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Revisión de amparo

TC/0746/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023- SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional4 de septiembre de 2025Exp. TC-05-2024-0340Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la acción de amparo de cumplimiento sometida por la señora Antera Peralta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y el Ministerio de Hacienda, con la finalidad de que dieran cumplimiento al Oficio núm. CEO-2001-172-DSAA/DAG, del diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), expedido por el Poder Ejecutivo , para que le fuere saldada la suma de diecinueve mil cuarenta d ólares norteamericanos con 00/100 ($19,040.00), por concepto de dotaciones atrasadas en su condición de ex vicecónsul de la República Dominicana en Alabama, Estado Unidos de Norteamérica. La referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada procedente mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la cual ordenó a las accionadas proceder al pago de referencia y, además, impuso una astreinte a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Posteriormente, la señora Antera Peralta presentó una solicitud de corrección de error material contenido en el dispositivo de la Sentencia núm. 0030-1642- 2023-SSEN-00512, para que la astreinte figurara a cargo de las accionadas. En este sentido, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Resolución núm. 0030-1642-2023-SRES-00011, por medio de la cual ordenó la corrección para que el numeral tercero figurase el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y el Ministerio de Hacienda como entes responsables de cumplir el pago de la astreinte. Inconforme con la sentencia de amparo de cumplimiento, el Ministerio de Hacienda interpuso e l recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento que ocupa actualmente nuestra atención.

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de rev isión constitucional de sentencia de amparo
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento

Fallo

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030- 1642-2023-SSEN-00512.

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo de cumplimiento presentada por la señora Antera Peralta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y del Ministerio de Hacienda el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), de acuerdo con los motivos previamente enunciados en la presente decisión.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la señora Antera Peralta, al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), al Ministerio de Hacienda y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda susti tuta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0746/25

Referencia: Expediente núm. TC - 05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023- SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente co nstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00512, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento presentada por la señora Antera Peralta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y el Ministerio de Hacienda el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo del referido fallo reza como sigue:

PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 22 de mayo de 2023, por la señora ANTERA PERALTA, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIREX) y el MINISTERIO DE HACIENDA, por haber sido incoada de conformidad con la Ley.

SEGUNDO: DECLARA procedente, parcialmente, en cuanto al fondo, la citada acción constitucional de amparo de cumplimiento; en consecuencia, ordena al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIREX) y al MINISTERIO DE HACIENDA, realizar el pago, a favor de la accionante señora ANTERA PERALTA, por la suma de diecinueve mil cuarenta dólares norteamericanos con 00/100 (USD$19,040.00), sin dilación alguna, por concepto de dotaciones pendientes de pago en cumplimiento de lo establecido en el oficio núm. CEO -2001-172, de fecha 19 de marzo de 2001, emitido por la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, [hoy Ministerio De Relaciones Exteriores De La

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

República Dominicana (MIREX)], conforme los motivos que fueron expuestos.

TERCERO: FIJA a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) ASTREINTE conminatoria de TRES MIL PESOS DOMINICANOS (RD$3,000.00) PESOS DOMINICANOS, por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, a partir de su notificación, a favor del accionante a fin de asegurar la eficacia de lo decidido.

CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso d e conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.

SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

El dispositivo de la referida sentencia fue modificado mediante la Resolución núm. 0030 -1642-2023-SRES00011, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo emitida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo dispuso textualmente lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de corrección de error material depositada en fecha 08 de septiembre de 2023, por la señora ANTERA PERALTA, en relación a la sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00512, de fecha 09 de agosto de

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

2023, respecto al expediente núm. 2023 -0053853, por haber sido interpuesto de acuerdo con la regla procesal que rige la materia.

SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la presente solicitud de corrección de error material de la sentencia núm. 0030 -1642-2023- SSEN-00512 de fecha 09 de agosto de 2023, dictada por este tribunal, para que, en el ordinal TERCERO, se lea de la siguiente manera:

TERCERO: FIJA al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX) y el Ministerio de Hacienda, una astreinte conminatoria de tres mil pesos dominicanos (RD$3,000.00), por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, a partir de su notificación, a favor del accionante a fin de asegurar la eficacia de lo decidido.

TERCERO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada por secretaría, a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: ORDENA anexar la presente resolución al expediente núm. 2023-0053853, solicitud número 2023 -R0199703, que reposan en los archivos de este Tribunal Superior Administrativo.

QUINTO: ORDENA que la presente resolución sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00512 fue notificada, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, al Ministerio de Hacienda, en su domicilio mediante el Acto núm. 2844-2023,

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña1, el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento

El presente recurso de revisión contra la referida Sentencia núm. 0030-1642- 2023-SSEN-00512 fue interpuesto por el Ministerio de Hacienda mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el cual fue remitido a este colegiado el catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La parte recurrente plantea que el ente obligado al cumplimiento no es ella, sino el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), por lo que se vulneró en su p erjuicio el artículo 106, párrafo I de la Ley núm. 137-11.

La instancia que contiene el recurso de la especie fue notificada, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, al representante legal de la señora Antera Peralta, a la Procuraduría General Administrativa y al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , mediante entrega de copia del Auto núm. 0055-2023, a través de: 1) el Acto núm. 3102/2024, instrumentado por el ministerial José Gabriel Castillo Martínez2, el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ; 2) el Acto núm. 214/2024, ins trumentado por el ministerial Hipólito Rivera 3, el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ; y 3) el Acto núm. 286/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A. 4, el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente.

1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

La impugnada Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00512, según hemos visto, declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento de referencia. El sustento de dicho fallo es esencialmente el siguiente:

25. En tal sentido, la parte accionante reclama del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dom inicana (MIREX), y del señor Roberto Teodoro Álvarez Gil, en calidad de ministro, el pago por concepto de dotaciones atrasadas, en virtud de que, no obstante haberlo requerido mediante acto de alguacil número 996 -2023 ante el Ministerio de Hacienda, y el señor José Manuel Vicente, en calidad de ministro, y no se ha satisfecho su pedimento, en virtud de las disposiciones citadas anteriormente.

26. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIREX), el señor ROBERTO TEODORO ÁLVAREZ GIL, en calidad de ministro y el MINISTERIO DE HACIENDA, y el SEÑOR JOSÉ MANUEL VICENTE, en calidad de ministro, argumentaron como medio de defensa que les resulta extraña la presente acción de amparo, por haber trascurrido más de 20 años sin que se haya diligenciado la ejecución del pago.

27. En el anterior contexto, del estudio del expediente se extrae que, el Presidente de la República, a tra vés del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX), antigua Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, mediante oficio núm. CEO -2001- 172 reconoció las deudas pendientes de pago de dotaciones a funcionarios dominicanos nombrados en el servicio exterior que oscilan desde la toma de posesión hasta diciembre del año 2000;

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

posteriormente, en echa 18 de diciembre de 2014, el Ministerio de Hacienda, emitió la certificación en la que se hace constar que en esa Dirección de deuda admi nistrativa, reposa un reclamo de deuda a nombre de la señora Antera Peralta, por lo que es obvio que la deuda existe, contrario a lo alegado por la accionada Ministerio de Hacienda, amén de que tampoco ha podido demostrar que la haya pagada y que, por tanto, en la actualidad, la misma sea inexistente.

8. Que del análisis del presente caso y de los documentos que se encuentran depositados en el expediente, esta Cuarta Sala ha verificado que ciertamente el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX), tiene una obligación pecuniaria con la accionante Antera Peralta, por el monto de diecinueve mil cuarenta dólares norteamericanos con 00/100 (US$19,040.00), por concepto de dotaciones pendientes de pago en su condición de ex vicecónsul general de la República de Dominicana en Alabama, los Estados Unidos de Norteamérica, conforme establece la ley 423 -06, por las mismas no haber dado cabal cumplimiento a dicho pago, sin tomar en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde su acreditación hasta la presente instancia y la considerable cantidad de requerimientos que le ha hecho la accionante a los fines de obtener el pago de una suma adeudada; lo cual se traduce en un incumplimiento de lo dispuesto en el oficio mediante oficio núm. CEO -2001-172, de fecha 19/03/2001, en ese sentido, es necesario precisar que el Estado también se encuentra sometido al ordenamiento jurídico y como tal está obligado, a los compromisos que asuman los funcionarios con base en el presupuesto y en cumplimiento de lo establecido en la ley 423-06.

29. Que habiéndose verificado que las instituciones encargadas de poner en funcionamiento el pago reclamado por el accionante, no han cumplido con el mismo, motivos por los cuales este tribunal procede

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acoger las pretensiones de la señora Antera Peralta, en consecuencia, ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores De La República Dominicana (MIREX), y el Ministerio De Hacienda, inscribir como deuda pública a favor de la accionante la suma de diecinueve mil cuarenta dólares no rteamericanos con 00/100 (US$19,040.00), por concepto de dotaciones pendientes de pago, en su condición de ex vicecónsul general de la República de Dominicana en Alabama, Los Estados Unidos de Norteamérica.

En cuanto a la solicitud de Exclusión

30. El M inisterio De Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX), solicitó la exclusión del señor Roberto Teodoro Álvarez Gil, en calidad de ministro, por no tener responsabilidad sobre lo perseguido a través de dicha acción de amparo.

31. En ese sen tido, al haberse verificado que la conculcación del derecho fundamental detectado nace con las decisiones adoptadas por el Ministerio De Relaciones Exteriores De La República Dominicana (MIREX), y el Ministerio De Hacienda, no por el ánimo propio de los señores Roberto Teodoro Álvarez Gil, y José Manuel Vicente, en sus calidades de ministros, también puestos en causa en calidad de accionados, el tribunal procede a acoger la solicitud excluirlo al no haberse probado alguna falta, dolo, mala fe, falsedad o ar bitrariedad que revele la irregularidad de su accionar, en virtud del artículo 148 de la Constitución, procede excluirlo del proceso, no haber comprometido su persona y patrimonio a título personal, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

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4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, Ministerio de Hacienda, solicita la revocación de la decisión recurrida y, en consecuencia, el rechazo de las pretensiones de la accionante . Para lograr este objetivo, expone esencialmente lo siguiente:

ATENDIDO: A que el tribunal a -quo fue apoderado de una Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento incoada por la Señora ANTERA PERALTÁ mediante la cual se persigue la entrega inmediata de dotaciones pendientes de pago, en cumplimiento de lo establecido en el Oficio Núm. CEO-2001-172 en su calidad de funcionaría dominicana nombrada en el servicio exterior.

ATENDIDO: A que en relación con dichos alegatos nuestra defensa en el tribunal a -quo fue fundamentada precisamente de acuerdo al petitorio de la parte accionante, y por tanto solicitamos en nuestras conclusiones el rechazo de la Acción de Amparo de Cumplimiento, fundamentado en el hecho de que dicha relación no cumple con lo establecido en el artículo 106, párrafo I, de la Ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales ya que la Institución obligada a cumplir con esos compromisos es el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los que establecen distintos textos legales que haremos mención en el desarrollo del presente Recurso de Revisión.

ATENDIDO: A que l a señora ANTERA PERALTA, a través de su abogado notificó al Ministerio de Hacienda mediante acto de alguacil Núm. 996-2023, de fecha 3 de mayo de 2023, mediante el cual íntima y pone en mora al Ministerio de Hacienda y a su titular José Manuel Vicente para que proceda a cumplir con lo dispuesto en el Oficio Núm.

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CEO-2001-172-DSAA-DAG^ de fecha 19 de marzo de 2001, emitido por el Poder Ejecutivo a los fines de que a la señora ANTERA PERALTA le sea saldado el monto de US$19,040.00 por concepto de dotación atr asada, en su condición de ex -vicecónsul General de la República Dominicana en Alabama, Estados Unidos.

ATENDIDO: A que la accionante hace valer su derecho en el decreto núm. 638-00, de fecha 30 -08-2000, del Poder Ejecutivo, mediante el cual designó a la s eñora ANTERA PERALTA como Vicecónsul de la República Dominicana en Estados Unidos.

ATENDIDO: A que según alega la parte accionante, el Presidente Hipólito Mejía aprobó el pago del monto antes citado por concepto de dotación atrasada en favor de la señora ANTERA PERALTA.

ATENDIDO: A que no conforme como sucedieron las cosas en fecha 22 de mayo de 2023 la hoy recurrida depositó una instancia por ante la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo y el Presidente de dicho Tribunal dictó el Auto Núm. 02033-223, de fecha 23 de mayo de 2023, asignándolo a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo a fin de que conozca dicha instancia.

ATENDIDO: A que, mediante inventario depositado por el Ministerio de Hacienda ante la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, se encuentra el oficio Núm. MH-2023-014515, de fecha 16 de mayo de 2023, de la directora de Reconocimiento de Deuda Administrativa del Ministerio de Hacienda, donde establece:

"Cortésmente, le informamos que, en los archi vos de la Dirección de Reconocimiento de Deuda Administrativa de este ministerio, no existe

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valores ni créditos pertenecientes a favor de la señora ANTERA PERALTA.”

ATENDIDO: A que después de verificar dicha comunicación, en el Ministerio de Hacienda no reposa ningún expediente de reclamo, corresponda a lo hoy demándate, lo que se evidencia que no existe legitimación jurídica de parte de ANTERA PERALTA; para actuar en contra de este Ministerio de Hacienda.

ATENDIDO: A que en supuesto caso de que se reconozca el crédito que se persigue, el mismo debe ser cargado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, órgano administrativo que tiene el deber de colocar en su formulación presupuestaria el reconocimiento de sus responsabilidades crediticia y al Ministerio de Hacienda le corresponde dirigir el proceso de reformulación del presupuesto de ingresos y ley de gastos públicos y la coordinación de su ejecución, la cual comprende la programación de la ejecución y las modificaciones presupuestarias, así o evaluación.

5. Argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La recurrida en revisión, señora Antera Peralta, depositó su escrito de defensa el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual requiere, de manera principal , la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo; de forma subsidiaria , plantea la inadmisibilidad por cosa juzgada mediante la Sentencia TC/0261/19 y, de manera más subs idiaria, propone el rechazo del recurso argumentando lo que sigue:

Resulta que: mediante el Acto No. 996 -2023, de fecha 02 -05-2023, instrumentado por el Ministerial ROLANDO ANTONIO GUERRERO PEÑA, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en

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virtud del PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL ESTADO, la recurrida, señora ANTERA PERALTA, el requisito de REQUERIR, ADVERTIR DE HACIENDA, y su titular, el LICDO. JOSE MANUEL [JOCHY] VICENTE, condición de MINIST RO DE HACIENDA, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REP. DOM. ("MIREX"), y su titular, el LICDO. ROBERTO ALVAREZ, condición de MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REP. DOM,, para que cumplan con lo dispuesto en el OFICIO NO. CEO -2001-172- DSAA/DAG, de fecha 19-03-2001, emitido y aprobado por el PODER EJECUTIVO, a los fines de que a la señora ANTERA PERALTA, le sea saldado el monto de DIECINUEVE MIL CUARENTA DOLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 (USD$19,040.00), por concepto de pago de dotación atra sada, en su condición de Ex -Vice Cónsul General de la República Dominicana en Alabama, Los Estados Unidos de Norteamérica, por aplicación de lo dispuesto por el articulo No. 107, de la Ley No. 137 - 11, Sobre Procedimientos Constitucionales, en relación a la cronología de los hechos anteriormente expuesta. Es por ello que la recurrida, señora ANTERA PERALTA, a través del suscrito abogado, cumplieron con lo dispuesto por el articulo No. 107, de la Ley No. 137-11, Sobre Procedimientos Constitucionales.

Resulta que; lo anteriormente indicado fue la base legal para el cumplimiento de lo dispuesto por el articulo No. 107, de la Ley No. 137- 11. Sobre Procedimientos Constitucionales. Es por ello que mediante el 996-2023, de fecha 02 -05-2023, instrumentados por el Ministerial ROLANDO ANTONIO GUERRERO PEÑA, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, la recurrida, señora ANTERA PERALTA, a través de su Abogado Constituido y Apoderado Especial, REQUIRIERON, ADVIERTIERON INTIMARON Y PUSIERON EN MORA a l os recurrentes, el LICDO. JOSE MANUEL ["JOCHY"] VICENTE, en su condición de MINISTRO DE HACIENDA y al propio

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

MINISTERIO DE HACIENDA; y el LICDO. ROBERTO ALVAREZ, en su condición de MINISTRO DE RELACIONES Y EXTERIORES y el propio MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ("MIREX"), a los fines de que cumplan con lo dispuesto en el OFICIO NO. CEO-2001- 172-DSAA/DAG, de fecha 19 -03-2001, emitido y aprobado por el PODER EJECUTIVO, a los fines de que a la señora ANTERA PERALTA, le sea saldado el monto de DIECINUEVE MIL CUARENTA DOLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 (USD$19,040.00), por concepto de pago de dotación atrasada, en su condición de Ex -Vice Cónsul General de la República Dominicana en Alabama, Los Estados Unidos de Norteamérica, por aplicación de lo dispuesto por el articulo No. 107, de la Ley 137-11, sobre Procedimientos Constitucionales.

Resulta que: es incontestable, por no decir absurdo, que el LICDO. JOSE MANUEL ["JOCHY"] VICENTE, en su condición de MINISTRO DE HACIENDA y al propio MINISTERIO DE HACIENDA; y el LICDO. ROBERTO ALVAREZ, en su condición de MINISTRO DE RELACIONES Y EXTERIORES y el propio MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ('^MIREX"); luego de aprobarse la inclusión del monto en litis como DEUDA PUBLICA DEL PRESUPUESTO DEL AÑO 2004, o sea, diecinueve -19- años después, dichas instituciones del Estado Dominicano, pretenden hoy desconocer el destino final que se le dio al monto de DIECINUEVE MIL CUARENTA DOLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 (USD$19,040.00), que se le adeuda a la recurrida, señora ANTER A PERALTA, por concepto de dotaciones pendientes de pago, cuya acción resulta inaceptable.

Resulta que: el suscrito abogado, en representación de la parte recurrida, señora ANTERA PERALTA, NOTIFICÓ la referida SENTENCIA No. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, al M INISTERIO DE

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

HACIENDA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES [“MIREX"], el LICDO. ROBERTO ALVAREZ, en su condición de MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES; el MINISTRO DE HACIENDA, LICDO. JOSE MANUEL [JOCHY] VICENTE y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, a través del Acto No. 2844 -2023, de fecha 03 -11-2023, Ministerial ROLANDO ANTONIO GUERRERO PENA , Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Resulta que; en virtud de las disposiciones legales del articulo No. 111, del Código Civil Dominicano, el cual establece que: "Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio rea l, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo". De lo anterior se desprende que tal y como lo demuestra la lectura del Acto No. 2844 - 2023, de fecha 03-09-2023, instrumentado por el Ministerial ROLANDO ANTONIO GUERRERO PEÑA, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la NOTIFICACIÓN de la referida SENTENCIA No. 0030 -1642-2023-S SEN -00512, se demuestra ante este tribunal que los recurridos fueron todos advertidos de que el DOMICILIO AD -HOC de la recurrida, señora ANTERA PERALTA, ubicado en la Avenida 27 de Febrero No. 495, Torre Forum, Piso No. 9, Suite No. 9-B, del Sector El Millón, en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana, a cuya advertencia los recurridos no obtemperaron, notificando y depositando extemporáneamente su RECURSO DE REVISION contra la referida SENTENCIA No. 0030-1642-2023-SSEN-00512, en fecha 10 -11-2023, lo demuestra la lectura del Acto No. 3102/2024, de fecha 05 -09-2024, instrumentado por el Ministerial JORGE GABRIEL CASTILLO MARTINEZ, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo,

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

contentivo de la extemporánea notificación y deposito del RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL interpuesto por el MINISTERIO DE HACIENDA “MIHA”, en contra de la Sentencia No. 0030 -1642- 2023-SSEN-00512, de fecha 09 -08-2023, del Expediente No. 2023 - 0053853, dictada por la CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, ante dicha sala.

6. Argumentos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX)

El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) depositó su escrito de defensa el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual requiere la revocación de la sentencia recurrida argumentando lo que sigue:

Atendido: A qué, se debe observar lo dispuesto por el numeral 1) del transcrito artículo 70; toda vez que, en la fecha de la supuesta deuda, no existen registros de deudas a nombre de la accionante en los libros internos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que, resulta ilegal e imposible pagar lo que no s e debe, siendo así, las cosas, es conveniente que la existencia del supuesto crédito sea discutido de forma contradictoria y un proceso ordinario por ante el mismo Tribunal Superior Administrativo, de forma tal, que el accionado. Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), tenga el tiempo suficiente de verificar y contestar las pruebas que tenga a bien aportar la accionante como soporte de dicho crédito, lo que no es posible hacer en un procedimiento sumario como lo es la acción de amparo.

Atendido: A que , es pertinente tomar en cuenta que la acción de amparo, que persigue proteger derechos fundamentales, no puede ser usada para disponer mediante un procedimiento sumario, lo que la misma ley manda que se discuta en un procedimiento ordinario, ya que,

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si en caso como el de la especie, no se permite al accionado verificar con el tiempo necesario las pruebas que soportan el supuesto crédito, se estaría violando el derecho de defensa de este, que también es un derecho fundamental.

Atendido: A que no obstante q ue la inadmisibilidad de la presente acción en amparo, está justificada en cualquiera de los medios antes expuestos, también la misma resulta igual de inadmisible en el tenor de la disposición antes citada, pues en el hipotético e imposible escenario de qu e la accionante derive algún elemento de derecho en su favor, caería en una premisa puramente legal, que su naturaleza sustancial y procesal escapa al juez del amparo, cuyo procedimiento es sumario y que correspondería a este tribunal pero en su jurisdicción ordinaria.

Atendido: A que independiente a que dicha acción de amparo carece de todo mérito que pueda llevar al honorable tribunal a considerar el conocimiento de este, por las razones ut supra se ha de pronunciar su inadmisibilidad conforme los numerales 1 y 3 del transcrito artículo 70 de la Ley 137 -11, ya que del análisis de la instancia que contiene la mencionada acción, no se encuentran elementos que lleven a deducir que existe algún derecho fundamental del accionante violado o amenazado; pues la accionante solicita informaciones pertenecientes a terceros.

Atendido: A que la accionante solicita que el Ministerio de Relaciones Exteriores, ejecute el oficio No. CEO -2001-172-DSAA/DAG, de fecha 19/03/2001, además -de le sea saldado la suma DIECINU EVE MIL CUARENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 00/00 (US$19,040.00), por concepto de dotación atrasada, como vicecónsul General de la República Dominicana en Alabama, Estados Unidos de Norteamérica, cuestiones que carecen de elementos probatorios, en

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virtud de que no fueron discutidos y no corresponden a una acción de amparo.

Atendido: A que, en relación con el recurso de revisión constitucional, incoado por el Ministerio de Hacienda, en fecha 10/11/23, y notificado al MIREX, mediante el acto No. 286/2024, de fecha 7 de marzo del 202, del Ministerial Robinson E. González, Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), lo deja a la sana apreciación del Tribunal.

7. Argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito de defensa , no obstante habérsele notificado la instancia recursiva de la especie mediante el Acto núm. 214/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera5, el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

8. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo depositado por el Ministerio de Hacienda ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

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3. Escrito de defensa depositado por la señora Antera Peralta en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Escrito de defensa depositado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

5. Copia del Acto núm. 2844-2023, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña6, el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

6. Copia del Acto núm. 3102/2024, ins trumentado por el ministerial José Gabriel Castillo Martínez 7, el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

7. Copia del Acto núm. 214/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera8, el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

8. Copia del Acto núm. 286/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A.9, el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 7 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 8 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 9 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

9. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la acción de amparo de cumplimiento sometida por la señora Antera Peralta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y el Ministerio de Hacienda, con la finalidad de que dieran cumplimiento al Oficio núm. CEO-2001-172-DSAA/DAG, del diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), expedido por el Poder Ejecutivo , para que le fuere saldada la suma de diecinueve mil cuarenta d ólares norteamericanos con 00/100 ($19,040.00), por concepto de dotaciones atrasadas en su condición de ex vicecónsul de la República Dominicana en Alabama, Estado Unidos de Norteamérica. La referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada procedente mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la cual ordenó a las accionadas proceder al pago de referencia y, además, impuso una astreinte a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Posteriormente, la señora Antera Peralta presentó una solicitud de corrección de error material contenido en el dispositivo de la Sentencia núm. 0030-1642- 2023-SSEN-00512, para que la astreinte figurara a cargo de las accionadas. En este sentido, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Resolución núm. 0030-1642-2023-SRES-00011, por medio de la cual ordenó la corrección para que el numeral tercero figurase el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y el Ministerio de Hacienda como entes responsables de cumplir el pago de la astreinte. Inconforme con la sentencia de amparo de cumplimiento, el Ministerio de Hacienda interpuso e l recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento que ocupa actualmente nuestra atención.

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10. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso, en virtud de los artículos 185.4 constitucional, 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

11. Admisibilidad del presente recurso de rev isión constitucional de sentencia de amparo

En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional , esta sede constitucional expone lo siguiente:

a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión en materia de amparo, según veremos más adelante.

b. En cuanto a l plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dic ho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

como el día final o de vencimiento ( dies ad quem ).10 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.11

c. En la especie, observamos que la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN- 00512 fue notificada, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, al Ministerio de Hacienda, en su domicilio, mediante el Acto núm. 2844-2023, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña12, el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por lo que se cumple lo dispuesto en las sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, mientras que el presente recurso de revisión fue interpuesto el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), es decir, cuando habían transcurrido cinco (5) días del referido plazo de cinco (5) días francos y hábiles dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 y en los precedentes de este colegiado. En esta virtud, es evidente que la presente revisión es admisible en cuanto a este aspecto , por lo que se rechaza el medio de inadmisión que en este sentido fue planteado por la recurrida, señora Antera Peralta, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva del presente fallo.

d. Por ot ro lado, el artículo 96 de la aludida ley núm. 137 -11, exige: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en este se harán «constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».13 En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y el Ministerio

10 Véanse las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, de siete (7) de mayo; TC/0132/13, de dos (2) de agosto; TC/0137/14, de ocho (8) de julio; TC/0199/14, de veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, de veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, de cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, de cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de diecinueve (19) de mayo, entre otras. 11 Véanse las sentencias TC/0122/15, de nueve (9) de junio; TC/0224/16, de veinte (20) de junio; TC/0109/17, de quince (15) de mayo, entre otras. 12 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 13 Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre.

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

de Hacienda plantea que el ente obligado al cumplimiento no es ella, sino el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), por lo que se vulneró en su perjuicio el artículo 106, párrafo I de la Ley núm. 137-11.

e. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo ( accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos), ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción .14 En el presente caso, el Ministerio de Hacienda ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como una de las accionadas en la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

f. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11,15 y definid o por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.16 Al respecto , esta sede constitucional estima que el

14 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el dere cho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]». Subrayado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205 -2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes [resaltado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras. 15 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada di sposición en los términos siguientes: « La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 16 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un dere cho

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recurso de la especie satisface el indicado requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional , posición que se adopta en vista de que permit irá continuar fortaleciendo su doctrina respecto a la acción de amparo y al mecanismo correspondiente para la canalización de las pretensiones que envuelven el presente caso.

g. Procede ahora referirnos al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, señora Antera Peralta , consistente en que el caso fue previamente juzgado mediante la Sentencia TC/0261/19. Sobre el particular, este colegiado resalta que mediante la decisión de referencia fue resuelto un supuesto factico similar pero, concerniente al señor Luis Francisco Frías Rivera contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y el Ministerio de Hacienda, mientras que en el presente caso la parte interesada es la señora Antera Peralta, la cual no fue parte accionante, accionada, interviniente ni figuró en ninguna calidad respecto de ese fallo, motivo por el cual procede la desestimación de este medio, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.

h. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.

12. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional expondrá los argumentos en cuya virtud acogerá el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de

fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que intr oduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».

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cumplimiento de que se trata y luego establecerá las razones justificativas de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo de la especie.

a. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la mencionada Sentencia núm. 0030-1642- 2023-SSEN-00512. Mediante la alu dida decisión, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró procedente la referida acción promovida por la señora Antera Peralta . En desacuerdo con esta decisión, la parte recurrente solicita la revocación de la referida decisión, sustentando que el ente obligado al cumplimiento no es ella, sino el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), por lo que se vulneró en su perjuicio el artículo 106, párrafo I de la Ley núm. 137-11.

b. Conviene destacar que, conforme lo establecido en la Sentencia TC/0405/16, independientemente de los hechos y medios invocados por las partes, según el principio rector de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional «tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia sometida a [su] examen, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución ». Además, los precedentes del Tribunal Constitucional se traducen en verdaderas normas jurídicas que forman parte del derecho positivo, son fuente directa del derecho con carácter vinculante, y obligatorio para todos los poderes públicos, «incluso para el propio Tribunal Constitucional (principio del stare decisis) de conformidad con lo estableci do en los artículos 184 de la Constitución de la República; 7.13 y 31 de la Ley núm. 137 -11» (TC/0060/13, TC/0319/15 y TC/0180/21).

c. En el análisis de la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00512, objeto del recurso de revisión constitucional de la especie, así como de la instancia que contiene la acción de amparo de cumplimiento en cuestión, este colegiado

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advierte que la señora Antera Peralta, identificó su acción como un amparo de cumplimiento con el objeto de que le fuera saldada la suma de diecinueve mil cuarenta dólares norteamericanos con 00/100 ($19,040.00), por concepto de dotaciones atrasadas en su condición de ex vicecónsul de la República Dominicana en Alabama, Estado Unidos de Norteaméri ca, la cual supuestamente le adeuda el Estado dominicano.

d. El estudio del expediente revela que lo pretendido por la señora Antera Peralta es que se ordene al Estado, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y del Ministerio de Hacienda, pagarle sumas adeudadas supuestamente por concepto de dotaciones en su condición de ex vicecónsul de la República Dominicana en Alabama, Estado Unidos de Norteamérica. En este sentido, es preciso recordar que por medio de las Sentencias TC/0156/17 y TC/0165/19, esta sede constitucional precisó que para la procedencia del amparo de cumplimiento no basta con la existencia de una omisión imputable a un funcionario o autoridad publica respecto al cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino que también es preciso que dicha omisión sea susceptible de afectar derechos fundamentales ;17 en efecto, mediante dichos fallos específicamente se afirmó lo siguiente:

Sentencia TC/0156/17 : a. El Tribunal ha podido advertir que lo procurado por el actual recurrido y amparista originario es el pago de una acreencia por servicios prestados en virtud de un contrato de locación de obras del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual se erige una estatua conmemorativa de un personaje histórico, es decir, que se pretende el cobro de una deuda, no la reivindicación de un derecho fundamental, pues las acreencias constituyen derechos civiles, no fundamentales.

17 El subrayado es nuestro.

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Como se observa, para la admisibilidad de una acción de amparo de cumplimiento, no basta con la existencia por sí solo de una omisión imputable a un funcionario o autoridad pública respecto del cumplimiento de una ley o disposición administrativa, sino que se precisa que dicha om isión sea susceptible de afectar un derecho fundamental, pues este último elemento le confiere a la figura del amparo, su carácter y esencia. Interpretar que el cobro de cualquier deuda de un particular frente a la Administración es susceptible de ser perseguido mediante el amparo de cumplimiento sería tergiversar esta figura al punto de transformarla en una especie de demanda de cobro de pesos, lo que no se correspondería con el carácter excepcional que reviste este tipo de acciones constitucionales.

Sentencia TC/0165/19 : 11.14 Sobre el particular, en la Sentencia TC/0156/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), se estableció el criterio de que no basta con la existencia por sí solo de una omisión imputable a un funcionario o autoridad públ ica respecto del cumplimiento de una ley o disposición administrativa, sino que se precisa que dicha omisión sea susceptible de afectar un derecho fundamental, pues este último elemento le confiere a la figura del amparo, su carácter y esencia.

e. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0845/24, este colegiado se reiteró nuevamente a la exigencia de afectación o incidencia sobre un derecho fundamental cuando se trata de amparo de cumplimiento para que se cumpla una cuestión particular, como este caso; a saber:

k. En virtud de lo anteriormente expuesto, este colegiado considera que resulta un requisito indispensable de admisibilidad relativo al artículo 104 de la Ley núm. 137-11, la necesidad de que el accionante exponga el o los derechos fundamentales que, a su juicio, son vulnerados debido

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

al supuesto incumplimiento por parte de la autoridad pública accionada, ya sea por acción u omisión, y, en consecuencia, el accionante debe ser titular de dicho derecho, al menos en apariencia, a los fines de satisfacer el req uisito de legitimación que dispone el artículo 105 de la misma ley.

l. Debido a que, en efecto, el accionante en amparo de cumplimiento debe, para fines de admitir la acción, alegar la vulneración de un derecho fundamental y, a su vez, ser titular del mis mo, esto trae como consecuencia que, durante el conocimiento del fondo de la acción, no solo debe probarse el incumplimiento, por acción u omisión del deber legal cuyo cumplimiento se persigue, sino que tal incumplimiento debe ocasionarle al accionante una vulneración al o los derechos fundamentales invocados.

f. En esa misma línea argumentativa, destacamos que el cobro de una deuda por concepto de dotaciones que no guarda relación con ningún derecho fundamental, por lo que, en principio parecería que lo adec uado sería declarar la improcedencia del amparo de cumplimiento planteado por la señora Antera Peralta, porque como se adujo en la Sentencia TC/0156/17, interpretar que el cobro de cualquier deuda de un particular frente a la Administración es susceptible de ser perseguido mediante el amparo de cumplimiento sería tergiversar esta figura al punto de transformarla en una especie de demanda de cobro de pesos, lo que no se correspondería con el carácter excepcional que reviste este tipo de acciones constitucion ales.18 Sin embargo, el Tribunal Constitucional acogerá el recurso, revocará la sentencia recurrida y, en consecuencia, se resolverá recalificando la acción de amparo de cumplimiento en una acción de amparo ordinaria y, declarar esta última inadmisible, con base en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, por tratarse de una supuesta deuda u obligación cuya existencia ha sido por un lado advertida, pero por el otro ha

18 El subrayado es nuestro.

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

sido desconocida por uno de los accionados, lo que amerita una correcta determinación sobre su existencia o inexistencia.

g. Obsérvese que l a declaratoria de inadmisibilidad de la especie se adopta por resultar la vía contenciosa administrativa, a través del recurso contencioso administrativo ─y no a través de la acción de amparo ─ la más efectiva para realizar la verificación de la existencia de la supuesta deuda y, en consecuencia, determinar lo adecuado. Esta decisión se sostiene porque se trata de alegadas deudas por motivo dotaciones pendientes que han sido controvertidas por u no de los accionados, específicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), escenario ante el cual es necesario que la jurisdicción especializada realice un análisis ponderado de hechos, documentos y pruebas , lo cual se traduce en un ejercicio que escapa al alcance sumario de la acción de amparo.

h. El Tribunal Constitucional procederá a aplicar a la especie el criterio sentado en la Sentencia TC/0358/17, mediante la cual incluyó a la inadmisión de la acción de amparo por la existencia de otra v ía eficaz en el catálogo de causales de la interrupción civil de la prescripción ─institución prevista en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil ─. Esta figura fue adoptada para evitar la colocación de los accionantes en una situación de indefensión, lo cual se produciría al remitirle a una vía judicial cerrada por la prescripción del plazo legal establecido para su interposición19.

19 A tal efecto, el Tribunal Constitucional dispuso en la indicada sentencia TC/0358/17 lo siguiente: p. Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectad as de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva –en lugar del amparo –, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil como solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa. q. Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial –aunque se haga ante un tribunal incompetente [Art. 2246 del Código Civil. Véase en este sentido las sentencias: SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 4 del 10 de octubre de 2001, B.J. núm. 1091, págs. 157-161. SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 11 del 29 de mayo de 2002, B.J. núm. 1098, págs. 136-143], así como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora [SCJ, Primera Sala,

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

i. Al respecto, este tribunal había establecido que la interrupción solo se aplicaría a las acciones de amparo interpuestas con posterioridad a la publicación de la Sentencia TC/0358/17; es decir, a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). De manera que, no podría aplicarse la interrupción civil a un supuesto en el que se verificase que l a fecha de interposición de la acción fuere anterior al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), sin importar que hubiese sido inadmitida por la existencia de otras vías efectivas. Sin embargo, el referido precedente fue modificado, de manera parcial, mediante la Sentencia TC/0234/18, de veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), con la finalidad de incluir aquellas acciones incoadas con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).20

sentencia del 23 diciembre de 1998, B.J. 1057, págs. 109-115. SCJ, Primera Sala, sentencia del 20 de octubre de 2010, B.J. núm. 1199]. r. Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva –al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-1119– en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. s. Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva. t. Asimismo, por aplicación supletoria de las disposiciones del artículo 2245 del Código Civil, conviene tomar en cuenta que la acción de amparo carecerá de efe cto interruptor cuando hubiere sido declarada nula, cuando el accionante hubiere desistido de ella o hubiere dejado transcurrir el plazo para su sometimiento. Debe también precisarse que este efecto interruptor no se producirá si a la fecha de presentación de la acción de amparo hubiere prescrito el plazo de la acción o del recurso que el juez apoderado del amparo haya considerado como la vía efectiva. u. En aras de resguardar el principio de irretroactividad de la ley y de la sana administración de justicia, el criterio establecido en la presente decisión se aplicará a partir de la publicación de la misma a aquellas acciones de amparo que sean interpuestas con posterioridad a esta fecha. 20 A tales fines, el Tribunal Constitucional dispuso en dicha sentencia lo siguiente: q. Resulta evidente, que si el tribunal continúa aplicando el precedente que nos ocupa, una cantidad considerable de acciones se declararía inadmisible cuando la parte int eresada acuda a la otra vía, toda vez que el plazo previsto por la legislación aplicable a la acción o recurso que se considerare la otra vía efectiva, estaría ventajosamente vencido. r. Lo anterior se traduciría en un desconocimiento del artículo 69 de la Constitución, en el cual se consagran las garantías del debido proceso. En aras de remediar esta situación se impone que el precedente desarrollado en la Sentencia TC/0358/17 sea modificado, en lo que concierne, de manera específica, a la aplicación tempo ral del mismo. En este orden, la interrupción civil operará en todos los casos que la acción de amparo haya sido declarada inadmisible, porque existe otra vía efectiva, independientemente de la fecha en que la acción de amparo haya sido incoada. s. En este sentido, en el presente caso, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, el recurso contencioso-administrativo, comienza a correr a partir de la notificación de esta sentencia, o sea, que se aplica la interrupción civil, a pesar de qu e la acción de amparo fue incoada con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

j. Ahora bien, resulta menester destacar que la modificación anterior no varió la condicionante establecida en la Sentencia TC/0358/17, atinente a que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya incoado antes del vencimiento del plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional considera eficaz. Esta precisión fue abordada por este tribunal en la Sentencia TC/0344/18, mediante la cual se dictaminó lo siguiente:

No obstante lo anterior, es menester resaltar que, para la aplicación del aludido criterio de la interrupción civil de la prescripción, resulta además necesario la satisfacción de otro requerimiento exigido por el precedente TC/0358/17, a saber: que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo ─de acuerdo con el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11─ se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo; situación que en la especie, como se ha expuesto previamente, ha quedado comprobada en el precedente literal j), motivo por el cual el Tribunal Constitucional dictamina la aplicación de dicho criterio en favor de la accionante, JT Negocios Múltiples, S.R.L.

k. En la especie, al comprobarse que la acción fue sometida el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , resulta aplicable la figura de la interrupción civil. Consecuentemente, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo comenzará a correr a partir de la notif icación de esta sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

y los votos disidentes de los magistrados Sonia Díaz Inoa y Amaury A. Reyes Torres.

En vista de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030- 1642-2023-SSEN-00512.

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo de cumplimiento presentada por la señora Antera Peralta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y del Ministerio de Hacienda el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), de acuerdo con los motivos previamente enunciados en la presente decisión.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

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QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la señora Antera Peralta, al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), al Ministerio de Hacienda y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda susti tuta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido ”, presentamos un voto salvado fundado en las r azones que expondremos a continuación:

1. De acuerdo a los documentos depositados en el expediente, este conflicto tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Antera Peralta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIR EX) y el

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Ministerio de Hacienda, con la finalidad de que dieran cumplimiento al Oficio núm. CEO-2001-172-DSAA/DAG, de 19 de marzo del año 2001, expedido por el Poder Ejecutivo, y, en consecuencia, le fuere saldada la suma de USD$19,040.00 dólares, por concepto de dotaciones atrasadas en su condición de ex vicecónsul de la República Dominicana en Alabama, Estado Unidos de Norteamérica.

2. Para el conocimiento del citado amparo, resultó apoderada la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que por Sentencia núm. 0030-1642-2023- SSEN-00512, dictada el 9 de agosto del 2023, ordenó a las accionadas pagar a favor de la parte accionante l a suma de USD$19,040.00 dólares, por concepto de dotaciones atrasadas, entre otras cosas.

3. En desacuerdo con la decisión anterior, el Ministerio de Hacienda interpuso un recurso de revisión de amparo de cumplimiento ante esta judicatura constitucional.

4. Respecto a tal impugnación, la mayoría calificada de este órgano, decidió acoger el recurso de revisión en cuestión, revocar la sentencia recurrida, luego procedió a recalificar la acción de amparo de cumplimiento a un amparo ordinario, y declararlo inadmi sible por la existencia de otra vía más efectiva, sustentado, esencialmente, en los siguientes motivos:

El Tribunal Constitucional acogerá el recurso, revocará la sentencia recurrida y, en consecuencia, se resolverá recalificando la acción de amparo de cumplimiento en una acción de amparo ordinaria y, declarar esta última inadmisible, con base en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11, por tratarse de una supuesta deuda u obligación cuya existencia ha sido por un lado advertida, pero, por el otro ha sido desconocida por uno de los accionados, lo que amerita una correcta determinación sobre su existencia o inexistencia.

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Obsérvese que la declaratoria de inadmisibilidad de la especie se adopta por resultar la vía contenciosa administrativa, a través del recurso contencioso administrativo ─y no a través de la acción de amparo─ la más efectiva para realizar la verifi cación de la existencia de la supuesta deuda y, en consecuencia, determinar lo adecuado. Esta decisión se sostiene porque se trata de alegadas deudas por motivo dotaciones pendientes que han sido controvertidas por uno de los accionados, específicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX); escenario ante el cual es necesario que la jurisdicción especializada realice un análisis ponderado de hechos, documentos y pruebas, lo cual se traduce en un ejercicio que escapa al alcance sumario de la acción de amparo.

4. Conforme los motivos arriba citados, la cuota mayor de este pleno, consideró que la jurisdicción contenciosa administrativa, en materia ordinaria ─y no la acción de amparo─, es la vía más efectiva para examinar la existencia de la alegada deuda por motivo de dotaciones pendientes, reclamadas por la accionante en su condición de ex -vicecónsul de la República Dominicana con asiento en el Estado de Alabama, Estados Unidos de América.

5. Esta juzgadora comparte el dispositivo de esta decisión, pero salva su voto con relación a las motivaciones antes expuestas, en virtud de que la mayoría de los jueces de este colegiado, no valoró al momento de conocer este proceso, que un caso similar al actual, fue decidido y resuelto favorablemente por la vía del amparo, específicamente, mediante sentencia TC/0261/19 del 7 de agosto del año 2019.

6. En ese sentido, en el desarrollo de este voto se analizarán los siguientes puntos: I) Desconocimiento del precedente del propio tribunal sobre pago de deuda por concepto de dotaciones atrasadas ordenado por la vía del amparo; II) Transgresión a los principios de precedente vinculante, seguridad jurídica e

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igualdad procesal; III. Violación a la tutela judicial efectiva y los principios de favorabilidad, efectividad y función pedagógica.

I. Desconocimiento del precedente TC/0261/19 sobre pago de deuda por concepto de dotaciones atrasadas ordenado por amparo

7. A juicio de esta magistrada, la presente sentencia contradice el precedente TC/0261/19 dictado por este mismo órgano constitucional el 7 de agosto del año 2019, donde se acogió la otrora acción de amparo de cumplimiento, sustentado esencialmente, en los motivos siguientes:

Examinar la documentación que integra el expediente se observa que el pago reclamado fue autorizado por la Presidencia de la República, conforme se observa en el Memorando núm. CEO-2001-172 que le fue dirigido por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores (hoy ministerio), el diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001). Dicho oficio fue remitido por el secretario de Estado de Relaciones Exteriores al secretario administrativo de la Presidencia de la República el cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001), mediante el Oficio núm. CEO-2001- 00223. (…)

Producto de los señalamientos que anteceden se comprueba que las actuaciones realizadas por ambos órganos de la Administración Pública no han gestionado efectivamente el pago reclamado por el accionante, cuyo desembolso fue autorizado por la Presidencia de la República desde el año dos mil uno (2001), sin que, hasta la fecha, luego de transcurridos más de diecisiete (17) años, haya sido satisfecho.

8. Como vemos, en el precedente TC/0261/19 quedó establecido que el Poder Ejecutivo por vía del Memorando núm. CEO -2001-172 ordenó a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores por vía de la Secretaria de

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Hacienda (hoy Ministerios), el pago de las dotac iones pendientes por cargo consular, y que, sin embargo, ambos órganos de la Administración Pública no gestionaron efectivamente el desembolso de dicha deuda reclamada por el entonces accionante.

9. A tales efectos, en el citado precedente TC/0261/19 se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) en coordinación con el Ministerio de Hacienda, iniciar y culminar el procedimiento requerido para cumplir con el pago de las dotaciones pendientes a favor del entonces accionante Francisco Frías Rivera, qui en fungió como cónsul dominicano en Alabama, Estados Unidos de América en el año 2000.

10. Y es que, en el presente proceso de amparo aconteció una situación similar a la resuelta en el precedente TC/0261/19, puesto que la hoy accionante señora Antera Peralta ostentó el cargo de vicecónsul en Alabama, Estados Unidos de América durante el año 2000, y el Poder Ejecutivo, mediante oficio núm. CEO- 2001-172-DSAA/DAG, del 19 de marzo del 2001, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) saldar la deuda por concepto de dotaciones atrasadas, lo cual nunca fue pagado o desembolsado en manos de la referida accionante.

11. Por tanto, lo correcto era decidir el actual proceso de amparo en el sentido, de lo preceptuado en el precedente TC/0261/19, y así evitar contra dicción de criterios sobre casos que comparten o tienen iguales características.

II. Transgresión a los principios de precedente vinculante, seguridad jurídica e igualdad procesal

12. El desconocimiento por parte del voto contramayoritario de la decisión TC/0261/19 al momento de solucionar este amparo, es una situación que

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vulnera el principio de precedente vinculante21, el cual fue conceptualizado por este mismo Tribunal Constitucional en la decisión TC/0150/17, dictada el día 5 de abril del año 2017, del modo que sigue:

El precedente vinculante lo constituye el aspecto de la sentencia donde se concretiza el alcance de una disposición constitucional, es decir, donde se explica qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas. Es precisamente en este aspecto de la sentencia donde se produce la actividad creadora en relación con el contenido de los principios y valores que en cada etapa de la evolución del derecho corresponde al juez descubrir y plasmar en su decisión.

13. Conforme la decisión anteriormente señalada, el precedente vinculante lo constituye el punto de la sentencia donde se manifiesta el alcance de una disposición constitucional, es decir, es la parte que explica, los aspectos que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un caso concreto, a partir de sus variables e indeterminadas cláusulas.

14. Por igual, el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0148/19, se refirió al precedente y su carácter vinculante, en estos términos:

el apego a los pre cedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer a lo s ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.22

21 “Un precedente vinculante es una norma o principio jurídico, articulado por un tribunal , que debe ser seguido por los tribunales inferiores.” https://www.law.cornell.edu› 22 Resaltado nuestro

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15. En ese orden, en la jurisprudencia comparada, específicamente, la Corte Constitucional de la República de Colombia, conceptualizó lo que es un precedente vinculante y su alcance, en la sentencia T-380/18 del 8 de marzo de 2018, de la forma siguiente:

El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.

16. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional Colombiana ha definido el precedente como un conjunto de sentencias que se han dictado previamente al proceso que está pendiente por resolverse, que deben ser consideradas, obligatoriamente, por toda autoridad, al momento emitir un fallo, agregando esta jueza que, cuando e sté tribunal decide solucionar un caso apartándose de la jurisprudencia constante en la materia, debe justificar las razones por las cuales cambiara de criterio.

17. En esa línea de pensamiento, podemos expresar que la inclinación a obedecer los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de justicia; en primer lugar, para que las decisiones de este tribunal sean respetadas por este mismo órgano constitucional y por los demás poderes públicos; y, en segundo lugar, “para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán iguales consecuencias jurídicas ”. (TC/0148/19).

18. Y es que esta judicatura constitucional, ha establecido en un sin número de sentencias que cuando un tribunal decide un proceso apartá ndose de los precedentes de esta alta corte en la materia que se esté juzgando, trae como

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consecuencia la nulidad o revocación de ese fallo 23; por tanto, el Tribunal Constitucional, en su condición de máximo garante de los derechos fundamentales, no puede o torgar un tratamiento disímil a casos similares , sin antes justificar el cambio del precedente de que se trate.

19. A tales efectos, quien suscribe este salvado, considera que la cuota mayor de este plenario estaba en la obligación de continuar la línea jurisprudencial constitucional establecida en el precedente TC/0261/19, y así, evitar vulnerar el principio de seguridad jurídica, el cual es definido del modo que sigue:

La seguridad jurídica es un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…) [(Sentencia TC/0100/13 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)].24

20. Según el precedente anterior, el principio de seguridad jurídica, esta estrechamente ligado al Estado de Derecho, que se erige en g arantía de la aplicación objetiva de la ley, a fin de asegurar la previsibilidad respecto a los actos de los poderes públicos, además dicho principio se constituye en la certeza que tienen los ciudadanos acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones.

21. Además, la sentencia que ocupa este voto vulneró el principio de igualdad procesal25, el cual fue conceptualizado por la Primera Sala de la Suprema Corte

23 Ver al respecto sentencias TC/0614/19, TC/0358/18 entre otras. 24 Resaltado nuestro 25 Cfr. TC/0281/19; §9.15.

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

de la Nación de México, precisamente en el conocimiento de un amparo en revisión, en la decisión Núm. 119/2018, de esta manera:

Las partes tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo d e discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todas las personas respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discrimin ación y, por consiguiente, de unificación de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del ser humano por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera.”

22. El razonamiento anterior es compartido por esta jueza, p uesto que las partes en un caso deben tener los mismos derechos expectativas, posibilidades y oportunidades, sin distinción alguna, conforme la regla general del principio de igualdad de los sujetos ante la ley, aspecto que no fue observado por este Tribunal Constitucional en el actual proceso, en su condición de ultimo intérprete de los derechos fundamentales y garante de la supremacía constitucional.

III. Violación a la tutela judicial efectiva y los principios de favorabilidad y efectividad

23. En adición a nuestro criterio desarrollado en los epígrafes anteriores, somos de opinión, que esta decisión dejó en un limbo jurídico el derecho reclamado por el recurrente, pues no procuró salvaguardarlo, ni garantizó que ejerciera oportunamente su recurso en cuestión , pues era la única vía procesal que tenía a su alcance para solicitar el cumplimiento del pago por concepto de

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dotaciones atrasadas, de acuerdo al precedente TC/0261/19, situación que atenta contra la tutela judicial efectiva.

24. Relacionado a la tutela jud icial efectiva, este tribunal en el precedente TC/0489/15, estableció que la misma busca proteger los derechos fundamentales y asegurar el acceso a los recursos, en la siguiente forma, veamos:

todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una de cisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas…

El derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional.

25. Conforme el precedente antes citado, la tutela judicial efectiva se traduce como una verdadera garantía de la libre entrada que tiene toda persona a los tribunales en defensa de sus intereses, con estricta sujeción a los procedimientos previamente instituidos, quedando consagrado como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

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26. Además, es importante indicar, que la sentencia objeto de este voto, va en detrimento de los principios de favorabilidad y efectividad consagrados en los numerales 4 y 5 de la ley 137-1126, que le asisten a la parte accionante.

27. En ese orden de ideas, para la adecuada interpretación de la t utela de los derechos fundamentales, es preciso señalar que el artículo 74.4 de la Constitución, entre los principios de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, establece el principio de favorabilidad en los términos siguientes:

Artículo 74. Principios de reglamentación e interpretación . La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

28. De igual manera, la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, instaura en sus numerales 4 y 5, los principios de efectividad y favorabilidad, los cuales disponen que:

4) Efecti vidad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos,

26 “…una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguar dar los derechos de las partes en cada caso en particular.” (TC/0371/14)

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respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

29. Este Tribunal Constitucional, al aplicar los principios de efectividad y de favorabilidad, en la Sentencia TC/0073/13, afirmó lo siguiente:

(…) una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.

30. De forma que, a nuestro modo de ver, esta judicatura constitucional al momento de abordar un proceso, debe proveerse de los precedentes adecuados,

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para no incurrir en aspectos indeterminados, que tergiversen el caso en concreto de que se trate, máxime en materia de amparo, razón por la cual, haremos constar el criterio particular, sobre la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este colegiado con la comunidad jurídica en general, especialmente, te niendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta.

31. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias sentencias, entre ellas, en la decisión TC/0008/15, del 6 de febrero de 2015, la cual estableció lo siguiente:

Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de peda gogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]27

IV. Según el precedente anterior, los Tribunales Constitucionales, no sólo se circunscriben a garantizar la Supremacía Constitucional o proteger los derechos fundamentales cuando deciden los casos sometidos a su competencia, sino que, además, asumen una misión de pedagogía al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver y aclarar disposiciones ambiguas dentro del ámbito constitucional.

32. En definitiva, esta juzgadora estima que la mayoría de los jueces de este pleno debió considerar el precedente TC/0261/19 del 7 de agosto del año 2019, al momento de resolver el presente amparo de cumplimiento, y así, no incurrir

27Sentencia TC/0041/2013

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en fallos contradictorios, situación que atenta contra los principios de precedente vinculante, seguridad jurídica, igualdad procesal, favorabilidad, efectiva y el derecho de tutela judicial efectiva que le asiste a la parte accionante.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18628 de la Constitución y 3029 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137 -11, formulo el presente voto disidente fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:

I. ANTECEDENTES:

1. El Ministerio de Hacienda interpuso un recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN- 00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que declaró parcialmente procedente la acción de amparo de cumplimiento y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Hacienda pagar la suma de diecinueve mil cuarenta

28 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 29 Artículo 30.- Obligación de V otar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

dólares norteamericanos con 00/100 (USD$19,040.00) a favor de la señora Antera Peralta Rodríguez, por concepto de dotaciones pendientes, en cumplimiento de lo establecido en el oficio núm. CEO -2001-172, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX)30 e impuso, a su vez, una astreinte 31 a ambos órganos administrativos por la suma de tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión.

2. Al resolver el asunto, este Tribunal acogió el fondo del recurso de revisión, revocó la sentencia recurrida, recalificó la acción de amparo de cumplimiento en un amparo ordinario y declaró inadmisible la acción en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, tras considerar que la jurisdicción contencioso administrativa constituye el mecanismo más adecuado para procurar la protección de los derechos invocados, preservando para ello el plazo de ejercicio del recurso contencioso administrativo en favor de la accionante, en atención al criterio fija do en la Sentencia TC/358/17, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), que reconoció este tipo de inadmisibilidad como causa de interrupción civil de la prescripción.

3. Para quien suscribe, en lugar de decidir en el sentido antes señalado, este Colegiado debió aplicar el precedente constitucional sentado en la Sentencia TC/0261/19, de fecha siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que, ante un supuesto fáctico similar a la especie, acogió el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio de Hacienda, revocó la sentencia de amparo de cumplimiento y declaró procedente la acción, en cuyo caso salvaguardó el derecho del accionante, señor Luis Francisco Frías Rivera, y ordenó satisfacer

30 Anteriormente denominada Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. El cambio de nombre se produjo a raíz del Decreto núm. 56-10, dictado por el Poder Ejecutivo el 6 de febrero de 2010, que sustituyó el término Secretarías de Estado por Ministerios. G.O. núm. 10580 del 10 de agosto de 2010. 31 Esta astreinte fue fijada a tenor de la Resolución núm. 0030 -1642-2023-SRES00011, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el 29 de septiembre de 2023, que modificó la sentencia objeto de este voto, dado que la decisión recurrida impuso por error la astreinte a la Dirección General de Impuestos Internos cuando ésta no era parte del proceso.

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la deuda en su favor; por tanto, al estar frente a un mismo caso, procedía también proteger el derecho de la reclamante.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO

4. Previo a plantear los aspectos nodales de esta opinión, resulta necesario presentar las cuestiones que conducen a considerar la analogía fáctica a la que se hizo referencia previamente.

5. La Presidencia de la República autorizó al Ministerio de Hacienda a disponer de los fondos necesarios para satisfacer la deuda contraída con exservidores públicos, según el indicado Memorando núm. CEO-2001-172, de modo que en esas atenciones, los señores Luis Francisco Frías Rivera y Antera Peralta Rodríguez requirieron el pago de las dotaciones que faltaban por acreditar, en razón de las funciones que respectivamente desempañaron como cónsul y vicecónsul de la República Dominicana en Alabama, Estados Unidos de América.

6. En el marco de las distintas actuaciones administrativas, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió certificaciones, dirigidas al Ministerio de Hacienda, donde se hacían constar que se había realizado la solicitud de pago de las deudas a las que se refiere el presente escrito y en vista de qu e los reclamos no fueron atendidos, ambos demandantes incoaron sus respectivas acciones, con el propósito de que se diera cumplimiento al oficio núm. CEO - 2001-172 y, en consecuencia, obtuvieran las sumas que fueron previamente reconocidas por el Ministerio de Hacienda, cuyos pagos ya habían sido autorizados por la Presidencia de la República.

7. Por medio de la Sentencia TC/0261/19, este Tribunal ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser el órgano que tenía a su cargo el expediente de deuda salarial,

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iniciar y culminar el procedimiento requerido para cumplir con el pago de las dotaciones pendientes desde septiembre hasta diciembre del año dos mil (2000) al señor Francisco Frías Rivera, por un monto de $19,040.00 dólares; en coordinación con el Ministerio de Hacienda, que deberá realizar las gestiones que dentro del ámbito de su competencia correspondan para materializar dicho pago […]32.

8. A pesar de que la especie comporta características fácticas semejantes al caso resuelto en la citada Sentencia TC/0261/19, este Tribunal se decanta por acoger el recurso de revisión, revocar la sentencia de amparo, recalificar la acción de amparo de cumplimiento en amparo ordinario y declarar inadmisible la acción por la existencia de otra vía.

9. En este punto se recuerda que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y todos los órganos del Estado, conforme dispone el artículo 184 de la Constitución; de modo que, ante supuestos fácticos semejantes, se imponía dar la misma solución al conflicto, a fin de preservar la seguridad jurí dica de sus decisiones, a no ser que existan motivos que conduzcan a cambiar de criterio, en cuyo caso deben expresarse los fundamentos de hecho y de derecho que le dirigen a modificarlo, en aplicación del párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11.

10. El carácter vinculante de los precedentes dictados por este Colegiado constituye una herramienta que procura la garantía de la supremacía constitucional. Así lo ha establecido este tribunal en la Sentencia TC/0150/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), al expresar que:

En los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así

32 Sentencia TC/0261/19, del 7 de agosto de 2019, Pág. 19.

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la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto.

11. Asimismo, la vinculación del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, tal como ha sostenido este Tribunal en la Sentencia TC/0299/18, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), al manifestar lo siguiente:

En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la segur idad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad.

12. Cónsono con esos términos, JORGE PRATS sostiene que

el Tribunal Constitucional queda vinculado a sus propias decisiones lo cual es una exigencia de seguridad jurídica. La congruencia, la obligación de que los tribunales actúen conforme a sus propios

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precedentes, tanto hacia el pasado como hacia el futuro, sentando precedentes que puedan ser utilizables en otros casos, es una exigencia lógica de la jurisdicción constitucional33.

13. De ahí la importancia del cumplimiento de los precedentes cuyo objetivo procura generar estabilidad en el sistema de justicia, a fin de que las decisiones sean respetadas, tanto por el propio tribunal como por los poderes y órganos del Estado.

14. Retornando a las particularidades del caso concreto, los motivos que sirvieron de sustento a la sentencia que se analiza refieren:

En esa misma línea argumentativa, destacamos que el cobro de una deuda por concepto de dotaciones que no guarda relación con ningún derecho fundamental, por lo que, en principio parecería que lo adecuado sería declarar la improcedencia del amparo de cumplimiento planteado por la señora Antera Peralta, porque como se adujo en la Sentencia TC/0156/17, interpretar que el cobro de cualquier deuda de un particular frente a la Administración es susceptible de ser perseguido mediante el amparo de cumplimiento sería tergiversar esta figura al punto de transformarla en una especie de demanda de cobro de pesos, lo que no se correspondería con el carácter excepcional que reviste este tipo de acciones constitucionales 34. Sin embargo, el Tribunal Constitucional acoger á el recurso, revocará la sentencia recurrida y, en consecuencia, se resolverá recalificando la acción de amparo de cumplimiento en una acción de amparo ordinaria y, declarar esta última inadmisible, con base en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11, por tratarse de una supuesta deuda u obligación cuya existencia ha sido por un lado advertida, pero, por el otro ha sido desconocida por

33 JORGE PRA TS, Eduardo. “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales”. IUS NOVUM, Amigo del Hogar, 2011, P. 77. 34 El subrayado es nuestro.

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uno de los accionados, lo que amerita una correcta determinación sobre su existencia o inexistencia.

15. Obsérvese que la declaratoria de inadmisibilidad de la especie se adopta por resultar la vía contenciosa administrativa, a través del recurso contencioso administrativo ─y no a través de la acción de amparo ─ la más efectiva para realizar la verificación de la existencia de la supuesta deuda y, en consecuencia, determinar lo adecuado. Esta decisión se sostiene porque se trata de alegadas deudas por motivo dotaciones pendientes que han sido controvertidas por uno de los accionados, específicamente por el Mini sterio de Relaciones Exteriores (MIREX); escenario ante el cual es necesario que la jurisdicción especializada realice un análisis ponderado de hechos, documentos y pruebas, lo cual se traduce en un ejercicio que escapa al alcance sumario de la acción de amparo.

16. Según afirma esta sentencia, el cobro de deudas por concepto de dotaciones no está relacionado a algún derecho fundamental y en ese tenor procedería declarar la improcedente la acción de amparo de cumplimiento, ya que el cobro de deudas no puede se r asumido como una cuestión perseguible mediante ese mecanismo procesal; empero, en lugar de decidir en ese sentido, este Colegiado estimó pertinente recalificar la acción de amparo de cumplimiento en amparo ordinario y declararlo inadmisible en atención a l artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, en razón de que mediante el recurso contencioso administrativo se podría determinar la certeza de la deuda, la cual ha sido desconocida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

17. No obstante, el Tribunal omite que el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247 -12, dispone que la Administración Pública actúa sometida al ordenamiento jurídico del Estado y se organiza y desarrolla su actividad de acuerdo con determinados principios35, entre éstos el de eficacia,

35 Principio de unidad de la Administración Pública, juridicidad , lealtad institucional, coordinación y colaboración, de funcionamiento planificado y evaluación del desempeño y de los resultados, eficiencia de la actividad administrativa, racionalidad, responsabilidad fiscal de la organización, rendición de cuentas, transparencia, publicidad, participación en las

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de donde se extrae que la Administración Pública debe garantizar la efectividad de los servicios públicos y otras actividades de interés general, en especial su cobertura universal, continua y de calidad. Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar dilaciones indebidas (numeral 6).

18. En una línea similar, el artículo 3 de la Ley núm. 107 -1336, la Administración Pública se rige por determinados principios, como el de eficacia, en cuya virtud las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales en los procedimientos administrativos, evitando la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos37.

19. A partir del principio de eficacia, desarrollado en los artículos previamente citados con base en el artículo 13838 de la Constitución, se origina el derecho a la buena administración como parte del catálogo de derechos que tienen las personas a su disposición, concretizado en el artículo 4 de la Ley núm. 107-13, a través de los derechos a la tutela administrativa efec tiva y a una respuesta oportuna y eficaz de las autoridades administrativas, previstos en los numerales 1 y 6, entre otros tantos debido a las cuestiones particulares que se circunscriben a la especie y que se detallan a continuación:

1. El diecinueve (19) d e marzo de dos mil uno (2001), la Presidencia de la República autorizó el pago de las dotaciones pendientes a los antiguos servidores públicos que ejercieron funciones en el servicio exterior.

políticas públicas, competencia, jerarquía, simplicidad y cercanía organizativa a los particulares, responsabilidad civil y penal. 36 El objeto de esta ley es regular los derechos y deberes de las personas en su s relaciones con la Administración Pública, los principios que sirven de sustento a esas relaciones y las normas de procedimiento administrativo que rigen a la actividad administrativa. 37 Numeral 6 del artículo 3, Ley núm. 107-13. 38 Artículo 138. - Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado

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2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación CEO- 2001-3142 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), solicitó al Ministerio de Hacienda el pago correspondiente en favor de la señora Antera Peralta Rodríguez.

3. Certificación núm. DF-03/09, del catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), expedida por el viceministerio de Relaciones Exteriores para Asuntos Administrativos y Financieros, dirigida al Ministerio de Hacienda, donde se comunica que en el año 2002 se hizo la solicitud de pago correspondiente.

4. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Dirección de Deuda Administrativa de la Dirección General de Crédito Público emitió una certificación donde consta que en la entidad reposa un reclamo de deuda a nombre de la señora Antera Peralta Rodríguez.

20. Ante la inercia de la autoridad pública en atender sus reclamos, la señora Antera Peralta Rodríguez intimó al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Hacienda a dar cumplimiento al Memorando CEO -2001-172, mediante el Acto núm. 996 -2023 del tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y, posteriormente dio curso a la acción de amparo, nueva vez, dada la resistencia de los órganos intimados.

21. Como se muestra, la dilación de los órganos administrativos en dar respuesta efectiva y oportuna a los requerimient os de la accionante y, por consiguiente, obtener tutela administrativa, le ha compelido a acudir a la acción de amparo ante la evidente conculcación de su derecho a la buena administración; sin embargo, este Tribunal se ha inclinado por considerar que no existe vinculación alguna entre derechos fundamentales y las pretensiones de la demandante, a pesar de que en la Sentencia TC/0322/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), ya este Colegiado se había referido al

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

derecho a la buena administración, previsto en la Ley núm. 107-13, en el sentido de que

Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar dilaciones indebidas. Este mandato normativo da existencia actual a lo que se ha configurado como un derecho fundamental nuevo entre nosotros, denominado “derecho al buen gobierno o a la buena administración”. […] Este derecho se encuentra implícitamente en el texto de nuestra Constitución, específicamente en los artículos 138, 139, y 147, los cuales se han concretizado lega lmente en la referida ley orgánica, plasmando de forma más concreta en nuestro ordenamiento este principio constitucional39.

22. Además, este Colegiado ha enfatizado que

la eficacia en la actuación de la administración es uno de los soportes que garantizan la realización de las personas que conforman un Estado y la protección efectiva de sus derechos fundamentales, por lo que es innegable que la tardanza innecesaria e indebida en la atención a las solicitudes de los particulares pueden constituirse en violaci ones a derechos fundamentales […]40.

23. Tal como sostiene RODRÍGUEZ-ARANA,

[l]a buena Administración pública es un derecho de los ciudadanos, nada menos que un derecho fundamental, y, también, un principio de actuación administrativa. Los ciudadanos tienen derecho a exigir determinados patrones o estándares en el funcionamiento d e la Administración. Y la Administración está obligada, en toda

39 Remítase a la página 15 de la Sentencia TC/0322/14. 40 TC/0203/13 del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) y TC/0285/22 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

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democracia, a distinguirse en su actuación cotidiana por su servicio objetivo al interés general41.

24. La buena administración presenta dos vertientes: por un lado, se erige como derecho fundamental en favor de las personas y, por otro, como deber de los órganos y entes administrativos 42 de ejercer las funciones que les son propias, en respeto de los principios que rigen la Administración Pública y dirigido al interés general, que, en palabras de RODRÍGUEZ -ARANA, ese interés reside en la mejora permanente e integral de las condiciones de vida de las personas43.

25. Así las cosas, este Tribunal debió considerar el derecho a la buena administración como un derecho fundamental implícito de que gozan las personas en el ámbito de sus relaciones con la Administración Pública y, a la vez, de carácte r transversal a otros derechos fundamentales cuando, para procurarse la efectividad de estos últimos, interviene la Administración Pública.

26. Precisado lo anterior, conviene pronunciarnos sobre el otro aspecto que retuvo este Colegiado para fallar en el sentido antes indicado, concerniente a que no existe certeza de la deuda. A ese tenor, esta sentencia declara inadmisible la acción de amparo co n base en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, por tratarse de una supuesta deuda u obligación cuya existencia ha sido por un lado advertida, pero, por el otro ha sido desconocida por uno de los

41 RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime. Pág. 24 La buena Administración. Revista Misión Jurídica, V ol. 6, Núm. 6, julio- diciembre dos mil veintitrés (2013), Bogotá, Colombia. p.24 disponible en línea, https://www.revistamisionjuridica.com/wp-content/uploads/2020/09/art1-2.pdf [consulta once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)]. 42 Artículo 6 de la Ley núm. 247 -12. La Administración Pública está conformada por entes y órganos administrativos. Constituyen entes públicos, el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentral izados provistos de personalidad jurídica de derecho público, titulares de competencias y prerrogativas públicas. Los órganos son las unidades administrativas habilitadas a ejercer en nombre de los entes públicos las competencias que se les atribuyen. 43 RODRÍGUEZ-ARANA, op. cit. p. 26.

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accionados, lo que amerita una correcta determinación sobr e su existencia o inexistencia44.

27. Como fundamento del recurso, el Ministerio de Hacienda señala que en los archivos de la Dirección de Reconocimiento de Deuda no existen valores ni créditos pendientes a favor de la señora Antera Peralta Rodríguez y que el Ministerio de Relaciones Exteriores, como institución obligada, debe incluir la partida correspondiente en su presupuesto ante la presencia de solicitud de pago y la falta de programación presupuestaria, donde al Ministerio de Hacienda le correspondería dirigir el proceso de reformulación presupuesto de ingresos y ley de gastos públicos, y coordinar su ejecución. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores alude a que no existen registros de deudas a nombre de la accionante y que resulta ilegal e imposible pagar lo que no se debe.

28. Sin embargo, no fueron aportadas pruebas que sustentaran los alegatos de las accionadas respecto a la inexistencia de la deuda, pues tal como dispone el artículo 1315 del Código Civil, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, cosa que no se verifica en la especie.

29. En vista de los razonamientos previos, este Tribunal debió considerar suficientes los documentos depositados en el expediente, descritos en los numerales 12 y 13 de este voto, que dan cuenta de la autorización de la Presidencia de la República para saldar la deuda en cuestión y del reconocimiento de la misma, sobre todo porque no se aportaron elementos que pudieran refutar el contenido de esos medios de prueba.

30. Al margen de lo anterior, de persistir la duda respecto a la posibilidad de que el pago se hubiese efectuado con posterioridad a la producción de esos elementos probatorios, bien pudo este Colegiado requerir a las accionadas el

44 Ver letra f) del epígrafe 12.

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depósito de cualquier documento que sirviera de prueba del pago realizado, en ejercicio de las facultades que le reconoce el artículo 87 de la Ley núm. 137-11.

III. CONCLUSIONES

31. Con base en los razonamientos previos, este Tribunal debió ratificar la decisión adoptada por el juez de amparo, en aplicación del precedente contenido en la Sentencia TC/0261/19, que comporta iguales elementos fácticos que la especie, y ordenar a las partes accionad as realizar el pago correspondiente en favor de la señora Antera Peralta Rodríguez, máxime cuando se vulneró el derecho a la buena administración en perjuicio de la accionante y no reposan pruebas justificativas de la extinción de la obligación de pago.

Sonia Díaz Inoa, jueza

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria. En vista de los argumentos que serán desarrollados en el presente voto disidente, la mayoría aplica un estándar errado para la procedencia de la acción de amparo d e cumplimiento, en particular, cuando condiciona la misma a la invocación de derechos fundamentales cuando se trata de la ejecución de actos administrativos favorables con mandato claro, preciso e incondicional.

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I

1. El presidente de la República, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX), anteriormente la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, mediante oficio núm. Oficio núm. CEO- 2001-172-DSAA/DAG, reconoció las deudas pendientes de pago de dotaciones a funcionarios dominicanos nombrados en el servicio exterior que oscilan desde la toma de posesión hasta diciembre del año 2000. El 18 de diciembre de 2014, el Ministerio de Hacienda, emitió la Certificación núm. CP/859, indicando que reposa la deuda administrativa a nombre de Antera Peralta.

2. Ante la falta de respuesta, la parte hoy recurrida, por medio del Acto núm. 996-2023, del 2 de mayo de 2023, intima a la parte hoy recurrente a que sea cumplido con lo dispuesto en el oficio núm. Oficio núm. CEO -2001-172- DSAA/DAG. A los fines de que a la s eñora Antera Peralta, le sea saldado el monto de USD$19,040.00, por concepto de pago de dotación atrasada, en su condición de ex vicecónsul general de la República Dominicana en Alabama, de Estados Unidos de América. Sin embargo, este requerimiento tampoco fue respondido.

3. La señora Antera Peralta somete una acción de amparo de cumplimiento contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y el Ministerio de Hacienda, con la finalidad de que dieran cumplimiento al Oficio núm. CEO - 2001-172-DSAA/DAG, de diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), expedido por el Poder Ejecutivo para que le fuere saldada la suma de diecinueve mil cuarenta dólares norteamericanos con 00/100 (USD$19,040.00), por concepto de dotaciones atrasadas en su condición de ex vice cónsul de la República Dominicana en Alabama, Estado Unidos de América. La referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada procedente mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del

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Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la cual ordenó a las accionadas proceder al pago de referencia.

4. Inconforme con la sentencia de amparo de cumplimiento, el Ministerio de Hacienda interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento que ocupa actualmente nuestra atención. Como consecuencia de este recurso, la mayoría del tribunal optó por revocar la decisión, recalificar la acción de cumplimiento a amparo ordinario e inadmitir por existir otras vías el objeto de la acción al indicar: (a) de que se trata de una cuestión propia de deuda de suma de dinero; (b) no se había invocado la violación de derechos fundamentales; (c) debe ser conocía por la vía ordinaria. Sin embargo, discrepamos de la posición mayoritaria en vista de que se trata de un caso típico de amparo de cumplimiento ante un acto administrativo con un mandato específico y claro, cuyo incumplimiento compromete el derecho al debido proceso y el derecho a la buena administración.

II

5. El artículo 72 de la Constitución establece:

Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábea s corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. (Resaltado nuestro).

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6. El artículo 104 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitución y de los Procedimientos Constitucionales prevé lo siguiente:

Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

7. Asimismo, el artículo 105 de la misma ley prevé:

Artículo 105. Legitimación. Cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento.

Párrafo I. Cuando se trate de un acto administrativo sólo podrá s er interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.

Párrafo II. Cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivos podrá int erponerlo cualquier persona o el Defensor del Pueblo.

8. Por los motivos que se desarrollarán a continuación, el tribunal debió confirmar la sentencia impugnada. Por un lado, la mayoría no aplica a este caso las reglas adecuadas para el amparo del cumplimien to, cuando se refiere a la indicación de la violación de derechos fundamentales cuando se trata de la ejecución de actos administrativo ( A); y, por otro lado, la mayoría recalifica, erróneamente, el amparo de cumplimiento a un amparo ordinario, a pesar de

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estar presente las características para conocerlo bajo el artículo 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11 (B).

A

9. El amparo de cumplimiento procede para la ejecución de obligaciones legales o reglamentarias, así como para la ejecución de actos administra tivos. Para ello, en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, y nuestro precedente, el mandato contenido en las normas legales o reglamentarias, así como en los actos administrativos, debe gozar de las siguientes características:

a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria . (Sentencia TC/0381/20: p. 33 [citas y referencias internas omitidas])

10. El presente ca so de revisión nos llega en ocasión de un amparo de cumplimiento que persigue la ejecución de un acto administrativo favorable a la parte recurrente. Pero, la mayoría sostiene que se trata del cobro de una deuda y, a su vez, que tiene no se ha alegado la v iolación de derechos fundamentales para justificar la acción.

1

11. En efecto, existe una orden de que sea saldada la suma de diecinueve mil cuarenta dólares norteamericanos con 00/100 (USD$19,040.00), por concepto de dotaciones atrasadas en su condición de ex vicecónsul de la República

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Dominicana en Alabama, de Estados Unidos de América, contenido en un acto administrativo. El acto administrativo en cuestión presenta un mandato vigente, cierto y claro, sin estar sujetas a controversias complejas o interpreta ciones dispares sobre el mandato en el acto; incondicional, siendo susceptible de resolución simple cualquier condición particular que resulte. En efecto, la mera negativa u oposición al mandato no supone, inmediatamente, una controversia compleja o interp retación dispar, ya que esto debe revelarse del análisis del mandato mismo contenido en el acto administrativo objeto del amparo.

12. Contrario a lo que sostiene la mayoría, el juez de amparo obró correctamente en declarar procedente la acción de amparo de cumplimiento. La acción perseguía que fuera ordenado el cumplimiento efecto del acto administrativo contenido en el Oficio núm. CEO -2001-172-DSAA/DAG, del 19 de marzo de 2001, del Poder Ejecutivo para que le fuere saldada la suma de USD$19,040.00, por concepto de dotaciones atrasadas en su condición de ex vicecónsul de la República Dominicana en Alabama, Estado Unidos de América. En efecto, el Estado dominicano, mediante aquel acto administrativo - Oficio núm. CEO-2001-172-DSAA/DAG, del 19 de marzo de 2001, expedido por el Poder Ejecutivo, se materializa el objeto cuya ejecución se comprometió la autoridad pública. De modo que, conforme con el art. 104 de la Ley núm. 137-11 y la Sentencia TC/0381/20, se encuentra la accionante con capacidad para requerir su cumplimiento.

13. Si no existiese dicho acto administrativo, con las particularidades identificadas, estaríamos hablando, en efecto, de un cobro de pesos o sumas adeudadas, para el cual el amparo de cumplimiento no se encuentra habilitado conforme a nuestros precedentes (Sentencia TC/0156/17). Pero, la reclamación por concepto de dotaciones atrasadas en su condición de ex vicecónsul fue reconocida por medio de un acto administrativo y ese reconocimiento tuvo incidencias en la esfera jurídica del administrado, de modo que solo quedaba su ejecución. Toda reclamación o controversia compleja, así como interpretaciones

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dispar y disputas sobre su condicionalidad, fue resuelta por el reconocimiento y orden dada por el Poder Ejecutivo, vía el Ministerio de Relaciones Exteriores.

14. De allí que la mayoría yerra al considerar que estamos en un caso de mero cobro de pesos o cobro de deudas, estamos en un caso típico de ejecución de acto administrativo favorable que, ante falta de respuesta de la administración, se habilita el amparo de cumplimiento. El presente caso no versa sobre la ejecución de facturas, ni la ejecución de contratos (Sentencia TC/0156/1 7; Sentencia TC/0425/17). Se trata de una prerrogativa o derecho materializado por la propia administración a favor de la parte hoy recurrida que quedaba solo su ejecución, como consecuencia de su ejercicio de la función diplomática o consular.

2

15. Por otro lado, existe otro error de la mayoría al considerar que la parte recurrida en revisión no alegó la violación de derechos fundamentales. Cuando se trata de la ejecución de mandatos contenidos en actos administrativos, condicionar la suerte del amparo de cumplimiento a la invocación de un derecho fundamental es desconocer la naturaleza y objeto de aquel.

16. Al tratarse el amparo de cumplimiento de un remedio contra la inercia, renuencia u omisión de una autoridad pública, están implicados de manera directa e inmediata el derecho a la buena administración y el debido proceso administrativo. Por lo que, colocar en manos del accionante el alegato y prueba de que existe una afectación de los derechos fundamentales es innecesario porque es parte de la lógica que justicia la acción de cumplimiento; al contrario, no debería ser causa de improcedencia el hecho de que el accionante no argumentara respecto a qué derechos fundamentales se han lesionados.

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17. Varios motivos apoyan la conclusión anterior. Primero, en esencia, al ser una pretensión contra una autoridad pública, la exigencia o no de violaciones fundamentales queda comprobada debido a los hechos sometidos ante el juez de amparo o ante el Tribunal Constitucional en revisión. Como se cuestiona la falta de respue sta o atención al requerimiento legal o contenido en un acto administrativo, están implicados, implícitamente, la violación a la buena administración o debido proceso administrativo (TC/01239/24; TC/0144/25).

18. Segundo, tampoco el requerimiento es exigible cuando se procura el incumplimiento, por acción u omisión, de un acto administrativo ( Véase Sentencia TC/0176/18). Conforme al artículo 105 de la Ley núm. 137 -11, cuando «se trate de un acto administrativo sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo f avor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido», no hace precisión de la condición del alegato de supuesta violación de derechos fundamentales para requerir la ejecución de un acto administrativo por medio de la acci ón de cumplimiento. De hecho, parecería que dicho requisito estaría solo reservado cuando se trate de la ejecución de obligaciones legales o reglamentarias.

19. En efecto, por un lado, contrario a lo que sucede en la acción de cumplimiento en relación a leyes o reglamentos, no se requiere como causa de legitimación activa la violación de derechos fundamentales. Por otro lado, tampoco es requerido como causa de procedencia. Además, tal como ocurre con la acción de cumplimiento cuando se trata de leyes o reglam entos, al estar dirigido la acción contra una autoridad pública, es imposible que no estén implicados dos derechos fundamentales: (a) el derecho a la buena administración; o (b) el derecho al debido proceso administrativo.

20. Tercero, a raíz de lo anterior, parecería que el tribunal atendió a nuestro voto en la Sentencia TC/0432/24, en el contenido de la Sentencia TC/01239/24 y de la Sentencia TC/0144/25. En cuanto a la Sentencia TC/1239/24:

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11.6. En relación con la alegación de vulneración de derecho fundamental, en principio, no se requiere la invocación o vulneración a un derecho fundamental, pues dicho artículo no se refiere directamente ese requisito, pero cuando se trate de normas de alcance general como leyes o reglamentos, cualquier persona que se considere afectada en sus derechos fundamentales puede demandar su cumplimiento, ya sea por acción u omisión . Algo similar ocurre cuando se invoca la protección de derechos colectivos y difusos donde cualquier persona o el defensor del pueblo ostenta la legitimación para interponer; y, cuando se trata del cumplimiento de un acto administrativo, solo la persona b eneficiaria del mismo puede solicitar su cumplimiento. Además, en adición a lo que establece este tribunal mediante la Sentencia TC/0845/24 del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), es importante recalcar que este requisito es flexible dado que, en materia de amparo de cumplimiento, es usual que estén involucrados la posible violación del derecho a la buena administración y el debido proceso administrativo . (Reiterado en la Sentencia TC/0144/25)

21. Cuarto, vinculado con lo anterior, las sentencias bajo las cuales la mayoría fundamenta su decisión son inaplicables. La Sentencia TC/0156/17 y la Sentencia TC/0165/17 refieren a cuestiones distintas a las que estamos analizando en el presente caso, de modo que requirieron ser distinguidas por la mayoría. En cuanto a la Sentencia TC/0156/17, se trataba del cobro de una deuda por un contrato de locación de obras; y en cuanto a la Sentencia TC/0165/19, se trataba de un amparo de cumplimiento para el otorgamiento del auxilio de la fuerza pública, máxime cuando existía una contestación en cuanto al contrato objeto del conflicto. De modo que son situaciones donde, realmente, no alcanzan a equipararse a los hechos que se están examinando en el presente caso.

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22. Quinto, quizá más importante, tanto la Sentencia TC/0156/17 y la Sentencia TC/0165/19 resultaron afectadas por la unificación en la Sentencia TC/0845/24, así como por su progenie TC/1239/24 y la TC/0144/25. En efecto, si bien la unificación demanda la identificación del derecho fundamental, dicho requisito es flexible porque, por la naturaleza del tipo de amparo, siempre estarían implicados el derecho a la buena administración o el debido proceso administrativo.

*

23. Todo lo anterior nos permite concluir que el tribunal erró en considerar que el amparo de cumplimiento versaba sobre un simple cobro de deuda, como también erró al considerar que no se había alegado derecho fundamental alguno, sobre todo que cuando a la autoridad le es imputado un incumplimiento, quedan implicados el derecho a la bue na administración o el debido proceso administrativo. Por tales motivos, la mayoría debió rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.

B

24. En otro tema, por igual discrepamos de la recalificación realizada por la mayoría. El objeto de la acción de cumplimiento en este caso era la ejecución de un acto administrativo (Oficio núm. CEO-2001-172-DSAA/DAG, del 19 de marzo de 2001) favorable a la parte hoy recurrida. Si se tratase de derechos laborales, pura y simplemente, sin la me diación de un acto previo de reconocimiento, entonces, sería una cuestión propia de la función pública y que remitiríamos a la vía de lo contencioso administrativo (Sentencia TC/0020/30; Sentencia TC/0353/25), previa la debida recalificación de amparo de cumplimiento al amparo ordinario. Sin embargo, no nos encontramos ante dicho supuesto.

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25. Como fue discutido más arriba, el conflicto de la especie se origina con la acción de amparo de cumplimiento sometida por la señora Antera Peralta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y el Ministerio de Hacienda, con la finalidad de que dieran cumplimiento al Oficio núm. CEO -2001-172- DSAA/DAG, de diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), expedido por el Poder Ejecutivo para que le fuere saldada la suma de diecinueve mil cuarenta dólares norteamericanos con 00/100 (USD$19,040.00), por concepto de dotaciones atrasadas en su condición de ex vicecónsul de la República Dominicana en Alabama, Estado Unidos de Norteamérica.

26. El presidente de la República, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX), antigua Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, mediante oficio núm. CEO -2001-172 reconoció las deudas pendientes de pago de dotacion es a funcionarios dominicanos nombrados en el servicio exterior que oscilan desde la toma de posesión hasta diciembre del año 2000. En otros términos, por medio de un acto administrativo, se realizó el reconocimiento de la pretensión, pero, que a pesar de dicho reconocimiento, el Estado dominicano no ha ejecutado aquel acto.

27. En la Sentencia TC/0156/17 descrita por la mayoría no se aduce que se trata de un cobro de pesos. En aquel caso, se trataba del pago de una acreencia por servicios prestados en virtud de un contrato de locación de obras del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual se erige una estatua conmemorativa de un personaje histórico. En el presente caso, se trata de derechos laborales reconocidos como tales por la autoridad co rrespondiente, Poder Ejecutivo y Ministerio de Relaciones Exteriores. No como ocurrió en la Sentencia TC/0156/17 que se trataba de ejecutar una resolución del concejo de regidores contra el ayuntamiento en manos del alcalde, producto de un contrato de loca ción de obras. Además, el requerimiento de un derecho fundamental como base para la ejecución de un acto administrativo, quedó descontinuado en la Sentencia TC/0845/24.

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

28. Esto resalta, a su vez, otro problema en las conclusiones del tribunal. El tribunal entiende que existe una contestación respecto a la deuda por una de las partes que amerita una adecuada determinación sobre su existencia o inexistencia. Pero, toda parte demandada procurará cuestionar la existencia o no de la obligación cuyo cumplimiento se le quiere imputar, por lo que este es un motivo que no es determinante para considerar que existe «una disputa» sobre la obligación contenida en el acto administrativo que materializa la obligación.

29. Si la parte hoy recurrente, o el obligado, hubiese agotado el procedimiento de lesividad contra el Oficio núm. CEO-2001-172-DSAA/DAG, de diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), entonces, sí estaríamos ante una contestación o disputa seria sobre la naturaleza de la obligación, lo cual supondría la inadmisibilidad bajo el artículo 104 de la Ley núm. 137-11.

30. Es por ello, que consideramos que la recalificación de amparo de cumplimiento a ampro ordinario no aplica en el caso que nos ocupa: el objeto de la pretensión es la ejecución de un acto administrativo favorable. A su vez implica una violación al principio de oficiosidad, ya que no puede instrumentalizarse la autonomía procesal del tribunal para afectar la garantía de los derechos fundamentales. En tanto, que la accionante ha cumplido con la normativa que lo configura a fin de resguardar la garantía y protección de los derechos cuando la administración pública ha sido renuente con hacer efectivo el complimiento, ya sea de una norma o acto administra tivo, tal como lo es el de la especie. Ante dicha resistencia es que se alega vulneración al derecho a una buena administración pública.

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En consecuencia, el presente amparo de cumplimiento era procedente y debió ordenarse su cumplimiento; la difer encia entre un simple cobro de deuda y lo

Expediente núm. TC -05-2024-0340, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

que tenemos hoy, es la existencia de un mandato claro y preciso por parte de la autoridad obligada. No era necesario, además, invocar específicamente un derecho fundamental porque el no cumplimiento de un mandato supone siempre (por lo menos), por implicación, la violación al derecho a la buena administración (TC/0322/14) o el derecho al debido proceso (Const. Rep. Dom., art. 69). Tampoco fue correcta la recalificación realizada. P or las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria