Inicio · Sentencias · TC/0308/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0308/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco contra la Resolución núm. 001-022-2020- SRES-00400, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional27 de mayo de 2025Exp. TC-04-2023-0190Penal

Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen con la interposición de una querella con constitución en actor civil por parte de los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco contra el señor Braulio Antonio Garrido y la razón social Yupa, C. por A., fundamentada en el tipo penal de violación de propiedad. La Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la inadmisibilidad de la referida querella, en el entendido de que no se reunían la s condiciones para la investigación penal y posterior judicialización del proceso.

Ante esta situación, los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco solicitaron la objeción al referido dictamen de inadmisibilidad de la querella que fue acogida por medio de la Resolución núm. 187 -2018-SREV-00700, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, que ordenó la continuación de la investigación penal. Sin embargo, esta decisión fue recurrida en apelación y resuelta por medio de la Sentencia núm. 334 -2020-SSEN-328, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , que acogió el recurso al efecto y revocó la resolución de primer grado ; en consecuencia, se confirmó el dictamen de inadmisibilidad de la referida querella.

Esto motivó la interposición de un recurso de casación que fue declarado inadmisible por medio de la Resolución núm. 001 -022-2020-SRES-00400, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el entendido de

que la sentencia de apelación no era pasible de ser recurrida en casación. Este último fallo dio origen al recurso de revisión constitucional que nos ocupa, pretendiendo la parte recurrente que le sean restaurados los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales le han sido supuestamente violentados por la Suprema Corte de Justicia.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco contra la Resolución núm. 001 -022-2020-SRES-00400, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 001 -022- 2020-SRES-00400, con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la

Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco; y a la parte recurrida, señor Braulio Antonio Garrido Corporán y la razón social Yupa, C. por A.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0139/22 ↗ · TC/0155/13 ↗ · TC/0900/24 ↗

Citada después por

TC/0787/26 · TC/0484/26 · TC/0428/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0308/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco contra la Resolución núm. 001-022-2020- SRES-00400, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00400, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) d e marzo del dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, contra la sentencia penal núm. 334-2020-SSEN-328, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de noviembre de 2020, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

La sentencia previamente descrita fue notificada a los representantes legales de los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, a través del Acto núm. 619/2022, del cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el presente caso, los recurrentes, señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la resolución anteriormente descrita, mediante un escrito depositado el dos (2) de junio del dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a este tribunal constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

El recurso anteriormente descrito fue notificado a l corecurrido, señor Braulio Antonio Garrido, mediante el Acto núm. 1956/2022, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En igual sentido, el recurso fue notificado a la correcurrida, razón social Yupa, C. por A., mediante el Acto núm. 1957/2022, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, de calidades antes mencionadas.

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los fundamentos dados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la resolución recurrida son los siguientes:

El presente caso es relativo a una querella con constitución en acto r civil interpuesta por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, la cual fue inadmitida y archivada por el ministerio público,

ante la falta de calidad de los querellantes, por no ser los legítimos propietarios del bien inmueble que ellos al egan que le ha sido violentado; la parte querellante la objetó por ante el Juez de la Instrucción, ese tribunal acogió la objeción y ordenó la continuación del proceso, esa decisión fue apelada por la parte imputada y la corte a qua revocó la decisión impu gnada y confirmó lo decidido por el ministerio público.

Lo previamente establecido pone de manifiesto que el recurso de casación de los querellantes Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco fue interpuesto contra una decisión que revocó lo dispuesto por el juez de la instrucción y, como consecuencia, confirm ó la inadmisibilidad y archivo de la querella dispuesta por el ministerio público, resultando la misma no recurrible en casación en virtud de las disposiciones del artículo 283 parte in fine del Código Procesal Penal, modificando por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, que reza: “La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”; por lo que el mismo deviene en inadmisible.

4. Hechos y argumentos jurídico s de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión, señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, pretenden que se anule la decisión objeto del recurso que nos ocupa y alega, para justificar dicha pretensión, lo siguiente:

[…] respecto al numeral 2 del artículo 53, la sentencia impugnada en revisión constitucional transgrede diversos precedentes dados por el

Tribunal Constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con la composición del núcleo duro de los derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, y varias de la garantías integrantes del mismo, como ocurre con el otorgamiento de una sentencia fundada en derecho, el respeto a los principios e lementales del procedimiento, como lo son el principio de legalidad y la debida motivación, la interpretación conforme a la Constitución, y la justificación a través de motivos suficientes y pertinentes de un cambio de precedentes de la Sala emisora de la decisión recurrida, entre otros que han sido definidos y reiterados por este Tribunal Constitucional.

[…] concurren violaciones a los derechos fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a la supremacía de la Constitución, las cuales sólo pueden ser apreciadas con la lectura de la sentencia impugnada, y que además sólo es posibles procurar la restitución de los derechos conculcados a través de esta instancia, por lo que se satisface claramente la exigencia del literal A del num eral 3 del indicado artículo 53.

[…] a partir de una lectura simple de la decisión recurrida en revisión podrá este tribunal advertir que incurrió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en violación a precedentes de este Tribunal Constitucional cuando realiza un cambio de sus propios precedentes jurisprudenciales sin desarrollar una motivación adecuada que explique la razón del cambio de criterio, conforme ha exigido este tribunal en numerosas sentencias; porque ello constituye una vía para garantizar el derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad, que debe asistir a todo proceso.

[…] por un lado, se encuentra la parte final de artículo 283 del CPP que dispone "La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes", y, por otro lado, el artículo 425 del CPP que establece la posibilidad de atacar una decisión que ponga fin al procedimiento, tal y como la que ahora se impugna. Ciertamente, esos textos se complementan entre sí, siempre que se asuma que la decisión de la Corte que no es susceptible de ningún recurso es aquella que confirma la revocación del archivo y ordena la continuación de la investigación, en cambio, aquellas que confirmen el archivo son susceptibles de ser recurridas en casación por tratarse de una decisión que pone fin al procedimiento, siendo así aplicable, en este caso, las previsiones del artículo 425 del CPP.

[…] aún si se argumenta que existe una antinomia normativa, el resultado constitucionalmente adecuado sería el mismo: la posibilidad de recurrir en casación la decisión que confirma el archivo de la querella. En efecto, el numeral 4) del artículo 74 de la Constitución obliga a los jueces a aplicar el principio de favorabilidad, es decir, que el juzgador debe elegir la interpretación más favorable en favor del titular del derecho fundamental. Por lo tanto, queda claro que la interpretación más favorable para los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco es aquella que ad mite el recurso de casación, en tanto que esa lectura es la que optimiza el derecho fundamental al recurso previsto en el numeral 9) del artículo 69 de la Constitución.

[…] hasta el momento de la emisión de la Resolución atacada, fue un criterio jurisprudencial constante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la procedencia del recurso de casación contra las

sentencias que ponen fin al proceso, cuando ellas son em itidas por las Cortes de Apelación. Así lo había establecido: "Considerando, que a su vez, las recurridas proponen la inadmisibilidad del recurso de casación invocando que el recurso correcto que tenían a su alcance las querellantes y actoras civiles, era la apelación y no la casación, como lo hicieron, pero; Considerando, que el artículo 425 del Código Procesal Penal es muy claro cuando expresa que: "La casación es admisible contra las sentencias de las Cortes de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento o denieguen la extinción o supresión de la pena" por lo que como se evidencia, al desapoderarse el tribunal dominicano declarándose incompetente, ejercieron un recurso de oposición a esa sentencia, que el mismo tribunal confirmó la anterior, por lo que puso fin al procedimiento y lo procedente, tal como se hizo era el recurso de casación...

[…] nuestro Código Procesal Penal también prevé otras causales que dan paso a la interposición del recurso de casación contra sentencias emanadas de las cortes de apelación, y esto es: aquellas decisiones que, por la "inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales" laceren derechos humanos (incluyendo con ello las garantías de protección a los mismos). Esta violación a la Constitución también fue advertida por los recurrentes en el recurso de casación presentado a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, pero ello no fue considerado por la Corte al declarar inadmisible el recurso.

[…] la Segunda Sala de la Corte Suprema sobrepone esta disposición del artículo 283 del Código Procesal Penal Dominicano a las disposiciones de los artículos 69 numeral 9 de nuestra Constitución, y

149, pero sobre todo al deber que le ha sido atr ibuido por medio del citado artículo 149 de nuestra Constitución, conforme al cual, en aras de impartir justicia, la Suprema Corte de Casación conoce los recursos, máxime si está permitido por la ley, como ocurre en este caso, donde el artículo 425 del Código Procesal Penal dispone el recurso de casación contra las sentencias de las Cortes de Apelación que pongan fin al procedimiento.

[…] resulta imposible para esta parte recurrente identificar los motivos precisos del tribunal a quo para decidir en la forma que lo hizo, porque, aunque refiere distintas disposiciones legales y constitucionales en relación al recurso de casación, no plasma un razonamiento que permita determinar por qué decide tomar de las citadas disposiciones aquellas más perjudicial para la parte recurrente.

La parte recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal:

Primero: ADMITIR como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolí var Díaz Franco, contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00400, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de marzo del año 2022, por haber sido interpuesto acorde a las condiciones exigidas por el artículo 53 numerales 2 y 3 de la Ley No. 137-11.

Segundo: ACOGER en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional interpuesto por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Días Franco contra la Resolución núm.

001-022-2020-SRES-00400, y en consecuencia ANULAR la Resolución recurrida, por las causales de revisión desarrolladas en la presente instancia.

Tercero: Devolver el expediente de marras a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 54 de la Ley 137 -11, a los fines de que la misma conozca del asunto nuevamente, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado.

Cuarto: COMPENSAR las costas procesales en razón de la materia y por aplicación del numeral 6 del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida en revisión, señor Braulio Antonio Garrido Corporán y la razón social Yupa, C. por A., no depositó su escrito de defensa con ocasión del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , a pesar de haber sido notificad a mediante los actos núm. 1956/2022 y 1957/2022, respectivamente, ambos del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) e instrumentados por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República emitió su dictamen en torno al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional e l dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), argumentando que debería ser declarado inadmisible; alega, para justificar dicha pretensión, lo siguiente:

[…] en la instancia contentiva del presente recurso, los recurrentes imputan a la Suprema Corte de Justicia la trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva y trasgresión a precedentes constitucionales, por haber reiterado el criterio de la corte de apelación, en los cuales fue considerada la inadmisibilidad del proceso penal de la especie , donde se confirmó en todas sus partes el dictamen de inadmisibilidad emitido por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de la Altagracia, por lo que en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia le fue aplicado el artículo 283 del Código procesal penal, el cual dispone que: Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informado o que haya presenta la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable.

[…] es por lo anterior, que la Suprema Corte se ve imposibilitada de conocer o deliberar aspectos o reclamos que le son planteados.

[…] respecto al primer requisito del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que dispone que la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, indudablemente que la referida decisión no cumple con tal requisito, toda vez que esta resolución dictada no se refiere a medios probatorios ni aborda aspectos de fondo. Esta decisión se limita declarar inadmi sible el recurso de casación por no cumplir con el mandato legislativo.

[…] tampoco puede atribuírsele violación al segundo requisito consagrado por el supra indicado artículo, pues esta decisión, al no abordar aspectos del fondo del asunto y limitarse a decretar una inadmisibilidad, no transgrede ni cuestiona ningún precedente del tribunal constitucional.

La Procuraduría General de la República concluye su escrito solicitando a este tribunal:

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por SILVERIO CRUZ TAVERAS Y BOLÍVAR DÍAZ FRANCO, en contra de la resolución núm. 001-022-2022-SRES- 00400, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de marzo de 2022.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados e n el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Copia certificada de la Resolución núm. 001 -022-2020-SRES-00400, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

2. Copia de la Sentencia núm. 334-2020-SSEN-328, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

3. Copia de la Resolución núm. 187 -2018-SREV-00700, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

4. Original del Acto núm. 619/2022, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

5. Copia del Acto núm. 1956/2022, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

6. Copia del Acto núm. 1957/2022, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen con la interposición de una querella con constitución en actor civil por parte de los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco contra el señor Braulio Antonio Garrido y la razón social Yupa, C. por A., fundamentada en el tipo penal de violación de propiedad. La Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la inadmisibilidad de la referida querella, en el entendido de que no se reunían la s condiciones para la investigación penal y posterior judicialización del proceso.

Ante esta situación, los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco solicitaron la objeción al referido dictamen de inadmisibilidad de la querella que fue acogida por medio de la Resolución núm. 187 -2018-SREV-00700, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, que ordenó la continuación de la investigación penal. Sin embargo, esta decisión fue recurrida en apelación y resuelta por medio de la Sentencia núm. 334 -2020-SSEN-328, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , que acogió el recurso al efecto y revocó la resolución de primer grado ; en consecuencia, se confirmó el dictamen de inadmisibilidad de la referida querella.

Esto motivó la interposición de un recurso de casación que fue declarado inadmisible por medio de la Resolución núm. 001 -022-2020-SRES-00400, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el entendido de

que la sentencia de apelación no era pasible de ser recurrida en casación. Este último fallo dio origen al recurso de revisión constitucional que nos ocupa, pretendiendo la parte recurrente que le sean restaurados los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales le han sido supuestamente violentados por la Suprema Corte de Justicia.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presen te recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establece n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible, en atención a los razonamientos siguientes:

10.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio

que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

10.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15 que es de treinta (30) días , siendo este un plazo franco y calendario.

10.3. En el caso que nos ocupa, se cumple este requisito. En efecto, mediante el Acto núm. 619/2022, previamente descrito, se constata que la parte recurrida fue notificada en el domicilio de sus representantes legales , por lo que no se puede considerar que el plazo para recurrir ha empezado a correr con respecto a ella, en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el cual dispuso que solo son válidas para estos fines las notificaciones hechas a persona o domicilio.

10.4. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 d e la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la resolución recurrida fue dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), al tiempo que goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

10.5. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).

10.6. En el presente caso, el recurso se fundamenta esencialmente en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que este se enmarca primordialmente en la tercera causal del indicado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, relativa al alegato de la violación a un derecho fundamental. Si bien la parte recurrente también alega la violación a precedentes constitucionales, de su argumentación es posible adverti r que se refiere a la pretendida violación a los derechos fundamentales ya descritos , en virtud de la interpretación que les ha dado este tribunal constitucional.

10.7. En relación con la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se basa en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona la admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión d el órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.8. Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18 , del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a, b y c del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.9. En el caso que nos ocupa , el Tribunal Constitucional procederá a comprobar si los requisitos citados se satisfacen. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las violaciones alegadas fueron presentadas a partir de la emisión de Resolución núm. 001 -022-2020-SRES-00400 (previamente descrita), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que se argumenta que esta fue la causante de las referidas vulneraciones.

10.10. El segundo de los requisitos se satisface porque las sentencias dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de un recurso de casación no son susceptibles de recursos en el ámbito del Poder Judicial. De ahí que la alegada violación no se encuentra subsanada al haberse supuestamente originado por la sentencia recurrida.

10.11. El tercer requisito contemplado, relativo a la imputabilidad inmediata y directa de la violación de derechos fundamentales al órgano jurisdiccional

emisor de la decisión recurrida, también se encuentra satisfecho. Esto se debe a que las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que se reclama que esta última incurrió en una errónea aplicación de la norma al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación , lo que derivó en una viola ción a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso , así como sus ramificaciones. En virtud de los razonamientos anteriores, procede desestimar los medios de inadmisión presentados por la Procuraduría General de la República, sin necesidad de hacerlo constar por dispositivo.

10.12. En este sentido, es importante mencionar que este tribunal constitucional sostenía el criterio de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era inadmisible cuando la decisión objeto del mismo declaraba inadmisible el recurso ejercido, dado que la aplicación de la ley no podía considerarse que afectaba derechos fundamentales; así se hizo constar en la Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012). En la actualidad, este colegiado admite los recursos cuyo objeto es una decisión con dicha naturaleza, asumiendo que (…) la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinada por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional, tal como se dispuso por medio de la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete ( 27) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024). En consecuencia, procede admitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en cuanto a los requisitos del artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11.

10.13. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm . 137-11 dispone que, cuando los recursos de revisión se encuentran fundamentados en el

numeral 3 del mismo artículo, este solo procederá al examen del fondo en función de su especial trascendencia o relevancia constitucional. Este concepto jurídico es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) … propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) … permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) … introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.14. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12, con ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, se estima aplicable por este tribunal constitucional para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Este criterio fue posteriormente redefinido por medio de la Sentencia TC/0409/24, de l once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de apreciar, caso por caso, la existencia de la satisfacción del requisito de la especial trascendencia.

10.15. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debe mos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional delimitar el alcance del derecho al recurso de casación con ocasión de la revisión de decisiones de apelación en torno a los dictámenes de inadmisibilidad de querella.

11. Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. En el presente caso, la parte recurrente, señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 001 -022-2020-SRES-00400, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que sea anulada, por considerar que resulta violatoria a sus derechos fundamentales, particularmente los relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como sus especificaciones como el derech o al recurso y la igualdad procesal. En síntesis, la parte recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia : 1) incurrió en una variación injustificada del precedente casacional; 2) hizo una interpretación legal errónea para determinar la inadmisibilidad del recurso de casación, e 3) incurrió en una falta de motivación al argumentar su decisión.

11.2. La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso de casación en el entendido de que la sentencia impugnada ante la Suprema Corte de Justicia se limitó a revocar (…) lo dispuesto por el juez de la instrucción y, como consecuencia, confirmó la inadmisibilidad y archivo de la querella dispuesta por el ministerio público (…) . En consecuencia, justificó la citada

inadmisibilidad del recurso de casación en el artículo 283 del Código Procesal Penal, el cual determina la inimpugnabilidad de las decisiones de apelación en torno a archivos de querellas.

11.3. En ese tenor, la principal cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por este tribunal es si, al actuar en la forma que lo hizo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos fundamentales de índole procesal cuando se decantó por declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, en vez de haberlo declarado admisible y conocido en cuanto al fondo.

11.4. Para responder esta cuestión, incluso antes de adentrarnos a analizar los argumentos específicos de la parte recurrente, es de rigor primero determinar si se materializó o no una violación al derecho a recurrir de la parte recurrente cuando se le cerró la vía de casación para impugnar la sentencia de segundo grado. En este sentido, conviene tener presente que el derecho a recurrir ha sido conceptualizado en la jurisprudencia constitucional , la cual, mediante la Sentencia TC/0139/22, de l doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) , expresó:

Ante todo, es preciso indicar que el derecho a recurrir consiste en la prerrogativa constitucional de poder requerir la revisión de una decisión judicial ante un juez o tribunal superior. Lo anterior ha sido consagrado a los fines de blindar los derechos constitucionale s de índole procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a través de la posibilidad de enmendar cualquier error que se haya ocasionado en el conocimiento y decisión de algún proceso.

11.5. En todo caso, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que el derecho al recurso no es absoluto, sino que su ejercicio puede ser regulado por el Congreso Nacional mediante el establecimiento de requisitos y condiciones procesales, tal como dispuso la Sentencia TC/0155/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). En consecuencia, el legislador tiene la potestad de definir la configuración de los procedimientos judiciales y, en tal virtud, de establecer los parámetros que determinan la admisibilidad de los recursos contra decisiones jurisdiccionales.

11.6. Ahora bien, el criterio precedentemente transcrito no implica que el Congreso Nacional pueda establecer cualquier tipo de restricción procesal con respecto a la interposición de recursos. Por el contrario, esta facultad legislativa debe ser ejercida de conformidad con el artículo 74.2 de la Constitución, el cual indica que la regulación del ejercicio de los derechos y garantías debe respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad.

11.7. Habiendo aportado estas consideraciones iniciales, es importante determinar qué tipo de decisión jurisdiccional está siendo analizada para, posteriormente, aplicarle la normativa legal que se ha dispuesto con respecto a su régimen de impugnación. Esta dete rminación adquiere una importancia especial en el presente caso, pues precisamente la naturaleza de la s decisiones jurisdiccionales emitidas en el curso del proceso judicial en estudio definirá la recurribilidad de las mismas.

11.8. Lo anterior se debe a que la selección de las normas aplicables del Código Procesal Penal en relación con los recursos disponibles dependerá de la decisión que tomó en un primer momento el Ministerio Público con respecto a la querella interpuesta con constitución en actor civil por parte de los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, contra el señor Braulio Antonio Garrido y la

razón social Yupa, C. por A., fundamentada en el tipo penal de violación de propiedad.

11.9. Por un lado, si la decisión del Ministerio Público trató sobre un archivo definitivo de la querella, entonces aplica el régimen recursivo descrito en el artículo 283 del Código Procesal Penal, y sus modificaciones, el cual dispone , en su parte in fine, que [l]a revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes. Así las cosas, el recurso de casación no está habilitado cuando se pretende impugnar una decisión de segundo grado que confirma u ordena un archivo definitivo, por lo que una declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Suprema Corte de Justicia en este escenario sería correcta.

11.10. Por el otro lado, si la decisión del Ministerio Público trató sobre un dictamen de inadmisibilidad de la querella, entonces aplica el régimen recursivo descrito en el artículo 425 del Código Procesal Penal, y sus modificaciones, el cual dispone que [l]a casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena . Así las cosas, el recurso de casación está habilitado cuando se pretende impugnar una decisión de segundo grado que desestima la objeción contra un dictamen de inadmisibilidad ; por lo que una declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Suprema Corte de Justicia en este escenario sería incorrecta.

11.11. Los razonamientos anteriormente expresados han sido abordados por la jurisprudencia constitucional reciente, mediante la Sentencia TC/0900/24, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , en los siguientes términos:

(…) la decisión de la corte de apelación que confirma u ordena el archivo definitivo no es susceptible de ningún recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 283 del Código Procesal Penal; sin embargo, la decisión de la Corte que desestima la objeción al dictamen de inadmisibilidad de la querella sí puede ser impugnada ante la Corte de Casación. Este criterio es armónico con la jurisprudencia constante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, donde se inadmiten los recursos de casación contra decisiones que confirman u ordenan el archivo definitivo mientras que las dictadas en ocasión de dictamen de inadmisibilidad de la querella son admitidas para su análisis de fondo.

11.12. Con respecto al caso en estudio, se puede apreciar que la Suprema Corte de Justicia combina ambas terminologías en la sentencia recurrida. En otras palabras, en esa decisión se hace referencia concomitantemente a la inadmisibilidad y al archivo de la quere lla, como si se tratara de una misma decisión, a pesar de que ambas tienen una regulación procesal distinta. En efecto, el archivo de una querella se encuentra regulado por el artículo 281 del Código Procesal Penal, mientras que la inadmisibilidad de una q uerella se encuentra regida por el artículo 269 de la citada norma.

11.13. En sus propias palabras, el órgano emisor de la decisión jurisdiccional recurrida estableció expresamente lo siguiente:

Lo previamente establecido pone de manifiesto que el recurso de casación de los querellantes Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco fue interpuesto contra una decisión que revocó lo dispuesto por el juez de la instrucción y, como consecuencia, confirmó la inadmisibilidad y archivo de la querella dispuesta por

el ministerio público 1 , resultando la misma no recurrible en casación en virtud de las disposiciones del artículo 283 parte in fine del Código Procesal Penal, modificando por la Ley núm. 10 - 15, del 10 de febrero de 2015.

11.14. Este uso simultáneo de ambos términos, inadmisibilidad y archivo nos obliga a r evisar el contenido de las decisiones emitidas en las instancias inferiores para así determinar la verdadera naturaleza de la decisión tomada por el Ministerio Público. En la decisión de primer grado, la Resolución núm. 187- 2018-SREV-00700, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, ese tribunal expresa que (…) este Tribunal está apoderado de una objeción a la decisión de inadmisibilidad de querella de fecha 29/05/2018, respecto del querellante los Sres. Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco, respecto de la querella interpuesta en contra del ciudadano SR. BRAULIO GARRIDO CORPORÁN y la razón social YUPA CXA2. Por demás, en esa decisión se hizo cita al artículo 269 del Código Procesal Penal, el cual versa precisamente sobre la admisibilidad de querellas. En consecuencia, en primera instancia se le dio la fisionomía de dictamen de inadmisibilidad a la decisión de l Ministerio Público, sin que esto fuera objeto de debate.

11.15. En un mismo sentido , se pronunció el tribunal de segundo grado mediante la Sentencia núm. 334-2020-SSEN-328, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en la cual dispuso que (…) el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual acogió la solicitud de objeción a la decisión de inadmisibilidad de la presente querella dictada por el Ministerio Público de

1 Negritas agregadas. 2 Negritas agregadas.

esa demarcación (…)3. Así las cosas, también en segunda instancia se le dio la fisionomía de dictamen de inadmisibilidad a la decisión del Ministerio Público, nueva vez sin este aspecto ser debatido.

11.16. En este sentido, es notorio que la Suprema Corte de Justicia realizó una afirmación errónea cuando estableció que el asunto versaba sobre la inadmisibilidad y archivo de la querella dispuesta por el ministerio público , cuando debió haber indicado que el asunto versaba sobre el dictamen de inadmisibilidad de una querella por parte del Ministerio Público. Esta incongruencia en la redacción no es, por demás, subsanable, pues afe ctó directamente la decisión que intervino.

11.17. Siguiendo el criterio jurisprudencial ya citado de la Sentencia TC/0900/24, el cual expresa que (…) la sentencia dictada por la corte de apelación que confirma el dictamen de inadmisibilidad sí es susceptible del recurso de casación , entonces la Suprema Corte de Justicia no debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso de casación. Esto se debe a que, como la querella fue declarada inadmisible por el Ministerio Público (en vez de archivada definitivamente), entonces la sentencia de apelación desestimando la objeción de tal inadmisibilidad era pasible de ser recurrida en casación.

11.18. En definitiva, y sin necesidad de estudiar el resto de la argumentación de la parte recurrida en atención a la decisión a intervenir, este tribunal constata que la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en relación con el derecho al recurso, cuando cerró el recurso de casación a una decisión que podría ser impugnada por esa vía. En igual sentido, en la sentencia recurrida se incurre en la

3 Negritas agregadas.

incongruencia motivacional de combinar dos figuras procesales distintas y distinguibles: el dictamen de inadmisibilidad y el archivo definitivo.

11.19. Por tanto, se procede a acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por las razones expresadas, para entonces anular la sentencia recurrida y remitir el expediente nueva vez ante la Suprema Corte de Justicia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expues tas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco contra la Resolución núm. 001 -022-2020-SRES-00400, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 001 -022- 2020-SRES-00400, con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la

Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Silverio Cruz Taveras y Bolívar Díaz Franco; y a la parte recurrida, señor Braulio Antonio Garrido Corporán y la razón social Yupa, C. por A.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria