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Revisión de amparo

TC/0428/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Fabiery Mercedes Morel, Samuel Martínez García, Henry Francisco Encarnación Pimentel, Yordana Paulino Crisóstomo, Julia Betzaida Morillo Medina, Wally Edward Leroy Nina, Abraham Castillo Matos, Flor Alicia Vega de la Rosa, Aura Espinal Lino, Darlin Estefany Lora Reyes, Daniel Álvarez Acosta, Carinoa Lora Henríquez, José Antonio de Sena Parra, Aury Espinal Lino, Irene Rodríguez, Carmen Rodríguez Acosta, Alondra Inés Corona de León, Rosanna Nolasco Green, Yeraldine Plácido Alcántara, Meliza Pool Reynoso, Denise Yoseline Cambero, Deniana Cambero García y Evelin Rosanni del Rosario Sena1,2 contra la Sentencia núm. 540-2024-SSEN-00458, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional15 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0043

Síntesis del conflicto

El veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024), los señores Fabiery Mercedes Morel y compartes ─en su calidad de padres, madres y tutores de niños y adolescentes inscritos en el Distrito Educativo 14 -07 del municipio de Las Terrenas─ presentaron una acción de amparo ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Ins tancia del Distrito Judicial de Samaná. La acción fue dirigida contra la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), seccional Las Terrenas, y su presidente, el señor Juan Carlos Medina Osorio , y tenía como propósito el cese inmediato de la suspensión progresiva de la docencia ejecutada por la accionada en perjuicio del Distrito Educativo 14-07 de Las Terrenas, durante los días 22, 25, 26 y 27 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Los indicados accionantes en amparo alegaron que estas paralizaciones de la docencia vulneraban sus derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en particular su derecho a la educación, consagrado en los artículos 56 y 63 de la Constitución, así como en las disposiciones de la s leyes núm. 136-0313 y 66-9714. Por su parte, la accionada, ADP Las Terrenas, solicitó ante el tribunal de amparo el rechazo de la aludida acción, alegando que la docencia había sido restablecida el veintiséis ( 26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y que se encontraba en ejecución un plan de recuperación pedagógica. El Defensor del Pueblo, actuando como interviniente forzoso en el

13 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes. 14 Orgánica de Educación.

proceso, respaldó la procedencia del amparo y solicitó la imposición de una astreinte en perjuicio de la parte accionada.

Mediante la Sentencia núm. 540 -2024-SSEN-00458, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Samaná dispuso el rechazo de la mencionada acción de amparo, en vista de que carecía de objeto, al haber comprobado que la suspensió n de la docencia había cesado .15 Contra esta decisión, los entonces accionantes y actuales recurrentes interpusieron el recurso de revisión de amparo que ocupa actualmente nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
  • Por todas las razones expuestas hasta el momento, procede rechazar la acción de amparo requerida por los accionantes, esto así
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0428/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0043, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Fabiery Mercedes Morel, Samuel Martínez García, Henry Francisco Encarnación Pimentel, Yordana Paulino Crisóstomo, Julia Betzaida Morillo Medina, Wally Edward Leroy Nina, Abraham Castillo Matos, Flor Alicia Vega de la Rosa, Aura Espinal Lino, Darlin Estefany Lora Reyes, Daniel Álvarez Acosta, Carinoa Lora Henríquez, José Antonio de Sena Parra, Aury Espinal Lino, Irene Rodríguez, Carmen Rodríguez Acosta, Alondra Inés Corona de León, Rosanna Nolasco Green, Yeraldine Plácido Alcántara, Meliza Pool Reynoso, Denise Yoseline Cambero, Deniana Cambero García y Evelin

Rosanni del Rosario Sena 1,2 contra la Sentencia núm. 540 -2024-SSEN- 00458, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidia s Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

1 En lo adelante: señora Fabiery Mercedes Morel y compartes. 2 En su calidad de padres, madres y tutores de niños y adolescentes inscritos en el Distrito Educativo 14 -07 del municipio Las Terrenas.

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo La Sentencia núm. 540 -2024-SSEN-00458, dictada el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, rechazó la acción de amparo interpuesta por los señores Darlin Estefany Lora Reyes, Dilenny Reynoso Guzmán, Denise Yoselin Cambero García, Abrahán Castillo Matos, Carinoa Lora Henríquez, Alondra Inés Corona, Deniana María Cambero García, José Antonio de Sena Parra, Daniel Álvarez Acosta, Carmen Rodríguez Acosta, Fabiery Mercedes Morel, Samuel Martínez García, Julia Betzaida Morillo Medina, Cleinny Rodríguez Anderson, Flor Alicia Vega Mateo, Aury Espinal Lino, Irene Alexandra Encarnación Pimentel, Aura Espinal Lino, Yordana Paulino Crisóstomo, Dulcelania Salvador de la Rosa, Yeraldine Plácido Alcántara, Evelin Rosanni Del Rosario Sena, Franklin Drullard Rodríguez, Meliza Pool Reynoso, Wally Edward Leroy Nina y Rosanna Nolasco Green, en su calidad de padres, madres y tutores de niños y adolescentes inscritos en el Distrito Educativo 14 -07 del municipio Las Terrenas, en contra de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) de Las Terrenas, pr esidida por el señor Juan Carlos Medina Osorio. La decisión se fundamentó en la inexistencia de la alegada vulneración al derecho fundamental a la educación invocada por los accionantes. El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:

Primero: El tribunal rechaza el medio de inadmisión por notoria improcedencia y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 numeral 3 de la ley 137 -11, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

Segundo: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la acción de amparo interpuesta por los señores Darlin Estefany Lora Reyes, Dilenny Reynoso Guzmán, Denise Yoselin Cambero García, Abrahán Castillo Matos, Carinoa Lora Henríquez, Alondra Inés Corona, Deniana María Cambero García, José Antonio De Sena Parra, Daniel Álvarez Acosta, Carmen Rodríguez Acosta, Fabiery Mercedes Morel, Samuel Martínez García, Julia Betzaida Morillo Medina, Cleinny Rodríguez Anderson, Flor Alicia Vega Mateo, Aury Espinal Lino, Irene Alexandra Encarnación Pimentel, Brenda Sharesca González Álvarez, Henrry Francisco Encarnación Pimentel, Aura Espinal Lino, Yordana Paulino Crisostomo, Dulcelania Salvador De la Rosa, Yeraldine Placido Alcántara, Evelin Rosanni Del Rosario Sena, Fran klin Drullard Rodríguez, Meliza Pool Reynoso, Wally Edward Leroy Nina y Rosanna Nolasco Green, en su calidad de padre, madre y tutores de los niños y adolescentes inscritos en el Distrito Educativo 14 -07 del municipio de Las Terrenas interpuesta en contra de la Asociación Dominicana De Profesores (ADP) Las Terrenas, presidida por el señor Juan Carlos Medina Osorio, en relación a la violación del derecho de la Educación.

Tercero: En cuanto al fondo el tribunal rechaza la acción de amparo urgente pro los motivos que hemos tenido a bien a externar y al día de hoy carecen de objeto.

Cuarto: Se rechazan todas y cada una de las demás conclusiones presentadas por la parte accionante y en especial el numeral 4 de las referidas conclusiones por no ajustarse al principio de racionalidad.

Quinto: Se compensa las costas del procedimiento por tratarse de una acción de amparo y libre de costa conforme lo dispone artículo 66 de la ley que rige la materia.

Sexto: Fija la lectura íntegra de la decisión para el día que contaremos a 06/12/2024, a las 9:00 am, valiendo cita para las partes presentes y representadas.

En el expediente no consta notificación de la Sentencia núm. 540-2024-SSEN- 00458 a los recurrentes, señora Fabiery Mercedes Morel y compartes. No obstante, dicha decisión sí fue notificada a la parte recurrida, Asociación Dominicana de Profesores (ADP) Las Terrenas, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 922/24, instrumentado por el ministerial Luis A. Brito Polanco 3. Asimismo, la indicada sentencia fue notificada al Defensor del Pueblo, en su calidad de interviniente forzoso en el proceso de amparo objeto del fallo impugnado, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del Acto núm. 1206/2024, levantado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez4.

3 Alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná. 4 Alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia amparo El presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo contra la referida Sentencia núm. 540-2024-SSEN-00458 fue interpuesto por la señora Fabiery Mercedes Morel y compartes, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Samaná el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , remitida a esta sede constitucional el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Mediante la citada revisión, los recurrentes sostienen que la Sentencia núm. 540-2024-SSEN-00458 incurre en contradicción de motivos, falta de motivación y errónea aplicación de las normas que rigen la acción de amparo, al haber rechazado la acción por sup uesta carencia de objeto pese a reconocer la vulneración del derecho fundamental a la educación. Alegan que el tribunal a quo desconoció el carácter preventivo, reparador y de no repetición de esta garantía constitucional, así como la tutela judicial refor zada que asiste a los niños, niñas y adolescentes conforme a los artículos 56 y 63 de la Constitución. Sostienen además que el cese de la paralización de la docencia no extingue los efectos de la vulneración ya consumada ni elimina el deber del juez constitucional de adoptar medidas correctivas, por lo que la decisión impugnada resulta incongruente, irrazonable y contraria a los precedentes del Tribunal Constitucional sobre la procedencia del amparo aun cuando haya cesado la situación fáctica que dio origen a la acción.5

5 Instancia que contiene el recurso de revisión interpuesto por la señora Fabiery Mercedes Morel y compartes , contra la Sentencia núm. 540 -2024-SSEN-00458, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) , ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Samaná el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), pp. 15-21.

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a las partes recurridas en revisión, Asociación Dominicana de Profesores (ADP) Las Terrenas , el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)6 y al Defensor del Pueblo, el diecinueve (19) de diciembre del mismo año.7

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

Según se ha indicado, mediante la Sentencia núm. 540-2024-SSEN-00458, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná rechazó la acción de amparo presentada por la señora Fabiery Mercedes Morel y compartes contra la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) Las Terrenas, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por no haberse verificado las alegadas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados . La referida jurisdicción fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos expuestos a renglón seguido:

6. En esas atenciones, el Lic. John Anderson Bello, quien actúa en nombre y representación de la parte accionada Asociación Dominicana de Profesores (ADP) Las Terrenas y Juan Carlos Medina Osorio, concluyeron de manera incidental requiriendo, Primero: Declarar inadmisible en base a las sentencias TC/0699/16 de 22/12/2016, TC/0519/19, y el art. 70, numeral 3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica

6 Esta actuación procesal fue efectuada a requerimiento de los recurrentes mediante el Acto núm. 922/2024, instrumentado por el ministerial Luis A. Brito Polanco, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná. 7 Esta actuación procesal fue efectuada por requerimiento de los recurrentes mediante el Acto núm. 1206/2024, instrumentado por el minister ial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), más la sentencia del Tribunal Superior Administrativo No. 0030-02-2024-SSEN-00467.

20. De forma que, cuando existe la amenaza de la conculcación de un derecho fundamental o un derecho fundamental haya sido vulnerado, no es posible desestimar una acción de amparo, por notoriamente improcedencia, y en el caso de la especie, se ha establecido la vulneración del derecho a la educación fruto de la concertación de una huelga, de forma que la acción de amparo involucra la violación de un derecho fundamental, es pecíficamente el derecho a la educación; por ello, más todos los motivos antes expuestos, este tribunal entiende procedente rechazar el medio de inadmisión por notoria improcedencia, esto así por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y muy especialmente por no estar acorde a lo establecido en los precedentes constitucionales que son vinculantes y poseen carácter erga omnes a cada uno de los poderes públicos.

21. Decidido el medio de inadmisión, procede que este tribunal se avoque a conocer el fondo de la acción de amparo ; constando las conclusiones de las partes más arriba. Requiriendo la parte accionante en síntesis el cese inmediato de la paralización de docencia en el distrito educativo 14 -07 del municipio Las Terrenas, por constituir estas acciones de paralización progresiva, prolongada e indiscriminada de la docencia en una escuela pública una perturbación inconstitucional contra los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, amparados en los artículos 56, 63, 63.3 y 63.4 de la Constitución Dominicana; Principios V, VI, VII, arts.1, 13, 14, 45, 46 de la Ley No.

136-03 que ins taura el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; Arts. 4.a, 4.c, 4.h, 9.a, 9.i, 58, 59, de la Ley 66-97 Ley General de Educación, así como otras disposiciones de carácter constitucional complementa rias a los derechos mencionados, el levantamiento inmediato de la suspensión de la docencia que empezó el día 22 de noviembre del año 2024, la advertencia a la parte accionada para que en lo sucesivo se abstengan de suspender la docencia en desmedro de los derecho fundamentales de la educación, así como la imposición de un astreinte en perjuicio de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) del municipio de las Terrenas, presidido por el señor Juan Medina Osorio.

22. Conclusiones a las cuales se opone l a parte accionada, y requiere en síntesis que se rechace la acción de amparo, por ser improcedente notoriamente, mal fundada y carente de base legal, en virtud de que el martes 26 del presente mes de noviembre, todo volvió a la normalidad en las escuelas y la ADP cumple con el plan de mejora y recuperación pedagógica de horas en los centros educativos, y en ocasión de lo dispuesto en la Orden Departamental No. 09 -2009, aprobada por el MINERD.

23. En tanto que el Defensor del Pueblo en su condición de interviniente forzoso requiere en síntesis la procedencia de las pretensiones invocadas por la parte accionante, que dicha sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso interpuesto, y que además se acoja el astreinte solicitado por la parte accion ante como garantía para el fiel cumplimiento de la decisión adoptada; pero que la sentencia a intervenir no le sea oponible, en razón de que conforme lo dispuesto por

la constitución y las leyes, dicha institución está llamada a salvaguardar los derechos humanos y fundamentales no a vulnerables, por lo tanto cualquier decisión destinada a la protección de estos derechos, no pueden ser opinable a quien está encargado de garantizarlo.

24. Como se advirtió con anterioridad, la acción de amparo de que se trata, obedece conforme enuncia la parte accionante a un sin número de suspensión de labores por parte del distrito 14 -07 del municipio de Las Terrenas, y más específicamente a la suspensión de labores los días 22,25,26 y 27 de noviembre del año en curso.

29. En atención a lo antes expuesto, la parte accionante ha aportado un sin número de elementos probatorios y dentro de los cuales se encuentran documentos que dan cuenta de una serie d comunicados provenientes de la Asociación Dominicana de Profesores AD P de las Terrenas, contentivas de invitaciones a asambleas informativas y extraordinarias, invitaciones a efectuar brazos caídos, invitación a la juramentación de la nueva directiva del municipio de las Terrenas, así como el comunicado mediante el cual inf orman el plan de lucha aprobado en la asamblea sostenida el 22 de noviembre del año 2024, en respuesta a los atropellos cometidos por parte de la directora distrital Yessica María Fernández Castillo, refiriendo de forma textual lo siguiente:

- Lunes 25 de noviembre; los maestros estarán en los centros educativos sin estudiantes hasta el mediodía (vestido de azul).

- Martes 26 de noviembre: los maestros estarán en los centros educativos sin estudiante hasta el mediodía (vestidos de azul). -Miércoles 27 de noviembre: asamblea de maestros en el centro educativo Antonio Castillo Lora en hora de las 8:30 am. Culminando con una marcha hacia el distrito 14-07.

30. Del documento denominado plan de lucha de fecha 22/11/2024, indudablemente se extrae la exis tencia de un llamado a huelgas por parte de la Asociación Dominicana de Profesores ADP de las Terrenas, basado esto en la enunciación de una serie de atropellos pro parte de la directora distrital Yessica María Fernández Castillo.

31. En tanto que la parte accionada aportó como elementos probatorios un sin número de documentaciones mediante las cuales le requiere a la directiva del distrito 14 -07, entre otras cosas: personal de apoyo, entiéndase, portero, jardineros, digitalizador, mejora de la infraestructura, e informan de maltratos del portero del centro Pedro Mir a los padres, robos en un centro, etc. En tanto que la comunicación al Ministerio de Educación (Minerd) en la persona del Dr. Ángel Enrique Castillo, contentiva de los alegados atropellos efect uados por la directora del distrito Yessica María Fernández Castillo data de fecha 26 de noviembre del año 2024, es decir, ha sido posterior al llamado a suspensión de labores, lo que, en palabras llanas y constitucionales, constituye una huelga por parte de la ADP.

33. De igual forma, existe constancia en el expediente del comunicado efectuado el día 26 de noviembre del año 2024 por la Asociación

Dominicana de Profesores (ADP) seccional las Terrenas y dirigido al distrito educativo 14-07, en el cual informa lo siguiente:

- Como resultado del diálogo abierto realizado en el día de hoy martes 26 del mes de noviembre con el ministro de educación Dr. Ángel Enrique Hernández Castillo en la sede del Ministerio de Educación, queda levantado el paro aprobado por la ADP en la asamblea de maestros del viernes 22 de noviembre.

- En vista de que una parte de la sociedad civil y de padre sometieron un recurso de amparo ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Samaná, por el llamado a paro y citado a presentación para el viernes 29 de noviembre a las 9:00 am, los dirigentes, en actitud responsable nos presentaremos en respaldo de nuestro sindicato.

34. De ahí que, el tribunal previo a adentrarse en la ponderación de estos derechos, es decir del derecho a la ed ucación que le asiste a los niños, niñas y adolescentes que agrupa el distrito educativo 14 -07 y el derecho a huelga que tienen los miembros de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) del municipio de las Terrenas ; fruto de los alegatos, conclusiones y pruebas aportadas por las partes en el proceso, ha podido comprobar que ha cesado la paralización de la docencia por parte de la ADP del municipio de las Terrenas, lo que no constituye un aspecto no controvertido entre las partes.

25. De forma que la a cción de amparo fue interpuesta el día 25 de noviembre del año 2024, y cesó la suspensión de docencia el día 26 de noviembre del año 2024, incluso el mismo día que este tribunal tuvo a

bien a fijar el conocimiento de la acción de amparo para el día 29 de noviembre del año 2024.

41. En efecto, es irrefutable que al momento que se conoce la presente acción de amparo, ya se había realizado el evento que se pretendía lograr, en este caso el cese de la suspensión de docencia, y en consecuencia el reintegro de los docentes a sus labores pedagógicas en beneficio del estudiantado, lo que indudablemente constituye una falta de objeto de la acción que constituye un fin de inadmisión tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales, pero que debe ser a requerimiento de las partes o de lo contrario el tribunal fallará por rechazo no así por inadmisión, pues no puede suplirlo de oficio, tal y como advertíamos anteriormente.

43. Por todas las razones expuestas hasta el momento , procede rechazar la acción de amparo requerida por los accionantes, esto así por carecer la misma de objeto, y por ende se acogen las conclusiones vertidas por la parte accionada, en cuanto al rechazo de la acción de amparo, y en consecuencia se rechazan cada una de las concl usiones subsidiarias, y en especial la advertencia a la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), las Terrenas, de que en lo sucesivo se abstenga de suspender la docencia en desmedro de los derechos fundamentales de la educación, pues no ha sido posible d eterminar si la paralización propiciada se ajustaba a los lineamientos legales o constituía una contravención al derecho a la educación, esto así fruto de la determinación o carencia del objeto en la acción.

44. Además, este tribunal entiende, que existe un sin número de causales que pueden dar al traste a un llamado a huelga, por lo que cada situación debe ser analizada en su justa dimensión, y en su oportunidad, ponderar los derechos envueltos en la causa, por lo que, rechaza esta y demás conclusiones.

4. Argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo

La señora Fabiery Mercedes Morel y compartes solicitan que se acoja su recurso de revisión y, consecuentemente, que se revoque la recurrida sentencia núm. 540-2024-SSEN-004588. Para lograr este objetivo, expone n esencialmente los siguientes argumentos: Que […] para la interposición del presente recurso de revisión, los hoy recurrentes, han cumplido con todos y cada uno de los requerimientos exigidos por el legislador, toda vez que, a pesar de no haberle sido notificada formalmente la Sentencia, inmediatamente tu vo conocimiento de la misma procedió a notificarla a las demás partes envueltas en el proceso e interponer el presente recurso de revisión

8 Instancia que contiene el recurso de revisión de amparo interpuesto por la señora Fabiery Mercedes Morel y compartes, p. 21: SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso de revisión, y en consecuencia, REVOCAR la Sentencia No. 540-2024-SSEN-00458, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, y en virtud de las prerrogativas que tiene este honorable Tribunal Constitucional, proceda a decidir el fondo de la Acción de Amparo, procediendo en consecuencia a: 1.-ACOGER la acción de amparo de que se trata en razón de que: a) Se comprobó que hubo vulneración a derechos fundamentales; b) el juez tutelar debió tomar las medidas correctivas de lugar para evitar que los hechos vulneradores se repitan en el futur o; 2. Establecer las medidas correctivas que aseguren la continuidad de la docencia, salvaguardando el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del sector público de educación, frente al derecho a la huelga de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), Las Terrenas. TERCERO: Compensar las costas del procedimiento por disposición expresa de la ley que rige la materia.

constitucional, razón por la cual el presente recurso de revisión debe ser declarado bueno y válido en cuanto a la forma.

Que [e]n relación al fondo del presente recurso de revisión, los padres recurrentes pretenden demostrar que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, no ponderó correctamente las conclusiones que le fueron formuladas, muy particularmente en los aspectos que detallaremos en lo adelante.

Que [p]ara rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte hoy recurrida, Asociación Dominicana de Profesores (ADP) Las Terrenas, presidida por Juan Carlos Medina Osorio , por alegada notoria improcedencia, el tribunal a -quo, en el punto 20, página 15 de la sentencia recurrida, RECONOCIÓ la vulneración del Derecho a la Educación, por lo que habiendo comprobado la existencia de la vulneración de un derecho fundamental , el tribunal no debió rechazar el fondo del caso, sino que debió tomar los correctivos de lugar para evitar que se vuelvan a transgredir los derechos afectados; máxime al tratarse del Derecho de las personas Menores de Edad, los cuales gozan de una tutela judic ial diferenciada y protección especial, tal como abordaremos en lo adelante. Sobre el reconocimiento de la vulneración del derecho a la educación, el tribunal a-quo estableció lo siguiente:

20. De forma que, cuando existe la amenaza de la conculcación de un derecho fundamental o un derecho fundamental haya sido vulnerado, no es posible, desestimar una acción de amparo, por notoriamente improcedencia, y en el caso de la especie, se ha establecido la

vulneración del derecho a la educación fruto de la concertación de una huelga, de forma que la acción de amparo involucra la violación de un derecho fundamental, específicamente el derecho a la educación; por ello, más todos los motivos antes expuestos, es te tribunal entiende procedente rechazar el medio de inadmisión pro notoria improcedencia, esto así por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y muy especialmente por no estar acorde a lo establecido en los precedentes constitucionales que son vinculantes y poseen carácter erga omnes a cada uno de los poderes públicos.

Que [s]i bien la huelga ya había sido suspendida al momento en que el tribunal a-quo conoció el proceso y emitió la decisión, la vulneración del derecho fundamental no se exting ue con el cese de la huelga, pues sus efectos negativos ya se produjeron y pudiesen volver a producirse en el futuro por no haberse tomado las medidas preventivas de lugar. El Tribunal Constitucional ha señalado que las acciones de amparo no solo protegen derechos frente a amenazas futuras, sino que también buscan reparar vulneraciones pasadas y evitar su repetición (precedente TC/0009/13). Por tanto, la acción de amparo no carecía de objeto.

Que [e]l tribunal a-quo reconoce que hubo vulneración al derecho de educación, sin embargo, rechaza la acción de amparo por alegada carencia de objeto, rechazando con ello la solicitud de la parte recurrente de que se tomaran medidas correctivas advirtiendo a la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) Las Terrenas, abstenerse de suspender la docencia en desmedro de los derechos fundamentales a

la educación de los estudiantes del Distrito Educativo 14 -07 de Las Terrenas.

Que [ …] el pedimento expuesto al juez a quo, ha sido en aras de prevenir en el futuro las reiteradas paralizaciones de docencia, que de manera deliberada hace la Asociación Dominicana de Profesores, en el municipio de Las Terrenas. Pedimento al cual el juzgador se refirió de manera parca y ambigua, ya que, entiende que la acción carece de objeto, lo que constituye una clara contradicción de motivos y falta de ponderación de los hechos y las pruebas.

Que […] mientras la parte infine del citado párrafo 43 de la sentencia recurrida el tribunal a -quo establece que «no ha sido posible determinar si la paralización propiciada se ajustaba a los lineamientos legales o constituía una contravención al derecho a la educación», en una total contradicción, en el párrafo 20 de la sentencia en cuestión, el tribunal ADMITE que hubo vulneración al Derecho a la Educación por parte de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) Las Terrenas, por lo que resulta manifiestamente contradictorio que posteriormente el juzgador establezca que no se determinó si la huelga era legal o no, pues si hubo vulneración de derechos, no puede haber legalidad en dicho accionar.

Que […] el derecho a la educación no solamente es un derecho fundamental, sino que es un derecho humano, y declarado por nuestro Tribunal Constitucional como un servicio esencial , del cual son acreedores todas las personas por el simple hecho de nacer vivas.

Derecho que solamente podría ser limitado, cuando la vida de la matrícula estudiantil se encuentra en evidente peligro.

Que […] aunque la huelga había concluido, el tribunal tenía el deber de pronunciarse sobre las responsabilidades asociadas a la vulneración del derecho a la educación, ya que la falta de un pronunciamiento puede sentar un precedente de impunidad y desprotección. La Constitución y los precedentes constitucionales exigen que los tribunales tomen medidas para garantizar la no repetición de situaciones similares. Y como citamos en el precedente de la Corte Constitucional de Colombia, habiendo comprobado la e xistencia de la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, el juez tutelar debió tomar medidas adicionales, tales como, hacer una advertencia a la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) Las Terrenas, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a dicha vulneración, como le fue solicitado por la parte hoy recurrente, o tomar cualquier medida que entendiere pertinente para que los hechos vulneradores no se repitan, cosa que no hizo el tribunal a-quo.

Que […] la huelga afectó directamente el acceso a la educación d ellos más de cinco mil (5,000) niños, niñas y adolescentes, matriculados en el Distrito Educativo 14 -07 de Las Terrenas, en violación del interés superior del niño y la protección plena y efectiva de las personas menores de edad (artículo 56 y 63 de la Constitución). Este principio demanda que las autoridades judiciales prioricen la protección de este grupo vulnerable por encima de consideraciones formales, como la supuesta “carencia de objeto”.

Que [l]a suspensión de la huelga no elimina la necesidad de abordar las causas que la originaron, en este caso, el origen de la paralización de docencia se debió a las denuncias de supuesto maltrato por parte de la Directora del Distrito Educativo 14 -07 de Las Terrenas hacia los docentes y técnicos de dicho distrito. Esto es relevante porque los derechos de los empleados del distrito educativo y el derecho de los estudiantes a la educación están interrelacionados. Un pronunciamiento judicial podría haber contribuido a resolver este conflicto estructural y prevenir futuras afectaciones al derecho a la educación.

Que [l] a acción de amparo tiene un carácter tanto preventivo como correctivo, por lo que no puede declararse sin objeto por el solo hecho de que la situación de hecho haya cesado. El cese de la huelga no impide que el tribunal pueda ordenar medidas correctivas, como: Garantía de no repetición; Investigaciones sobre las denuncias contra la directora; Medidas para proteg er los derechos de los estudiantes y sus empleados.

Que [r]ealizar paros y huelgas en los lugares y horarios que tienen que ser utilizados, conforme la Constitución y las leyes, para impartir docencia, constituye una violación a la igualdad de oportunidades, a la igualdad de estar en las aulas, a la igualdad de aprovechamiento del tiempo de instrucción, en la preparación, con miras a competir en igualdad de condiciones con el respeto del país y con aquellos que se educan en colegios privados. Los niños del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, tienen derecho a recibir la educación pública en iguales condiciones de calidad y durabilidad que los demás, conforme

al calendario escolar y la programación de cada año, si mayores perturbaciones que las que resulten de casos fortuitos o de fuerza mayor, como contempla la normativa.

Que [l] a suspensión de la docencia de manera progresiva e indiscriminada produce daños colaterales que implican vulneración a otros derechos fundamentales, tales como: “a) desorie nta al estudiantado respecto a la disciplina que se forja en su esfuerzo de asumir su compromisos educativos ; b) altera la planificación de las familias en el orden social, económico, laboral, y en la seguridad alimenticia; c) altera el estado emocional de padres y madres que aprovechan las horas educativas de sus hijos para profesionalizarse e insertarse en el mercado laboral; d) altera el estado emocional de las familias frente a condiciones de riesgo o vulnerabilidad que se genera alrededor de sus hijos”.

5. Argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo A pesar de que tanto la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) Las Terrenas como el Defensor del Pueblo fueron debidamente notificados los días dieciocho (18) 9 y diecinueve (19)10 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente, ambas instituciones no presentaron escrito de defensa en relación con el presente recurso de revisión constitucional.

9 Esta actuación procesal fue efectuada a requerimiento de los recurrentes mediante el Acto núm. 922/2024, instrumentado por el ministerial Luis A. Brito Polanco, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná. 10 Esta actuación procesal fue efectuada a requerimiento de los recurrentes mediante el Acto núm. 1206/2024, instrumentado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 540 -2024-SSEN-00458, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la señora Fabiery Mercedes Morel y compartes, depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Samaná el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , remitida a esta sede constitucional el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 922/24, instrumentado por el ministerial Luis A. Brito Polanco11 el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 1206/2024, instrumentado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez12 el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

11 Alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná. 12 Alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024), los señores Fabiery Mercedes Morel y compartes ─en su calidad de padres, madres y tutores de niños y adolescentes inscritos en el Distrito Educativo 14 -07 del municipio de Las Terrenas─ presentaron una acción de amparo ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Ins tancia del Distrito Judicial de Samaná. La acción fue dirigida contra la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), seccional Las Terrenas, y su presidente, el señor Juan Carlos Medina Osorio , y tenía como propósito el cese inmediato de la suspensión progresiva de la docencia ejecutada por la accionada en perjuicio del Distrito Educativo 14-07 de Las Terrenas, durante los días 22, 25, 26 y 27 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Los indicados accionantes en amparo alegaron que estas paralizaciones de la docencia vulneraban sus derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en particular su derecho a la educación, consagrado en los artículos 56 y 63 de la Constitución, así como en las disposiciones de la s leyes núm. 136-0313 y 66-9714. Por su parte, la accionada, ADP Las Terrenas, solicitó ante el tribunal de amparo el rechazo de la aludida acción, alegando que la docencia había sido restablecida el veintiséis ( 26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y que se encontraba en ejecución un plan de recuperación pedagógica. El Defensor del Pueblo, actuando como interviniente forzoso en el

13 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes. 14 Orgánica de Educación.

proceso, respaldó la procedencia del amparo y solicitó la imposición de una astreinte en perjuicio de la parte accionada.

Mediante la Sentencia núm. 540 -2024-SSEN-00458, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Samaná dispuso el rechazo de la mencionada acción de amparo, en vista de que carecía de objeto, al haber comprobado que la suspensió n de la docencia había cesado .15 Contra esta decisión, los entonces accionantes y actuales recurrentes interpusieron el recurso de revisión de amparo que ocupa actualmente nuestra atención.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

15 Dicha jurisdicción concluye que, al conocerse la acción, […] ya se había realizado el evento que se pretendía lograr, en este caso el cese de la suspensión de docencia, y en consecuencia el reintegro de los docentes a sus labores pedagógicas en beneficio del estudiantado, lo que indudablemente constituye una falta de objeto de la acción que constituye un fin de inadmisión tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales, pero que debe ser a requerimiento de las partes o de lo contrario el tribunal fallará por rechazo no así por inadmisión, pues n o puede suplirlo de oficio, tal y como advertíamos anteriormente». Por tanto, «[…] procede rechazar la acción de amparo requerida por los accionantes, esto así por carecer la misma de objeto, y por ende se acogen las conclusiones vertidas por la parte accionada, en cuanto al rechazo de la acción de amparo, y en consecuencia se rechazan cada una de las conclusiones […]. Sentencia núm. 540-2024-SSEN-00458, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), párrafos 41 (p. 20) y 43 (pp.20-21).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo

El Tribunal Constitucional estima admisible la presente revisión en materia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes: 9.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de sentencia en materia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95) , inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la espec ial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó dicho plazo como hábil, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).16

9.3. En el presente caso, no obra en el expediente constancia alguna que acredite la notificación formal de la sentencia recurrida a la parte recurrente. Por consiguiente, corresponde aplicar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Constitucional en casos análogos al de la especie en los cuales esta

16 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.

alta corte no ha podido verificar la existencia de una notificación válida del fallo impugnado, supuesto en el cual se entiende que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por tanto, permanece abierto.17 En virtud de ello, y actuando conforme a los principios pro homine y pro actione18 —manifestaciones del principio rector de favorabilidad 19—, este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil. 9.4. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 dispone que «el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se [hagan]constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada» .20. Hemos comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie, puesto que los recurrentes incluyeron en su instancia de revisión las menciones relativas al sometimiento del recurso, al tiempo de plantear —a su juicio— las razones en cuya virtud el tribunal a quo incurrió en contradicción de motivos, falta de motivación y errónea aplicación de las normas que rigen la acción de amparo, al rechazar la acción por supuesta carencia de objeto pese a reconocer la vulneración del

17 En este sentido, véanse las sentencias TC/0247/16, TC/0431/17, entre otras. 18 Sentencia TC/0247/18 del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018): «9.5. Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis -concreción procesal del principio in dubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución- supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. (…)». 19 Art. 7 de la Ley núm. 137-11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la p rimera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. 20 Véanse, al respecto, entre otras, las siguientes decisiones: TC/0195/15, TC/0670/16, TC/0351/19 y TC/0275/20, TC/0233/22, TC/0262/23 y TC/ 0164/24.

derecho fundamental a la educación. Asimismo, le imputan a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná haber desconocido el carácter preventivo, reparador y de no repetición de esta garantía constitucional, así como la tutela judicial reforzada que asiste a los niños, niñas y adolescentes conforme a los artículos 56 y 63 de la C onstitución. Finalmente, sostienen que el cese de la paralización de la docencia no extingue los efectos de la vulneración ya consumada ni elimina el deber del juez de adoptar medidas correctivas, por lo que la decisión impugnada resulta incongruente, irra zonable y contraria a los precedentes del Tribunal Constitucional sobre la procedencia del amparo aun cuando haya cesado la situación fáctica que dio origen a la acción.21

9.5. Tomando en cuenta el precedente sentado en TC/0406/14 22, solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado. En el presente caso, los hoy recurrentes, la señora Fabiery Mercedes Morel y compartes, ostentan la calidad procesal idónea, pues fungi eron como accionante s en el marco del procedimiento de amparo resuelto por la decisión impugnada, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

9.6. Efectuadas las anteriores precisiones, corresponde ahora analizar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -

21 Instancia que contiene el recurso de revisión interpuesto por la señora Fabiery Mercedes Morel y compartes, pp. 15-21. 22 Precedente reiterado en las decisiones TC/0004/17, TC/0134/17, TC/0739/17, entre otras.

11.23 concepto definido por este colegiado en la Sentencia TC/0007/12.24 Tras examinar los documentos, hechos y argumentos que obran en el expediente bajo estudio, este tribunal estima que la especie cumple con el referido requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que su conocimiento y resolución le permitirá precisar los parámetros bajo los cuales debe analizarse la carencia de objet o en acciones de amparo urgentes . Esto resulta particularmente relevante cuando la controversia involucra el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes frente al ejercicio del derecho a la huelga, permitiendo a este órgano establecer criterios claros sobre las garantías de no repetición y la protección del interés superior del menor en el ámbito de los servicios públicos esenciales.

9.7. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente r ecurso de revisión en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.

23 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: « La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 24 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3 que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo

Basándonos en el estudio integral del expediente, el Tribunal Constitucional expondrá las razones que conducen a acoger, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión en materia de amparo, y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida (A). A tal efecto, se procederá a ponderar las pretensiones formuladas por la señora Fabiery Mercedes Morel y compartes, mediante su acción de amparo, relativas al cese del acto lesivo, la reparación de los efectos producidos y la adopción de medidas que garan ticen la no repetición de dicha conducta lesiva (B).

A. Sobre la acogida del recurso y la revocación de la sentencia impugnada

10.1. Según ha sido expuesto, la señora Fabiery Mercedes Morel y compartes solicitan en su instancia recursiva la revocación de la Sentencia núm. 540-2024- SSEN-00458, por considerar que incurre en violación de sus derechos fundamentales, contradicción de motivos, falta de motivación y errónea aplicación de las normas que rigen la acción de amparo. Alegan que el tribunal a quo rechazó la acción por supuesta carencia de objeto, a pesar de haber reconocido la vulneración del derecho fundamental a la educación, desconociendo con ello el carácter preventivo, reparador y de no repetición que caracteriza esta garantía constitucional, así como la tutela judicial reforzada que asiste a niños, niñas y adolescentes, conforme a los artículos 56 y 63 de la

Constitución.25 Sostienen, además, que el cese de la paralización de la docencia no extingue los efectos de la vulneración ya consumada n i exime al juez

25 Artículo 56 (Constitución dominicana de 2024). Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superi or del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia: 1) Se declar a del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos; 2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social; 3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta. Artículo 63 (Constitución dominicana de 2024). Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia: 1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura; 2) La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos menores; 3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado, garantizando una distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley; 4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar el númer o de horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos educacionales; 5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidad y dignificación de los y las docentes; 6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales; 7) El Estado deb e velar por la calidad de la educación superior y financiará los centros y universidades públicas, de conformidad con lo que establezca la ley. Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra;8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios estatutos, de conformidad con la ley; 9) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible, el bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones privadas que inviertan a esos fines; 10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología deberá ser creciente y so stenida, en correspondencia con los niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer transferencias de fondos consignados a financiar el d esarrollo de estas áreas; 11) Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley; 12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la i niciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley; 13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada, serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, de los valores patrios y de los principios de convivencia pacífica.

constitucional del deber de adoptar medidas correctivas. Por consiguiente, consideran que la decisión impugnada resulta incongruente, irrazonable y contraria a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional en torno a la procedencia del amparo, aun cuando haya cesado la situación fáctica que dio origen a la acción.

10.2. En respuesta al planteamiento formulado por la señora Fabiery Mercedes Morel y compartes, esta sede constitucional observa que, mediante la Sentencia núm. 540 -2024-SSEN-00458, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, luego de examinar el expediente y delimitar el alcance de las pretensiones procesales de los accionantes, rechazó la acción de amparo por consi derar que carecía de objeto, fundamentando dicha decisión esencialmente en los siguientes razonamientos: […] es irrefutable que al momento que se conoce la presente acción de amparo, ya se había realizado el evento que se pretendía lograr, en este caso el cese de la suspensión de docencia, y en consecuencia el reintegro de los docentes a sus labores pedagógicas e n beneficio del estudiantado, lo que indudablemente constituye una falta de objeto de la acción que constituye un fin de inadmisión tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales, pero que debe ser a requerimiento de las partes o de lo contrario el tribunal fallará por rechazo no así por inadmisión, pues no puede suplirlo de oficio, tal y como advertíamos anteriormente.

43. Por todas las razones expuestas hasta el momento, procede rechazar la acción de amparo requerida por los accionantes, esto así

por carecer la misma de objeto, y por ende se acogen las conclusiones vertidas por la parte accionada, en cuanto al rechazo d e la acción de amparo, y en consecuencia se rechazan cada una de las conclusiones subsidiarias, y en especial la advertencia a la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), las Terrenas, de que en lo sucesivo se abstenga de suspender la docencia en desmedr o de los derechos fundamentales de la educación, pues no ha sido posible determinar si la paralización propiciada se ajustaba a los lineamientos legales o constituía una contravención al derecho a la educación, esto así fruto de la determinación o carencia del objeto en la acción.

10.3. Luego de ponderar el contenido de la decisión impugnada, esta sede constitucional advierte que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, al dictar la Sentencia núm. 540-2024-SSEN-00458, incurrió en los vicios de incongruencia y motivación insuficiente, en perjuicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 69 de la Constitución. En efecto, el tribunal a quo , luego de rechazar el m edio de inadmisión por notoria improcedencia planteado por la entonces accionada y actual recurrida, ADP Las Terrenas, y de afirmar expresamente que la acción de amparo versaba sobre la alegada vulneración del derecho fundamental a la educación, concluyó rechazando dicha acción por carencia de objeto. No obstante, de manera contradictoria, sostuvo que «no ha sido posible determinar» si la paralización de la docencia se ajustaba a los lineamientos legales o si, por el contrario, constituía una vulneración de l derecho a la educación del estudiantado del Distrito Educativo 14-07 de Las Terrenas. Esta inconsistencia argumentativa y la falta de coherencia en la fundamentación del fallo impugnado contravienen el estándar constitucional de congruencia motivacional exigido por esta alta

corte, conforme ha sido reiterado en los precedentes TC/0341/22, TC/0280/23, TC/0900/23 y TC/0308/25, entre otros. De igual forma, esta sede constitucional advierte que el tribunal a quo fundamentó el rechazo de la acción de amparo e n la causal de inadmisibilidad relativa a la «carencia de objeto», tratándola como un fin procesal excluyente. Sin embargo, en materia de justicia constitucional —y especialmente en el ámbito del amparo — el análisis de la falta de objeto no puede aplicarse de manera mecánica cuando el conflicto revela una afectación de derechos fundamentales o existe riesgo de reiteración en su vulneración. En ese sentido, la Sentencia TC/0564/2526 reconoce que, en acciones urgentes, aun cuando estas carezcan de objeto por haberse producido el cese o la consumación del hecho vulnerador, procede su admisión a trámite cuando subsista un interés constitucional; particularmente si la situación puede reproducirse en un futuro o afectar a terceros en condiciones análogas. A esta l ínea jurisprudencial se suma la desarrollada en la Sentencia TC/0592/25,27 relativa a un caso de acceso

26 […] en ocasiones, incluso cuando el derecho fundamental ha sido reparado o vulnerado irreversiblemente, la justicia constitucional puede pronunciarse en cuanto al fondo del conflicto, particularmente cuando era improbable que lo hiciera lo suficientemente rápido[…][…]No tomar en consideración estas particularidades da lugar a que, frente a situaciones destinadas a acontecer con rapidez, por más contrarias a la Constitución que puedan ser, la justicia constitucional se vea impedida de referirse a ell as. Se corre el riesgo, entonces, de que, ante la ausencia de un control constitucional de determinadas situaciones, nuestra carta magna se traduzca, frente a aquellos escenarios, en una simple guía o carta de referencias […][…]a justicia constitucional, e n su calidad de guardiana de la supremacía, integridad, eficacia y defensa del orden constitucional, así como de su adecuada interpretación y de la protección efectiva de los derechos fundamentales, garantiza aquellos principios, valores e ideales supraindividuales en beneficio del colectivo, desempeña un papel preventivo y corrector de futuras vulneraciones y desarrolla y enriquece la jurisprudencia constitucional. o intenciones en contraposición de lo que es y debe ser: una norma jurídica […]». TC/0564/25, párrafos t (p. 29), y (p.30) y u (p.30). 27 s) En este caso, por ejemplo, la situación que daría lugar a la falta o carencia de objeto —el inicio del año escolar— tuvo lugar un mes después de que se presentara el recurso de revisión que nos ocupa. En adición, ante el poco tiempo faltante, era improbable que decidiéramos el recurso de revisión con antelación a que iniciara el año escolar. t) Por otro lado, esta corte ha advertido una posible situación estructural, generalizada o de afectación colectiva. En efecto, el Ministerio de Educación ha recono cido que algunos estudiantes no puedan inscribirse en las escuelas públicas por falta de cupo, si bien ha afirmado que garantiza su inscripción en centros educativos del sector privado por acuerdos que sostiene con dichas organizaciones. Asimismo, la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) ha alertado sobre un déficit de 7,000 aulas. En ese sentido, y de conformidad con el criterio recién abordado, este tribunal constitucional, de forma excepcional,

a la educación, en la cual el Tribunal reiteró que la pérdida de objeto no conlleva automáticamente la inadmisibilidad, pues en casos donde la controvers ia desaparece durante el trámite, pero existe riesgo de repetición o afectación estructural, corresponde emitir pronunciamientos declarativos con efectos preventivos hacia el futuro, garantizando así la eficacia de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica. Tal circunstancia se advierte en el presente caso, en el cual figuran como accionantes un grupo de padres representantes de estudiantes pertenecientes al Distrito Educativo 14 -07, Las Terrenas, cuya situación podría estar afectando igualmente a otros alumnos del mismo territorio que enfrentan condiciones semejantes. 10.4. En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este tribunal constitucional estima procedente acoger el presente recurso de revisión de amparo y, en consecuencia, revocar la Sentencia núm. 540-2024-SSEN-00458, por resultar incongruente y desnaturalizar el alcance del amparo frente a la alegada vulneración del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, cuyo interés superior impone al juez constitucional un escrutinio reforzado, en virtud de los mencionados artículos 56 y 63 constitucionales. En particular, este órgano jurisdiccional ha destacado la sensibilidad de la colisión entre el derecho a la huelga y el derecho a la educación de menores de edad, rec onociendo la primacía del servicio público educativo en el marco constitucional, conforme a la Sentencia TC/0064/19 .28 Asimismo, esta alta corte ha sostenido que el

dejará de un lado la falta o carencia de objeto en su ve rtiente ordinaria o subjetiva y retendrá el asunto por su dimensión general, objetiva o abstracta. Consecuentemente, continuaremos con el examen de admisibilidad.

28 […]la decisión de calificar como servicio esencial la educación pública gratuita a nivel inicial, básico y medio cuando la suspensión de la docencia se produce de modo progresivo, prolongado e indiscriminado, no implica prejuzgar la legitimidad o no de las reclamaciones de los profesores ni del histórico gremio sindical que las enarbola. Es legítimo que los educadores, a través de sus organizaciones gremiales, reivindiquen mejores condiciones de trabajo y salarios acorde con la responsabilidad que les corresponde, pero deben priorizar mecanismos de acción o negociación que no interrumpan

amparo preventivo es idóneo cuando existe riesgo de conculcación o daño inminente, según el criterio fijado en la Sentencia TC/0304/16,29 lo que refuerza que la cesación fáctica del paro no necesariamente elimina el deber de tutela cuando se invocan efectos lesivos y peligro de repetición.

10.5. En consecuencia y, «[…] en aplicación del principio de autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional […]»,30 corresponde dictar una nueva decisión que, con motivación congruente, examine los planteamientos de la señora Fabiery Mercedes Morel y compartes . En tal sentido, este tribunal ponderará las pretensiones de los accionantes a los fines de verificar si, en la especie, procede la adopción de medidas de protección, incluidas las correspondientes a la garantía de no repetición, en resguardo del derecho a la educación de los estudiantes pertenecientes al Distrito Educativo 14-07 de Las Terrenas, Samaná. B. Sobre la acción de amparo promovida por la señora Fabiery Mercedes Morely compartes

gravemente el funcionamiento del servicio educativo en perjuicio del derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes, especialmente los que asisten a las escuelas públicas, casi siempre, en países como el nuestro, provenientes de sectores vulnerables por su condición de pobreza, a «recibir una educación en forma continua y regular que asegure el cumplimiento de los objetivos educacionales y les permita el desarrollo de su personalidad», derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la interrupción continua y prolongada de la docencia en las escuelas. La calificación de servicio esencial, en las condiciones ya indicadas, no impide que los docentes puedan acudir a la avenencia directa con el Ministerio de Educación, y de esta no prosperar, solicitar la mediación del Ministerio de Administración Pública, o reclamar el concurso de árbitros, que de no poder ser escogidos libremente por las partes podrían ser nombrados, a solicitud de una de estas, por la jurisdicción contenciosa administrativa. Sentencia TC/0064/19, párrafo v), p. 51. 29 «[…] el amparo preventivo es la vía de la cual se dispone cuando existe riesgo de que los derechos fundamentales pudiesen resultar conculcados y la utilización de las vías ordinarias tardías, cuando se advirtiere un daño inm inente, motivado por acciones cometidas por autoridades públicas o por particulares, o más aún, cuando la legislación no ha previsto vías o recursos para el reclamo de bienes secuestrados y sobre los cuales no existe pronunciamiento judicial y definitivo que ordene el decomiso, como ocurren en la especie». Sentencia TC/0304/16, párrafo j), p. 17. 30 Sobre el principio de autonomía procesal, véase la Sentencia TC/0071/13.

10.7. Como se ha señalado, la acción de amparo presentada por la señora Fabiery Mercedes Morel y compartes tuvo por finalidad la tutela del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes matriculados en el Distrito Educativo 14 -07 del municipio Las Terrenas, provincia Samaná, frente a la suspensión progresiva de la docencia atribuida a la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), seccional Las Terr enas, y a su presidente. Además de solicitar el cese inmediato del acto lesivo consistente en la paralización de la docencia —ocurrida específicamente los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2024 —, los accionantes requirieron la adopción de medidas orientadas a reparar los efectos ya producidos y a garantizar la no repetición de la conducta lesiva. 10.8. En lo que concierne a la procedencia del amparo, este tribunal constitucional reitera que dicha acción ha sido concebida como una garantía jurisdiccional de t utela urgente destinada a la protección de los derechos fundamentales frente a amenazas o vulneraciones de derecho fundamentales. En ese contexto, la sentencia del juez de amparo debe prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio, conforme lo establece el artículo 91 31 de la Ley núm. 137 -11. En el presente caso, las pretensiones no se limitan al levantamiento circunstancial de un paro docen te, sino que comprenden la restitución efectiva del derecho a la educación, su continuidad regular, y la adopción de condiciones mínimas que impidan que conflictos gremiales se traduzcan nuevamente en interrupciones del servicio público educativo.

31 «Restauración del derecho conculcado. La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio».

10.9. Respecto de la cesación fáctica del paro, tal como se ha establecido previamente, esta sede constitucional precisa que, en el ámbito de la justicia constitucional, la denominada «carencia de objeto» no puede operar de manera mecánica como causa excluyente cu ando subsiste un interés constitucional relevante. En particular, ello ocurre si la situación es susceptible de reproducirse o afecta a terceros en condiciones análogas, como aquellos menores de edad que, aun no formando parte de este proceso, enfrentan la s mismas dificultades que los estudiantes representados por los accionantes. Tal entendimiento ha sido desarrollado por esta alta corte al reconocer que, aun cuando el evento haya cesado o se haya consumado, puede resultar necesario pronunciarse si el conflicto revela una dimensión constitucional de prevención y protección efectiva.32 En consecuencia, aun cuando se haya verificado el levantamiento del paro con anterioridad al fallo del juez a quo , corresponde a este tribunal examinar la afectación alegada y, de ser el caso, disponer medidas reparadoras y de no repetición. 10.10. En el supuesto objeto de estudio, se verifica, del análisis integral del expediente, que la suspensión progresiva de la docencia en el Distrito Educativo 14-07 del municipio Las Terrenas durante los días 22, 25, 26 y 27 de noviembre de 2024 quedó debidamente acreditada mediante prueba documental, en particular a través del plan de lucha del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y de los comunicados oficiales emanados de la Asociación

32 Véanse, al respecto, entre otras, las decisiones TC/0304/16, TC/0408/2 1 y TC/0005/24. En estas decisiones, el TC ha desarrollado de manera sostenida la doctrina del amparo preventivo, al establecer que dicha acción no se limita a la reparación de violaciones ya consumadas, sino que resulta procedente cuando exista un riesgo real, cierto y verificable de que un derecho fundamental puede ser conculcado, aun cuando el daño no se haya materializado. En ese sentido, ha precisado que la amenaza puede desprenderse de patrones de conducta reiterados y que el juez constitucional no es tá obligado a esperar la consumación del daño para intervenir, siempre que la lesión potencial sea grave o irreparable. Asimismo, ha reiterado que la cesación fáctica del acto que dio origen a la acción no priva al amparo de su objeto cuando persiste el peligro de reiteración, quedando el juez habilitado para dictar medidas preventivas, correctivas y de garantía de no repetición, a fin de asegurar la efectividad real de la tutela constitucional.

Dominicana de Profesores (ADP), seccional Las Terrenas, en los cuales se convocó a medidas de presión que implicaron la permanencia de los docentes en los centros sin estudiantes en horario lectivo y la realización de asambleas en horas de docencia . También, por el comunicado de l veintiséis ( 26) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024) mediante el cual la propia ADP informó el levantamiento del paro previamente aprobado. 10.11. Por tanto, de los hechos y las pruebas anteriormente descritas, se verifica la existencia de una convocatoria a suspensión de la docencia que impactó el calendario y la prestación regular del servicio educativo en el Distrito Educativo 14-07, Las Terrenas. Y que, además, l os principales destinatarios del servicio afectado fueron personas menores de edad, titulares de una protección reforzada por parte del Estado, conforme lo establecen los artículos 56 y 63 de la Constitución. En esa línea argumentativa, y en coherencia con e l los arts. 1 33, 934, 1035 y 5836, de la Ley Orgánica de Educación núm. 66 -97, el Estado tiene el deber de garantizar igualdad de oportunidades educativas en cantidad y

33 La presente ley garantiza el derecho de todos los habitante s del país a la educación. Regula, en el campo educativo, la labor del Estado y de sus organismos descentralizados y la de los particulares que recibieren autorización o reconocimiento oficial a los estudios que imparten. Esta ley, además, encauza la parti cipación de los distintos sectores en el proceso educativo nacional. Párrafo. - Los asuntos específicos relacionados con la educación superior de leyes especiales, complementarias a la presente ley. 34 Son también obligaciones del Estado, en lo relacionado con la tarea educativa: a) Otorgar especial protección al ejercicio del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza; b) Garantizar y fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades; c) Ofrecer, con carácter de prioridad, e nseñanza completa en el nivel de educación básica a todos los niños en edad escolar; d) Garantizar una educación gratuita que permita que toda la población tenga igual posibilidad de acceso a todos los niveles y modalidades de la educación pública; e) Cont ribuir al financiamiento y desarrollo de, la educación vocacional, formación profesional, educación técnico -profesional y la educación superior; f) Brindar ayuda técnica y material a las instituciones privadas de interés público; g) Facilitar y financiar l a formación y actualización de los maestros en todos los niveles y modalidades; h) Estimular la creación artística y el disfrute de los valores estéticos; i) Supervisar la educación pública y privada. 35 «De acuerdo a la Constitución de la República se garantiza a la persona tanto el derecho a aprender, como la libertad de enseñanza». 36 «La calidad de la educación es el marco de referencia del sistema educativo dominicano, que tiene como función garantizar la eficiencia y la eficacia global del mismo. Compre nde la evaluación de los procesos, del producto, de los insumos y de los servicios que intervienen en la actividad educativa para satisfacer las necesidades de la sociedad».

calidad, así como preservar condiciones que hagan efectiva la continuidad del proceso educativo. 10.12. De igual forma, este tribunal constitucional observa que el propio marco administrativo educativo reconoce el tiempo escolar como un indicador directo del derecho a la educación. En efecto, la Orden Departamental núm. 09/200937 (cumplimiento del calendario y horario escolar, «Misión 1000 x 1000») ofrece pautas y orientaciones para asegurar el cumplimiento del tiempo lectivo y lo identifica como un indicador visible del derecho a la educación de cada estudiante. Esta referencia normativa refuerza que la interrupción de docencia en horario lectivo, cuando se produce de modo reiterado o indiscriminado, compromete la efectividad del derecho fundamental protegido. 10.13. En relación con la idoneidad de medidas preventivas, este tribunal ha sostenido que el amparo preventivo es procedente cuando existe riesgo de conculcación o daño inminente (TC/0304/ 16, TC/0408/21 y TC/0005/24), especialmente cuando las vías ordinarias no ofrecen tutela oportuna. Este criterio robustece la acogida de la acción de amparo de la especie y la adopción de medidas orientadas a impedir nuevas afectaciones cuando el patrón denunciado resulta susceptible de repetición, máxime cuando se trata del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes. 10.14. Como se estableció anteriormente, con relación a la colisión entre el derecho a la huelga y el derecho a la educación, este tribunal constitucional ha reconocido que la interrupción progresiva, prolongada e indiscriminada de la docencia en la educación p ública puede comprometer gravemente el goce del

37 Que establece los procedimientos para el cumplimiento del calendario y del horar io escolar para el logro de la Misión 1000 x 1000 (mil horas de docencia en cantidad y mil horas de docencia en calidad).

derecho a la educación de personas menores de edad y, en tal hipótesis, ha destacado la primacía del servicio público educativo sin prejuzgar la legitimidad de las reivindicaciones gremiales. En primer lugar, la Sentencia TC/0058/1338 reafirmó que los niños, niñas y adolescentes no pueden ser privados de su derecho fundamental a la educación por incumplimientos económicos de sus padres, destacando que este derecho no puede condicionarse ni sacrificarse frente a intereses particulares. Posteriormente, en la Sentencia TC/0064/1939, este colegiado reiteró que la educación es un servicio público esencial que no admite interrupciones totales que pongan en riesgo el desarrollo integral de los estudiantes, y que el ejer cicio de la huelga en el sector educativo es legítimo siempre y cuando se agoten los mecanismos de diálogo y mediación y se garantice que los estudiantes menores de edad no sean utilizados como instrumentos de presión o negociación entre los docentes y el Estado. Conforme lo establece el artículo 56 de la Constitución, los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen primacía sobre intereses gremiales, lo que obliga a este

38 […] la prohibición de expulsar a los niños, niñas y adolescentes de los centros educativos por falta de pago de los padres no está impuesta a los profesores, sino a los centros de enseñanza, protegiéndose con ello el derecho a la educación y evitando que los niños sean usados como medio para constreñir a los padres a cumplir con su obligación de pago. Además, el propio artículo 49, acápite g), que se ataca en inconstitucionalidad, faculta a los afectados por la falta de pago a emplear medidas adicionales con relación a la conducta de los padres responsables para cobrar las deudas en que estos hayan incurrido respecto de tarifas escolares no honradas […]». TC/0058/13, párr. 10.1.10 (pp. 18-19).

39 […] la educación posee un carácter binario, al conjugar la dimensión subjetiva de derecho fundamental, con la dimensión institucional de servicio público. De ahí que el Estado se encuentre obli gado a garantizar la provisión de un servicio educativo de calidad, en tiempo y contenidos adecuados que aseguren el logro de los objetivos educacionales, tanto en el sector público como en el privado. El servicio público y social de la educación se ha rob ustecido en la medida en que los poderes públicos han establecido que el 4 % del producto interno bruto debe ser destinado a él y se ha introducido la llamada tanda extendida […] TC/0064/19, párr. l) (pp. 44-45). «[…]En el presente Constitución. Este principio, conforme la inspiración kantiana, presupone que “el ser humano es un fin en sí mismo, no un medio para usos de otros individuos, lo que lo convertiría en una cosa”, por lo que se erige en una razón adicional para rechazar las frecuentes huelgas promovidas por la parte recurrente […]». TC/0064/19, párr. t) (p. 50).

tribunal a realizar un juicio de ponderación entre el derecho a la huelga pacífica de los docentes y el derecho a la educación de los estudiantes menores de edad. 10.15. En virtud de lo expuesto anteriormente, esta sede constitucional concluye que la acción de amparo promovida por la señora Fabiery Mercedes Morel y compartes, en contra de la ADP seccional Las Terrenas, debe ser acogida, al verificarse una perturbación al goce regular del derecho fundamental a la educación de niños, niñas y adolescentes, con ocasión de la suspensión de docencia atribuida a dicha asociación y su presidente. En consecuencia, procede disponer medidas de reparación y garantías de no repetición, en los términos del artículo 91.40 de la Ley núm. 137-11 10.16. En cuanto a las medidas reparadoras, este tribunal estima pertinente ordenar: (i) el cese y abstención de convocar o ejecutar paralizaciones de docencia en horario lectivo cuando estas produzcan una interrupción progresiva, prolongada o indiscriminada del servicio educativo en perjuicio del estudiantado; (ii) la elaboración e implement ación de un plan verificable de recuperación pedagógica que permita reponer efectivamente el tiempo lectivo perdido; y (iii) la adopción de una garantía de no repetición mediante un protocolo de gestión de conflictos que priorice vías de diálogo, mediación y avenencia que no afecten el derecho a la educación, en armonía con la orientación desarrollada por este Tribunal Constitucional en TC/0064/19. 10.17. Atendiendo a que el Ministerio de Educación (MINERD) no fue parte formal en el procedimiento de amparo que nos ocupa, conforme al principio de relatividad de las sentencias y salvaguardando el derecho de defensa , nos

40 Restauración del derecho conculcado. La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental con culcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.

abstenemos de dictar órdenes directas o imponer astreintes con cargo a dicha institución. La responsabilidad de la vulneración aquí examinada recae de manera exclusiva sobre la ADP Seccional Las Terrenas, cuya conducta disruptiva fue la que motivó el sometimiento del amparo de la especie. 10.18. En ese orden de ideas , el Tribunal Constitucional también ordena a la ADP Seccional Las Terrenas , con la participación de la Dirección Regional correspondiente y del Distrito Educativo 14 -07, elaborar e implementar, un protocolo de gestión de conflictos aplicable a dicho distrito educativo. 10.19. La instrucción anterior se encuentra fundamentada en el hecho de que en el el ordenamiento jurídico dominicano ha venido promoviendo, de manera progresiva, el uso de mecanismos no adversariales de resolución de conflictos como una vía idónea para la gestión temprana, colaborativa y pacífica de las controversias, con el objetivo de evitar su escalamiento y los efectos lesivos que de ello pudieran derivarse. En ese contexto, el Reglamento general sobre los mecanismos no adversariales de resolución de conflictos del Poder Judicial, implementado mediante la Resolución núm. 446-2023, de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), constituye un referente institucional relevante, en cuanto sistematiza principios y buenas prácticas orientadas al diálogo, la mediación y la avenencia. Si bien dicho instrum ento no resulta directamente aplicable al presente caso ni al ámbito educativo, sus principios informadores sirven como criterio orientador para el diseño del protocolo de gestión de conflictos ordenado en la presente decisión, en armonía con la doctrina sentada por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0064/19. 10.20. Tomando en consideración el contenido del aludido reglamento y el criterio jurisprudencial sentado en la TC/0064/19, y a los fines de garantizar que

el protocolo de gestión de conflictos ordenado cumpla efectivamente su función preventiva y de no repetición, este colegiado estima pertinente precisar que dicho instrumento deberá contener, al menos, los siguientes elementos: a) canales institucionales de comunicación temprana, for males y verificables41 entre el Distrito Educativo 14 -07, la Dirección Regional correspondiente y la ADP seccional Las Terrenas; b) etapas definidas de diálogo, mediación y avenencia , con plazos razonables, incluyendo la posibilidad de activar instancias administrativas de mediación, conforme a la orientación jurisprudencial sobre mecanismos alternativos a la paralización lectiva42; c) medidas de continuidad del servicio educativo orientadas a impedir la suspensión progresiva, prolongada o indiscriminada de la docencia en horario lectivo43;

41 Inspirado en el artículo 8 de la Resolución núm. 446 -2023 ─que establece el Reglamento general sobre los mecanismos no adversariales de resolución de conflictos del Poder Ju dicial─ este criterio establece que los canales institucionales de comunicación deben ser tempranos, formales y verificables, garantizando la voluntariedad, la buena fe, la imparcialidad y la equidad en la gestión de los conflictos, así como la accesibilidad y la transparencia en los procesos de diálogo. 42 Inspirado en el artículo 28 de la Resolución núm. 446-2023 ─que establece el Reglamento general sobre los mecanismos no adversariales de resolución de conflictos del Poder Judicial─ en vista de que dicha disposición organiza el procedimiento de conciliación en fases claras y secuenciales: explicación inicial, verificación de comprensión, firma de convenios de confidencialidad, desarrollo del diálogo, propuestas conciliatorias y levan tamiento de actas. Esa estructura normativa garantiza orden, transparencia y formalidad en el proceso, lo que sirve de fundamento para exigir que los mecanismos alternativos de resolución de conflictos se desarrollen bajo etapas previamente definidas, veri ficables y ajustadas a plazos razonables, en coherencia con la orientación jurisprudencial que promueve soluciones consensuales frente a la paralización lectiva. 43 Este criterio encuentra su fundamento encuentra su fundamento en la Sentencia TC/0064/19, párrafo v), p. 51, en la cual el Tribunal Constitucional califica la educación pública gratuita en los niveles inicial, básico y medio como un servicio esencial. En dicha decisión se reconoce la legitimidad de las reivindicaciones gremiales de los docentes, pero se enfatiza que estas no deben interrumpir gravemente el funcionamiento del sistema educativo ni afectar el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes —especialmente los provenientes de sectores vulnerables— a recibir una educación continua y regular que asegure el cumplimiento de los objetivos pedagógicos y el desarrollo de su personalidad. Este parámetro,

d) procedimientos de notificación previa 44 que permitan a las autoridades educativas adoptar medidas preventivas y organizativas; e) mecanismos de seguimiento y evaluación con responsables identificados; y f) cláusulas de revisión periódica, que permitan ajustar el protocolo a la experiencia práctica del Distrito 14-07, bajo el principio de primacía del interés superior del niño. 10.19. En atención a que el Defensor del Pueblo intervino como garante de derechos fundamentales y dada la naturaleza colectiva del derecho fundamental comprometido, este tribunal dispone que dicha institución realice un seguimiento del cumplimiento de las medidas ordenadas, pudiendo requerir, a la ADP, seccional Las Terrenas, los informes que estime pertinentes, con el propósito de contribuir a la verificación del desarrollo y puesta en marcha del protocolo de gestión de conflictos, como garantía efectiva de no repetición en

inspirado en la jurisprudencia constitucional, busca garantizar que las acciones de negociación o protesta se canalicen por vías institucionales y alternativas de resolución de conflictos, sin comprometer la continuidad del servicio educativo ni el acceso equitativo a la enseñanza. 44 El criterio de establecer procedimientos de notificación previa que permitan a las autoridades educativas adoptar medidas preventivas y organizativas se inspira en el Artículo 27 de la Resolución núm. 446 -2023 porque dicho artículo regula la conciliación y mediación a través de medios digitales, imponiendo al juez o mediador la obligación de gestionar de manera anticipada todos los aspectos logísticos de la sesión: registro en calendario, creación y envío del vínculo de acceso, así como recordatorios mediante distintos canales de comunicación. Ese esquema normativo refleja la importancia de la notificación previa y organizada como condición indispensable para garantizar la participación efectiva de las partes y la transparencia del proceso. Trasladado al ámbito educativo, este principio inspira la necesidad de que las autoridades dispongan de procedimientos claros de aviso anticipado, de modo que puedan implementar medidas preventivas y organizativas frente a situaciones que pudieran afectar la continuidad del servicio educativo. En síntesis, así como el artículo 27 de la aludida resolución núm. 446-2023 del PJ dominicano asegura que las sesiones de conciliación digitales se desarrollen con orden y previsibilidad gracias a notificaciones previas y recursos institucionales, el criterio educativo busca replicar esa lógica para que las autoridades puedan anticiparse , organizar respuestas y evitar disrupciones en el funcionamiento regular de la docencia.

resguardo del derecho fundamental a la educación de los estudiantes menores de edad. 10.20. Finalmente, este colegiado reitera que la tutela dispensada en sede de amparo no puede reducirse a un pronunciamiento meramente declarativo, sin o que debe traducirse en medidas concretas, eficaces y verificables, orientadas a restablecer el derecho fundamental vulnerado y evitar su reiteración, conforme al artículo 91 de la Ley núm. 137 -11. A tales fines, el artículo 93 45 de la mencionada ley faculta al juez de amparo a imponer astreintes para constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado. Sobre esta potestad, este tribunal constitucional ha reiterado su carácter discrecional y la posibilidad de determinar el beneficiario (la parte accionante o una sociedad sin fines de lucro), atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, según el precedente sentado en la Sentencia TC/0438/17.46 Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María de Carmen Santana Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho an teriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

45 «Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado». 46 En efecto, mediante la Sentencia TC/0438/17, el TC estableció que «[ …] la facultad discrecional del juez de amparo en este ámbito comprende no solo la imposición de una astreinte como medio coercitivo, sino también la determinación de su beneficiario».

DECIDE

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Fabiery Mercedes Morel, Samuel Martínez García, Henry Francisco Encarnación Pimentel, Yordana Paulino Crisóstomo, Julia Betzaida Morillo Medina, Wally Edward Leroy Nina, Abraham Castillo Matos, Flor Alicia Vega de la Rosa, Aura Espinal Lino, Darlin Estefany Lora Reyes, Daniel Álvarez Acosta, Carinoa Lora Henríquez, José Antonio de Sena Parra, Aury Espinal Lino, Irene Rodríguez, Carmen Rodríguez Acosta, Alondra Inés Corona de León, Rosanna Nolasco Green, Yeraldine Plácido Alcántara, Meliza Pool Reynoso, Denise Yose line Cambero, Deniana Cambero García y Evelin Rosanni del Rosario Sena contra la Sentencia núm. 540 -2024-SSEN-00458, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 540-2024-SSEN-00458, por los motivos expuestos e n la parte motivacional de la presente decisión. TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, la acción de amparo promovida por los señores Fabiery Mercedes Morel, Samuel Martínez García, Henry Francisco Encarnación Pimentel, Yordana Paulino Crisóstomo, Julia Betz aida Morillo Medina, Wally Edward Leroy Nina, Abraham Castillo Matos, Flor Alicia Vega de la Rosa, Aura Espinal Lino, Darlin Estefany Lora Reyes, Daniel Álvarez Acosta, Carinoa Lora Henríquez, José Antonio de Sena Parra, Aury

Espinal Lino, Irene Rodríguez, Carmen Rodríguez Acosta, Alondra Inés Corona de León, Rosanna Nolasco Green, Yeraldine Plácido Alcántara, Meliza Pool Reynoso, Denise Yoseline Cambero, Deniana Cambero García y Evelin Rosanni del Rosario Sena, contra la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), seccional Las Terrenas, y su presidente, al comprobarse la perturbación del derecho fundamental a la educación de niños, niñas y adolescentes matriculados en el Distrito Educativo 14 -07, Las Terrenas, vulnerando los artículos 56 y 63 de la Constitución. CUARTO: ORDENAR a la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), seccional Las Terrenas, y a su actual presidente, cesar y abstenerse en lo sucesivo de convocar o ejecutar paralizaciones de docencia en horario lectivo que afecten el calendario escolar oficial. Como garantía de no repetición, se les ORDENA, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, elaborar e implementar un protocolo de gestión de conflictos internos que priorice mecanismos de diálogo, mediación y avenencia que no afecten ni interrumpan el servicio educativo público, siguiendo los criterios establecidos en la Sentencia TC/0064/19. QUINTO: EXHORTAR al Ministerio de Educación (MINERD), por intermedio del Distrito Educativo 14-07, a supervisar el estricto cumplimiento del calendario escolar y a facilitar las vías de diálogo administración que impidan el uso de la paralización docente como instrumento de negociación. SEXTO: DISPONER que el Defensor del Pueblo realice el seguimiento del cumplimiento de la obligación de no hacer impuesta a la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), seccional Las Terrenas, y de la creación del

protocolo de gestión de conflictos internos ordenado, pudiendo requerirle los informes que estime pertinentes. SÉPTIMO: DECLARAR la presente sentencia ejecutoria, conforme a la Constitución y la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), sin perjuicio de los plazos de cumplimiento fijados en esta decisión. OCTAVO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a los accionantes, señores Fabiery Mercedes Morel, Samuel Martínez García, Henry Francisco Encarnación Pimentel, Yordana Paulino Crisóstomo, Julia Betzaida Morillo Medina, Wally Edward Leroy Nina, Abraham Castillo Matos, Flor Alicia Vega de la Rosa, Aura Espinal Lino, Darlin Estefany Lora Reyes, Daniel Álvarez Acosta, Carinoa Lora Henríquez, José Antonio de Sena Parra, Aury Espinal Lino, Irene Rodríguez, Carmen Rodríguez Acosta, Alondra Inés Corona de León, Rosanna Nolasco Green, Yeraldine Plácido Alcántara, Meliza Pool Reynoso, Denise Yoseline Cambero, Deniana Cambero García y Evelin Rosanni del Rosario Sena; a los accionados, Asociación Dominicana de Profesores (ADP), seccional Las Terrenas, y su actual presidente; al Defensor del Pueblo y al Ministerio de Educa ción de la República Dominicana (MINERD). NOVENO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). DÉCIMO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria