Síntesis del conflicto
El conflicto que da origen a la presente controversia surge a raíz de una asamblea celebrada por la directiva de la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios, entidad sin fines de lucro cuyo objeto es procurar el bienestar equitativo de todos sus miembros, realizada el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025) . En dicha asamblea, presuntamente sin haberse reunido el quórum requerido , se aprobó el cobro de una tasa por concepto de entrada y salida al Residencial Jamaca de Dios.
Dicha tasa fue establecida en los siguientes términos: doscientos pesos dominicanos ($200.00) por cada vehículo o visitante de los propietarios; doscientos pesos dominicano s ($200.00) por cada camión referido por los propietarios que pretenda acceder al residencial, independientemente de su finalidad; quinientos pesos dominicanos ($500.00) por cada vehículo, camión o representante de ferretería referido por algún propietario que intente ingresar; doscientos pesos dominicanos ($200.00) por cada servicio de agua o gas solicitado por los propietarios que requiera acceso al residencial; cuatrocientos
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
pesos dominicanos ($400.00) para vehículos de parapente y mil pesos dominicanos ($1,000.00) para minibuses, sin importar su índole o naturaleza.
La referida medida fue adoptada con el supuesto objetivo de solventar la reparación y el mantenimiento de las calles del residencial , así como de implementar una medida de constreñimiento consistente en la suspensión del servicio de agua potable a aquellos residentes que se encuentren en mora en el pago de sus cuotas de mantenimiento.
Inconformes con la actuación de la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios , así como de los señores Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Cucurullo, los señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José René Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías, Alba Luz María Ynfan te Pichardo, Francisco Antonio Ferreira Rodríguez, Raysa Luz Cecilia Hernández Perdomo, Luis Aníbal Céspedes, Belkis Rosina Polanco Bueno, Virginio Fermín Espinosa, José Antonio Marte Carrasco, Francis Esther Guzmán Osoria, Herbert Friedrich Gerdts, Guille rmina Reyes Santos, Antonio Gregorio Cabrera Cortorreal y Oneisi Espinosa interpusieron en su contra una acción de amparo el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la cual intervino voluntariamente la entidad PA VIP Productos Alimentos VIP, S.R.L., qu e, adicionalmente a la acción, perseguía una indemnización económica.
La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega , fue apoderada para el conocimiento de dicha acción y mediante la Sentencia núm. 209 -2025-SORD-00350, dictada el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), acogió la excepción de incompetencia por razón territorial , presentada por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios y los señores Iván Amiro No boa
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Díaz y Ricardo Cucurullo, declinando el conocimiento del proceso ante el Juz
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
- El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
- Sobre el fondo de la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo, contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los señores Carlos Castrej ón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José Rene Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías; Alba Luz María Ynfante Pichardo; Francisco Antonio Ferreira Rodríguez, Raysa Luz Cecilia Hernández Perdomo; Luis Aníbal Céspedes; Belkis Rosina Polanco Bueno; Virginio Fermín Espinosa; José Antonio Marte Carrasco, Francis Esther Guzmán Osoria, Herbert Friedrich Gerdts; Guillermina Reyes Santos; Antonio Gregorio Cabrera Cortorreal; Oneisi Espinosa, y la intervención voluntaria de la entidad PAVIP Productos Alimentos VIP, S.R.L., contra la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios y los señores Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Cucurullo, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los accionantes señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José Rene Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías; Alba Luz María Ynfante Pichardo; Francisco Antonio Ferreira Rodríguez,; Raysa Luz Cecilia Hernández Perdomo; Luis Aníbal Céspedes; Belkis Rosina Polanco Bueno;
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Virginio Fermín Espinosa; José Antonio Marte Carrasco, Francis Esther Guzmán Osoria, Herbert Friedrich Gerdts; Guillermina Reyes Santos; Antonio Gregorio Cabrera Cortorreal; Oneisi Espinosa, y al interviniente voluntario entidad PA VIP Productos Alimentos VIP, S.R.L, así como a la accionada, Asociación
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0482/16 ↗ · TC/0527/17 ↗ · TC/0181/15 ↗ · TC/0272/14 ↗ · TC/0123/13 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0089/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0543/20 ↗ · TC/0101/15 ↗ · TC/0185/13 ↗ · TC/0012/14 ↗ · TC/0127/14 ↗ · TC/0701/18 ↗ · TC/0913/18 ↗ · TC/0512/25 · TC/0358/17 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0344/18 ↗ · TC/0295/23 ↗ · TC/0083/19 ↗ · TC/0126/15 ↗ · TC/0035/17 ↗ · TC/0119/14 ↗ · TC/0197/13 ↗ · TC/0518/16 ↗ · TC/0292/15 ↗ · TC/0093/14 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0540/19 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0296/26
Referencia: Expedientes núms. TC - 05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198, relativos al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios , Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) dí as del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Const itución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
La Sentencia núm. 1871 -2025-SCIV-00083, objeto del presente recurso de revisión de amparo, fue dictada por la Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión acogió la acción de amparo presentada por los señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José Rene Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías; Alba Luz María Ynfante Pichardo y compartes, en la cual participó como interviniente voluntario la entidad PA VIP Productos Alimentos VIP, S.R.L., el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo del referido fallo reza como sigue:
Primero: acoge en cuanto a la forma la presente acción de amparo por ser conforme a la norma.
Segundo: en cuanto al fondo de la presente acción constitucional de amparo interpuesto por Carlos Castrejon Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet , José Rene Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chavez Molina De Frías; Alba Luz María Ynfante Pichardo; Francisco Antonio Ferreira Rodríguez,; Raysa Luz Cecilia
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Hernández Perdomo,; Luis Anibal Cespedes; Belkis Rosina Polanco Bueno; Virginio Fermín Espinosa,; José Antonio Marte Carrasco, Francis Esther Guzmán Osoria, Herbert Friedrich Gerdts, Guillermina Reyes Santos, Antonio Gregorio Cabrera Cortorreal; Y Oneisi Espinosa, y la intervención voluntaria de la entidad P AVIP Productos Alimentos V ip, S.R.L, en perjuicio Asociación De Propietarios Del Residencial Jamaca De Dios, y los señores Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Cucurullo, se acoge de manera parcial en consecuencia ordena lo siguiente:
A) Declara ilegal el cobro de peaje y ordena la paralización del cobro de este, en el Residencial Jamaca De Dios, ubicado en Jarabacoa, por ser violatorio al artículo 51 de la Constitución Dominicana. B) Ordena la restitución del derecho al agua potable a favor de la entidad Pavip Productos Alimentos VIP SRL representada por el señor José Lixander Mendoza, por ser violatorio al artículo 61 de la Constitución Dominicana.
Tercero: rechaza el pago por devolución de dos millones de pesos (RDS2,000.000.00) y el pago de una indemnización por el monto de veinte millones de pesos (RDS20,000,000.00) por los motivos expuestos.
Cuarto: impone una astreinte de RDS5,000.00 diarios por cada día dejados de ejecutar la presente decisión.
Quinto: Ordena que la presente decisión sea ejecutoria no obstante cualquier recurso.
Sexto: declara el proceso libre costas.
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Séptimo: La presente decisión es susceptible del recurso de revisión constitucional o el recurso extraordinario de tercería.
El aludido fallo fue notificado en el domicilio social de la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios y al señor Ricardo Alberto Cucurullo P, mediante el Acto núm. 164/2025, instrumentado por el ministerial Leudy Martínez Batista Bruno1 el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En el expediente no consta notificación de la referida sentencia impugnada a l señor Iván Amiro Noboa Díaz.
2. Presentación de los recursos de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
Los presentes recursos de revisión constitucional en materia de amparo fueron interpuestos por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Jarabacoa el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De igual modo, l os recursos de revisión constitucional en materia de amparo fueron presentados por los señores Ricardo Alberto Cucurullo P. e Iván Amiro Noboa Díaz, mediante instancias depositadas en el indicado centro de servicio presencial el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ; todos fueron remitidos a esta sede constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
1 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de La Vega.
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
A través del citado recurso de revisión, la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios sostiene que el tribunal a quo incurrió, a su entender, en una falta de motivación y en una errónea interpretación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, al no advertir que los accionantes en amparo perseguían, en realidad, cuestionar la legalidad del acta de la asamblea extraordinaria que aprobó el cobro efectuado por la administración del Proyecto Jamaca de Dios, siendo la vía idónea para tales pretensiones la jurisdicción civil ordinaria.
Por su parte, el señor Ricardo Alberto Cucurullo P., alega que el tribunal a quo incurrió —a su entender— en una falta de motivación, en violación al principio de vinculatoriedad de los precedentes emanados de este tribunal, así como en una errónea interpretación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Afirma que dicho tribunal, al rechazar su medio de inadmisión, no estableció —ni en la parte dispositiva ni en las motivaciones de la sentencia — las razones por las cuales la vía del amparo resultaba más efectiva. Añade que el tribunal se limitó a estimar que las pretensiones de los accionantes consistían únicamente en declarar ilegal el cobro del peaje y ordenar su paralización, sin advertir que el objeto real del apoderamiento era cuestionar la legalidad del acta de la asamblea extraordinaria del Proyecto Jamaca de Dios que aprobó dicho cobro.
En otro orden, el señor Iván Amiro Noboa Díaz sostiene que el tribunal a quo incurrió —a su entender— en una falta de motivación, en violación al principio de vinculatoriedad de los precedentes de las decisiones de est e tribunal, así como en una errónea interpretación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Indica que, al decidir sobre el medio de inadmisión propuesto, el tribunal no señaló —ni en la parte dispositiva ni en las motivaciones de la sentencia— cuál era la vía judicial eficaz para conocer de las pretensiones de los accionantes en amparo, dictando así una decisión carente de motivación y, por ende, infundada.
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Sostiene, finalmente, que el amparo no era la vía más idónea para conocer las pretensiones de la especie, correspondiendo dicha competencia a la jurisdicción civil ordinaria.
La instancia que contiene el recurso de la Asociación de Propietarios Residencial de Jamaca de Dios fue notificada a los señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José Rene Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías; Alba Luz María Ynfante Pichardo y compartes mediante el Acto núm. 578/2025, instrumentado por el ministerial Ángel Castillo2 el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, fue notificado a PA VIP Productos Alimentos VIP, SRL, mediante el Acto núm. 0601/2025, instrumentado por el ministerial Darinel Veloz Fernández3 el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
De igual modo, la instancia que contiene el recurso del señor Ricardo Alberto Cucurullo P. fue notificada a los señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José Rene Frías Febrillet , Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías; Alba Luz María Ynfante Pichardo y compartes mediante el Acto núm. 594/2025, instrumentado por el ministerial Ángel Castillo 4 el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, fue notificado a PAVIP Productos Alimentos VIP, S.R.L, mediante el Acto núm. 0614/2025, instrumentado por el ministerial Darinel Veloz Fernández5 el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2 Alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega. 3 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Jarabacoa. 4 Alguacil de Estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega. 5 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Jarabacoa.
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, la instancia que contiene el recurso del señor Iván Amiro Noboa Díaz fue notificada a los señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José Rene Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías; Alba Luz María Ynfante Pichardo y compartes mediante el Acto núm. 1102/2025, instrumentado por el ministerial Juan Gilberto Severino Jimenez6 el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, fue notificado a PA VIP Productos Alimentos VIP, S RL, mediante el Acto núm. 596/2025, instrumentado por el ministerial Argely Paniagua Matías7 el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La referida Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083 acogió la acción de amparo de referencia. El sustento de dicho fallo figura esencialmente en la motivación siguiente:
En el caso de la especie se trata de un recurso de acción de amparo, interpuesta por Carlos Castrejon Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet , José Rene Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chavez Molina De Frías; Alba Luz María Ynfante Pichardo; Francisco Antonio Ferreira Rodríguez,; Raysa Luz Cecilia Hernández Perdomo,; Luis A níbal Cespedes; Belkis Rosina Polanco Bueno; Virginio Fermín Espinosa,; José Antonio Marte Carrasco, Francis Esther Guzmán Osoria, Herbert Friedrich Gerdts, Guillermina Reyes Santos, Antonio Gregorio Cabrera Cortorreal; Y Oneisi
6 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio La Vega. 7 Alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa.
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Espinosa, y la intervención voluntaria de la entidad P AVIP Productos Alimentos Vip, S.R.L, en perjuicio Asociación De Propietarios Del Residencial Jamaca De Dios, y los señores Iván Amiro Noboa Diaz y Ricardo Cucurullo; de lo cual somos competentes en virt ud de las disposiciones del artículo 72 de la Ley 137-11. Que en cuanto a la forma la presente demanda es válida por haber sido interpuesta de conformidad con la ley. Este tribunal da fiel cumplimiento a los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana los cuales establecen la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, que estará conformado por las garantías mínimas, estas disposiciones encuentran respaldo en las normas internacionales, como es la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 11.1, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 14.2 y la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2, que consagran las garantías procesales que deben estar presentes en todo proceso, así como los derechos en vueltos que deben ser respetados a toda persona para garantizarle una correcta administración de justicia apegada a la norma interna y los instrumentos internacionales. Celebrando este tribunal la presente audiencia bajo los principios de publicidad, oralidad y contradicción. Que la protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados por la Constitución de la República, constituye uno de los fines esenciales del Estado en toda sociedad organizada, ya que sólo a través del res peto y la salvaguarda de las prerrogativas constitucionales puede garantizarse el estado de convivencia pacífica que resulta indispensable para que cada ser humano alcance la felicidad, y con ella la completa realización de su destino.
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La parte accionante en amparo ha solicitado en síntesis que se declare ilegal y arbitrario el peaje impuesto en el residencial Jamaca De Dios, S.R.L. por la Junta Directiva de la Asociación De Propietarios Jamaca De Dios, que sea ordenado el retiro inmediato del peaje, tarifa s y cualquier otra restricción ilegal al tránsito en restricción y acceso a las propiedades que conforman el residencial, condenación al pago de dos millones como devolución del peaje cobrado, veintiocho millones de pesos como indemnización y la condenació n de cien mil pesos en astreinte en caso de incumplimiento. La parte accionada por su parte solicitó el rechazo de las conclusiones vertidas por la parte accionante por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal. en vista de que este tribunal ha sido apoderado de un recurso acción de amparo en donde se ha solicitado condenaciones civiles y como al juez lo apodera la instancia y lo ataban las conclusiones, declarar mal perseguida la acción, más subsidiariamente aún en caso de no ser acogidas las conclusiones planteadas anteriormente que este tribunal tenga a bien rechazar el presente recurso en acción de amparo por no existir elementos de pruebas que le hagan suponer al tribunal que se hayan violentado algún tipo de derecho constitucional. Visto los documentos depositados en el expediente, en especial las copias de certificado de título de los accionantes, así como del acta de asamblea de la asociación, se puede establecer dos puntos importantes, primero, la calidad de accionar en virtud a un per turbación a su derecho de propiedad y segundo identificar a través del acta de asamblea cual es esa perturbación, en este sentido se advierten varias cuestiones de los documentos enunciados, el primero de ellos como un hecho no controvertido la celebración de la asamblea sin respetar las formalidades requeridas, es decir una lista de asistencia de los socios, sobre todo cuando las decisiones recaen directamente sobre los
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
propietarios de dichos inmuebles ubicados dentro del Residencial Hamaca de Dios. Lo segundo es que, es notoria que dicha decisión no fue consensuada por el colectivo, por lo que entra a discusión su validez. Que es preciso aclarar que no se trata del cobro de mantenimiento ya que dicho monto es diferente, sino más bien de un monto adicional para todo aquel que pretenda ingresar a dicho residencial, en este sentido, es preciso acotar que en efecto se visualiza una vulneración al disfrute pleno del derecho de propiedad. Otro punto que es preciso acotar es que sería improcedente cobrar por ingresar a un residencial cuando ni en calidad de residente ni en calidad de visitante, no hay antecedentes que respalden la actuación de los accionados. Ni siquiera se justifica cobrar para los que ingresen con el fin de ir al restaurante, ya que de ser así, s e debería justificar que es por el uso del parqueo de dicho restaurante y debería ser pagado en el parqueo del restaurante, cosa que es una espada de doble filo ya que el cobrar por un servicio requiere recibir por igual ciertos beneficios que podrían incluso ir más allá del derecho a parquearse, ya que en pocas palabras estarían asumiendo alguna responsabilidad, pero ese no es el tema en cuestión, pero sería bueno que lo accionados reflexionaran sobre este punto. Haciendo uso del marco legal del régimen de condominios, ley Núm. 5038 que es que el establece bajo cuales lineamientos deben operar las asociaciones de propietarios, su artículo 7 parte in fine reza "se necesitará el consentimiento de todos los propietarios para modificar los acuerdos que declaren, extiendan o restrinjan el número de las cosas comunes o que limiten la copropiedad". Lo cual justifica los planteamientos de la parte accionante. Por tanto, queda demostrado la perturbación al disfrute del derecho de propiedad consagrado en el
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artículo 51 de la Constitución cuando los propietarios para ingresar a sus respectivos inmuebles deben pagar para acceder a los mismos. En cuanto a negarle al propietario el derecho al uso del agua, es preciso establecer lo que nos dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia 813-2024, de fecha 24 -012024, página 29 "la Sentencia TC/0482/16 destacó que «cualquier restricción al acceso al agua potable afecta directamente la dignidad humana y constituye una violación al derecho a la salud, subrayando la obligación estatal de garantizar este servicio básico esencial». De igual forma, en la Sentencia TC/0527/17, enfatizó que «el consumo humano de agua tiene prioridad sobre otros usos y que la suspensión del servicio por motivos como falta de pago es considerada arbitraria e ilegal». En suma, cuando se limite o restringe el acceso al agua de un particular, estamos restringiendo el derecho de este último a vivir una vida digna ". Por tanto, es indiscutible que no se puede restringir el derecho tal derecho fundamental, ni q uisiera en el caso de no estar al día con los pagos, cosa que tampoco fue probada. Verificando que la restricción a este preciado líquido recae directamente en franca violación al artículo 61 sobre el derecho a la salud. Por igual se configura violación al derecho al libre tránsito según el artículo 46 de nuestra carta magna ya que el mismo acto restringir el paso a la propiedad privada con el cobro de un peaje se traduce en que no pueda transitar, salir y entrar libremente a su propiedad. De manera particular respecto al interviniente voluntario se configura violación a la libertad de empresa, establecido en el artículo 50 de la Constitución, ya que tiene una empresa, según registro mercantil, la cual se ve afectada con la medida de colocación del peaje lo cual restringe su derecho a hacer negocios de manera licita, pues se no solo
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restringe el acceso al dueño de la empresa sino a todos los empleados y clientes que pretendan acceder al lugar. No se configura violación a los artículos 47, 64 y 39 ya que de lo s hechos no se verifica una conculcación a los mismos, sino a los derechos fundamentales detallados y ponderados más arriba. En consecuencia, procede ordenar el retiro del peaje instalado en el residencial Jamaca de Dios y habilitar el servicio de agua potable a la entidad P AVIP Productos Alimentos VIP , S.R.L. En cuanto al pago de dos millones de pesos como devolución del peaje ya que ese tiempo de pedimento no corresponde a una acción de amparo por la naturaleza que persigue la misma, sino que sería median te demanda ordinaria en devolución de sumas de dinero, por igual la solicitud de indemnización de daños y perjuicios ya que lo que persigue la acción de amparo es la restitución o reconocimiento de un derecho fundamental que se esté vulnerando. La parte ac cionante ha solicitado una astreinte procede ordenarlo, fijando un monto menor al solicitado por la parte accionante, de RD$5,000.00 por cada día transcurrido y dejados de cumplir la presente decisión.
4. Argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
La Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios solicita que se acoja su recurso de revisión y se revoque la sentencia impugnada. Para lograr este objetivo, expone esencialmente los argumentos siguientes:
A que el Juez a-qua al decidir sobre el medio de inadmisión planteado por los abogados de las partes accionadas, decide en su parte
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
dispositiva de la manera siguiente "En cuanto al primer medio, rechaza, ya que, si bien hay un acta de asamblea de enero del 2025, no necesariamente la inculcación de derecho es a partir de dicha fecha, porque no se tiene la certeza cuando tomaron conocimi ento de la misma" sin establecer en su parte dispositiva, ni en sus motivaciones, cual es la vía judicial eficaz, limitándose en la página 15/21 de la sentencia impugnada a establecer solamente eso, no señalando cual es la más eficaz, ni motivando porque e ntiende que esas vías (que debió señalar una de manera concreta, lo cual no hizo), es más celerica (Sic) y de mejor resultado en el caso de la especie que la acción constitucional de amparo, emanando de dicho órgano jurisdiccional una sentencia carente de motivación e infundada.
A que el vicio denunciado por el hoy recurrente, trae consigo la nulidad de la sentencia impugnada, como en ocasiones reiteradas este Tribunal Constitucional lo ha señalado, entre ellas citamos la siguiente:
"El ejercicio de la me ncionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador." En el caso de la especie, el juez de amparo no indicó cuál era la vía por la cual debieron tomas conocimiento dichos accionantes, ya que, dicha acta de l a asamblea le fue comunicada a todos los propietarios que tienen vivienda en el proyecto Jamaca de Dios un día despué s de celebrada dicha acta de asamblea, o sea, el día veintiséis (26) del mes de enero del año 2025, por lo que la sentencia recurrida adolece de motivación en el aspecto examinado. […]
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
A que el Tribunal a-qua no verificó el objeto de la acción constitucional de Amparo, dando por ende un fallo infundado, toda vez que lo que se pretende con el mismo declara ilegal el cobro de peaje y ordena la paralización del cobro de este, no así cuestio nar la legalidad del acta de asamblea extraordinaria del proyecto jamaca de dios, que aprobó dicho cobro por parte de la administración del Proyecto Jamaca de Dios y más aún que la acción a tomar era meramente por la vía Civil y así lo hicieron, ya que mediante el Acto núm. 467-2025 de fecha 21 del protocolo del ministerial Lcdo. Argely D. Paniagua Matías, procedieron a demandar por la vía civil en daños y perjuicios, tanto los accionantes como el interviniente voluntario.
Por otro lado, la juez de amparo no advirtió, que aun cuando existieran otras vías que a su entender permitieran obtener la protección del derecho fundamental vulnerado, ninguna de esas vías podía ser tan, o más, efectiva, eficaz y expedita que la vía civil, pues cualquier otro proceso ju dicial extendería indefinidamente la concreción de la protección que se procura en este caso.
A que la acción de amparo emprendida por los accionantes, no era la vía más idónea que ellos tenían para tutelar los derechos fundamentales vulnerados, por lo que, tal y como hemos establecido anteriormente, ellos accionaron por la vía civil después de haber demandado en acción de amparo, toda vez que ya la jurisprudencia constitucional se ha encargado de separar la procedencia de las acciones, entendiendo que la acción de amparo será admisible contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentale s (tales como el Trabajo, dignidad humana y el derecho a un debido proceso), mientras que la acción contencioso administrativa o cualquier otra acción en sede
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administrativa, tiene lugar cuando se trate de derechos no fundamentales dentro del ámbito administrativo.
A que el Tribunal A-qua entiende que existen otras vías efectivas y que por ende dicha acción es inadmisible, olvidando que dicho requisito legal solo puede y solo debe interpretarse conforme a la constitución, en el sentido que, ante la lesión de un derecho fundamental, habrá que ver cuáles son los remedios judiciales existentes, no tanto para excluir el amparo cuando existan vías judiciales alternativas o si ellas no son efectivas, sino cuando estas provean un remedio judicial mejor que el aparo. Solamente si hay uno mejor que el amparo, es decir más expeditivo o rápido, o más eficaz, el amparo no será viable. […]
Toda persona que advierta que sus derechos fundamentales están lesionados o amenazados, tiene en la vía de amparo su más oportuno aliado, y cuando ejercita esta vía ha de encontrar la protección inmediata. De ahí que, al prescindir el amparo de formalidades y su procedimiento ser preferente, deviene como la alternativa más efectiva, pero dicha alternativa siempre está disponible cuando haya reales violaciones a derechos fundamentales (Tribunal Sentencia TC/0181/15) lo que hace necesario que este Tribunal verifique el fondo de la acción constitucional ejercita por el hoy recurrente. […]
A que el artículo 78 de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en cuanto al contenido de la Autorización y de la Citación, establece: "La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el auto a ser dictado por el juez y deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días, resultando indispensable que se comunique al presunto agraviante,
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copia íntegra de dicho auto, del escrito contentivo de la acción de amparo, de los documentos y piezas que fueron depositados junto al escrito, así como la indicación de las demás pruebas que pretenden hacerse valer, con mención de su finalidad probatoria, por lo menos con un día franco antes de la fecha en que se celebre la audiencia.
Por su parte los artículos 68 de la Constitución dominicana, en cuanto a las Garantías de los derechos fundamentales y 69, en sus numerales 4 y 10, en cuanto a la Tutela judicial efectiva y debido proceso, rezan como sigue:
Artículo 68: Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
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10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
El señor Ricardo Alberto Cucurullo P. solicita igualmente que se acoja su recurso de revisión y que se revoque la sentencia impugnada. Para lograr este objetivo, expone esencialmente los argumentos siguientes:
A que el Juez a-qua al decidir sobre el medio de inadmisión planteado por los abogados de las partes accionadas, decide en su parte dispositiva de la manera siguiente "En cuanto al primer medio, rechaza, ya que, si bien hay un acta de asamblea de enero del 2025, no necesariamente la inculcación de derecho es a partir de dicha fecha, porque no se tiene la certeza cuando tomaron conocimiento de la misma" sin establecer en su parte dispositiva, ni en sus motivaciones, cual es la vía judicial eficaz, limitándose en la página 15/21 de la sentencia impugnada a establecer solamente eso, no señalando cual es la más eficaz, ni motivando porque entiende que esas vías (que debió señalar una de manera concreta, lo cual no hizo), es más celerica y de mejor resultado en el caso de la especie que la acción constitucional de amparo, emanando de dicho órgano jurisdiccional una sentencia carente de motivación e infundada.
A que el vicio denunciado por el hoy recurrente, trae consigo la nulidad de la sentencia impugnada, como en ocasiones reiteradas este Tribunal Constitucional lo ha señalado, entre ellas citamos la siguiente:
"El ejercicio de la mencionada facultad de ina dmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
los elementos de eficacia requeridos por el legislador. En el caso de la especie, el juez de amparo no indicó cuál era la vía por la cual debieron tomar conocimiento dichos accionantes, ya que, dicha acta de asamblea le fue comunicada a todos los propietarios que tienen vivienda en el proyecto Jamaca de Dios un día después de celebrada dicha acta de asamblea, o sea, el día veintiséis (26) del mes de enero del año 2025, por lo que la sentencia recurrida adolece de motivación en el aspecto examinado" […]
Este mismo TC se ha referido a la motivación y fundamentación en reiteradas ocasiones, de las cual es resaltamos para la ocasión la siguiente:
"e) Que dimensiones desde las cuales debe ser analizada: como obligación fundamental a cargo del órgano jurisdiccional; y como un derecho fundamental de los individuos a la tutela judicial efectiva; todo a los fines de garantizar otros derechos, y de controlar que la actividad jurisdiccional no sea arbitraria, abusiva, ni caprichosa;
f) Que conforme lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la motivación: (i) es parte integrante del debido proceso; (ii) constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y (iii) se vincula a la correcta administración de justicia pues su ausencia conllevaría decisiones arbitrarias" […]
A que el Tribunal a-qua no verificó el objeto de la acción constitucional de Amparo, dando por ende un fallo infundado, toda vez que lo que se pretende con el mismo declara ilegal el cobro de peaje y ordena la
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
paralización del cobro de este, no así cuestionar la legalidad del acta de asamblea extraordinaria del Proyecto Jamaca de Dios, que aprobó dicho cobro por parte de la administración del proyecto Jamaca de Dios y más aún que la acción a tomar por los accionantes, lo era meramente la vía Civil y así lo hicieron, ya que días más tarde procedieron a Demandar por la vía Civil en Daños y Perjuicios, tanto los accionantes como el interviniente voluntario.
Por otro lado, la juez de amparo no advirtió, que aun cuando existieran otras vías que a su entender permitieran obtener la protección del derecho fundamental vulnerado, ninguna de esas vías podía ser tan, o más, efectiva, eficaz y expedita que la vía civil, pues cualquier otro proceso judicial extendería indefinidamente la concreción de la protección que se procura en este caso.
A que la acción de amparo emprendida por los accionantes, no era la vía más idónea que ellos tenían como personas para tutelar los derechos fundamentales vulnerados, por lo que, tal y como hemos establecidos anterior mente, ellos accionaron la vía civil después de haber demandado en acción de amparo, toda vez que ya la jurisprudencia y la Constitución se han encargado de separar la procedencia de las acciones, entendiendo que la acción de amparo será admisible contra a ctos administrativos que vulneren derechos fundamentales (tales como el Trabajo, dignidad humana y el derecho a un debido proceso), mientras que la acción contencioso administrativa o cualquier otra acción en sede administrativa, tiene lugar cuando se trate de derechos no fundamentales dentro del ámbito administrativo".
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
A que el Tribunal A-qua entiende que existen otras vías efectivas y que por ende dicha acción es inadmisible, olvidando que dicho requisito legal solo puede y solo debe interpretarse confo rme a la constitución, en el sentido que, ante la lesión de un derecho fundamental, habrá que ver cuáles son los remedios judiciales existentes, no tanto para excluir el amparo cuando existan vías judiciales alternativas o si ellas no son efectivas, sino cuando estas provean un remedio judicial mejor que el amparo. Solamente si hay uno mejor que el amparo, es decir más expeditivo o rápido, o más eficaz, el amparo no será viable.
A que no pudiere vía administrativa alguna (la cual no es especificada de manera exacta por el Juez a-qua), significar una obstaculización al ejercicio del derecho a acceder a una justicia rápida y oportuna por vía de un recurso sumario, sencillo y eficaz como la acción constitucional de amparo, máxime cuando la vía que asume el ar tículo 71.1 de la LOTCPC ha de ser judicial y por demás eficaz frente al caso.
El señor Iván Amiro Noboa Díaz también solicita que se acoja su recurso de revisión y que se revoque la sentencia impugnada. Para lograr este objetivo, expone esencialmente los argumentos siguientes:
A que el Juez a-qua al decidir sobre el medio de inadmisión planteado por los abogados de las partes accionadas, decide en su parte dispositiva de la manera siguiente "En cuanto al primer medio, rechaza, ya que, si bien hay un acta de asamblea de enero del 2025, no necesariamente la inculcación de derecho es a partir de dicha fecha, porque no se tiene la certeza cuando tomaron conocimiento de la misma" sin establecer en su parte dispositiva, ni en sus motivaciones, cual es la vía ju dicial eficaz, limitándose en la página 15/21 de la
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
sentencia impugnada a establecer solamente eso, no señalando cual es la más eficaz, ni motivando porque entiende que esas vías (que debió señalar una de manera concreta, lo cual no hizo), es más celerica y de mejor resultado en el caso de la especie que la acción constitucional de amparo, emanando de dicho órgano jurisdiccional una sentencia carente de motivación e infundada.
A que el vicio denunciado por el hoy recurrente, trae consigo la nulidad de la sentencia impugnada, como en ocasiones reiteradas este Tribunal Constitucional lo ha señalado, entre ellas citamos la siguiente: "El ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el t ribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador. En el caso de la especie, el juez de amparo no indicó cuál era la vía por la cual debieron tomas conocimiento dichos accionantes, ya que, dicha acta de asamblea le fue comunicada a todos los propietarios que tienen vivienda en el proyecto Jamaca de Dios un día después de celebrada dicha acta de asamblea, o sea, el día veintiséis (26) del mes de enero del año 2025, por lo que la sentencia recurrida adolece de motivación en el aspecto examinado".[…]
A que el Tribunal a-qua no verifico el objeto de la acción constitucional de Amparo, dando por ende un fallo infundado, toda vez que lo que se pretende con el mismo declara ilegal el cobro de peaje y ordena la paralización del cobro de este, no así cuestionar la legalidad del acta de asamblea extraordinaria del Proyecto Jamaca de Dios, que aprobó dicho cobro por parte de la administración del proyecto Jamaca de
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Dios y más aún que la acción a tomar era meramente lo era por la vía Civil […]
Por otro lado, la juez de amparo no advirtió, que aun cuando existieran otras vías que a su entender permitieran obtener la protección del derecho fundamental vulnerado, ninguna de esas vías podía ser tan, o más, efectiva, eficaz y expedita que la vía civil, pues cualquier otro proceso judicial extendería indefinidamente la concreción de la protección que se procura en este caso. […]
A que la parte accionante no aportó ningún documento que pudiere darle al tribunal la certeza de que existía tal cobro, a los propietarios, que con una simple lectura de la instancia que apodero al tribunal, y su única prueba un acto comprobación realizado por un notario público, que en ambos documentos establecen que el cobro se realiza a los camiones, camión del gas, entre otros, mas no así a los propietarios, y que en tal sentido si existiera una vulneración de derechos serían los propietarios de esos vehículo, por lo que los accionantes carecen de calidad.
A que el Tribunal A-qua entiende que existen otras vías efectivas y que por ende dicha acción es inadmisible, olvidando que dicho requisito legal solo puede y solo debe interpretarse conforme a la constitución, en el sentido que, ante la lesión de un derecho fundamental, habrá que ver cuáles son los remedios judiciales existentes, no tanto para excluir el amparo cuando existan vías judiciales alternativas o si ellas no son efectivas, sino cuando estas provean un remedio judicial mejor que el aparo. Solamente si h ay uno mejor que el amparo, es decir más expeditivo o rápido, o más eficaz, el amparo no será viable
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
A que no pudiere vía administrativa alguna (la cual no es especificada de manera exacta por el Juez a-qua), significar una obstaculización al ejercicio del derecho a acceder a una justicia rápida y oportuna por vía de un recurso sumario, sencillo y eficaz como la acción constitucional de amparo, máxime cuando la vía que asume el artículo 71.1 de la LOTCPC ha de ser judicial y por demás eficaz frente al caso.
5. Argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
PAVID Productos Alimentos , VIP, S.R.L., solicita, de manera principal , el pronunciamiento de la inadmisibilidad por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional del presente recurso constitucional de amparo ; de manera subsidiaria, plantea su rechazo y la fusión del expediente de la especie con el recurso de revisión de amparo presentado contra la misma decisión por los señores Ricardo Cucurullo e Iván Noboa, fundamentado esencialmente, en la argumentación siguiente:
A que la parte recurrente en revisión constitucional, plantea en su escrito, que la transcendencia planteada en su recurso, que la relevancia constitucional se encuentra justificada, en el hecho de que se estaría dando continuidad a la exigencia respecto del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, así como la naturaleza del amparo y el derecho a un debido proceso den tro del ámbito administrativo, a la par con los principios de justicia constitucional. A que este tribunal constitucional, mediante sentencia marcada con el No. 0489/21, de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), estableció en su página 14, que la relevancia Constitucional en
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que el conocimiento del fondo, le permitiría al Tribunal continuar desarrollando su criterio sobre la obligación que tienen los jueces de motivar su sentencia. A que si observamos, el criterio plasmado precedentemente, nos daríamos cuenta, que la relevancia constitucional que exige la ley, y este tribunal constitucional, es que se haya violado algún derecho fundamental en el conocimiento de un proceso, como sería el caso, la violación al derecho de defensa, o cualquier otro derecho fundamental. A que el accionante o recurrente no ha indicado de forma precisa la violación a dicho derecho, se limita a decir, que no se le permitió el depósito de los documentos que harían valer sus pretensiones. Olvidándose que la Acción Constitucional de Amparo, es un procedimiento expedito, donde la parte, una vez que son convocados, deben presentar o depositar los documentos, o los medios probatorios, y esto viene a indicar lo que dice la ley 137-11, en su artículo 83, que el Juez puede dar por terminada la discusión, cuando se considere edificado, y una vez finalizado los debates, invitara a las partes a presentar sus conclusiones. […] A que la relevancia constitucional, no se encuentra verificada, en la presente revisión constitucional, por lo que el presente recurso debe ser desestimado: […] A que la parte recurrente habla, de una asamblea que fue celebrada en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil veinticinco (2025), y que la misma, es la que le permite a la Directiva de l a ASOCIACION DE PROPIETARIO DEL RESIDENCIAL JAMACA DE DIOS, realizar los cobros del peaje. A que lo primero, que debe verificar este honorable Tribunal, es si la parte recurrente, deposito a lista de asistente a dicha Asamblea, lo cual podemos ver que no, y por qué no se depositó, porque no se hizo, y no
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
se hizo, porque, a dicha Asamblea celebrada, en la Ciudad de Santo Domingo, en el edificio Fórum, lugar donde uno de los directivos tiene su oficina el señor Ricardo Cucurullo, solo asistieron los tres personas, el Presidente el señor IVAN NOBOA, el Vice -Presidente el señor Ricardo Cucurullo, y Daniza M. Sánchez Ortiz, Testigo.[…] A que esta disposición tiene como finalidad, que las decisiones que se tomen en una Asamblea sean de forma democrática, situación que no sucedió, con la Asamblea celebrada en fecha veinticinco (25) del dos mil veinticinco (2025), en la cual solo asistieron tres personas, como señalamos precedentemente. A que el artículo 7 de la ley 5038, establece que cada propietario atenderá a su costa, a la conservación y reparación de su propio piso, departamento, vivienda o local. No podrá hacer innovaciones o modificaciones que puedan afectar la seguridad o estética del edificio o los servicios comunes, ni destin arlos a fines distintos. Al reglamento del edificio, y en caso de duda, o en caso de duda, a aquellos que deban presumirse por la naturaleza del edificio y su ubicación, ni perturbar la tranquilidad de los vecinos o ejercer actividades contrario a la moral y las buenas costumbres o que comprometan la seguridad del inmueble. A que el artículo 8, de la ya mencionada ley, establece que para constituir nuevos pisos, se necesita el consentimientos de todos los propietarios, realizar obra e instalaciones nuevas que afecten el edificio o sus dependencias, se necesitara el consentimientos de todos para modificar los acuerdos que declaren, extienda o restrinja el números de las cosas comunes o que limiten la copropiedad. A que es evidente, que para el cobro de peajes a los propios propietarios, así, como a cualquier otro, esto debe contar con el consentimientos de todos los propietarios, situación que no sucedió que
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
la famosa y arbitraria Asamblea del veinticinco (25) de enero del dos mil veinticinco (2025), la cual aprobó dichos peajes. A que el artículo 12 de la ley 5038, establece que las Resoluciones del consorcio de propietarios serán obligatorio, siempre que se haya tomado por mayoría de votos de todos los interesados, en Asamblea debidamente convocado. Como podemos apreciar que dicha Asamblea viola la disposición del artículo 51 de nuestra carta magna, sobre el derecho fundamental de propiedad, ya que restringe el libre tránsito de los propietarios del Residencial Jamaca de Dios. A que la parte Recurrente, pretendía que el tribunal a-quo, acogiera un medio de inadmisión sobre la base de que los accionante en primer grado, habían dejado pasar más de 60 días, para la interposición de su acción constitucional de amparo, lo cual fue rechazada dicha petición, justificada sobre la base, que los accionantes no tuvieron conocimiento de dicha Asamblea, y como no tenían conocimiento, ya que no estuvieron presente, ni fueron convocado.
A que por otro lado, los accionantes (hoy recurridos) alegan una violación al derecho de propiedad, ya que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, y el hecho, de que para lo mismo poder entrar a su vivienda debían pagar esto constituía una violación a su derecho propiedad.[…] A que a todas luces, la so licitud planteada por los accionado, la Asociación de Propietario del Residencial Jamaca de Dios, a través de sus abogados, era improcedente e infundada, por lo que haber sido rechazada por el Juez de Primera Grado, lo hizo apegada a las normas que rige la materia, por lo que dicha decisión debe ser confirmada por este Honorable Tribunal Constitucional.
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
A que la parte recurrente alega, que la Magistrada permitió el depósito de documentos a los accionantes, y al intervinientes voluntarios, pero no permitió el aplazamiento para ellos depositar documentos. A que los accionantes, así como el Interviniente Voluntario, depositaron sus documentos, conjuntamente con la instancia de su Acción Constitucional de Amparo, y ese lo podemos observar en el Auto marcado con el numero 2009 -2025-TFIJ-00005, de fecha once (11) abril del dos mil veinticinco (2025), expedido por la Magistrada Juez Presidente de la Segunda Sala de la Cámara y Comercial de la Vega, por lo que, si la Magistrada no hubiese tenido los documentos, no había expedido dicho Auto, Autorizando a Citar a los accionado. Por otro lado el Interviniente Voluntario en fecha veintidós (22) de abril del dos mil veinticinco (2025), conjuntamente con su instancia de intervención depósitos los documentos, que haría valer en apoyo a sus pretensiones, y no solo eso, sino que se lo comunicó a la contraparte. Por lo que el rechazo por parte de la Magistrada apoderada de la Acción Constitucional de Amparo está más que justificado. A que otro de los puntos señalados por el recurrente, radica en el hecho de que ellos plantearon un medio de inadmisión sobre la base de la falta de calidad, situación que fue rechazada por la Magistrada apoderado de la Acción Constitucional de Amparo, ya que en el expediente se encontraba depositado el certificado de Titulo del Inmueble a nombre de la Razón Social P AVIP Productos Alimentos VIP, S.R.L, así como copia del pasaporte de su representante el señor José Lixander Mendoza Garzón, por lo que la calidad para Intervenir Voluntariamente estaba más que aprobada, en tal sentido dicha decisión de Amparo debe ser confirmada. […] A que la pare recurrente alega que la Magistrada en su sentencia no motivo el medio de inadmisión sobre el plazo para la interposición de
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dicha Acción Constitucional de Amp aro, ya que se limitó a decir, que existía una Asamblea, pero no se tenía la certeza, de cuando tomaron conocimiento los accionantes de dicha Asamblea. A que la parte accionada pretendía que la Magistrada le diera un explicación, más allá de la misma razón lógica, ya que el rechazo se basó, en que la parte accionada no había aportado una sola prueba, de que los accionante tuviese conocimiento de dicha Asamblea ante de los sesenta (60) días de la realización de la misma, tampoco apotraron la prueba de la que se haya elaborado una lista de Asistencia o Nomina de los presente en dicha Asamblea, por lo que, a la Magistrada decirle que no se tenía la certeza de cuando los accionante tomaron conocimiento de dicha Asamblea. […] A que la parte recurrente pretende que los accionados P AVIP Productos Alimentos VIP, S.R.L, representada por el señor José Lixander Mendoza Garzón, recurra a otra vía, para hacer cesar una turbación a varios derechos fundamentales, tales como el derecho a la propiedad, al libre tránsito, al agua, cuando el artículo 72 de la Constitución consagra esa disposición, para proteger dichos derechos. A que en esa misma tesitura se refiere el artículo 65 de la ley 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que la acción de amparo será admisible contra todo acto o misión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, restrinja o altere o amenace, los derechos fundamentales consagrado en la Constitución. A que el cobro de peaje para una persona entrar a su residencial, o a cualquier otra persona, sin distinción a lo que vaya a realizar a dicho residencial, restringe o no el derecho de propiedad, limita o no el goce y disfrute de ese derecho, obviamente que si, por lo que los accionante
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haber recurrido ante el Juez de Amparo, mediante su procedimiento, es la vía correcta parra tales fines, es decir, hacer cesar esa turbación a un Derecho Fundamental. […] A que la parte re currente, pretende confundir a este Honorable Tribunal, o sorprenderlo en su buena fe, depositando acto, relativo al acto marcado con el No. 467-2025, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veinticinco (2025), contentivo a una Demanda en Daños y Perjuicios, interpuesta por el Interviniente Voluntario, es recurrido, contra la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios, queriendo establecer que los Recurridos e Interviniente Voluntario apoderase a la Jurisdicción Civil, para reclamar dicho daños. A que la Jurisdicción de Amparo únicamente puede condenar al pago de Astreinte, no así, para ordenar daños y perjuicios, y viceversas los tribunales ordinarios no pueden conocer en atribuciones civiles, acciones tendentes a proteger derechos Fundamentales. A que el medio esgrimido por la parte Recurrente, sobre el hecho de que los Recurridos o Demandantes debieron apoderar la Jurisdicción Civil, para reclamar el cese de una Turbación, ilegal y arbitrarios, es improcedente, por lo que dicho ped imento debe ser desestimado, por carecer de fundamento legal, y a su vez ilógico. Los señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José René Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías ; Alba Luz María Ynfante Pichardo y compartes, solicitan de manera principal que se pronunci e la inadmisibilidad del presente recurso constitucional de amparo, por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, así como por no habérseles incumplido con la formalidad prevista en el artículo 97 de la Ley núm. 137-11, relativa a la notificación del recurso de revisión con el inventario de pruebas. De manera subsidiaria, solicitan el rechazo del
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referido recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, así como la fusión del expediente de la especie con el recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto contra la misma decisión por los señores Ricardo Cucurullo e Iván Noboa ; fundamentan sus pretensiones, esencialmente, en la argumentación siguiente:
A que la parte recurrente interpone un recurso de revisión constitucional con faltas graves procedimentales, ya que en el mismo no notifica las pruebas a ser demostradas al tribunal a la parte recurrida; es decir que no cumple con las disposiciones y preceptos estipulados en el artículo 97 de la ley 137 -11 de la ley orgánica del tribunal constitucional y sus procedimientos. […]
A que es una falta grave y procedimental no hacer la debida notificación del inventario de piezas probatorios tal como indica el artículo 97 de la citada ley, lacerando el legítimo derecho de defensa de la parte recurrida; y constituyéndose esto un medio de inadmisibilidad de dicho recurso ante el tribunal incoado. […]
A que en el presente caso, la parte recurrente ha incurrido en una franca violación al debido proceso, al no haber notificado el presente recurso de revisión constitucional a todas las partes involucradas en la acción de amparo de origen, en contravención de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley No. 137-11). […]
A que, además de las partes formalmente recurridas, participaron en el proceso de amparo original otras partes con interés legítimo, como lo son la razón social P AVIP PRODUCTOS ALIMENTOS VIP SRL, en
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calidad de interviniente voluntaria. Por ende, la omisión de su citación constituye una grave trasgresión al principio de contradicción y al derecho legítimo de defensa que debe ser garantizado en todos los procesos constitucionales.
A que falta de citación a todas las partes interesadas constituye una violación sustancial al procedimiento, conforme a los principios establecidos en los artículos 3 y 53 de la Ley No. 137 -11, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias TC/0272/14 y TC/0123/13), que establecen que toda persona con interés legítimo debe tener participación afectica en el proceso. […]
A que, en el escrito de revisión constitucional interpuesto, la parte recurrente intenta validar la supuesta l egalidad de la asamblea extraordinaria del 25 de enero de 2025, con el claro interés de legitimar actuaciones irregulares tales como la imposición de peajes y cobros de tarifas de acceso al residencial, acciones que fueron objeto de la acción de amparo.
A que la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo rechazó la excepción de inadmisión planteada, basada en el numeral 2 del numeral 2 del artículo 70 de la Ley 137 -11, que establece un plazo de 60 días para incoar la acción de amparo desde el conocimiento de la situación que la normativa. […]
A que, además, fue depositado ante el tribunal un acto de comprobación notarial No. 82, de fecha 28 de marzo de 2025, instrumentado por el Notario Público Lic. Santiago Trinidad Peñalo, en el cual se documenta formalmente la fecha aproximada en que los ciudadanos tomaron
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conocimiento de los peajes ilegales, por lo que es desde esa fecha se documenta la afectación real y tangible de derechos, pero no necesariamente quiere decir que se tomaron conocimientos de la misma desde la citada fecha.
A que dicha acta de asamblea extraordinaria solo cuenta con las firmas del señor Iván Amiro Noboa Diaz (presidente) y del señor Ricardo Cucurullo (vicepresidente), sin que exista una nómina de presencia certificada por la secret aria, ni que incluya las generales, firmas y calidades correspondientes, tal como indica la ley 122 -05 de asociaciones sin fines de lucro, lo que impide verificar la validez del quórum requerido. En consecuencia, se trata de un acto celebrado sin garantía de representatividad colectiva, quorum correspondientes, ausencia de regularidad de convocatoria y carente de toda legitimidad. […]
A que, evidentemente, los directivos de la asociación no respetaron el plazo de convocatoria establecido en los estatutos –el cual exige al menos setenta y dos (72) horas de antelación para las asambleas extraordinarias–, y que, en la convocatoria exprés realizada, no se cumplió con el quórum correspondiente, ni se efectuó una segunda convocatoria, conforme lo establecen la ley, el reglamento y los propios estatutos.
A que, además, se comprueba que no existía ninguna causa de urgencia o fuerza mayor que justificara reducir el plazo de convocatoria, siendo esta la única excepción válida para convocar con menos antelación de la que exigen los reglamentos y estatutos.
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A que la Asociación no opera bajo un régimen de condominios, ni existe constancia de que todos los propietarios estén adheridos a sus reglamentos. Por tanto, no puede esta asociación ni el señor RICARDO CUCURULLO imponer restricciones al derecho de propiedad privada, ni exigir el pago de tarifas por acceso, máxime cuando muchos propietarios no forman parte de dicha entidad ni ha consentido tales imposiciones. […]
A que además de esto, ser propietario de un lote en dicho complejo no significa necesariamente tener que adherirse de manera obligatoria a la membresía e imposiciones dictadas por dicha asociación, y más cuando no existe un régimen de condominio actual que pueda imponer obligatoriedad sobre los propietario s. Y más cuando, la parte recurrente no ha trasparentado [sic] una lista de miembros oficiales, registrada y certificada ante la procuraduría general de la jurisdicción correspondientes, según ordena la ley 122 -05 sobre el registro de asociaciones; ni si q uiere se ha podido corroborar quienes son los miembros actuales de dicha asociación.
A que las restricciones planteadas por el señor RICARDO CUCURRULLO y la ASOCIACION [sic] DE PROPIETARIOS DE JAMACA DE DIOS, es un claro ejemplo de violación al artículo 51 de derecho a la propiedad privada, ya que estos últimos están restringiendo el pleno goce y disfrute de la propiedad privada de la parte hoy recurrida, violentando sus derechos fundamentales consagrados en la constitución de la República Dominicana.
A que la parte hoy recurrente alega en su escrito de revisión constitucional que la parte hoy recurrida no depositó inventario
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probatorio que hiciera valer la calidad de la representación del abogado y de sus suscribientes para actuar en justicia. […]
A que la parte recurrida al parecer no observó ni tomo conocimiento del expediente, ya que como se pudo comprobar, la parte hoy recurrida ofertó todos los medios de pruebas de los suscribientes, incluidos certificados de títulos de propiedad de todos y cada uno de ellos, copia de la cedula [sic] y pasaporte de los suscribientes, así como los poderes de representación otorgando calidades al abogado actuantes para accionar en justicia. Además de esto, aportó todos los medios probatorios de lugar para poder demostr ar al tribunal las incidencias que fueron denunciadas; e incluso se depositaron de manera complementarias el día 2 de mayo del 2025, algunas otras pruebas más que se dieron a conocer en el mismo día de la audiencia del 30 de abril del presente año, por exi gencia y conocimiento de la parte hoy recurrente, la cual tomó conocimiento de ellas y que previamente también tuvo conocimientos de las mismas ofertas probatorias; ya que fueron producidas por ellos mismos, tal como es el caso del acta de asamblea del 25 de enero del 2025. […]
A que la parte hoy recurrente alega en su escrito el supuesto rechazo por parte del tribunal a quo del depósito de documentos necesarios para legítima defensa, siendo esta alegación infundada, ya que en ningún momento el tribunal le cohibió ejercer su derecho a defensa. Lo que sí se planteó fue el rechazo al aplazamiento de la audiencia con tales fines, toda vez que dicha parte tuvo tiempo suficiente para ejercer y garantizar su defensa, y dicho aplazamiento fue interpretado como un intento fallido de dilatar el accionar en justicia de las partes accionantes. […]
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A que el segundo motivo del recurso de revisión interpuesto plantea la supuesta inobservancia del tribunal a quo en verificar el objeto de la acción de amparo interpuesta por los accionantes, así como también la supuesta existencia de una vía ordinaria que, a su juicio, era la procedente.
A que es oportuno aclarar que la acción de amparo es un medio legal para proteger los derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por actos de particulares. En el presente caso, los derechos fundamentales de los accionantes hoy recurridos fueron afectos y vulnerados, tal como se detalló en el recurso de acción de amparo. Por tanto, accionaron de manera y por la vía correcta, conforme a las leyes y jurisprudencias vigentes en la República Dominicana. […]
A que, además, la parte recurrente intenta confundir al tribunal al alegar que la parte accionante hoy recurrida supuestamente interpuso la vía civil luego de conocerse el amparo. S in embargo, lo que no advierte la parte recurrente es que el acto civil mencionado (acto núm. 501-2025, del 1 de mayo del 2025) corresponde a una demanda civil en daños y perjuicios interpuesta por la razón social P AVIP PRODUCTOS ALIMENTOS VIP , S.R.L. (interviniente voluntario), y en la cual no participa la parte accionante hoy recurrida, como erróneamente se ha afirmado. […]
A que en el caso de la especie, el tribunal debe considerar la fusión de los expedientes relativo [sic] a la revisión constitucional interpuesta por la ASOCIACION [sic] DE PROPIETARIOS DE JAMACA DE DIOS, y los señores IVAN NOVOA y RICARDO CUCURRULLO, mediante los actos [sic] no. 578-2025 de fecha 19 de mayo del 2025, instrumentado
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
por el ministerial ANGEL [sic] CASTILLO, acto no. 1102/2025 de fecha 22 de mayo del 2025, instrumentado por el ministerial JUAN GILBERTO SEVERINO; y acto no. 594/2025, de fecha 23 de mayo del 2025, instrumentado por el ministerial ANGEL [sic] CASTILLO, respectivamente; ya que los tres guardan relación tanto d e objeto, así como de forma y fondo con lo planteado en sus respectivas revisiones constitucionales incoadas.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 1871 -2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. 209 -2025-SORD-00350, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
3. Original del acta de la asamblea extraordinaria efectuada por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), en la Torre Forum, piso 7, Santo Domingo.
4. Original de la hoja de firmas de la asamblea extraordinaria celebrada el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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5. Original de la convocatoria del diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), de la asamblea extraordinaria efectuada por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios el veinticinco (25) de enero del dos mil veinticinco (2025).
6. Original del Acto núm. 578/2025, instrumentado por el ministerial Ángel Castillo8 el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
7. Original d el Acto núm. 0601/2025, instrumentado por el ministerial Darinel Veloz Fernández9 el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
8. Copia del Acto núm. 594/2025, instrumentado por el ministerial Ángel Castillo10 el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
9. Original del Acto núm. 0614/2025, instrumentado por el ministerial Darinel Veloz Fernández 11 el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
10. Original del Acto núm. 1102/2025, instrumentado por el ministerial Juan Gilberto Severino Jimenez 12 el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
11. Original del Acto núm. 596/2025, instrumentado por el ministerial Argely Paniagua Matías13 el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
8 Alguacil de estrados de la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega. 9 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Jarabacoa. 10 Alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega. 11 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Jarabacoa. 12 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio La Vega. 13 Alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa.
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Fusión de expedientes
Respecto al tema del epígrafe, el Tribunal Constitucional tiene a bien formular los siguientes argumentos:
7.1. Si bien la fusión de expedientes no figura contemplada en la legislación procesal dominicana, constituye una práctica de los tribunales de derecho común ordenarla cuando entre demandas, recursos o expedientes existe un estrecho vínculo de conexidad. Esta política pretoriana del Poder Judicial tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar la efectividad del principio de economía procesal. En este contexto, resulta útil destacar que el Tribunal Constitucional se adhirió a la medida de fusión de expedientes adoptada por los tribunales judiciales mediante la Sentencia TC/0094/12, al ordenar la fusión de dos acciones directas de inconstitucionalidad, por tratarse de […] una facultad discrecional de los tribunales que se justific a cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia.14
7.2. La justicia constitucional impone la fusión de expedientes siguiendo, de una parte, el principio de celeridad previsto en el art. 7.2 de la referida ley núm. 137-11, el cual dispone que [l]os procesos de justicia constitucional, en
14 Véanse Sentencias TC/0089/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0254/13, del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
especial los de tutela d e los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria » de otra parte, aplicando el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 de la aludida Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente:
[t]odo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
7.3. Esta sede constitucional observa, asimismo, que los recursos de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuestos por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios , el señor Iván Amiro Noboa Díaz y el señor Ricardo Alberto Cucurullo guardan una evidente conexidad, en tanto todos se relacionan con el proceso de amparo decidido mediante la Sentencia núm. 1871 -2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, toda vez que se encuentran dirigidos contra dicha decisión.
7.4. En ese sentido, este Tribunal Constitucional considera que resulta procedente acoger la solicitud formulada en sus respectivos escritos de defensa por los señores Carlos Castre jón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José René Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías y Alba Luz María Ynfante Pichardo , así como por PAVIP Productos Alimentos VIP, S .R.L., en virtud de que se configuran las condiciones necesarias para la aplicación de la fusión de expedientes.
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
7.5. En consecuencia, dichos recursos serán conocidos de manera conjunta, a fin de evitar posibles contradicciones de fallos y garantizar el principio de economía procesal , respecto de los recursos de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuestos por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, el señor Iván Amiro Noboa Díaz y el señor Ricardo Alberto Cucurullo contra la referida Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Por tales motivos, este colegiado procede a fusionar los expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC- 05-2025-0197 y TC-05-2025-0198, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
8. Síntesis del conflicto
El conflicto que da origen a la presente controversia surge a raíz de una asamblea celebrada por la directiva de la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios, entidad sin fines de lucro cuyo objeto es procurar el bienestar equitativo de todos sus miembros, realizada el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025) . En dicha asamblea, presuntamente sin haberse reunido el quórum requerido , se aprobó el cobro de una tasa por concepto de entrada y salida al Residencial Jamaca de Dios.
Dicha tasa fue establecida en los siguientes términos: doscientos pesos dominicanos ($200.00) por cada vehículo o visitante de los propietarios; doscientos pesos dominicano s ($200.00) por cada camión referido por los propietarios que pretenda acceder al residencial, independientemente de su finalidad; quinientos pesos dominicanos ($500.00) por cada vehículo, camión o representante de ferretería referido por algún propietario que intente ingresar; doscientos pesos dominicanos ($200.00) por cada servicio de agua o gas solicitado por los propietarios que requiera acceso al residencial; cuatrocientos
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
pesos dominicanos ($400.00) para vehículos de parapente y mil pesos dominicanos ($1,000.00) para minibuses, sin importar su índole o naturaleza.
La referida medida fue adoptada con el supuesto objetivo de solventar la reparación y el mantenimiento de las calles del residencial , así como de implementar una medida de constreñimiento consistente en la suspensión del servicio de agua potable a aquellos residentes que se encuentren en mora en el pago de sus cuotas de mantenimiento.
Inconformes con la actuación de la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios , así como de los señores Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Cucurullo, los señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José René Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías, Alba Luz María Ynfan te Pichardo, Francisco Antonio Ferreira Rodríguez, Raysa Luz Cecilia Hernández Perdomo, Luis Aníbal Céspedes, Belkis Rosina Polanco Bueno, Virginio Fermín Espinosa, José Antonio Marte Carrasco, Francis Esther Guzmán Osoria, Herbert Friedrich Gerdts, Guille rmina Reyes Santos, Antonio Gregorio Cabrera Cortorreal y Oneisi Espinosa interpusieron en su contra una acción de amparo el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la cual intervino voluntariamente la entidad PA VIP Productos Alimentos VIP, S.R.L., qu e, adicionalmente a la acción, perseguía una indemnización económica.
La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega , fue apoderada para el conocimiento de dicha acción y mediante la Sentencia núm. 209 -2025-SORD-00350, dictada el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), acogió la excepción de incompetencia por razón territorial , presentada por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios y los señores Iván Amiro No boa
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Díaz y Ricardo Cucurullo, declinando el conocimiento del proceso ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa.
Apoderado del conocimiento de la presente acción de amparo , el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa dictó la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083 el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que acogió parcialmente las pretensiones y, en consecuencia, declaró ilegal el cobro de peaje y orden ó la paralización inmediata de dicho cobro en el Residencial Jamaca de Dios, ubicado en Jarabacoa, por ser violatorio del artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana; ordenó la restitución del servicio de agua potable a favor de PA VIP Productos Alimentos VIP, S.R.L., representada por el señor José Lixander Mendoza , por violación al artículo 61 de la Constitución; rechazó la solicitud de devolución de la suma de dos millones de pesos dominicanos ($2,000,000.00) y la reclamación de una indemnización ascendente a veinte millones de pesos dominicanos ($20,000,000.00), por los motivos expuestos , e impuso una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00) diarios por cada día de incumplimiento de la presente decisión. Dicho fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, esta sede constitucional expone lo siguiente:
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11, y son : sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de l a especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según se verá más adelante.
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dich o aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem ).15 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida
15 Véanse las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, del siete (7) de mayo; TC/0132/13, del dos (2) de agosto; TC/0137/14, de l ocho (8) de julio; TC/0199/14, del veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, de l veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, de l cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, de l cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de l diecinueve (19) de mayo, entre otras.
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra.16
10.3. En la especie, se observa que la notificación de la Sentencia núm. 1871- 2025-SCIV-00083 fue realizada tanto a la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios como al señor Ricardo Alberto Cucurullo P. , mediante el Acto núm. 164/2025 , instrumen tado por la ministerial Leudy Martínez Batista Bruno 17 el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, se advierte que los recursos de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo fueron interpuestos, respectivamente, el dieciséis (16) y el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
10.4. Por tanto, al verificarse que la notificación de la referida sentencia fue practicada válidamente a la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios y al señor Ricardo Alberto Cucurullo P. , en su domicilio social y personal, respectivamente, mediante el citado acto núm. 164/2025, y al realizar el cotejo correspondiente entre la fecha de notificación y la de interposición de los recursos, se concluye que estos fue ron presentados dentro del plazo legal establecido. En efecto, dichos recursos fueron depositados, respectivamente, el mismo día de la notificación y el día tres (3) del plazo, dentro del término de cinco (5) días hábiles francos previsto para su formaliza ción, dando así cumplimiento a la exigencia dispuesta en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, así como a los criterios fijados por este tribunal constitucional, particularmente en las Sentencias TC/0109/24, y TC/0163/24.18
16 Véanse las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio; TC/0224/16, del veinte (20) de junio; TC/0109/17, del quince (15) de mayo, entre otras. 17 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de La Vega. 18 Del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
10.5. Por otro lado, hemos comprobado que el señor Iván Amiro Noboa Díaz depositó su recurso de revisión el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en cuyo expediente no consta que la Sentencia núm. 1871- 2025-SCIV-00083 le haya sido notificada. En ese sentido, al no existir en el expediente constancia que pruebe que la sentencia impugnada le haya sido notificada al recurrente, y conforme lo previsto en los criterios fijados en las Sentencias TC/0001/18,19 TC/0109/24 y TC/0163/24,20 concluimos que dicho recurso de revisión jurisdiccional fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, ya que dicho plazo nunca comenzó a correr en su contra; es decir, permaneció abierto.
10.6. Por otro lado, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11, exige que el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en est e se [hagan] constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la d ecisión impugnada .21 En la especie, se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a que en la instancia de revisión se desarrollan las razones por las cuales el recurrente considera que el tribunal a quo erró al acoger la accion de amparo presentada en su contra incurriendo —a su entender — en falta de motivación y en una errónea interpretación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, al no advertir que los accionantes en amparo pretend ían a cuestionar la legalidad del acta de la asamblea extraordinaria que aprobó el cobro realizado por la administración
19 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 20 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.
21 Véase la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre.
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
del Proyecto Jamaca de Dios , siendo la vía judicial efectiva para tales pretensiones la jurisdicción civil ordinaria.
10.7. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción .22 En el presente caso, los hoy recurrentes, Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios, así como los señores Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo ostentan la calidad procesal idónea, pues fungieron como parte accionada en el marco de la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.8. Previo a ponderar la satisfacción del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en lo relativo a la satisfacción del requisito de admisibilidad previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 —concerniente a la especial trascendencia y relevancia constitucional — resulta necesario referirse a la solicitud de inadmisibilidad formulada por los señores Carlos Castrej ón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José
22 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en proc edimientos jurisdiccionales como accionantes […]». Subrayado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de l veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes» [subrayado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
René Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías , y Alba Luz María Ynfante Pichardo y compartes, en su escrito de defensa, relativa a la supuesta inobservancia de la formalidad prevista en el artículo 97 de la Ley núm. 137-11 —sobre la notificación de la instancia de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo y de los inve ntarios de pruebas a todas las partes involucradas en el proceso —, alegando que los recursos de revisión no les fueron notificados.
10.9. En este orden, es preciso señalar que dicho medio de inadmisión será rechazado, toda vez que, contrario a lo sostenido en su instancia por los recurridos, señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José René Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías, Alba Luz María Ynfante Pichardo y compartes , los recurrentes en revisión constitucional de amparo (la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios, así como los señores Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo ), notificaron oportunamente sus respectivas instancias, conjuntamente con los medios de prueba que sustentan sus pretensiones, a fin de permitir a sus contrapartes ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Esta medida se toma sin hacerla constar en el dispositivo de la presente decisión.
10.10. Lo anterior se encuentra debidamente acreditado mediante los actos siguientes: núm. 578/2025, instrumentado el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025); 594/2025, instrumentado el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y 1102/2025, instrumentado el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), los cuales forman parte del legajo documental del presente proceso de revisión. Esto deja en evidencia el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 97 de la Ley núm. 137-11.
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
10.11. Antes de continuar con el análisis de la satisfacción del requisito de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, este colegiado considera necesario precisar que, en su s escritos de defensa, PA VIP Productos Alimentos VIP, S.R.L., así como los señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José René Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías, y Alba Luz María Ynfante Pichardo y compartes , plantean la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, alegando que no cumple con el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional.
10.12. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-1123, y definido por este colegiado en la Sentencia TC/0007/12.24 Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el criterio indicado, posición que se adopta en virtud de que permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto del alcance y la aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, relativa a la existencia de otra vía más efectiva, como motivo de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando esta tenga por objeto
23 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: « La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 24 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la l ey u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
cuestiones relacionadas a la nulidad de una asamblea de una sociedad sin fines de lucro. En consecuencia, este tribunal constitucional procede a rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por PA VIP Productos Alimentos VIP , S.R.L., así como por los señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José René Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías , y Alba Luz María Ynfante Pichardo y compartes, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional debe ser acogido con base en las justificaciones siguientes:
11.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios , así como los señores Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo, contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Mediante la referida decisión, dicho juzgado acogió la acción de amparo interpuesta en contra de la hoy recurrente por los señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José René Frías Febrillet y compartes, en la cual figuró como interviniente voluntaria la entidad PA VIP Productos Alimenticios VIP, S.R.L.
11.2. Con relación a la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios alega que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa incurrió en falta de motivación y en
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
una errónea interpretación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, al no advertir que los accionantes en amparo pretendían cuestionar la legalidad del acta de la asamblea extraordinaria que aprobó el cobro realizado po r la administración del Proyecto Jamaca de Dios , siendo la vía idónea para tales pretensiones la jurisdicción civil ordinaria.
11.3. Los señores Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo también sostienen que el tribunal a quo incurrió en falta de motivación y en una errónea interpretación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, al no advertir que los accionantes en amparo pers eguían, en realidad, cuestionar la legalidad del acta de la asamblea extraordinaria que aprobó el cob ro efectuado por la administración del Proyecto Jamaca de Dios. En tal sentido, entienden que la vía idónea para conocer dichas pretensiones es la jurisdicción civil ordinaria, por tratarse del cuestionamiento de un acto emanado de una asamblea, y no la acción de amparo. No obstante, el tribunal se limitó únicamente a advertir la presunta ilegalidad del cobro del peaje y a ordenar su paralización.
11.4. Por su parte, PA VIP Productos Alimenticios VIP, S.R.L., solicita el rechazo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, sosteniendo que la parte recurrente pretendía que se acogiera un medio de inadmisión , fundamentado en que los accionantes habrían dejado transcurrir más de sesenta (60) días para la interposición de la acción de amparo. Dicho medio fue rechazado en el entendido de que los accionantes no tuvieron conocimiento de la asamblea extraordinaria celebrada por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios, por cuanto no estuvieron presentes ni fueron convocados.
11.5. Asimismo, la parte recurrida sostiene que en el proceso de tutela ventilado ante el tribunal a quo , se le permitió tanto a ella, en calidad de
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
interviniente voluntaria , como a los accionantes, depositar y producir las documentaciones junto con sus respectivas instancias, a fin de hacer valer sus pretensiones y calidades en el marco del proceso de amparo incoado contra la parte recurrente. Tales actuaciones fueron debidamente comunicadas para permitir el eje rcicio del derecho de defensa, razón por la cual quedó debidamente fundamentado el rechazo de la solicitud de aplazamiento para el depósito de documentos, así como del medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte recurrente.
11.6. En otro orden, PA VIP Productos Alimenticios VIP, S.R.L., sostiene que la vía del amparo resulta idónea para conocer lo relativo al cobro de peaje impuesto por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios, en tanto dicha tasa constituye —a su juicio— una turbación ilegal y arbitraria del derecho de propiedad. Afirma que tales vulneraciones no pueden ser conocidas por los tribunales ordinarios en atribuciones civiles , los cuales únicamente estarían facultados para conocer eventuales demandas en daños y perjuicios que pudieran derivarse de dicha actuación arbitraria.
11.7. De su lado, los recurridos, señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José René Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías, y Alba Luz María Ynfante Pichardo y compartes, solicitan el rechazo del recurso de revisión de amparo que nos ocupa, por considerarlo improcedente, mal fundado y carente de sustento legal.
11.8. En cuanto a los argumentos expuestos por l os recurrentes para fundamentar sus pretensiones, es preciso señalar que del estudio del acta de audiencia, así como de las motivaciones contenidas en la Sentencia núm. 1871- 2025-SCIV-00083, resulta ostensible que la parte recurrente no sustentó su medio de defensa relativo a l a inadmisibilidad en la existencia de otra vía ,
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conforme a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, sino en la extemporaneidad de la acción de amparo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la referida ley.
11.9. Dicho medio fue re chazado sobre el fundamento de la imposibilidad de determinar el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento de lo decidido en la asamblea celebrada por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios, el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025). A juicio de esta sede, tal rechazo resulta igualmente conforme a derecho, en la medida en que la situación denunciada constituye una alegada vulneración al derecho de propiedad , la cual reviste, en principio, el carácter de violación continua, razón por la cual no resulta aplicable el plazo procesal previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11. De ahí que la supuesta falta de motivación en torno al rechazo del medio de inadmisión por la exi stencia de otra vía no pueda ser retenida en la especie como imputable al juzgado a quo, en tanto se trata de un argumento que no le fue debidamente planteado.
11.10. No obstante lo anterior , al an alizar las argumentaciones del fallo impugnado llama la atención que el fundamento adoptado por el tribunal a quo para acoger la acción de amparo de la especie se sustentó en apreciaciones propias de la legalidad ordinaria, encaminadas, en esencia, a determinar de manera indirecta la nulidad tanto de la convocatoria como del acto emanado de la asamblea extraordinaria celebrada por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025).
11.11. En efecto, dicho tribunal procedió a realizar valoraciones relativas a la referida asamblea extraordinaria, particularmente en lo concerniente a la observancia de las formalidades previstas para su celebración y a la potestad de
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dicha asociación para adoptar decisiones vinculadas al cobro de mantenimiento. Asimismo, examinó la naturaleza de dicho cobro, precisando que este no tenía por objeto exclusivo solventar el mantenimiento del Residencial Jamaca de Dios, sino que constituía un monto adicional aplicable a toda pe rsona que pretendiera acceder al referido residencial. Obsérvese, sobre el particular, que en el fallo impugnado la acogida de la acción de amparo fue sustentad a en los razonamientos siguientes:
Visto los documentos depositados en el expediente, en especial las copias de certificado de título de los accionantes, así como del acta de asamblea de la asociación, se puede establecer dos puntos importantes, primero, la calidad de accionar en virtud a u n perturbación a su derecho de propiedad y segundo identificar a través del acta de asamblea cual es esa perturbación, en este sentido se advierten varias cuestiones de los documentos enunciados, el primero de ellos como un hecho no controvertido la celebr ación de la asamblea sin respetar las formalidades requeridas, es decir una lista de asistencia de los socios, sobre todo cuando las decisiones recaen directamente sobre los propietarios de dichos inmuebles ubicados dentro del Residencial Hamaca de Dios. Lo segundo es que, es notoria que dicha decisión no fue consensuada por el colectivo, por lo que entra a discusión su validez. Que es preciso aclarar que no se trata del cobro de mantenimiento ya que dicho monto es diferente, sino más bien de un monto adic ional para todo aquel que pretenda ingresar a dicho residencial, en este sentido, es preciso acotar que en efecto se visualiza una vulneración al disfrute pleno del derecho de propiedad. Otro punto que es preciso acotar es que sería improcedente cobrar por ingresar a un residencial cuando ni en calidad de residente ni en calidad
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de visitante, no hay antecedentes que respalden la actuación de los accionados. Ni siquiera se justifica cobrar para los que ingresen con el fin de ir al restaurante, ya que de ser así, se debería justificar que es por el uso del parqueo de dicho restaurante y debería ser pagado en el parqueo del restaurante, cosa que es una espada de doble filo ya que el cobrar por un servicio requiere recibir por igual ciertos beneficios que podrían incluso ir más allá del derecho a parquearse, ya que en pocas palabras estarían asumiendo alguna responsabilidad, pero ese no es el tema en cuestión, pero sería bueno que lo accionados reflexionaran sobre este punto. Haciendo uso del marco legal del ré gimen de condominios, ley Núm. 5038 que es que el establece bajo cuales lineamientos deben operar las asociaciones de propietarios, su artículo 7 parte in fine reza "se necesitará el consentimiento de todos los propietarios para modificar los acuerdos que declaren, extiendan o restrinjan el número de las cosas comunes o que limiten la copropiedad". Lo cual justifica los planteamientos de la parte accionante. Por tanto, queda demostrado la perturbación al disfrute del derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución cuando los propietarios para ingresar a sus respectivos inmuebles deben pagar para acceder a los mismos.
En sintonía con las consideraciones anteriores, cabe señalar que si bien es cierto que la acción de amparo tiene por fina lidad la protección de los derechos fundamentales frente a todo tipo de acto u omisión que emane de una autoridad pública o de cualquier particular para procurar la restitución del ejercicio de un derecho del cual sea titular una de las partes, no menos cierto es que esto implica su incapacidad para realizar actuaciones jurisdiccionales de mera legalidad que propendan a declarar o modificar un derecho a favor de una de las partes en litis.
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11.12. La limitante de la facultad competencial prevista para los jueces de amparo se desprende de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley núm. 137-11, el cual restringe la competencia del juez de amparo a conocer de aquellos casos en los cuales se precise dictar una decisión orientada a la pronta y completa restauración del e jercicio de un derecho fundamental que no esté sometido a una contestación judicial, o a hacer cesar cualquier tipo de turbación manifiesta realizada por una autoridad pública o por particulares a su pleno goce y ejercicio. En efecto, el referido artículo 91 se dispone: Restauración del derecho conculcado. La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a s u pleno goce y ejercicio.
11.13. En relación con la falta de idoneidad del juez de amparo para realizar enjuiciamientos tendentes a la determinación de los hechos, así como a la interpretación y aplicación del derecho ─por tratarse de atribuciones propias de los jueces ordinarios─, en la Sentencia TC/0543/20, reiterando el criterio fijado en la TC/0101/15, este tribunal constitucional señaló:
g. […] . Y como ya se ha expuesto, los precedentes de este colegiado han manifestado, de forma reiterada, que la determi nación de los hechos, así como la interpretación y la aplicación del derecho, constituyen atribuciones competenciales del juez ordinario, mientras que el juez constitucional debe limitar sus actuaciones a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional (TC/0101/15).
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11.14. En vista de lo precedentemente expuesto, este tribunal considera que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa obró incorrectamente al sustentar, en su Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, la acogida de la acción de amparo interpue sta por los señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José René Frías Febrillet y compartes, así como por la entidad interviniente voluntaria PAVIP Productos Alimenticios VIP, S.R.L., en un enjuiciamiento propio de la legalidad ordinaria.
11.15. Tal como adelantáramos, el tribunal a quo examinó aspectos procesales propios de un proceso de nulidad de asambleas, relativos a la asamblea celebrada por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), concernientes a la observancia de las formalidades requeridas para su celebración y a la potestad que ostenta dicha asociación para adoptar decisiones en materia de cobro de mantenimiento. Con ello, desbordó la competencia material del procedimiento de amparo, razón por la cual procede la revocación de la decisi ón impugnada, por haber inobservado la regla procesal establecida en las Sentencias TC/0101/15 y TC/0543/20, así como lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley núm. 137-11.
11.16. En otro orden, no debe soslayarse que, en el fallo impugnado, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa sustentó sus argumentos decisorios en las disposiciones de la Ley núm. 5038 , sobre Condominios, sin que obre en el expediente evidencia alguna que demuestre que el Residencial Jamaca de Dios se encuentre const ituido bajo el régimen previsto en dicha normativa. Por el contrario, se desprende que la asamblea fue celebrada por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios bajo la figura de una asociación sin fines de lucro, constituida al amparo de la Ley núm. 122 -05,
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sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro (ASFL) . En consecuencia, el tribunal incurrió en una errónea aplicación de la norma jurídica, en contravención de los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva.
11.17. Consecuentemente, procede que, en aplicación del principio de economía procesal, y siguiendo el criterio establecido en los precedentes fijados en las Sentencias TC/0071/13, TC/0185/13, TC/0012/14, así como TC/0127/14, entre otras, est e tribunal constitucional se avocará a conocer el fondo de la presente acción de amparo.
12. Sobre el fondo de la acción de amparo
12.1. En lo relativo al fondo de la acción de amparo , cabe precisar que los señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José René Frías Febrillet y compartes, así como PA VIP Productos Alimenticios VIP, S .R.L., procuran que sea dejado sin efecto un presunto cobro de peaje, el cual se desglosa de la siguiente manera: doscientos pesos dominicanos ($200.00) por cada vehículo o visitante de los propietarios; doscientos pesos dominicanos ($200.00) por cada camión referido por los propietarios que pretenda acceder al residencial, sin importar los fines; quinientos pesos dominicanos ($500.00) por cada vehículo, camión o representante de ferretería referido por algún propietario que intente acceder; doscientos pesos dominicanos ($200.00) por cada servicio de agua o ga s solicitado por los propietarios que requiera acceso al residencial; cuatrocientos pesos dominicanos ($400.00) para los vehículos de parapente; y mil pesos dominicanos ($1,000.00) para minibuses de cualquier índole o naturaleza.
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12.2. Dicho cobro habría sido impuesto mediante el acta de la asamblea extraordinaria celebrada por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025) , sustentándose la acción en el alegato de que la referida medida fue impuesta de manera unilateral, sin consulta ni autorización previa a los propietarios, en inobservancia de los principios de transparencia y participación, y conculcando ─según alegan ─ sus derechos fundamentales de propiedad, lib re tránsito y acceso a servicios esenciales, sin que el referido residencial se encuentre constituido bajo un régimen de condominio conforme a lo previsto en la Ley núm. 5038-59.
12.3. Asimismo, los accionantes sostienen que la Asociación del Residencial Jamaca de Dios ha impuesto, como sanción por el impago de las cuotas de mantenimiento, la restricción del acceso al servicio de agua proveniente del acueducto del residencial ; dicha medida ha sido considerada como desproporcionada e ilegal, por cuanto vulnera el derecho de los residentes al acceso a un servicio básico y esencial.
12.4. De manera particular , PA VIP Productos Alimenticios VIP, S.R.L, alega que la Asociación del Residencial Jamaca de Dios le ha restringido el acceso al agua potable, sobre el alegato de una presunta falta de pago de la cuota de mantenimiento. En ese orden, solicita la condena de la referida asociación al pago de indemnizaciones económicas por concepto de daños materiales y morales, así como por lucro cesante.
12.5. Por su parte , la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios procura que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber sido interpuesta fuera del plazo de los sesenta (60) días previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, así como por falta de calidad para actuar en justicia
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de los accionantes, al no haber aportado documentos que permitan establecer su condición de propietarios de algún inmueble dentro del proyecto Jamaca de Dios. De forma subsidiaria, solicita que la acción sea declarada mal perseguida, en razón de que las partes accionantes pretenden la imposici ón de condenaciones de naturaleza civil, y que, en consecuencia, sea rechazado el referido proceso por no existir elementos probatorios que permitan suponer la vulneración de algún derecho constitucional.
12.6. Previo a ponderar las pretensiones de tutela formu ladas por los accionantes y el interviniente voluntario, y en lo relativo al medio de inadmisión planteado por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios , concerniente a la supuesta falta de calidad para accionar en amparo, este tribunal constitucional procederá a desestimarlo. Esto así, en razón de que, en la especie, tanto los accionantes como el interviniente voluntario ostentan la calidad procesal necesaria para actuar en el presente proceso de tutela, toda vez que en el expediente constan copias de los certificados de títulos que los acreditan como propietarios o residentes del Residencial Jamaca de Dios.
12.7. Antes de proceder al análisis del medio de inadmisi ón propuesto por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios , fundamentado en la extemporaneidad de la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11, resulta necesario destacar que al examinar el caso, resulta evidente que las pretensiones formuladas por los accionantes y el interviniente voluntario se encuentran orientadas a la impugnación de la convocatoria de la asamblea extraordinaria celebrada por la referida asociación el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025).
12.8. Dicha impugnación se sustenta, específicamente, en cuestionamientos relativos a los aspectos de convocatoria y al quórum presuntamente ilegal que
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aprobó el acta de la referida asamblea, particularmente en lo concerniente a la decisión adoptada sobre la imposición de una cuota extraordinaria a los propietarios del Residencial Jamaca de Dios, destinada a solventar el mantenimiento y mejora del acceso a las calles del referido residencial. Tal planteamiento exige una ponderación propia de la legalidad ordinaria , encaminada a determinar si la referida asamblea fue celebrada conforme a las disposiciones estatutarias de la Asociación de Propietarios del Residenc ial Jamaca de Dios o, por el contrario, en violación de estas, y las disposiciones prescritas en la Ley núm. 122-05.
12.9. En relación con la imposibilidad de conocer, por la vía sumaria de la acción de amparo, cuestiones vinculadas a la impugnación de los procedimientos de convocatoria, celebración y decisiones adoptadas en asambleas de asociaciones sin fines de lucro, cuando ello implique un cuestionamiento de su legitimidad por una presunta violación estatutaria o legal ─en particular de la Ley núm. 122-05─, en Sentencia TC/0701/18, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
«e. En el presente caso, se trata de una alegada transgresión estatutaria en el contexto de una controversia entre dos grupos o tendencias dentro de FEPROBOSUR, los cuales, de un modo u otro, se disputan la dirección de dicha federación y tomando en cuenta que la naturaleza del presente conflicto, donde de lo que se trata —como ya se ha señalado— es de presuntas trasgresiones estatutarias y a la Ley núm. 122-05, es evidente que se trata de asuntos de mera legalidad ordinaria.
12.10. El referido criterio, conforme al cual el juez de amparo no constituye la vía idónea para conocer de conflictos en los que se cuestiona la legitimidad de una asamblea, de sus miembros o de las decisiones adoptadas por esta, fue
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reiterado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0913/18, al momento de establecer lo siguiente:
s. Y es que el juez de amparo no se encuentra en condiciones para determinar la procedencia o no de las pretensiones de la accionante […], ya que estas implican el agotamiento de aspectos jurídico - procesales propios de la materia civil, como son el agotami ento de ciertas medidas de instrucción que permitan verificar la legitimidad de las asambleas mediante las cuales se conforma la citada Junta Directiva y la aptitud jurídica de sus miembros para ocupar tales cargos de dirección.
t. Todas estas observacio nes nos llevan a concluir que en la especie existe otra vía judicial efectiva y, por ende, corresponde a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles ordinarias, no al juez de amparo, dirimir la cuestión.
12.11. En este orden de ideas, resulta preciso destacar que, tal como se indicó en el párrafo 11.16, al no tratarse en la especie de una discusión o impugnación relativa a una asamblea celebrada bajo el régimen jurídico previsto en la Ley núm. 5038, sino de una realizada por una asociación sin fines de lucro válidamente constituida conforme a la Ley núm. 122-05, cuyo objeto social es procurar de manera equitativa el bienestar de todos los propietarios del Residencial Jamaca de Dios, la competenc ia para conocer del conflicto planteado corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y no a la jurisdicción inmobiliaria. Esto obedece a que esta última ostenta competencia exclusiva para conocer de las impugnaciones relativas a asambleas de condominios
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constituidos al amparo de la referida Ley núm. 5038, mas no de aquellas celebradas por asociaciones sin fines de lucro.
12.12. Conforme a la consideración anterior, al tratarse la especie de un asunto relacionado con la impugnación del proceso de convocatoria, celebración y del acta que contiene la decisión de la asamblea extraordinaria efectuada por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), la vía judicial idónea para conocer de las pretensiones formuladas por los accionantes es la jurisdicción civil ordinaria, a través de una demanda en nulidad de asamblea por violaciones estatutarias , por ante el tribunal de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Jarabacoa.
12.13. Esto debido a que la resolución del presente conflicto exige determinar si la referida asociación actuó dentro del ámbito de las facultades estatutarias conferidas por los propietarios al momento de constituir la entidad sin fines de lucro o si, por el contrario, desbordó dichas potestades, así como verificar si las decisiones adoptadas resultan contrarias a lo dispuesto en la Ley núm. 122 -05. En es te contexto, los accionantes cuentan, además, con la posibilidad de solicitar en referimien to la suspensión provisional de cualquier turbación manifiesta, vinculada a cobros presuntamente indebidos o a medidas de constreñimiento adoptadas para exigir el pago de cuotas de mantenimiento alegadamente adeudadas, hasta tanto sea decidido de manera definitiva el fondo del proceso relativo a la referida demanda.
12.14. En este punto, resulta pertinente destacar que, al encontrarse la alegada suspensión del suministro de agua potable ─invocada por los accionantes y por PAVIP Productos Alimenticios VIP, S.R.L., ─, fundamentada en una presunta falta de pago de las cuotas de mantenimiento, resulta aplicable al caso de la
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especie, por analogía y en atención a su naturaleza jurídica, el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0512/25. Conforme a dicho precedente, los conflictos relativos a la suspensión de servicios esenciales derivados del incumplimiento de obligaciones económicas no son susceptibles de ser dilucidados p or la vía excepcional y sumaria de la acción de amparo . Sobre este particular, en la referida decisión se estableció lo siguiente:
k. En virtud de lo anterior, en lo adelante este tribunal constitucional se aparta del criterio previo que consideraba el am paro como la vía idónea y efectiva para procurar la restitución de servicios básicos esenciales en las viviendas, cuando la discusión tenga como origen el pago de cuotas ordinarias u extraordinarias de mantenimiento. En su lugar, en lo adelante se juzgará que, en casos como el presente, donde un condómino no está de acuerdo con el cobro de una cuota de mantenimiento y la administración del condominio suspende el suministro de algún servicio básico a su vivienda, la vía adecuada para comprobar la legalidad d e dicha suspensión es ante la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente en la persona del juez de los referimientos del Tribunal de Jurisdicción Original, quien tiene competencia para conocer de «de toda medida urgente» que se deba tomar respecto del inmu eble, en los términos que señalaremos más adelante. Esto se fundamenta en que, además de ser una competencia sustantiva atribuida por la ley, resolver estas cuestiones requiere analizar aspectos que están fuera del alcance del juez de amparo.
12.15. Así las cosas, conforme a lo establecido en la Sentencia TC/0512/25, lo relativo a la suspensión del suministro de agua potable por falta de pago de las cuotas de mantenimiento, así como las demás cuestiones relacionadas, deberá
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ser ventilado ante el mismo tribunal que conocerá de la demanda en nulidad de asamblea, por existir una estrecha vinculación con el análisis de la legitimidad de la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios para imponer cuotas extraordinarias de mantenimiento y adoptar medidas de constreñimiento destinadas a garantizar su pago.
12.16. En ese sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, procede declarar la presente acción de amparo inadmisible, por ser ─como se ha adelantado ─ la vía civil ord inaria la idónea para conocer de las pretensiones formuladas por los señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José René Frías Febrillet y compartes, así como por la entidad interviniente voluntaria PA VIP Productos Alimenticios VIP, S .R.L., mediante una demanda en nulidad de asamblea, ante el tribunal de primera instancia en materia civil del Distrito Judicial de Jarabacoa. En consecuencia, procede inadmitir la presente acción de amparo, sin necesidad de examinar los demás medios de inadmisibilidad propuestos por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios, por resultar improcedente su análisis.
12.17. En otro orden, el Tribunal Constitucional procederá a aplicar a la especie el criterio sentad o en la Sentencia TC/0358/17, mediante la cual incluyó a la inadmisión de la acción de amparo por la existencia de otra vía eficaz en el catálogo de causales de la interrupción civil de la prescripción ─institución prevista en los artículos 2244 y siguient es del Código Civil ─. Esta figura fue adoptada para evitar la colocación de los accionantes en una situación de indefensión, lo cual se produciría al remitirle a una vía judicial cerrada por la prescripción del plazo legal establecido para su interposición.25
25 A tal efecto, el Tribunal Constitucional dispuso en la indicada sentencia TC/0358/17 lo siguiente:
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
12.18. Al respecto, este tribunal había establecido que la interrupción solo se aplicaría a las acciones de amparo interpuestas con posterioridad a la publicación de la Sentencia TC/0358/17; es decir, a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). De manera que esta no podría aplicarse a un supuesto en el que se verificase que la fecha de interposición de la acción fuere anterior al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), sin importar que hubiese sido inadmitida por la existencia de otras vías efectivas. Sin embargo, el r eferido precedente fue modificado, de manera parcial,
p. Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectadas de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva –en lugar del amparo–, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil como solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa. q. Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente a l plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial –aunque se haga ante un tribunal incompetente [Art. 2246 del Código Civil. Véase en este sentido las sentencias: SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 4 del 10 de octubre de 2001, B.J. núm. 1091, págs. 157-161. SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 11 del 29 de mayo de 2002, B.J. núm. 1098, págs. 136-143], así como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora [SCJ, Primera Sala, sentencia del 23 diciembre de 1998, B.J. 1057, págs. 109 -115. SCJ, Primera Sala, sentencia del 20 de octubre de 2010, B.J. núm. 1199]. r. Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva –al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11[1]– en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. s. Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisib ilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva. t. Asimismo, por aplicación supletoria de las disposiciones del artículo 2245 del Código Civil, conviene tomar en cuenta que l a acción de amparo carecerá de efecto interruptor cuando hubiere sido declarada nula, cuando el accionante hubiere desistido de ella o hubiere dejado transcurrir el plazo para su sometimiento. Debe también precisarse que este efecto interruptor no se producirá si a la fecha de presentación de la acción de amparo hubiere prescrito el plazo de la acción o del recurso que el juez apoderado del amparo haya considerado como la vía efectiva. u. En aras de resguardar el principio de irretroactividad de la ley y de la sana administración de justicia, el criterio establecido en la presente decisión se aplicará a partir de la publicación de la misma a aquellas acciones de amparo que sean interpuestas con posterioridad a esta fecha.
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
mediante la Sentencia TC/0234/18, de veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), con la finalidad de incluir aquellas acciones incoadas con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).26
12.19. Ahora bien, resulta menester destacar que la modificación anterior no varió la condicionante establecida en la Sentencia TC/0358/17, atinente a que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya incoado antes del v encimiento del plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional considera eficaz. Esta precisión fue abordada por este tribunal en la Sentencia TC/0344/18, mediante la cual se dictaminó lo siguiente:
No obstante lo anterior, es menester resaltar que, para la aplicación del aludido criterio de la interrupción civil de la prescripción, resulta además necesario la satisfacción de otro requerimiento exigido por el precedente TC/0358/17, a saber: que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo ─de acuerdo con el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11─ se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo; situación que en la especie, como se ha expuesto previamente, ha quedado comprobada en el precedente literal j), motivo por el cual el Tribunal Constitucional dictamina la aplicación
26 A tales fines, el Tribunal Constitucional dispuso en dicha sentencia lo siguiente: q. Resulta evidente, que si el tribunal continúa aplicando el precedente que nos ocupa, una cantidad considerable de acciones se declararía inadmisible cuando la parte interesada acuda a la otra vía, toda vez que el plazo previsto por la legislación aplicable a la acción o recurso que se considerare la otra vía efectiva, estaría ventajosamente vencido. r. Lo anterior se traduciría en un desconocimiento del artículo 69 de la Constitución, en el cual se consagran las garantías del debido proceso. En aras de remediar esta situación se impone que el precedente desarrollado en la Sentencia TC/0358/17 sea modificado, en lo que concierne, de manera específica, a la aplicación temporal del mismo. En este orden, la interrupción civil operará en todos los casos que la acción de amparo haya sido declarada inadmisible, porque existe otra vía efectiva, independientemente de la fecha en que la acción de amparo haya sido incoada. s. En este sentido, en el presente caso, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, el recurso contencioso -administrativo, comienza a correr a partir de la notificación de esta sentencia, o sea, que se aplica la interrupción civil, a pesar de que la acción de amparo fue incoada c on anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
de dicho criterio en favor de la accionante, JT Negocios Múltiples, S.R.L.
12.20. En la especie, al comprobarse que la acción fue sometida el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), resulta aplicable la figura de la interrupción civil. Consecuentemente, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, la demanda en nulidad de asamblea , que debe ser presentada ante el tribunal de primera instancia en materia civil del Distrito Judicial de Jarabacoa, comenzará a correr a partir de la notificación de esta sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo, contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los señores Carlos Castrej ón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José Rene Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías; Alba Luz María Ynfante Pichardo; Francisco Antonio Ferreira Rodríguez, Raysa Luz Cecilia Hernández Perdomo; Luis Aníbal Céspedes; Belkis Rosina Polanco Bueno; Virginio Fermín Espinosa; José Antonio Marte Carrasco, Francis Esther Guzmán Osoria, Herbert Friedrich Gerdts; Guillermina Reyes Santos; Antonio Gregorio Cabrera Cortorreal; Oneisi Espinosa, y la intervención voluntaria de la entidad PAVIP Productos Alimentos VIP, S.R.L., contra la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios y los señores Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Cucurullo, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los accionantes señores Carlos Castrejón Moreno, Rosa Ofelia Vargas Rodríguez, Jeannete Josefina Gago Rochet, José Rene Frías Febrillet, Juana Fior Daliza Chávez Molina de Frías; Alba Luz María Ynfante Pichardo; Francisco Antonio Ferreira Rodríguez,; Raysa Luz Cecilia Hernández Perdomo; Luis Aníbal Céspedes; Belkis Rosina Polanco Bueno;
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Virginio Fermín Espinosa; José Antonio Marte Carrasco, Francis Esther Guzmán Osoria, Herbert Friedrich Gerdts; Guillermina Reyes Santos; Antonio Gregorio Cabrera Cortorreal; Oneisi Espinosa, y al interviniente voluntario entidad PA VIP Productos Alimentos VIP, S.R.L, así como a la accionada, Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios y los señores Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Cucurullo.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con la debida consideración al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. El caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesta por los señores Carlos Castrejón Moreno y compartes en contra de la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, y el señor Ricardo Alberto Cucurrullo
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Pérez, con el objeto de que se declare ilegal y arbitrario el peaje impuesto en el residencial Jamaca De Dios, S.R.L. por la Junta Directiva de la Asociación De Propietarios Jamaca De Dios, que sea ordenado el retiro inmediato del peaje, tarifas y cualquier otra restricción ilegal al tránsito en restricción y acceso a las propiedades que conforman el residencial, condenación al pago de dos millones como devolución del peaje cobrado.
2. El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa resultó apoderado del asunto, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, del ocho (8) de mayo del dos mil veinticinco (2025), lo acogió parcialmente. En consecuencia, a) declaró ilegal el cobro de peaje y ordena la paralización del cobro de este, en el Residencial Jamaca de Dios, ubicado en Jarabacoa, por ser violatorio al artículo 51 de la Constitución Dominicana, y b) ordenó la restitución del derecho al agua potable a favor de la entidad Pavip Productos Alimentos VIP S.R.L., por ser violatorio al artículo 61 de la Constitución. Esta última decisión es el objeto del presente recurs o de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.
3. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente decisión, acogió el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, anuló la decisión impugnada y declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo. Todo ello sobre la base de lo que sigue:
12.8 Dicha impugnación se sustenta, específicamente, en cuestionamientos relativos a los aspectos de convocatoria y al quórum presuntamente ilegal bajo el cual fue aprobada el acta de la referida asamblea, particularmente en lo concerniente a la decisión a doptada sobre la imposición de una cuota extraordinaria a los propietarios del Residencial Jamaca de Dios, destinada a solventar el mantenimiento y
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
mejora del acceso a las calles del referido residencial. Tal planteamiento exige una ponderación propia de la legalidad ordinaria, encaminada a determinar si la referida asamblea fue celebrada conforme a las disposiciones estatutarias de la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios o, por el contrario, en violación de estas, y las disposiciones prescritas en la Ley núm. 122-05, sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro.
12.9 En relación con la imposibilidad de conocer, por la vía sumaria de la acción de amparo, cuestiones vinculadas a la impugnación de los procedimientos de convocatoria, celebración y decisiones adoptadas en asambleas de asociaciones sin fines de lucro, cuando ello implique un cuestionamiento de su legitimidad por una presunta violación estatutaria o legal ─en particular de la Ley núm. 122-05─, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. TC/0701/18, estableció lo siguiente:
«e. En el presente caso, se trata de una alegada transgresión estatutaria en el contexto de una controversia entre dos grupos o tendencias dentro de FEPROBOSUR, los cuales, de un modo u otro, se disputan la dirección de dicha federación y tomando en cuenta que la naturaleza del presente conflicto, donde de lo que se trata –como ya se ha señalado- es de presuntas trasgresiones estatutarias y a la Ley núm. 122-05, es evidente que se t rata de asuntos de mera legalidad ordinaria.» […].
11.12 En este orden de ideas, resulta preciso destacar que, tal como se indicó en el párrafo 11.16, al no tratarse en la especie de una discusión o impugnación relativa a una asamblea celebrada bajo el
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régimen jurídico previsto en la Ley núm. 5038 sobre Condominios, sino de una asamblea realizada por una asociación sin fines de lucro válidamente constituida conforme a la Ley núm. 122 -05, sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro, cu yo objeto social es procurar de manera equitativa el bienestar de todos los propietarios del Residencial Jamaca de Dios, la competencia para conocer del conflicto planteado corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y no a la jurisdicción inmobiliaria. Esto obedece a que esta última ostenta competencia exclusiva para conocer de las impugnaciones relativas a asambleas de condominios constituidos al amparo de la referida Ley núm. 5038, mas no de aquellas celebradas por asociaciones sin fines de lucro.
11.13 Conforme a la consideración anterior, al tratarse la especie de un asunto relacionado con la impugnación del proceso de convocatoria, celebración y del acta que contiene la decisión de la Asamblea Extraordinaria efectuada por la Asociación de Propietari os del Residencial Jamaca de Dios el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), la vía judicial idónea para conocer de las pretensiones formuladas por los accionantes es la jurisdicción civil ordinaria, a través de una demanda en nulidad de a samblea por violaciones estatutarias, por ante el tribunal de primera instancia en materia civil del distrito judicial de Jarabacoa.
11.14 Esto debido a que la resolución del presente conflicto exige determinar si la referida asociación actuó dentro del á mbito de las facultades estatutarias conferidas por los propietarios al momento de constituir la entidad sin fines de lucro o si, por el contrario, desbordó dichas potestades, así como verificar si las decisiones adoptadas
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resultan contrarias a lo dispuest o en la Ley núm. 122 -05, sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro. En este contexto, los accionantes cuentan, además, con la posibilidad de solicitar en referimiento la suspensión provisional de cualquier turbación manifiesta, vinculada a cobros presuntamente indebidos o a medidas de constreñimiento adoptadas para exigir el pago de cuotas de mantenimiento alegadamente adeudadas, hasta tanto sea decidido de manera definitiva el fondo del proceso relativo a la referida demanda.
4. Vistas las motivaciones esenciales que el pleno plasmo para decidir como lo hizo, previamente expuestas, formulamos el presente voto disidente respecto de la decisión adoptada, por estar en desacuerdo con el criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro juicio, la presente sentencia incurre en una desnaturalización de los hechos, así como en una incorrecta interpretación del alcance de la acción de amparo.
5. Nuestra discrepancia se sustenta en que, de manera equivocada, la mayoría consideró que los accionantes pretendían cuestionar, por la vía del amparo, la validez del acta de asamblea extraordinaria de la asociación de propietarios del Residencial Jamaca de Dios, del veinticinco (25) de enero del dos mil veinticinco (2025), en la cual se acordó cobrar un peaje para el uso de la carretera del residencial. Sobre esa premisa, se llegó a la conclusión de que el conflicto pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y, por tanto, resulta inadmisible en sede de amparo porque existen otras vías judiciales para la tutela efectiva de los derechos, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
6. Sin embargo, una lectura fiel de la acción de amparo evidencia algo distinto. En efecto, en sus conclusiones, la parte accionante solicita:
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
«[…] SEGUNDO: Que se declare ilegal y arbitrario el peaje impuesto en el residencial JAMACA DE DIOS, S.R.L., por la junta directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS JAMACA DE DIOS. TERCERO: Ordenar el retiro inmediato del peaje, tarifas y cualquier otra restricción ilegal al tránsito en restricción y acceso a las propiedades que conforman el residencial […]».
7. Como se observa, la parte accionante es clara en cuanto a sus pretensiones. Lo que procura es que el juez de amparo haga cesar un estado de cosas que considera inconstitucional, a saber, la restricción arbitraria del derecho fundamental al libre tránsito mediante la imposición de un peaje. Por tanto, los accionantes no persiguen la nulidad del acta de asamblea, sino la tutela de un derecho fundamental actualmente restringido, el cual derecho fue correctamente acordado y restituido por el juez del amparo.
8. Entender las pretensiones como una impugnación del acta de asamblea conduce a un resultado problemático, esto es, convertir un acto asociativo en un blindaje frente al control constitucional, incluso cuando este actúa como fuente de restricción de derechos fundamentales. Este colofón jurídico implica supeditar el ejercicio de la libertad de tránsito a lo decidido en una asamblea privada, desplazando la función garantista del amparo y haciendo de esta acción una vía prácticamente inutilizable frente a restricciones ilegítimas de derechos fundamentales.
9. La interpretación de los hechos adoptada por la mayoría de los miembros de este plenario constitucional configura un supuesto de desnaturalización de los hechos. Este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0295/23, del diecinueve (19) de mayo del dos mil veintitrés (2023), ha establecido que dicho
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
vicio se produce cuando el órgano jurisdiccional asigna a los hechos un sentido distinto al jurídicamente verdadero. En sus palabras:
10.26. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos pr obatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.
10. En un caso con características análogas, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0083/19, del veintiuno (21) de mayo del dos mil diecinueve (2019), estableció que las juntas de vecinos no pueden imponer restricciones al tránsito, por tratarse de una competencia propia del ayuntamiento, en específico, del consejo de regidores.
j. En lo relativo al fondo de la acción de amparo, cabe precisar que la parte accionante, señor Carlos Mariberto Guerrero Ceballos, procura mediante la presente acción la anulación de las medidas tomadas por la Junta de vecinos de la Urbanización Las Orquídeas, consistentes en: 1) Una puerta en la parte Este del residencial con acceso y salida las veinticuatro (24) horas del día con vigilante privado; 2) dos puertas, una ubicada en la parte sur y la otra en la parte Norte, ambas con vigilantes privados y con horarios de seis de la mañana (6:00 a.m.)
Expedientes núm. TC-05-2025-0196, TC-05-2025-0197 y TC-05-2025-0198 relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial Jamaca de Dios, Iván Amiro Noboa Díaz y Ricardo Alberto Cucurullo contra la Sentencia núm. 1871-2025-SCIV-00083, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
hasta las doce de la noche (12:00 a.m.); 3) un pase de autorización de vehículo, previa comprobación de que son vehículos que pertenecen a los residentes; y 4) un documento de identificación a los visitantes del residencial, el cual es entregado al momento de su salida, en vista de que este entiende q ue las indicadas medidas generan violación a su derecho al libre tránsito, consagrado y garantizado en el artículo 46 de la Constitución […].
q. En ese orden y a tono con lo señalado en el precedente anterior, debemos precisar que la facultad de instalar garita de seguridad en la demarcación de una urbanización, como pretende la Junta de Vecinos de la Urbanización Las Orquídeas, alegando motivos de seguridad, es una potestad exclusiva del Consejo de Regidores, por lo que no pueden las juntas de vecinos arr ogarse una facultad que es exclusiva de la administración municipal; esto deriva del mandato consignado en el artículo 19, literal a), de la Ley núm. 176-07:
a. Competencias Propias del Ayuntamiento. El ayuntamiento ejercerá como propias o exclusivas la c ompetencia en los siguientes asuntos: Ordenamiento del tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas y rurales.
r. En vista de las consideraciones expuestas, este órgano de justicia constitucional especializada juzga que la colocación de una garita de seguridad, dentro de un perímetro, que establece restricción en dos de las tres entradas de la urbanización, y sin la autorización del ayuntamiento correspondiente, se traduce en una violación al derecho de libre tránsito, consagrado en el artículo 46 de la Constitución.
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11. Este criterio resulta aplicable al presente caso, en la medida en que la asociación de propietarios pretende imponer una restricción al acceso a la residencia y al libre tránsito mediante el cobro de un peaje, lo cual constituye, a todas luces, una limitación ilegítima del derecho fundamental al libre tránsito que debe ser tutelada por la vía del amparo. Sobre el derecho fundamental a la libertad de tránsito, este Tribunal Constitucional ha estatuido, mediante Sentencia TC/0126/15, del diez (10) de junio del dos mil quince (2015), lo que sigue:
8.3. El derecho a la libertad de tránsito constituye una de las libertades fundamentales y una condición que resulta indispensable para el desarrollo de las personas. Puede ser ejercido desde distintas dimensiones, como es el derecho a transitar libremente, ya sea dentro de su país, como dentro del país donde se encuentra como visitante. En este último caso –y, como no, también en el primero, la ley regula este derecho, por lo que no se trata de un derecho absoluto; no obstante, al momento de ser regulado, no debe anularse su núcleo esencial, pues ello conllevaría a una violación a ese derecho. Implica además la posibilidad de entrar y salir de un país cualquiera libremente, y se encuentra consagrado no sólo en nuestra Constitución sino además, en el marco internacional, lo encontramos en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
12. En ese mismo sentido, el intérprete constitucional, mediante Sentencia TC/0035/17, del treinta y uno (31) de enero del dos mil diecisiete (2017), estatuyó lo siguiente: 13.3. El Tribunal Constitucional considera que la libertad de tránsito es la posibilidad que tienen todas las personas de entrar y salir del país, así como la de desplazarse libremente por el territorio del mismo.
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13. Aclarado que la cuestión a discutir se inscribe en el ámbito de la protección de derechos fundamentales, resulta imperativo referirse a las vías institucionales previstas para su tutela. En ese contexto, conviene recordar que la acción de amparo constituye una garantía constitucional consagrada en el artículo 72 de la Constitución. Esta disposición reconoce el amparo como un mecanis mo destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a actos u omisiones que los vulneren o amenacen. Al respecto, la Constitución establece lo siguiente:
Artículo 72. - Acción de amparo . Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
14. La regulación del amparo y sus tipos está recogida detalladamente en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Esta ley, en su artículo 65, establece lo que sigue:
Artículo 65.- Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los der echos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.
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15. En esencia, se trata de «[…] un mecanismo procesal para reclamar ante los tribunales la protección inmediata contra actos u omisiones de [una] autoridad pública o de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales» (TC/0119/14). Dada su naturaleza y características, según el ya citado artículo 72 de la Constitución, el amparo se constituye como «[…] un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades, en el que la inadmisibilidad debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla» (TC/0197/13). Así, su naturaleza hace que:
[…] la acción de amparo sea admisible, siempre y cuando sea presentada dentro de los sesenta (60) días que siguen a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del hecho, cuando la petición de amparo no resulte notoriamente improcedente y cuando no existan vías efectivas que permitan restaurar el goce de los derechos fundamentales que han sido alegadamente vulnerados en el caso particular (TC/0518/16).
16. De estas disposiciones se desprende que la acción de amparo no depende de la naturaleza del acto impu gnado, sino de la existencia de una vulneración de derechos fundamentales. Como ha establecido este Tribunal Constitucional, la acción de amparo:
[…] está abierta en favor de toda persona contra quien se ejecuten actos violatorios a sus derechos fundament ales, no estando determinada la competencia del juez de amparo por la naturaleza del acto violatorio del derecho lesionado, sino por el objeto de la acción, es decir, el amparo de ese derecho y la protección jurisdiccional de derechos fundamentales (TC/0292/15).
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17. En cuanto se refiere a la causal de inadmisión prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, referente a la otra vía judicial efectiva, este Tribunal Constitucional ha precisado que, para su configuración, deben reunirse los siguientes requisitos:
a) que exista otra vía judicial, b) que esa vía sea efectiva y c) que sea idónea para la protección del derecho fundamental invocado, toda vez que esta causal “está condicionada a la idoneidad de la vía ordinaria que exista en el sistema jurídico y que ella pueda resultar tan efectiva como la propia acción de amparo”.
18. Esta sede constitucional ha precisado, mediante Sentencia TC/0093/14, del diez (10) de junio del dos mil catorce (2014), que:
[…] cuando este tribunal se refiere a la vía efectiva p ara reclamar los derechos conculcados, se refiere al proceso en sí, a la vía para reclamar el derecho o garantía conculcado; o sea, si se trata de una acción, un recurso o una demanda, que por su naturaleza resulta de los tribunales: civil, de tierras, penal, administrativo, etc.
19. Y es que, como hemos precisado en Sentencia TC/0119/14, del trece (13) de junio del dos mil catorce (2014), dicho requerimiento legal retiene gran importancia para la justicia constitucional:
m. La existencia de otra vía judicial reviste capital importancia no solo desde el punto de vista del derecho procesal, sino también para la aplicación de la justicia constitucional referida a la materia de amparo, en la medida que permite fijar su dimensión constitucional y precisar los aspectos que le perfilan como la institución llamada a intervenir en
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situaciones que demandan respuestas de los órganos públicos y que apuntalan su doble condición de derecho fundamental y de garantía de otros derechos de su misma configuración constitucional, por lo que en la especie el amparo es la vía que reúne tales condiciones.
20. En efecto, como se precisó en Sentencia TC/0030/12, del tres (3) de agosto del dos mil doce (2012), la vía del amparo resulta adecuada y efectiva cuando cumple con los siguientes parámetros:
c) En lo que respecta a la existencia de otra vía eficaz, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su primer caso contencioso, Velásquez Rodríguez contra Honduras, estableció los parámetros para determinar cuándo el recurso resulta adec uado y efectivo. En ese sentido, estableció: “Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”. Esto para decir, que si bien “en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos”, “no todos son aplicables en todas las circunstancias”. Por otro lado, “un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”.
21. Sin embargo, este colegiado constitucional ha sido cauto al precisar, mediante Sentencia TC/0351/14, del veintitrés (23) de diciembre del dos mil catorce (2013), que:
[l]a institución del amparo no constituye una instancia destinada a debatir temas de legalidad ordinaria, sino un mecanismo de protección para restituir derechos fundamentales cuando se comprueba su vulneración o bien para impedir que ella se produzca; admitir lo
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contrario sería desnaturalizar su rol de garantía fundamental, pues quedaría expuesta a los rigores y forma lismos que caracterizan los procedimientos ordinarios, y, por tanto, dejaría de ser amparo para mutar en un procedimiento común.
22. En suma, «[…] el juez de amparo se limita a restaurar un derecho fundamental que ha sido violentado […]» (TC/0187/13). De ello se sigue, sin margen de duda, que, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la vía efectiva e idónea para la tutela del derecho fundamental a la libertad de tránsito cuya protección se procura en el presente caso es la acción de amparo.
23. En consecuencia, al circunscribirse las pretensiones de la parte accionante a la tutela de un derecho fundamental y no a la impugnación de la validez de un acta de asamblea, como mal hace constar este plenario, resulta evidente que la acción de amparo constituye la vía idónea y efectiva para conocer del presente caso. La decisión de la mayoría, al declarar su inadmisibilidad, además de descansar sobre una desnaturalización de los hechos, también termina por sustraer del control constitucional una restricción actual al derecho fundamental a la libertad de tránsito. Con ello, se desvirtúa la naturaleza garantista del amparo y se priva a los accionantes de una tutela judicial efectiva frente a una limitación que, por su propia entidad, exigía una respuesta inmediata del juez constitucional.
24. Comprobando esta juzgadora, que el principio de progresividad de los derechos fundamentales, que también alcanza las decisiones judiciales, ha sido desvirtuado por el pleno de este Tribunal Constitucional, revocando la sentencia garantista y bien fundada del juez de amparo y decidiendo contrariamente, bajo un fundamento inexistente, pues como demostramos up-supra, los accionantes
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no solicitaron una la nulidad de acta de asamblea, simplemente piden que se les restituya su derecho al libre tránsito, ya que el mismo les esta siendo vulnerado mediante el cobro de un peaje para poder acceder a su propia vivienda familiar e incluso, ello impide que los camiones cisternas de agua puedan entrar al complejo a suministrar el líquid o, toda vez que ante el cobro de peaje, las empresas suplidoras se niegan a llevar el agua al residencial. Y yo me pregunto ¿si todo ello no es materia de acción de amparo, que cosa lo será?
Conclusión:
25. Por las razones expuestas, disiento de la decisión adoptada por la mayoría, toda vez que la presente controversia no versa sobre un asunto de mera legalidad ordinaria, sino sobre la tutela de un derecho fundamental cuya restricción es actual y manifiesta. La desnaturalización de los hechos efectuada por este Tribunal Constitucional condujo a una indebida declaración de inadmisibilidad, con la consecuencia de sustraer del ámbito del control constitucional una actuación que, por su propia naturaleza, exigía l a intervención del juez de amparo. como bien hizo el juez de la acción de amparo.
26. En tales condiciones, correspondía a este órgano de justicia constitucional confirmar la sentencia impugnada por ser la idónea en el caso de la especie ya que ordena la restitución del derecho al libre tránsito y el acceso de los camiones cisterna a sumini strar agua potable a los residentes. Todo lo cual, en suma, resulta palpable que, en el presente caso, el Tribunal Constitucional ha ido contra el mandato expreso por el constituyente dominicano quien instauró esta institución con el objeto de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales (Art. 184 CRD).
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Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), aunque concurrimos con la mayoría, salvamos nuestro voto.
En el presente caso no nos encontramos en una situación donde, de manera directa e inmediata ante una arbitrariedad do ilegalidad manifiesta, e sté implicado la libertad de tránsito, conforme lo decidimos en la Sentencia TC/0083/19. Este caso, más bien, cae dentro del ámbito de nuestra doctrina respecto a la impugnación y contestación de poderes y actas de asambleas de las asociaciones sin fines de lucro, a propósito de la Ley núm. 122-05 (Sentencia TC/0701/18; TC/0913/18), en particular al cuestionar la potestad de la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios.
De hecho, en el caso que fuese el Condominio mismo de Residencial Jamaca o un tercero contra esta que hubiese incurrido en vías hecho u otras actuaciones manifiestamente arbitraria o ilegal, entonces, el proceso de amparo puede ser la vía (Sentencia TC/0540/19), sobre todo si se implicase la libertad de tránsito (Sentencia TC/0083/19). En vista de que se trata de la impugnación del proceso de convocatoria, celebración y del acta que contiene la decisión de la Asamblea Extraordinaria efectuada por la Asociación de Propietarios del Residencial Jamaca de Dios el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), la
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implicación de los derechos fundamentales que se procuran reivindicar es de manera indirecta y mediata.
Asimismo, existe una disputa de carácter monetario sobre el corte de agua potable más que el cuestionamiento de una vía de hecho o conducta arbitraria, lo cual es ajena a la acción de amparo (TC/0512/25). Además, en la especie, todo está vinculado con la controversia relacionada con la asamblea realizada el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025 ), lo cual resalta la naturaleza ordinaria del conflicto. Por lo que, coincido con la mayoría y salvo mi voto para hacer constar las precisiones indicadas. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria