución y 302 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual se decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por estimar que no cumple con la exigencia de motivación mínima dispuest a en el artículo 54.1 de la aludida normativa.

2. Sin embargo, aunque estoy de acuerdo con la inadmisibilidad, la argumentación que considero correcta es que el fallo recurrido no se ajusta al estándar del artículo 277 de la Constitución y 53 de la referida ley, relativo a que el Poder Judicial no se ha d esapoderado definitivamente de la cuestión litigiosa principal y por tanto la decisión no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

3. Resalto que el conflicto de la especie tiene su origen en una demanda en partición de los bienes sucesorios del finado, señor Ángel González, proceso que aún se encuentra pendiente de solución definitiva ante los tribunales del Poder Judicial. La parte rec urrente interpuso una demanda en referimiento tendente a la designación de un administrador judicial de los bienes que entiende pertenecen a la comunidad de bienes, medida que reviste un carácter

1Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

accesorio y provisional, destinada exclusivamente a preservar el patrimonio hasta tanto concluya el proceso principal de partición.

4. En este sentido, es evidente que la decisión impugnada no resuelve el litigio principal (la partición de bienes sucesorios) ni desapodera a los tribunales de fondo, pues la misma no constituye una decisión definitiva que ponga fin al proceso. Por tanto, al no cumplir con el requisito de poseer carácter definitivo e irrevocable, exigido para la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional, la solución jurídicamente correcta debió ser declarar la inadmisibilidad aplicando el artículo 53, parte capital, de la Ley núm. 137 -11, en armonía con el artículo 277 de la Constitución.

5. En ese sentido, al momento de estudiar la admisibilidad de una acción, demanda o recurso en justicia, todo juez o tribunal debe seguir un orden procesal lógico que garantice la racionalidad de la instrucción del proceso. En el caso específico del recurso d e revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal solamente admite recursos contra sentencias que han alcanzado el carácter de cosa irrevocablemente juzgada d espués de la promulgación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esto significa que, la falta de cosa juzgada impide el acceso al examen constitucional, sin necesidad de evaluar otros elementos de admisibilidad, inclusive los previstos en el artículo 54.1 de la referida ley.

6. Sobre el particular, un estudio sistemático de los precedentes constitucionales revela que, a partir de la Sentencia TC/0053/13 3, el tribunal estableció que solo las sentencias que finalizan toda acción judicial respecto al

3 Sentencia TC/0053/13, de nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).

mismo objeto y partes, y que no admiten más recursos, son consideradas como cosas irrevocablemente juzgadas, excluyéndose aquellas que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio sin que le pongan fin al mismo (Sentencia TC/0130/134).

7. Este criterio fue reafirmado en la Sentencia TC/0354/14 5, la cual precisó que mientras el Poder Judicial siga ocupándose del litigio entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible. Estas decisiones proporcionaron una perspectiva sobre los indicios de lo que actualmente, a mi entender, constituye el principal criterio procesal para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (asumiendo, naturalmente, que este sea interpuesto en tiempo hábil), específicamente, a los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

8. En efecto, en la Sentencia TC/0153/17 6, el tribunal evolucionó su jurisprudencia inicial establecida en la referida Sentencia TC/0091/12 y delineó con precisión las distintas manifestaciones del carácter de cosa juzgada a la luz del articulo 277 sustantivo, esto es: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. En este sentido, en la citada decisión, el Tribunal Constitucional esbozó las distinciones y características entre ambas nociones en los términos siguientes:

«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ej ercido para realizar

4 Sentencia TC/0130/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). 5 Sentencia TC/0354/14, de veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 6 Sentencia TC/0153/17, de cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitiva mente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».

9. Recientemente en la Sentencia TC/0925/247, este Tribunal Constitucional ratificó que para la procedencia del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales es requisito sine qua non que el Poder Judicial se haya desapoderado de manera definitiva del asunto (siguiendo las líneas de las Sentencias TC/0053/13 y TC/0130/13). Dado que el juez de los referimientos no puede prejuiciar el fondo del asunto, el proceso judicial principal en cuestión no ha culminado.

10. Esta aclaración normativa confirma de manera decisiva que únicamente los recursos de revisión constitucional presentados contra decisiones judiciales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material ─que desapoderen definitivamente al Poder Judicial de la cuestión litigiosa─ cumplen con el artículo 277 constitucional. Este criterio fortalece la integridad y la finalidad del recurso de revisión constitucional de asegurar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones emitidas

7 Sentencia TC/0925/24, de veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

por los órganos judiciales y por el Tribunal Superior Electoral en estricto apego a la seguridad jurídica que debe imperar en el Estado Social y Democrático de Derecho, como lo es la República Dominicana, según el artículo 7 de la Constitución

11. La razón esencial de este voto salvado es que en estos casos lo que debe verificarse primero es la naturaleza de la sentencia recurrida y no simplemente la instancia recursiva. Esto porque independientemente de si el recurso satisface o no el mínimo motiva cional exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11, la suerte siempre será la inadmisibilidad, ya que la decisión no ostenta el carácter definitivo.

12. Por lo anterior, si bien considero que el recurso de revisión constitucional de la especie deviene inadmisible, el motivo correspondiente debió circunscribirse al no cumplimiento del presupuesto de admisibilidad previsto en los artículos 277 de la Constitu ción y 53 de la Ley 137 -11, a la luz de los precedentes del Tribunal Constitucional.

Army Ferreira, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvo mi voto con relación a los motivos de la decisión, pero concurriendo con el dispositivo.

I

1. En el contexto del conflicto y proceso sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia SCJ-PS-23-1850, emitida el 31 de agosto de 2023 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso interpuesto por la Sra. Lorenza Mejía Ramos, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, EGM y CGM.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en declarar inadmisible el presente recurso, tras considerar que no satisface las exigencias motivacionales requeridas por el artículo 54.1 de la Ley 137-11 (párr.9.28).

3. A seguidas corresponde precisar que coincido con la solución dada al presente caso, pero no comparto las motivaciones que la sustentan, porque considero que el presente recurso debió ser declarado inadmisible porque no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional.

4. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20248; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20249. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia

8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia, prima facie , alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Aunado a esto se observa que la parte recurrente solo pretende una revaloración de la demanda en designación de administrador judicial hasta tanto finalice el proceso de partición de bienes, de que se trata . Aquí se concentra el motivo por el cual se debió sustentar la inadmisibilidad del recurso.

* * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie l a inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admitir recurs os por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado

procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta del indicado requisito en el presente recurso, dado que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, salvo mi voto10. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

10 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.